ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que proporcionara información detallada sobre los alegatos formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en sus observaciones de 2018, que se refieren a supuestas prácticas de acoso antisindical, elaboración de listas negras y despidos y suspensiones antisindicales en tres empresas. Lamentando la ausencia de información al respecto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione sus observaciones sobre estos alegatos y, de no haberlo hecho aún, que adopte sin demora las medidas necesarias para abordarlas.
Artículo 4 del Convenio. Categorías de trabajadores cubiertos por la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores relativos al Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que, en virtud del artículo 253 del Código del Trabajo, solo los asalariados (trabajadores cubiertos por una relación empleadortrabajador) pueden afiliarse a sindicatos con fines de negociación colectiva, mientras que los trabajadores ambulantes, intermitentes, itinerantes, por cuenta propia y rurales, así como los que no tienen un empleador definido, solo pueden constituir organizaciones sindicales para su ayuda y protección mutuas. La Comisión también había observado anteriormente este tipo de restricciones en otras categorías de trabajadores, incluidos los trabajadores que ocupan puestos directivos o tienen acceso a información confidencial (artículo 255 del Código del Trabajo), los bomberos, los guardias de prisiones y algunos otros trabajadores del sector público autorizados a portar armas de fuego (artículo II, apartado 2, de las Normas y Reglamentos enmendados que regulan el ejercicio del derecho de sindicación de los empleados públicos). El Gobierno comunica información similar en su última memoria, señalando, en particular, la Orden Departamental núm. 40, 2003, en su forma enmendada, que establece la distinción entre las organizaciones laborales constituidas para la negociación colectiva (sindicatos) y las organizaciones laborales constituidas para la ayuda mutua y la protección de sus miembros o para cualquier fin legítimo distinto de la negociación colectiva (asociaciones de trabajadores, incluso en la economía informal). La Comisión entiende de lo anterior que determinadas categorías de trabajadores solo pueden formar y afiliarse a asociaciones con fines distintos de la negociación colectiva y, por lo tanto, no pueden beneficiarse plenamente de las garantías del Convenio en materia de negociación colectiva. La Comisión desea recordar a este respecto que, con excepción de las organizaciones que representan a categorías de trabajadores que pueden quedar excluidas del ámbito de aplicación del Convenio (las fuerzas armadas, la policía y los funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado), el reconocimiento del derecho de negociación colectiva tiene un alcance general y todas las demás organizaciones de trabajadores de los sectores público y privado deben beneficiarse de él, incluidos el personal penitenciario, el personal de los servicios de bomberos, los trabajadores por cuenta propia y temporales, los trabajadores subcontratados o contratados, los trabajadores no residentes, los trabajadores a tiempo parcial, los trabajadores agrícolas, los trabajadores domésticos y los trabajadores migrantes. En consonancia con lo antes mencionado y con sus comentarios anteriores en relación con el Convenio núm. 87, y recordando que desde hace muchos años están pendientes en el Congreso varias reformas legislativas que abordan el derecho de sindicación de las categorías de trabajadores antes mencionadas, la Comisión espera firmemente que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar que todos los trabajadores cubiertos por este Convenio, con la única excepción posible de las fuerzas armadas, la policía y los funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado (artículo 6), puedan beneficiarse efectivamente de los derechos consagrados en el Convenio, incluido el derecho de negociación colectiva. La Comisión también invita al Gobierno a entablar un diálogo con los interlocutores sociales interesados para determinar los ajustes apropiados que deben introducirse en los mecanismos de negociación colectiva con el fin de facilitar su aplicación a las diversas categorías de trabajadores por cuenta propia y atípicos mencionadas anteriormente.
Contenido de la negociación colectiva en el sector público. En sus comentarios anteriores, la Comisión recordó que, en virtud del artículo 13 de la Orden Ejecutiva núm. 180, solo pueden negociarse entre las organizaciones de empleados del sector público y las autoridades gubernamentales las condiciones que no se fijen de otra forma a través de la legislación, y pidió al Gobierno que adoptara las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para ampliar los temas cubiertos por la negociación colectiva, a fin de garantizar que los empleados del sector público no adscritos a la administración del Estado, gocen plenamente del derecho a negociar sus condiciones de empleo, incluidos los salarios, las prestaciones y las asignaciones, y el tiempo de trabajo. La Comisión observó anteriormente que estaban pendientes en el Congreso dos proyectos de ley destinados a establecer un Código de la Administración Pública y que, tras la ratificación del Convenio sobre las relaciones de trabajo (función pública), 1978 (núm. 151), el Gobierno desarrollaría un marco de relaciones laborales en el sector público que estuviera en consonancia con dicho Convenio. La Comisión toma nota de las observaciones del Gobierno en el sentido de que los proyectos de ley mencionados aún no han sido promulgados como ley y que en el 19.º Congreso se presentaron tres proyectos de ley con el mismo tema: el proyecto de ley del Senado núm. 587 y los proyectos de ley de la Cámara de Representantes núms. 550 y 1513. La Comisión entiende de lo anterior que no parece haberse logrado ningún progreso sustancial en la ampliación de los temas cubiertos por la negociación colectiva para los empleados del sector público no adscritos a la administración del Estado y desea recordar que el artículo 4 del Convenio establece que se adopten medidas para promover mecanismos de negociación voluntaria sobre las condiciones de empleo para todos los trabajadores, incluidos los de la administración pública, con la única excepción de los que están adscritos a la administración del Estado, y que las condiciones de trabajo negociables incluyen los salarios, las prestaciones y las asignaciones, y el tiempo de trabajo. En consonancia con lo anterior y con sus comentarios en el marco del Convenio núm. 151, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, incluso en el contexto de la elaboración de un marco de relaciones laborales en consonancia con el Convenio núm. 151, para garantizar que todos los trabajadores cubiertos por este convenio, incluidos los empleados del sector público que no participan en la administración del Estado (docentes, trabajadores de la salud, etc.), puedan negociar sus condiciones de empleo, incluso con respecto a los salarios, las prestaciones y las asignaciones, y el tiempo de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la evolución de la situación a este respecto.
Requisitos para la negociación y adopción de convenios colectivos en el sector eléctrico. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las observaciones de la Central de Trabajadores Unidos y Progresistas (SENTRO) en las que se denunciaban las políticas de la Administración Nacional de Electrificación (NEA) de Filipinas por dirigir a las cooperativas eléctricas para que sus acuerdos de negociación fueran ratificados por entidades distintas de las previstas en la ley. La Comisión toma nota de la aclaración del Gobierno a este respecto de que las cuestiones que dieron lugar a la queja de la SENTRO evolucionaron en torno al Memorando núm. 2014-003 de la NEA, por el que se instituye a los representantes del Consejo Consultivo Multisectorial de Electrificación (MSEAC) como parte de un panel consultivo para el examen y la negociación de las propuestas de convenios colectivos y acuerdos de negociación colectiva en cada cooperativa eléctrica. El Gobierno informa que los Sindicatos Asociados-Congreso de Sindicatos de Filipinas (ALUTUCP) impugnaron el memorando ante el Tribunal de Apelaciones, alegando que era contrario a la ley sobre negociación colectiva. El Tribunal de Apelaciones, sin embargo, consideró, en su sentencia de octubre de 2015, que el memorando no estaba en contradicción con la ley, ya que tenía como objetivo fortalecer unas relaciones armoniosas entre los empleadores y los miembros-consumidores y promover su bienestar a través de una mayor transparencia y un enfoque consultivo. El Tribunal de Apelaciones también consideró que las normas del memorando no entraban la negociación colectiva, ya que solo se refieren a las actividades anteriores o posteriores: las cuestiones sujetas a revisión y negociación por parte del panel consultivo solo se refieren a las disposiciones propuestas para la negociación colectiva y no a las ya acordadas. Además, esto permite que los participantes sean conscientes del panorama más amplio en el que tienen lugar las negociaciones. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, en julio de 2017, el Tribunal Supremo denegó con carácter definitivo la petición de revisión de la avocación presentada por el sindicato y que, por lo tanto, estas cuestiones se consideran resueltas judicialmente. El Gobierno informa además que, al igual que en otros sectores e industrias, la entrada en vigor de los convenios colectivos en el sector eléctrico no requiere la aprobación previa de las autoridades de la administración laboral.
Al tiempo que toma debida nota de lo anterior, la Comisión observa en el texto del Memorando núm. 2014-003 que, según el AEN, algunos sindicatos no atendieron su consejo de tener más demandas económicas y no económicas razonables en las negociaciones para evitar dificultades financieras que afecten la prestación del servicio eléctrico, por lo que era necesario fortalecer unas relaciones armónicas, promover el bienestar de los empleados y el de los consumidores afiliados, y para ello era necesaria la transparencia que requiere la consulta y participación de otros sectores y actores. Así, el memorando exige la participación de los representantes del MSEAC en un panel consultivo para la revisión y negociación de las propuestas de convenios colectivos, que posteriormente son ratificados por una pluralidad de votos de la Asamblea General de Afiliados, después de que la dirección haya analizado a fondo si ofrecen un bienestar equilibrado tanto para los empleados como para los socios-consumidores y la situación financiera general de la corporación eléctrica.
Aunque no recibió información específica sobre la composición exacta del MSEAC y del panel consultivo, la Comisión entiende de lo anterior que el Memorando núm. 2014-003 parece ampliar la práctica de la negociación colectiva en las corporaciones eléctricas más allá de las partes, es decir, los sindicatos pertinentes y las corporaciones eléctricas, como empleadores, al prever la participación expresa de un panel consultivo multisectorial para la revisión y negociación de los convenios colectivos propuestos, así como para la aprobación de los convenios colectivos por la asamblea general de miembros de la corporación. Aunque no se le proporcionó información sobre la participación exacta del panel en las negociaciones, la Comisión desea subrayar que las disposiciones que exigen que los convenios se negocien con la participación de terceros pueden plantear problemas de compatibilidad con el Convenio, ya que dicha participación de terceros altera considerablemente el carácter bipartito del proceso de negociación y puede no favorecer la negociación colectiva voluntaria en el sentido del artículo 4 del Convenio. La Comisión recuerda a este respecto que, el Convenio tiende esencialmente a promover la negociación bipartita de las condiciones de empleo, es decir, entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, de modo que las partes gocen de plena autonomía para determinar el contenido de los acuerdos que se concluyan. Además, dichos acuerdos no deberían estar sujetos a la aprobación previa de entidades distintas de las partes interesadas. En consonancia con lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre la composición del grupo consultivo y la forma en que participa en las negociaciones de los convenios colectivos en el sector de la electricidad. Pide además al Gobierno que considere la posibilidad de revisar el Memorando núm. 2014-003 y su aplicación, junto con los interlocutores sociales, a fin de garantizar que los empleados de las empresas eléctricas puedan ejercer plenamente sus derechos en virtud del Convenio. La Comisión también pide al Gobierno que informe sobre el número de convenios colectivos celebrados y en vigor en el sector de la electricidad y el número de trabajadores cubiertos por estos convenios, así como sobre cualquier otra medida adoptada para estimular y fomentar la negociación colectiva voluntaria y de buena fe en el sector.
La negociación colectiva en la práctica. La Comisión toma nota de las observaciones del Gobierno sobre el número de convenios colectivos registrados durante los últimos seis años y observa que el Gobierno señala una tendencia en el registro de convenios colectivos que es coherente con el número de convenios que expiran en el mismo periodo. El Gobierno indica, en particular, que, en 2020, el número de convenios colectivos registrados ese año disminuyó de 263 a 175, que abarcan a más de 60 000 trabajadores, lo que está asociado a las restricciones impuestas debido a la pandemia del COVID-19. Sin embargo, en 2021, el número de convenios colectivos registrados volvió a aumentar a 319, cubriendo a unos 63 000 trabajadores, y durante el periodo comprendido entre el 1.º de enero y mayo de 2022, se registraron 162 convenios colectivos que cubrían a unos 39 000 trabajadores. A este respecto, la Comisión también toma nota con preocupación de que, según ILOSTAT, solo el 1,4 por ciento de los trabajadores del país están cubiertos por convenios colectivos. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas jurídicas y prácticas necesarias para promover el pleno desarrollo y la utilización de la negociación colectiva en virtud del Convenio, incluidas las mencionadas en el presente comentario, y que facilite información al respecto. La Comisión pide asimismo al Gobierno que siga informando sobre el número de convenios colectivos concluidos y en vigor, los sectores afectados y el número de trabajadores cubiertos por estos convenios.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las observaciones recibidas de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 1.º de septiembre de 2018, sobre los desafíos a la aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información detallada sobre los alegatos presentados a las mismas.
Artículos 1, 2, y 3 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que siguiera comunicando información sobre las medidas adoptadas para garantizar, si fuere necesario, la adopción de medidas adecuadas de reparación y la imposición de unas sanciones suficientemente disuasorias, con el fin de garantizar la efectiva protección del derecho de sindicación. La Comisión toma debida nota de la información detallada comunicada por el Gobierno y de la resolución de estos casos.
En cuanto a la necesidad de adoptar medidas para fortalecer en la práctica la protección disponible contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia, la Comisión toma nota con interés de que se dictó, el 18 de octubre de 2017, la orden ministerial núm. 183 sobre la nueva reglamentación relativa a la inspección de la legislación del trabajo y el reglamento revisado sobre la administración y la aplicación de la legislación laboral, que apunta a fortalecer la aplicación de las facultades de visitas y las facultades ejecutivas en virtud del Código del Trabajo, hacia la garantía de un nivel más elevado de cumplimiento de las normas de la legislación laboral. Toma nota con interés de las medidas adoptadas para garantizar la participación de las organizaciones de trabajadores y de empleadores en la inspección de los establecimientos, a través de la orden administrativa del departamento de trabajo y empleo (DOLE) núm. 164, de 2017, y la consecutiva sustitución de 126 inspectores sindicales. En general, el Gobierno informa que, con más de 900 000 establecimientos en toda la nación, se inspeccionaron 136 986, de junio de 2016 a junio de 2018. El intensificado sistema de cumplimiento laboral dio lugar a que se regularizara a 217 491 trabajadores.
En lo que respecta a la autoridad de inspección de las zonas francas de exportación (ZFE) y las zonas económicas especiales, el Gobierno indica que el memorando de acuerdo que se estableció entre el DOLE y la Dirección de la zona económicas de Filipinas (PEZA), se revocó el 8 de enero de 2018, con lo que se afirmó la autoridad del DOLE para inspeccionar los establecimientos de esas zonas. El DOLE se compromete asimismo a intensificar la realización de inspecciones de todos los establecimientos dentro de las zonas, para aplicar estrictamente las normas de trabajo, técnicas y de seguridad y salud en el trabajo.
La Comisión también toma nota con interés de la información relativa a los progresos realizados en el marco del proyecto de cooperación para el desarrollo DOLE OIT UE GSP, dirigido a una mejora de la capacidad de los trabajadores, de los empleadores y del Gobierno de cara a una mejor aplicación de la libertad sindical y la negociación colectiva.
Artículo 4. Negociación pública en el sector público. En sus comentarios anteriores, la Comisión recordó que, en virtud del artículo 13 de la orden ejecutiva núm. 180, sólo los términos y condiciones que no hayan sido fijados por ley pueden ser negociados entre las organizaciones de empleados del sector público y las autoridades gubernamentales, y solicitó al Gobierno que adoptara medidas legislativas u otro tipo de medidas para ampliar los temas comprendidos en la negociación colectiva, con el fin de garantizar que los empleados del sector público que no están adscritos a la administración del Estado disfruten plenamente del derecho a negociar sus condiciones de empleo, incluidos los salarios, las prestaciones, las asignaciones, y el tiempo de trabajo, de conformidad con el artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se presentaron los proyectos de ley núms. 4553 y 5477, de la Cámara Baja, hacia el establecimiento de un Código de la Administración Pública, que están pendientes de tramitación en el Congreso. La Comisión toma nota asimismo con interés de la reciente ratificación Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y de la indicación del Gobierno de que aún necesita desarrollar un marco de relaciones laborales en el sector público que esté en consonancia con el Convenio núm. 151. La Comisión espera que, a la hora de diseñar este marco, tenga en cuenta que el artículo 4 del presente Convenio exige la adopción de medidas para promover el mecanismo de la negociación voluntaria sobre las condiciones de empleo de todos los trabajadores, incluidos los de la administración pública, sólo con excepción de aquellos no adscritos a la administración del Estado. La Comisión confía en que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar que todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de este Convenio (incluidos los maestros, los trabajadores de la salud, etc.) puedan negociar sus condiciones de empleo, incluso respecto de los salarios, las prestaciones, las asignaciones y el tiempo de trabajo, y le solicita que la mantenga informada de la evolución a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones recibidas de las siguientes organizaciones de trabajadores: i) el Congreso de Sindicatos de Filipinas (TUCP), de 25 de junio de 2013, en relación con los asuntos planteados ante el Comité de Libertad de Sindical, (caso núm. 3037); ii) la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 1.º de septiembre de 2015; iii) la Internacional de la Educación (IE) y la Alianza Nacional de Docentes y de Trabajadores de Oficina (SMP-NATOW), de 28 de septiembre de 2015, y iv) el Centro para la Unidad y el Progreso de los Trabajadores (SENTRO), de 1.º de octubre de 2015. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios recibidos del Gobierno en respuesta a las observaciones de la CSI, la IE y la SMP-NATOW y el SENTRO. La Comisión pide al Gobierno que formule sus comentarios sobre las observaciones pendientes del SENTRO, en particular, respecto a los requisitos de las elecciones para la acreditación sindical.
La Comisión tomó nota anteriormente de los comentarios del Gobierno sobre las observaciones de la CSI de 2011 sobre los despidos antisindicales y los actos de injerencia antisindical por parte del empleador, y pidió al Gobierno que proporcione información sobre toda evolución a este respecto. La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno sobre los progresos realizados en estos casos, en particular del archivo de dos de los siete casos, en los que las partes llegaron a un acuerdo, facilitados por el Consejo Nacional de Conciliación y Mediación (NCMB), y de la observación de que se están estudiando los cinco casos pendientes. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información de cualquier evolución a este respecto, así como en relación con las observaciones pendientes de la CSI de 2012.
Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. La Comisión tomó nota anteriormente de los comentarios del Gobierno sobre las observaciones presentadas por la CSI, en 2010, y de los años anteriores sobre las supuestas prácticas antisindicales, los actos de discriminación antisindical, en particular, los despidos, y las injerencias por parte de los empleadores, así como lo que respecta a casos de sustitución de sindicatos por sindicatos de empresa no independientes, casos de despidos y de listas negras de activistas y otras tácticas antisindicales en las zonas francas de exportación (ZFE) y otras zonas económicas especiales. La Comisión pidió al Gobierno que siga proporcionando información relativa a la evolución de la investigación de los citados alegatos. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que: i) el órgano de control del Consejo Nacional Tripartito para la Armonía Laboral (NTIPC-MB) dictó la resolución núm. 8, de 2012, con objeto de facilitar la recopilación de información sobre 17 casos de supuestas infracciones de los derechos sindicales dentro de zonas económicas que fueron presentadas por la Central Sindical Kilusang Mayo Uno (KMU) en sus observaciones de 30 de septiembre de 2009, y ii) muchos de los casos ya han sido resueltos o se están examinando en la actualidad. En este sentido, la Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno sobre las observaciones de la CSI y del SENTRO, de 2015, en las que estas organizaciones denuncian otras violaciones de los derechos sindicales y prácticas antisindicales (en particular, despidos antisindicales e injerencias del empleador, listas negras de activistas y reemplazo de huelguistas), comentarios en los que señalan que: i) los casos específicos de actos antisindicales e injerencias denunciados por la CSI y el SENTRO han sido validados y resueltos o son objeto de seguimiento por el órgano de control del NTIPC-MB y por los órganos de control tripartitos regionales (RTMB), y ii) se ha reducido considerablemente el número de casos de prácticas laborales desleales presentados ante el NCMB y sus oficinas regionales. La Comisión toma nota de esta información y confía en que el Gobierno seguirá adoptando medidas para garantizar que todos los alegatos pendientes de actos de discriminación antisindical e injerencias, incluso en relación con las ZFE, son abordados y, si lo considera oportuno, para que se adopten medidas pertinentes de solución y se impongan sanciones lo suficientemente disuasorias a fin de garantizar la protección efectiva del derecho de sindicación. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre toda evolución que se produzca a este respecto.
En relación con el reforzamiento en la práctica de la protección contra los actos de discriminación antisindical e injerencia, la Comisión tomó nota en sus comentarios anteriores de que el Gobierno señala que se han adoptado medidas específicas a este respecto. La Comisión saluda la información adicional suministrada por el Gobierno en su informe sobre el programa de incentivación del cumplimiento, al que denomina como sistema de cumplimiento de la legislación laboral (LLCS) del nuevo Departamento de Trabajo y Empleo (DOLE), en particular, las siguientes precisiones: i) el LLCS combina las estrategias de reglamentación y de desarrollo e implica un proceso conjunto de evaluación y acreditación tripartitas para determinar el cumplimiento de todas las leyes del trabajo por parte de las instituciones, en particular, la libertad sindical y la negociación colectiva; ii) con objeto de que el seguimiento sea más efectivo, a los funcionarios encargados del cumplimiento se les proporciona una lista electrónica de comprobación del cumplimiento de la legislación laboral basada en indicadores de trabajo decente que permite consultar y tramitar instantáneamente todos los datos necesarios para generar informes, estadísticas y citaciones; iii) en caso de deficiencias en el cumplimiento de la normativa laboral, las oficinas regionales del DOLE y los funcionarios encargados del cumplimiento podrán proporcionar asistencia técnica y formación a los empleadores y trabajadores sobre la legislación laboral, y iv) con objeto de mejorar la eficiencia del LLCS, la Secretaría del Departamento de Trabajo y Empleo dictó una orden administrativa en la que se especifican cinco modalidades de evaluación del cumplimiento. Al tiempo que toma nota de estas novedades, la Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre el funcionamiento del LLCS en la práctica, en particular, sobre la participación de los interlocutores sociales en el establecimiento de evaluaciones sobre el cumplimiento de las empresas de los principios de libertad sindical y de negociación colectiva, y que siga proporcionando información sobre cualesquiera medidas legislativas u otras adoptadas o previstas con objeto de fortalecer, en la legislación y en la práctica, la protección disponible contra actos de discriminación antisindical e injerencia, haciendo especial hincapié en la ZFE y en las zonas económicas especiales.
En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota con preocupación de que, en virtud del punto 14, a), del contrato de trabajo tipo de la Administración de Empleo en el Extranjero de Filipinas (POEA), proporcionado por el Gobierno en 2012, la participación en actividades sindicales constituye un motivo para la terminación del contrato de trabajo. La Comisión pidió al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para suprimir este motivo de la lista de causas de rescisión de la sección 14, a), del contrato de trabajo tipo de la POEA y a que transmita una estimación del número de trabajadores que se rigen por este modelo de contrato. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la disposición en el contrato de trabajo tipo que establece la participación en actividades sindicales como causa para la rescisión del contrato de trabajo fue suprimida en diciembre de 2008 con arreglo a la circular del memorándum núm. 8, de 2008.
Artículo 4. Negociación colectiva en el sector público. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno señalaba que, en virtud del artículo 13 de la orden ejecutiva núm. 180, sólo los términos y condiciones que no hayan sido fijados por ley pueden ser negociados entre las organizaciones de empleadores del sector público y las autoridades gubernamentales. La Comisión tomó nota de que las áreas que pueden ser objeto de negociación colectiva no incluyen aspectos importantes de las condiciones de trabajo tales como los salarios, las prestaciones y las asignaciones, y las horas de trabajo, y pidió al Gobierno que ampliara la lista de temas objeto de negociación colectiva con el fin de garantizar que los empleados del sector público que no están al servicio de la administración del Estado disfrutan plenamente del derecho a negociar sus condiciones de empleo. En este aspecto, la Comisión toma nota de las observaciones de la IE y de la SMP-NATOW, así como del SENTRO, en relación con: i) las limitaciones sobre los temas objeto de negociación colectiva en el sector público; ii) el descenso del número de trabajadores cubiertos por los acuerdos de negociación colectiva, en particular en el sector público, y iii) la no ratificación del Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151). La Comisión observa que, en sus comentarios, el Gobierno ofrece datos estadísticos sobre la condición de miembro sindical y sobre los trabajadores cubiertos por acuerdos de negociación colectiva, y afirma que la extensión de la cobertura de los temas objeto de negociación ha fluctuado en los últimos años, en su mayor parte debido al hecho de que, si bien todos los años se conciertan nuevos convenios colectivos, otros tantos expiran. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno informa sobre la adopción por el NTIPC de la resolución núm. 6, de 2014, en la que se recomienda: i) la emisión de una orden ejecutiva que institucionalice el diálogo social en el sector público; ii) la enmienda de la orden ejecutiva núm. 180, que limita, como consecuencia de la prohibición de su derecho de huelga, la forma en la que los trabajadores del Gobierno pueden negociar colectivamente, y iii) la ratificación del Convenio núm. 151. Esta resolución insta también a todos los órganos implicados a revocar las resoluciones en las que figuran disposiciones que vulneran los derechos de los trabajadores del sector público a sindicarse y negociar colectivamente, y a que examine y modifique la aplicación de la orden ejecutiva núm. 80 que limita la negociación colectiva en el sector público al excluir las negociaciones basadas en incentivos pecuniarios. El Gobierno señala además la adopción de dos resoluciones que exhortan al DOLE a que ratifique el Convenio núm. 151. La Comisión toma nota de esta información y pide al Gobierno que adopte las medidas legislativas necesarias o de otro tipo con objeto de ampliar las cuestiones que son objeto de la negociación colectiva, y a que garantice que los empleados del sector público que no están al servicio de la administración del Estado disfrutan plenamente del derecho a negociar sus condiciones de empleo, incluidos los salarios, las prestaciones y asignaciones, y el tiempo de trabajo, de conformidad con el artículo 4 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que siga señalando toda evolución que se produzca a este respecto y a que transmita copias de cualquier texto legislativo pertinente que haya sido adoptado.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) el 4 de agosto de 2011, alegando despidos antisindicales y actos de injerencia antisindical por parte de los empleadores, así como de las observaciones del Gobierno al respecto, en particular en relación a que todos los casos pertinentes señalados por la CSI fueron clasificados como posibles casos relacionados con el trabajo y fueron reconocidos por órgano de control del Consejo Nacional Tripartito para la Armonía Laboral (NTIPC). La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre todo cambio que se produzca a este respecto.
Asimismo, la Comisión toma nota de la comunicación de 31 de julio de 2012 de la CSI en la que esta Confederación proporciona sus comentarios sobre la aplicación del Convenio en la legislación y la práctica y se refiere a ciertas violaciones de los derechos sindicales en 2011, incluidos supuestos actos de discriminación e injerencia antisindicales por parte de los empleadores. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus observaciones sobre estos alegatos.
Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. La Comisión toma nota de las observaciones del Gobierno sobre los comentarios presentados por la CSI, en 2010 y en años anteriores, sobre supuestas prácticas antisindicales, actos de discriminación antisindical, incluidos despidos, e injerencia por parte de los empleadores en las actividades de los sindicatos, así como en lo que respecta a casos de sustitución de sindicatos por sindicatos de empresa que no son independientes, despidos y listas negras de activistas y otras tácticas antisindicales en las zonas francas de exportación (ZFE) y otras zonas económicas especiales. En particular toma nota con interés de que el Gobierno informa de las siguientes medidas positivas: i) la presentación de los alegatos de la CSI al órgano de control del NTIPC y la información proporcionada sobre las actividades del NTIPC desde su creación; ii) la creación de un equipo tripartito para una empresa del sector de la electrónica (TTCEC), formado por miembros del órgano de control del TIPC, con el mandato de realizar una verificación a nivel de planta de las reclamaciones presentadas por las partes y realizar recomendaciones a dicho órgano; y el deseo de la dirección de negociar con el sindicato; iii) la creación de un equipo tripartito para una empresa del sector del automóvil (TTTAPI) para realizar una verificación a nivel de planta de las reclamaciones de las partes; y iv) el hecho de que el órgano de control del NTIPC haya considerado que 17 casos son casos en materia de trabajo sobre supuestas violaciones de los derechos sindicales en las ZFE que se han remitido a los organismos interesados para su inmediata resolución. La Comisión confía en que el Gobierno continúe adoptando medidas para garantizar que los alegatos antes señalados de casos de discriminación antisindical e injerencia, incluso en relación con las ZFE, se examinen de forma rápida y, si es necesario, que se adopten medidas apropiadas de solución y se impongan sanciones lo suficientemente disuasorias, a fin de garantizar la protección efectiva del derecho de sindicación. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre todo cambio que se produzca a este respecto.
En relación con el reforzamiento en la práctica de la protección contra los actos de discriminación antisindical e injerencia, especialmente en las ZFE y las zonas económicas especiales, la Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que a fin de reforzar la legislación del trabajo y los derechos de sindicación y de negociación colectiva de los trabajadores, especialmente en las ZFE, el Departamento de Trabajo y Empleo (DOLE) ha combinado su función rutinaria de inspección con enfoques de desarrollo a través del Programa DOLE Kapatiran WISE-TAV, a fin de garantizar la aplicación en las cadenas de suministro, y con el programa de incentivación del cumplimiento o la certificación tripartita del cumplimiento de la legislación del trabajo, que se logra al superar varios obstáculos tripartitos para la certificación, y conseguir la certificación tripartita en relación con el cumplimiento de las normas del trabajo y la certificación tripartita en relación con la paz laboral, antes de alcanzar el sello tripartito de excelencia. El Gobierno añade que el DOLE y la Autoridad de la Zona Económica de Filipinas (PEZA) acordaron incluir todas las zonas públicas en los programas de incentivación y Kapatiran, y garantizar la continua aplicación del Memorando de Entendimiento de 2006 (DOLE-PEZA) sobre la educación de los trabajadores y los directivos, la inspección conjunta y la conciliación mediación para garantizar las relaciones laborales armoniosas. Además, el DOLE y la PEZA forman parte de la iniciativa Verite-múltiples partes interesadas, que se inició en 2010 y actualmente está en fase piloto a través de la realización de auditorías sociales en empresas seleccionadas de la industria textil y la electrónica que se encuentran en las zonas económicas, y cubre la libertad sindical, las normas del trabajo y las normas en materia de salud y seguridad en el trabajo. Asimismo, la Comisión toma nota del Plan nacional de acción 2012-2013 a fin de lograr la plena libertad sindical y de negociación colectiva en las ZFE establecido por el Gobierno (incluidos el DOLE y la PEZA) y representantes de las federaciones nacionales de organizaciones de trabajadores, a fin de aplicar medidas para lograr un mejor cumplimiento de los convenios pertinentes de la OIT. La Comisión saluda esta información y pide al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre toda iniciativa legislativa, o de otro tipo, adoptada o prevista para reforzar en la práctica la protección contra los actos de discriminación antisindical e injerencia, haciendo especial hincapié en las ZFE y las zonas económicas especiales. Asimismo, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que transmita información estadística sobre el número de quejas sobre prácticas desleales presentadas y el número de inspecciones realizadas sobre estas cuestiones en las ZFE y las zonas económicas especiales.
Por último, la Comisión toma nota de la copia del contrato de trabajo tipo utilizado por la Administración de Empleo en el Extranjero de Filipinas (POEA), proporcionada por el Gobierno en virtud del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). La Comisión toma nota con preocupación de que, en virtud del punto 14, a), del contrato de trabajo tipo de la POEA, la participación en actividades sindicales constituye un motivo para la terminación del contrato de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para eliminar la participación en actividades sindicales de la lista de motivos de terminación del contrato de trabajo que figura en el punto 14, a), del contrato de trabajo tipo de la POEA. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que transmita una estimación del número de trabajadores regidos por este modelo de contrato.
Artículo 4. Negociación colectiva en el sector público. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno señalaba que, en virtud del artículo 13 de la orden ejecutiva núm. 180, sólo los términos y condiciones que no se fijen de otra forma a través de la legislación pueden ser negociados entre las organizaciones de empleadores del sector público y las autoridades gubernamentales. Asimismo, el Gobierno señaló que las cuestiones relacionadas, entre otras, con los salarios y otras formas de remuneración en efectivo, las prestaciones de jubilación, los nombramientos, la promoción, y las medidas disciplinarias no son negociables. La Comisión pidió al Gobierno que transmitiera información sobre las medidas adoptadas para garantizar a los empleados del sector público que no están al servicio de la administración del Estado el derecho a negociar sus términos y condiciones de empleo.
La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno en su memoria, y en particular de que el Gobierno indica que los empleados del sector público que no están al servicio de la administración del Estado tienen derecho a la autoorganización, y que una organización registrada de empleados gubernamentales puede negociar, en nombre de los miembros de la unidad de negociación, las condiciones de empleo siempre que pueda obtener una acreditación de la Comisión de Administración Pública (CSC) como único y exclusivo agente de negociación para una determinada unidad de negociación (a saber, los órganos constitucionales y sus oficinas regionales; el departamento ejecutivo, incluidos los servicios y el personal de oficina y las oficinas regionales; las oficinas locales y sus oficinas regionales; los organismos subsidiarios; los órganos legislativos; los órganos judiciales; las universidades y colegios superiores estatales; las empresas gubernamentales o controladas por el Gobierno con estatutos originales; y las provincias, ciudades y municipios). Lo siguiente puede estar sujeto a negociación: a) la programación de las vacaciones y otras licencias; b) los planes de desarrollo y crecimiento personal; c) los sistemas de comunicación internos (laterales y verticales) y externos; d) la asignación de trabajos, la reasignación de éstos, los detalles al respecto y las transferencias; e) la distribución de la carga de trabajo; f) las disposiciones sobre protección y seguridad; g) las disposiciones en relación con los servicios para el personal con discapacidad; h) las disposiciones en relación con los servicios de primeros auxilios; i) el programa de buena forma física; j) las disposiciones sobre servicios de planificación familiar para las mujeres casadas; k) los exámenes médicos/físicos anuales; l) las actividades e instalaciones recreativas, sociales, atléticas y culturales; m) los incentivos CNA con arreglo a la resolución PSLMC núm. 4, s. 2002 y la resolución núm. 2, s. 2003; y n) todas las otras cuestiones que no estén prohibidas por la legislación y las reglas y reglamentos de la CSC.
La Comisión toma nota de que las cuestiones cubiertas por la negociación colectiva no parecen incluir aspectos importantes de las condiciones de trabajo tales como los salarios, las prestaciones y las asignaciones, y las horas de trabajo. La Comisión recuerda a este respecto que el artículo 276 del Código del Trabajo dispone que los términos y condiciones de empleo de todos los empleados gubernamentales, incluidos los empleados de las corporaciones que son propiedad del Gobierno o están controladas por él, deben estar regidas por los reglamentos, las reglas y la legislación de la administración pública, y que sus salarios deben ser regulados por la Asamblea Nacional tal como se dispone en la Constitución. Tomando nota de que la CSI, en su comunicación más reciente, confirma estas restricciones de los derechos de negociación en el sector público, la Comisión recuerda que el Convenio es compatible con sistemas que exigen la aprobación parlamentaria de ciertas condiciones de trabajo o cláusulas financieras de los convenios colectivos, siempre que las autoridades respeten los convenios adoptados. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas legislativas, o de otro tipo, necesarias para ampliar las cuestiones cubiertas por la negociación colectiva, a fin de garantizar que los empleados del sector público que no están al servicio de la administración del Estado disfrutan plenamente del derecho a negociar sus condiciones de empleo, incluidos los salarios, las prestaciones y las asignaciones, en conformidad con los artículos 4 y 6 del Convenio. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique todo cambio que se produzca a este respecto y que transmita copias de todo texto legislativo pertinente que se adopte.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de una comunicación de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 24 de agosto de 2010, que contiene sus comentarios sobre la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto.

La Comisión recuerda que en su observación anterior había tomado nota de las recomendaciones de la Misión de Alto Nivel que visitó el país en septiembre de 2009, y del compromiso expresado por el Gobierno de emprender un programa integral de cooperación técnica en materia de libertad sindical y crear un órgano de control tripartito de alto nivel para examinar los progresos. La Comisión acoge con agrado la amplia información proporcionada por el Gobierno a este respecto, como se indica pormenorizadamente en los comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).

Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. Protección contra actos de discriminación antisindical e injerencia. La Comisión toma nota de la observación del Gobierno sobre los comentarios presentados por la CSI en 2009 referidos a la aplicación del Convenio y, en particular, respecto de la utilización de mano de obra en régimen de subcontratación como un método para lograr la desafiliación sindical de la fuerza del trabajo. La Comisión toma nota, en particular, de que el Gobierno señala que en virtud del artículo 243 del Código del Trabajo, todos los trabajadores, ya sean empleados por un período determinado o indeterminado de tiempo, se encuentren o no en período de prueba, pueden constituir un sindicato y afiliarse al mismo a los fines de la negociación colectiva. Obligar a los trabajadores al ejercicio de su legítimo derecho de sindicación es un acto prohibido. Según el Gobierno, las infracciones a las disposiciones del Código del Trabajo que regulan la contratación tendrán como resultado la regularización de las condiciones de empleo con el contratista/subcontratista o la empresa.

La Comisión observa de que durante varios años ha venido pidiendo al Gobierno que responda a los comentarios realizados por la CSI en relación con numerosos actos de discriminación antisindical e injerencia por parte de los empleadores, los casos de sustitución de los sindicatos por sindicatos de empresa no independientes, y los despidos, así como en relación con el establecimiento de listas negras de activistas en las zonas francas de exportación (ZFE) y otras zonas económicas especiales. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya comunicado información a este respecto. La Comisión toma nota con preocupación de las nuevas denuncias de uso de tácticas antisindicales en las ZFE formuladas en una comunicación de la CSI de 2010, así como de las alegaciones de despidos y prácticas antisindicales en la Temic Automotive Philippines Inc. y Cirtec Electronic Corporation sometidas por la Federación Sindical de Trabajadores del Metal, la Electrónica y otras Federaciones de Trabajadores Libres de Industrias Afines (TF4). La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto. Además, pide al Gobierno que someta esas alegaciones específicas al Consejo Nacional Tripartito para la Armonía Laboral (NTIPC), establecido el 20 de enero de 2010, un órgano de control de alto nivel sobre la aplicación de las normas internacionales del trabajo, y que comunique informaciones sobre la evaluación y recomendaciones formuladas por el mismo.

La Comisión también acoge con agrado los dos seminarios regionales organizados en abril de 2010 sobre derechos civiles, libertad sindical, y aplicación y control de la aplicación de la legislación laboral en las zonas económicas.  La Comisión alienta al Gobierno a proseguir en esas acciones destinadas a reforzar la capacidad de todas las instituciones gubernamentales pertinentes y los interlocutores sociales en la promoción y protección de los derechos laborales en las ZFE.

La Comisión había tomado nota con anterioridad de que algunos de los actos de discriminación antisindical e injerencia están relacionados con los procedimientos de acreditación para la negociación colectiva y las elecciones, y pidió al Gobierno que comunicara una copia de la legislación pertinente, que según el Gobierno, elimina la injerencia del empleador en esos procesos. La Comisión toma nota de que el proyecto de ley núm. 1351, al que hizo referencia el Gobierno anteriormente, ha pasado a ser la Ley de la República núm. 9481, de fecha 25 de mayo de 2007, por la que se enmienda el Código del Trabajo. La Comisión toma nota con satisfacción de que el nuevo artículo 258-A establece que un empleador no es parte en el proceso de acreditación y, por tanto, no puede oponerse a una petición relativa a la certificación de las elecciones.

La Comisión pide nuevamente al Gobierno que informe de toda evolución de la situación, así como de otras medidas legislativas o de otro tipo adoptadas o previstas para acelerar los procedimientos y reforzar en la práctica la protección contra los actos de discriminación antisindical e injerencia, haciendo especial hincapié en las ZFE y las zonas económicas especiales. Asimismo, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que envíe información estadística sobre el número de quejas sobre prácticas desleales y sobre las inspecciones realizadas sobre estas cuestiones en las ZFE y las zonas económicas especiales.

Artículo 4. Negociación colectiva en el sector público. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno respecto a que, en virtud del artículo 13 de la orden ejecutiva núm. 180, sólo los términos y condiciones que no se fijen de otra forma a través de la legislación pueden ser negociados entre las organizaciones de empleados del sector público y las autoridades gubernamentales. El Gobierno también señaló que mientras las cuestiones como la programación de las vacaciones, el trabajo asignado a las mujeres embarazadas y las actividades recreativas, sociales, atléticas y culturales son negociables, las cuestiones relacionadas, entre otras, con los salarios y todas las demás formas de remuneración en efectivo, las prestaciones de jubilación, los nombramientos, la promoción y las medidas disciplinarias no lo son. A este respecto, la Comisión recordó que el artículo 276 del Código del Trabajo dispone que los términos y condiciones de empleo de todos los empleados gubernamentales, incluidos los empleados de las corporaciones que son propiedad del Gobierno o están controladas por él, deben estar regidas por los reglamentos, las reglas y la legislación de la administración pública, y que sus salarios deben ser regulados por la Asamblea Nacional tal como se dispone en la Constitución. Además, la Comisión tomó nota de que la Confederación Independiente del Trabajo de los Servicios Públicos (PSLINK) en su comunicación de fecha 15 de septiembre de 2008, también hizo referencia a las restricciones a los derechos de negociación en el sector público. La Comisión lamenta que el Gobierno no proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar plenamente a los empleados del sector público que no trabajan en la administración del Estado el derecho de negociar los términos y condiciones de empleo. En estas circunstancias, aunque el Convenio es compatible con sistemas que requieran aprobación parlamentaria de ciertas condiciones de trabajo o cláusulas financieras de los convenios colectivos, siempre que las autoridades respeten el acuerdo adoptado, la Comisión recuerda de nuevo la importancia de desarrollar la negociación colectiva en las empresas e instituciones del sector público que están abarcadas por el Convenio. En consecuencia, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar a los empleados del sector público que no trabajan en la administración del Estado el derecho a negociar sus términos y condiciones de empleo de conformidad con los artículos 4 y 6 del Convenio. La Comisión pide nuevamente al Gobierno la mantenga informada de la evolución que se produzca a este respecto y que transmita copias de todas las leyes que se adopten.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota con interés de que la misión de alto nivel de la OIT se llevó a cabo del 22 al 29 de septiembre de 2009 con un mandato de revisar sus comentarios en relación con el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como los casos pendientes ante el Comité de Libertad Sindical. La Comisión observa que entre las cuestiones examinadas por la Misión de Alto Nivel también están las cuestiones que se han planteado en los últimos años en virtud de este Convenio. De esta forma, la Comisión examinará todos los puntos pendientes en relación con la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica el próximo año cuando tenga a su disposición el informe detallado de la misión y todos los comentarios que el Gobierno y las organizaciones de empleadores y trabajadores puedan desear realizar. Pide al Gobierno que transmita una memoria detallada en respuesta a sus anteriores comentarios para que sea examinada el año próximo.

Asimismo, la Comisión toma nota de la detallada información transmitida por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en relación con la aplicación del Convenio y pide al Gobierno que responda a esos comentarios en su próxima memoria.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de los amplios comentarios comunicados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en sus comunicaciones de 29 de agosto y 1.º de septiembre de 2008, el Kilosang Mayo Uno en una comunicación de 15 de septiembre de 2008, y la Confederación Independiente del Trabajo en el Sector Público (PSLINK) en una comunicación de 15 de septiembre de 2008. La Comisión pide al Gobierno que le envíe sus observaciones sobre estos comentarios.

Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. Protección contra actos de discriminación antisindical e injerencia. La Comisión toma nota de que durante varios años ha estado pidiendo al Gobierno que responda a los comentarios realizados por la CSI en relación a numerosos actos de discriminación antisindical e injerencia. La Comisión toma nota de los últimos comentarios detallados realizados por la CSI, en los que informa de muchos casos de discriminación antisindical e injerencia por parte de los empleadores, de casos de sustitución de los sindicatos por sindicatos de empresa no independientes, y de despidos y establecimiento de listas negras de activistas en las zonas francas de exportación (ZFE) y otras zonas económicas especiales. La CSI también se refirió en sus comentarios de 2006‑2007 a una orden promulgada en 2004 (el marco de aplicación de las normas del trabajo) que esencialmente deja de lado el principio de inspección del trabajo por parte del Gobierno de los lugares de trabajo con más de 200 trabajadores; al menos una vez al año un comité empleador-trabajadores realizará en las empresas grandes una autoregulación en base a una lista de referencia promulgada por el Gobierno. También se realizará en las empresas en las que exista un convenio colectivo registrado.

La Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones alcanzadas por el Comité de Libertad Sindical en diversos casos relacionados con actos de discriminación antisindical e injerencia, el más reciente de los cuales es el caso núm.  2488 que ilustra las enormes dificultades que afrontan los trabajadores en su empeño por lograr que sus reclamos sean examinados en razón de procedimientos prolongados en el marco de extensos y complejos trámites judiciales que llevan a una situación de dilatada incertidumbre jurídica (350.º informe, párrafo 202).

La Comisión subraya que el artículo 3 del Convenio requiere la creación de organismos adecuados para garantizar el respeto al derecho de sindicación definido en los artículos 1 y 2. Los actos de discriminación antisindical e injerencia representan serias violaciones del derecho de sindicación y pueden poner en peligro la existencia de sindicados independientes. De esta forma, la Comisión destaca que los procedimientos nacionales entablados contra este tipo de actos deben ser rápidos y estar acompañados de medidas apropiadas y sanciones lo suficientemente disuasorias.

Tomando nota de que algunos de los actos de discriminación antisindical e injerencia de los que se ha informado están relacionados con los procedimientos de acreditación para la negociación colectiva y las elecciones, la Comisión toma nota de que según la información proporcionada por el Gobierno al Comité de Libertad Sindical en el contexto del caso núm. 2252, el proyecto de ley núm. 1351, que fue aprobado por la Cámara de Representantes y está siendo examinado por el Senado, tiene por objeto, entre otras cosas: 1) eliminar la injerencia del empleador, que, según el Gobierno, siempre es motivo de retraso en los procedimientos de acreditación para la negociación colectiva; 2) limitar los motivos que pueden justificar la cancelación del registro de un sindicato, y 3) aclarar que la presentación de una petición de cancelación del registro no suspende una petición de celebración de elecciones de acreditación para la negociación colectiva (346.º informe, párrafo 176).

La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria presente copia de del proyecto de ley núm. 1351 y que informe de toda evolución de la situación, así como otras medidas legislativas o de otro tipo adoptadas o previstas para acelerar los procedimientos y reforzar en la práctica la protección contra los actos de discriminación antisindical e injerencia, haciendo especial hincapié en las ZFE y las zonas económicas especiales. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que envíe información estadística sobre el número de quejas sobre prácticas desleales y sobre las inspecciones realizadas sobre estas cuestiones en las ZFE y las zonas económicas especiales.

Artículo 4. Desarrollo de la negociación colectiva en el sector público. En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno respecto a que, en virtud del artículo 13 de la orden ejecutiva núm. 180, sólo los términos y condiciones que no se fijen de otra forma a través de la legislación pueden ser negociados entre las organizaciones de empleados del sector público y las autoridades gubernamentales. Asimismo, el Gobierno señaló que mientras que las cuestiones como la programación de las vacaciones, el trabajo asignado a las mujeres embarazadas y las actividades recreativas, sociales, atléticas y culturales son negociables, las cuestiones relacionadas, entre otras cosas, con los salarios y todas las otras formas de remuneración en efectivo, las prestaciones de jubilación, los nombramientos, la promoción y las medidas disciplinarias no lo son. A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 276 del Código del Trabajo dispone que los términos y condiciones de empleo de todos los empleados gubernamentales, incluidos los empleados de las corporaciones que son propiedad del Gobierno o están controladas por él, deben estar regidas por los reglamentos, las reglas y la legislación de la administración pública, y que sus salarios deben ser regulados por la Asamblea Nacional tal como se dispone en la nueva Constitución. Además, la Comisión toma nota de que la CSI confirma estas restricciones a los derechos de negociación colectiva en el sector público. En estas circunstancias, aunque recuerda que el Convenio es compatible con sistemas que requieran aprobación parlamentaria de ciertas condiciones de trabajo o cláusulas financieras de los convenios colectivos, siempre que las autoridades respeten el acuerdo adoptado, la Comisión reitera nuevamente la importancia de desarrollar la negociación colectiva en el sector público y reitera su firme esperanza de que las enmiendas al Código del Trabajo u otras leyes se adopten en un futuro próximo y que en ellas se garantice plenamente a los empleados del sector público que no trabajan en la administración del Estado el derecho a negociar sus condiciones de empleo de conformidad con los artículos 4 y 6 del Convenio. Una vez más, pide al Gobierno que informe sobre toda evolución que se produzca a este respecto y que transmita copias de todos los textos legislativos que se adopten.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de fecha 31 de agosto de 2005 y 10 de agosto de 2006, y de la respuesta del Gobierno a la primera de estas comunicaciones. Estos comentarios conciernen a cuestiones legislativas planteadas por la Comisión en su anterior observación, así como a problemas relacionados con la aplicación del Convenio en la práctica, incluidos los despidos antisindicales.

1. Artículo 1 del Convenio. Desarrollo de la negociación colectiva en el sector público. La Comisión toma nota del comentario del Gobierno según el cual, en virtud el artículo 13 de la orden ejecutiva núm. 180, sólo los términos y condiciones que no se fijen de otra forma a través de la legislación pueden ser negociados entre las organizaciones de empleados del sector público y las autoridades gubernamentales. Asimismo, el Gobierno señala que mientras que cuestiones como la programación de las vacaciones, el trabajo asignado a las mujeres embarazadas y las actividades recreativas, sociales, atléticas y culturales son negociables, las cuestiones relacionadas, entre otras cosas, con los salarios y todas las otras formas de remuneración en efectivo, las prestaciones de jubilación, los nombramientos, la promoción y las medidas disciplinarias no lo son. A este respecto el Gobierno recuerda que el artículo 276 del Código del Trabajo dispone que los términos y condiciones de empleo de todos los empleados gubernamentales, incluidos los empleados de las corporaciones que son propiedad del Gobierno o están controladas por él, deben estar regidas por los reglamentos, reglas y legislación de la administración pública, y sus salarios deben ser regulados por la Asamblea Nacional tal como dispone la nueva Constitución. Además, la Comisión toma nota de que la CIOSL confirma estas restricciones en los derechos de negociación en el sector público. En estas circunstancias, aunque recuerda que el Convenio es compatible con sistemas que requieran aprobación parlamentaria de ciertas condiciones de trabajo o cláusulas financieras de los convenios colectivos, siempre que las autoridades respeten el acuerdo adoptado, la Comisión recuerda de nuevo la importancia de desarrollar la negociación colectiva en el sector público y repite su firme esperanza de que el Código del Trabajo u otras leyes se adoptarán en un futuro próximo y que en ellas se garantizará a los empleados del sector público que no trabajan en la administración del Estado el derecho a negociar sus términos y condiciones de empleo de conformidad con los artículos 4 y 6 del Convenio. Una vez más pide al Gobierno que la mantenga informada sobre los cambios que se produzcan a este respecto y que transmita copias de todas las leyes que se adopten.

2. Comentarios de la CIOSL. La Comisión pide al Gobierno que responda específicamente a los comentarios de la CIOSL de 2006 sobre la aplicación del Convenio, según los cuales: 1) una orden promulgada en 2004 (el marco de aplicación de las normas del trabajo) fundamentalmente abandona el principio de inspección del trabajo por parte del Gobierno en los sitios en los que trabajan más de 200 trabajadores, y 2) los empleadores a menudo realizan despidos antisindicales y actos de injerencia en las zonas francas de exportación y otros sectores. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que indique el número de quejas sobre prácticas injustas en relación con los derechos sindicales, y que proporcione información estadística sobre el número de inspecciones en relación con estas cuestiones realizadas en las pequeñas empresas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de los comentarios sobre la aplicación del Convenio sometidos por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en una comunicación de fecha 31 de agosto de 2005. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

La Comisión examinará las cuestiones planteadas en su observación de 2004 (véase observación 2004, 75.ª reunión) siguiendo el ciclo regular de memorias en 2006.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y, en especial, de la información respecto a que ha tomado nota de los anteriores comentarios de la Comisión sobre la necesidad de alentar y promover la negociación colectiva en el sector público. La Comisión recuerda que el artículo 276 del Código de Trabajo dispone que las condiciones de empleo de los empleados gubernamentales, incluidos los empleados de las corporaciones propiedad del Gobierno y controladas por éste, deben ser regidas por la ley sobre el Servicio Civil, sus reglamentos y regulaciones, y que sus salarios deben ser fijados por la Asamblea Nacional tal como dispone la nueva Constitución. Asimismo, la Comisión recuerda que el artículo 3 del Código Administrativo tiene un efecto similar.

Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado más información en relación con la esperanza de la Comisión de que en un futuro próximo se adoptase el proyecto de Código de la Administración Pública, que fue aplazado sin haber sido aprobado por el 12.º Congreso, y que la Comisión de la Administración Pública pretendía presentar de nuevo ante el 13.º Congreso.

La Comisión recuerda de nuevo la importancia del desarrollo de la negociación colectiva en el sector público y el hecho de que el proyecto de Código de la Administración Pública fue presentado por primera vez ante el Congreso hace más de diez años. La Comisión reitera su firme esperanza de que el Código será adoptado en un futuro próximo y que éste garantizará plenamente a los empleados del sector público que no trabajan en la administración del Estado el derecho a negociar sus condiciones de empleo de acuerdo con los artículos 4 y 6 del Convenio. Una vez más pide al Gobierno que proporcione copia del Código de la Administración Pública una vez que éste haya sido adoptado.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

En relación con sus comentarios anteriores sobre la necesidad de alentar y promover la negociación colectiva en el sector público, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, según la cual el Congreso había aplazado, sin que se hubiese aprobado, el proyecto de código de la administración pública, que había pasado por diversos procesos legislativos durante el duodécimo Congreso. La comisión de la administración pública vuelve a tramitar en la actualidad el proyecto de código, antes del decimotercer Congreso.

Recordando la importancia del desarrollo de la negociación colectiva en el sector público y el hecho de que se hubiese tramitado primero el proyecto de código de la administración pública, antes del Congreso, hace más de diez años, la Comisión expresa la firme esperanza de que se adopte, en un futuro próximo, la mencionada legislación. Confía también en que esa legislación garantice plenamente a los empleados del sector público que no ejercen actividades propias de la administración del Estado, el derecho de negociar sus condiciones de empleo, de conformidad con los artículos 4 y 6 del Convenio. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que transmita una copia del proyecto de código de la administración pública, en cuanto haya sido adoptado.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

En relación con sus comentarios anteriores sobre la necesidad de alentar y promover la negociación colectiva en el sector público, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, según la cual el proyecto de Código del Servicio Civil, presentado nuevamente como proyecto del Senado núm. 15111, el 10 de marzo de 1999, se encuentra ahora en trámite en las Comisiones de Servicio Civil y de Finanzas del Senado.

Recordando la importancia del desarrollo de la negociación colectiva en el sector público, la Comisión expresa la firme esperanza de que la legislación mencionada otorgará a los empleados del sector público que no sean funcionarios públicos en la administración del Estado el derecho de negociar sus condiciones de empleo de conformidad con los artículos 4 y 6 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que facilite un ejemplar del Código del Servicio Civil, tan pronto como sea adoptado.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

No disponible en español.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer