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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre salarios, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 26 y 99 (salarios mínimos) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Nacional de Instituciones Empresariales Privadas (CONFIEP), recibidas el 31 de agosto de 2023, y de las observaciones de la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP), recibidas el 1.º de septiembre de 2023.
Legislación. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria de la promulgación de la Ley núm. 31110 del régimen laboral agrario y de incentivos para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial, publicada el 31 de diciembre de 2020, y su reglamento (Decreto Supremo núm. 005-2021-MIDAGRI, publicado el 30 de marzo de 2021).
Artículo 2 del Convenio núm. 99. Pago parcial del salario mínimo en especie. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en el sector agrario, ni la Ley núm. 31110 ni su reglamento prevén disposiciones particulares sobre el pago de la remuneración en especie. El Gobierno indica que, por consiguiente, resultan de aplicación las normas del régimen laboral general de la actividad privada, en particular, la Ley de productividad y competitividad laboral, aprobada mediante Decreto Supremo núm. 003-97-TR, y el texto único ordenado de la Ley de compensación por tiempo de servicios, aprobado por el Decreto Supremo núm. 001-97-TR. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los artículos 9, 13, 14 y 15 del texto único ordenado de la Ley de compensación por tiempo de servicios establecen pautas en relación con el pago en especie. En particular, el Gobierno se remite al artículo 15, que estipula que el pago de la remuneración en especie debe ser producto de un pacto y se valorizará de común acuerdo o, a falta de este, por el valor de mercado, y señala que tiene el fin de evitar una valorización excesiva de las prestaciones en especie que termine afectando los ingresos del trabajador. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que la CONFIEP indica que el artículo 11 del Decreto Ley núm. 14222, sobre valorización de la remuneración en especie, fue derogado tácitamente por el artículo 15 del texto único ordenado de la ley de compensación por tiempo de servicios. A este respecto, indica que ninguna de estas normas establece un límite al pago de los salarios en especie, sino que se limitan a establecer las reglas para su adecuada valorización. La CONFIEP añade que, en caso de que el salario en especie se determine por acuerdo de las partes, este deberá ser razonable considerando los precios habituales en el mercado, y que la sobrevaloración del salario en especie habilitaría a los trabajadores a solicitar judicialmente la nulidad del acuerdo referido a dicho valor. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que el pago de salarios en especie, específicamente en el sector agrícola, sea únicamente parcial y que: i) sea apropiado para el uso personal del trabajador y su familia, y redunde en beneficio de los mismos, y ii) su valor sea justo y razonable.
Artículo 3, 1) y 2) del Convenio núm. 26 y artículo 3, 1), 2) y 3) del Convenio núm. 99. Métodos para la fijación de los salarios mínimos. Participación de los interlocutores sociales. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, actualmente, existe una remuneración mínima para toda la actividad laboral privada y que, el Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo (CNTPE), a través de su Comisión Especial de Productividad y Salarios Mínimos, es el espacio de diálogo en la materia. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la participación de los trabajadores del sector agrícola en el CNTPE se manifiesta a través de las centrales sindicales que conforman el espacio de diálogo. La Comisión toma nota de que la CONFIEP señala que el incremento del salario mínimo no fue materia de consulta con trabajadores y empleadores en ningún caso. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CATP expresa su preocupación por la falta de institucionalización de la revisión de la remuneración mínima. En particular, señala que no existe un mecanismo oficial aprobado por ley o decreto del poder ejecutivo para la fijación o reajuste periódico de las remuneraciones mínimas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios con respecto a las observaciones de la CONFIEP y la CATP.
Artículo 4 de los Convenios núms. 26 y 99. Sistema de control y sanciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, según la información facilitada por la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, entre 2022 y 2023 hubo un total de 2 763 órdenes de inspección finalizadas en materia de remuneración mínima vital (2 198 en 2022). Indica asimismo que el número de trabajadores afectados por dichas órdenes fue de 15 743 (13 292 en 2022). Por lo que respecta a las resoluciones y multas en materia de remuneración mínima vital, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en 2022, se emitieron un total de 51 resoluciones (19 en primera instancia y 32 en segunda), mientras que, de enero hasta finales de junio de 2023, la cifra fue de 28 (19 en primera instancia y 9 en segunda). En cuanto a las multas, el importe total en 2022 fue de 452 466 soles (308 378 soles en primera instancia y 144 088 soles en segunda), mientras que hasta junio de 2023 fue de 194 046 soles (149 188 soles en primera instancia y 44 858 soles en segunda). La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CATP expresa su preocupación por la escasa fiscalización laboral en materia de remuneración mínima. Señala asimismo que se reportan con frecuencia casos en los que el empleador consigna formalmente en la planilla el pago de la remuneración mínima, pero en la práctica, paga sumas menores a los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto. Asimismo, la Comisión se remite a sus comentarios formulados sobre la aplicación del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre salarios, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 26 y 99 (salarios mínimos) en un mismo comentario. La Comisión toma nota de las observaciones de la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP) sobre la aplicación de estos Convenios, recibidas en 2017, así como de la respuesta del Gobierno a estas observaciones.
Artículo 2 del Convenio núm. 99. Pago parcial del salario mínimo en especie. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual las condiciones de pago de los salarios bajo la forma de asignaciones en especie y sus límites, eran reglamentadas por el decreto ley núm. 14222 de 1962 y su reglamento (decreto supremo núm. 007) de 1965. En particular, los artículos 10, 11 y 13 del decreto ley núm. 14222 eran los que reglamentaban el pago del salario en especie. A este respecto, la Comisión ha tomado nota de la información disponible en la página web del Sistema Peruano de Información Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos del Perú, según la cual el oficio núm. 582-2013-MTPE-4, de 5 de marzo de 2013, del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, indica que los artículos 10 y 13 del decreto ley núm. 14222 estarían tácitamente derogados conformemente a lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley núm. 28051 de Prestaciones Alimentarias en Beneficio de los Trabajadores Sujetos al Régimen Laboral de la Actividad Privada, de 2003. La Comisión entiende que el artículo 11 del decreto ley núm. 14222 no ha sido derogado. La Comisión solicita al Gobierno que confirme si el artículo 11 del decreto ley núm. 14222 y su reglamento continúan regulando el pago parcial del salario en especie y, de ser así, que proporcione información sobre la aplicación de los criterios de evaluación y límites de dicho pago en la práctica, específicamente en lo que concierne al pago del salario mínimo de los trabajadores del sector agrario.
Artículo 3, párrafos 1 y 2, 1) y 2), del Convenio núm. 26 y artículo 3, párrafos 1, 2 y 3, del Convenio núm. 99. Métodos para la fijación de los salarios mínimos. Participación de los interlocutores sociales. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las respuestas que el Gobierno proporciona, en su memoria, a las observaciones de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP), así como de la información que transmite sobre el proyecto de ley general del trabajo. Además, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CATP indica que los trabajadores del sector agrario no son consultados en relación a su salario mínimo y que el régimen laboral especial aplicable a dicho sector no se ha tomado en cuenta en el Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo (CNTPE); asimismo, menciona la suspensión de las actividades del CNTPE. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre la manera en que los trabajadores del sector agrario son consultados o participan en el CNTPE, a fin de determinar o aplicar los métodos para la fijación de los salarios mínimos aplicables a este sector. Adicionalmente, tomando en consideración que el funcionamiento del CNTPE se viene examinando en el marco del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144), la Comisión se remite a los comentarios formulados sobre la aplicación de dicho Convenio.
Artículos 4 de los Convenios. Control y sanciones. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CATP señala que el sistema de inspección del trabajo presenta problemas de funcionamiento particularmente en relación a las microempresas, como consecuencia de la falta de recursos humanos, financieros y materiales, así como de la reducción de las sanciones por incumplimiento de las disposiciones sociolaborales aplicables a dichas empresas, incluso en materia de salario mínimo. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información actualizada sobre las inspecciones del trabajo llevadas a cabo en relación al pago del salario mínimo, incluyendo el número de visitas efectuadas, el número de trabajadores involucrados, las infracciones detectadas y las sanciones impuestas. Además, la Comisión se remite a los comentarios formulados sobre la aplicación del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículos 1 y 3, párrafo 2, del Convenio. Métodos para la fijación de los salarios mínimos y consultas con los interlocutores sociales. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, desde 2007, el salario mínimo nacional se revisa en base a dos principales criterios técnicos — la inflación subyacente proyectada y la variación de la productividad multifactorial — establecidos por el Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo (CNTPE). La Comisión entiende que el proyecto de ley general del trabajo, actualmente en curso de preparación, establece en su artículo 203 la función del CNTPE en el proceso de fijación de los salarios mínimos, sin especificar, sin embargo, los criterios que se deben tener en consideración al determinar los niveles de salarios mínimos. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre todos los cambios que se produzcan en la elaboración de las disposiciones sobre salarios mínimos del proyecto de ley general del trabajo y recuerda, a este respecto, que el Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131), que insta encarecidamente al Gobierno a ratificar, contiene orientaciones específicas sobre los factores socioeconómicos que se tienen que utilizar para fijar y ajustar los salarios mínimos.
Además, la Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP), recibidos el 8 de octubre de 2012 y transmitido al Gobierno el 12 de octubre de 2012, en los que se señala que el salario mínimo nacional es el segundo más bajo de los países latinoamericanos. La CGTP también se refiere a la tendencia a la erosión progresiva del poder adquisitivo del salario mínimo, que actualmente cubre solamente el 72 por ciento de la canasta básica familiar, calculada en base a cuatro miembros por familia y un coste mensual de 260 nuevos soles (aproximadamente 100 dólares de los Estados Unidos) por persona. La CGTP señala la importancia de aplicar políticas para mejorar el poder adquisitivo de los ingresos de los trabajadores y de promover la negociación colectiva para fijar los niveles salariales. Asimismo, considera que no se realizarán progresos hacia el logro de la justicia social si no se establece una mejor sinergia entre las instituciones que se encargan de elaborar las políticas macroeconómicas y las que se encargan de las políticas sociales, en el marco de un diálogo constructivo con las organizaciones de trabajadores y de empleadores. Este diálogo debería hacer posible el establecimiento de una relación más equitativa entre la productividad laboral y los salarios. La Comisión solicita al Gobierno que transmita todos los comentarios que desee realizar en respuesta a las observaciones de la CGTP.
Artículo 5 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de que el salario mínimo nacional se incrementó por última vez a través del decreto núm. 007-2012-TR, y que actualmente es de 750 nuevos soles peruanos (aproximadamente 290 dólares de los Estados Unidos) al mes. Asimismo, toma nota de que el Gobierno señala que en el Perú hay una media de dos asalariados por familia, lo que permite cubrir la canasta básica mensual de artículos de consumo esenciales que se estima que cuesta 1 382 nuevos soles (aproximadamente 530 dólares de los Estados Unidos). El Gobierno indica que según la Encuesta Nacional de Hogares (ENAHO), entre 2004 y 2010 el porcentaje de trabajadores que recibieron salarios iguales o superiores al salario mínimo aumentó de un 61 a un 70 por ciento. Por último, la Comisión toma nota de la información estadística sobre los resultados de la inspección y de que el Gobierno indica que la aplicación de la legislación sobre salarios mínimos se supervisa mediante el sistema de plantillas electrónicas desarrollado por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria. La Comisión solicita al Gobierno que continúe transmitiendo información actualizada sobre la aplicación práctica del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículos 1 y 3, párrafo 2, del Convenio. Métodos para la fijación de los salarios mínimos y consultas con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno sobre el papel y la función del Consejo Nacional del Trabajo y Promoción del Empleo (CNTPE), de carácter tripartito, en la determinación de los niveles salariales mínimos, de conformidad con el artículo 13 de la ley núm. 27711, en su forma enmendada por la ley núm. 28318, y con el artículo 2 del decreto supremo núm. 001-2005-TR. Toma nota, en particular, de que, tras el informe de 2005 de una comisión técnica gubernamental sobre la revisión del salario mínimo y la formulación de propuestas pertinentes por parte de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, en 2006, el CNTPE había recomendado el uso de la inflación y de la productividad como los dos principales indicadores para la revisión periódica del salario mínimo nacional, pero destacaba la necesidad de mejorar la calidad y la exactitud de esos indicadores. El CNTPE también había decidido seguir trabajando en el establecimiento de un mecanismo fiable y predecible para el reajuste del salario mínimo y, en relación con esto, había establecido una comisión especial conjunta para examinar los posibles métodos de mejora de la compilación de datos sobre la productividad. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre las consultas en curso, de cara a las posibles mejoras en el proceso de fijación del salario mínimo, y que transmita una copia de todo texto legal pertinente que pudiera adoptarse como consecuencia de ello.

Artículo 4. Sistema de control y de sanciones. En relación con su comentario anterior acerca del fortalecimiento de la legislación sobre el salario mínimo, la Comisión toma nota de que el Gobierno no se encuentra aún en condiciones de aportar ninguna cifra concreta en torno a los resultados de la inspección que muestre el número de violaciones de las disposiciones relativas a los salarios mínimos que se hubiesen registrado y las sanciones impuestas. La Comisión confía en que el Gobierno no escatime ningún esfuerzo en fortalecer el control y asegurar el cumplimiento del salario mínimo nacional, y espera que el Gobierno comunique, en su próxima memoria, información acerca de los progresos alcanzados al respecto.

Artículo 5 y parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de que el salario mínimo nacional se había aumentado por última vez mediante el decreto supremo núm. 022-2007-TR, encontrándose en la actualidad establecido en 550 soles (aproximadamente 193 dólares de los Estados Unidos) al mes. La Comisión valorará que el Gobierno dé alguna indicación en cuanto a si el nivel actual del salario mínimo es adecuado para garantizar un nivel de vida digno a los trabajadores y a sus familias, especialmente en lo que atañe a su poder adquisitivo, en relación con una canasta básica de productos esenciales. También agradecerá que el Gobierno continúe comunicando información actualizada sobre el efecto dado al Convenio en la práctica, incluyéndose, por ejemplo, información estadística sobre la evolución de las tasas salariales mínimas, en comparación con la evolución de indicadores económicos tales como el índice de precios al consumo en los últimos años, el número aproximado de trabajadores remunerados en la tasa salarial mínima, en lo posible desglosado por sexo y por edad, extractos de estudios o informes oficiales sobre la política relativa al salario mínimo, etc.

Por último, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno las conclusiones del Consejo de Administración de la OIT en lo que respecta a la pertinencia del Convenio, tras las recomendaciones del Grupo de Trabajo sobre política de revisión de normas (GB.283/LILS/WP/PRS/1/2, párrafos 19 y 40). En efecto, el Consejo de Administración había decidido que el Convenio núm. 26 se encuentra entre los instrumentos que pueden ya no estar plenamente actualizados, pero que siguen siendo pertinentes en determinados aspectos. Por consiguiente, la Comisión sugiere que el Gobierno debería considerar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131) que contiene algunas mejoras, en comparación con instrumentos más antiguos sobre la fijación del salario mínimo, por ejemplo, en lo que respecta a su campo de aplicación más amplio, al requisito de un sistema de salario mínimo integral y a la enumeración de los criterios encaminados a la determinación de los niveles salariales mínimos. La Comisión considera que la ratificación del Convenio núm. 131 es tanto más aconsejable cuanto que Perú ya cuenta con un salario mínimo legal de aplicación general (y no sólo unos salarios mínimos para aquellos trabajadores empleados en oficios excepcionalmente poco remunerados, en los que no existen acuerdos para negociar colectivamente los salarios, como prescribe el Convenio núm. 26) y su legislación parece reflejar ampliamente los requisitos de ese Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga informada a la Oficina de toda decisión adoptada o prevista al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno acerca de las consecuencias que el terremoto acaecido el pasado mes de agosto en su país habían tenido en su capacidad de presentación de las memorias. La Comisión espera que le transmita una memoria para que pueda examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores relativos a la fijación de los salarios mínimos formulados en relación con los Convenios núms. 26 y 99.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno.

Artículos 1 y 3 del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 24 de la Constitución Política del Perú, de 29 de diciembre de 1993, prevé en particular, la reglamentación de los salarios mínimos por el Estado con la participación de las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las medidas que haya adoptado o previsto adoptar en el contexto del establecimiento de mecanismos de fijación del salario mínimo.

Artículo 5, leído conjuntamente con el punto V del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones generales sobre la aplicación del Convenio en la práctica, por ejemplo: i) las tasas de salarios mínimos aplicables; ii) los datos estadísticos disponibles sobre el número y las diferentes categorías de trabajadores sometidos a la reglamentación de las tasas mínimas de salarios; así como, iii) los resultados de las inspecciones realizadas (infracciones observadas, sanciones aplicadas, etc.).

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