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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículo 1, a), del Convenio. Imposición de penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a varias disposiciones de la Ley núm. 60-12, de 30 de junio de 1960, sobre la Libertad de Prensa y de la Ley núm. 97-010, de 20 de agosto de 1997, sobre Liberación del Espacio Audiovisual y Disposiciones Penales Especiales relativas a los Delitos en materia de Prensa y de Comunicaciones Audiovisuales, en virtud de las cuales se podían imponer penas de prisión, que conllevan la obligación de trabajar en la cárcel, para castigar diversos actos o actividades relacionados con el ejercicio de la libertad de expresión. La Comisión observa a este respecto que fue adoptada, el 22 de enero de 2015, la Ley núm. 2015-07 sobre el Código de Información y Comunicación en la República de Benin que deroga las dos leyes anteriormente mencionadas. La Comisión toma nota con satisfacción de que los delitos de difamación, ofensa y ultrajes cometidos por vía de prensa, impresos, carteles o cualquier otro medio moderno de comunicación de masas ya no se sancionan con penas de prisión (artículos 268 a 278).
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículo 1, c), del Convenio. Imposición de trabajo forzoso como medida de disciplina del trabajo. La Comisión toma nota de la adopción del Código Marítimo de la República de Benin (ley núm. 2010-11, de 27 de diciembre de 2010) por el que se deroga el Código de la Marina Mercante, de 1968. La Comisión toma nota con satisfacción de que las infracciones disciplinarias de carácter laboral que fueron objeto de sus anteriores comentarios (como, por ejemplo, la ausencia injustificada a bordo del buque o el incumplimiento del deber de obedecer una orden) han dejado de estar sujetas a penas de reclusión.
Artículo 1, a). Imposición de penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. 1. Legislación relativa a la prensa y a los medios de comunicación. La Comisión tomó nota anteriormente de la elaboración de un proyecto de ley mediante el que se recopila un conjunto de textos legislativos que regulan la libertad de prensa con miras a su adaptación a las exigencias de este sector y a ponerlos en conformidad con los convenios internacionales, y expresó su esperanza de que este proyecto sería adoptado próximamente. La Comisión viene señalando a la atención del Gobierno, desde hace varios años, ciertas disposiciones de la Ley núm. 60-12, de 30 de junio de 1960, sobre la Libertad de Prensa, en virtud de las cuales pueden imponerse penas de reclusión para sancionar diversos actos o actividades que se vinculan con el ejercicio del derecho de expresión. En virtud del artículo 67 del decreto núm. 73-293, de 15 de septiembre de 1973, por el que se establece el régimen penitenciario, podrá obligarse a los detenidos que hayan sido condenados a penas de prisión a que realicen trabajos de reeducación social. La Comisión se refirió de forma más precisa a los artículos siguientes de la ley: artículo 8 (depositar la publicación ante las autoridades antes de difundirla entre el público), artículo 12 (prohibir las publicaciones que provienen del extranjero en lengua francesa o vernácula, que hayan sido imprimidas fuera del territorio), artículo 23 (ofensa al Primer Ministro), artículo 25 (publicación de noticias falsas), artículos 26 y 27 (difamación y ultrajes). Por las mismas razones, la Comisión señaló igualmente a la atención del Gobierno las disposiciones siguientes de la Ley núm. 97-010, de 20 de agosto de 1997, sobre la Liberación del Espacio Audiovisual, y las disposiciones penales especiales relativas a los delitos en materia de prensa y de comunicaciones audiovisuales: artículo 79, apartado 3 (gritos o cánticos de carácter sedicioso contra las autoridades legalmente establecidas, proferidos en reuniones o lugares públicos); artículo 81 (ofensa contra la dignidad del Presidente de la República); y artículo 80 (provocación a las fuerzas de seguridad pública con el fin de que desistan de su deber de defensa, de seguridad o de obediencia a sus jefes de todo lo que éstos les ordenen para la ejecución de las leyes y los reglamentos militares).
La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno señala que el proyecto de ley sobre el código de información y comunicación audiovisual ha sido transmitido a la Asamblea Nacional para su adopción, pero que éste establece todavía algunas penas privativas de libertad, en particular, por las ofensas contra el Presidente de la República, razón por la cual los profesionales de los medios de comunicación han iniciado presiones ante el Parlamento. El Gobierno precisa que, desde hace varios años, cuando los tribunales dictan penas de reclusión en esta materia, éstas quedan en suspenso o no se ejecutan si hubieran sido firmes. Además, la acción de los órganos de control sobre los medios contribuye a garantizar la observancia de las reglas de los códigos deontológicos por parte de los profesionales de los medios de comunicación y a evitar las desviaciones de la ley, lo que permite limitar el número de casos de infracción de estas reglas que se presentan ante los tribunales.
La Comisión expresa su firme esperanza de que, en el marco del proceso de adopción del código de la información y de la comunicación, las disposiciones de las leyes núms. 60-12 y 97-010, citadas anteriormente, serán enmendadas o derogadas a fin de garantizar que no podrá imponerse ninguna pena de reclusión, en virtud de la cual pueda exigirse algún tipo de trabajo penitenciario, por el simple hecho de expresar opiniones políticas o de manifestar pacíficamente una oposición al orden político, social o económico establecido, de conformidad con el artículo 1, a), del Convenio. A la espera de esta revisión, la Comisión solicita al Gobierno que siga suministrando información sobre la aplicación práctica de las leyes citadas núms. 60-12 y 97 010 por las jurisdicciones nacionales, y que indique especialmente las sanciones impuestas.
2. Legislación relativa a los partidos políticos. En relación a su anterior solicitud directa, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, que confirman que no se ha impuesto ninguna pena de reclusión a los dirigentes políticos en aplicación de las disposiciones del título VI de la Carta de los partidos políticos (ley núm. 2001-21, de 21 de febrero de 2001).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 1, a), del Convenio. Imposición de penas de prisión que conllevan una obligación de trabajar como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Desde hace muchos años, la Comisión señala a la atención del Gobierno ciertas disposiciones de la ley núm. 60-12 de 30 de junio de 1960 sobre la libertad de prensa, en virtud de las cuales pueden imponerse penas de reclusión para sancionar diversos actos o actividades que se vinculan con el ejercicio del derecho de expresión. En virtud del artículo 67 del decreto núm. 73‑293 de 15 de septiembre 1973, por el que se establece el régimen penitenciario, los detenidos condenados a penas de prisión pueden tener que realizar trabajos de reeducación social. La Comisión se refirió de forma más precisa a los artículos siguientes de la ley: artículo 8 (depositar la publicación ante las autoridades antes de difundirla entre el público), artículo 12 (prohibir las publicaciones que provienen del extranjero, en lengua francesa o vernácula, que se han imprimido fuera del territorio o sobre el territorio), artículo 20 (provocación para que se cometa una acción calificada como delito), artículo 23 (ofensa al Primer Ministro), artículo 25 (publicación de noticias falsas) y artículos 26 y 27 (difamación y ultraje).

Asimismo, la Comisión se refirió a la ley núm. 97-010 de 20 de agosto de 1997, sobre la liberación del espacio audiovisual y las disposiciones penales especiales relativas a los delitos en materia de prensa y de comunicaciones audiovisuales. Al tiempo que tomaba nota de que, en caso de disposiciones contradictorias entre esta ley y la mencionada ley sobre la libertad de prensa, son las de la ley núm. 97-010 las aplicables, la Comisión había señalado que esas dos leyes no tienen el mismo campo de aplicación, puesto que la ley núm. 97-010 comprende la comunicación audiovisual y la ley sobre la libertad de prensa comprende la imprenta, la librería y la prensa periódica. Por las razones antes expuestas, la Comisión había señalado asimismo a la atención del Gobierno algunas disposiciones de la ley núm. 97-010: el artículo 79, apartado 3, que permite castigar con penas de reclusión de seis meses a dos años «los gritos o cánticos sediciosos proferidos en reuniones o lugares públicos contra las autoridades legalmente establecidas»; el artículo 81, que castiga la ofensa a la persona del Presidente de la República con una pena de reclusión de uno a cinco años, y el artículo 80, que sanciona con penas de prisión de dos a cinco años la provocación dirigida a las fuerzas de seguridad pública, con la finalidad de desviarlas de su deber de defensa de la seguridad o de la obediencia debida a sus jefes en todo lo que se les ordene para la ejecución de las leyes y los reglamentos militares.

En su memoria, el Gobierno indica que las cuatro leyes y la ordenanza que rigen el sector de la prensa (las leyes núm. 60-12 de 30 de junio de 1962 sobre la libertad de prensa; núm. 97-010 de 20 de agosto de 1997 sobre la liberalización del espacio audiovisual; núm. 84-007 de 15 de marzo de 1984 sobre los afiches publicitarios y la ordenanza núm. 69-22/PR/MJL de 4 de julio de 1969 que castiga ciertos actos que puedan poner en peligro el orden público, y la publicación, la difusión y la reproducción de noticias falsas) se han superado en lo que respecta a las exigencias de este sector y deben modificarse para ponerse de conformidad con los convenios internacionales. Asimismo, el Gobierno indica que estos textos se han refundido en una ley, cuyo proyecto se transmitirá a la mayor brevedad al Parlamento para su adopción, y que, además, los comentarios de la Comisión se han tomado en cuenta para elaborar este proyecto de ley, de forma tal que el ejercicio de la libertad de expresión y la manifestación de una oposición al orden político, social o económico establecido ya no serán objeto de sanción en forma de pena de prisión.

Tomando nota de estas indicaciones, la Comisión espera que el proyecto de ley se adopte en un futuro próximo y que la legislación que rige al sector de la prensa y de las comunicaciones audiovisuales se modifique a fin de que no pueda imponerse ninguna sanción que conlleve trabajo obligatorio por el simple hecho de expresar opiniones políticas o de manifestar pacíficamente una oposición al orden político, social o económico establecido. A la espera de esta revisión, la Comisión ruega al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre la aplicación práctica de las leyes núms. 60‑12, 97-010, 84‑007, y la ordenanza núm. 69-22/PR/MJL por las jurisdicciones nacionales, y que indique especialmente las sanciones impuestas.

Artículo 1, c). Imposición de trabajo forzoso como medida de disciplina en el trabajo. La Comisión toma nota de nuevo de la declaración del Gobierno según la cual el nuevo código de la marina mercante ha sido sometido para su adopción a la asamblea nacional, y que los artículos 215, 235 y 238 del Código de 1968 se modificarán para tener en cuenta los comentarios de la Comisión. Habiendo tomado nota de esa información, la Comisión expresa la firme esperanza de que el código de la marina mercante se adopte próximamente, y que no contenga disposiciones que hagan posible imponer penas de prisión por incumplimiento de la disciplina del trabajo cuando este incumplimiento no pone en peligro la seguridad del buque o la vida o la seguridad de las personas. Sírvase comunicar copia del nuevo código de la marina mercante una vez que haya sido adoptado.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 1, a), del Convenio. Imposición de penas de prisión que conllevan una obligación de trabajar como sanción de la expresión de opiniones políticas o de la manifestación de una oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. En sus comentarios anteriores, la Comisión había recordado que el artículo 1, a), del Convenio, prohíbe recurrir al trabajo forzoso como sanción respeto de las personas que tengan o expresen determinadas opiniones políticas o que manifiesten su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Había subrayado, en particular, que las penas de prisión, cuando conllevan un trabajo obligatorio, entran dentro del campo de aplicación del Convenio a partir del momento en que pueden imponerse a personas que expresan sus opiniones políticas o manifiestan una oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Ahora bien, según el artículo 67 del decreto núm. 73-293, de 15 de septiembre de 1973, sobre el régimen penitenciario, en su tenor enmendado por el decreto núm. 78-161, de 23 de junio de 1978, los detenidos condenados a una pena de reclusión pueden ser destinados a realizar trabajos de reeducación social.

Habida cuenta de estos elementos, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno, desde hace muchos años, algunas disposiciones de la ley núm. 60-12 de 30 de junio de 1960, sobre la libertad de prensa, en virtud de las cuales pueden imponerse penas de reclusión para sancionar diversos actos o actividades que se vinculan con el ejercicio del derecho de expresión. La Comisión se refirió más precisamente a los artículos siguientes de la ley: artículo 8 (presentación de la publicación a las autoridades, antes de su distribución al público), artículo 12 (prohibición de publicaciones procedentes del extranjero en lengua francesa o vernácula, impresas dentro o fuera del territorio), artículo 20 (instigación a una acción calificada como delito), artículo 23 (ofensa al Primer Ministro), artículo 25 (publicación de noticias falsas), y artículos 26 y 27 (difamación e injurias).

La Comisión se había referido asimismo a la ley núm. 97-010, de 20 de agosto de 1997, sobre la liberalización del espacio audiovisual y a disposiciones penales especiales relativas a los delitos en materia de prensa y de comunicaciones audiovisuales. Al tiempo que toma nota de que, en caso de disposiciones contradictorias entre esta ley y la mencionada Ley sobre la Libertad de Prensa, son las de la ley núm. 97-010 las aplicables, la Comisión había señalado que esas dos leyes no tienen el mismo campo de aplicación, puesto que la ley núm. 97-010 comprende la comunicación audiovisual, y la Ley sobre la Libertad de Prensa comprende la imprenta, la librería y la prensa periódica. Por las razones antes expuestas, la Comisión había señalado asimismo a la atención del Gobierno algunas disposiciones de la ley núm. 97-010: el artículo 79, apartado 3, que permite castigar con penas de reclusión de seis meses a dos años «los gritos o cánticos sediciosos proferidos en reuniones o lugares públicos contra las autoridades legalmente establecidas»; el artículo 81, que castiga la ofensa a la persona del Presidente de la República con una pena de reclusión de uno a cinco años; y el artículo 80, que sanciona con penas de prisión de dos a cinco años la provocación dirigida a las fuerzas de seguridad pública, con la finalidad de desviarlas de su deber de defensa de la seguridad o de la obediencia debida a sus jefes en todo lo que se les ordene para la ejecución de las leyes y los reglamentos militares.

En sus dos últimas memorias, recibidas en octubre de 2008 y en noviembre de 2006, el Gobierno indica que tiene la preocupación de asegurar la armonización de los textos racionales con los convenios ratificados. En este marco, se había creado, en noviembre de 2005, un servicio de promoción de los derechos fundamentales en el trabajo, que tiene, entre otras atribuciones, la de velar por la conformidad de los textos legislativos y reglamentarios con los convenios. Además, el Gobierno indica, en su última memoria, que el Ministerio de Trabajo y Administración Pública había realizado un estudio sobre la conformidad, validado en 2007, que tiene en cuenta las observaciones de la Comisión. La memoria indica que se someterán pronto a la Asamblea Nacional los proyectos de texto sobre la derogación o la modificación de las disposiciones en consideración y que serán comunicados a la Oficina en cuanto se hayan adoptado. La Comisión toma nota de la renovada voluntad del Gobierno de modificar las disposiciones de la legislación nacional que pudiesen ser incompatibles con el Convenio y espera que puedan examinarse esas disposiciones, de modo que el ejercicio normal de la libertad de expresión y la manifestación pacífica de una oposición al orden político, social o económico establecido, no puedan ser objeto de sanciones bajo la forma de penas de reclusión que conlleven la obligación de trabajar. Además, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien precisar si las jurisdicciones nacionales han utilizado las mencionadas disposiciones de las leyes núms. 60-12 y 97-010 y, llegado el caso, comunicar una copia de las decisiones de justicia que ilustren el alcance de las mismas.

Artículo 1, c). Imposición de trabajo forzoso como medida de disciplina en el trabajo. Desde hace muchos años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno la necesidad de modificar los artículos 215, 235 y 238 del Código de la Marina Mercante, de 1968. Según estas disposiciones, determinados incumplimientos de la disciplina laboral por parte de la gente de mar, son pasibles de una pena de reclusión, pena que, de conformidad con el artículo 67 del decreto núm. 73-293, de 15 de septiembre de 1973, conlleva la obligación de trabajar. La Comisión toma nota de que, en sus dos últimas memorias, el Gobierno indica que el proyecto de Código de la Marina Mercante, que se había sometido para su adopción a la Asamblea Nacional, tiene en cuenta los comentarios de la Comisión.

La Comisión confía en que pueda adoptarse muy próximamente el nuevo Código de la Marina Mercante y que éste no contenga disposiciones que permitan castigar con penas de reclusión los incumplimientos de la disciplina del trabajo que no pongan en peligro la seguridad del buque o la vida o la salud de las personas. Sírvase comunicar una copia del nuevo Código de la Marina Mercante en cuanto se haya adoptado.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Artículo 1, a), del Convenio. Imposición de penas de prisión que conlleven una obligación de trabajar como sanción por la manifestación de opiniones políticas o de oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. En sus anteriores comentarios la Comisión había recordado que el artículo 1, a), del Convenio prohíbe recurrir al trabajo forzoso como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. En particular, había señalado que las penas de prisión, cuando conllevan trabajo obligatorio, entran dentro del campo de aplicación del Convenio a partir del momento que pueden imponerse a personas que expresan sus opiniones políticas o manifiestan una oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Ahora bien; según el artículo 67 del decreto núm. 73-293 de 15 de septiembre de 1973 relativo al régimen penitenciario, en su tenor enmendado por el decreto núm. 78-161 de 23 de junio de 1978, los reclusos condenados a penas de prisión pueden ser obligados a realizar tareas de reeducación social.

Teniendo en cuenta estos elementos, desde hace años la Comisión señala a la atención del Gobierno ciertas disposiciones de la Ley núm. 60-12 de 30 de junio de 1962 sobre la Libertad de Prensa en virtud de las cuales pueden imponerse penas de prisión para sancionar diversos actos o actividades relacionados con el ejercicio del derecho de expresión. La Comisión se ha referido de forma más precisa a los artículos siguientes de la ley: artículo 8 (depósito de la publicación ante las autoridades previa distribución al público); artículo 12 (prohibición de publicaciones procedentes del extranjero en lengua francesa o vernácula, impresas dentro o fuera del territorio); artículo 20 (instigación a una acción calificada como delito); artículo 23 (ofensa al Primer Ministro); artículo 25 (publicación de noticias falsas); y artículos 26 y 27 (difamación e injurias).

Asimismo, la Comisión se refirió a la Ley núm. 97-010 de 20 de agosto de 1997 sobre Liberalización del Espacio Audiovisual y disposiciones penales especiales relativas a los delitos en materia de prensa y de comunicaciones audiovisuales. Advirtiendo que en caso de disposiciones contradictorias entre esta ley y la Ley sobre Libertad de Prensa antes citada, son las de la ley núm. 97-010 las que son aplicables, la Comisión señaló que estas dos leyes no tienen el mismo campo de aplicación ya que la ley núm. 97-010 cubre la comunicación audiovisual y la ley núm. 60-012 la imprenta, la librería y la prensa periódica. Por los motivos antes expuestos, la Comisión señaló asimismo a la atención del Gobierno ciertas disposiciones de la ley núm. 97-010: el artículo 79, apartado 3, que permite castigar con penas de prisión de seis meses a dos años «los gritos o cánticos sediciosos proferidos en lugares o reuniones públicas contra las autoridades legalmente establecidas»; el artículo 81 que establece que la ofensa a la persona del Presidente de la República será castigada con una pena de prisión de uno a cinco años y el artículo 80 que sanciona con penas de prisión de dos a cinco años la provocación dirigida a las fuerzas de seguridad pública con la finalidad de desviarlas de su deber de defensa de la seguridad o de la obediencia debida a sus jefes en todo lo que se les ordene para la ejecución de las leyes y reglamentos militares.

En su última memoria, el Gobierno indica que quiere garantizar la conformidad de los textos nacionales con los convenios ratificados. En este marco, en noviembre de 2005 se creó un servicio de promoción de los derechos fundamentales en el trabajo, que tiene, entre otras funciones, la de controlar la conformidad de los textos legislativos y reglamentarios con los convenios. El Gobierno precisa que, por consiguiente, las disposiciones de los textos impugnados serán revisadas en este contexto. La Comisión toma nota de la voluntad del Gobierno de modificar las disposiciones de la legislación nacional que puedan ser incompatibles con el Convenio. Espera que estas disposiciones se revisen a fin de que el ejercicio normal de la libertad de expresión y la manifestación pacífica de una oposición al orden político, social o económico establecido no puedan ser objeto de sanciones por medio de penas de prisión que conlleven la obligación de trabajar. Por otra parte, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que precise si las disposiciones antes mencionadas de las leyes núms. 60-012 y 97-010 han sido utilizadas por las jurisdicciones nacionales y, en caso de respuesta afirmativa, que comunique copia de las decisiones judiciales que ilustrarían su alcance.

Artículo 1, c). Imposición de trabajo forzoso como medida de disciplina en el trabajo. Desde hace bastante años, la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de modificar los artículos 215, 235 y 238 del Código de la Marina Mercante de 1968. Según estas disposiciones, ciertas faltas a la disciplina laboral por parte de la gente de mar pueden ser castigadas con penas de prisión — penas que, de conformidad con el artículo 67 del decreto núm. 73-293 de 15 de septiembre de 1973 conllevan la obligación de trabajar. La Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno indica que el proyecto de Código de la Marina Mercante que ha sido sometido para su adopción a la Asamblea Nacional tiene en cuenta los comentarios de la Comisión.

La Comisión confía en que el nuevo Código de la Marina Mercante se adopte a la mayor brevedad y que no contenga ninguna disposición que permita castigar con penas de prisión las faltas a la disciplina del trabajo que no pongan en peligro la seguridad del buque o la vida o salud de las personas. Sírvase comunicar copia del nuevo Código de la Marina Mercante cuando éste haya sido adoptado.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota con satisfacción de que la ley núm. 2001-09 de 21 de junio de 2002 que establece el derecho a la huelga deroga la ordenanza núm. 69-14/MFPRAT de 19 de junio de 1969 que permitía la movilización de trabajadores en huelga so pena de prisión.

1. Artículo 1, a), del Convenio. Imposición de penas de prisión que conlleven una obligación de trabajar como sanción por la manifestación de opiniones políticas o de oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Desde hace años, la Comisión señala a la atención del Gobierno ciertas disposiciones de la ley núm. 60-12 de 30 de junio de 1962 sobre la libertad de prensa, en virtud de las cuales pueden imponerse penas de prisión como sanción por diversos actos o actividades vinculados al ejercicio del derecho de expresión. Según el artículo 67 del decreto núm. 73-293 de 15 de septiembre de 1973 relativo al régimen penitenciario, en su tenor enmendado por el decreto núm. 78-161 de 23 de junio de 1978, los reclusos condenados pueden tener que realizar tareas de reeducación social.

La Comisión se había referido de forma más precisa a los artículos siguientes de la ley: artículo 8 (depósito de la publicación ante las autoridades previa distribución al público); articulo 12 (prohibición de publicaciones procedentes del extranjero en lengua francesa o vernácula, impresos dentro o fuera del territorio); artículo 20 (instigación a una acción calificada como delito); artículo 23 (ofensa al Primer Ministro); artículo 25 (publicación de noticias falsas); y, artículos 26 y 27 (difamación e injurias).

Asimismo, la Comisión había tomado nota de que la ley núm. 97-010 de 20 de agosto de 1997, de liberalización del espacio audiovisual y las disposiciones penales especiales relativas a los delitos en materia de prensa y de comunicaciones audiovisuales, no deroga la ley núm. 60-12 antes citada, pero, en caso de disposiciones contradictorias, son las de la ley núm. 97-010 las que son aplicables. Había señalado que estas dos leyes tenían diferentes campos de aplicación ya que la ley núm. 97-010 cubre la comunicación audiovisual y la ley núm. 60-12 la imprenta, la librería y la prensa periódica. Por otra parte, la Comisión lamentó que algunas disposiciones de la nueva ley reproducían disposiciones similares a las de la ley núm. 60-12 respecto a las que había realizado comentarios. De esta forma, en virtud del artículo 79, apartado 3, de la ley núm. 97-010, se castigarán con penas de prisión de seis meses a dos años «los gritos o cánticos sediciosos proferidos en lugares o reuniones públicas contra las autoridades legalmente establecidas»; la ofensa a la persona del Presidente de la República es castigada con una pena de prisión de uno a cinco años, según establece el artículo 81, y el artículo 80 sanciona con una pena de prisión de dos a cinco años la provocación dirigida a las fuerzas de seguridad pública con la finalidad de desviarlas de su deber de defensa de la seguridad o de la obediencia debida a sus jefes en todo lo que se les ordene para la ejecución de las leyes y reglamentos militares.

La Comisión recuerda que el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio prohíbe recurrir al trabajo forzoso como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. De esta forma, las penas de prisión, cuando conllevan trabajo obligatorio, entran dentro del campo de aplicación del Convenio a partir del momento en el que sancionan la prohibición de expresar opiniones o de manifestar una oposición.

En su última memoria, el Gobierno indica que hará todo lo posible para que la puesta en conformidad de la legislación nacional con el Convenio se convierta en una realidad lo antes posible. Por lo tanto, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar el respeto del Convenio y garantizar que no se puede aplicar una pena de prisión que pueda conllevar una obligación de trabajar como sanción por actividades relacionadas con la libertad de expresión. Asimismo, desearía que el Gobierno comunique toda información pertinente sobre la aplicación práctica de las disposiciones antes mencionadas de las leyes núms. 60-12 y 97-010, incluidas copias de todas las decisiones judiciales que precisen el alcance y el campo de aplicación de estas disposiciones.

2. Artículo 1, c). Imposición de trabajo forzoso como medida de disciplina en el trabajo. Desde 1970, la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de modificar los artículos 215, 235 y 238 del Código de la Marina Mercante de 1968. Según estas disposiciones, ciertas faltas a la disciplina laboral por parte de la gente de mar pueden ser castigadas con penas de prisión - penas que, de conformidad con el artículo 67 del decreto núm. 73-293 de 15 de septiembre de 1973 conllevan la obligación de trabajar. En su última memoria el Gobierno indica que el proyecto de Código de la Marina Mercante todavía no ha sido adoptado.

La Comisión confía en que el nuevo Código de la Marina Mercante podrá ser adoptado próximamente. Confía en que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias para garantizar que el nuevo Código no contenga disposiciones que permitan imponer penas de prisión, que conlleven la obligación de trabajar, por faltas a la disciplina del trabajo cuando éstas no ponen en peligro la seguridad. Sírvase comunicar copia del nuevo Código de la Marina Mercante una vez que haya sido adoptado.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Artículo 1, a), del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que las disposiciones de la ley núm. 60-12, de 30 de junio de 1962, sobre libertad de prensa, prevén penas de prisión que entrañan trabajo obligatorio, como sanción por diversos actos o actividades vinculadas al ejercicio del derecho de expresión. A este respecto, la Comisión se refiere a los artículos siguientes: artículo 8 (depósito de la publicación ante las autoridades antes de su distribución al público); artículo 12 (que actualiza la prohibición de publicaciones procedentes del extranjero en lengua francesa o vernácula, impresos dentro o fuera del territorio); artículo 20 (instigación a una acción calificada como delito); artículo 23 (ofensa al Primer Ministro); artículo 25 (publicación de noticias falsas); artículos 26 y 27 (difamación e injuria).

La Comisión había expresado la esperanza de que la nueva ley sobre la libertad de información a la que el Gobierno se había referido en su memoria, fuese aprobada rápidamente para garantizar que no pueda infringirse ninguna pena de prisión que entrañe trabajo obligatorio, como sanción por actividades vinculadas al ejercicio del derecho de expresión.

La Comisión había tomado nota de la adopción de la ley núm. 97-010, de 20 de agosto de 1997, de liberalización del espacio audiovisual, y de las disposiciones penales especiales relativas a los delitos en materia de prensa y de comunicaciones audiovisuales, comunicadas por el Gobierno, y de las indicaciones del Gobierno, según las cuales, la nueva ley no deroga la ley núm. 60-12, aunque en caso de existir disposiciones contrarias, se aplicarán las de la ley núm. 97-010.

La Comisión había observado que las disposiciones de la nueva ley no eliminaban las discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio, en la medida en que el campo de aplicación de la nueva ley es la comunicación audiovisual y no «la imprenta, la librería y la prensa periódica», campo de aplicación de la ley núm. 60-12 de 30 de junio de 1960. Además, la Comisión lamentaba que algunas disposiciones de la nueva ley reprodujesen disposiciones similares a las de la ley núm. 60-12. La Comisión había tomado nota de que en virtud el artículo 79 de la ley núm. 97-010, se castigarán con penas de prisión de seis meses a dos años «los gritos o cánticos sediciosos proferidos en lugares o reuniones públicas con, contra las autoridades legalmente establecidas»; la ofensa a la persona Presidente de la República es castigada con una pena de prisión de uno a cinco años, según establece el artículo 81; el artículo 80 sanciona con una pena de prisión de dos a cinco años la provocación dirigida a las fuerzas de seguridad pública con la finalidad de desviarlas de su deber de defensa de la seguridad o de la obediencia debida a sus jefes en todo lo que se les ordene para la ejecución de las leyes y reglamentos militares. En virtud del nuevo artículo 67 del decreto núm. 73-293, de 15 de septiembre de 1973 relativo al régimen penitenciario, los reclusos condenados pueden ser afectados a tareas de reeducación social.

La Comisión había solicitado al Gobierno que tomara las medidas necesarias para garantizar el respeto del Convenio y que comunicara informaciones sobre la aplicación práctica de las disposiciones mencionadas de las leyes núm. 60-12 y 97-010, con inclusión de copia de toda decisión judicial en la que se precise el campo de aplicación de esas disposiciones.

La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en sus memoria que en la segunda fase del programa de apoyo de la OIT a la aplicación de los principios y derechos fundamentales en el trabajo, se ha previsto la compilación y la revisión de los textos que aplican los convenios fundamentales, entre ellos, el Convenio núm. 105, y que en ese marco se examinarán las observaciones de la Comisión con miras a armonizar las leyes nacionales con las disposiciones del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno podrá indicar en su próxima memoria las medidas tomadas para garantizar la conformidad de la legislación y la práctica nacionales con el Convenio.

Artículo 1, c). En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que en virtud de los artículos 215, 235 y 238 del Código de la Marina Mercante de 1968, ciertas faltas a la disciplina laboral por parte de la gente de mar es pasible de pena de prisión que entraña la obligación de trabajar. En su última memoria, el Gobierno indica que el proyecto de Código de la Marina Mercante aún no se ha adoptado.

La Comisión espera que el Código garantizará el cumplimiento del Convenio a ese respecto y solicita al Gobierno que comunique una copia una vez que sea adoptado.

Artículo 1, d). La Comisión había tomado nota de los comentarios de la Central de Sindicatos Autónomos de Benin, de 31 de mayo de 2000, comunicados por el Gobierno sobre la aplicación del Convenio. La organización sindical había declarado que el procedimiento de requisición, establecido en virtud de la ordenanza núm. 69-14, constituye trabajo forzoso, y que las disposiciones de esa ordenanza vulneran las disposiciones internacionales y constitucionales en materia de derecho de huelga.

En sus observaciones relativas a la aplicación del Convenio núm. 29 sobre el trabajo forzoso, la Comisión se viene refiriendo desde hace muchos años a las disposiciones de esa ordenanza que permiten la requisición de los trabajadores en huelga bajo pena de prisión.

La Comisión toma nota con interés de que, según las indicaciones proporcionadas por el Gobierno en sus memorias sobre los Convenios núms. 29 y 105, acaba de adoptarse la ley sobre el ejercicio del derecho de huelga y será promulgada por el Presidente de la República en fecha muy próxima. Esta ley deroga todas las disposiciones de la ordenanza núm. 69-14/MFPRAT, de 19 de junio de 1969.

La Comisión solicita al Gobierno que comunique una copia de la ley sobre el ejercicio del derecho de huelga en cuanto sea promulgada.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Artículo 1, a), del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que las disposiciones de la ley núm. 60-12, de 30 de julio de 1962, sobre la libertad de prensa, prevén penas de prisión que entrañan trabajo obligatorio, como sanción por diversos actos o actividades vinculadas al ejercicio del derecho de expresión. A este respecto, la Comisión se refirió a los artículos siguientes: artículo 8 (depósito de la publicación ante las autoridades antes de su distribución al público); artículo 12 (que autoriza la prohibición de publicaciones procedentes del extranjero en lengua francesa o vernácula, impresos dentro o fuera del territorio); artículo 20 (instigación a una acción calificada como delito); artículo 23 (ofensa al Primer Ministro); artículo 25 (publicación de noticias falsas); artículos 26 y 27 (difamación e injuria).

La Comisión había expresado la esperanza de que la nueva ley sobre la libertad de información y de comunicación a la que el Gobierno se había referido en su memoria, fuese aprobada rápidamente para garantizar que no pueda infligirse ninguna pena de prisión que entrañe trabajo obligatorio, como sanción por actividades vinculadas al ejercicio del derecho de expresión.

La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 97-010, de 20 de agosto de 1997, de liberalización del espacio audiovisual, y de las disposiciones penales especiales relativas a los delitos en materia de prensa y de comunicaciones audiovisuales, comunicadas por el Gobierno.

La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales, la nueva ley no deroga la ley núm. 60-12, aunque en caso de existir disposiciones contrarias, se aplicarán las de la ley núm. 97-010.

La Comisión observa que las disposiciones de la nueva ley no eliminan las discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio, en la medida en que el campo de aplicación de la nueva ley es la comunicación audiovisual y no la «imprenta, la librería y la prensa periódica», campo de aplicación de la ley núm. 60-12 de 30 de junio de 1960. Además, la Comisión lamenta que algunas disposiciones de la nueva ley reproduzcan disposiciones similares a las de la ley núm. 60-12. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 79 de la ley núm. 97-010, se castigarán con pena de prisión de seis meses a dos años «los gritos o cánticos sediciosos proferidos en lugares o reuniones públicas, contra las autoridades legalmente establecidas»; la ofensa a la persona del Presidente de la República es castigada con una pena de prisión de uno a cinco años, según establece el artículo 81; el artículo 80 sanciona con una pena de prisión de dos a cinco años la provocación dirigida a las fuerzas de seguridad pública con la finalidad de desviarlas de su deber de defensa de la seguridad o de la obediencia debida a sus jefes en todo lo que se les ordene para la ejecución de las leyes y reglamentos militares. En virtud del nuevo artículo 67 del decreto 73-293, de 15 de septiembre de 1973, relativo al régimen penitenciario, los reclusos condenados pueden ser afectados a tareas de reeducación social.

La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para garantizar el respeto del Convenio y que comunicará informaciones sobre la aplicación práctica de las disposiciones mencionadas de las leyes núms. 60-12 y 97-010, con inclusión de copia de toda decisión judicial en la que se precise el campo de aplicación de esas disposiciones.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:

Artículo 1, a), del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que las disposiciones de la ley núm. 60-12, de 30 de julio de 1962, sobre la libertad de prensa, prevén penas de prisión que entrañan el trabajo obligatorio, como sanción por diversos actos o actividades vinculados al ejercicio del derecho de expresión. A este respecto, la Comisión se refirió a los artículos siguientes: artículo 8 (depósito de la publicación ante las autoridades antes de su distribución al público); artículo 12 (que autoriza la prohibición de publicaciones procedentes del extranjero en lengua francesa o vernácula, impresos dentro o fuera del territorio); artículo 20 (instigación a una acción calificada como delito); artículo 23 (ofensa al Primer Ministro); artículo 25 (publicación de noticias falsas); artículos 26 y 27 (difamación e injurias). En su memoria recibida en septiembre de 1997, el Gobierno indicó que se había elaborado un proyecto de ley sobre libertad de información y de comunicación, pero que ese texto se había devuelto a la Asamblea Nacional por ser contrario a la Constitución. Por consiguiente, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que la nueva ley sobre la libertad de información y de comunicación sea aprobada próximamente y que dicha ley garantizará que no pueda infligirse ninguna pena de prisión que entrañe trabajo obligatorio, como sanción por actos o actividades vinculados al ejercicio del derecho de expresión.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Artículo 1, a), del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que las disposiciones de la ley núm. 60-12, de 30 de julio de 1962, sobre la libertad de prensa, prevén penas de prisión que entrañan el trabajo obligatorio, como sanción por diversos actos o actividades vinculados al ejercicio del derecho de expresión. A este respecto, la Comisión se refirió a los artículos siguientes: artículo 8 (depósito de la publicación ante las autoridades antes de su distribución al público); artículo 12 (que autoriza la prohibición de publicaciones procedentes del extranjero en lengua francesa o vernácula, impresos dentro o fuera del territorio); artículo 20 (instigación a una acción calificada como delito); artículo 23 (ofensa al Primer Ministro); artículo 25 (publicación de noticias falsas); artículos 26 y 27 (difamación e injurias). En su última memoria recibida en septiembre de 1997, el Gobierno indica que se había elaborado un proyecto de ley sobre libertad de información y de comunicación, pero que ese texto se había devuelto a la Asamblea Nacional por ser contrario a la Constitución. Por consiguiente, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que la nueva ley sobre la libertad de información y de comunicación sea aprobada próximamente y que dicha ley garantizará que no pueda infligirse ninguna pena de prisión que entrañe trabajo obligatorio, como sanción por actos o actividades vinculados al ejercicio del derecho de expresión.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota con interés de que en diciembre de 1990 se adoptó una nueva Constitución que en sus artículos 23, 24, 25 y 31 garantiza especialmente la libertad de opinión y expresión del pensamiento, la libertad de la prensa, la libertad de asociación, reunión, desfile y manifestación y el derecho de huelga. En virtud del artículo 40, el Estado tiene el deber de garantizar la divulgación y enseñanza de la Constitución, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos así como todos los instrumentos internacionales debidamente ratificados que tratan de los derechos humanos. De conformidad con el artículo 114, corresponde a un tribunal constitucional juzgar sobre la constitucionalidad de las leyes y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona y las libertades públicas. En virtud del artículo 142 una autoridad superior en materia audiovisual y comunicaciones tiene por misión garantizar y asegurar la libertad de la prensa y su protección. La Comisión toma nota por otra parte de que, según las disposiciones del artículo 158, la legislación en vigor hasta la instalación de nuevas instituciones sigue siendo aplicable salvo que aparezcan nuevos textos, en cuanto no sea contraria a la Constitución.

La Comisión toma nota igualmente de la promulgación de la ley núm. 90-028 del 9 de octubre de 1990 sobre la amnistía de actos que no sean de derecho común cometidos del 27 de octubre de 1972 hasta la fecha de promulgación de la ley.

La Comisión toma nota también de las indicaciones del Gobierno en su memoria según las cuales están en curso los trabajos para revisar los textos que sean contrarios a las disposiciones del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno comunicará informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para garantizar el respeto del Convenio con respecto a varias disposiciones a las que se había referido anteriormente la Comisión y que son objeto de una solicitud que dirige directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
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