National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de una comunicación de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 24 de agosto de 2010, que contiene sus comentarios sobre la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto.
La Comisión recuerda que en su observación anterior había tomado nota de las recomendaciones de la Misión de Alto Nivel que visitó el país en septiembre de 2009, y del compromiso expresado por el Gobierno de emprender un programa integral de cooperación técnica en materia de libertad sindical y crear un órgano de control tripartito de alto nivel para examinar los progresos. La Comisión acoge con agrado la amplia información proporcionada por el Gobierno a este respecto, como se indica pormenorizadamente en los comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. Protección contra actos de discriminación antisindical e injerencia. La Comisión toma nota de la observación del Gobierno sobre los comentarios presentados por la CSI en 2009 referidos a la aplicación del Convenio y, en particular, respecto de la utilización de mano de obra en régimen de subcontratación como un método para lograr la desafiliación sindical de la fuerza del trabajo. La Comisión toma nota, en particular, de que el Gobierno señala que en virtud del artículo 243 del Código del Trabajo, todos los trabajadores, ya sean empleados por un período determinado o indeterminado de tiempo, se encuentren o no en período de prueba, pueden constituir un sindicato y afiliarse al mismo a los fines de la negociación colectiva. Obligar a los trabajadores al ejercicio de su legítimo derecho de sindicación es un acto prohibido. Según el Gobierno, las infracciones a las disposiciones del Código del Trabajo que regulan la contratación tendrán como resultado la regularización de las condiciones de empleo con el contratista/subcontratista o la empresa.
La Comisión observa de que durante varios años ha venido pidiendo al Gobierno que responda a los comentarios realizados por la CSI en relación con numerosos actos de discriminación antisindical e injerencia por parte de los empleadores, los casos de sustitución de los sindicatos por sindicatos de empresa no independientes, y los despidos, así como en relación con el establecimiento de listas negras de activistas en las zonas francas de exportación (ZFE) y otras zonas económicas especiales. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya comunicado información a este respecto. La Comisión toma nota con preocupación de las nuevas denuncias de uso de tácticas antisindicales en las ZFE formuladas en una comunicación de la CSI de 2010, así como de las alegaciones de despidos y prácticas antisindicales en la Temic Automotive Philippines Inc. y Cirtec Electronic Corporation sometidas por la Federación Sindical de Trabajadores del Metal, la Electrónica y otras Federaciones de Trabajadores Libres de Industrias Afines (TF4). La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto. Además, pide al Gobierno que someta esas alegaciones específicas al Consejo Nacional Tripartito para la Armonía Laboral (NTIPC), establecido el 20 de enero de 2010, un órgano de control de alto nivel sobre la aplicación de las normas internacionales del trabajo, y que comunique informaciones sobre la evaluación y recomendaciones formuladas por el mismo.
La Comisión también acoge con agrado los dos seminarios regionales organizados en abril de 2010 sobre derechos civiles, libertad sindical, y aplicación y control de la aplicación de la legislación laboral en las zonas económicas. La Comisión alienta al Gobierno a proseguir en esas acciones destinadas a reforzar la capacidad de todas las instituciones gubernamentales pertinentes y los interlocutores sociales en la promoción y protección de los derechos laborales en las ZFE.
La Comisión había tomado nota con anterioridad de que algunos de los actos de discriminación antisindical e injerencia están relacionados con los procedimientos de acreditación para la negociación colectiva y las elecciones, y pidió al Gobierno que comunicara una copia de la legislación pertinente, que según el Gobierno, elimina la injerencia del empleador en esos procesos. La Comisión toma nota de que el proyecto de ley núm. 1351, al que hizo referencia el Gobierno anteriormente, ha pasado a ser la Ley de la República núm. 9481, de fecha 25 de mayo de 2007, por la que se enmienda el Código del Trabajo. La Comisión toma nota con satisfacción de que el nuevo artículo 258-A establece que un empleador no es parte en el proceso de acreditación y, por tanto, no puede oponerse a una petición relativa a la certificación de las elecciones.
La Comisión pide nuevamente al Gobierno que informe de toda evolución de la situación, así como de otras medidas legislativas o de otro tipo adoptadas o previstas para acelerar los procedimientos y reforzar en la práctica la protección contra los actos de discriminación antisindical e injerencia, haciendo especial hincapié en las ZFE y las zonas económicas especiales. Asimismo, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que envíe información estadística sobre el número de quejas sobre prácticas desleales y sobre las inspecciones realizadas sobre estas cuestiones en las ZFE y las zonas económicas especiales.
Artículo 4. Negociación colectiva en el sector público. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno respecto a que, en virtud del artículo 13 de la orden ejecutiva núm. 180, sólo los términos y condiciones que no se fijen de otra forma a través de la legislación pueden ser negociados entre las organizaciones de empleados del sector público y las autoridades gubernamentales. El Gobierno también señaló que mientras las cuestiones como la programación de las vacaciones, el trabajo asignado a las mujeres embarazadas y las actividades recreativas, sociales, atléticas y culturales son negociables, las cuestiones relacionadas, entre otras, con los salarios y todas las demás formas de remuneración en efectivo, las prestaciones de jubilación, los nombramientos, la promoción y las medidas disciplinarias no lo son. A este respecto, la Comisión recordó que el artículo 276 del Código del Trabajo dispone que los términos y condiciones de empleo de todos los empleados gubernamentales, incluidos los empleados de las corporaciones que son propiedad del Gobierno o están controladas por él, deben estar regidas por los reglamentos, las reglas y la legislación de la administración pública, y que sus salarios deben ser regulados por la Asamblea Nacional tal como se dispone en la Constitución. Además, la Comisión tomó nota de que la Confederación Independiente del Trabajo de los Servicios Públicos (PSLINK) en su comunicación de fecha 15 de septiembre de 2008, también hizo referencia a las restricciones a los derechos de negociación en el sector público. La Comisión lamenta que el Gobierno no proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar plenamente a los empleados del sector público que no trabajan en la administración del Estado el derecho de negociar los términos y condiciones de empleo. En estas circunstancias, aunque el Convenio es compatible con sistemas que requieran aprobación parlamentaria de ciertas condiciones de trabajo o cláusulas financieras de los convenios colectivos, siempre que las autoridades respeten el acuerdo adoptado, la Comisión recuerda de nuevo la importancia de desarrollar la negociación colectiva en las empresas e instituciones del sector público que están abarcadas por el Convenio. En consecuencia, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar a los empleados del sector público que no trabajan en la administración del Estado el derecho a negociar sus términos y condiciones de empleo de conformidad con los artículos 4 y 6 del Convenio. La Comisión pide nuevamente al Gobierno la mantenga informada de la evolución que se produzca a este respecto y que transmita copias de todas las leyes que se adopten.
La Comisión toma nota con interés de que la misión de alto nivel de la OIT se llevó a cabo del 22 al 29 de septiembre de 2009 con un mandato de revisar sus comentarios en relación con el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como los casos pendientes ante el Comité de Libertad Sindical. La Comisión observa que entre las cuestiones examinadas por la Misión de Alto Nivel también están las cuestiones que se han planteado en los últimos años en virtud de este Convenio. De esta forma, la Comisión examinará todos los puntos pendientes en relación con la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica el próximo año cuando tenga a su disposición el informe detallado de la misión y todos los comentarios que el Gobierno y las organizaciones de empleadores y trabajadores puedan desear realizar. Pide al Gobierno que transmita una memoria detallada en respuesta a sus anteriores comentarios para que sea examinada el año próximo.
Asimismo, la Comisión toma nota de la detallada información transmitida por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en relación con la aplicación del Convenio y pide al Gobierno que responda a esos comentarios en su próxima memoria.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de los amplios comentarios comunicados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en sus comunicaciones de 29 de agosto y 1.º de septiembre de 2008, el Kilosang Mayo Uno en una comunicación de 15 de septiembre de 2008, y la Confederación Independiente del Trabajo en el Sector Público (PSLINK) en una comunicación de 15 de septiembre de 2008. La Comisión pide al Gobierno que le envíe sus observaciones sobre estos comentarios.
Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. Protección contra actos de discriminación antisindical e injerencia. La Comisión toma nota de que durante varios años ha estado pidiendo al Gobierno que responda a los comentarios realizados por la CSI en relación a numerosos actos de discriminación antisindical e injerencia. La Comisión toma nota de los últimos comentarios detallados realizados por la CSI, en los que informa de muchos casos de discriminación antisindical e injerencia por parte de los empleadores, de casos de sustitución de los sindicatos por sindicatos de empresa no independientes, y de despidos y establecimiento de listas negras de activistas en las zonas francas de exportación (ZFE) y otras zonas económicas especiales. La CSI también se refirió en sus comentarios de 2006‑2007 a una orden promulgada en 2004 (el marco de aplicación de las normas del trabajo) que esencialmente deja de lado el principio de inspección del trabajo por parte del Gobierno de los lugares de trabajo con más de 200 trabajadores; al menos una vez al año un comité empleador-trabajadores realizará en las empresas grandes una autoregulación en base a una lista de referencia promulgada por el Gobierno. También se realizará en las empresas en las que exista un convenio colectivo registrado.
La Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones alcanzadas por el Comité de Libertad Sindical en diversos casos relacionados con actos de discriminación antisindical e injerencia, el más reciente de los cuales es el caso núm. 2488 que ilustra las enormes dificultades que afrontan los trabajadores en su empeño por lograr que sus reclamos sean examinados en razón de procedimientos prolongados en el marco de extensos y complejos trámites judiciales que llevan a una situación de dilatada incertidumbre jurídica (350.º informe, párrafo 202).
La Comisión subraya que el artículo 3 del Convenio requiere la creación de organismos adecuados para garantizar el respeto al derecho de sindicación definido en los artículos 1 y 2. Los actos de discriminación antisindical e injerencia representan serias violaciones del derecho de sindicación y pueden poner en peligro la existencia de sindicados independientes. De esta forma, la Comisión destaca que los procedimientos nacionales entablados contra este tipo de actos deben ser rápidos y estar acompañados de medidas apropiadas y sanciones lo suficientemente disuasorias.
Tomando nota de que algunos de los actos de discriminación antisindical e injerencia de los que se ha informado están relacionados con los procedimientos de acreditación para la negociación colectiva y las elecciones, la Comisión toma nota de que según la información proporcionada por el Gobierno al Comité de Libertad Sindical en el contexto del caso núm. 2252, el proyecto de ley núm. 1351, que fue aprobado por la Cámara de Representantes y está siendo examinado por el Senado, tiene por objeto, entre otras cosas: 1) eliminar la injerencia del empleador, que, según el Gobierno, siempre es motivo de retraso en los procedimientos de acreditación para la negociación colectiva; 2) limitar los motivos que pueden justificar la cancelación del registro de un sindicato, y 3) aclarar que la presentación de una petición de cancelación del registro no suspende una petición de celebración de elecciones de acreditación para la negociación colectiva (346.º informe, párrafo 176).
La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria presente copia de del proyecto de ley núm. 1351 y que informe de toda evolución de la situación, así como otras medidas legislativas o de otro tipo adoptadas o previstas para acelerar los procedimientos y reforzar en la práctica la protección contra los actos de discriminación antisindical e injerencia, haciendo especial hincapié en las ZFE y las zonas económicas especiales. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que envíe información estadística sobre el número de quejas sobre prácticas desleales y sobre las inspecciones realizadas sobre estas cuestiones en las ZFE y las zonas económicas especiales.
Artículo 4. Desarrollo de la negociación colectiva en el sector público. En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno respecto a que, en virtud del artículo 13 de la orden ejecutiva núm. 180, sólo los términos y condiciones que no se fijen de otra forma a través de la legislación pueden ser negociados entre las organizaciones de empleados del sector público y las autoridades gubernamentales. Asimismo, el Gobierno señaló que mientras que las cuestiones como la programación de las vacaciones, el trabajo asignado a las mujeres embarazadas y las actividades recreativas, sociales, atléticas y culturales son negociables, las cuestiones relacionadas, entre otras cosas, con los salarios y todas las otras formas de remuneración en efectivo, las prestaciones de jubilación, los nombramientos, la promoción y las medidas disciplinarias no lo son. A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 276 del Código del Trabajo dispone que los términos y condiciones de empleo de todos los empleados gubernamentales, incluidos los empleados de las corporaciones que son propiedad del Gobierno o están controladas por él, deben estar regidas por los reglamentos, las reglas y la legislación de la administración pública, y que sus salarios deben ser regulados por la Asamblea Nacional tal como se dispone en la nueva Constitución. Además, la Comisión toma nota de que la CSI confirma estas restricciones a los derechos de negociación colectiva en el sector público. En estas circunstancias, aunque recuerda que el Convenio es compatible con sistemas que requieran aprobación parlamentaria de ciertas condiciones de trabajo o cláusulas financieras de los convenios colectivos, siempre que las autoridades respeten el acuerdo adoptado, la Comisión reitera nuevamente la importancia de desarrollar la negociación colectiva en el sector público y reitera su firme esperanza de que las enmiendas al Código del Trabajo u otras leyes se adopten en un futuro próximo y que en ellas se garantice plenamente a los empleados del sector público que no trabajan en la administración del Estado el derecho a negociar sus condiciones de empleo de conformidad con los artículos 4 y 6 del Convenio. Una vez más, pide al Gobierno que informe sobre toda evolución que se produzca a este respecto y que transmita copias de todos los textos legislativos que se adopten.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de fecha 31 de agosto de 2005 y 10 de agosto de 2006, y de la respuesta del Gobierno a la primera de estas comunicaciones. Estos comentarios conciernen a cuestiones legislativas planteadas por la Comisión en su anterior observación, así como a problemas relacionados con la aplicación del Convenio en la práctica, incluidos los despidos antisindicales.
1. Artículo 1 del Convenio. Desarrollo de la negociación colectiva en el sector público. La Comisión toma nota del comentario del Gobierno según el cual, en virtud el artículo 13 de la orden ejecutiva núm. 180, sólo los términos y condiciones que no se fijen de otra forma a través de la legislación pueden ser negociados entre las organizaciones de empleados del sector público y las autoridades gubernamentales. Asimismo, el Gobierno señala que mientras que cuestiones como la programación de las vacaciones, el trabajo asignado a las mujeres embarazadas y las actividades recreativas, sociales, atléticas y culturales son negociables, las cuestiones relacionadas, entre otras cosas, con los salarios y todas las otras formas de remuneración en efectivo, las prestaciones de jubilación, los nombramientos, la promoción y las medidas disciplinarias no lo son. A este respecto el Gobierno recuerda que el artículo 276 del Código del Trabajo dispone que los términos y condiciones de empleo de todos los empleados gubernamentales, incluidos los empleados de las corporaciones que son propiedad del Gobierno o están controladas por él, deben estar regidas por los reglamentos, reglas y legislación de la administración pública, y sus salarios deben ser regulados por la Asamblea Nacional tal como dispone la nueva Constitución. Además, la Comisión toma nota de que la CIOSL confirma estas restricciones en los derechos de negociación en el sector público. En estas circunstancias, aunque recuerda que el Convenio es compatible con sistemas que requieran aprobación parlamentaria de ciertas condiciones de trabajo o cláusulas financieras de los convenios colectivos, siempre que las autoridades respeten el acuerdo adoptado, la Comisión recuerda de nuevo la importancia de desarrollar la negociación colectiva en el sector público y repite su firme esperanza de que el Código del Trabajo u otras leyes se adoptarán en un futuro próximo y que en ellas se garantizará a los empleados del sector público que no trabajan en la administración del Estado el derecho a negociar sus términos y condiciones de empleo de conformidad con los artículos 4 y 6 del Convenio. Una vez más pide al Gobierno que la mantenga informada sobre los cambios que se produzcan a este respecto y que transmita copias de todas las leyes que se adopten.
2. Comentarios de la CIOSL. La Comisión pide al Gobierno que responda específicamente a los comentarios de la CIOSL de 2006 sobre la aplicación del Convenio, según los cuales: 1) una orden promulgada en 2004 (el marco de aplicación de las normas del trabajo) fundamentalmente abandona el principio de inspección del trabajo por parte del Gobierno en los sitios en los que trabajan más de 200 trabajadores, y 2) los empleadores a menudo realizan despidos antisindicales y actos de injerencia en las zonas francas de exportación y otros sectores. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que indique el número de quejas sobre prácticas injustas en relación con los derechos sindicales, y que proporcione información estadística sobre el número de inspecciones en relación con estas cuestiones realizadas en las pequeñas empresas.
La Comisión toma nota de los comentarios sobre la aplicación del Convenio sometidos por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en una comunicación de fecha 31 de agosto de 2005. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
La Comisión examinará las cuestiones planteadas en su observación de 2004 (véase observación 2004, 75.ª reunión) siguiendo el ciclo regular de memorias en 2006.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y, en especial, de la información respecto a que ha tomado nota de los anteriores comentarios de la Comisión sobre la necesidad de alentar y promover la negociación colectiva en el sector público. La Comisión recuerda que el artículo 276 del Código de Trabajo dispone que las condiciones de empleo de los empleados gubernamentales, incluidos los empleados de las corporaciones propiedad del Gobierno y controladas por éste, deben ser regidas por la ley sobre el Servicio Civil, sus reglamentos y regulaciones, y que sus salarios deben ser fijados por la Asamblea Nacional tal como dispone la nueva Constitución. Asimismo, la Comisión recuerda que el artículo 3 del Código Administrativo tiene un efecto similar.
Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado más información en relación con la esperanza de la Comisión de que en un futuro próximo se adoptase el proyecto de Código de la Administración Pública, que fue aplazado sin haber sido aprobado por el 12.º Congreso, y que la Comisión de la Administración Pública pretendía presentar de nuevo ante el 13.º Congreso.
La Comisión recuerda de nuevo la importancia del desarrollo de la negociación colectiva en el sector público y el hecho de que el proyecto de Código de la Administración Pública fue presentado por primera vez ante el Congreso hace más de diez años. La Comisión reitera su firme esperanza de que el Código será adoptado en un futuro próximo y que éste garantizará plenamente a los empleados del sector público que no trabajan en la administración del Estado el derecho a negociar sus condiciones de empleo de acuerdo con los artículos 4 y 6 del Convenio. Una vez más pide al Gobierno que proporcione copia del Código de la Administración Pública una vez que éste haya sido adoptado.
En relación con sus comentarios anteriores sobre la necesidad de alentar y promover la negociación colectiva en el sector público, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, según la cual el Congreso había aplazado, sin que se hubiese aprobado, el proyecto de código de la administración pública, que había pasado por diversos procesos legislativos durante el duodécimo Congreso. La comisión de la administración pública vuelve a tramitar en la actualidad el proyecto de código, antes del decimotercer Congreso.
Recordando la importancia del desarrollo de la negociación colectiva en el sector público y el hecho de que se hubiese tramitado primero el proyecto de código de la administración pública, antes del Congreso, hace más de diez años, la Comisión expresa la firme esperanza de que se adopte, en un futuro próximo, la mencionada legislación. Confía también en que esa legislación garantice plenamente a los empleados del sector público que no ejercen actividades propias de la administración del Estado, el derecho de negociar sus condiciones de empleo, de conformidad con los artículos 4 y 6 del Convenio. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que transmita una copia del proyecto de código de la administración pública, en cuanto haya sido adoptado.
En relación con sus comentarios anteriores sobre la necesidad de alentar y promover la negociación colectiva en el sector público, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, según la cual el proyecto de Código del Servicio Civil, presentado nuevamente como proyecto del Senado núm. 15111, el 10 de marzo de 1999, se encuentra ahora en trámite en las Comisiones de Servicio Civil y de Finanzas del Senado.
Recordando la importancia del desarrollo de la negociación colectiva en el sector público, la Comisión expresa la firme esperanza de que la legislación mencionada otorgará a los empleados del sector público que no sean funcionarios públicos en la administración del Estado el derecho de negociar sus condiciones de empleo de conformidad con los artículos 4 y 6 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que facilite un ejemplar del Código del Servicio Civil, tan pronto como sea adoptado.