National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores relativos al trabajo penitenciario, la Comisión toma nota de las disposiciones del anexo a la deliberación núm. 88-193 AT, de 8 de diciembre de 1988, que tratan de la reglamentación del régimen penitenciario en la Polinesia Francesa, cuyo texto ha sido comunicado por el Gobierno.
La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno en relación con las modalidades de ejecución del trabajo por parte de los reclusos y especialmente sobre las garantías y protecciones de que se benefician cuando son llevados a trabajar para un concesionario dentro o fuera de la prisión o directamente para un particular.
Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio. La Comisión había mencionado las disposiciones del artículo 81 de la Deliberación núm. 76-184, de 30 de noviembre de 1976, en virtud de las cuales los condenados a penas privativas de libertad, que entrañan la obligación de trabajar según el artículo 60 de la Deliberación mencionada, pueden ser empleados fuera del establecimiento penitenciario, por cuenta de particulares y, en ese caso, están colocados bajo la responsabilidad y vigilancia de uno o de varios agentes, proporcionados por el empleador, que cuenten con la aprobación de la administración.
La Comisión toma nota con interés de la memoria del Gobierno, según la cual la Deliberación núm. 88-193/AT, de 18 de diciembre de 1988, que promulga a la reglamentación del régimen penitenciario en la Polinesia Francesa, ha derogado la Deliberación núm. 76-184 y, en especial, sus artículos 60 y 81. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar una copia de la Deliberación en cuestión que, pese a lo anunciado por el Gobierno, no figura adjunta a su memoria.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, sobre los siguientes puntos:
Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio. La Comisión ha señalado en varias ocasiones a la atención del Gobierno las disposiciones del artículo 81 de la deliberación núm. 76-184, de 30 de noviembre de 1976, según el cual los condenados a penas privativas de libertad, que entrañan la obligación de trabajar según el artículo 60 de la deliberación mencionada, pueden ser empleados fuera del establecimiento penitenciario, por cuenta de particulares y, en ese caso, están colocados bajo la responsabilidad y vigilancia de uno o de varios agentes, proporcionados por el empleador, que cuenten con la aprobación de la administración. La Comisión había tomado nota antes de las informaciones del Gobierno según las cuales estaban en vías de modificación los textos relativos a la organización y a la reglamentación del régimen penitenciario, y de que se revisarían los artículos 60 y 81 de conformidad con el Convenio. La Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno que figura en su memoria recibida en 1987, en el sentido de que estas disposiciones deberían formar parte de varias deliberaciones que debían adoptarse en 1987 para aplicar la ley núm. 86-845, de 17 de julio de 1986, relativa a los principios generales del derecho del trabajo. La Comisión espera que el Gobierno podrá indicar en un próximo futuro las medidas tomadas para armonizar las disposiciones de los artículos 60 y 81 de la deliberación núm. 76-184 con el Convenio, sea prohibiendo el empleo de prisioneros por cuenta de particulares, sea garantizándoles las condiciones normales de una relación de trabajo libremente aceptada, especialmente con relación al consentimiento formal, los salarios y la seguridad social.
Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio. La Comisión ha señalado en varias ocasiones a la atención del Gobierno las disposiciones del artículo 81 de la deliberación núm. 76-184, de 30 de noviembre de 1976, según el cual los condenados a penas privativas de libertad, que entrañan la obligación de trabajar según el artículo 60 de la deliberación mencionada, pueden ser empleados fuera del establecimiento penitenciario, por cuenta de particulares y, en ese caso, están colocados bajo la responsabilidad y vigilancia de uno o de varios agentes, proporcionados por el empleador, que cuenten con la aprobación de la administración.
La Comisión había tomado nota antes de las informaciones del Gobierno según las cuales estaban en vías de modificación los textos relativos a la organización y a la reglamentación del régimen penitenciario, y de que se revisarían los artículos 60 y 81 de conformidad con el Convenio.
La Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno que figura en su memoria recibida en 1987, en el sentido de que estas disposiciones deberían formar parte de varias deliberaciones que debían adoptarse en 1987 para aplicar la ley núm. 86-845, de 17 de julio de 1986, relativa a los principios generales del derecho del trabajo.
La Comisión espera que el Gobierno podrá indicar en un próximo futuro las medidas tomadas para armonizar las disposiciones de los artículos 60 y 81 de la deliberación núm. 76-184 con el Convenio, sea prohibiendo el empleo de prisioneros por cuenta de particulares, sea garantizándoles las condiciones normales de una relación de trabajo libremente aceptada, especialmente con relación al consentimiento formal, los salarios y la seguridad social.
TEXTO
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
Artículo 2. párrafo 2, c), del Convenio. La Comisión se había referido previamente al artículo 81 de la deliberación 76-184, de 30 noviembre de 1976, según el cual los condenados a penas privativas de libertad, que entránan la obligación de trabajar según el artículo 60 de la deliberación mencionada, pueden ser empleados fuera del establecimiento penitenciario, por cuenta de particulares y, en ese caso, están colocados bajo la responsibilidad y vigilancia de uno o de varios agentes proporcionados por el servicio empleador que cuenten con la aprobación de la administración.
La Comisión toma nota con interés de las declaraciones del Gobierno en su memoria, según las cuales han recordado al Gobierno territorial que la modificación de la deliberación núm. 76-184, de 30 de noviembre de 1976, sobre la organización y reglamentación del trabajo penintenciario, especialmente en lo relativo a los artículos 60 y 81, es imperativa para armonizarla con el Convenio y que, a esos efectos, se podría prohibir el empleo de prisoneros por cuenta de particulares, o bien se debería asegurar a los internos las condiciones normales de une relación de trabajo libremente aceptada.
La Comisión espera que el Gobierno podría indicar las medidas adoptadas para armonizar los artículos 60 y 81 de la deliberación núm. 76-184, de 30 de noviembre de 1976, con el Convenio.