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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículos 2 y 3 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y derecho de las organizaciones de organizar sus actividades y formular su programa de acción. Funcionarios públicos. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno indica que, en virtud del artículo 49 de la Ley núm. 017/2020 de octubre de 2020 que establece el Estatuto General de los Funcionarios Públicos, los funcionarios públicos pueden constituir el sindicato que estimen conveniente o afiliarse a él de conformidad con la legislación pertinente. La Comisión toma nota asimismo de que, en virtud de los artículos 3 y 4 de la Ley, una institución pública puede solicitar regirse por un estatuto especial, establecido por un decreto del Primer Ministro. Si bien el estatuto especial se limita a ciertas modalidades establecidas en el artículo 4, la Comisión toma nota de que las autoridades competentes pueden permitir que estas modalidades incluyan cualquier otro elemento adicional, con la salvedad del salario y de las prestaciones. La Comisión pide al Gobierno que indique si se han establecido estatutos especiales en relación con una determinada categoría de funcionarios públicos y, en su caso, si dichos estatutos contienen limitaciones específicas. La Comisión pide asimismo al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para emendar el artículo 4, a fin de garantizar que el establecimiento de un estatuto especial no prive a los funcionarios públicos de sus derechos consagrados en el Convenio.
Derecho de elegir libremente sus representantes. Plazos para el registro. Antecedentes judiciales. La Comisión toma nota de que, en virtud de la Orden Ministerial núm. 02/MIFOTRA/22 de agosto de 2022, el plazo para tramitar la solicitud de registro de un sindicato o de una organización de empleadores se ha reducido de 90 a 60 días. Sin embargo, la Comisión considera que esto sigue representando un procedimiento de registro prolongado que puede suponer un grave obstáculo para la constitución de organizaciones sin autorización previa, tal como se prevé en el artículo 2 del Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que considere revisar el Decreto Ministerial núm. 02/MIFOTRA/22 de agosto de 2022 relativo al registro de sindicatos y de organizaciones de empleadores con miras a seguir reduciendo el periodo de registro de tal manera que no equivalga a un requisito de «autorización previa», y que proporcione información sobre todos los avances realizados a este respecto.
La Comisión recuerda que había solicitado anteriormente al Gobierno que enmendara el artículo 3, 5) del Decreto Ministerial núm. 11, de septiembre de 2010, conforme al cual, para que se registre una organización profesional de empleadores o de trabajadores, esta debe poder demostrar que sus representantes no hayan sido nunca condenados por delitos con penas de prisión superiores o iguales a seis meses. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que toda persona que dirige a otras tiene el deber de demostrar su integridad, y que una persona que ha cometido un delito castigado con una pena de prisión de al menos seis meses ya no es una persona con integridad. La Comisión recuerda una vez más que la condena por un acto que, por su naturaleza, no ponga en tela de juicio la integridad del interesado y no presente verdaderos riesgos para el ejercicio de las funciones sindicales, no debe constituir un motivo de descalificación para ser elegido dirigente sindical. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para enmendar el artículo 3, 5) del Decreto Ministerial núm. 11, en consonancia con lo indicado anteriormente.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la aprobación de un nuevo Código del Trabajo (ley núm. 66/2018, de 30 de agosto de 2018). La Comisión observa que determinados artículos del nuevo Código del Trabajo se refieren a decretos ministeriales, algunos de los cuales han sido objeto de comentarios por parte de la Comisión.
Artículos 2 y 3 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes. Derecho de elegir libremente a sus representantes. En comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para modificar las disposiciones del decreto ministerial núm. 11 con el fin de garantizar que el procedimiento de registro de las organizaciones de empleadores y de trabajadores estuviera en plena conformidad con el Convenio:
  • -Antecedentes judiciales. En virtud del artículo 3, 5), del decreto ministerial núm. 11, de septiembre de 2010, para que una organización profesional de empleadores o de trabajadores sea registrada, debe estar en condiciones de probar que sus representantes no hayan sido nunca condenados por infracciones con penas de prisión iguales o superiores a seis meses. En opinión de la Comisión, no debe constituir un motivo de descalificación para el ejercicio de las funciones sindicales una condena por un acto que, por su naturaleza, no pone en tela de juicio la integridad de los interesados y no representa verdaderos riesgos para el ejercicio de dichas funciones.
  • -Plazo de tramitación del registro. Según el artículo 5 del decreto ministerial núm. 11, las autoridades tienen un plazo de 90 días para tramitar la solicitud de registro de un sindicato. La Comisión recuerda que un largo procedimiento de registro constituye un grave obstáculo a la creación de organizaciones sin autorización previa, en virtud del artículo 2 del Convenio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que una persona que dirige a otras es una persona que debe haber demostrado su integridad y que, de conformidad con la legislación de Rwanda, una persona a la que se condena por un delito con una pena principal de prisión por un período de al menos seis meses es alguien cuya integridad es cuestionable. La Comisión insiste en que una condena por un acto que, por su índole, no pone en tela de juicio la integridad del interesado ni representa un riesgo verdadero para el ejercicio correcto de funciones sindicales no debe constituir un motivo de descalificación. Además, toda legislación que establezca criterios de inhabilitación excesivamente amplios, por ejemplo, al definir comportamientos de manera general o enumerar exhaustivamente actos sin verdadera relación con la integridad requerida para desempeñar un mandato sindical, es incompatible con el Convenio (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 106). Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para modificar el artículo 3, 5), del decreto ministerial núm. 11, de conformidad con lo expuesto anteriormente.
En cuanto al plazo de tramitación del registro, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se hace cargo de la preocupación suscitada y afirma que se reducirá el plazo de registro al realizar la revisión que está en curso del decreto ministerial relativo al registro de organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre toda evolución de este asunto, y en particular acerca de la modificación del artículo 5 del decreto ministerial núm. 11.
Exclusión de determinadas categorías de funcionarios públicos del derecho de sindicación. En comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionase una lista de las categorías de funcionarios públicos que abarca la exclusión prevista en el artículo 51 de la Ley núm. 86/2013 sobre el Estatuto General de la Administración Pública, en el que se reconoce el derecho de afiliarse a toda organización que se estime conveniente, excepto en el caso de los «titulares de cargos públicos» y los «agentes de los servicios de seguridad». La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que tendrá presente las inquietudes de la Comisión al revisar dicha ley. La Comisión insiste en que el Convenio establece el derecho de todos los trabajadores, sin ninguna distinción, incluidos los dirigentes políticos, de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas, y sólo permite excepciones en lo relativo a la policía y las fuerzas armadas, excepciones que deben interpretarse de una manera restrictiva con el fin de que no abarquen a los funcionarios públicos de los servicios relacionados con la seguridad. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las categorías específicas de funcionarios públicos que están excluidas en virtud del artículo 51 de la ley núm. 86/2013, y acerca de todo avance que se produzca al respecto con el fin de asegurar que los funcionarios públicos, al igual que los demás trabajadores, disfruten del derecho de sindicación consagrado en el Convenio, con la única excepción de las fuerzas armadas y la policía.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de que no se recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2017.
Repetición
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, a constituir las organizaciones que estimen convenientes. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que revisara las disposiciones del decreto ministerial núm. 11 mencionado más abajo, a fin de garantizar que el procedimiento de registro de las organizaciones de empleadores y de trabajadores estuviera en plena conformidad con el Convenio:
  • – Antecedentes judiciales. En virtud del artículo 3, 5), del decreto ministerial núm. 11, de septiembre de 2010, para que una organización profesional de empleadores o de trabajadores sea registrada, debe estar en condiciones de probar que sus representantes no hayan sido nunca condenados por infracciones con penas de prisión iguales o superiores a seis meses. En opinión de la Comisión, no debe constituir un motivo de descalificación para el ejercicio de las funciones sindicales una condena por un acto que, por su naturaleza, no ponga en tela de juicio la integridad de los interesados y no presente verdaderos riesgos para el ejercicio de dichas funciones.
  • – Plazo de tramitación del registro. Según el artículo 5 del decreto ministerial núm. 11, las autoridades tienen un plazo de noventa días para realizar la solicitud de tramitación del registro de un sindicato. La Comisión recuerda que un largo procedimiento de registro constituye un grave obstáculo a la creación de organizaciones sin autorización previa, en virtud del artículo 2 del Convenio.
La Comisión lamenta que el Gobierno no haya proporcionado información sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para modificar las disposiciones arriba mencionadas, con el fin de garantizar que el procedimiento de registro de las organizaciones de empleadores y de trabajadores esté en plena conformidad con el Convenio.
Derecho de los funcionarios a afiliarse a un sindicato que estimen conveniente. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la Ley núm. 86/2013, de 19 de septiembre de 2013, sobre el Estatuto General de la Administración Pública, cuyo artículo 51 reconoce el derecho de los funcionarios a afiliarse a un sindicato que estimen conveniente, había pedido al Gobierno que señalara si los funcionarios públicos, además del derecho a afiliarse a un sindicato, también gozaban del derecho a constituir un sindicato que estimaran conveniente, y que indicara las disposiciones legislativas pertinentes. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya respondido a dicha solicitud. En ausencia de una respuesta al respecto, la Comisión reitera su solicitud anterior.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones a organizar libremente sus actividades y a formular sus programas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 124 del Código del Trabajo, toda organización que solicite ser reconocida como la más representativa, deberá autorizar a la administración del trabajo a tener conocimiento del registro de sus afiliados y de sus bienes. A este respecto, el Gobierno había indicado previamente que estaba contemplándose la necesidad de modificar esta disposición, en consulta con los interlocutores sociales y ahora indica que una reunión tripartita ha decidido que el requisito de autorización debería permanecer. La Comisión toma debida nota de esta información.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, a constituir las organizaciones que estimen convenientes. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que revisara las disposiciones del decreto ministerial núm. 11 mencionado más abajo, a fin de garantizar que el procedimiento de registro de las organizaciones de empleadores y de trabajadores estuviera en plena conformidad con el Convenio:
  • -Antecedentes judiciales. En virtud del artículo 3, 5), del decreto ministerial núm. 11, de septiembre de 2010, para que una organización profesional de empleadores o de trabajadores sea registrada, debe estar en condiciones de probar que sus representantes no hayan sido nunca condenados por infracciones con penas de prisión iguales o superiores a seis meses. En opinión de la Comisión, no debe constituir un motivo de descalificación para el ejercicio de las funciones sindicales una condena por un acto que, por su naturaleza, no ponga en tela de juicio la integridad de los interesados y no presente verdaderos riesgos para el ejercicio de dichas funciones.
  • -Plazo de tramitación del registro. Según el artículo 5 del decreto ministerial núm. 11, las autoridades tienen un plazo de noventa días para realizar la solicitud de tramitación del registro de un sindicato. La Comisión recuerda que un largo procedimiento de registro constituye un grave obstáculo a la creación de organizaciones sin autorización previa, en virtud del artículo 2 del Convenio.
La Comisión lamenta que el Gobierno no haya proporcionado información sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para modificar las disposiciones arriba mencionadas, con el fin de garantizar que el procedimiento de registro de las organizaciones de empleadores y de trabajadores esté en plena conformidad con el Convenio.
Derecho de los funcionarios a afiliarse a un sindicato que estimen conveniente. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la Ley núm. 86/2013, de 19 de septiembre de 2013, sobre el Estatuto General de la Administración Pública, cuyo artículo 51 reconoce el derecho de los funcionarios a afiliarse a un sindicato que estimen conveniente, había pedido al Gobierno que señalara si los funcionarios públicos, además del derecho a afiliarse a un sindicato, también gozaban del derecho a constituir un sindicato que estimaran conveniente, y que indicara las disposiciones legislativas pertinentes. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya respondido a dicha solicitud. En ausencia de una respuesta al respecto, la Comisión reitera su solicitud anterior.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones a organizar libremente sus actividades y a formular sus programas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 124 del Código del Trabajo, toda organización que solicite ser reconocida como la más representativa, deberá autorizar a la administración del trabajo a tener conocimiento del registro de sus afiliados y de sus bienes. A este respecto, el Gobierno había indicado previamente que estaba contemplándose la necesidad de modificar esta disposición, en consulta con los interlocutores sociales y ahora indica que una reunión tripartita ha decidido que el requisito de autorización debería permanecer. La Comisión toma debida nota de esta información.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 31 de agosto de 2016, sobre cuestiones relativas a la aplicación del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto. La Comisión también toma nota de las observaciones de carácter general de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2016.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes. Modalidades de registro. La Comisión toma nota del decreto ministerial núm. 11, de 7 de septiembre de 2010, transmitido por el Gobierno, que determina las condiciones y modalidades de registro de los sindicatos de trabajadores y de las organizaciones de empleadores.
  • -Antecedentes judiciales. En virtud del artículo 3, 5), del mencionado decreto ministerial núm. 11, para que sea registrada una organización profesional de empleadores o de trabajadores, debe estar en condiciones de probar que sus representantes no hayan sido nunca condenados por infracciones con penas de prisión superiores o iguales a seis meses. En opinión de la Comisión, no debe constituir un motivo de descalificación una condena por un acto que, por su naturaleza, no ponga en tela de juicio la integridad de los interesados y no presente verdaderos riesgos para el ejercicio de las funciones sindicales.
  • -Plazo de tramitación del registro. Según el artículo 5 del decreto ministerial núm. 11, las autoridades tienen un plazo de noventa días para realizar la solicitud de tramitación del registro de un sindicato. La Comisión recuerda que un largo procedimiento de registro constituye un grave obstáculo a la creación de organizaciones sin autorización previa, en virtud del artículo 2 del Convenio.
La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien revisar las mencionadas disposiciones, con miras a modificarlas de modo de armonizar plenamente el procedimiento de registro de las organizaciones de empleadores y de trabajadores con el Convenio.
Derecho de los funcionarios a afiliarse a un sindicato que estimen conveniente. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la Ley núm. 86/2013, de 19 de septiembre de 2013, sobre el Estatuto General de la Función Pública, cuyo artículo 51 reconoce el derecho de los funcionarios a afiliarse a un sindicato que estimen conveniente. Ante la ausencia de elementos llevados a su conocimiento sobre esta cuestión, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique informaciones sobre el reconocimiento del derecho de los funcionarios a constituir sus propios sindicatos en la legislación y en la práctica, así como los demás derechos, en virtud del Convenio.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de organizar libremente sus actividades y de formular su programa de acción. La Comisión tomó nota en sus comentarios anteriores de que, en virtud del artículo 124 del Código del Trabajo, toda organización que solicite ser reconocida como la más representativa, deberá autorizar a la administración del trabajo a tener conocimiento del registro de sus afiliados y de sus bienes. A este respecto, el Gobierno indicó que esta condición sería suprimida de la legislación del trabajo. Tomando nota de la declaración del Gobierno, según la cual no se ha finalizado aún el proceso de revisión del Código del Trabajo, la Comisión solicita al Gobierno que comunique, en cuanto se haya adoptado, una copia del texto que suprime del Código del Trabajo la prescripción relativa a la verificación del registro de los bienes.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 31 de agosto de 2014, sobre cuestiones relacionadas con la aplicación del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.
La Comisión igualmente toma nota también de las observaciones presentadas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2015.
La Comisión toma nota de la nueva ley núm. 86/2013 de 19 de septiembre de 2013 sobre el Estatuto General de la Función Pública, cuyo artículo 51 reconoce el derecho de los funcionarios públicos a unirse a un sindicato de su elección. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el reconocimiento del derecho de los funcionarios públicos a constituir sus propios sindicatos, así como sus otros derechos en virtud del Convenio.
La Comisión también toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión tomó nota de los comentarios formulados por la CSI, de 31 de julio de 2012, sobre la aplicación del Convenio. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto.
Artículo 2 del Convenio. Derechos de los trabajadores, sin ninguna distinción, a constituir las organizaciones que estimen convenientes. La Comisión tomó nota en sus comentarios anteriores de que, en virtud del artículo 124 del Código del Trabajo, toda organización que solicite su reconocimiento como organización más representativa deberá autorizar a la administración del trabajo a inspeccionar sus registros de inscripción de afiliados así como sus libros contables. La Comisión tomó nota de que el Gobierno señala que este requisito será suprimido de la del Código del Trabajo. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que transmita una copia del texto legal que deroga el requisito de inspección de los libros contables del Código del Trabajo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 24 de agosto de 2010. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios formulados por la CSI, de 31 de julio de 2012, sobre la aplicación del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto.
Artículo 2 del Convenio. Derechos de los trabajadores, sin ninguna distinción, a constituir las organizaciones que estimen convenientes. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la Ley núm. 22/2002, de 9 de julio de 2002, sobre el Estatuto General de la Función Pública de Rwanda no contiene disposición alguna en relación con el derecho de sindicación y de negociación colectiva. Aunque el artículo 73 de esta ley establece que los funcionarios públicos y el personal de las empresas públicas gozan de los mismos derechos y libertades que los demás ciudadanos, aún está por determinar el procedimiento de ejecución del artículo 73 de la ley núm. 22/2002, y hay que extender a los funcionarios del Estado la aplicación de las disposiciones pertinentes del Código del Trabajo relativas a las organizaciones profesionales. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que la Ley sobre el Estatuto General de la Función Pública está en curso de revisión, pero que en el proyecto de ley se ha dado plena expresión legislativa al derecho de los funcionarios a la sindicación y a la negociación colectiva. La Comisión confía en que la ley sobre el estatuto general de la función pública será adoptada en un próximo futuro y solicita al Gobierno que proporcione una copia de la ley una vez que haya sido adoptada.
Artículo 3. Derechos de las organizaciones a organizar libremente sus actividades y a formular su programa de acción. La Comisión tomó nota de que el artículo 155, apartado 2), del nuevo Código del Trabajo remite a una resolución del Ministerio de Trabajo para determinar los «servicios considerados indispensables» y las condiciones para ejercer el derecho de huelga en estas actividades. La Comisión tomó nota de que se estaba elaborando la resolución y pidió al Gobierno que suministrara una copia del texto legislativo una vez adoptado. La Comisión toma nota de que se ha comunicado una copia de la resolución ministerial núm. 04 de 13 de julio de 2010 y plantea determinadas cuestiones relativas a su contenido en una solicitud directa.
Por último, la Comisión tomó nota en sus comentarios anteriores de que, en virtud del artículo 124 del Código del Trabajo, toda organización que solicite su reconocimiento como organización más representativa deberá autorizar a la administración del trabajo a inspeccionar sus registros de inscripción de afiliados así como sus libros contables. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que este requisito será suprimido de la del Código del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que transmita una copia del texto legal que deroga el requisito de inspección de los libros contables del Código del Trabajo.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que: 1) los artículos 11, 33, 35, 36, 38 y 39 de la Constitución de 4 de junio de 2003 garantizan al funcionario del Estado, como a cualquier otro ciudadano, el derecho de libre expresión y de asociación; 2) si bien la ley núm. 22/2002, de 9 de julio de 2002, que establece el estatuto general de la administración pública de Rwanda, no contiene disposición alguna en relación con el derecho de sindicación y de negociación colectiva de los funcionarios públicos, el artículo 73 de esta ley prevé que los funcionarios públicos y el personal de las empresas públicas disfrutan de los mismos derechos y libertades que los demás ciudadanos; 3) aún deben elaborarse las modalidades de ejecución del artículo 73 de la ley núm. 22/2002 y es posible extender a los agentes del Estado la aplicación de las disposiciones del título VIII del Código del Trabajo relativas a las organizaciones profesionales, y 4) aunque el Gobierno indicó que en Rwanda existen sindicatos de funcionarios públicos, la Comisión consideró que el vacío jurídico sobre el derecho sindical de esta categoría de trabajadores podría plantear problemas en la práctica. La Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 3 del nuevo Código del Trabajo, «toda persona regida por el estatuto general o particular de los agentes de la función pública de Rwanda no está sometida a las disposiciones de la presente ley, con excepción de las materias que puedan ser determinadas por una resolución del Primer Ministro». La Comisión también tomó nota de que, según la memoria del Gobierno, está en curso el proceso de revisión del estatuto general de la función pública. La Comisión recuerda que los funcionarios, con la única excepción posible de los miembros de las fuerzas armadas y la policía, deben tener el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas a fin de promover y defender sus intereses. La Comisión confía en que la revisión del estatuto general de la función pública se concretará cuanto antes y que tendrá debidamente en cuenta el principio antes mencionado con objeto de garantizar a los funcionarios públicos las garantías previstas por el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique el texto de la ley, una vez que ésta sea adoptada.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de organizar libremente su administración y actividades y de formular su programa de acción. La Comisión tomó nota de que el artículo 155, apartado 2, del nuevo Código remite a una resolución del Ministro de Trabajo para determinar los servicios considerados «indispensables» así como las modalidades del derecho de huelga en esos servicios. El Gobierno indicó en su memoria que esa resolución fue elaborada previa consulta con el Consejo Nacional del Trabajo y que su texto es aún un proyecto. La Comisión pide al Gobierno que le envíe una copia de la resolución, una vez que ésta sea adoptada.
La Comisión observó que, en virtud del artículo 124 del Código, toda organización que solicite que se la reconozca como la más representativa deberá autorizar a la administración del trabajo a inspeccionar sus registros de inscripción de afiliados así como sus libros contables. A este respecto, la Comisión recuerda que el control ejercido por las autoridades públicas no debe ir más allá de la obligación de las organizaciones de someter informes periódicos. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para modificar el artículo 124 del Código del Trabajo, teniendo en cuenta el principio mencionado.
La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 24 de agosto de 2010 y pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
Por último, la Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 4 de agosto de 2011, que hacen referencia a cuestiones ya planteadas por la Comisión.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud enviada directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 2 del Convenio.Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que: 1) los artículos 11, 33, 35, 36, 38 y 39 de la Constitución de 4 de junio de 2003 garantizan al funcionario del Estado, como a cualquier otro ciudadano, el derecho de libre expresión y de asociación; 2) si bien la ley núm. 22/2002, de 9 de julio de 2002, que establece el estatuto general de la administración pública de Rwanda, no contiene disposición alguna en relación con el derecho de sindicación y de negociación colectiva de los funcionarios públicos, el artículo 73 de esta ley prevé que los funcionarios públicos y el personal de las empresas públicas disfrutan de los mismos derechos y libertades que los demás ciudadanos; 3) aún deben elaborarse las modalidades de ejecución del artículo 73 de la ley núm. 22/2002 y es posible extender a los agentes del Estado la aplicación de las disposiciones del título VIII del Código del Trabajo relativas a las organizaciones profesionales, y 4) aunque el Gobierno indicó que en Rwanda existen sindicatos de funcionarios públicos, la Comisión consideró que el vacío jurídico sobre el derecho sindical de esta categoría de trabajadores podría plantear problemas en la práctica. La Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 3 del nuevo Código del Trabajo, «toda persona regida por el estatuto general o particular de los agentes de la función pública de Rwanda no está sometida a las disposiciones de la presente ley, con excepción de las materias que puedan ser determinadas por una resolución del Primer Ministro». La Comisión también tomó nota de que, según la memoria del Gobierno, está en curso el proceso de revisión del estatuto general de la función pública. La Comisión recuerda que los funcionarios, con la única excepción posible de los miembros de las fuerzas armadas y la policía, deben tener el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas a fin de promover y defender sus intereses. La Comisión confía en que la revisión del estatuto general de la función pública se concretará cuanto antes y que tendrá debidamente en cuenta el principio antes mencionado con objeto de garantizar a los funcionarios públicos las garantías previstas por el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique el texto de la ley, una vez que ésta sea adoptada.

Artículo 3. Derecho de las organizaciones de organizar libremente su administración y actividades y de formular su programa de acción. La Comisión tomó nota de que el artículo 155, apartado 2, del nuevo Código remite a una resolución del Ministro de Trabajo para determinar los servicios considerados «indispensables» así como las modalidades del derecho de huelga en esos servicios. El Gobierno indicó en su memoria que esa resolución fue elaborada previa consulta con el Consejo Nacional del Trabajo y que su texto es aún un proyecto. La Comisión pide al Gobierno que le envíe una copia de la resolución, una vez que ésta sea adoptada.

La Comisión observó que, en virtud del artículo 124 del Código, toda organización que solicite que se la reconozca como la más representativa deberá autorizar a la administración del trabajo a inspeccionar sus registros de inscripción de afiliados así como sus libros contables. A este respecto, la Comisión recuerda que el control ejercido por las autoridades públicas no debe ir más allá de la obligación de las organizaciones de someter informes periódicos. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para modificar el artículo 124 del Código del Trabajo, teniendo en cuenta el principio mencionado.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud enviada directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Por último, la Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 24 de agosto de 2010 sobre la aplicación del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidos en 2008, que tratan de cuestiones ya puestas de relieve por la Comisión sobre el estatuto de los funcionarios y el ejercicio del derecho de huelga.

Asimismo, la Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 13/2009 de 27 de mayo de 2009 por la que se instituye el nuevo Código del Trabajo.

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que: 1) los artículos 11, 33, 35, 36, 38 y 39 de la Constitución de 4 de junio de 2003 garantizan al funcionario del Estado, como a cualquier otro ciudadano, el derecho de libre expresión y de asociación; 2) si bien la ley núm. 22/2002, de 9 de julio de 2002, que establece el estatuto general de la administración pública de Rwanda, no contiene disposición alguna en relación con el derecho de sindicación y de negociación colectiva de los funcionarios públicos, el artículo 73 de esta ley prevé que los funcionarios públicos y el personal de las empresas públicas disfrutan de los mismos derechos y libertades que los demás ciudadanos; 3) aún deben elaborarse las modalidades de ejecución del artículo 73 de la ley núm. 22/2002 y es posible extender a los agentes del Estado la aplicación de las disposiciones del título VIII del Código del Trabajo relativas a las organizaciones profesionales, y 4) aunque el Gobierno indicó que en Rwanda existen sindicatos de funcionarios públicos, la Comisión consideró que el vacío jurídico sobre el derecho sindical de esta categoría de trabajadores podría plantear problemas en la práctica. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 3 del nuevo Código del Trabajo, «toda persona regida por el estatuto general o particular de los agentes de la función pública de Rwanda no está sometida a las disposiciones de la presente ley, con excepción de las materias que puedan ser determinadas por una resolución del Primer Ministro». La Comisión también toma nota de que, según la memoria del Gobierno, está en curso el proceso de revisión del estatuto general de la función pública. La Comisión recuerda que los funcionarios, con la única excepción posible de los miembros de las fuerzas armadas y la policía, deben tener el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas a fin de promover y defender sus intereses. La Comisión confía en que la revisión del estatuto general de la función pública se concretará cuanto antes y que tendrá debidamente en cuenta el principio antes mencionado con objeto de garantizar a los funcionarios públicos las garantías previstas por el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique el texto de la ley, una vez que ésta sea adoptada.

Artículo 3. Derecho de las organizaciones de organizar libremente su administración y actividades y de formular su programa de acción. La Comisión toma nota de que el artículo 155, apartado 2, del nuevo Código remite a una resolución del Ministro de Trabajo para determinar los servicios considerados «indispensables» así como las modalidades del derecho de huelga en esos servicios. El Gobierno indica en su memoria que esa resolución fue elaborada previa consulta con el Consejo Nacional del Trabajo y que su texto es aún un proyecto. La Comisión pide al Gobierno que le envíe una copia de la resolución, una vez que ésta sea adoptada.

La Comisión observa que, en virtud del artículo 124 del Código, toda organización que solicite que se la reconozca como la más representativa deberá autorizar a la administración del trabajo a inspeccionar sus registros de inscripción de afiliados así como sus libros contables. A este respecto, la Comisión recuerda que el control ejercido por las autoridades públicas no debe ir más allá de la obligación de las organizaciones de someter informes periódicos. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para modificar el artículo 124 del Código del Trabajo, teniendo en cuenta el principio mencionado.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud enviada directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por otra parte, toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 29 de agosto de 2008 que tratan de cuestiones ya planteadas por la Comisión sobre el estatuto de los funcionarios y el ejercicio del derecho de huelga.

La Comisión recuerda que sus comentarios tratan desde hace muchos años sobre los puntos siguientes.

Artículo 2 del Convenio.  Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes. En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado que: 1) los artículos 11, 33, 35, 36, 38 y 39 de la Constitución de 4 de junio de 2003 garantizan al funcionario del Estado, como a cualquier otro ciudadano, el derecho de libre expresión y de asociación; 2) si bien la ley núm. 22/2002 de 9 de julio de 2002, que establece que el estatuto general de la administración pública de Rwanda no contiene disposición alguna en relación con el derecho de sindicación y de negociación colectiva de los funcionarios públicos, el artículo 73 de esta ley prevé que los funcionarios públicos y el personal de las empresas públicas disfrutan de los mismos derechos y libertades que los demás ciudadanos; 3) aún deben elaborarse las modalidades de ejecución del artículo 73 de la ley núm. 22/2002 y es posible extender a los agentes del Estado la aplicación de las disposiciones del título VIII del Código del Trabajo relativas a las organizaciones profesionales, y 4) aunque el Gobierno indicó que en Rwanda existen sindicatos de funcionarios públicos, la Comisión consideró que el vacío jurídico sobre el derecho sindical de esta categoría de trabajadores podría plantear problemas en la práctica. Además, el Gobierno había señalado que tenía previsto modificar el Código del Trabajo a fin de prever en el artículo 2, párrafo 2, que «Toda persona cubierta por un estatuto en el seno de la administración pública de Rwanda no está cubierta por la presente ley, con excepción de las materias determinadas por decreto del Primer Ministro», y que de esta forma preveía que el decreto del Primer Ministro podría extender las modalidades de sindicalización, de reivindicación y de negociación colectiva a los funcionarios públicos. La Comisión pide al Gobierno que indique a la mayor brevedad todos los progresos realizados en lo que respecta a reconocer debidamente en la legislación las garantías previstas por el Convenio a los funcionarios públicos, de conformidad con las disposiciones del Convenio.

Artículo 3. Derecho de huelga. La Comisión había señalado que en virtud del artículo 191 del Código del Trabajo, el derecho de huelga de los trabajadores que ocupan empleos indispensables al mantenimiento de la seguridad de las personas y los bienes, así como el de los trabajadores que ocupan empleos cuya interrupción pueda poner en peligro la seguridad y la vida de las personas, se ejerce con arreglo a determinados procedimientos fijados por decreto del Ministro de Trabajo. La Comisión había pedido al Gobierno que comunicase copia del decreto en cuestión. La Comisión pide al Gobierno que indique todos los cambios que se produzcan en lo que respecta a la adopción del decreto de aplicación del artículo 191 del Código del Trabajo y todas las medidas adoptadas en relación a esta cuestión en el marco de la revisión en curso del Código del Trabajo.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de que está en trámite un proyecto de modificación del Código del Trabajo, que no se encuentra a disposición de la Oficina. También toma nota de las observaciones de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de fecha 10 de agosto de 2006, que se refieren a cuestiones ya planteadas por la Comisión en relación con el estatuto de los funcionarios y el ejercicio del derecho de huelga en los servicios esenciales. A este respecto, el Gobierno indica que considera apropiados los comentarios de la CIOSL y que serán tenidos en cuenta en el marco de la elaboración de los proyectos de los decretos reglamentarios del Código del Trabajo modificado.

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes. En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado que: 1) los artículos 11, 33, 35, 36, 38 y 39 de la Constitución de 4 junio de 2003 garantizan al funcionario del Estado, como a cualquier otro ciudadano, el derecho de libre expresión y de asociación; 2) si bien la ley núm. 22/2002, de 9 de julio de 2002, que establece que el estatuto general de la administración pública de Rwanda no contiene disposición alguna en relación con el derecho de sindicación y de negociación colectiva de los funcionarios públicos, el artículo 73 de esta ley, que establece que los funcionarios públicos y el personal de las empresas públicas gozan de derechos y libertades al igual que los demás ciudadanos, permite deducir que los funcionarios tienen el derecho de constituir organizaciones profesionales, al igual que los trabajadores del sector privado; 3) si bien existen en Rwanda sindicatos de funcionarios públicos, puede observarse en la actualidad un vacío jurídico concerniente al derecho sindical de los funcionarios públicos, que puede plantear problemas en la práctica; y 4) aún deben elaborarse las modalidades de ejecución del artículo 73 de la ley núm. 22/2002 y que es posible extender a los agentes del Estado la aplicación de las disposiciones del título VIII del Código del Trabajo relativas a las organizaciones profesionales. La Comisión observa que el Gobierno declara que, de ninguna manera, prevé restringir el derecho de asociación de los agentes del Estado. A este respecto, el Gobierno subraya que en el proyecto de modificación del Código del Trabajo, artículo 2, párrafo 2, se indica que «Toda persona cubierta por un Estatuto en el seno de a administración pública de Rwanda no está cubierta por la presente ley, con excepción de las materias determinadas por decreto del Primer Ministro». De esta manera, el decreto reglamentario del Primer Ministro del Código del Trabajo podrá próximamente extender las modalidades de sindicalización, de reivindicación y negociación colectiva a los funcionarios públicos. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre todo progreso al respecto en su próxima memoria.

Artículo 3. Derecho de huelga. La Comisión había solicitado al Gobierno que le comunicara una copia de la resolución del Ministerio de Trabajo por la que se fijan las modalidades de aplicación del artículo 191 del Código del Trabajo, en virtud del cual el derecho de huelga de los trabajadores que ocupan empleos indispensables al mantenimiento de la seguridad de las personas y los bienes, así como el de los trabajadores que ocupan empleos cuya interrupción pueda poner en peligro la seguridad y la vida de las personas, se ejerce con arreglo a determinados procedimientos. A este respecto, la Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, todavía no se han adoptado las medidas relativas a las modalidades de aplicación de este artículo. La Comisión pide al Gobierno que le informe sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar sobre esta cuestión en el marco de la revisión en trámite del proyecto de Código del Trabajo.

Además, la Comisión envía directamente al Gobierno una solicitud relativa a algunos otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de la entrada en vigor de la Constitución del 4 de junio de 2003. La Comisión también toma nota de los comentarios presentados por la Central de Sindicatos de Trabajadores de Rwanda (CESTRAR), de 31 de agosto de 2002; la Asociación de Sindicatos Cristianos (ASC/UMURIMO), de fecha 4 de septiembre de 2004; el Congreso del Trabajo y la Fraternidad de Rwanda (COTRAF-RWANDA), de fecha 6 de septiembre de 2004, y el Consejo Nacional de Organizaciones Sindicales Libres de Rwanda (COSYLI), de fecha 6 de septiembre de 2004, así como de las observaciones del Gobierno en relación con los puntos planteados.

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes. En los últimos comentarios formulados, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviera a bien precisar si los funcionarios públicos se benefician efectivamente del derecho de sindicación. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, los artículos 11, 33, 35, 36, 38 y 39 de la Constitución de 4 de junio de 2003 garantizan al funcionario del Estado, como a cualquier otro ciudadano, el derecho de libre expresión y de asociación. Además, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que, si bien la ley núm. 22/2002, de 9 de julio de 2002, que establece que el estatuto general de la administración pública de Rwanda no contiene disposición alguna en relación con el derecho de sindicación y de negociación colectiva de los funcionarios públicos, el artículo 73 de esta ley, que establece que los funcionarios públicos y el personal de las empresas públicas gozan de derechos y libertades al igual que los demás ciudadanos, permite deducir que los funcionarios tienen el derecho de constituir organizaciones profesionales, al igual que los trabajadores del sector privado. La Comisión toma nota no obstante de los comentarios de la CESTRAR, la AS/UMURIMO y la COSYLI en el sentido de que, si bien existen en Rwanda sindicatos de funcionarios públicos, puede observarse en la actualidad un vacío jurídico concerniente al derecho sindical de los funcionarios públicos, que puede plantear problemas en la práctica. Al tomar nota de la indicación del Gobierno según la cual aún deben elaborarse las modalidades de ejecución del artículo 73 de la ley núm. 22/2002 y que es posible extender a los agentes del Estado la aplicación de las disposiciones del título VIII del Código del Trabajo relativas a las organizaciones profesionales, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien proceder a realizar las modificaciones necesarias en su legislación a fin de que pueda aclararse y facilitarse el ejercicio del derecho de sindicación por los funcionarios públicos, y que la mantenga informada de todo progreso realizado a este respecto.

Artículo 3Derecho de huelga. En sus comentarios más recientes, la Comisión había solicitado al Gobierno que le comunicara una copia de la resolución del Ministerio de Trabajo por la que se fijan las modalidades de aplicación del artículo 191 del Código del Trabajo, en virtud del cual el derecho de huelga de los trabajadores que ocupan empleos indispensables al mantenimiento de la seguridad de las personas y los bienes, así como el de los trabajadores que ocupan empleos cuya interrupción pueda poner en peligro la seguridad y la vida de las personas, se ejerce con arreglo a determinados procedimientos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que todavía no se han adoptado las medidas relativas a las modalidades de aplicación de este artículo y que se informará a la Comisión una vez que ese texto sea adoptado. Al tomar nota de que los comentarios de la CESTRAR ponen de manifiesto que ese vacío jurídico obstaculiza el ejercicio de los derechos sindicales por los funcionarios públicos, la Comisión espera que la resolución del Ministerio de Trabajo se adoptará en breve y solicita al Gobierno que la mantenga informada al respecto.

Además, la Comisión envía una solicitud directa al Gobierno relativa a otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. No obstante, toma nota con satisfacción de la entrada en vigor de la ley núm. 51/2001, por la que se establece el Código de Trabajo y de la ley núm. 22/2002, que establece el Estatuto General de la Administración Pública. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los puntos siguientes:

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes. i) Trabajadores agrícolas. La Comisión toma nota con interés de que la exclusión de los trabajadores agrícolas del campo de aplicación del Código de Trabajo que existía en el antiguo Código, no se ha recogido en el artículo 2 del nuevo Código.

ii)  Funcionarios. La Comisión toma nota que, por una parte, el artículo 2, 2) del nuevo Código de Trabajo excluye de su ámbito de aplicación a las personas contratadas en el marco de la administración pública, pero que, por otra parte, el nuevo estatuto general de la administración pública no prevé ninguna disposición específica relativa al derecho de sindicación de los funcionarios. A este respecto, recordando que las disposiciones del Convenio deben extenderse a todos los trabajadores sin ninguna distinción, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien precisar en su próxima memoria si los funcionarios se benefician efectivamente del derecho de sindicación.

Artículo 3. i) Derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente sus representantes. En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado que el artículo 8, b), del Código de Trabajo de 1967, preveía que sólo los nacionales podían ser elegidos en calidad de miembros encargados de la dirección o de la administración de una organización profesional de empleados. La Comisión toma nota con interés de que en virtud del artículo 145 del nuevo Código, los dirigentes sindicales pueden ser de nacionalidad ruandesa o extranjera, aunque estos últimos no podrán ser elegidos sino después que haya transcurrido un período de residencia de al menos cinco años en el país y su número no podrá superar la tercera parte de los miembros de la junta directiva de la organización.

ii) Derecho de huelga. La Comisión observa que el artículo 191 del nuevo Código de Trabajo dispone que el derecho de huelga de los trabajadores que ocupan empleos indispensables al mantenimiento de la seguridad de las personas y los bienes, así como en el de los trabajadores que ocupan empleos cuya interrupción pueda poner en peligro la seguridad y la vida de las personas, se ejerce con arreglo a determinados procedimientos, cuyas modalidades de aplicación están contenidas en una resolución del Ministro de Trabajo. A este respecto la Comisión solicita al Gobierno le comunique una copia de esta resolución a fin de verificar su conformidad con las disposiciones del Convenio.

Además, la Comisión envía una solicitud directa al Gobierno relativa a algunos otros puntos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes.

Trabajadores agrícolas. La Comisión toma nota con interés de las informaciones del Gobierno, según las cuales el artículo 2 del nuevo Código de Trabajo recientemente adoptado por la Asamblea Nacional de Transición, ya no menciona la exclusión de los trabajadores agrícolas del campo de aplicación del Código de Trabajo. Tal y como hiciera en el marco de la aplicación del Convenio núm. 11, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicarle, en su próxima memoria, el texto del nuevo Código de Trabajo.

Funcionarios. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las observaciones formuladas por la Central de Sindicatos de Trabajadores de Rwanda (CESTRAR) relativas al artículo 84 del proyecto de ley que trata del estatuto de la administración pública, que preveía la prohibición a los agentes del Estado de expresar públicamente sus opiniones políticas, filosóficas, religiosas o sindicales. Al respecto, el Gobierno señala, en su última memoria, que los artículos 16, 18, 19 y 20 de la Constitución de 1991, disponen que el funcionario del Estado, como cualquier otro ciudadano, tiene el derecho de libre expresión y de asociación. El Gobierno menciona asimismo que la Asamblea Nacional de Transición acaba de adoptar un nuevo estatuto general de los agentes del Estado, pero sin especificar si se había mantenido o no la disposición en torno a la prohibición de expresar sus opiniones sindicales. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que le transmita, en su próxima memoria, el texto del nuevo estatuto general de los agentes del Estado, con el fin de examinar su conformidad con las disposiciones del Convenio.

Artículos 3 y 10.  Derecho de las organizaciones de funcionarios que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado de formular su programa de acción para la defensa de los intereses profesionales de sus miembros, incluido el recurso a las acciones colectivas y a la huelga. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que el artículo 26 del decreto-ley de 19 de marzo de 1974, relativo al estatuto general de los agentes del Estado, prohíbe a estos agentes hacer una huelga o participar en acciones dirigidas a provocar una huelga en los servicios del Estado. En este sentido, la Comisión toma nota con interés de que, según el Gobierno, la prohibición del derecho de huelga ya no figura en el nuevo estatuto general de los agentes del Estado. La Comisión se propone volver sobre esta cuestión cuando el Gobierno le transmita el texto del nuevo estatuto.

Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente sus representantes. En sus comentarios anteriores, la Comisión había indicado que el artículo 8, b), del Código de Trabajo de 1967, prevé que sólo los nacionales pueden ser elegidos en calidad de miembros encargados de la dirección o de la administración de una organización profesional de empleados. La Comisión recordaba a este respecto que la legislación nacional debería permitir que los trabajadores extranjeros accedieran a las funciones de dirigentes sindicales, al menos después de un período de residencia razonable en el país de acogida. En su última memoria, el Gobierno indica que la enmienda a favor de los trabajadores extranjeros, que permite su elección para la dirección de organizaciones profesionales, tras un período de residencia de cinco años en el país y a reserva de que su número no supere un tercio de los miembros del comité de dirección y de administración de la organización, había sido integrada en la nueva ley relativa al Código de Trabajo, que la Asamblea Nacional de Transición había adoptado. La Comisión toma nota con interés de estas informaciones y examinará estas nuevas disposiciones cuando disponga del nuevo Código de Trabajo.

Legislación prevista sobre las restricciones al derecho de huelga. La Comisión había señalado con anterioridad que el artículo 272 del proyecto de Código de Trabajo, que permitía limitar el derecho de huelga de los trabajadores que ocupan empleos indispensables para la conservación de las instalaciones y del material y que aseguran el funcionamiento de los sectores socioeconómicos vitales del país, tenía un alcance demasiado amplio para ser compatible con el Convenio. En su última memoria, el Gobierno indica que el texto en consideración (artículo 192 del nuevo Código de Trabajo) ya ha sido adoptado por la Asamblea Nacional de Transición y que el Gobierno tendrá en cuenta las preocupaciones expresadas por la Comisión durante la preparación de los textos de aplicación del nuevo Código, que debería concluirse a finales del año 2001. A este respecto, la Comisión confía en que los textos de aplicación relativos a esta disposición sólo limitarán el derecho de huelga en los servicios esenciales, es decir, aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población, o en caso de crisis nacional aguda. Por consiguiente, solicita al Gobierno que le trasmita los textos de aplicación del nuevo Código de Trabajo, en cuanto sea adoptado.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los comentarios presentados por la Central de Sindicatos de Trabajadores de Rwanda (CESTRAR) y solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar sus observaciones al respecto en su próxima memoria. La Comisión recuerda que sus observaciones anteriores se referían a la incompatibilidad de ciertas disposiciones de la legislación nacional con el Convenio.

Artículo 2 del Convenio: Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes.

Trabajadores agrícolas

El artículo 186 del Código del Trabajo de 1967 excluye a los trabajadores agrícolas de su campo de aplicación y por lo tanto de la protección brindada por el Convenio en relación con el derecho de sindicación y el derecho de negociar colectivamente sus condiciones de trabajo. La Comisión recuerda que pide al Gobierno que incluya a estos trabajadores en el Código del Trabajo desde 1969, en aplicación del Convenio núm. 11 a fin de que gocen de los mismos derechos de sindicación que los trabajadores de la industria. La Comisión insta al Gobierno a otorgar a los trabajadores agrícolas el derecho de sindicación para la defensa de sus intereses profesionales.

Funcionarios

Además, la Comisión toma nota de los comentarios de la CESTRAR sobre la aplicación del Convenio y, en particular, de la alegación según la cual el artículo 84 del proyecto de ley por el que se establece el Estatuto de la Función Pública prevé prohibir a los agentes del Estado expresar públicamente sus opiniones políticas, filosóficas, religiosas o sindicales. Según la CESTRAR esta disposición equivale a prohibir a los funcionarios la realización de actividades sindicales. La Comisión considera que la libertad de expresión es un elemento esencial de los derechos sindicales. El ejercicio pleno de los derechos sindicales requiere la existencia de una corriente libre de informaciones, opiniones e ideas; los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas deben disfrutar de libertad de opinión y de expresión en sus reuniones, publicaciones y demás actividades [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva,de 1994, párrafo 38]. Además, los agentes públicos se deben beneficiar, como los demás trabajadores, de derechos civiles y políticos, esenciales para el ejercicio normal de la libertad sindical, con la única reserva de las obligaciones que se desprenden de su condición jurídica y de la naturaleza de las funciones que ejercen. La Comisión pide en consecuencia al Gobierno que no mantenga en el artículo 84 del proyecto de ley por el que se establece el estatuto de la función pública, las referencias a la prohibición del derecho de expresión sindical.

Artículos 3 y 10: Derecho de las organizaciones de funcionarios que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado a formular su programa de acción para la defensa de sus intereses profesionales y de sus miembros, incluido el recurso a las acciones colectivas y a la huelga. El artículo 26 del decreto-ley de 19 de marzo de 1974, sobre el Estatuto General de los Funcionarios del Estado, prohíbe que esos funcionarios recurran a la huelga o participen en acciones encaminadas a provocar una huelga en los servicios del Estado. Según las informaciones proporcionadas por el Gobierno en sus memorias, los servicios técnicos del Ministerio de la Función Pública y de Trabajo están examinando la reforma del estatuto general de los funcionarios del Estado. Esta reforma preveía la modificación del artículo 26. La Comisión recuerda que la prohibición delderecho de huelga en la función pública debería limitarse al caso de los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado. En su última memoria, el Gobierno indica que el artículo 73 del proyecto de ley que reforma el estatuto general de los funcionarios estipula que los funcionarios del Estado gocen de los derechos y libertades reconocidas a los ciudadanos en la Constitución. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria el texto del proyecto de modificación del artículo 26.

Artículo 3: Derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente sus representantes. El artículo 8, b),del Código del Trabajo de 1967 establece que sólo los nacionales de Rwanda pueden ser elegidos como dirigentes sindicales o encargados de la administración de una organización profesional de trabajadores. Ahora bien, la Comisión considera que la legislación nacional debería permitir a los trabajadores extranjeros acceder a las funciones de dirigentes sindicales, por lo menos después de un período razonable de residencia en el país de acogida [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafos 63 y 118]. La Comisión observa que el Gobierno reitera sus observaciones anteriores según las cuales el proyecto de Código del Trabajo, que se encontraba en curso de examen, debía modificar las disposiciones del artículo 8. En efecto, el apartado 2 del artículo 67 del proyecto prevé que podrá elegirse a los trabajadores extranjeros en una organización profesional de trabajadores después de un período de residencia en el país de por lo menos cinco años y a condición de que su número no sea superior a la tercera parte de los miembros de la comisión directiva y administrativa de la organización. La Comisión expresa la firme esperanza de que la enmienda en cuestión será adoptada en breve plazo.

Legislación prevista relativa a restricciones al derecho de huelga

La Comisión recuerda que el artículo 272 de proyecto del Código del Trabajo que permitiría limitar el derecho de huelga de los trabajadores que ocupan puestos de trabajo indispensables para la seguridad física de las personas, para la conservación de las instalaciones y del material y para el funcionamiento de los sectores socioeconómicos vitales del país, tiene alcance demasiado amplio para ser compatible con el Convenio. Teniendo en cuenta que el Gobierno indica en su memoria que el texto del artículo 272 fue dictado con el propósito de mantener los servicios esenciales cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población y que ello se confirmaría por las modalidades de aplicación el artículo 272, la Comisión insiste en que el Gobierno modifique el texto del artículo 272 de proyecto del Código del Trabajo, reproduciendo los mismos términos que menciona en su memoria.

La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar en su próxima memoria informaciones sobre todo progreso registrado al respecto.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2001.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno. La Comisión observa las siguientes cuestiones:

1. Exclusión de los trabajadores agrícolas del ámbito de aplicación del Código de Trabajo y por lo tanto de la protección brindada por el Convenio sobre derecho de organización y negociación colectiva de las condiciones de trabajo (artículo 186 del Código de Trabajo de 1967). La Comisión recuerda que ella pide al Gobierno que incluya estos trabajadores en el Código de Trabajo desde 1969, en aplicación de la Convención núm. 11 a fin de que gocen de los mismos derechos de organización que los trabajadores de la industria.

2. Denegación del derecho de huelga en la función pública. La Comisión recuerda que la prohibición del derecho de huelga en la función pública, debería limitarse al caso de los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado. Según las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, los servicios técnicos del Ministerio de la Función Pública y de Trabajo están examinando la reforma del Estatuto general de los funcionarios del Estado. Esta reforma prevé, entre otras cosas, modificar el artículo 26 del decreto-ley de 19 de marzo de 1974, sobre el Estatuto general de los funcionarios del Estado que, en su redacción actual, prohíbe que esos funcionarios recurran a la huelga o participen en acciones encaminadas a provocar una huelga en los servicios del Estado. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria el texto del proyecto de enmienda al artículo 26.

3. Obstáculos a la elección de los representantes sindicales. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que el proyecto de Código de Trabajo, en examen en la Asamblea Nacional de Transición, modifica las disposiciones del artículo 8 del Código de Trabajo, que prohíbe la elección de dirigentes sindicales que no sean nacionales de Rwanda. El apartado 2 del artículo 67 del proyecto prevé que podrá elegirse a los trabajadores extranjeros en una organización profesional de trabajadores después de un período de residencia en el país de por lo menos cinco años y a condición de que su número no sea superior a la tercera parte de los miembros de la comisión directiva y administrativa de la organización.

La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar en su próxima memoria informaciones sobre todo progreso registrado al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. Denegación del derecho de huelga en la función pública. Al recordar que las restricciones, incluso la prohibición del derecho de huelga en la función pública, deberían limitarse al caso de los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, la Comisión observa que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, está en curso la reforma del Estatuto general de los funcionarios del Estado y de que, con objeto de tener en cuenta las observaciones de la Comisión de Expertos, el Gobierno tiene previsto modificar el artículo 26 del decreto-ley, de 19 de marzo de 1974, sobre el Estatuto general de los funcionarios del Estado que, en su redacción actual, prohíbe que esos funcionarios recurran a la huelga o participen en acciones encaminadas a provocar una huelga en los servicios del Estado. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria el proyecto de enmienda al artículo 26. 2. Obstáculos a la elección de los representantes sindicales. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que, según la memoria del Gobierno, el proyecto de Código de Trabajo en curso de sumisión modifica las disposiciones del artículo 8 del Código, que prohíbe la elección de dirigentes sindicales que no sean nacionales de Rwanda. El apartado 2 del artículo 67 del proyecto prevé que podrá elegirse a los trabajadores extranjeros en una organización profesional de trabajadores después de un período de residencia en el país de por lo menos cinco años y a condición de que su número no sea superior a la tercera parte de los miembros de la comisión directiva y administrativa de la organización. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar en su próxima memoria informaciones sobre todo progreso registrado al respecto.

FINAL DE LA REPETICION

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre algunos otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

1. Denegación del derecho de huelga en la función pública. Al recordar que las restricciones, incluso la prohibición del derecho de huelga en la función pública, deberían limitarse al caso de los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, la Comisión observa que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, está en curso la reforma del Estatuto general de los funcionarios del Estado y de que, con objeto de tener en cuenta las observaciones de la Comisión de Expertos, el Gobierno tiene previsto modificar el artículo 26 del decreto-ley, de 19 de marzo de 1974, sobre el Estatuto general de los funcionarios del Estado que, en su redacción actual, prohíbe que esos funcionarios recurran a la huelga o participen en acciones encaminadas a provocar una huelga en los servicios del Estado. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria el proyecto de enmienda al artículo 26.

2. Obstáculos a la elección de los representantes sindicales. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que, según la memoria del Gobierno, el proyecto de Código de Trabajo en curso de sumisión modifica las disposiciones del artículo 8 del Código, que prohíbe la elección de dirigentes sindicales que no sean nacionales de Rwanda. El apartado 2 del artículo 67 del proyecto prevé que podrá elegirse a los trabajadores extranjeros en una organización profesional de trabajadores después de un período de residencia en el país de por lo menos cinco años y a condición de que su número no sea superior a la tercera parte de los miembros de la comisión directiva y administrativa de la organización.

La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar en su próxima memoria informaciones sobre todo progreso registrado al respecto.

Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre algunos otros puntos.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene los elementos de respuesta a su observación anterior: 1. Denegación del derecho de huelga en la función pública. La Comisión recuerda que, si siempre ha admitido que el derecho de huelga pudiera estar limitado, incluso prohibido, en la función pública, tal prohibición perdería todo su sentido si la legislación mantuviera una definición demasiado amplia de la función pública. La Comisión no puede hacer abstracción de las particularidades y las tradiciones jurídicas y sociales de cada país, pero debe, sin embargo, tratar de establecer criterios relativamente uniformes que permitan examinar la compatibilidad de las diferentes legislaciones con los principios de la libertad sindical. En estas condiciones, la denegación del derecho de huelga no debería ser impuesta a los funcionarios que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado (véase el Estudio general de 1994 sobre libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 158). Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para modificar el artículo 26 del decreto ley de 19 de marzo de 1974, sobre el estatuto general de los funcionarios del Estado (que, en su redacción actual, prohíbe que los funcionarios del Estado recurran a la huelga o participen en acciones encaminadas a provocar una huelga en los servicios del Estado), con el fin de circunscribir las restricciones al derecho de huelga, de conformidad con los principios de libertad sindical. 2. Obstáculos a la elección de los representantes sindicales. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 3 del Convenio, las organizaciones de trabajadores y de empleadores deben tener el derecho de elegir libremente sus representantes. La Comisión solicita, pues, al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para modificar el artículo 8 del Código de Trabajo, que prohíbe la elección de dirigentes sindicales que no sean nacionales de Rwanda, con el fin de permitir a los trabajadores extranjeros el acceso a las funciones como dirigente sindical, por lo menos tras haber transcurrido un período razonable de residencia en el país de acogida (véase el párrafo 118 del Estudio general). La Comisión, al recordar al Gobierno la disponibilidad de la OIT para toda asistencia que pudiera necesitar en la formulación de las enmiendas que den efecto al Convenio, espera que no escatime esfuerzos en adoptar en un futuro muy próximo las medidas necesarias. Solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones sobre todo progreso logrado en estos terrenos.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene los elementos de respuesta a su observación anterior:

1. Denegación del derecho de huelga en la función pública. La Comisión recuerda que, si siempre ha admitido que el derecho de huelga pudiera estar limitado, incluso prohibido, en la función pública, tal prohibición perdería todo su sentido si la legislación mantuviera una definición demasiado amplia de la función pública. La Comisión no puede hacer abstracción de las particularidades y las tradiciones jurídicas y sociales de cada país, pero debe, sin embargo, tratar de establecer criterios relativamente uniformes que permitan examinar la compatibilidad de las diferentes legislaciones con los principios de la libertad sindical. En estas condiciones, la denegación del derecho de huelga no debería ser impuesto a los funcionarios que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado (véase el Estudio general de 1994 sobre libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 158).

Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para modificar el artículo 26 del decreto ley de 19 de marzo de 1974, sobre el estatuto general de los funcionarios del Estado (que, en su redacción actual, prohíbe que los funcionarios del Estado recurran a la huelga o participen en acciones encaminadas a provocar una huelga en los servicios del Estado), con el fin de circunscribir las restricciones al derecho de huelga, de conformidad con los principios de libertad sindical.

2. Obstáculos a la elección de los representantes sindicales. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 3 del Convenio, las organizaciones de trabajadores y de empleadores deben tener el derecho de elegir libremente sus representantes.

La Comisión solicita, pues, al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para modificar el artículo 8 del Código de Trabajo, que prohíbe la elección de dirigentes sindicales que no sean nacionales de Rwanda, con el fin de permitir a los trabajadores extranjeros el acceso a las funciones como dirigente sindical, por lo menos tras haber transcurrido un período razonable de residencia en el país de acogida (véase el párrafo 118 del Estudio general).

La Comisión, al recordar al Gobierno la disponibilidad de la OIT para toda asistencia que pudiera necesitar en la formulación de las enmiendas que den efecto al Convenio, espera que no escatime esfuerzos en adoptar en un futuro muy próximo las medidas necesarias. Solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones sobre todo progreso logrado en estos terrenos.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, que trataba sobre las siguientes cuestiones, redactada como sigue:

La Comisión ruega al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas para modificar el artículo 26 del decreto-ley de 19 de marzo de 1974, sobre el estatuto general de los funcionarios del Estado, que en su redacción actual continúa prohibiendo que estos funcionarios recurran a la huelga o tomen parte en acciones encaminadas a provocar una huelga en los servicios del Estado para conformar tales restricciones al derecho de huelga con los principios de la libertad sindical, es decir, de limitar la restricción a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado y a los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. La Comisión solicita además al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para modificar el artículo 8 del Código de Trabajo, que prohíbe elegir dirigentes sindicales que no sean nacionales de Rwanda, y permitir que los trabajadores extranjeros puedan acceder a cargos sindicales una vez transcurrido un plazo razonable de residencia en el país (véase párrafo 118 del Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994). Además, la Comisión desea recordar al Gobierno que la Oficina Internacional del Trabajo está a su disposición para cualquier asistencia que pudiera precisar en la elaboración de modificaciones destinadas a dar aplicación al Convenio. La Comisión espera que el Gobierno se esforzará para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Artículos 2 y 3 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de las indicaciones dadas por el Gobierno en su memoria y por la Central de Sindicatos de Trabajadores de Rwanda (CESTRAR), según las cuales el pluralismo político y sindical está actualmente en vigor, que la independencia del movimiento sindical se encuentra consagrada en los estatutos de la CESTRAR y que el derecho de huelga se ha extendido a los funcionarios de los servicios públicos en virtud de la nueva Constitución, de 10 de junio de 1991.

La Comisión señala en efecto que el artículo 32 de la Constitución no reproduce las disposiciones del artículo 32 de la Constitución de 1978 que no reconocía a los funcionarios de los servicios públicos el derecho de huelga.

La Comisión ruega sin embargo al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas para modificar el artículo 26 del decreto-ley de 19 de marzo de 1974, sobre el estatuto general de los funcionarios del Estado, que en su redacción actual continúa prohibiendo que estos funcionarios recurran a la huelga o tomen parte en acciones encaminadas a provocar una huelga en los servicios del Estado para conformar tales restricciones al derecho de huelga con los principios de la libertad sindical.

La Comisión solicita además al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para modificar el artículo 8 del Código de Trabajo, que prohíbe elegir dirigentes sindicales que no sean nacionales de Rwanda, y permitir que los trabajadores extranjeros puedan acceder a cargos sindicales una vez transcurrido un plazo razonable de residencia en el país (véase párrafo 160 del Estudio general, sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1983).

Además, la Comisión desea recordar al Gobierno que la Oficina Internacional del Trabajo está a su disposición para cualquier asistencia que pudiera precisar en la elaboración de modificaciones destinadas a dar aplicación al Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.
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