National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) relativos a los alegatos de violación de los derechos sindicales y la respuesta del Gobierno al respecto. En particular, la Comisión observa que según indica el Gobierno, dos casos relativos a la violación de los derechos sindicales se examinaron por las comisiones tripartitas sobre conflictos laborales de la Inspección Nacional del Trabajo y que no se presentaron demandas al respecto ante los tribunales en 2006-2007.
La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de 10 de agosto de 2006, así como de la reciente respuesta del Gobierno a estos comentarios, que se refieren a cuestiones legislativas y de aplicación práctica de las distintas disposiciones del Convenio. La Comisión examinará estas cuestiones en su próxima reunión.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, y en particular de la adopción de la ley de sindicatos, que entró en vigor el 23 de julio de 2000.
En su anterior solicitud directa, la Comisión pidió al Gobierno que garantizase que la legislación aseguraba a los trabajadores protección contra actos de discriminación sindical y que esta protección va acompañada de las sanciones suficientemente disuasorias. La Comisión también solicitó al Gobierno que garantizase que la legislación contenía las suficientes medidas disuasorias contra actos de injerencia por parte de los empleadores y sus organizaciones.
Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 19, 2) de la ley de sindicatos prohíbe toda restricción en los derechos de los empleados o personas que buscan empleo, en base al hecho de ser miembros de un sindicato. Además, el artículo 19, 4) permite a los empleados que han sido discriminados en base a su pertenencia a un sindicato que reclamen que se ponga fin a la restricción, se paguen indemnizaciones por el daño causado, y se restituya la situación anterior. Por último, el artículo 184 del código de delitos administrativos, que entró en vigor el 2 de diciembre de 2000, establece que se puede imponer una multa de hasta 100 días de salario a los empleadores o cualquier otra persona responsable de la violación del artículo 19, 2) de la ley de sindicatos.
Artículo 2. La Comisión también toma nota con satisfacción de que en virtud del artículo 3, párrafo 5, de la ley de sindicatos, las organizaciones de empleadores y las autoridades públicas no pueden interferir en las actividades de los sindicatos, y que en virtud del código de delitos administrativos, se pueden imponer multas de entre 100 y 200 días de salario por dichos actos de injerencia.