National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno que contiene informaciones en respuesta a sus comentarios anteriores.
1. Artículo 10 del Convenio. Efectivos del personal de inspección del trabajo. La Comisión toma nota que los servicios de inspección del trabajo disponen de un total de 76 agentes de inspección (41 inspectores y 35 controladores del trabajo), 15 inspectores y dos controladores que ejercen funciones en las oficinas centrales y los demás en las 13 direcciones regionales de trabajo y seguridad social. Según el Gobierno, se encuentran en disponibilidad seis inspectores y un controlador del trabajo, seis inspectores en comisión y otros cuatro trabajan para otros departamentos ministeriales, mientras que 34 inspectores y 33 controladores del trabajo continúan su formación en la Escuela Nacional de Administración y de la Magistratura (ENAM) de Ouagadougou. La Comisión agradecería al Gobierno: i) proporcionar informaciones detalladas sobre distribución de actividades y funciones que se encomiendan a los inspectores del trabajo y a los controladores con sede en las oficinas centrales del Ministerio y a los que se desempeñan en las regiones, en relación con las funciones de inspección definidas por el artículo 3, párrafo 1, del Convenio; ii) comunicar las informaciones disponibles sobre el número y la distribución geográfica de los establecimientos industriales y comerciales sujetos al control de la inspección, así como los trabajadores ocupados en ella, o iii) si esas informaciones no se encuentran disponibles, adoptar medidas destinadas a identificar y elaborar un listado de esos establecimientos para garantizar el control de la aplicación de la legislación relativa a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores, así como de mantener a la OIT informada de los progresos realizados en ese sentido.
2. Artículos 11, párrafo 2, y 16. Reembolso de los gastos de desplazamiento y de los gastos accesorios realizados por los inspectores del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, el Gobierno indica en respuesta a su solicitud de precisiones sobre las prestaciones asignadas a los inspectores del trabajo en relación con sus gastos de transporte, en aplicación del decreto núm. 95-395, de 29 de septiembre de 1985, citado en cada una de las memorias anteriores del Gobierno, que ese decreto fue derogado en virtud de la ley núm. 019-2005/AN, de 18 de mayo de 2005, que modifica la ley núm. 013/98/AN, de 28 de abril de 1998, que establece el régimen jurídico aplicable a los empleos y agentes de la función pública. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva comunicar una copia de la ley núm. 019‑2005/AN, de 18 de mayo de 2005, así como de todo texto que se haya adoptado para su aplicación, en su caso, en particular en lo concerniente a la asignación por gastos de desplazamiento profesional a los inspectores del trabajo. Además, agradecería recibir precisiones sobre los medios de transporte (automóviles y motos) que, según informaba en su memoria estarían próximamente a disposición de los servicios de la inspección, así como sobre las modalidades de sus utilización en la práctica para realizar visitas en los establecimientos.
3. Artículo 12, párrafo 1, a) y b). Libre acceso a los inspectores a los establecimientos sujetos a su control. La Comisión toma nota con satisfacción del artículo 367 del Código del Trabajo de 2004, en virtud del cual los inspectores gozan en adelante del derecho de entrar en los establecimientos sujetos a inspección y a los demás locales conformemente a lo prescrito por estas disposiciones del Convenio.
4. Artículos 20 y 21. Informe anual sobre las actividades de los servicios de la inspección del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión lamenta comprobar que ningún informe anual de la inspección del trabajo se ha comunicado a la OIT desde muchos años. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará rápidamente las medidas necesarias para cumplir esta obligación, si necesario recurriendo a la asistencia técnica de la OIT, y que un informe anual que contenga las informaciones requeridas por el artículo 21 del Convenio, será publicado y comunicado a la OIT en la forma y los plazos previstos por el artículo 20.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las respuestas parciales a sus comentarios anteriores.
1. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que suministre informaciones sobre los siguientes puntos.
Reembolso de los gastos de desplazamiento y de los gastos accesorios realizados por los inspectores del trabajo para el ejercicio de sus funciones. En relación con sus comentarios anteriores y al tomar nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno para el período que finalizaba en mayo de 2000, respecto del aumento del número de direcciones regionales del trabajo y del desarrollo, en un futuro próximo, de su equipo y de sus medios de transporte, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que tenga a bien comunicar precisiones que permitan valorar la adecuación de las prestaciones asignadas a los inspectores del trabajo en aplicación del decreto núm. 95-395, de 29 de septiembre de 1995, en relación con sus gastos de transporte y sus gastos imprevistos necesarios, de conformidad con el artículo 11, párrafo 2, del Convenio, para efectuar visitas a los establecimientos, con la frecuencia necesaria que se prescribe en el artículo 16.
Derecho de libre acceso de los inspectores a los establecimientos del trabajo bajo su control. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique informaciones acerca de las medidas anunciadas en una memoria anterior, con el fin de modificar la legislación relativa al derecho de libre acceso de los inspectores del trabajo, tal y como prevé el artículo 12, párrafo 1, a), a cualquier hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección, y en el apartado b) del mismo párrafo, de día en cualquier lugar, cuando tengan un motivo razonable para suponer que está sujeto a inspección.
2. Informes anuales sobre los trabajos de los servicios de inspección del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones según las cuales los informes anuales relativos al período 1994-1999 están disponibles y serán transmitidos en breve plazo a la OIT. La Comisión recuerda al Gobierno que, según las disposiciones del artículo 20 del Convenio, los informes anuales de inspección deben ser publicados en un plazo razonable, que en ningún caso podrá exceder de 12 meses de la terminación del año al que se refieren (párrafo 2), copias de los cuales deben ser remitidas al Director General de la OIT dentro de un período razonable después de su publicación, que en ningún caso podrá exceder tres meses (párrafo 3). La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias con el fin de dar pleno efecto a estas disposiciones del Convenio.
La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud directa sobre otro punto.
La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno y de las respuestas parciales a sus comentarios anteriores. Señala a su atención los puntos siguientes:
1. Inspección del trabajo y trabajo infantil. En respuesta a la observación general de la Comisión de 1999 sobre el papel de la inspección del trabajo en el terreno de la lucha contra el trabajo infantil, el Gobierno señala la reciente ratificación de los Convenios núms. 138 sobre la edad mínima, y 182, sobre la eliminación de las peores formas de trabajo infantil. Asimismo, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno firmó un memorándum con el Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC) y de que según el Gobierno, los inspectores y controladores del trabajo se habían beneficiado, en este marco, a principios de 2001, de un seminario de sensibilización al fenómeno. Al tomar nota de que según el Gobierno, se van reduciendo de manera progresiva las restricciones de orden material y humano a la intervención de los servicios de inspección en este terreno, la Comisión espera que serán adoptadas todas las medidas que permitan a los inspectores del trabajo participar de manera activa en la lucha contra el trabajo ilícito de los niños e informar a las autoridades competentes de la situación del país en la materia.
2. Reembolso de los gastos de desplazamiento y de los gastos accesorios realizados por los inspectores del trabajo para el ejercicio de sus funciones. En relación con sus comentarios anteriores y al tomar nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno para el período que finalizaba en mayo de 2000, respecto del aumento del número de direcciones regionales del trabajo y del desarrollo, en un futuro próximo, de su equipo y de sus medios de transporte, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que tenga a bien comunicar precisiones que permitan valorar la adecuación de las prestaciones asignadas a los inspectores del trabajo en aplicación del decreto núm. 95-395, de 29 de septiembre de 1995, en relación con sus gastos de transporte y sus gastos imprevistos necesarios, de conformidad con el artículo 11, párrafo 2, del Convenio, para efectuar visitas a los establecimientos, con la frecuencia necesaria que se prescribe en el artículo 16.
3. Derecho de libre acceso de los inspectores a los establecimientos del trabajo bajo su control. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique informaciones acerca de las medidas anunciadas en una memoria anterior, con el fin de modificar la legislación relativa al derecho de libre acceso de los inspectores del trabajo, tal y como prevé el artículo 12, párrafo 1, a), a cualquier hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección, y en el apartado b) del mismo párrafo, de día en cualquier lugar, cuando tengan un motivo razonable para suponer que está sujeto a inspección.
4. Informes anuales sobre los trabajos de los servicios de inspección del trabajo. La Comisión lamenta tomar nota de que, a pesar del anuncio varias veces reiterado por el Gobierno de un informe anual de inspección, las informaciones acerca de las cuestiones definidas en los apartados a) a g) del artículo 21, no han sido aún publicadas ni comunicadas bajo la forma de un informe, como lo prescribe el artículo 20, datando las últimas estadísticas anuales transmitidas a la OIT, de 1993. La Comisión señala a la atención del Gobierno la importancia que debería otorgársele, para los objetivos a que apunta el Convenio, a la publicación de un informe anual de inspección inspirado en las orientaciones dadas en el párrafo 9 de la Recomendación núm. 81 sobre la inspección del trabajo. Esta publicación permite, en el ámbito nacional, a todo interesado, especialmente a los empleadores y a los trabajadores, así como a sus organizaciones y a las instituciones públicas y privadas cuyas actividades estén vinculadas al medio laboral, ponerse en conocimiento del funcionamiento de los servicios de inspección, así como de las dificultades que éstos pueden encontrar en sus misiones y de suscitar sus reacciones en una perspectiva constructiva. De igual modo, la comunicación a la OIT de tal informe en los plazos prescritos, tiene por finalidad permitir que los órganos de control internacionales evalúen el nivel de aplicación del Convenio y dar al Gobierno orientaciones útiles para su mejora. La Comisión agradecería al Gobierno que adopte las medidas adecuadas con el fin de que la autoridad central de la inspección cumpla con la obligación de presentar un informe anual tal y como se prescribe en los artículos 20 y 21, y que comunique, en un futuro próximo, informaciones que den cuenta de progresos en la materia.
La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 218 de la ley núm. 11/92/ADP, de 22 de diciembre de 1992, sobre el Código de Trabajo, dispone que el inspector del trabajo estará encargado de poner en conocimiento de la autoridad competente las deficiencias o los abusos que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones legales existentes, dando así efecto al artículo 3, párrafo 1, c) del Convenio.
La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre algunas otras cuestiones.