National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Visualizar en: Inglés - Francés
Artículos 3 y 10 del Convenio. Disposiciones relativas a la requisa. La Comisión recuerda que desde hace varios años pide al Gobierno que modifique el artículo 9, de la ordenanza núm. 96-009, de 21 de marzo de 1996, por la que se fijan las condiciones de ejercicio del derecho a la huelga de los agentes del Estado y las colectividades territoriales a fin de limitar su aplicación únicamente a los casos en que una interrupción del trabajo pudiera provocar una crisis nacional aguda, a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término. El Gobierno había indicado que la revisión de la ordenanza en cuestión se desarrollaba normalmente en el marco de las labores del Comité Nacional Tripartito encargado de la aplicación de las recomendaciones alcanzadas durante los días de reflexión sobre el derecho a la huelga y la representatividad de las organizaciones. Sin embargo, en su memoria de 2006, el Gobierno indicó que el proceso de revisión de la ordenanza no había podido continuarse debido al desacuerdo entre los interlocutores sociales y el Gobierno, y también a los problemas de representatividad de las organizaciones sindicales. La Comisión lamentó tomar nota de que en su última memoria el Gobierno no indicó si se habían adoptado medidas para modificar el artículo 9 de la ordenanza núm. 96-009 a pesar de las solicitudes reiteradas de la Comisión. La Comisión confía en que el Gobierno adopte a la mayor brevedad todas las medidas necesarias a este fin y le recuerda la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y observa que la misma no se refiere a la cuestión puesta en relieve en su observación anterior, redactada como sigue.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
Artículos 3 y 10 del Convenio. Disposiciones relativas a la requisa. La Comisión recuerda que desde hace varios años pide al Gobierno que modifique el artículo 9, de la ordenanza núm. 96-009, de 21 de marzo de 1996, por la que se fijan las condiciones de ejercicio del derecho a la huelga de los agentes del Estado y las colectividades territoriales a fin de limitar su aplicación únicamente a los casos en que una interrupción del trabajo pudiera provocar una crisis nacional aguda, a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término. El Gobierno había indicado que la revisión de la ordenanza en cuestión se desarrollaba normalmente en el marco de las labores del Comité Nacional Tripartito encargado de la aplicación de las recomendaciones alcanzadas durante los días de reflexión sobre el derecho a la huelga y la representatividad de las organizaciones. Sin embargo, en su memoria de 2006, el Gobierno indicó que el proceso de revisión de la ordenanza no había podido continuarse debido al desacuerdo entre los interlocutores sociales y el Gobierno, y también a los problemas de representatividad de las organizaciones sindicales. La Comisión lamenta tomar nota de que en su última memoria el Gobierno sigue sin indicar si se han adoptado medidas para modificar el artículo 9 de la ordenanza núm. 96‑009 a pesar de las solicitudes reiteradas de la Comisión. La Comisión confía en que el Gobierno adopte a la mayor brevedad todas las medidas necesarias a este fin y le recuerda la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
Artículos 3 y 10 del Convenio. Disposiciones relativas a la requisa. La Comisión pide desde hace varios años al Gobierno que modifique el artículo 9 de la ordenanza núm. 96-009 de 21 de marzo de 1996, a fin de limitar su aplicación únicamente a los casos en que una interrupción del trabajo pudiera provocar una crisis nacional aguda, a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, y que le comunique una copia del texto oficial aplicable. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de que la revisión de la ordenanza en cuestión evolucionaba normalmente en el marco de los trabajos del Comité Nacional Tripartito. Al respecto, la Comisión toma nota de que según el Gobierno el proceso de revisión de la ordenanza se ha visto obstaculizado debido a la falta de acuerdo entre los interlocutores sociales y el Gobierno, y a problemas de representatividad de las organizaciones sindicales. La Comisión urge al Gobierno a que tome todas las medidas a su alcance para modificar el artículo 9 de la ordenanza núm. 96-009 (cuyo texto solicita que le envíe) y que la mantenga informada de toda evolución al respecto.
Comentarios de la CIOSL. Por último, en cuanto a los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de septiembre de 2003 alegando medidas de movilización, junto con amenazas de despido a los maestros durante una huelga general, la Comisión toma nota de que, el Gobierno informa que el conflicto con los maestros sobre esta cuestión ha sido resuelto y que ha tomado debida nota de la invitación del la Comisión a abstenerse en el futuro de adoptar medidas de este tipo.
1. Artículos 3 y 10 del Convenio. Disposiciones relativas a la movilización. En sus observaciones anteriores, la Comisión invitó al Gobierno a que sin demora modificara el artículo 9 de la ordenanza núm. 96-009 de 21 de marzo de 1996, a fin de restringir su aplicación sólo a los casos en que una interrupción del trabajo pudiera provocar una crisis nacional aguda, a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, o incluso en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, y a que le comunicara una copia del texto oficial aplicable.
El Gobierno indica que el proceso de revisión de la ordenanza en cuestión evoluciona normalmente en el marco de los trabajos del Comité Nacional Tripartito encargado de aplicar las recomendaciones de las jornadas de reflexión sobre el derecho a la huelga y la representatividad sindical. La Comisión señala que las jornadas de reflexión tuvieron lugar hace más de tres años (en septiembre de 2002) con la asistencia técnica de la OIT. La Comisión urge nuevamente al Gobierno a que tome sin demora todas las medidas necesarias para terminar rápidamente los trabajos del CNT y que le comunique el texto de la ordenanza núm. 96-009 de 21 de marzo de 1996 en su tenor enmendado a fin de poner la legislación en conformidad con el Convenio, junto a su memoria debida para examen en 2006.
2. La Comisión toma nota de las observaciones del Gobierno en respuesta a la comunicación de septiembre de 2003 de la CIOSL, especialmente en lo que concierne a los agentes de aduanas. Sin embargo, toma nota de que el Gobierno no transmite comentarios respecto a las medidas de movilización, junto con amenazas de despido, de las que al parecer fueron objeto los maestros durante una huelga general que se realizó en 2000. Recordando que los maestros deben gozar del derecho a la huelga como los otros trabajadores, y remitiéndose a los comentarios anteriores, la Comisión invita al Gobierno a que en el futuro se abstenga de tomar medidas de este tipo.
La Comisión nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículos 3 y 10 del Convenio. Disposiciones legales relativas a la requisa. En su observación anterior, la Comisión invitó al Gobierno a que modificara con celeridad el artículo 9 de la ordenanza núm. 96-009, de 21 de marzo de 1996, con el fin de restringir su aplicación sólo a los casos en los que una interrupción del trabajo pudiera provocar una crisis nacional aguda, a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, o incluso a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, y que le comunicara una copia del texto oficial aplicable.
La Comisión toma nota de que el Gobierno dictó dos decretos (núm. 0825/MFP/T, de 2 de junio de 2003 y núm. 1011/MFP/T, de 1.º de julio de 2003), relativos respectivamente, a la creación de un comité nacional tripartito y al nombramiento de los miembros del mencionado comité, encargado de conducir el proceso de revisión de los textos sobre el derecho de huelga y la representatividad de las organizaciones profesionales. Recordando que el Gobierno se ha beneficiado de la asistencia técnica de la OIT, en septiembre de 2002, especialmente sobre las cuestiones relativas a la huelga, la Comisión invita al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para acelerar los trabajos del comité y a comunicarle el texto de la ordenanza núm. 96-009, en su forma enmendada, para armonizar la legislación con el Convenio, junto a su memoria debida para su examen en 2004.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de los comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), en su comunicación de 23 de septiembre de 2003.
La Comisión solicita asimismo al Gobierno que tenga a bien transmitirle las observaciones que quisiera formular respecto de los comentarios de la CIOSL en torno a la aplicación del Convenio en Níger.
La Comisión ha tomado nota de las actas de los trabajos de la Comisión consultiva del trabajo sobre el proyecto de decreto que establece la parte reglamentaria del Código de Trabajo.
Lamentando que el Gobierno no haya transmitido su memoria en virtud del Convenio, la Comisión observa sin embargo que una misión de la OIT visitó a Níger en septiembre de 2002, con el fin de proporcionar asistencia técnica al Gobierno y a los interlocutores sociales en el marco de las jornadas tripartitas de reflexión sobre la huelga y la representatividad de las organizaciones profesionales.
Artículos 3 y 10 del Convenio. En lo que se refiere a la requisa, los comentarios anteriores de la Comisión se referían a la necesidad de restringir el alcance de la ordenanza núm. 96-009 de 21 de marzo de 1996 a los casos en los que una interrupción del trabajo pudiera provocar una crisis nacional aguda, los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, o incluso a los servicios esenciales en el sentido estricto del término. Tomando nota de que el Gobierno ha disfrutado de la asistencia de la OIT para todas las cuestiones relativas a la huelga, la Comisión ruega al Gobierno que ponga rápidamente el artículo 9 de la ordenanza núm. 96-009 en conformidad con el Convenio, y que le comunique copia del texto oficial a este respecto.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. Recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los puntos siguientes:
1. Artículo 4 del Convenio: Disolución por vía administrativa. La Comisión había tomado nota con preocupación de que el Gobierno había procedido, el 20 de marzo de 1997, a una disolución administrativa del Sindicato Nacional de Agentes de Aduana de Níger (SNAD) y le había solicitado encarecidamente que indicara si desde entonces se habían restituido al SNAD sus derechos. Al respecto, la Comisión toma nota con interés de la firma de un protocolo de acuerdo entre el Gobierno y la Unión de Sindicatos de Trabajadores de Níger (USTN), de fecha 21 de abril de 2000, en el que se prevé la rehabilitación del SNAD y la restitución de sus derechos en junio de 2000.
2. Artículos 3 y 10: Derecho de las organizaciones de trabajadores de recurrir a la huelga para la defensa de sus intereses económicos, sociales y profesionales. La Comisión había tomado nota de que el artículo 9 de la ordenanza núm. 96-009, de 21 de marzo de 1996, dispone que, en los casos excepcionales exigidos por la necesidad de preservar el interés general, cualquier agente del Estado o de las colectividades territoriales, puede ser objeto de una movilización. La Comisión había considerado que el alcance de esta disposición era demasiado amplio y que debería circunscribirse únicamente a los casos en los que una interrupción del trabajo pudiera provocar una crisis nacional aguda o para los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, o incluso para los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, los servicios cuya interrupción pudiera poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o parte de la población. En este sentido, la Comisión toma nota de que el mencionado protocolo de acuerdo entre el Gobierno y la USTN, prevé que el Gobierno debe comprometerse a convocar la Comisión consultiva del trabajo y de la función pública, en los plazos más breves posibles, con miras a finalizar los trabajos de revisión del nuevo Código de Trabajo, de la ley sobre la huelga y de su decreto de aplicación. La Comisión solicita al Gobierno que le envíe los textos relativos a las movilizaciones que se adoptarán en aplicación del mencionado protocolo. Además, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicarle las órdenes de movilización que se adoptarán en caso de huelga, y ello, hasta que se modifique el artículo 9 de la ordenanza núm. 96-009, de 21 de marzo de 1996.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los puntos siguientes:
1. Artículo 4 del Convenio. Disolución por vía administrativa. La Comisión había tomado nota con preocupación de que el Gobierno procedió, el 20 de marzo de 1997, a una disolución administrativa del Sindicato Nacional de Agentes de Aduana de Níger (SNAD). Recordando que en virtud del artículo 4 las organizaciones sindicales no deben estar sujetas a disolución por vía administrativa, la Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que indique si desde entonces se restituyeron al SNAD sus derechos. 2. Artículos 3 y 10 del Convenio. Derechos de las organizaciones de trabajadores de recurrir a la huelga para la defensa de sus intereses económicos, sociales y profesionales. La Comisión había tomado nota de que el artículo 9 de la ordenanza núm. 96-009, de 21 de marzo de 1996, dispone que, en casos excepcionales exigidos por la necesidad de preservar el interés general, todo agente del Estado o las colectividades territoriales pueden ser objeto de una movilización. En opinión de la Comisión, el alcance de esta disposición debería quedar circunscrito sólo a los casos en los que una interrupción del trabajo pudiera provocar una crisis nacional aguda o para los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, o incluso para los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir los servicios cuya interrupción pudiera poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (véase, Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafos 158 y 163). La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para garantizar, en el derecho y en la práctica, el respeto de los principios de libertad sindical en este punto. Solicita asimismo al Gobierno que le comunique próximamente las órdenes de movilización que se adoptarán en caso de huelga.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión ha tomado nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en relación con el caso núm. 1921 (véase 308.o informe, párrafos 556 a 576). Artículo 4 del Convenio (disolución por vía administrativa). La Comisión toma nota con preocupación de que el Gobierno procedió, el 20 de marzo de 1997, a una disolución administrativa del Sindicato Nacional de Agentes de Aduana de Níger (SNAD), debido a la huelga declarada, especialmente para obtener el reembolso de los atrasos salariales. Al respecto, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 4 las organizaciones sindicales no deben estar sujetas a disolución por vía administrativa. Por consiguiente, la Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que indique si desde entonces se restituyeron al SNAD sus derechos. Artículos 3 y 10 (derechos de las organizaciones de trabajadores de recurrir a la huelga para la defensa de sus intereses económicos, sociales y profesionales). La Comisión toma nota de que, para los agentes del Estado, el ejercicio del derecho de huelga está reglamentado por la ordenanza núm. 96-009, de 21 de marzo de 1996, que prevé, especialmente en su artículo 9, que en los servicios vitales y/o estratégicos, debe establecerse, de común acuerdo entre las autoridades y las organizaciones sindicales, un servicio mínimo, lo que no pone en tela de juicio la aplicación del Convenio. Sin embargo, este mismo artículo 9 dispone que, en casos excepcionales exigidos por la necesidad de preservar el interés general, todo agente del Estado o las colectividades territoriales pueden ser objeto de una movilización. En opinión de la Comisión, el alcance de esta disposición debería quedar circunscrita sólo a los casos en los que una interrupción del trabajo pudiera provocar una crisis nacional aguda o para los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, o incluso para los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir los servicios cuya interrupción pudiera poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (véase, Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafos 158 y 163). La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para garantizar, en el derecho y en la práctica, el respeto de los principios de libertad sindical en este punto. Solicita asimismo al Gobierno que le comunique próximamente las órdenes de movilización que se adoptarán en caso de huelga.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
La Comisión toma nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en relación con el caso núm. 1921 (véase 308.o informe, párrafos 556 a 576).
Artículo 4 del Convenio (disolución por vía administrativa). La Comisión toma nota con preocupación de que el Gobierno procedió, el 20 de marzo de 1997, a una disolución administrativa del Sindicato Nacional de Agentes de Aduana de Níger (SNAD), debido a la huelga declarada, especialmente para obtener el reembolso de los atrasos salariales. Al respecto, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 4 del Convenio las organizaciones sindicales no deben estar sujetas a disolución por vía administrativa. Por consiguiente, la Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que indique si desde entonces se restituyeron al SNAD sus derechos.
Artículos 3 y 10 (derechos de las organizaciones de trabajadores de recurrir a la huelga para la defensa de sus intereses económicos, sociales y profesionales). La Comisión toma nota de que, para los agentes del Estado, el ejercicio del derecho de huelga está reglamentado por la ordenanza núm. 96-009, de 21 de marzo de 1996, que prevé, especialmente en su artículo 9, que en los servicios vitales y/o estratégicos, debe establecerse, de común acuerdo entre las autoridades y las organizaciones sindicales, un servicio mínimo, lo que no pone en tela de juicio la aplicación del Convenio. Sin embargo, este mismo artículo 9 dispone que, en casos excepcionales exigidos por la necesidad de preservar el interés general, todo agente del Estado o las colectividades territoriales pueden ser objeto de una movilización. En opinión de la Comisión, el alcance de esta disposición debería quedar circunscrita sólo a los casos en los que una interrupción del trabajo pudiera provocar una crisis nacional aguda o para los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, o incluso para los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir los servicios cuya interrupción pudiera poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (véase, Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafos 158 y 163). La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para garantizar, en el derecho y en la práctica, el respeto de los principios de libertad sindical en este punto. Solicita asimismo al Gobierno que le comunique próximamente las órdenes de movilización que se adoptarán en caso de huelga.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. Artículo 3 del Convenio. En relación con sus observaciones anteriores acerca de la necesidad de modificar la legislación que limitaba el derecho a acceder a cargos sindicales a los ciudadanos nigerianos (artículos 6 y 25 del Código de Trabajo de 1962), la Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 178 del Código de Trabajo modificado por la ordenanza núm. 96-039, de fecha 29 de junio de 1996, extiende el derecho de ejercer funciones sindicales a los trabajadores extranjeros que residan regularmente en el territorio de Níger desde hace tres años o, un período más corto, cuando se trate de nacionales de Estados que hayan celebrado acuerdos de reciprocidad en materia sindical.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de elegir libremente sus representantes.
La Comisión lamenta comprobar que la memoria del Gobierno no contiene nuevos elementos y se ve en la obligación de recordar una vez más que los artículos 6 y 25 del Código de Trabajo de 1962, que disponen que los miembros encargados de la administración o de la dirección de los sindicatos o de las uniones de sindicatos, deben ser de nacionalidad nigeriana, pueden por su naturaleza restringir el ejercicio pleno del derecho garantizado por ese artículo del Convenio.
La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que modifique en breve plazo su legislación, con miras a permitir a los trabajadores y a los empleadores extranjeros el acceso a las funciones de representación de las organizaciones profesionales, por lo menos tras haber transcurrido un período razonable de residencia en el país de acogida (véase el Estudio general de 1994 sobre libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 118). La Comisión recuerda que la modificación contemplada de exigir diez años sucesivos de actividades para poder tener acceso a las funciones sindicales, no constituye, en absoluto, un período razonable, y expresa la firme esperanza de que el Gobierno tenga en cuenta sus comentarios durante la proyectada revisión de la legislación.
La Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien comunicar en su próxima memoria informaciones sobre todo progreso realizado para armonizar plenamente su legislación con las disposiciones del Convenio.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, según las cuales, la revisión del Código de Trabajo, que se viene anunciando desde hace varios años y que debía tener en cuenta los comentarios de la Comisión, todavía no se ha llevado a cabo. El Gobierno añade, sin embargo, que los servicios técnicos están examinando los comentarios anteriores de la Comisión y deberían comunicar cuanto antes los elementos para una respuesta.
En tales condiciones, la Comisión sólo puede recordar una vez más que los artículos 6 y 25 del Código de Trabajo de 1962, al disponer que los miembros encargados de la administración o la dirección de sindicatos o de uniones de sindicatos deben tener la nacionalidad nigeriana, pueden por su naturaleza restringir el ejercicio pleno del derecho que el artículo 3 del Convenio garantiza.
La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva tomar medidas para modificar su legislación, a efectos de que los trabajadores y los empleadores extranjeros puedan tener acceso a cargos sindicales, a lo sumo después de cumplido un período razonable de residencia en el país (véase Estudio general de 1994 sobre libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 118). La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno tomará en cuenta estos comentarios cuando proceda a la revisión proyectada de la legislación.
La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones sobre todo progreso registrado para una mayor armonización de su legislación con las disposiciones del Convenio.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión lamenta tener que tomar nota de que en su memoria el Gobierno se limita a indicar que ha tomado nota de los comentarios de la Comisión relativos a las condiciones de ejercicio del derecho de sindicación de los trabajadores y de los empleadores que ejercen sus actividades en el territorio nacional y que comunicará ulteriormente las labores de revisión de diferentes textos.
En tales condiciones la Comisión sólo puede recordar una vez más que el artículo 6 del Código de Trabajo de 1962, al disponer que los miembros encargados de la administración o la dirección de un sindicato profesional deben tener la nacionalidad nigeriana, y el artículo 25 del mismo Código según el cual el artículo 6 es también aplicable a las uniones de sindicatos, pueden por su naturaleza restringir el ejercicio pleno del derecho que el artículo 3 del Convenio garantiza.
En consecuencia, la Comisión solicita al nuevo Gobierno se sirva tomar medidas para modificar su legislación, a efectos de que los trabajadores y los empleadores extranjeros puedan tener acceso a cargos sindicales, por lo menos después de cumplido un período razonable de residencia en el país. Véase Estudio general de 1994 sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, párrafo 118.] La Comisión recuerda que la proposición prevista por el Gobierno de exigir diez años sucesivos de actividad exigido como condición para poder acceder a cargos sindicales no puede considerarse en modo alguno como un plazo razonable y por lo tanto expresa su firme confianza en que el Gobierno tomará en cuenta estos comentarios cuando proceda a la revisión anunciada de la legislación.
La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones sobre todo progreso registrado para armonizar la legislación y el Convenio.