ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículos 1 a 4. Evaluar y abordar la brecha de remuneración por motivos de género. El Gobierno indica en su memoria que ha previsto realizar una encuesta para evaluar las disparidades salariales y entender con mayor claridad las causas subyacentes. La Comisión toma nota de que, según la Encuesta de población activa (2019-2020), el salario bruto mensual medio de las mujeres empleadas en los sectores público y privado y en el sector informal tiende a ser inferior al de los hombres en todos los sectores de actividad económica. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas proactivas para reducir la brecha de remuneración por motivos de género, y en particular medidas destinadas a entender y abordar las causas subyacentes a las diferencias de remuneración, como la segregación profesional vertical y horizontal y los estereotipos de género. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada sobre: i) las conclusiones de la encuesta realizada y las medidas previstas y aplicadas a modo de seguimiento, y ii) el nivel medio de ingresos de hombres y mujeres, desglosado por actividad económica y ocupación, tanto en el sector privado como en el público, así como en la economía informal, si se dispone de este dato.
Artículos 1 y 2, 2), a). Definición de «remuneración». Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión toma nota de que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo en el Exterior está llevando a cabo una revisión de la legislación laboral. La Comisión recuerda que lleva varios años expresando su preocupación por la falta de legislación que prevea la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, así como por las limitaciones a las que se ve sujeto el principio de igualdad salarial por el «mismo» o «sustancialmente el mismo» trabajo, que se derivan de las ordenanzas y los convenios colectivos sobre salarios. Recuerda asimismo que la definición de «remuneración» que figura en el artículo 1, a), a efectos de la aplicación del principio del Convenio comprende «el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último». La Comisión toma nota de que, el Gobierno indica que se ha tomado la decisión de incluir el principio de «igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor» en la Ley de Empleados de Comercios y Oficinas y en la Ordenanza de Juntas Salariales. Se ha creado una subcomisión tripartita para elaborar el proyecto de enmienda. Saludando esta información, en el contexto de la reforma en curso de la legislación laboral, la Comisión pide al Gobierno que haga todo lo posible, en cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, para garantizar que: i) el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor establecido en el Convenio, tenga plena expresión legislativa y abarque a todas las categorías de trabajadores del sector privado; ii) todos los componentes de la remuneración enumerados en el artículo 1, a), del Convenio se incluyan en la definición de «remuneración» con el propósito de se aplique este principio, y iii) la determinación del trabajo de igual valor se base en una evaluación imparcial del puesto de trabajo, en función de criterios objetivos como las calificaciones y las competencias, la responsabilidad, el esfuerzo y las condiciones de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que aporte información sobre los progresos realizados en el proceso de enmienda de la Ley de Empleados de Comercios y Oficinas y de la Ordenanza sobre Juntas Salariales en este sentido, así como un ejemplar de los textos enmendados, una vez que se hayan aprobado.
Artículo 2. Salarios mínimos. Juntas salariales. En relación con su observación anterior relativa al ámbito de aplicación de la Ley Nacional sobre el Salario Mínimo núm. 3, de 2016, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que: 1) la Ley cubre a todos los trabajadores, tanto de la economía formal como de la informal, a excepción de los trabajadores domésticos, y 2) se están llevando a cabo debates con el propósito de tratar cuestiones relativas al mecanismo de fijación de salarios. La Comisión recuerda que los trabajadores domésticos constituyen un grupo de trabajadores en el que predominan las mujeres y en el que, por lo general, las condiciones de trabajo son precarias, y en concreto la remuneración es inferior. Habida cuenta de que un sistema de salarios mínimos nacional uniforme contribuye a aumentar los ingresos de los peor remunerados, este influirá en la relación salarial entre hombres y mujeres y en la disminución de la brecha de remuneración por motivos de género. Además, el principio de la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor debe aplicarse a todos los trabajadores domésticos, nacionales o extranjeros, y se debería velar especialmente por que no se infravalore el trabajo doméstico debido a los estereotipos de género (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 683 y 707). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que: i) adopte las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores domésticos la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y ii) prevea la extensión del salario mínimo nacional a los trabajadores domésticos. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto y en cuanto a la simplificación del sistema de juntas salariales, así como sobre toda medida adoptada para garantizar que los salarios fijados por las juntas salariales se basen en criterios objetivos y exentos de sesgo de género (como las calificaciones y las competencias, el esfuerzo, las responsabilidades y las condiciones de trabajo), en especial a resultas de los debates en curso sobre el mecanismo de fijación de salarios a los que se refiere el Gobierno.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículo 1 del Convenio. Trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión expresó anteriormente su preocupación por la ausencia de legislación que prevea la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y por las limitaciones a las que se ve sujeto el principio de igualdad de remuneración por el «mismo» o «sustancialmente el mismo» trabajo, que se derivan de las ordenanzas y de los convenios colectivos sobre los salarios. La Comisión toma nota de la declaración reiterada del Gobierno en su memoria de que, a pesar de que no existe ninguna disposición legislativa que prohíba explícitamente la discriminación en el empleo, las ordenanzas y los convenios colectivos sobre salarios no contienen disposiciones discriminatorias para la determinación de los salarios. Al tiempo de que toma nota de que el marco normativo y Plan nacional de acción para acabar con la violencia sexual o de género para 2016 2020, elaborados con la asistencia del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), tenían el objetivo de garantizar la igualdad de remuneración por «un trabajo similar», la Comisión llama una vez más la atención del Gobierno sobre el hecho de que el concepto de «trabajo de igual valor» constituye el núcleo del derecho fundamental a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor que va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente y, sin embargo, de igual valor. La Comisión reitera que cuando los convenios colectivos o las ordenanzas salariales no establezcan explícitamente tasas de remuneración distintas para hombres y mujeres o cuando solo prohíban en general la discriminación salarial por motivos de sexo, esto no suele ser suficiente para dar cumplimiento al Convenio, habida cuenta de que no refleja el concepto de «trabajo de igual valor» establecido en el Convenio (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 673 y 676). Lamentando que a diferencia del anterior Plan nacional de acción para la protección y la promoción de los derechos humanos, el nuevo Plan de acción de los derechos humanos para 2017 2021 ya no incluye como objetivo explícito «un salario igual por un trabajo de igual valor», la Comisión insta firmemente una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y a que suministre información sobre todas las medidas concretas adoptadas a este respecto.
Artículos 1 y 2. Evaluación de la brecha salarial por motivos de género. Constatando que el Gobierno menciona únicamente la información estadística presentada, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre el hecho de que la información suministrada no permite a la Comisión evaluar la aplicación del principio del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que, en 2017, las mujeres representaban únicamente el 37,3 por ciento de la población económicamente activa (en contraposición a un 62,7 por ciento en el caso de los hombres) y de que, a pesar del ritmo sostenido de crecimiento económico, la tasa de empleo de las mujeres sigue siendo baja con un 36 por ciento en 2017 (frente a un 41 por ciento en 2010), con más de un tercio de las trabajadoras ocupadas en la economía informal, caracterizada por salarios bajos. La Comisión toma nota con preocupación de que, según la «Encuesta sobre horas verificadas de trabajo y promedios salariales», publicada por la División de Estadística del Departamento de Trabajo en 2016, los ingresos promedio de las mujeres son inferiores a los de los hombres en casi todos los sectores económicos, incluso cuando los trabajadores y las trabajadoras pertenecen a la misma categoría profesional. La Comisión toma nota además de que, en sus observaciones finales, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR) de las Naciones Unidas expresó su preocupación por que la participación de las mujeres en el mercado laboral sea reducida y las mujeres suelen estar empleadas en puestos con baja remuneración en plantaciones de té y en el sector textil. El Comité recomendó al Gobierno que luche de forma eficaz contra las barreras socioculturales que menoscaban las oportunidades laborales de las mujeres, en particular en los sectores con salarios elevados (E/C.12/LKA/CO/5, 4 de agosto de 2017, párrafos 25 y 26). La Comisión toma nota también de que, en sus conclusiones finales, el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) expresó su preocupación por la gran desigualdad salarial por razones de género, el escaso nivel de aplicación y vigilancia del principio de igualdad de remuneración por trabajo de igual valor y la concentración de mujeres en el sector del empleo informal (CEDAW/C/LKA/CO/8, 3 de marzo de 2017, párrafo 32). Teniendo en cuenta la gran disparidad salarial por razón de género y la persistente segregación de las mujeres en el mercado de trabajo, la Comisión pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos para adoptar medidas más proactivas, incluidas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, a fin de sensibilizar, realizar evaluaciones, promover y hacer cumplir la aplicación del principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, en los términos consagrados en el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas específicas adoptadas para poner fin a la brecha de remuneración por motivos de género, determinando y abordando las causas subyacentes de las diferencias salariales como la segregación vertical y horizontal en el empleo y los estereotipos de género, que engloban tanto la economía formal como la informal, y promoviendo el acceso de las mujeres a una amplia gama de puestos de trabajo con perspectivas profesionales y salarios más elevados. Reiterando que la recopilación, análisis y difusión de información es importante para detectar y combatir la desigualdad en la remuneración, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información estadística actualizada sobre el nivel promedio de ingresos de hombres y mujeres, desglosado por actividad económica y ocupación, tanto en el sector público como en el privado, y en la economía informal.
Artículo 2. Salarios mínimos. Juntas salariales. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, según la declaración del Gobierno, ha dejado de utilizarse una terminología específica para cada sexo en las decisiones relativas a las juntas salariales. En relación con la petición anterior del Gobierno de recabar la asistencia técnica de la OIT para la simplificación del sistema de juntas salariales, la Comisión toma nota de que esta solicitud ha dejado de ser pertinente en vista de la adopción futura de la ley sobre el empleo único, que reemplazará a la Ordenanza sobre Juntas Salariales, la Ley de Empleados de Comercios y Oficinas, la Ley de Empleo de Mujeres, Jóvenes y Niños y a la Ordenanza sobre Prestaciones por Maternidad, sin perjuicio de los derechos laborales garantizados por la legislación laboral vigente. La Comisión saluda la adopción de la Ley Nacional sobre el Salario Mínimo núm. 3 de 2016, que establece un salario mínimo nacional, pero toma nota de que, en sus observaciones finales, el CESCR manifestó su preocupación por el hecho de que la ley no cubre a los trabajadores de la economía informal, a los que no están afiliados a ningún sindicato y a los que perciben un salario diario (por ejemplo, los trabajadores de las plantaciones y los trabajadores domésticos) (E/C.12/LKA/CO/5, 4 de agosto de 2017, párrafo 31). Reiterando que la fijación de salarios mínimos puede representar una contribución decisiva para la aplicación del principio del Convenio, destinado a todos los trabajadores y a todos los sectores, tanto de la economía formal como de la informal, y observando que según el Plan nacional de acción para la protección y la promoción de los derechos humanos 2017 2021, el Gobierno considerará la ratificación del Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189), la Comisión pide al Gobierno que señale cómo se garantiza la observancia del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor a los trabajadores que no están cubiertos por la Ley Nacional sobre el Salario Mínimo, en particular a los trabajadores de la economía informal, a los que no están afiliados a ningún sindicato, a los que perciben un salario diario por su trabajo en las plantaciones, así como a los trabajadores domésticos, sectores todos ellos caracterizados por un elevado porcentaje de mujeres y especialmente de salarios bajos. La Comisión pide también al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados para simplificar el sistema de juntas salariales y sobre las medidas adoptadas para garantizar que los salarios fijados por las juntas salariales se basan en criterios objetivos exentos de sesgo de género (como las calificaciones, el esfuerzo, las responsabilidades y las condiciones de trabajo) con el fin de que el trabajo predominantemente realizado por mujeres, así como las competencias consideradas «femeninas» (tales como por ejemplo la destreza manual y las que se requieren para ejercer profesiones relativas a los cuidados) no se minusvaloren ni siquiera sean pasadas por alto, en comparación con el trabajo realizado predominantemente por hombres ni con las competencias consideradas tradicionalmente como «masculinas» (como levantar cargas pesadas).
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículo 1 del Convenio. Trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión expresó anteriormente su preocupación por la ausencia de legislación que prevea la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y por las limitaciones a las que se ve sujeto el principio de igualdad de remuneración por el «mismo» o «sustancialmente el mismo» trabajo, que se derivan de las ordenanzas y de los convenios colectivos sobre los salarios. La Comisión toma nota de la declaración reiterada del Gobierno en su memoria de que, a pesar de que no existe ninguna disposición legislativa que prohíba explícitamente la discriminación en el empleo, las ordenanzas y los convenios colectivos sobre salarios no contienen disposiciones discriminatorias para la determinación de los salarios. Al tiempo de que toma nota de que el marco normativo y Plan nacional de acción para acabar con la violencia sexual o de género para 2016 2020, elaborados con la asistencia del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), tenían el objetivo de garantizar la igualdad de remuneración por «un trabajo similar», la Comisión llama una vez más la atención del Gobierno sobre el hecho de que el concepto de «trabajo de igual valor» constituye el núcleo del derecho fundamental a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor que va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente y, sin embargo, de igual valor. La Comisión reitera que cuando los convenios colectivos o las ordenanzas salariales no establezcan explícitamente tasas de remuneración distintas para hombres y mujeres o cuando sólo prohíban en general la discriminación salarial por motivos de sexo, esto no suele ser suficiente para dar cumplimiento al Convenio, habida cuenta de que no refleja el concepto de «trabajo de igual valor» establecido en el Convenio (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 673 y 676). Lamentando que a diferencia del anterior Plan nacional de acción para la protección y la promoción de los derechos humanos, el nuevo Plan de acción de los derechos humanos para 2017 2021 ya no incluye como objetivo explícito «un salario igual por un trabajo de igual valor», la Comisión insta firmemente una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y a que suministre información sobre todas las medidas concretas adoptadas a este respecto.
Artículos 1 y 2. Evaluación de la brecha salarial por motivos de género. Constatando que el Gobierno menciona únicamente la información estadística presentada, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre el hecho de que la información suministrada no permite a la Comisión evaluar la aplicación del principio del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que, en 2017, las mujeres representaban únicamente el 37,3 por ciento de la población económicamente activa (en contraposición a un 62,7 por ciento en el caso de los hombres) y de que, a pesar del ritmo sostenido de crecimiento económico, la tasa de empleo de las mujeres sigue siendo baja con un 36 por ciento en 2017 (frente a un 41 por ciento en 2010), con más de un tercio de las trabajadoras ocupadas en la economía informal, caracterizada por salarios bajos. La Comisión toma nota con preocupación de que, según la «Encuesta sobre horas verificadas de trabajo y promedios salariales», publicada por la División de Estadística del Departamento de Trabajo en 2016, los ingresos promedio de las mujeres son inferiores a los de los hombres en casi todos los sectores económicos, incluso cuando los trabajadores y las trabajadoras pertenecen a la misma categoría profesional. La Comisión toma nota además de que, en sus observaciones finales, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR) de las Naciones Unidas expresó su preocupación por que la participación de las mujeres en el mercado laboral sea reducida y las mujeres suelen estar empleadas en puestos con baja remuneración en plantaciones de té y en el sector textil. El Comité recomendó al Gobierno que luche de forma eficaz contra las barreras socioculturales que menoscaban las oportunidades laborales de las mujeres, en particular en los sectores con salarios elevados (documento E/C.12/LKA/CO/5, 4 de agosto de 2017, párrafos 25 y 26). La Comisión toma nota también de que, en sus conclusiones finales, el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) expresó su preocupación por la gran desigualdad salarial por razones de género, el escaso nivel de aplicación y vigilancia del principio de igualdad de remuneración por trabajo de igual valor y la concentración de mujeres en el sector del empleo informal (documento CEDAW/C/LKA/CO/8, 3 de marzo de 2017, párrafo 32). Teniendo en cuenta la gran disparidad salarial por razón de género y la persistente segregación de las mujeres en el mercado de trabajo, la Comisión pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos para adoptar medidas más proactivas, incluidas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, a fin de sensibilizar, realizar evaluaciones, promover y hacer cumplir la aplicación del principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, en los términos consagrados en el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas específicas adoptadas para poner fin a la brecha de remuneración por motivos de género, determinando y abordando las causas subyacentes de las diferencias salariales como la segregación vertical y horizontal en el empleo y los estereotipos de género, que engloban tanto la economía formal como la informal, y promoviendo el acceso de las mujeres a una amplia gama de puestos de trabajo con perspectivas profesionales y salarios más elevados. Reiterando que la recopilación, análisis y difusión de información es importante para detectar y combatir la desigualdad en la remuneración, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información estadística actualizada sobre el nivel promedio de ingresos de hombres y mujeres, desglosado por actividad económica y ocupación, tanto en el sector público como en el privado, y en la economía informal.
Artículo 2. Salarios mínimos. Juntas salariales. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, según la declaración del Gobierno, ha dejado de utilizarse una terminología específica para cada sexo en las decisiones relativas a las juntas salariales. En relación con la petición anterior del Gobierno de recabar la asistencia técnica de la OIT para la simplificación del sistema de juntas salariales, la Comisión toma nota de que esta solicitud ha dejado de ser pertinente en vista de la adopción futura de la ley sobre el empleo único, que reemplazará a la ordenanza sobre juntas salariales, la Ley de Empleados de Comercios y Oficinas, la Ley de Empleo de Mujeres, Jóvenes y Niños y a la Ordenanza sobre Prestaciones por Maternidad, sin perjuicio de los derechos laborales garantizados por la legislación laboral vigente. La Comisión saluda la adopción de la Ley Nacional sobre el Salario Mínimo núm. 3 de 2016, que establece un salario mínimo nacional, pero toma nota de que, en sus observaciones finales, el CESCR manifestó su preocupación por el hecho de que la ley no cubre a los trabajadores de la economía informal, a los que no están afiliados a ningún sindicato y a los que perciben un salario diario (por ejemplo, los trabajadores de las plantaciones y los trabajadores domésticos) (documento E/C.12/LKA/CO/5, de 4 de agosto de 2017, párrafo 31). Reiterando que la fijación de salarios mínimos puede representar una contribución decisiva para la aplicación del principio del Convenio, destinado a todos los trabajadores y a todos los sectores, tanto de la economía formal como de la informal, y observando que según el Plan nacional de acción para la protección y la promoción de los derechos humanos 2017 2021, el Gobierno considerará la ratificación del Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189), la Comisión pide al Gobierno que señale cómo se garantiza la observancia del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor a los trabajadores que no están cubiertos por la Ley Nacional sobre el Salario Mínimo, en particular a los trabajadores de la economía informal, a los que no están afiliados a ningún sindicato, a los que perciben un salario diario por su trabajo en las plantaciones, así como a los trabajadores domésticos, sectores todos ellos caracterizados por un elevado porcentaje de mujeres y especialmente de salarios bajos. La Comisión pide también al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados para simplificar el sistema de juntas salariales y sobre las medidas adoptadas para garantizar que los salarios fijados por las juntas salariales se basan en criterios objetivos exentos de sesgo de género (como las calificaciones, el esfuerzo, las responsabilidades y las condiciones de trabajo) con el fin de que el trabajo predominantemente realizado por mujeres, así como las competencias consideradas «femeninas» (tales como por ejemplo la destreza manual y las que se requieren para ejercer profesiones relativas a los cuidados) no se minusvaloren ni siquiera sean pasadas por alto, en comparación con el trabajo realizado predominantemente por hombres ni con las competencias consideradas tradicionalmente como «masculinas» (como levantar cargas pesadas).
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículo 1 del Convenio. Trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión recuerda que había manifestado su preocupación con anterioridad respecto de la ausencia de una legislación que prevea la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y de las limitaciones del principio de iguales salarios por el «mismo» o «sustancialmente el mismo» trabajo, que se derivan de las ordenanzas sobre los salarios y de los convenios colectivos. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual no existen disposiciones específicas que garanticen que se pagan los salarios mínimos a hombres y mujeres sin discriminación, en virtud de la ordenanza de los consejos salariales, pero se garantiza que no existan salarios mínimos diferentes para hombres y mujeres, determinados por los consejos salariales. En consecuencia, el Gobierno considera que no existe una necesidad de indicar de manera específica que debería pagarse a los empleados sus salarios sin una discriminación basada en motivos de género. La Comisión recuerda que el concepto de «trabajo de igual valor» es fundamental para acabar con la segregación ocupacional por motivo de sexo en el mercado laboral cuando, en general, los hombres y las mujeres no realizan el mismo o similar trabajo, dado que permite un amplio margen de comparación entre los trabajos, incluido un trabajo «igual», «el mismo» o «similar», pero que va más allá, puesto que abarca el trabajo que es de naturaleza completamente diferente y que no obstante es de igual valor en su conjunto. La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte medidas para dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión pide al Gobierno que comunique información específica sobre las medidas concretas adoptadas en este sentido.
Emolumentos adicionales. La Comisión toma nota de la reiterada declaración del Gobierno, según la cual existe una exigencia legal de pagar salarios en moneda de curso legal. Sin embargo, el Gobierno no ha proporcionado información sobre la práctica de proveer comidas a los trabajadores rurales y no a las trabajadoras rurales. La Comisión recuerda que el principio del Convenio debería aplicarse a todos los elementos que un trabajador puede percibir por su trabajo, incluidas las asignaciones pagadas junto al salario básico pagado o además de éste, como comida y alojamiento, independientemente del término utilizado («salarios», «sueldo», «remuneración», etc.). Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte medidas para garantizar que todos los emolumentos, en metálico o en especie, estén disponibles y se distribuyan o paguen a hombres y mujeres en un plano de igualdad, y que comunique información sobre toda medida adoptada al respecto.
Artículo 2. Consejos salariales. La Comisión toma nota de la notificación de nuevos consejos salariales, a partir de enero de 2013, en virtud de la ordenanza de los consejos salariales por la que se revisan los salarios mínimos en varias ocupaciones. Sin embargo, toma nota de que sigue utilizándose una terminología específica para cada sexo en las decisiones relativas a las juntas salariales. La Comisión toma nota asimismo de que en su memoria sobre la aplicación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), el Gobierno indica que está en curso la simplificación del sistema de consejos salariales y solicita la asistencia técnica de la OIT al respecto. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados para simplificar el sistema de consejos salariales. En este contexto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los salarios fijados por los consejos salariales se basen en criterios objetivos exentos de sesgo de género (como las calificaciones, el esfuerzo, las responsabilidades y las condiciones de trabajo), con el fin de que el trabajo realizado predominantemente por mujeres no se infravalore en comparación con el trabajo realizado predominantemente por hombres. También pide al Gobierno que adopte medidas adecuadas para garantizar que se utilice una terminología neutral de género al definir los diversos trabajos y ocupaciones en las ordenanzas de los consejos salariales, a efectos de evitar estereotipos en cuanto a que algunos trabajos deberían ser realizados por un hombre o una mujer.
Artículo 3. Evaluación objetiva del empleo. La Comisión saluda la inclusión, en el Plan de acción nacional de protección y promoción de los derechos humanos, 2011-2016, de la «igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor», como un objetivo explícito que ha de alcanzarse, a través de la realización de un estudio sobre la introducción de un sistema de evaluación del empleo, que servirá de base para desarrollar y establecer tal sistema de evaluación. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para realizar el estudio proyectado, a efectos de desarrollar un método de evaluación objetiva del empleo, en base al trabajo que ha de realizarse y utilizándose criterios objetivos sin sesgo de género, como las calificaciones y las capacidades, el esfuerzo, las responsabilidades y las condiciones de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que comunique información acerca de los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota también de la memoria del Gobierno en respuesta a la solicitud formulada por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2012. La Comisión toma nota de los comentarios de la Internacional de la Educación (IE) y el Sindicato Nacional del Personal Docente de Ceylán (ACUT), de 31 de agosto de 2012.
Artículo 1 del Convenio. Trabajo de igual valor. En sus observaciones anteriores, la Comisión expresó su preocupación por la falta de una legislación que establezca la igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión reitera que los derechos relativos a los salarios fijados por juntas salariales y convenios colectivos parecen circunscribirse a un trabajo igual o sustancialmente similar que es un principio más restrictivo que el establecido en el Convenio, que engloba no sólo a un trabajo similar o sustancialmente similar, sino que permite la comparación entre trabajos de índole totalmente distinta, aunque sin embargo de igual valor (véase Estudio General sobre los convenios fundamentales, de 2012, párrafo 673). La Comisión toma nota de las observaciones de la IE y del ACUT, que instan al Gobierno a promulgar con rapidez legislación nacional al respecto, en consulta con los interlocutores sociales de los diversos sectores de empleo, a fin de garantizar la plena aplicación de lo establecido en el Convenio. La Comisión insta nuevamente al Gobierno a adoptar medidas para dar pleno cumplimiento legislativo al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión espera que, en un próximo futuro, se harán progresos al respecto, y pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Emolumentos adicionales. La Comisión toma nota de la interpretación del Gobierno según la cual la práctica de ciertos empleadores de zonas rurales de remunerar a sus trabajadores con comidas, sólo disponibles para los trabajadores varones, no es equiparable al pago en especie previsto en el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno repite que no existen disposiciones legales para el pago de salarios en especie. La Comisión reitera que el objetivo de la amplia definición de «remuneración», en particular, la referencia a «cualquier otro emolumento en dinero», consagrado en el artículo 1, a), del Convenio es incluir todos los elementos que un trabajador puede percibir por su trabajo, incluyendo subsidios adicionales pagados en especie tales como alojamiento y comidas (Estudio General, 2012, párrafos 686, 690 y 691). La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte medidas para garantizar que se conceden o paguen en la práctica todos los emolumentos, ya sean en dinero o en especie, sin discriminación basada en el sexo del trabajador, y que transmita información específica sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Artículo 2. Juntas salariales. La Comisión recuerda que sigue utilizándose una terminología específica para cada sexo en las ordenanzas de las juntas salariales, y toma nota de que el Gobierno señala que estas juntas están revisando la terminología con el propósito de suprimirla. La Comisión recuerda asimismo que las juntas salariales se encargan de fijar los salarios en una serie de sectores, y que la clasificación de los salarios en diversos sectores profesionales se establece en base a categorías tales como «no calificados», «semi calificados» y «calificados». Con respecto a la solicitud anterior de la Comisión sobre el procedimiento para determinar el salario mínimo, el Gobierno afirma que la clasificación de categorías se basa en factores tales como la educación, los conocimientos y las capacidades, etc., requeridas para realizar un trabajo. El Gobierno señala que los interlocutores sociales participan en el procedimiento de fijación de los salarios, y que no hay discriminación salarial por razones de género. El Gobierno añade que algunas ocupaciones como los profesionales y los auxiliares, en las que las mujeres constituyen más del 50 por ciento, están relativamente bien remuneradas y que, por lo tanto, no parece que haya desigualdad salarial en sectores que emplean predominantemente a mujeres. La Comisión toma nota de la información estadística comunicada por el Gobierno sobre el porcentaje de hombres y mujeres desglosados por grupo de ocupación y sexo en 2010: los hombres constituyen el 91 por ciento de los operadores y montadores de máquinas en las fábricas, el 76,3 por ciento de altos funcionarios y directivos, y el 74,1 por ciento de los propietarios y directores de empresas. No obstante, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha transmitido información relativa al respectivo nivel salarial de las diversas categorías de sectores y gremios, lo que ayudaría al Gobierno y a la Comisión a evaluar la naturaleza, alcance y evolución de las desigualdades salariales. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar que las tasas salariales que fijan las juntas salariales se basan en criterios objetivos sin sesgo de género, a fin de que no se infravalore el trabajo en los sectores en los que la mayoría de los trabajadores son mujeres respecto a aquellos otros sectores en los que la mayoría son hombres. La Comisión pide asimismo al Gobierno que suministre información sobre los progresos realizados para garantizar el uso de una terminología neutra en materia de género a la hora de definir los diferentes trabajos y ocupaciones en las ordenanzas de las juntas salariales. La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que compile y analice estadísticas sobre las remuneraciones de hombres y mujeres en las diversas categorías de los diferentes sectores públicos y privados y a que suministre información sobre las medidas adoptadas para reducir la brecha de remuneración por razón de género.
Política Salarial. La Comisión tomó nota anteriormente de la intención del Gobierno de revisar la política salarial, simplificar los procedimientos para fijar los salarios y establecer un salario mínimo nacional. La Comisión recuerda la indicación del Gobierno de que la Comisión Salarial de Funcionarios recibió el mandato de determinar y revisar la estructura salarial de los funcionarios en el sector público. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la política salarial discriminatoria sobre determinadas categorías profesionales del sector público ya ha sido suprimida en virtud de la circular de la administración pública núm. 6/2006, pero no se ha consignado ninguna información nueva sobre la revisión de la estructura salarial de los funcionarios en el sector público. Con respecto al sector privado el Gobierno afirma que esta cuestión aún está siendo debatida en el seno del Consejo Asesor Nacional del Trabajo, inclusive en relación con el salario mínimo nacional. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados en lo que respecta a elaborar una nueva política salarial y a que transmita información sobre la forma en que esta política promoverá y garantizará el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor tanto en el sector público como en el sector privado.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de los comentarios realizados por el Sindicato de Trabajadores de las Plantaciones Lanka Jathika (LJEWU), que se adjuntaron a la memoria del Gobierno.
Artículo 1 del Convenio. Legislación en materia de igualdad de remuneración. En relación con sus comentarios anteriores respecto a la falta de legislación que prevea la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no se han producido cambios a este respecto. La Comisión señala su preocupación por el hecho de que, especialmente en un mercado de trabajo tan segregado por motivos de género (véanse comentarios en relación con el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111)), no se haya previsto explícitamente el derecho a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres para un trabajo de igual valor, lo cual socava la aplicación del Convenio. A este respecto la Comisión recuerda que los derechos en relación con los salarios que establecen la Junta Salarial y los convenios colectivos parece que se limitan a la igualdad de salarios por el mismo trabajo o un trabajo que sustancialmente es el mismo, lo cual es más limitado que el principio establecido por el Convenio. Recordando su observación general de 2006, la Comisión insta al Gobierno a adoptar medidas para dar pleno efecto legislativo al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y le pide que transmita información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Complementos salariales. La Comisión había tomado nota de que ciertos empleadores de zonas rurales remuneran a sus trabajadores con pagos en especie, tales como comidas, que sólo se proporcionan a los trabajadores varones. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica de nuevo que no existen disposiciones legales para el pago de salarios en especie, pero reconoce que la mayor parte de los trabajadores del sector de las plantaciones reciben vivienda gratuita. La Comisión recuerda que el objetivo de la amplia definición de «remuneración» consagrada en el artículo 1 a), del Convenio es contemplar todos los elementos que un trabajador puede recibir a cambio de su trabajo, incluidas prestaciones adicionales pagadas en especie, tales como comidas y vivienda. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte medidas para garantizar que se conceden o pagan en la práctica todos los emolumentos, ya sea en dinero o en especie, sin discriminación basada en el sexo del trabajador, y que transmita información específica sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Artículo 2. Consejos de salarios. La Comisión recuerda que en una serie de sectores los salarios se acuerdan en los consejos de salarios. Aunque parece que en las ordenanzas de los consejos de salarios ya no se establecen salarios específicos en base al género, la Comisión toma nota de que la clasificación de salarios en diversos sectores profesionales se establece en base a categorías tales como «no calificados», «semi calificados» y «calificados». El Gobierno no ha transmitido información alguna en respuesta a su solicitud anterior de información sobre la forma en que se garantiza que al determinar las tasas mínimas de salarios, el trabajo realizado por mujeres no se infravalora en comparación con el de los hombres que realizan trabajos diferentes, y utilizando diferentes calificaciones, y que los procedimientos adoptados no tienen sesgo de género. Además, el Gobierno tampoco ha transmitido la información estadística que se le solicitó en relación con el número de mujeres y hombres que pertenecen a las diferentes categorías de los diversos sectores y profesiones. Esta información ayudaría al Gobierno y a la Comisión a evaluar la naturaleza y amplitud de las desigualdades salariales. La Comisión recuerda que a menudo existe la tendencia a establecer salarios más bajos para los sectores en los que predominantemente trabajan mujeres, y que por consiguiente se necesita prestar una atención especial a la hora de establecer los salarios por sectores a fin de garantizar que las tasas fijadas no tienen sesgo de género. El hecho de que cuando se establecen los salarios mínimos ya no se distinga entre hombres y mujeres no resulta suficiente para garantizar que el proceso no tiene sesgo de género. Asimismo, la Comisión toma nota de que en las ordenanzas de las juntas salariales al definir los diferentes trabajos y ocupaciones, en muchos casos, sigue utilizándose una terminología específica para cada género, reforzando de esta forma los estereotipos en relación con el hecho de que ciertos trabajos deberían realizarlos hombres o mujeres, y de esta forma aumentando las posibilidades de que haya desigualdades salariales. Por ejemplo se usan términos tales como «hombres químicos» y «mujeres máquinas», así como «blanqueadores (hombres)» y «remendadoras (mujeres)», y su uso debería evitarse. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre los criterios específicos utilizados para determinar las tasas salariales que fijan los consejos de salarios. Sírvase asimismo proporcionar información sobre las medidas concretas adoptadas para garantizar que las tasas salariales que fijan los consejos de salarios se basan en criterios objetivos, libres de sesgo de género, a fin de que no se infravalore el trabajo en los sectores en los que la mayoría de los trabajadores son mujeres en comparación con los sectores en los que la mayoría de los trabajadores son hombres. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que garantice que se utiliza una terminología neutra en materia de género a la hora de definir los diferentes trabajos y ocupaciones en las ordenanzas de los consejos de salarios. Además, la Comisión insta al Gobierno a que compile y analice estadísticas sobre las tasas salariales actuales para hombres y mujeres que pertenecen a diferentes categorías de los diferentes sectores y profesiones a fin de permitirle conocer de forma más detallada la naturaleza y alcance de las desigualdades salariales que se mantienen y poder evaluar los progresos realizados en lo que respecta a hacer frente a dichas desigualdades.
Política Salarial. La Comisión había tomado nota de la intención del Gobierno de revisar la política salarial, simplificar los procedimientos para fijar los salarios y establecer un salario mínimo nacional. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Comisión de Cuadros de Funcionarios y Salarios tiene el mandato de determinar y revisar la estructura de los cuadros y salarios en el sector público. La Comisión también toma nota de que el LJWU señaló que estas comisiones escuchan las opiniones de los sindicatos antes de recomendar las tasas salariales. Además, la Comisión toma nota de que las circulares de la administración pública sobre la reestructuración de los salarios del servicio público, adjuntas a la memoria del Gobierno, no indican si, o cómo, se tiene en cuenta al principio del Convenio en el proceso de determinación de los salarios. Asimismo, el Gobierno señala que no existe una política discriminatoria en la función pública, excepto en una serie de trabajos que requieren menos calificaciones. En relación con el sector privado, el Gobierno indica que se siguen celebrando consultas tripartitas en el contexto del Consejo Asesor Nacional del Trabajo, incluso en relación con el salario mínimo nacional y el establecimiento de una política nacional salarial, pero que no se ha tomado ninguna decisión definitiva. Tomando nota de que el Gobierno reconoce que existe una política salarial discriminatoria en algunos trabajos de la función pública, la Comisión le pide que transmita más información en relación con estas políticas y que tome medidas para abolirlas. Asimismo, pide al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre los progresos realizados en lo que respecta a elaborar una nueva política salarial, y que transmita información sobre la forma en que ésta política promoverá y garantizará el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor tanto en el sector público como en el sector privado.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por el Sindicato de Trabajadores de las Plantaciones de Lanka Jathika (LJEWU), que se adjuntan a la memoria del Gobierno, y de los comentarios del Congreso de Trabajadores de Ceylán (CWC), recibidos el 29 de agosto de 2008, que se remitieron al Gobierno para su respuesta.

Artículo 1 del Convenio. Legislación en materia de igualdad de remuneración. La Comisión recuerda que el principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor no se refleja en la legislación nacional. Asimismo, la Comisión toma nota de que, aunque el Gobierno afirma sistemáticamente que hombres y mujeres reciben salarios iguales y que la Junta Salarial y los convenios colectivos no hacen ninguna distinción entre hombres y mujeres, esto solamente se refiere a los salarios que se aplican a trabajos realizados por hombres y mujeres que sean sustancialmente el mismo. El Gobierno no ha proporcionado todavía ninguna prueba de que el principio de igualdad de remuneración se está aplicando también al trabajo de igual valor. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre su observación general de 2006 sobre este Convenio, subrayando la importancia de dar pleno contenido jurídico al principio del Convenio. Puesto que el concepto de «igual valor» está en la base del derecho fundamental de hombres y mujeres a la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, es importante garantizar que la legislación no se limite a establecer una remuneración igual para «el mismo trabajo» o «trabajos similares», sino que también abarque el trabajo que es de naturaleza diferente, pero, no obstante, de igual valor. Con el fin de garantizar que el principio del Convenio se comprende y aplica efectivamente, la Comisión pide al Gobierno que trabaje para lograr la adopción de una legislación en materia de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y que informe de los progresos realizados al respecto.

Complementos salariales. La Comisión recuerda que el artículo 64 de la ordenanza sobre juntas salariales (sección 165) define «salarios» como cualquier remuneración que incluye la percibida en concepto de horas extraordinarias o de cualquier tipo de días feriados. Toma nota también de que el artículo 68 de la Ley de Empleados de Tiendas y Oficinas (normativa en materia de empleo y remuneración) (sección 145) define «remuneración como un salario o sueldo, que incluye complementos salariales en concepto de coste de la vida y horas extraordinarias, así como otros complementos que se hayan establecido. La Comisión recuerda también que había tomado nota anteriormente de la práctica de determinados empleadores en zonas rurales de remunerar a sus trabajadores con pagos en especie, tales como comidas y que cuando estos pagos no se hacen efectivos, suele añadirse una remuneración complementaria al salario habitual. Sin embargo, parece ser que solamente los trabajadores de sexo masculino disfrutan de estos beneficios, mientras que, en algunas localidades, las trabajadoras no reciben ninguna comida. La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma, de que en virtud del artículo 2 de la ordenanza sobre juntas salariales núm. 27, de 1941, que establece que los salarios deberán remunerarse en moneda de curso legal directamente al trabajador, la legislación nacional no establece el pago parcial de salarios en especie. El Gobierno informa también de que no existen disposiciones ni prácticas de pago de salarios en especie, pero que la mayoría de los trabajadores de las plantaciones disfrutan de vivienda gratis. La Comisión recuerda que el motivo de haber elegido una expresión amplia como «remuneración», consagrada en el artículo 1, a) del Convenio, se debe precisamente a tratar de abarcar todos los elementos que un trabajador o trabajadora pudiera percibir por su trabajo, incluidos los complementos salariales en especie, tales como la comida o la vivienda. La Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas para garantizar que se conceden o pagan en la práctica todos los emolumentos, ya sea en dinero o en especie, y, en particular, los que no se mencionan explícitamente en las disposiciones anteriores, sin discriminación basada en el sexo del trabajador.

Artículo 2. Eliminación de las diferencias en las tasas de remuneración entre hombres y mujeres en los artículos fijados por las juntas salariales y, en particular, en el comercio del tabaco y de la canela. La Comisión recuerda sus anteriores comentarios dirigidos a evaluar el progreso realizado en la eliminación de las diferencias salariales entre hombres y mujeres en las plantaciones, especialmente de tabaco y de canela. A este respecto, la Comisión había tomado nota de que las juntas salariales en el comercio del tabaco aplicaban diferentes tasas salariales mínimas para hombres y mujeres y que, según la junta salarial, se remuneraba de forma distinta por hora trabajada y productividad a los hombres y a las mujeres que trabajaban en las plantaciones de canela. Sin embargo, las juntas salariales tripartitas para estos productos no eran operativas. En este contexto, la Comisión había pedido al Gobierno que examinara y recopilara estadísticas sobre salarios pagados por encima del salario mínimo para hombres y mujeres en los distintos sectores de la economía y, en particular, en el conjunto del comercio del tabaco y la canela, a fin de conocer mejor las desigualdades salariales que persisten entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de las 38 notificaciones relativas a la ordenanza sobre juntas salariales, publicadas en el Diario Oficial núm. 1556/4 de 30 de junio de 2008, en las que se incrementan los salarios mínimos en los productos cubiertos por estas juntas salariales, incluidos el tabaco y la canela. La Comisión toma nota con interés de que la notificación (sobre la canela) de la ordenanza sobre juntas salariales y la notificación (sobre el tabaco) de la ordenanza sobre juntas salariales han dejado de aplicar explícitamente diferencias salariales o diferencias por tiempo trabajado y productividad entre hombres y mujeres.

La Comisión recuerda, además, que teniendo en cuenta las medidas adoptadas para revisar la política salarial, había pedido al Gobierno que informase de los progresos realizados en el establecimiento de salarios mínimos para todos los sectores o en la fijación de un salario mínimo nacional, y que proporcionase información sobre los progresos realizados para reducir el número de juntas salariales y para simplificar los procedimientos de determinación de los salarios. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que está recibiendo actualmente asistencia técnica de la OIT en esta materia. La Comisión toma nota, además, de que el Gobierno sigue afirmando que en Sri Lanka no existen diferencias salariales entre hombres y mujeres puesto que las juntas salariales aplican las mismas tasas salariales a todos los trabajadores, con independencia de si son hombres y mujeres. La Comisión remite a los comentarios formulados sobre el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), según los cuales el mercado de trabajo en Sri Lanka está sumamente segregado, y el trabajo de las mujeres se concentra predominantemente en unos pocos sectores de la economía y, en su mayoría, en trabajos mal remunerados y de baja capacitación. La Comisión recuerda también su observación general de 2006 sobre el Convenio, en la que indica que «las actitudes tradicionales hacia el papel de la mujer en la sociedad, junto con los supuestos estereotipos sobre las aspiraciones, las preferencias, las capacidades y la ‘idoneidad’ de la mujer para determinados trabajos, han contribuido a una segregación en el plano ocupacional» y a una «subvaloración de ‘trabajos femeninos’ en comparación con aquellos de los hombres, quienes realizan diferentes trabajos y utilizan diferentes aptitudes a la hora de la determinación de las tasas salariales». Además, la aplicación del Convenio no se limita a comparar entre hombres y mujeres en el mismo gremio, sector o establecimiento.

La Comisión desea señalar que aunque la determinación del salario mínimo por comercio u ocupación puede ser una importante contribución para la aplicación del principio del Convenio, es necesario garantizar que, al establecer estos salarios mínimos, no se subvalorarán los denominados «trabajos y ocupaciones femeninos» en comparación con las ocupaciones y trabajos dominadas por los hombres. También se debe prestar atención a asegurar que los criterios que utilizan las juntas salariales para determinar los salarios mínimos no estén sesgados por prejuicios de género. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre los progresos realizados en relación con los siguientes puntos:

i)     la compilación y el análisis de las estadísticas sobre las tasas salariales en vigor de hombres y mujeres en los diferentes sectores de la economía y en particular del comercio del tabaco y de la canela en su conjunto, a fin de adquirir un conocimiento más pormenorizado sobre la naturaleza y el alcance de las desigualdades salariales todavía existentes y de los progresos realizados en su eliminación;

ii)    las medidas adoptadas o previstas para garantizar que las juntas salariales, al determinar los salarios mínimos, no subvalorarán el trabajo realizado por mujeres en comparación con el de los hombres que realizan un trabajo diferente con unas capacidades diferentes, y que los procedimientos de determinación de los salarios no tienen sesgos de género;

iii)   la elaboración de una nueva política salarial, especialmente para determinar los salarios mínimos nacionales, la simplificación de los procedimientos para determinar los salarios y la reducción del número de juntas salariales. La Comisión confía en que a lo largo de este proceso asegurará que se tengan en cuenta el principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres para un trabajo de igual valor.

Artículo 3. Evaluación objetiva del empleo. La Comisión ha estado pidiendo desde hace varios años al Gobierno si dispone de algún método que permita la evaluación objetiva de los puestos de trabajo en los sectores público y privado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, 1) del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno sigue refiriéndose a la utilización de sistemas de evaluación de rendimiento profesional, especialmente en el sector público. La Comisión recuerda que, a diferencia de las evaluaciones o del rendimiento profesional, los métodos de evaluación objetiva del empleo tienen por fin evaluar el empleo y no a cada uno de los trabajadores. La Comisión se remite a su observación general de 2006 sobre este Convenio, en la que señalaba que «a fin de determinar si diferentes trabajos tienen el mismo valor, conviene realizar un examen de las diferentes tareas que implican, sobre la base de criterios absolutamente objetivos y no discriminatorios. […] Aunque el Convenio no establece ningún método específico para dicho examen, presupone la utilización de técnicas apropiadas para la evaluación objetiva del empleo (artículo 3)». La Comisión toma nota de que la LJEWU subraya la necesidad de crear métodos de evaluación objetiva del empleo junto con la formación necesaria para aplicarlos, y alienta al Gobierno a solicitar asistencia técnica de la Oficina a este respecto. La Comisión insta al Gobierno, en cooperación con las organizaciones de trabajadores y empleadores, a promover, desarrollar y aplicar mecanismos y métodos prácticos para una evaluación objetiva del empleo con miras a aplicar eficazmente el principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres para trabajos de igual valor en los sectores público y privado.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. Artículo 2. Diferentes tasas salariales en el comercio del tabaco y de la canela.A lo largo de los últimos diez años, la Comisión ha venido formulando comentarios sobre las diferentes tasas salariales entre hombres y mujeres en el comercio del tabaco y sobre las diferentes tasas tiempo/destajo para hombres y mujeres en el comercio de la canela. La Comisión toma nota de las estadísticas transmitidas por el Gobierno sobre los salarios en la Ceylon Tobacco Co. Ltd., una empresa manufacturera de tabaco a gran escala, en la que se indica la misma tasa salarial, tanto para hombres como para mujeres trabajadores temporeros y estacionales. Con respecto al comercio de la canela, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el sistema de salarios mínimos no se aplica en la actualidad en este sector. El Gobierno reafirma asimismo que las juntas de salarios tripartitas, que fijan los salarios mínimos para el comercio del tabaco y de la canela, siguen siendo inoperantes. En este contexto, el Gobierno recuerda sus comentarios anteriores en relación con el Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131), y el Convenio sobre las plantaciones, 1958 (núm. 110), en los que tomaba nota de que el Gobierno exploraba la posibilidad de contar con tasas salariales mínimas unificadas para cada sector: plantaciones, industria manufacturera, agricultura y servicios. La Comisión también tomaba nota de los comentarios formulados por el Sindicato de Trabajadores del Estado de Lanka Jathika, según los cuales los convenios colectivos en vigor en el sector de las plantaciones sólo comprendía a los trabajadores de las plantaciones propiedad del Estado administradas por empresas privadas y se recomendaba un salario mínimo para todo el país.

2. Si bien acoge con agrado haber recibido informaciones relativas a las tasas salariales en la Ceylon Tobacco Co. Ltd., la Comisión destaca que las estadísticas comunicadas no le permiten evaluar si se habían eliminado las diferentes tasas salariales en el sector del tabaco en su conjunto. De la información transmitida, sigue sin estar claro en qué medida se aplica, en el comercio de la canela, el principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión recuerda la importancia del establecimiento de salarios mínimos como medio significativo de promoción de la aplicación del principio del Convenio sobre igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y el papel significativo que pueden desempeñar en ese sentido las juntas de salarios. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la División de Normas del Trabajo del Departamento de Trabajo realiza un estudio para reducir el número de juntas de salarios y simplificar el procedimiento de decisión sobre salarios y condiciones de empleo. La Comisión solicita al Gobierno que:

a)    siga trabajando hacia la compilación y al análisis de estadísticas sobre las tasas salariales actuales de hombres y mujeres en los diferentes sectores de la economía y en particular del comercio del tabaco y de la canela en su conjunto, con el fin de permitirle tener un mayor conocimiento pormenorizado de la naturaleza y del alcance de las desigualdades salariales que permanecen y de los progresos realizados en su eliminación;

b)    explique de qué manera promueve y asegura la aplicación del principio de igualdad de remuneración en la negociación y en la aplicación de los convenios colectivos que fijan los salarios por encima del salario mínimo y que comunique copias de todo acuerdo vigente que comprenda el sector de las plantaciones, junto con estadísticas sobre el número de trabajadores, desglosado por sexo, que abarcan estos convenios colectivos;

c)     indique los progresos realizados en la fijación de los salarios mínimos en todos los sectores, incluido el sector de las plantaciones, o en el establecimiento de un salario mínimo nacional, en colaboración con los interlocutores sociales;

d)    comunique información sobre los progresos realizados hacia la reducción del número de juntas de salarios, junto con información específica acerca de la simplificación propuesta de los procedimientos de determinación de los salarios.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de fecha 20 de febrero de 2003. La Comisión estudiará más detenidamente la comunicación junto con la próxima memoria del Gobierno y cualquier observación que el Gobierno desee realizar a este respecto.

Además, la Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por lo tanto, se ve obligada a repetir su anterior observación redactada en los siguientes términos:

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, de los comentarios presentados por el Sindicato de Trabajadores del Estado de Lanka Jathika, de 5 de junio de 2001, y de los comentarios de la Federación de Empleadores de Ceilán, adjuntos a la memoria del Gobierno.

1. Con respecto a la existencia de diferentes tasas salariales para los hombres y para las mujeres en el comercio del tabaco y a las diferentes tasas tiempo/destajo para hombres y mujeres en el comercio de la canela, la Comisión toma nota de que el Gobierno sigue reiterando su declaración anterior de que el Comisario del Trabajo adoptará las medidas necesarias. Toma nota también de la comunicación de la Federación de Empleadores de Ceilán que indica que en general se respeta el principio de igualdad de remuneración y que siguen estando inactivas, desde 1980, las juntas salariales para el comercio de la canela y del tabaco. Por consiguiente, ya no están en práctica las tasas salariales establecidas por tales juntas. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información acerca de las tasas salariales actuales en los sectores del tabaco y de la canela para hombres y mujeres, y que siga comunicando información completa acerca de todas las medidas adoptadas o contempladas para eliminar las diferencias salariales entre hombres y mujeres en esos sectores.

2. Artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, si bien el Consejo Consultivo Nacional del Trabajo celebra reuniones mensuales, no ha deliberado sobre el asunto de la igualdad de remuneración desde hace al menos siete años. Al tomar nota también de que el Sindicato de Trabajadores del Estado de Lanka Jathika reitera nuevamente sus comentarios anteriores sobre el incumplimiento del artículo 4 del Convenio por el Gobierno, la Comisión insta al Gobierno a que considere medidas más activas para implicar a las organizaciones de trabajadores y de empleadores en la aplicación de las disposiciones del Convenio, incluida la sensibilización de los interlocutores sociales respecto de su contribución vital a la aplicación efectiva del principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre las medidas concretas adoptadas al respecto.

La Comisión espera que el Gobierno hará todos los esfuerzos posibles para tomar las medidas necesarias en un futuro próximo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, de los comentarios presentados por el Sindicato de Trabajadores del Estado de Lanka Jathika, de 5 de junio de 2001, y de los comentarios de la Federación de Empleadores de Ceilán, adjuntos a la memoria del Gobierno.

1. Con respecto a la existencia de diferentes tasas salariales para los hombres y para las mujeres en el comercio del tabaco y en las diferentes tasas tiempo/destajo para hombres y mujeres en el comercio de la canela, la Comisión toma nota de que el Gobierno sigue reiterando su declaración anterior de que el Comisario del Trabajo adoptará las medidas necesarias. Toma nota también de la comunicación de la Federación de Empleadores de Ceilán que indica que en general se respetaba el principio de igualdad de remuneración y que seguían siendo inactivas, desde 1980, las juntas salariales para el comercio de la canela y del tabaco. Por consiguiente, ya no estaban en práctica las tasas salariales establecidas por tales juntas. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información acerca de las tasas salariales actuales en los sectores del tabaco y de la canela para hombres y mujeres, y que siga comunicando información completa acerca de todas las medidas adoptadas o contempladas para eliminar los diferenciales salariales entre hombres y mujeres en esos sectores.

2. Artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, si bien el Consejo Consultivo Nacional del Trabajo celebra reuniones mensuales, no ha deliberado sobre el asunto de la igualdad de pago desde hace al menos siete años. Al tomar nota también de que el Sindicato de Trabajadores del Estado de Lanka Jathika reitera nuevamente sus comentarios anteriores sobre el incumplimiento del artículo 4 del Convenio por el Gobierno, la Comisión insta al Gobierno a que considere medidas más activas para implicar a las organizaciones de trabajadores y de empleadores en la aplicación de las disposiciones del Convenio, incluida la sensibilización de los interlocutores sociales respecto de su contribución vital a la aplicación efectiva del principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre las medidas concretas adoptadas al respecto.

Además, la Comisión plantea otros puntos en una solicitud que dirige directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

1. Al recordar sus comentarios anteriores sobre la existencia de diferentes tasas salariales para hombres y mujeres en el sector tabacalero y las diferentes tasas por tiempo y por pieza en el sector del comercio de la canela, la Comisión toma nota que el Gobierno sigue examinando la posibilidad de establecer una tasa salarial uniforme determinada por el Comisionado de Trabajo en virtud del artículo 33, 1), de la ordenanza relativa a los consejos de salarios. Insta al Gobierno a adaptar las medidas que sean necesarias para eliminar las diferencias salariales entre hombres y mujeres en los sectores del tabaco y de la canela, tal como lo exige el artículo 2 del Convenio y solicita al Gobierno que siga comunicando información completa sobre todas las medidas adoptadas o previstas.

2. Artículo 4. La Comisión toma nota de que el Consejo Consultivo Nacional del Trabajo no ha examinado la cuestión de la igualdad de remuneraciones durante los últimos cinco años. También toma nota de que el Sindicato de Trabajadores de Lanka Jathika ha reiterado sus comentarios anteriores relativos al incumplimiento del artículo 4 del Convenio por el Gobierno. En consecuencia, el Gobierno recuerda sus comentarios anteriores sobre el valor de la cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores para aplicar las disposiciones del Convenio y solicita al Gobierno que en su próxima memoria facilite mayor información sobre las medidas concretas que haya adoptado a este respecto.

3. La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud que envía directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que mientras las tasas salariales discriminatorias por motivo de sexo se habían eliminado en la mayoría de las actividades en el decenio de 1980, en el sector del tabaco siguen existiendo tasas salariales diferentes para hombres y mujeres, y aún se encuentran en vigor tasas diferenciales por tiempo y por pieza en el comercio de la canela. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual han fracasado todos los esfuerzos para convocar una reunión con las juntas de salarios para esos sectores y de que ahora han de tomarse medidas para que el Comisionado del Trabajo fije una tasa uniforme. La Comisión se congratula de recibir información sobre los progresos realizados con respecto a la eliminación de salarios diferenciales entre hombres y mujeres en los sectores del tabaco y la canela.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud que envía directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado la primera memoria debida sobre este Convenio, pero que el Congreso de Trabajadores de Ceilán había transmitido comentarios sobre la aplicación del artículo 3 del Convenio, mediante los que se alegaba que no se habían adoptado medidas dirigidas a la evaluación objetiva del empleo, y sobre el artículo 4, en el que se estipulaban las disposiciones que habían de determinar la colaboración con las organizaciones de trabajadores, en cuanto a la aplicación del Convenio, una vez que la ratificación entrara en vigor. La Comisión solicita al Gobierno que transmita sus observaciones sobre esos comentarios, junto con la memoria debida sobre este Convenio.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer