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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículo 3, 2), 3) y 4) del Convenio.Licencia de maternidad y duración de las prestaciones en dinero. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que armonizara las disposiciones legislativas que rigen la licencia de maternidad de la Ley de Relaciones Laborales núm. 12 y las disposiciones legislativas que rigen las prestaciones por maternidad de la Ley de la Seguridad Social núm. 13 a fin de garantizar las prestaciones por maternidad durante toda la duración legal de la licencia de maternidad, a saber, 14 semanas, en aplicación del artículo 3 del Convenio. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno a este respecto, según la cual el fondo de la seguridad social había tomado medidas (carta núm. 39 mim/ta’/2021 de 24 de agosto de 2021), para solicitar a las autoridades legislativas que aborden esta cuestión enmendando la Ley de la Seguridad Social. La Comisión espera que las enmiendas legislativas necesarias para garantizar las prestaciones por maternidad a las trabajadoras durante todo el periodo de licencia de maternidad, a saber, 14 semanas, se promulguen sin más demora, y pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias a este respecto, a fin de dar pleno efecto a los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 3 del Convenio. La Comisión también solicita al Gobierno que transmita el texto de las disposiciones legislativas pertinentes una vez adoptadas.
Artículo 4, 4) y 8).Prestaciones en dinero. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su solicitud anterior, el Gobierno indica que se aceptó el establecimiento de una rama separada sobre la maternidad dentro del sistema de seguridad social y estaba previsto informar al fondo de la seguridad social sobre dichos cambios. La Comisión acoge esta evolución y espera que se adopten sin más demora las medidas necesarias para dar efecto a los párrafos 4 y 8 del artículo 4, con el fin de garantizar la concesión de prestaciones en dinero y prestaciones médicas en virtud de un sistema de seguro social obligatorio o con cargo a los fondos públicos, y asegurar que los empleadores no tengan que asumir individualmente el coste de las prestaciones por maternidad. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las disposiciones legislativas y otras medidas adoptadas con este fin.
Artículo 6.Protección del empleo. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que enmendara la Ley de Relaciones Laborales núm. 12 para garantizar la prohibición de comunicar el despido o la terminación de la relación de trabajo durante la licencia de maternidad o cualquier licencia complementaria concedida en caso de enfermedad médicamente certificada como derivada del embarazo o el parto, así como de suerte que el plazo señalado en el aviso expire durante la mencionada ausencia. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Ley de Relaciones Laborales abordará cuestiones relacionadas con la licencia de maternidad, el embarazo y las complicaciones de la lactancia. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que el artículo 25 de la Ley de Relaciones Laborales, que permite la notificación del despido o la terminación de la relación de trabajo durante el embarazo o la licencia de maternidad en los casos en que exista una razón justificada no relacionada con el embarazo o la maternidad, no ha sido modificado y, que sigue sin ajustarse plenamente al artículo 6 del Convenio, que no permite tales excepciones. Por lo tanto, la Comisión espera que el Gobierno promulgue en breve las enmiendas al artículo 25 de la Ley de Relaciones Laborales, garantizando que la legislación nacional prohíba expresamente a los empleadores notificar el despido a las trabajadoras durante el embarazo o la licencia de maternidad. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione el texto de las disposiciones legislativas a tal efecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2025].

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de que, con arreglo al artículo 4 de la Ley de Relaciones Laborales (ley núm. 12), de 2010, todas las relaciones laborales están, en principio, regidas por la legislación adoptada recientemente de conformidad con el artículo 1 del Convenio, y de que el requisito del cumplimiento de un período de seis meses consecutivos de empleo para tener derecho a la licencia por maternidad ha sido derogado, poniendo la legislación nacional en conformidad con el artículo 3, 1), del Convenio.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de que en agosto de 2007 el Gobierno comunicó a la Oficina un proyecto de nuevo Código del Trabajo para que ésta realice los comentarios al respecto que estime convenientes. Según la última memoria del Gobierno, al elaborar el proyecto se tomaron en cuenta las observaciones de la Comisión y este proyecto tenía que someterse al Congreso Popular General antes de finales de 2008. La Comisión pide al Gobierno que indique si el nuevo Código del Trabajo se ha adoptado y, en caso de respuesta positiva, que transmita una copia de este Código junto con información detallada sobre hasta qué punto la nueva legislación da efecto a las siguientes cuestiones, sobre las que la Comisión ha estado realizando comentarios durante muchos años:

–           La inclusión de ciertas categorías de trabajadoras en el ámbito de aplicación del nuevo Código del Trabajo. Se trata de trabajadoras que están excluidas del ámbito de aplicación del Código del Trabajo en vigor, núm. 58 de 1970 AD, en particular las trabajadoras domésticas y asimiladas, las mujeres ocupadas en la ganadería y en la agricultura (excepto aquellas que trabajan en establecimientos de transformación de productos agrícolas o de reparación de aparatos mecánicos necesarios para la agricultura), y funcionarias, temporales o permanentes, de los organismos públicos o de la administración del Estado (artículo 1 del Convenio).

–           La enmienda del artículo 43 del Código del Trabajo en vigor a fin de eliminar el requisito de que la concesión de la licencia de maternidad está supeditada al cumplimiento de un período de calificación de seis meses consecutivos de trabajo con un empleador (artículo 3, párrafo 1).

–           La supresión de la incompatibilidad entre las disposiciones del Código del Trabajo en vigor en relación con la duración de la licencia de maternidad y las de la ley núm. 13, de 1980, sobre la seguridad social a fin de garantizar que en virtud del nuevo Código del Trabajo las trabajadoras tienen derecho al menos a 12 semanas de licencia de maternidad con un período obligatorio de licencia de maternidad después del parto de al menos seis semanas de conformidad con el Convenio (artículo 3, párrafos 2 y 3).

–           La inclusión de una disposición que complemente el artículo 43 del Código del Trabajo en vigor a fin de garantizar que cuando el parto se produzca después de la fecha prevista, el descanso tomado anteriormente será prolongado en todos los casos hasta la fecha del parto y no deberá reducirse la duración del período de descanso puerperal obligatorio (artículo 3, párrafo 4).

Artículo 2. Igualdad de trato para los trabajadores extranjeros. En anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 5 del Reglamento de 1982 sobre el registro, las cotizaciones y la inspección, la afiliación a la seguridad social de los funcionarios del Estado no libios se hace de forma voluntaria, salvo que exista un acuerdo concluido con los países de los que son nacionales esos trabajadores. En su memoria, el Gobierno indicó que el Fondo de la Seguridad Social ha intentado enmendar el artículo 5 y hacer que la participación en el Fondo de la Seguridad Social sea obligatoria para todas las categorías de trabajadores, incluidos los trabajadores extranjeros y los que trabajan por cuenta propia, pero que esta enmienda aún no se ha promulgado. La Comisión expresa la esperanza de que la legislación enmendada se promulgue a la mayor brevedad y pide al Gobierno que le transmita una copia de esta legislación una vez que haya sido adoptada.

Artículo 4, párrafos 1, 4 y 8. Prestaciones en dinero. La Comisión señala de nuevo a la atención del Gobierno la necesidad de poner el artículo 25 de la Ley de la Seguridad Social núm. 13 de 1980 de conformidad con las disposiciones antes mencionadas del Convenio organizando las prestaciones en dinero de una manera que esté de conformidad con el Convenio y garantizando que, bajo ninguna circunstancia, el empleador debe ser el único responsable del coste de dichas prestaciones debidas a las mujeres empleadas por él ya sea directamente, haciéndose cargo del pago de las prestaciones a las que ellas tengan derecho, o indirectamente, mediante la acción en subrogación del Fondo de la Seguridad Social contra aquél.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota con interés de que en julio de 2005 una misión de asistencia técnica de la OIT había visitado el país con el fin de ayudar al Gobierno a resolver las dificultades de aplicación de convenio ratificados por el país, en materia de seguridad social, incluyendo el Convenio núm. 103. La Comisión había expresado la esperanza de que con la ayuda de la OIT el Gobierno pudiera adoptar las medidas necesarias para dar pleno efecto en la legislación y en la práctica a las disposiciones del Convenio que han sido objeto de comentarios desde hace muchos años.

Artículo 1 del Convenio. Campo de aplicación. Desde 1982, la Comisión señala constantemente a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar medidas destinadas a ampliar la aplicación del Código del Trabajo a ciertas categorías de trabajadoras excluidas, especialmente las trabajadoras domésticas y asimiladas, las personas ocupadas en la ganadería y en la agricultura — salvo aquellas que trabajan en establecimientos de transformación de productos agrícolas o de reparación de aparatos mecánicos necesarios para la agricultura —, así como los funcionarios titulares o no en las administraciones del Estado y en organismos públicos y le solicita que adopte las medidas necesarias con miras a extender el régimen de protección de la maternidad a estos últimos. En su última memoria, el Gobierno indica que la Ley sobre la Seguridad Social (núm. 13 de 1980) no excluye a esas categorías de trabajadoras en su ámbito de aplicación y aclara que ese texto se aplica a la totalidad de las personas aseguradas.

La Comisión, si bien toma debida nota de esas informaciones, se ve obligada a recordar que esos comentarios no se referían a la Ley núm. 13, sobre la Seguridad Social, sino al artículo 1 del Código del Trabajo, que excluye de su campo de aplicación a las categorías de trabajadoras antes mencionadas. Además, toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene informaciones en cuanto a la eventual adopción de textos reglamentarios específicos concernientes a esas categorías de trabajadoras, una posibilidad que había sido anunciada anteriormente por el Gobierno. En consecuencia, la Comisión lamenta que las memorias sucesivas del Gobierno no hayan aportado las precisiones solicitadas en esa materia. Solicita al Gobierno que adopte todas las medidas que se imponen para estar en condiciones de responder a las preocupaciones de la Comisión relativas al campo de aplicación personal del Convenio, e indique de forma detallada, la manera en que las trabajadoras excluidas del ámbito de aplicación del Código del Trabajo benefician de la protección prevista por el Convenio en lo concerniente a los artículos 3 (descanso de maternidad), 5 (pausas para la lactancia) y 6 (prohibición del despido).

Artículo 2. Igualdad de trato de los empleados extranjeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión comprobaba que, en virtud del artículo 5 del reglamento sobre el registro, las cotizaciones y la inspección, de 1982, la afiliación a la seguridad social de los funcionarios del Estado no libios se hace de forma voluntaria, salvo que exista un acuerdo concluido con los países de los que son nacionales esos trabajadores. En su última memoria, el Gobierno indica que el número de trabajadoras extranjeras en el país era de 8.713, en 2005. Estas últimas benefician de contratos de trabajo de expatriadas y están sujetas al sistema de seguridad social. Tras tomar nota de esas informaciones, la Comisión agradecería al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria si fueron modificados los textos normativos pertinentes, de manera a prever la afiliación obligatoria de las empleadas extranjeras y, en su caso, comunicar copia de las disposiciones pertinentes a este respecto.

Artículo 3, párrafos 2, 3 y 4. Duración del descanso de maternidad. En su observación de 2005, la Comisión había recordado y reiterado sus comentarios anteriores según los cuales mientras que la Ley sobre la Seguridad Social prevé el pago de prestaciones monetarias durante tres meses, el Código del Trabajo sólo especifica un descanso por maternidad de 50 días. La Comisión había tomado nota, además, de la declaración del Gobierno en su memoria de 2000, según la cual se había suprimido en el proyecto de nuevo Código del Trabajo y del Empleo, la incompatibilidad entre la Ley núm. 13 de 1980, sobre la Seguridad Social, y el Código del Trabajo de 1970, debiendo presentarse al Congreso Popular General a los fines de su deliberación y promulgación. La Comisión había tomado nota finalmente de que el artículo 67 del mencionado proyecto, preveía un descanso de maternidad de 90 días que podrá ampliarse a 100 días cuando la mujer dé a luz a más de un hijo. Sin embargo, en su memoria comunicada en 2001, el Gobierno no hacía ya más referencia al proyecto de nuevo Código del Trabajo y del Empleo. En su memoria presentada en 2004, el Gobierno había indicado que el proyecto de Código del Trabajo prevé un descanso de maternidad de 14 semanas y de 16 semanas en caso de parto múltiple. La Comisión había expresado el deseo de recibir una copia del mencionado proyecto del Código del Trabajo. En su última memoria, el Gobierno indica sin embargo una vez más que comunicará el Código del Trabajo revisado, una vez que éste sea promulgado. En consecuencia, la Comisión solicita de nuevo al Gobierno que proporcione en su próxima memoria informaciones relativas a la adopción del mencionado proyecto destinado a armonizar las disposiciones del Código del Trabajo con las de la Ley sobre la Seguridad Social, para garantizar que las trabajadoras dispongan de las prestaciones de maternidad previstas por el Convenio. La Comisión espera asimismo que el código revisado tendrá en cuenta las cuestiones planteadas anteriormente por la Comisión, que estaban redactadas como sigue:

a)     La Comisión recuerda que el artículo 43 del Código del Trabajo supedita la concesión del descanso de maternidad al cumplimiento de un período de calificación de seis meses de servicio consecutivo con un empleador, lo que va contra el Convenio. El Gobierno había indicado con anterioridad que, en aplicación del artículo 25 de la Ley sobre la Seguridad Social, la reglamentación de aplicación había fijado un período de cuatro meses de cotizaciones para tener derecho a las prestaciones de maternidad en dinero. Añadía que esta condición de calificaciones es necesaria para evitar los abusos y está de conformidad con el artículo 4, párrafo 4, del Convenio. Al tomar nota de estas informaciones, la Comisión quiere señalar que sus comentarios no se referían a las condiciones de las cotizaciones para dar inicio al derecho a las prestaciones de maternidad fijadas en la Ley sobre la Seguridad Social, sino más bien a la condición de un período de calificación de seis meses prevista en el artículo 43 del Código del Trabajo para la concesión del descanso de maternidad. Teniendo en cuenta que el Convenio no autoriza ninguna condición de este tipo para tener derecho al descanso, la Comisión confía en que esta condición pueda suprimirse cuando se modifique el artículo 43 del Código del Trabajo.

b)     La Comisión recuerda nuevamente que el artículo 43 del Código del Trabajo no contiene disposiciones que prevean, de conformidad con el artículo 3, párrafo 4, del Convenio que, cuando el parto sobrevenga después de la fecha presunta, el descanso tomado anteriormente será siempre prolongado hasta la fecha del parto y no deberá reducirse la duración del descanso puerperal obligatorio. La Comisión confía de nuevo en que el artículo 43 del Código del Trabajo podrá completarse próximamente con una disposición en este sentido.

Artículo 4, párrafos 1, 4 y 8.Prestaciones en dinero. Desde hace muchos años e incluso en su observación de 2005, la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de que tome todas las medidas necesarias a fin de poner el artículo 25 de la Ley núm. 13 de 1980 sobre la Seguridad Social de conformidad con las disposiciones antes mencionadas del Convenio, organizando el suministro de prestaciones en dinero de tal manera que esté de conformidad con el Convenio y garantizando que en ningún caso, el empleador esté personalmente obligado a costear las prestaciones debidas a las mujeres que él emplea, directamente — haciéndose cargo del pago de las prestaciones a las que ellas tengan derecho —, o indirectamente, mediante la acción en subrogación del fondo de la seguridad social. En su breve respuesta a los comentarios de la Comisión, el Gobierno se limita a referirse a las prestaciones en dinero otorgadas, entre otras con ocasión del nacimiento de los hijos, en conformidad con la Ley sobre la Seguridad Social. Por ende, la Comisión reitera su observación precedente, según la cual el Gobierno debía indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas para dar pleno efecto a esta disposición del Convenio. Además, ante la falta de informaciones al respecto, la Comisión desea creer que el Gobierno no dejará de indicar en su próxima memoria, si se ha adoptado el reglamento de aplicación del artículo 25 de la Ley núm. 13 sobre la Seguridad Social y, en caso afirmativo, que transmita un ejemplar. En caso contrario, la Comisión expresa de nuevo la esperanza de que el reglamento de aplicación de esta ley se adoptará en un futuro próximo y establecerá de forma expresa que, en caso de prolongación de la duración del descanso de maternidad en las circunstancias precisadas en el artículo 3, párrafo 4, del Convenio (error sobre la fecha del parto), la duración del pago de la prestación de maternidad se prolongará durante un período equivalente.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene informaciones sobre ese punto. Ruega nuevamente al Gobierno que proporcione información detallada sobre la forma en que el Convenio se aplica en la práctica y que proporcione informaciones, por ejemplo, sobre el número total de trabajadoras a las que es aplicable la legislación relativa a la protección de la maternidad, el de las trabajadoras que han disfrutado de estas prestaciones durante el período de referencia, y que facilite los extractos pertinentes de los informes de los servicios de inspección y las estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota con interés de que en julio de 2005, la Jamahiriya Arabe Libia acogió una misión de asistencia técnica de la OIT con miras a ayudar al Gobierno a resolver los problemas a los que tiene que hacer frente el país en la aplicación de los convenios de seguridad social ratificados, entre los que se encuentra el Convenio núm. 103. Confía que, con ayuda de la Oficina, el Gobierno tomará las medidas necesarias para dar pleno efecto, tanto en la legislación como en la práctica, a las disposiciones del Convenio que son objeto de sus comentarios.

Artículo 1 del Convenio. Campo de aplicación. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno reitera la indicación según la cual la legislación nacional está de conformidad con el Convenio en su disposición relativa al campo de aplicación. Recuerda que, desde 1982, no ha cesado de señalar a la atención del Gobierno la exclusión de ciertas categorías de trabajadoras del campo de aplicación del Código del Trabajo (las trabajadoras domésticas y asimiladas, las personas ocupadas en la ganadería y en la agricultura - excepto aquellas que trabajan en establecimientos de transformación de productos agrícolas o de reparación de los aparatos mecánicos para la agricultura -, los funcionarios titulares o no de las administraciones del Estado y de los organismos públicos) invitándole, por consiguiente, a tomar las medidas necesarias para ampliar esta protección. Además, la Comisión había tomado nota de que ciertas categorías de estas trabajadoras serán objeto de reglamentos especiales. Tomando nota de que las sucesivas memorias del Gobierno no han aportado las precisiones solicitadas a este respecto, la Comisión espera que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias a fin de poder responder a las preocupaciones de la Comisión relativas al campo de aplicación personal del Convenio, y que proporcionará copia de los reglamentos  especiales en cuestión indicando, de forma detallada, la manera en que las trabajadoras excluidas del campo de aplicación del Código del Trabajo disfrutan de la protección prevista por el Convenio en lo que concierne a sus artículos 3 (descanso de maternidad), 5 (interrupciones de trabajo a los efectos de la lactancia) y 6 (prohibición de despido).

Artículo 2. La Comisión observa que, a pesar de sus repetidas solicitudes desde 1987, la memoria del Gobierno no contiene las informaciones solicitadas en sus observaciones anteriores en las que señalaba que, en virtud del artículo 5 del reglamento sobre el registro, las cotizaciones y la inspección de 1982, la afiliación a la seguridad social de los trabajadores del Estado que no son libios se hace con carácter voluntario, salvo que exista un acuerdo concluido con los países de los que son nacionales estos trabajadores. La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que precise el número de funcionarios no libios de sexo femenino así como, llegado el caso, el número de las que están afiliadas a la seguridad social.

Artículo 3, párrafos 2, 3, y 4. Duración del descanso de maternidad. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno, en su memoria de 2000, según la cual se había suprimido la incompatibilidad entre la Ley núm. 13, de 1980 sobre la Seguridad Social y el Código del Trabajo de 1970 en el nuevo proyecto de Código del Trabajo y del Empleo que debía presentarse al Congreso Popular General a los fines de su deliberación y promulgación. La Comisión había tomado nota de que el artículo 67 del mencionado proyecto, prevé un descanso de maternidad de noventa días que podrá ampliarse a cien días cuando la mujer dé a luz a más de un hijo. Asimismo, había tomado nota de que, en su memoria sometida en 2001, el Gobierno ya no daba cuenta del proyecto del nuevo Código del Trabajo y del Empleo y no especificaba, por consiguiente, el estado de progreso del procedimiento de deliberación y promulgación. En su última memoria, el Gobierno da cuenta de un proyecto de revisión del Código del Trabajo que prevé un descanso de maternidad de catorce semanas (y no de doce semanas como indicaba en su memoria de 2000) que puede, en caso de que la mujer dé a luz a varios hijos, ser ampliado a dieciséis semanas. Confía en que el Gobierno transmitirá en su próxima memoria copia de este proyecto así como información sobre el seguimiento que se le ha dado y que proporcionará copia del texto una vez que haya sido adoptado.

Además, tomando nota de nuevo de que la memoria del Gobierno no aporta las informaciones solicitadas en lo que concierne a los otros puntos planteados anteriormente, la Comisión no puede, sino señalar una vez más a la atención del Gobierno los puntos siguientes:

a)  La Comisión recuerda que el artículo 43 del Código del Trabajo supedita la concesión del descanso de maternidad al cumplimiento de un período de calificación de seis meses de servicio consecutivo con un empleador, lo que va contra el Convenio. El Gobierno había indicado con anterioridad que, en aplicación del artículo 25 de la Ley sobre la Seguridad Social, la reglamentación de aplicación había fijado un período de cuatro meses de cotizaciones para tener derecho a las prestaciones de maternidad en dinero. Añadía que esta condición de calificaciones es necesaria para evitar los abusos y está de conformidad con el artículo 4, párrafo 4, del Convenio. Al tomar nota de estas informaciones, la Comisión quiere señalar que sus comentarios no se referían a las condiciones de las cotizaciones para dar inicio al derecho a las prestaciones de maternidad fijadas en la ley sobre la seguridad social, sino más bien a la condición de un período de calificación de seis meses prevista en el artículo 43 del Código del Trabajo para la concesión del descanso de maternidad. Teniendo en cuenta que el Convenio no autoriza ninguna condición de este tipo para tener derecho al descanso, la Comisión confía en que esta condición pueda suprimirse cuando se modifique el artículo 43 del Código del Trabajo.

b)  La Comisión recuerda nuevamente que el artículo 43 del Código del Trabajo no contiene disposiciones que prevean, de conformidad con el artículo 3, párrafo 4, del Convenio que, cuando el parto sobrevenga después de la fecha presunta, el descanso tomado anteriormente será siempre prolongado hasta la fecha del parto y no deberá reducirse la duración del descanso puerperal obligatorio. La Comisión confía de nuevo en que el artículo 43 del Código del Trabajo podrá completarse próximamente con una disposición en este sentido.

Artículo 4, párrafos 1, 4, y 8. Prestaciones en dinero. Según las informaciones proporcionadas por el Gobierno, durante muchos años, el empleador deberá pagar las prestaciones en dinero a las trabajadoras que tengan derecho a las mismas y que están comprendidas en el sistema de la seguridad social. Toma nota asimismo de que el fondo de la seguridad social podrá garantizar el pago de tales prestaciones cuando el empleador se vea imposibilitado de efectuar tales pagos. La Comisión había pedido al Gobierno que tomase todas las medidas necesarias a fin de poner el artículo 25 de la Ley núm. 13 de 1980 sobre la Seguridad Social de conformidad con las disposiciones antes mencionadas del Convenio, organizando el suministro de prestaciones en dinero de tal manera que esté de conformidad con el Convenio y garantizando que en ningún caso el empleador deberá estar personalmente obligado a costear las prestaciones debidas a las mujeres que el emplea, directamente - haciéndose cargo del pago de las prestaciones a las que ellas tengan derecho -, o indirectamente, mediante la acción en subrogación del fondo de la seguridad social contra aquel. En su última memoria, el Gobierno indica que las prestaciones en cuestión las paga la seguridad social obligatoria a las trabajadoras en el sector público y privado, así como a las mujeres que trabajan por cuenta propia y que cotizan, y por el fondo de la seguridad social para las otras categorías. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre los textos en los que basa su declaración. Confía en que el Gobierno aportará precisiones a este respecto en su próxima memoria y comunicará, llegado el caso, copia de los textos pertinentes.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido información sobre la adopción del reglamento de aplicación del artículo 25 de la Ley núm. 13 sobre la Seguridad Social de 1980. Teniendo en cuenta que la última memoria del Gobierno no contiene información sobre este punto, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que indique si este reglamento de aplicación ha sido adoptado y, en caso afirmativo, que transmita una copia. En caso contrario, la Comisión expresa de nuevo la esperanza de que el reglamento de aplicación de esta ley se adoptará en un futuro próximo y establecerá de forma expresa que, en caso de prolongación de la duración del descanso de maternidad en las circunstancias precisadas en el artículo 3, párrafo 4, del Convenio (error sobre la fecha del parto), la duración del pago de la prestación de maternidad se prolongará durante un período equivalente.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la información del Gobierno sobre el número de mujeres que han disfrutado de las prestaciones. Ruega al Gobierno que proporcione información detallada sobre la forma en la que el Convenio se aplica en la práctica y que comunique, por ejemplo, el número total de trabajadoras para las que es aplicable la legislación relativa a la protección de la maternidad, el de las trabajadoras que han disfrutado de estas prestaciones durante el período de referencia, así como extractos pertinentes de los informes de los servicios de inspección y precisiones sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2006.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Artículo 1 del Convenio. Campo de aplicación. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual considera que, al aplicarse la ley núm. 13 de 1980 a todas las categorías de trabajadores, se respeta el artículo 1 del Convenio. No obstante, la Comisión quiere señalar una vez más que, desde hace muchos años, sus comentarios respecto del artículo 1 del Convenio, no se refieren a la mencionada ley núm. 13, sino al artículo 1 del Código de Trabajo, que excluye de su campo de aplicación y, por consiguiente, de las disposiciones del mencionado Código sobre la protección de la maternidad, a las siguientes trabajadoras que, sin embargo, están comprendidas en el Convenio: trabajadoras domésticas y asimiladas, personas ocupadas en la ganadería y en la agricultura (salvo aquellas que trabajan en establecimientos de transformación de productos agrícolas o de reparación de aparatos mecánicos necesarios para la agricultura) y funcionarios titulares o no en las administraciones del Estado y en organismos públicos. Además, la Comisión había tomado nota de que algunas categorías de esas trabajadoras habían sido objeto de reglamentos especiales. Al tomar nota de que la última memoria del Gobierno no aporta las precisiones solicitadas al respecto, la Comisión espera vivamente que el Gobierno adopte, en los más breves plazos, todas las medidas que se impongan para encontrarse en condiciones de responder a las preocupaciones de la Comisión relativas al campo de aplicación personal del Convenio, y transmita una copia de los mencionados reglamentos, indicando, de manera detallada, de qué manera las trabajadoras excluidas del campo de aplicación del Código de Trabajo gozan de la protección prevista en el Convenio en lo que concierne a sus artículos 3 (descanso de maternidad), 5 (interrupciones a los efectos de la lactancia) y 6 (prohibición del despido).

Artículo 2. La Comisión comprueba que la memoria del Gobierno no contiene las informaciones solicitadas en relación con sus observaciones anteriores. Comprobaba, en tal sentido, que, en virtud del artículo 5 del reglamento sobre el registro, las cotizaciones y la inspección de 1982, la afiliación a la seguridad social de los trabajadores del Estado no libios se hace con carácter voluntario, salvo que exista un acuerdo concluido con los países de los que son nacionales esos trabajadores. En consecuencia, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que tenga a bien precisar el número de trabajadoras del Estado no libias, así como, cuando proceda, el número de las mismas que están afiliadas a la seguridad social.

Artículo 3, párrafos 2, 3 y 4. Duración del descanso de maternidad. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, en su memoria de 2000, según la cual se había suprimido, en el nuevo proyecto de Código de Trabajo y de Empleo, la incompatibilidad entre la ley núm. 13, de 1980, sobre la seguridad social y el Código de Trabajo de 1970, debiendo presentarse al Congreso popular general a los fines de su liberación y promulgación. La Comisión toma nota de que el artículo 67 del mencionado proyecto, prevé un descanso de maternidad de 90 días, una de cuyas partes tomada después del parto y sin exceder de seis semanas, deberá ser obligatoria; este descanso podrá ampliarse a 100 días cuando la mujer dé a luz a más de un hijo. Sin embargo, toma nota de que, en su última memoria presentada en 2001, el Gobierno ya no da cuenta del proyecto del nuevo Código de Trabajo y de Empleo y no especifica, por consiguiente, el estado de progreso del procedimiento de deliberación y promulgación. Ante tal situación, la Comisión no puede sino reiterar que el Código de Trabajo de 1970 sigue constituyendo el derecho positivo y se ve, en consecuencia, en la obligación de recordar que el artículo 43 de éste, que prevé la concesión de un descanso de maternidad pre y post natal de una duración total de 50 días, no está en conformidad con el artículo 3 del Convenio, que prevé el otorgamiento de un descanso de maternidad de una duración mínima de 12 semanas, de las cuales al menos seis semanas deberán ser tomadas obligatoriamente después del parto.

Además, al tomar nota de que las memorias del Gobierno siguen sin aportar las informaciones solicitadas en cuanto a los demás puntos planteados en sus observaciones anteriores, la Comisión no puede sino solicitar una vez más al Gobierno que responda a los puntos siguientes:

a)  La Comisión recuerda que el artículo 43 del Código de Trabajo supedita la concesión del descanso de maternidad al cumplimiento de un período de calificación de seis meses de servicio consecutivo con un empleador, en contradicción con el Convenio. El Gobierno había indicado con anterioridad que, en la aplicación del artículo 25 de la ley sobre la seguridad social, la reglamentación de aplicación había fijado un período de cuatro meses de cotizaciones para tener derecho a las prestaciones de maternidad en dinero. Añade que esta condición de calificación es necesaria para evitar los abusos y está en conformidad con el artículo 4, párrafo 4, del Convenio. Al tomar nota de estas informaciones, la Comisión quiere señalar que sus comentarios no se refieren a las condiciones de las cotizaciones para dar inicio al derecho a las prestaciones de maternidad fijadas en la ley sobre la seguridad social, sino más bien a la condición de un período de calificación de seis meses prevista en el artículo 43 del Código de Trabajo, para la concesión del descanso de maternidad. Dado que el Convenio no autoriza condición alguna de esta naturaleza para dar inicio al derecho al descanso, la Comisión espera que pueda ser pronto suprimida cuando se modifique el artículo 43 del Código de Trabajo.

b)  La Comisión recuerda nuevamente que el artículo 43 del Código de Trabajo no implica disposiciones que prevean, de conformidad con el artículo 3, párrafo 4, del Convenio que, cuando el parto sobrevenga después de la fecha presunta, el descanso tomado anteriormente será siempre prolongado hasta la fecha verdadera del parto, y no deberá reducirse la duración del descanso puerperal obligatorio. La Comisión espera una vez más que el artículo 43 del Código de Trabajo pueda ser completado próximamente mediante una disposición en este sentido.

Artículo 4, párrafos 1, 4 y 8. Prestaciones en dinero. La Comisión toma nota de que, a pesar de las observaciones que ha venido formulando desde hace muchos años, las informaciones contenidas en las memorias del Gobierno indican que el empleador deberá pagar las prestaciones en dinero a las trabajadoras que tengan derecho a las mismas y que estén comprendidas en el sistema de la seguridad social. Toma nota asimismo de que el fondo de la seguridad social podrá garantizar el pago de tales prestaciones cuando el empleador se vea imposibilitado de efectuar tales pagos. La Comisión recuerda al respecto que el Convenio prevé, en su artículo 4, párrafos 4 y 8, por una parte, que las prestaciones de maternidad serán concedidas en virtud de un sistema de seguro social obligatorio o con cargo a los fondos públicos y, por otra parte, que en ningún caso el empleador deberá estar personalmente obligado a costear las prestaciones debidas a las mujeres que él emplea. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno no deje de adoptar todas las medidas necesarias para armonizar el artículo 25 de la ley núm. 13 de 1980, sobre la seguridad social, con las mencionadas disposiciones del Convenio, organizando el suministro de prestaciones en dinero, de tal manera que esté de conformidad con el Convenio, y garantizando que en ningún caso el empleador deberá estar personalmente obligado a costear las prestaciones debidas a las mujeres que él emplea, directamente - haciéndose cargo del pago de las prestaciones a las que ellas tengan derecho -, o indirectamente, mediante la acción en subrogación del fondo de la seguridad social contra aquél.

Además, al no implicar el artículo 25 de la ley núm. 13 sobre la seguridad social, de 1980, disposición alguna en la materia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si se había adoptado el reglamento de aplicación de esta ley y, en caso afirmativo, que comunique una copia de la misma. En caso contrario, la Comisión expresa la firme esperanza de que se adopte muy próximamente el mencionado reglamento de aplicación de la ley sobre la seguridad social y que prevea expresamente que, en caso de prolongación de la duración del descanso de maternidad en las circunstancias especificadas en el artículo 3, párrafo 4, del Convenio (error sobre la fecha del parto), la duración del pago de la prestación de maternidad se prolongará durante un período equivalente.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien transmitir informaciones detalladas relativas a la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, comunicando, por ejemplo, el número total de mujeres trabajadoras a las que es aplicable la legislación relativa a la protección de la maternidad, el de las trabajadoras que se hubiesen beneficiado de la misma en el curso del período de referencia, así como los extractos pertinentes de los informes de los servicios de inspección y las precisiones en torno al número y a la naturaleza de las infracciones registradas.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar las medidas necesarias, con el fin de garantizar, en un futuro muy próximo, la plena aplicación del Convenio.

[Se solicita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2004.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión lamenta tomar nota que por tercer año consecutivo no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 1 (campo de aplicación). En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 1 del Código de Trabajo, quedan excluidas de su campo de aplicación y, por consiguiente, de las disposiciones del mencionado Código sobre la protección de la maternidad, las trabajadoras siguientes, cubiertas, sin embargo, por el Convenio: trabajadoras domésticas y asimiladas, personas ocupadas en la ganadería y en la agricultura (excepto aquellas que trabajan en establecimientos de transformación de productos agrícolas o de reparación de aparatos mecánicos necesarios para la agricultura), funcionarios, titularizados o no, de las administraciones del Estado o de los organismos públicos. Por otra parte, la Comisión había tomado nota de que determinadas categorías de estas trabajadoras serán motivo de reglamentos especiales. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar, llegado el caso, el texto de estos reglamentos e indicar de qué modo estas trabajadoras disfrutan de la protección prevista en el Convenio, en lo que respecta a su artículo 3 (descanso de maternidad), su artículo 5 (interrupciones de trabajo, a los efectos de la lactancia) y su artículo 6 (prohibición del despido). Artículo 2. En virtud del artículo 5 del reglamento sobre el registro, las cotizaciones y la inspección, de 1982, la adhesión a la seguridad social de los funcionarios no libios se realiza sobre una base voluntaria, a menos que exista un acuerdo concluido con el país del que son nacionales esos trabajadores. Se solicita tenga a bien indicar el número de funcionarios no libios de sexo femenino, así como, llegado el caso, el número de ellas que se encuentran afiliadas a la seguridad social. Artículo 3, párrafos 2, 3 y 4, del Convenio (duración del descanso de maternidad). En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que el artículo 43 del Código de Trabajo, de 1970, que prevé la concesión de un descanso de maternidad pre y posnatal, de una duración total de 50 días, debe ser considerado como derogado implícitamente, como consecuencia de la adopción del artículo 25 de la ley sobre la seguridad social, de 1980, según el cual las trabajadoras tienen derecho a prestaciones de maternidad durante un período de tres meses. La Comisión toma nota de esta declaración. Dado que el artículo 25 de la ley sobre la seguridad social se refiere al pago de las prestaciones debidas a las trabajadoras, en caso de nacimiento de un niño, y no al propio descanso de maternidad, que es objeto del artículo 43 del Código de Trabajo, la Comisión confía en que el Gobierno no tenga dificultades en modificar el mencionado artículo 43, a efectos de armonizarlo con las disposiciones de la ley sobre la seguridad social y con el artículo 3 del Convenio, que prevé un descanso de maternidad de una duración mínima de 12 semanas, pero que en ningún caso la duración del descanso tomado obligatoriamente después del parto será inferior a seis semanas. A este respecto, la Comisión recuerda que en su memoria anterior el Gobierno había declarado que el Comité tripartito constituido con arreglo a la decisión del secretario del Comité Popular de la Función Pública, había recomendado de modo especial al Comité Popular General, la modificación del artículo 43 del Código de Trabajo, con miras a armonizarlo con el artículo 3 del Convenio. Espera que en esta ocasión el Gobierno pueda asimismo tomar en consideración los puntos siguientes: a) La Comisión recuerda que el artículo 43 del Código de Trabajo subordina la concesión del descanso de maternidad al cumplimiento de un período de calificación de seis meses de servicio consecutivo con un empleador, en contradicción con el Convenio. En su última memoria, el Gobierno indica que, en aplicación del artículo 25 de la ley sobre la seguridad social, la reglamentación de aplicación había fijado un período de cuatro meses de cotizaciones para tener derecho a las prestaciones de maternidad en dinero. Añade que esta condición de calificación es necesaria para evitar los abusos y está de conformidad con el artículo 4, párrafo 4, del Convenio. Al tomar nota de estas informaciones, la Comisión quiere señalar que sus comentarios no se refieren a las condiciones de las cotizaciones para la iniciación del derecho a las prestaciones de maternidad fijadas por la ley sobre la seguridad social, sino más bien a la condición de período de calificación de seis meses prevista en el artículo 43 del Código de Trabajo para la concesión del descanso de maternidad. Dado que el Convenio no autoriza condición alguna de esta naturaleza para la iniciación del derecho al descanso, la Comisión espera que pueda ser suprimida cuando se modifique el artículo 43 del Código de Trabajo. b) La Comisión recuerda nuevamente que el artículo 43 del Código de Trabajo no implica disposiciones que prevean, de conformidad con el artículo 3, párrafo 4, del Convenio, que, cuando el parto sobrevenga después de la fecha presunta, el descanso tomado anteriormente será siempre prolongado hasta la fecha verdadera del parto, y la duración del descanso puerperal obligatorio no deberá ser reducida. La Comisión espera que el artículo 43 del Código de Trabajo pueda ser completado próximamente mediante una disposición en este sentido. Artículo 4, párrafos 1, 4 y 8 (prestaciones en dinero). a) En virtud del último párrafo del artículo 25 de la ley núm. 13 sobre la seguridad social y del artículo 43 del Código de Trabajo, las prestaciones de maternidad pagadas a trabajadoras distintas de las trabajadoras independientes, parecieran correr a cargo del empleador. Además, el Gobierno había indicado con anterioridad que el reglamento que especifica especialmente las condiciones, las normas y las garantías en materia de concesión de prestaciones de maternidad, que debe ser adoptado, incluirá una disposición que prevé que la Caja de Seguridad Social pagará estas prestaciones a las aseguradas que tengan derecho a ellas, en los casos en los que el empleador no se encuentre en condiciones de hacerlo, reservándose la Caja el derecho de reclamar a éste el reembolso de las cuantías sufragadas por ella cada vez que sea posible. A este respecto, la Comisión recuerda que el Convenio, en su artículo 4, párrafos 4 y 8, prevé, por una parte, que las prestaciones de maternidad serán concedidas en virtud de un sistema de seguro social obligatorio o con cargo a los fondos públicos y, por otra parte, que en ningún caso el empleador deberá estar personalmente obligado a costear las prestaciones debidas a las mujeres que él emplea. Espera, por tanto, que el Gobierno pueda volver a examinar la cuestión, a la luz de estas disposiciones del Convenio, y que pueda indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar la plena aplicación del Convenio sobre este punto. b) El artículo 25 de la ley núm. 13 sobre la seguridad social, de 1980, al no contener disposición alguna en la materia, la Comisión espera que la reglamentación de aplicación de la mencionada ley sobre la seguridad social prevea expresamente que, en caso de prolongación de la duración del descanso de maternidad en las circunstancias precisadas en el artículo 3, párrafo 4, del Convenio (error en la fecha de parto), la duración del pago de la prestación de maternidad será prolongada durante un período equivalente.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 1 (campo de aplicación). En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 1 del Código de Trabajo, quedan excluidas de su campo de aplicación y, por consiguiente, de las disposiciones del mencionado Código sobre la protección de la maternidad, las trabajadoras siguientes, cubiertas, sin embargo, por el Convenio: trabajadoras domésticas y asimiladas, personas ocupadas en la ganadería y en la agricultura (excepto aquellas que trabajan en establecimientos de transformación de productos agrícolas o de reparación de aparatos mecánicos necesarios para la agricultura), funcionarios, titularizados o no, de las administraciones del Estado o de los organismos públicos. Por otra parte, la Comisión había tomado nota de que determinadas categorías de estas trabajadoras serán motivo de reglamentos especiales. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar, llegado el caso, el texto de estos reglamentos e indicar de qué modo estas trabajadoras disfrutan de la protección prevista en el Convenio, en lo que respecta a su artículo 3 (descanso de maternidad), su artículo 5 (interrupciones de trabajo, a los efectos de la lactancia) y su artículo 6 (prohibición del despido). Artículo 2. En virtud del artículo 5 del reglamento sobre el registro, las cotizaciones y la inspección, de 1982, la adhesión a la seguridad social de los funcionarios no libios se realiza sobre una base voluntaria, a menos que exista un acuerdo concluido con el país del que son nacionales esos trabajadores. Se solicita tenga a bien indicar el número de funcionarios no libios de sexo femenino, así como, llegado el caso, el número de ellas que se encuentran afiliadas a la seguridad social. Artículo 3, párrafos 2, 3 y 4, del Convenio (duración del descanso de maternidad). En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que el artículo 43 del Código de Trabajo, de 1970, que prevé la concesión de un descanso de maternidad pre y posnatal, de una duración total de 50 días, debe ser considerado como derogado implícitamente, como consecuencia de la adopción del artículo 25 de la ley sobre la seguridad social, de 1980, según el cual las trabajadoras tienen derecho a prestaciones de maternidad durante un período de tres meses. La Comisión toma nota de esta declaración. Dado que el artículo 25 de la ley sobre la seguridad social se refiere al pago de las prestaciones debidas a las trabajadoras, en caso de nacimiento de un niño, y no al propio descanso de maternidad, que es objeto del artículo 43 del Código de Trabajo, la Comisión confía en que el Gobierno no tenga dificultades en modificar el mencionado artículo 43, a efectos de armonizarlo con las disposiciones de la ley sobre la seguridad social y con el artículo 3 del Convenio, que prevé un descanso de maternidad de una duración mínima de 12 semanas, pero que en ningún caso la duración del descanso tomado obligatoriamente después del parto será inferior a seis semanas. A este respecto, la Comisión recuerda que en su memoria anterior el Gobierno había declarado que el Comité tripartito constituido con arreglo a la decisión del secretario del Comité Popular de la Función Pública, había recomendado de modo especial al Comité Popular General, la modificación del artículo 43 del Código de Trabajo, con miras a armonizarlo con el artículo 3 del Convenio. Espera que en esta ocasión el Gobierno pueda asimismo tomar en consideración los puntos siguientes: a) La Comisión recuerda que el artículo 43 del Código de Trabajo subordina la concesión del descanso de maternidad al cumplimiento de un período de calificación de seis meses de servicio consecutivo con un empleador, en contradicción con el Convenio. En su última memoria, el Gobierno indica que, en aplicación del artículo 25 de la ley sobre la seguridad social, la reglamentación de aplicación había fijado un período de cuatro meses de cotizaciones para tener derecho a las prestaciones de maternidad en dinero. Añade que esta condición de calificación es necesaria para evitar los abusos y está de conformidad con el artículo 4, párrafo 4, del Convenio. Al tomar nota de estas informaciones, la Comisión quiere señalar que sus comentarios no se refieren a las condiciones de las cotizaciones para la iniciación del derecho a las prestaciones de maternidad fijadas por la ley sobre la seguridad social, sino más bien a la condición de período de calificación de seis meses prevista en el artículo 43 del Código de Trabajo para la concesión del descanso de maternidad. Dado que el Convenio no autoriza condición alguna de esta naturaleza para la iniciación del derecho al descanso, la Comisión espera que pueda ser suprimida cuando se modifique el artículo 43 del Código de Trabajo. b) La Comisión recuerda nuevamente que el artículo 43 del Código de Trabajo no implica disposiciones que prevean, de conformidad con el artículo 3, párrafo 4, del Convenio, que, cuando el parto sobrevenga después de la fecha presunta, el descanso tomado anteriormente será siempre prolongado hasta la fecha verdadera del parto, y la duración del descanso puerperal obligatorio no deberá ser reducida. La Comisión espera que el artículo 43 del Código de Trabajo pueda ser completado próximamente mediante una disposición en este sentido. Artículo 4, párrafos 1, 4 y 8 (prestaciones en dinero). a) En virtud del último párrafo del artículo 25 de la ley núm. 13 sobre la seguridad social y del artículo 43 del Código de Trabajo, las prestaciones de maternidad pagadas a trabajadoras distintas de las trabajadoras independientes, parecieran correr a cargo del empleador. Además, el Gobierno había indicado con anterioridad que el reglamento que especifica especialmente las condiciones, las normas y las garantías en materia de concesión de prestaciones de maternidad, que debe ser adoptado, incluirá una disposición que prevé que la Caja de Seguridad Social pagará estas prestaciones a las aseguradas que tengan derecho a ellas, en los casos en los que el empleador no se encuentre en condiciones de hacerlo, reservándose la Caja el derecho de reclamar a éste el reembolso de las cuantías sufragadas por ella cada vez que sea posible. A este respecto, la Comisión recuerda que el Convenio, en su artículo 4, párrafos 4 y 8, prevé, por una parte, que las prestaciones de maternidad serán concedidas en virtud de un sistema de seguro social obligatorio o con cargo a los fondos públicos y, por otra parte, que en ningún caso el empleador deberá estar personalmente obligado a costear las prestaciones debidas a las mujeres que él emplea. Espera, por tanto, que el Gobierno pueda volver a examinar la cuestión, a la luz de estas disposiciones del Convenio, y que pueda indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar la plena aplicación del Convenio sobre este punto. b) El artículo 25 de la ley núm. 13 sobre la seguridad social, de 1980, al no contener disposición alguna en la materia, la Comisión espera que la reglamentación de aplicación de la mencionada ley sobre la seguridad social prevea expresamente que, en caso de prolongación de la duración del descanso de maternidad en las circunstancias precisadas en el artículo 3, párrafo 4, del Convenio (error en la fecha de parto), la duración del pago de la prestación de maternidad será prolongada durante un período equivalente.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión confía que la próxima memoria facilitará informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas anteriormente para los artículos siguientes.

Artículo 1 (campo de aplicación). En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 1 del Código de Trabajo, quedan excluidas de su campo de aplicación y, por consiguiente, de las disposiciones del mencionado Código sobre la protección de la maternidad, las trabajadoras siguientes, cubiertas, sin embargo, por el Convenio: trabajadoras domésticas y asimiladas, personas ocupadas en la ganadería y en la agricultura (excepto aquellas que trabajan en establecimientos de transformación de productos agrícolas o de reparación de aparatos mecánicos necesarios para la agricultura), funcionarios, titularizados o no, de las administraciones del Estado o de los organismos públicos. Por otra parte, la Comisión había tomado nota de que determinadas categorías de estas trabajadoras serán motivo de reglamentos especiales. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar, llegado el caso, el texto de estos reglamentos e indicar de qué modo estas trabajadoras disfrutan de la protección prevista en el Convenio, en lo que respecta a su artículo 3 (descanso de maternidad), su artículo 5 (interrupciones de trabajo, a los efectos de la lactancia) y su artículo 6 (prohibición del despido).

Artículo 2. En virtud del artículo 5 del reglamento sobre el registro, las cotizaciones y la inspección, de 1982, la adhesión a la seguridad social de los funcionarios no libios se realiza sobre una base voluntaria, a menos que exista un acuerdo concluido con el país del que son nacionales esos trabajadores. Se solicita tenga a bien indicar el número de funcionarios no libios de sexo femenino, así como, llegado el caso, el número de ellas que se encuentran afiliadas a la seguridad social.

Artículo 3, párrafos 2, 3 y 4, del Convenio (duración del descanso de maternidad). En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que el artículo 43 del Código de Trabajo, de 1970, que prevé la concesión de un descanso de maternidad pre y posnatal, de una duración total de 50 días, debe ser considerado como derogado implícitamente, como consecuencia de la adopción del artículo 25 de la ley sobre la seguridad social, de 1980, según el cual las trabajadoras tienen derecho a prestaciones de maternidad durante un período de tres meses. La Comisión toma nota de esta declaración. Dado que el artículo 25 de la ley sobre la seguridad social se refiere al pago de las prestaciones debidas a las trabajadoras, en caso de nacimiento de un niño, y no al propio descanso de maternidad, que es objeto del artículo 43 del Código de Trabajo, la Comisión confía en que el Gobierno no tenga dificultades en modificar el mencionado artículo 43, a efectos de armonizarlo con las disposiciones de la ley sobre la seguridad social y con el artículo 3 del Convenio, que prevé un descanso de maternidad de una duración mínima de 12 semanas, pero que en ningún caso la duración del descanso tomado obligatoriamente después del parto será inferior a seis semanas. A este respecto, la Comisión recuerda que en su memoria anterior el Gobierno había declarado que el Comité tripartito constituido con arreglo a la decisión del secretario del Comité Popular de la Función Pública, había recomendado de modo especial al Comité Popular General, la modificación del artículo 43 del Código de Trabajo, con miras a armonizarlo con el artículo 3 del Convenio. Espera que en esta ocasión el Gobierno pueda asimismo tomar en consideración los puntos siguientes:

a) La Comisión recuerda que el artículo 43 del Código de Trabajo subordina la concesión del descanso de maternidad al cumplimiento de un período de calificación de seis meses de servicio consecutivo con un empleador, en contradicción con el Convenio. En su última memoria, el Gobierno indica que, en aplicación del artículo 25 de la ley sobre la seguridad social, la reglamentación de aplicación había fijado un período de cuatro meses de cotizaciones para tener derecho a las prestaciones de maternidad en dinero. Añade que esta condición de calificación es necesaria para evitar los abusos y está de conformidad con el artículo 4, párrafo 4, del Convenio. Al tomar nota de estas informaciones, la Comisión quiere señalar que sus comentarios no se refieren a las condiciones de las cotizaciones para la iniciación del derecho a las prestaciones de maternidad fijadas por la ley sobre la seguridad social, sino más bien a la condición de período de calificación de seis meses prevista en el artículo 43 del Código de Trabajo para la concesión del descanso de maternidad. Dado que el Convenio no autoriza condición alguna de esta naturaleza para la iniciación del derecho al descanso, la Comisión espera que pueda ser suprimida cuando se modifique el artículo 43 del Código de Trabajo.

b) La Comisión recuerda nuevamente que el artículo 43 del Código de Trabajo no implica disposiciones que prevean, de conformidad con el artículo 3, párrafo 4, del Convenio, que, cuando el parto sobrevenga después de la fecha presunta, el descanso tomado anteriormente será siempre prolongado hasta la fecha verdadera del parto, y la duración del descanso puerperal obligatorio no deberá ser reducida. La Comisión espera que el artículo 43 del Código de Trabajo pueda ser completado próximamente mediante una disposición en este sentido.

Artículo 4, párrafos 1, 4 y 8 (prestaciones en dinero). a) En virtud del último párrafo del artículo 25 de la ley núm. 13 sobre la seguridad social y del artículo 43 del Código de Trabajo, las prestaciones de maternidad pagadas a trabajadoras distintas de las trabajadoras independientes, parecieran correr a cargo del empleador. Además, el Gobierno había indicado con anterioridad que el reglamento que especifica especialmente las condiciones, las normas y las garantías en materia de concesión de prestaciones de maternidad, que debe ser adoptado, incluirá una disposición que prevé que la Caja de Seguridad Social pagará estas prestaciones a las aseguradas que tengan derecho a ellas, en los casos en los que el empleador no se encuentre en condiciones de hacerlo, reservándose la Caja el derecho de reclamar a éste el reembolso de las cuantías sufragadas por ella cada vez que sea posible. A este respecto, la Comisión recuerda que el Convenio, en su artículo 4, párrafos 4 y 8, prevé, por una parte, que las prestaciones de maternidad serán concedidas en virtud de un sistema de seguro social obligatorio o con cargo a los fondos públicos y, por otra parte, que en ningún caso el empleador deberá estar personalmente obligado a costear las prestaciones debidas a las mujeres que él emplea. Espera, por tanto, que el Gobierno pueda volver a examinar la cuestión, a la luz de estas disposiciones del Convenio, y que pueda indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar la plena aplicación del Convenio sobre este punto.

b) El artículo 25 de la ley núm. 13 sobre la seguridad social, de 1980, al no contener disposición alguna en la materia, la Comisión espera que la reglamentación de aplicación de la mencionada ley sobre la seguridad social prevea expresamente que, en caso de prolongación de la duración del descanso de maternidad en las circunstancias precisadas en el artículo 3, párrafo 4, del Convenio (error en la fecha de parto), la duración del pago de la prestación de maternidad será prolongada durante un período equivalente.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 1 (campo de aplicación). En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 1 del Código de Trabajo, quedan excluidas de su campo de aplicación y, por consiguiente, de las disposiciones del mencionado Código sobre la protección de la maternidad, las trabajadoras siguientes, cubiertas, sin embargo, por el Convenio: trabajadoras domésticas y asimiladas, personas ocupadas en la ganadería y en la agricultura (excepto aquellas que trabajan en establecimientos de transformación de productos agrícolas o de reparación de aparatos mecánicos necesarios para la agricultura), funcionarios, titularizados o no, de las administraciones del Estado o de los organismos públicos. Por otra parte, la Comisión había tomado nota de que determinadas categorías de estas trabajadoras serán motivo de reglamentos especiales. Al no contener la memoria del Gobierno informaciones sobre esta cuestión, la Comisión le solicita tenga a bien comunicar, llegado el caso, el texto de estos reglamentos e indicar de qué modo estas trabajadoras disfrutan de la protección prevista en el Convenio, en lo que respecta a su artículo 3 (descanso de maternidad), su artículo 5 (interrupciones de trabajo, a los efectos de la lactancia) y su artículo 6 (prohibición del despido). Artículo 2. La Comisión comprueba que, en virtud del artículo 5 del reglamento sobre el registro, las cotizaciones y la inspección, de 1982, la adhesión a la seguridad social de los funcionarios no libios se realiza sobre una base voluntaria, a menos que exista un acuerdo concluido con el país del que son nacionales esos trabajadores. Se solicita tenga a bien indicar el número de funcionarios no libios de sexo femenino, así como, llegado el caso, el número de ellas que se encuentran afiliadas a la seguridad social. Artículo 3, párrafos 2, 3 y 4 del Convenio (duración del descanso de maternidad). En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que el artículo 43 del Código de Trabajo, de 1970, que prevé la concesión de un descanso de maternidad pre y posnatal, de una duración total de 50 días, debe ser considerado como derogado implícitamente, como consecuencia de la adopción del artículo 25 de la ley sobre la seguridad social, de 1980, según el cual las trabajadoras tienen derecho a prestaciones de maternidad durante un período de tres meses. La Comisión toma nota de esta declaración. Dado que el artículo 25 de la ley sobre la seguridad social se refiere al pago de las prestaciones debidas a las trabajadoras, en caso de nacimiento de un niño, y no al propio descanso de maternidad, que es objeto del artículo 43 del Código de Trabajo, la Comisión confía en que el Gobierno no tenga dificultades en modificar el mencionado artículo 43, a efectos de armonizarlos con las disposiciones de la ley sobre la seguridad social y con el artículo 3 del Convenio, que prevé un descanso de maternidad de una duración mínima de 12 semanas, pero que en ningún caso la duración del descanso tomado obligatoriamente después del parto será inferior a seis semanas. A este respecto, la Comisión recuerda que en su memoria anterior el Gobierno había declarado que el Comité tripartito constituido con arreglo a la decisión del secretario del Comité Popular de la Función Pública, había recomendado de modo especial al Comité Popular General, la modificación del artículo 43 del Código de Trabajo, con miras a armonizarlo con el artículo 3 del Convenio. Espera que en esta ocasión el Gobierno pueda asimismo tomar en consideración los puntos siguientes: a) la Comisión recuerda que el artículo 43 del Código de Trabajo subordina la concesión del descanso de maternidad al cumplimiento de un período de calificación de seis meses de servicio consecutivo con un empleador, en contradicción con el Convenio. En su última memoria, el Gobierno indica que, en aplicación del artículo 25 de la ley sobre la seguridad social, la reglamentación de aplicación había fijado un período de cuatro meses de cotizaciones para tener derecho a las prestaciones de maternidad en dinero. Añade que esta condición de calificación es necesaria para evitar los abusos y está de conformidad con el artículo 4, párrafo 4, del Convenio. Al tomar nota de estas informaciones, la Comisión quiere señalar que sus comentarios no se refieren a las condiciones de las cotizaciones para la iniciación del derecho a las prestaciones de maternidad fijadas por la ley sobre la seguridad social, sino más bien a la condición de período de calificación de seis meses prevista en el artículo 43 del Código de Trabajo para la concesión del descanso de maternidad. Dado que el Convenio no autoriza condición alguna de esta naturaleza para la iniciación del derecho al descanso, la Comisión espera que pueda ser suprimida cuando se modifique el artículo 43 del Código de Trabajo; b) la Comisión recuerda nuevamente que el artículo 43 del Código de Trabajo no implica disposiciones que prevean, de conformidad con el artículo 3, párrafo 4, del Convenio, que, cuando el parto sobrevenga después de la fecha presunta, el descanso tomado anteriormente será siempre prolongado hasta la fecha verdadera del parto, y la duración del descanso puerperal obligatorio no deberá ser reducida. La Comisión espera que el artículo 43 del Código de Trabajo pueda ser completado próximamente mediante una disposición en este sentido. Artículo 4, párrafos 1, 4 y 8 (prestaciones en dinero). a) En virtud del último párrafo del artículo 25 de la ley núm. 13 sobre la seguridad social y del artículo 43 del Código de Trabajo, las prestaciones de maternidad pagadas a trabajadoras distintas de las trabajadoras independientes, parecieran correr a cargo del empleador. Además, el Gobierno había indicado con anterioridad que el reglamento que especifica especialmente las condiciones, las normas y las garantías en materia de concesión de prestaciones de maternidad, que debe ser adoptado, incluirá una disposición que prevé que la Caja de Seguridad Social pagará estas prestaciones a las aseguradas que tengan derecho a ellas, en los casos en los que el empleador no se encuentre en condiciones de hacerlo, reservándose la Caja el derecho de reclamar a éste el reembolso de las cuantías sufragadas por ella cada vez que sea posible. A este respecto, la Comisión recuerda que el Convenio, en su artículo 4, párrafos 4 y 8, prevé, por una parte, que las prestaciones de maternidad serán concedidas en virtud de un sistema de seguro social obligatorio o con cargo a los fondos públicos y, por otra parte, que en ningún caso el empleador deberá estar personalmente obligado a costear las prestaciones debidas a las mujeres que él emplea. Espera, por tanto, que el Gobierno pueda volver a examinar la cuestión, a la luz de estas disposiciones del Convenio, y que pueda indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar la plena aplicación del Convenio sobre este punto. b) El artículo 25 de la ley núm. 13 sobre la seguridad social, de 1980, al no contener disposición alguna en la materia, la Comisión espera que la reglamentación de aplicación de la mencionada ley sobre la seguridad social prevea expresamente que, en caso de prolongación de la duración del descanso de maternidad en las circunstancias precisadas en el artículo 3, párrafo 4, del Convenio (error en la fecha de parto), la duración del pago de la prestación de maternidad será prolongada durante un período equivalente.

La Comisión espera que el Gobierno - teniendo en cuenta los comentarios del Comité Técnico que recomienda reformular las disposiciones relativas a la protección de la maternidad en el contexto del Convenio - podrá indicar, en su próxima memoria, los progresos realizados sobre los puntos mencionados anteriormente.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

1. Artículo 3, párrafos 2, 3 y 4, del Convenio (duración del descanso de maternidad). En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que el artículo 43 del Código de Trabajo, de 1970, que prevé la concesión de un descanso de maternidad pre y posnatal, de una duración total de 50 días, debe ser considerado como derogado implícitamente, como consecuencia de la adopción del artículo 25 de la ley sobre la seguridad social, de 1980, según el cual las trabajadoras tienen derecho a prestaciones de maternidad durante un período de tres meses. La Comisión toma nota de esta declaración. Dado que el artículo 25 de la ley sobre la seguridad social se refiere al pago de las prestaciones debidas a las trabajadoras, en caso de nacimiento de un niño, y no al propio descanso de maternidad, que es objeto del artículo 43 del Código de Trabajo, la Comisión confía en que el Gobierno no tenga dificultades en modificar el mencionado artículo 43, a efectos de armonizarlo con las disposiciones de la ley sobre la seguridad social y con el artículo 3 del Convenio, que prevé un descanso de maternidad de una duración mínima de 12 semanas, pero que en ningún caso la duración del descanso tomado obligatoriamente después del parto será inferior a seis semanas. A este respecto, la Comisión recuerda que en su memoria anterior el Gobierno había declarado que el Comité tripartito constituido con arreglo a la decisión del secretario del Comité Popular de la Función Pública, había recomendado de modo especial al Comité Popular General, la modificación del artículo 43 del Código de Trabajo, con miras a armonizarlo con el artículo 3 del Convenio. Espera que en esta ocasión el Gobierno pueda asimismo tomar en consideración los puntos siguientes:

a) la Comisión recuerda que el artículo 43 del Código de Trabajo subordina la concesión del descanso de maternidad al cumplimiento de un período de calificación de seis meses de servicio consecutivo con un empleador, en contradicción con el Convenio. En su última memoria, el Gobierno indica que, en aplicación del artículo 25 de la ley sobre la seguridad social, la reglamentación de aplicación había fijado un período de cuatro meses de cotizaciones para tener derecho a las prestaciones de maternidad en dinero. Añade que esta condición de calificación es necesaria para evitar los abusos y está de conformidad con el artículo 4, párrafo 4, del Convenio. Al tomar nota de estas informaciones, la Comisión quiere señalar que sus comentarios no se refieren a las condiciones de las cotizaciones para la iniciación del derecho a las prestaciones de maternidad fijadas por la ley sobre la seguridad social, sino más bien a la condición de período de calificación de seis meses prevista en el artículo 43 del Código de Trabajo para la concesión del descanso de maternidad. Dado que el Convenio no autoriza condición alguna de esta naturaleza para la iniciación del derecho al descanso, la Comisión espera que pueda ser suprimida cuando se modifique el artículo 43 del Código de Trabajo.

b) La Comisión recuerda nuevamente que el artículo 43 del Código de Trabajo no implica disposiciones que prevean, de conformidad con el artículo 3, párrafo 4, del Convenio, que, cuando el parto sobrevenga después de la fecha presunta, el descanso tomado anteriormente será siempre prolongado hasta la fecha verdadera del parto, y la duración del descanso puerperal obligatorio no deberá ser reducida. La Comisión espera que el artículo 43 del Código de Trabajo pueda ser completado próximamente mediante una disposición en este sentido.

2. Por otra parte, la Comisión comprueba que la memoria del Gobierno no contiene información alguna en respuesta a los comentarios que viene formulando desde algunos años sobre diversas cuestiones. En estas circunstancias, la Comisión no puede sino reiterar sus comentarios anteriores, que tenían el siguiente contenido:

Artículo 1 (campo de aplicación). En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 1 del Código de Trabajo, quedan excluidas de su campo de aplicación y, por consiguiente, de las disposiciones del mencionado Código sobre la protección de la maternidad, las trabajadoras siguientes, cubiertas, sin embargo, por el Convenio: trabajadoras domésticas y asimiladas, personas ocupadas en la ganadería y en la agricultura (excepto aquellas que trabajan en establecimientos de transformación de productos agrícolas o de reparación de aparatos mecánicos necesarios para la agricultura), funcionarios, titularizados o no, de las administraciones del Estado o de los organismos públicos. Por otra parte, la Comisión había tomado nota de que determinadas categorías de estas trabajadoras serán motivo de reglamentos especiales. Al no contener la memoria del Gobierno informaciones sobre esta cuestión, la Comisión le solicita tenga a bien comunicar, llegado el caso, el texto de estos reglamentos e indicar de qué modo estas trabajadoras disfrutan de la protección prevista en el Convenio, en lo que respecta a su artículo 3 (descanso de maternidad), su artículo 5 (interrupciones de trabajo, a los efectos de la lactancia) y su artículo 6 (prohibición del despido). Artículo 2. La Comisión comprueba que, en virtud del artículo 5 del reglamento sobre el registro, las cotizaciones y la inspección, de 1982, la adhesión a la seguridad social de los funcionarios no libios se realiza sobre una base voluntaria, a menos que exista un acuerdo concluido con el país del que son nacionales esos trabajadores. Se solicita tenga a bien indicar el número de funcionarios no libios de sexo femenino, así como, llegado el caso, el número de ellas que se encuentran afiliadas a la seguridad social. Artículo 4, párrafos 1, 4 y 8 (prestaciones en dinero). a) En virtud del último párrafo del artículo 25 de la ley núm. 13 sobre la seguridad social y del artículo 43 del Código de Trabajo, las prestaciones de maternidad pagadas a trabajadoras distintas de las trabajadoras independientes, parecieran correr a cargo del empleador. Además, el Gobierno había indicado con anterioridad que el reglamento que especifica especialmente las condiciones, las normas y las garantías en materia de concesión de prestaciones de maternidad, que debe ser adoptado, incluirá una disposición que prevé que la Caja de Seguridad Social pagará estas prestaciones a las aseguradas que tengan derecho a ellas, en los casos en los que el empleador no se encuentre en condiciones de hacerlo, reservándose la Caja el derecho de reclamar a éste el reembolso de las cuantías sufragadas por ella cada vez que sea posible. A este respecto, la Comisión recuerda que el Convenio, en su artículo 4, párrafos 4 y 8, prevé, por una parte, que las prestaciones de maternidad serán concedidas en virtud de un sistema de seguro social obligatorio o con cargo a los fondos públicos y, por otra parte, que en ningún caso el empleador deberá estar personalmente obligado a costear las prestaciones debidas a las mujeres que él emplea. Espera, por tanto, que el Gobierno pueda volver a examinar la cuestión, a la luz de estas disposiciones del Convenio, y que pueda indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar la plena aplicación del Convenio sobre este punto. b) El artículo 25 de la ley núm. 13 sobre la seguridad social, de 1980, al no contener disposición alguna en la materia, la Comisión espera que la reglamentación de aplicación de la mencionada ley sobre la seguridad social prevea expresamente que, en caso de prolongación de la duración del descanso de maternidad en las circunstancias precisadas en el artículo 3, párrafo 4, del Convenio (error en la fecha de parto), la duración del pago de la prestación de maternidad será prolongada durante un período equivalente.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

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