National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Remuneración de los trabajadores
En su observación anterior, la Comisión señalaba que el párrafo 1, artículo 12, del Convenio obliga a la autoridad competente a regular la cuantía máxima de los anticipos de salarios independientemente de las razones aducidas. La Comisión recordaba que la actual disposición del artículo 51 del Código de Trabajo regula solamente la modalidad de reembolso de los anticipos de salario y pedía al Gobierno que adoptara las medidas necesarias a ese respecto.
La Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 51 del Código de Trabajo, ley núm. 91, se ha enmendado para tener en cuenta las disposiciones del artículo 12, párrafo 1. Por lo tanto, el nuevo artículo 51, b) del Código de Trabajo dispone lo siguiente: "la cuantía de los anticipos de salario que el empleador puede conceder al trabajador para incitarlo a aceptar un empleo se establecerán de antemano a reserva de que esta cuantía no exceda de la que corresponde a seis meses de salario del trabajador. El empleador no deberá retener más del 10 por ciento del salario del trabajador para la liquidación de estos anticipos, ni deberá gravarlos con un interés".
En una observación anterior, la Comisión había señalado que el párrafo 1 del artículo 12 del Convenio, obliga a la autoridad competente a regular la cuantía máxima de los anticipos de salario, siempre que se hagan y cualesquiera sean las razones para ello. La Comisión recordaba que la actual disposición del artículo 51 del Código de Trabajo regula solamente la modalidad de reembolso de los anticipos de salario, y había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias a ese respecto. La Comisión había tomado nota, en particular, de que en la última versión del texto legislativo adjunto a la memoria del Gobierno de 20 de abril de 1994 no se incluyen las disposiciones propuestas en anteriores versiones, para que pasen a constituirse en el artículo 51, b) con el fin de fijar la cuantía máxima de anticipos salariales cualesquiera sean las razones para ello.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que se han adoptado medidas para retirar el actual proyecto de enmienda del Código de Trabajo, con el fin de que en él se prevea la limitación de la cuantía máxima no sólo de los anticipos salariales que se hagan a un trabajador para inducirle a aceptar un empleo, sino también los anticipos salariales que por cualquier otra razón se efectúen durante el empleo.
La Comisión confía en que el Gobierno adoptará muy pronto las medidas necesarias para dar pleno efecto a esta disposición del Convenio, que viene siendo motivo de comentarios desde la ratificación. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre todos los progresos realizados y también una copia de las modificaciones adoptadas.
En su observación anterior, la Comisión había señalado que, si bien el párrafo 2 del artículo 12, exige la limitación de la cuantía de los anticipos que se pueden hacer a un trabajador para inducirle a aceptar un empleo, el párrafo 1 del artículo 12, obliga a la autoridad competente a regular la cuantía máxima de los anticipos de salario, siempre que se hagan y cualesquiera sean las razones para ello. La Comisión recordaba que la actual disposición del artículo 51 del Código de Trabajo regula solamente la modalidad de reembolso de los anticipos de salario, y había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias a ese respecto. La Comisión había tomado nota, en particular, de que en la última versión del texto legislativo adjunto a la memoria del Gobierno de 20 de abril de 1994 figuran las enmiendas a los artículos 11, 88, 2), 117, 121 y 216 del Código de Trabajo pero no se incluye las disposiciones propuestas en anteriores versiones, para que pasen a constituirse en el artículo 51, b), con el fin de fijar la cuantía máxima de anticipos salariales.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que se preparará un nuevo proyecto para modificar esta disposición del Código de Trabajo.
La Comisión confía en que el Gobierno adoptará en breve las medidas necesarias para limitar la cuantía máxima no sólo de los anticipos salariales que se hagan a un trabajador para inducirle a aceptar un empleo, sino también los anticipos salariales por cualquier otra razón durante el empleo, con miras a dar pleno efecto a esta disposición del Convenio, que viene siendo motivo de comentarios desde la ratificación. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre todos los progresos realizados y también una copia de las modificaciones adoptadas.
En sus comentarios anteriores como la solicitud directa de 1992 y la observación de 1994, la Comisión había tomado nota de un proyecto de decreto legislativo a efectos de enmendar algunas disposiciones del Código de Trabajo núm. 91 de 1959. La Comisión ahora toma nota de la copia de una carta, adjunta a la memoria del Gobierno de fecha 1.o de febrero de 1995, del Ministro de Asuntos Sociales y Empleo, dirigida al Ministro de Asuntos de la Presidencia, en la que se solicitaba información sobre el estado del mencionado proyecto de decreto legislativo.
La Comisión no obstante toma nota de que en la última versión del texto legislativo adjunto a la memoria del Gobierno de 20 de abril de 1994 figuran las enmiendas a los artículos 11, 88, 2), 117, 121 y 216 del Código de Trabajo pero no incluye las disposiciones propuestas en anteriores versiones, para que pasen a constituirse en el artículo 51, b), con el fin de fijar la cuantía máxima de anticipos salariales.
El Gobierno indica en la memoria de 1994 que entiende que el artículo 12 de este Convenio exige que la autoridad competente determine la cuantía de los anticipos para inducir al trabajador a aceptar un empleo, pero no aborda los anticipos por otro tipo de razones. La Comisión subraya nuevamente que, si bien el párrafo 2 del artículo 12, exige la limitación de la cuantía de los anticipos que se pueden hacer a un trabajador para inducirle a aceptar un empleo, el párrafo 1 del artículo 12, obliga a la autoridad competente a regular la cuantía máxima de los anticipos de salario, siempre que se hagan y cualesquiera sean las razones para ello. La Comisión recuerda que la actual disposición del artículo 51 del Código de Trabajo regula solamente la modalidad de reembolso de los anticipos de salario.
La Comisión confía en que el Gobierno adopte pronto las medidas necesarias para limitar la cuantía máxima no sólo de los anticipos salariales que se hagan a un trabajador para inducirle a aceptar un empleo, sino también los anticipos salariales por cualquier otra razón durante el empleo, con miras a dar pleno efecto a esta disposición del Convenio, que viene siendo motivo de comentarios desde la ratificación. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre todos los progresos y también una copia de las modificaciones adoptadas en su próxima memoria.
En relación con sus comentarios anteriores la Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno sobre las actividades encaminadas a revisar ciertas disposiciones del Código de Trabajo (núm. 91) de 1959. También toma nota de que la disposición añadida al apartado b) del artículo 51 del Código de Trabajo, en su tenor modificado por proyecto de decreto legislativo, sólo fija el monto máximo de los adelantos que se pueden otorgar a un trabajador que ingresa al empleo. La Comisión recuerda que el Gobierno había indicado en su anterior memoria, recibida en diciembre de 1990, que las palabras "o durante su empleo" habían sido suprimidas del proyecto de párrafo por un error de imprenta. La Comisión señala que según el artículo 12 del Convenio, la cuantía máxima de los anticipos de salario que se puedan hacer a un trabajador para inducirle a aceptar un empleo, según lo dispone el párrafo 2 del artículo comentado, así como también por cualquier otra razón que se presente durante el empleo, será determinada por la legislación
La Comisión espera que el Gobierno tomará en breve las medidas necesarias para ajustar plenamente su legislación con esta disposición del Convenio, que viene siendo objeto de comentarios desde su ratificación.
La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la ley núm. 1, de 1985, sobre el estatuto del personal del Estado, cuyo artículo 94 limita la cuantía máxima de los anticipos de salario concedidos en circunstancias que no sean la contratación, asegurando así la aplicación a los funcionarios de esta parte de los requisitos establecidos en el artículo 12, párrafo 1), del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que se sirviera comunicar las informaciones pedidas en su solicitud directa.