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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por el Consejo Hondureño de la Empresa Privada recibidas el 30 de agosto de 2022 en las que se indica que no dispone de información sobre las cuestiones planteadas por la Comisión.
Artículo 1, a) del Convenio. Sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio por expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición al orden político, económico o social establecido. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que el nuevo Código Penal adoptado en 2019 aún contempla los delitos de calumnia (artículo 230) y difusión de noticias o rumores falsos (artículo 573), los cuales están sujetos a penas de prisión que conllevan trabajo obligatorio (en virtud del artículo 75 de la Ley del Sistema Penitenciario Nacional de 2012, y de los artículos 5 y 6, 2) de la Ley del trabajo para personas privadas de libertad y permanencia para reos de alta peligrosidad y agresividad de 2015). En respuesta al pedido de la Comisión sobre información respecto a la aplicación práctica de las antes mencionadas disposiciones del Código Penal, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que existen sentencias de casación relacionadas con procesos sobre injurias y calumnias contra periodistas y defensores de los derechos humanos. Además, el Gobierno señala que existe un Comisionado Presidencial encargado de tratar temas de asuntos de presos políticos.
Por otra parte, la Comisión toma nota de que, en un comunicado conjunto de julio de 2021, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Oficina del Alto Comisionado de los Derechos Humanos en Honduras (OACNUDH) observaron con preocupación el uso indebido del sistema penal como práctica de hostigamiento contra personas de defensoras de derechos humanos, especialmente en relación con la defensa del territorio de comunidades indígenas y afro-hondureñas.
La Comisión recuerda que el artículo 1, a) del Convenio protege a las personas que expresan determinadas opiniones políticas o manifiestan oposición ideológica al orden político, social o económico establecido al prever que en el marco de estas actividades no puedan ser castigadas con sanciones que conlleven la obligación de trabajar. La Comisión observa que las sentencias dictadas por delitos de calumnia proporcionadas por el Gobierno no guardan relación con actividades vinculadas con el artículo 1, a) del Convenio y pide al Gobierno que siga asegurándose de que no se utilicen las disposiciones del Código Penal antes mencionadas para sancionar con penas de prisión que conllevan trabajo penitenciario obligatorio las personas que expresan determinadas opiniones o se oponen de forma pacífica al orden político, social o económico establecido. Pide también al Gobierno que continúe transmitiendo informaciones sobre toda decisión judicial adoptada en base a los artículos 230 y 573 del Código Penal y los hechos en que se basan dichas decisiones.
Artículo 1, d). Sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio por participar en huelgas. Anteriormente, la Comisión tomó nota de que, conforme al artículo 561 del Código del Trabajo, los tribunales pueden imponer sanciones penales por delitos o faltas cometidos durante una huelga ilegal, y pidió al Gobierno que informe sobre la aplicación de esta disposición en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no existe información sobre procesos judiciales iniciados en virtud del artículo 561 del Código del Trabajo.
La Comisión recuerda que en sus comentarios de 2021 bajo el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) se refirió al amplio alcance de ciertos delitos previstos en el Código Penal y a su posible impacto sobre el libre ejercicio de las actividades sindicales. Tomó nota de que el Gobierno indicó haber dado inicio un proceso de consulta tripartita en relación al impacto de ciertas disposiciones del Código Penal.
La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre toda sanción penal impuesta por los tribunales comunes por faltas o delitos cometidos durante una huelga ilegal, tal como se prevé en el artículo 561 del Código del Trabajo. Solicita también al Gobierno que informe sobre las conclusiones del proceso de consulta tripartita en relación con el alcance e impacto de ciertas disposiciones del Código Penal.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP), recibidas el 31 de agosto de 2018 y apoyadas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE), así como de la respuesta del Gobierno a estas observaciones.
Impacto del trabajo penitenciario obligatorio en la aplicación del artículo 1 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que aclarara si el trabajo penitenciario era obligatorio o no. De hecho, el carácter voluntario del trabajo penitenciario se desprendía de la Ley del Sistema Penitenciario Nacional y de su reglamento de aplicación (artículos 75 a 82 del decreto núm. 64-2012, de 3 de diciembre de 2012, y capítulo XI del acuerdo ejecutivo núm. 322-2014, de 12 de marzo de 2015), pero no del Código Penal que preveía que las personas condenadas a una pena de reclusión o a una pena de prisión tenían la obligación de trabajar (artículos 39 y 47).
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno se refiere de nuevo al artículo 75 de la Ley del Sistema Penitenciario, según el cual el trabajo es un derecho y un deber de la persona humana y no debe ser denigrante y forzado. El Gobierno precisa que el trabajo es una obligación cuando es parte de los procesos de rehabilitación y reeducación para preparar a la persona a reintegrarse en la sociedad, evitando la ociosidad y aprovechando el tiempo de encarcelamiento para la formación o el aprendizaje.
Por otra parte, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, el COHEP indica que si la Ley del Sistema Penitenciario dispone que los presos condenados tienen el deber de trabajar éstos tienen que cumplir esta obligación, incluso aunque no expresen su voluntad al respecto, ya que el trabajo constituye un elemento fundamental del tratamiento y de la rehabilitación. El COHEP también se refiere a la adopción de la Ley del Trabajo para Personas Privadas de Libertad y de Permanencia para Reos de Alta Peligrosidad y Agresividad, precisando que esta ley obliga a las personas privadas de libertad a trabajar al menos cinco horas al día realizando actividades productivas.
La Comisión toma nota de que dicha ley (adoptada a través del decreto núm. 101 2015, de 7 de diciembre de 2015) prevé que todas las personas privadas de libertad deben trabajar en especial consideración a su actitud física y mental (artículo 6, 2)). El trabajo no debe tener carácter aflictivo sino de rehabilitación y/o formación. La inobservancia de las disposiciones de la ley por parte de los privados de libertad conlleva la responsabilidad disciplinaria y administrativa a que hubiere lugar (artículo 8). Además, la ley modifica ciertas disposiciones de la Ley del Sistema Penitenciario Nacional de 2012, entre las que figura el artículo 75, 2), que preveía que el trabajo no debía ser denigrante ni forzado. Actualmente, el artículo 75, 2), dispone únicamente que el trabajo no debe de ser denigrante. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en su respuesta a las observaciones del COHEP, el Gobierno indica que la ley de 2015 todavía no se aplica debido a que su reglamento de aplicación aún no se ha adoptado. El Gobierno reitera que el trabajo debe tener carácter formativo y creador o conservador de hábitos laborales a fin de que las personas puedan reinsertarse y utilizar los conocimientos adquiridos.
La Comisión toma nota de toda esta información. Observando que el trabajo de las personas privadas de libertad se inscribe en el marco de un proceso de rehabilitación y reinserción, la Comisión constata que esas disposiciones de la Ley del Trabajo para Personas Privadas de Libertad de 2015 imponen a estas personas la obligación de trabajar. A este respecto, la Comisión recuerda que el trabajo penitenciario obligatorio puede, en ciertas circunstancias, incidir en la aplicación del Convenio. De esta forma, cuando una persona privada de libertad se ve obligada a realizar trabajos penitenciarios tras haber sido condenada por haber expresado determinadas opiniones políticas, por oponerse al orden político, social, o económico establecido o por haber participado en una huelga, la imposición de este trabajo es contraria al Convenio.
Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio impuestas por expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición al orden político, económico o social establecido. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a ciertas disposiciones del Código Penal que preveían penas de prisión para las personas culpables de los delitos de calumnia, injuria y difamación, y de divulgación de noticias falsas (artículos 155, 157, 160, 161, y 415.1). Pidió al Gobierno que transmitiera información sobre la aplicación de estas disposiciones en la práctica, en particular comunicando copia de toda decisión judicial que permitiera ilustrar su alcance. El Gobierno indica que los procedimientos judiciales en relación con estos delitos se incoan sobre la base de una queja de la parte perjudicada y que los procedimientos incoados han sido como escrutinio a altos funcionarios públicos o por actos de corrupción.
La Comisión toma nota de la adopción de un nuevo Código Penal a través del decreto núm. 130 2017, de 31 de enero de 2019, que entró en vigor el 10 de noviembre de 2019. La Comisión acoge con agrado el hecho de que el nuevo Código Penal ya no prevé, en la parte consagrada a los delitos contra el honor (libro II, título VII, capítulo III), el delito de difamación. Por otra parte, las sanciones previstas para el delito de injuria se limitan a multas (artículo 229). Los delitos de «calumnia» y «difusión de noticias o rumores falsos» continúan pudiendo ser castigados con penas de prisión (respectivamente, artículo 230 leído conjuntamente con los artículos 232 y 573, párrafo 2).
Además, la Comisión toma nota de que en su informe publicado en enero de 2019 el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la situación de los defensores de los derechos humanos expresa su preocupación por que se utilicen las disposiciones del Código Penal en vigor en relación con la injuria, la calumnia y la difamación contra periodistas y defensores de los derechos humanos y su temor a que esta situación persista bajo el nuevo Código Penal. El Relator Especial indica que en Honduras los defensores y periodistas se enfrentan a acusaciones penales por su labor. La criminalización se sustenta sobre todo «en el uso indebido e intencionado de la legislación penal». Los delitos de «usurpación» y «coacción» del Código Penal en vigor son los más empleados en contra de los que organizan o participan en manifestaciones (documento A/HRC/40/60/Add.2, párrafos 27 28 y 30).
La Comisión pide al Gobierno que transmita información detallada sobre la aplicación práctica de las disposiciones antes mencionadas del Código Penal, indicando si se han dictado decisiones judiciales sobre la base de esas disposiciones y, de ser así, precisando las sanciones impuestas y describiendo los hechos en los que se sustentan esas decisiones. La Comisión espera que el Gobierno vele por que las personas que expresan determinadas opiniones políticas o se oponen de forma pacífica al orden político, social o económico establecido no puedan ser sancionadas con penas de prisión con arreglo a las cuales pueda imponérseles trabajo penitenciario obligatorio.
Artículo 1, d). Sanciones penales impuestas en caso de participación en una huelga. La Comisión se había referido al artículo 561 del Código Penal, en virtud del cual los tribunales pueden imponer sanciones penales a los trabajadores por delitos o faltas cometidos durante una huelga declarada ilegal, y al artículo 590, según el cual los individuos que participaren en un conflicto colectivo para «promover el desorden» o quitarle su carácter pacífico, serán detenidos o arrestados por cualquier autoridad hasta que termine la huelga, o hasta que garanticen que no ejecutarán lo proyectado a satisfacción de los tribunales del trabajo. En respuesta a los alegatos de judicialización de la participación en huelgas, el Gobierno indicó que investigaría los casos de participación en una huelga que, según las organizaciones de trabajadores, habrían sido objeto de procedimientos judiciales. La Comisión toma nota de que el Gobierno pidió información sobre estos casos a la Corte Suprema de Justicia y que la Corte indicó que no había registrado ningún caso en relación con la participación en una huelga.
La Comisión pide al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre los procedimientos judiciales incoados y, si procede, sobre las decisiones judiciales pronunciadas sobre la base de los artículos 561 y 590 del Código del Trabajo, precisando las sanciones impuestas y describiendo los hechos en los que se basan esas decisiones.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP) y de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 28 de en agosto de 2015.
Artículo 1, a), del Convenio. Impacto del trabajo penitenciario obligatorio en la aplicación del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara informaciones sobre el nuevo marco legislativo que rige el régimen penitenciario y, en particular, sobre el carácter obligatorio del trabajo de los detenidos condenados a una pena de prisión, así como a un eventual régimen excepcional para las personas condenadas por delitos políticos. El Gobierno se refiere en su memoria a la adopción de la Ley del Sistema Penitenciario Nacional (decreto núm. 64-2010, de 3 de diciembre de 2012) cuyos artículos 75 a 82 reglamentan el trabajo de los detenidos, y al capítulo XI del reglamento de aplicación de la ley (acuerdo ejecutivo núm. 322-2014, de 12 de marzo de 2015). La Comisión observa que se deriva del conjunto de esas disposiciones que las personas condenadas a una pena de prisión tienen «derecho al trabajo», y que ese trabajo no debe tener carácter aflictivo, degradante u obligatorio. Los detenidos que trabajan tienen los mismos derechos que los trabajadores libres, con sujeción a los límites propios a su detención, y la relación de trabajo puede terminar por decisión expresa del detenido formulada por escrito. No obstante, la Comisión observa que en virtud de los artículos 39 y 47 del Código Penal, las personas condenadas a una pena de reclusión o a una pena de prisión tienen la obligación de trabajar (en obras públicas o en labores dentro del establecimiento). El artículo 44 prevé algunas excepciones a la obligación de trabajar, especialmente por motivos de edad o del estado de salud de las personas condenadas.
La Comisión recuerda a este respecto que, si bien el trabajo penitenciario obligatorio realizado bajo determinadas condiciones constituye una excepción al trabajo forzoso en el sentido del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), no obstante ello el trabajo penitenciario obligatorio puede en determinadas circunstancias incidir en la aplicación del Convenio núm. 105. En la medida en que las personas condenadas tienen la obligación de trabajar, y en particular, en el trabajo penitenciario por haber expresado determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido o por haber participado en una huelga, ese trabajo es incompatible con el Convenio. La Comisión observa que si el carácter voluntario se desprende de la Ley del Sistema Penitenciario Nacional y de su reglamento de aplicación, ese no es el caso del Código Penal que prevé la obligación de trabajar de las personas condenadas. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno hace referencia a un proyecto de ley sobre el trabajo de las personas privadas de libertad que parece volver a introducir el carácter obligatorio del trabajo penitenciario en la Ley sobre el Trabajo Penitenciario Nacional de 2012, y de que indica que los interlocutores sociales consideran que ese proyecto contraviene los principios del Convenio. Al tomar nota de que el Código Penal, por una parte, y la Ley del Sistema Penitenciario Nacional y su reglamento de aplicación, por la otra, contienen disposiciones relativas a la naturaleza del trabajo penitenciario que podrían considerarse como contradictorias, la Comisión pide al Gobierno que tenga a bien proporcionar aclaraciones acerca de si el trabajo penitenciario tiene o no un carácter obligatorio. Asimismo, la Comisión espera que el Gobierno tendrá en cuenta lo expuesto anteriormente sobre la incidencia que puede tener el trabajo penitenciario obligatorio en la aplicación del Convenio en el contexto del procedimiento de discusión del proyecto de ley sobre el trabajo de las personas privadas de libertad, con el fin de evitar que el trabajo penitenciario obligatorio no pueda ser impuesto en circunstancias comprendidas en el ámbito de aplicación del Convenio.
En ese contexto, la Comisión observa que determinadas disposiciones del Código Penal prevén penas de prisión para las personas culpables de los delitos de calumnia, injuria y difamación, así como la divulgación de noticias falsas (artículos 155, 157, 160, 161, 345 y 415, 1)). La Comisión toma nota a este respecto de que el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y expresión observó con preocupación que la criminalización de los delitos de injuria, calumnia y difamación puede ser utilizada para silenciar a la prensa y limitar el derecho a la libertad de expresión de manera excesiva. El Relator Especial subraya que existe la posibilidad de que se inicien procesos penales en contra de cualquier persona que exprese una opinión que pueda ser considerada contraria a la dignidad de una autoridad pública, debilitando de esta manera el derecho a la libertad de opinión y de expresión (A/HRC/23/40/Add.1, de 22 de marzo de 2013, párrafos 22 a 24). La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que las disposiciones antes mencionadas del Código Penal son utilizadas en la práctica comunicando copia de toda decisión judicial que permitiría ilustrar el alcance. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que ninguna persona que exprese opiniones políticas o manifieste su oposición al orden político, social o económico establecido, pueda ser sancionada con una pena de prisión en virtud de la cual pudiere ponérsele un trabajo penitenciario obligatorio.
Artículo 1, d). Sanciones penales impuestas en caso de participación en una huelga. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionase información sobre la aplicación práctica del artículo 561 del Código del Trabajo, en virtud del cual los tribunales pueden imponer sanciones penales a los trabajadores por delitos o faltas cometidos durante una huelga declarada ilegal, y del artículo 590, según el cual los individuos que participaren en un conflicto colectivo para «promover el desorden» o quitarle su carácter pacífico, serán detenidos y arrestados por cualquier autoridad hasta que termine la huelga, o hasta que rindan fianza de no ejecutar lo proyectado a satisfacción de los tribunales del trabajo. El Gobierno indica que ha consultado a este respecto a la Corte Suprema de Justicia de Honduras y que esta última informó que no se han presentado casos relativos a esas disposiciones. En relación con los interlocutores sociales, el Gobierno señala que los empleadores indicaron que no han tenido conocimiento de decisiones judiciales en ese ámbito, lo que confirman el COHEP y la OIE en sus observaciones. El Gobierno añade que los trabajadores señalaron que existen casos de judicialización de la participación en huelgas. Al tomar nota de que el Gobierno indica que se investigarán los casos de participación en una huelga que, según las organizaciones de trabajadores, habrían sido objeto de procedimientos judiciales, la Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre el resultado de esas investigaciones indicando si se han pronunciado decisiones judiciales, las sanciones impuestas y los hechos que hayan motivado esas decisiones.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 1, a), del Convenio. Régimen penitenciario excepcional aplicado a los detenidos condenados por delitos políticos. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que transmitiera información sobre el régimen penitenciario excepcional aplicado a los detenidos condenados por delitos políticos — régimen en virtud del cual estos detenidos no tienen la obligación realizar trabajos penitenciarios (decreto núm. 460 de 1977 y artículo 81 de la Ley de Rehabilitación del Delincuente (decreto núm. 173-84 de 1984)). La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que debido a que esta cuestión no entra dentro del ámbito de aplicación del Código del Trabajo, en los archivos de la inspección general del trabajo no se dispone de información alguna sobre el régimen excepcional aplicable a los detenidos. La Comisión recuerda que es el Gobierno el que tiene que garantizar que se comunique a la Oficina la información necesaria, si es necesario solicitándola a las diferentes autoridades gubernamentales, legislativas o judiciales interesadas, a fin de que la Comisión pueda examinar la manera en la que se aplica el Convenio.
Asimismo, la Comisión señala que, según el sitio Internet del Congreso Nacional, se está debatiendo un proyecto de ley penitenciaria que fue examinado en primera lectura en abril de 2012. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien indicar si este proyecto de ley ha sido promulgado y, si procede, le transmita una copia. De forma más general, la Comisión ruega al Gobierno que indique si el nuevo marco legislativo que rige el régimen penitenciario prevé que el trabajo penitenciario es obligatorio para los detenidos condenados a una pena de prisión. Sírvase asimismo indicar si la nueva legislación también prevé un régimen excepcional para las personas condenas por delitos políticos.
Artículo 1, d). Sanciones penales impuestas en caso de participación en una huelga. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionase información sobre la aplicación práctica de dos disposiciones del Código del Trabajo: el artículo 561, en virtud del cual los tribunales podrán imponer sanciones penales a los trabajadores por delitos o faltas cometidos durante una huelga declarada ilegal; y el artículo 590, según el cual los individuos que participaren en un conflicto colectivo para «promover el desorden» o quitarle su carácter pacífico, serán detenidos y arrestados por cualquier autoridad hasta que termine la huelga, o hasta que rindan fianza de no ejecutar lo proyectado a satisfacción de los tribunales del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los archivos de la inspección del trabajo no contienen información sobre la aplicación práctica de estas disposiciones. La Comisión agradecería al Gobierno que, en sus próximas memorias, continuara indicando si los tribunales han pronunciado sanciones en relación con trabajadores que hayan participado en una huelga en base a las disposiciones de los artículos 561 y 590 del Código del Trabajo. Cuando proceda, sírvase proporcionar información sobre las circunstancias que hayan motivado estas decisiones o sobre las sanciones impuestas, todo ello a fin de que la Comisión pueda examinar la forma en que los tribunales interpretan las nociones de «faltas» y de «promover el desorden» a las que se refieren los artículos 561 y 590 del Código del Trabajo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 1, a) del Convenio. Régimen penitenciario excepcional aplicado a los detenidos condenados por delitos políticos, La Comisión observa que los detenidos condenados por delitos políticos se benefician de un régimen penitenciario especial en virtud del cual no están sujetos a la obligación de trabajar en prisión (decreto núm. 460 de 1977 y artículo núm. 81 de la Ley de Rehabilitación del Delincuente (decreto núm. 173-84 de 1984)). La Comisión invita al Gobierno a que indique si ese régimen excepcional sigue en aplicación y, en su caso, que proporcione ejemplos de infracciones consideradas como «delitos políticos».
Artículo 1, d). Sanciones penales impuestas en caso de participación en una huelga. La Comisión toma nota de que, según el artículo núm. 561 del Código del Trabajo, los tribunales podrán imponer sanciones penales a los trabajadores por delitos o faltas cometidos durante una huelga declarada ilegal. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación en la práctica de esta disposición del Código del Trabajo, en particular, proporcionando ejemplos de faltas que hayan sido imputadas a los huelguistas y las sanciones impuestas.
La Comisión observa igualmente que, con arreglo al artículo núm. 590 del Código del Trabajo, los individuos que participaren en un conflicto colectivo para «promover el desorden» o quitarle su carácter pacífico, serán detenidos y arrestados por cualquier autoridad hasta que termine la huelga o paro, o hasta que rindieran fianza de no ejecutar lo proyectado a satisfacción de los tribunales del trabajo. La Comisión desea que el Gobierno comunique informaciones sobre la aplicación práctica a esta disposición, en particular sobre la manera en que los tribunales del trabajo interpretan la expresión «promover el desorden».

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno que incluye los comentarios de la Confederación Unitaria de Trabajadores de Honduras (CUTH).

La Comisión observa que los comentarios mencionados se refieren de una manera general a la alegada utilización de "métodos forzosos de trabajo como medidas de disciplina, castigos para los participantes en huelgas, discriminación de raza, sexo y religión...". La CUTH no indica ni leyes ni reglamentos que permitan tal recurso al trabajo forzoso, ni casos específicos en los cuales se alegue la imposición de trabajo forzoso en la práctica. Al comentar sobre estos alegatos en su memoria el Gobierno se refiere a varias disposiciones de la legislación nacional que guardan relación con el respeto del Convenio. En ausencia de alegatos más detallados y concretos de parte de la CUTH, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno en su memoria.

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