National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Repetición Artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio. Motivos de discriminación. La Comisión toma nota con preocupación de que, desde hace años, el Código del Trabajo sigue en curso de adopción. La Comisión confía en que el Gobierno pueda informar próximamente sobre la adopción del nuevo Código del Trabajo, y le pide que garantice que este contenga disposiciones que prohíban expresamente toda discriminación directa e indirecta basada, como mínimo, en todos los motivos enumerados en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio, en particular la raza, el color, la ascendencia nacional y el origen social, en todas las fases del empleo y la ocupación. La Comisión pide al Gobierno que comunique una copia del Código tan pronto se haya adoptado, así como de todo texto de aplicación en materia de no discriminación y de igualdad en el empleo y la ocupación.Discriminación por motivo de sexo, e igualdad de trato entre hombres y mujeres. La Comisión recuerda que, en un comentario anterior, el Gobierno reconoció que el artículo 9 de la Ordenanza núm. 006/PR/84 de 1984, que concede al esposo el derecho a oponerse a las actividades de su esposa, está totalmente desfasado, y señaló que adoptaría medidas para derogar esta disposición que ya no corresponde a la realidad actual. Precisó asimismo que la segregación profesional entre hombres y mujeres obedece, entre otras cosas, a la elevada tasa de analfabetismo y a factores sociales. Por lo tanto, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias a este respecto. Sin embargo, la Comisión observa que el Gobierno se limita a mencionar nuevamente los artículos 13, 14, 33, 38, 39 y 42 de la Constitución, y 369 del Código Penal. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno que adopte las medidas necesarias para derogar formalmente el artículo 9 de la Ordenanza de 1984 y para luchar activamente contra los estereotipos y prejuicios sobre las capacidades y aspiraciones profesionales de los hombres y las mujeres. La Comisión pide asimismo al Gobierno que adopte medidas para sensibilizar a los padres, y a toda la población, acerca de la importancia de escolarizar y mantener escolarizados a las niñas y los niños, y para promover el acceso de las niñas y las mujeres a actividades de formación y ocupaciones más diversas, en particular las que son tradicionalmente masculinas. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Repetición Artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio. Motivos de discriminación. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el proyecto de nuevo Código del Trabajo ha sido refrendado por el Comité de Alto Nivel para el Trabajo y la Seguridad Social y será enviado próximamente al Consejo de Ministros. Asimismo, el Gobierno indica que se han tenido en cuenta los comentarios de la Comisión y que el proyecto se ha modificado en consecuencia. La Comisión espera que el Gobierno pronto pueda dar cuenta de la adopción del nuevo Código del Trabajo y le pide que garantice que el mismo contendrá disposiciones que prohíban expresamente la discriminación directa o indirecta en todas las etapas del empleo y de la ocupación basada, como mínimo, en todos los motivos enumerados en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio, especialmente la ascendencia nacional y el origen social. La Comisión también pide al Gobierno que comunique copia del Código una vez que haya sido adoptado, así como de todo texto de aplicación en materia de no discriminación e igualdad en el empleo y la ocupación. Discriminación por motivo de sexo e igualdad de trato entre hombres y mujeres. En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno reconoce que el artículo 9 de la ordenanza núm. 006/PR/84 de 1984 que otorga al marido el derecho a oponerse a las actividades de su esposa es totalmente obsoleto. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que adoptará medidas para derogar esta disposición que no corresponde con la realidad actual. En lo que respecta a la discriminación de las mujeres en la práctica, el Gobierno precisa que la segregación ocupacional entre hombres y mujeres se debe, entre otras cosas, a la importante tasa de analfabetismo y a factores culturales. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para derogar formalmente el artículo 9 de la ordenanza de 1984 y combatir los estereotipos y prejuicios sobre las capacidades y aspiraciones profesionales de hombres y mujeres. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que lleve a cabo actividades de sensibilización de los padres y de toda la población en relación con la escolarización y el mantenimiento en la escuela de niños y niñas, y que promueva el acceso de las niñas y las mujeres a una gama más amplia de formaciones y ocupaciones, en particular a las que tradicionalmente realizan los hombres.
Artículo 1, párrafo 1), a), del Convenio. Motivos de discriminación. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que modificase la legislación nacional a fin de garantizar que cubra, como mínimo, la discriminación basada en el conjunto de motivos enumerados en el Convenio, con inclusión de la prohibición de toda discriminación basada en la raza y el color. Tomando nota de la declaración del Gobierno según la cual se ve confrontado a dificultades que le impiden revisar la Constitución en este sentido, la Comisión desea señalar a su atención el hecho de que estos motivos podrían incluirse en las disposiciones del Código del Trabajo relativas a la discriminación (artículos 6 y 7) que en su tenor actual contemplan el sexo, la edad, la nacionalidad, el hecho de pertenecer o no pertenecer a un sindicato, la actividad sindical, el origen y las opiniones (especialmente religiosas y políticas) del trabajador, o podrían adoptarse textos de aplicación del Código del Trabajo para cubrir también la raza y el color, antes de emprender una revisión de la Constitución. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para adoptar nuevos textos legislativos, revisar la legislación existente o completar las disposiciones del Código del Trabajo a fin de que, al menos, el conjunto de los motivos de discriminación prohibidos en virtud del artículo 1, párrafo 1), a), del Convenio estén expresamente cubiertos por la legislación nacional y que comunique información sobre las medidas que se tomen a este respecto.Discriminación por motivos de sexo. Desde hace bastantes años, la Comisión señala a la atención del Gobierno la incompatibilidad del artículo 9 de la ordenanza núm. 006/PR/84 de abril de 1984, que establece el estatuto de los comerciantes, con ciertas disposiciones del Convenio, y le pide que adopte las medidas necesarias para derogar dicho artículo. A falta de respuesta del Gobierno sobre este punto, la Comisión le pide que precise si la ordenanza de 1984 sigue en vigor y, por consiguiente, si un esposo aún tiene el derecho a oponerse a las actividades comerciales de su esposa. Si sigue siendo el caso, ruega de nuevo encarecidamente al Gobierno que, dado su carácter discriminatorio hacia las mujeres, derogue el artículo 9 de la ordenanza de 1984.Acoso sexual. Habida cuenta de que no hay información sobre las medidas adoptadas o previstas para luchar contra el acoso sexual en el lugar de trabajo, la Comisión sólo puede reiterar su solicitud a este respecto, refiriéndose de nuevo a su observación general de 2002 en la que señala, entre otras cosas, que el acoso sexual atenta contra la igualdad en el trabajo, al incidir en la integridad, dignidad y bienestar de los trabajadores, y daña a la empresa al debilitar las bases sobre las que se construyen las relaciones laborales y causa perjuicios en la productividad.Artículo 1, párrafo 1), b). Otros motivos de discriminación. La Comisión toma nota de la adopción de la Ley núm. 019/PR/2007, de 15 de noviembre de 2007, sobre la Lucha contra el VIH/SIDA/IST y Protección de los Derechos de las Personas que Viven con VIH/SIDA. Esta ley contiene disposiciones que califican de acto discriminatorio el que se niegue el acceso al empleo a las personas seropositivas (artículo 22), prohíben que para obtener un empleo, una promoción, una formación o cualquier tipo de prestaciones haya que someterse a pruebas de detección (artículo 36), prevén la garantía de un empleo a todo asalariado que sea portador del VIH siempre que pueda trabajar y también prevén ofrecer trabajos de sustitución aceptables (artículo 36), prohibiendo toda sanción y despido basados en el hecho de que el trabajador sea seropositivo (artículo 38). La Comisión pide al Gobierno que indique si se han adaptado los decretos de aplicación previstos en el artículo 64 de la ley núm. 019/PR/2007, en particular en lo que respecta a las disposiciones antes citadas relativas al derecho al trabajo (artículos 32 a 41) y, que si procede, transmita copia de estos decretos. Asimismo, solicita al Gobierno que transmita información sobre todas las medidas adoptadas o previstas a fin de garantizar la aplicación efectiva de estas disposiciones legislativas para luchar contra la discriminación y la estigmatización de las personas que viven con VIH y el sida, como, por ejemplo, campañas de sensibilización sobre la igualdad en el trabajo destinadas a las organizaciones de trabajadores y de empleadores, a los inspectores del trabajo, a los magistrados y al público en general.Habida cuenta, también, de que según la información que contiene el informe preparado por el Ministerio de Educación en octubre de 2008 sobre el desarrollo de la educación, se ha adoptado una Ley sobre la Protección de las Personas con Discapacidad, la Comisión solicita al Gobierno que comunique copia de esta ley a la Oficina y que indique las medidas adoptadas para garantizar que en la práctica las personas con discapacidad disfrutan de igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación.Artículo 2. Política nacional de igualdad. Acceso a la educación y a la formación profesional. En lo que respecta a la educación y la formación, que condicionan las posibilidades reales de acceso al empleo y a la profesión tanto en el sector público como en el sector privado, la Comisión toma nota de la adopción de la Ley núm. 016/PR/06, de 13 de marzo de 2006, sobre la Orientación del Sistema Educativo de Chad que hace hincapié en la lucha contra la exclusión del sistema educativo de los grupos considerados como más vulnerables, a saber, las jóvenes de zonas rurales, las poblaciones nómadas y lacustres, los niños de la calle, las personas con discapacidades físicas, los refugiados y las personas desplazadas, los niños trabajadores domésticos, los niños boyeros y los niños soldados. Esta ley tiene, entre otros, el objetivo de «garantizar a todos los niños de Chad el acceso equitativo a una educación de calidad» y «promover la escolarización de las niñas acabando con los estereotipos y otras dificultades socioeconómicas y culturales que obstaculizan la plena realización de las niñas y de las mujeres en el proceso de aprendizaje».Asimismo, la Comisión toma nota de que según el informe sobre la educación antes mencionado, se prevén medidas a fin de conseguir que las niñas tengan más disponibilidad para asistir a la escuela en el marco del Plan nacional de educación para todos y se han llevado a cabo acciones experimentales en cuatro zonas piloto para promover la escolarización de las niñas (sensibilización a gran escala sobre las cuestiones de género, subvenciones a las comunidades para la realización de actividades que generan ingresos, dispensa de pagar los gastos de escolarización, inscripción sin límite de edad para las niñas, etc.).Congratulándose por los esfuerzos realizados y la voluntad mostrada por el Gobierno para conseguir más igualdad en el ámbito de la educación y la formación, la Comisión espera que las medidas previstas de promoción de la igualdad de acceso a la educación se implementen en un futuro próximo y que las medidas experimentales antes mencionadas puedan ampliarse al conjunto del territorio a fin de corregir las desigualdades que subsisten. Pide al Gobierno que transmita información sobre los resultados obtenidos en el marco de los diferentes dispositivos implementados en materia de escolarización y de acceso a la formación profesional de las niñas y de las mujeres y, especialmente, de las que viven en zonas rurales. Asimismo, le solicita información sobre todas las otras medidas adoptadas o previstas para luchar contra la discriminación basada en otros motivos que el sexo en la educación y la formación profesional, incluidos sus resultados.Artículo 3, d). Empleo en el sector público. La Comisión pide al Gobierno que transmita información lo más detallada posible sobre las medidas adoptadas o previstas para promover y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato, especialmente entre hombres y mujeres, en el sector público, incluidos los resultados obtenidos gracias a estas medidas en lo que respecta al empleo, los avances y la formación de las mujeres en la función pública. A este respecto, sírvase transmitir también la información estadística disponible sobre el número de hombres y de mujeres que trabajan en diferentes niveles de la función pública y, de forma más general, en el sector público.Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica y estadísticas. La Comisión toma nota de que en respuesta a su solicitud de estadísticas, el Gobierno indica que próximamente podrá proporcionar a los inspectores del trabajo los medios necesarios para obtener información relativa a la situación de los trabajadores en el terreno. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para proporcionar a los inspectores del trabajo medios apropiados y que comunique la información estadística obtenida de esta forma sobre el empleo en los sectores público y privado, desglosada por sexo, así como todos los demás datos estadísticos disponibles sobre el empleo en la economía formal, a fin de permitirle evaluar el efecto dado al Convenio en la práctica.
Artículo 1, párrafo 1), a), del Convenio. Motivos de discriminación. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que modificase la legislación nacional a fin de garantizar que cubra, como mínimo, la discriminación basada en el conjunto de motivos enumerados en el Convenio, con inclusión de la prohibición de toda discriminación basada en la raza y el color. Tomando nota de la declaración del Gobierno según la cual se ve confrontado a dificultades que le impiden revisar la Constitución en este sentido, la Comisión desea señalar a su atención el hecho de que estos motivos podrían incluirse en las disposiciones del Código del Trabajo relativas a la discriminación (artículos 6 y 7) que en su tenor actual contemplan el sexo, la edad, la nacionalidad, el hecho de pertenecer o no pertenecer a un sindicato, la actividad sindical, el origen y las opiniones (especialmente religiosas y políticas) del trabajador, o podrían adoptarse textos de aplicación del Código del Trabajo para cubrir también la raza y el color, antes de emprender una revisión de la Constitución. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para adoptar nuevos textos legislativos, revisar la legislación existente o completar las disposiciones del Código del Trabajo a fin de que, al menos, el conjunto de los motivos de discriminación prohibidos en virtud del artículo 1, párrafo 1), a), del Convenio estén expresamente cubiertos por la legislación nacional y que comunique información sobre las medidas que se tomen a este respecto.Discriminación por motivos de sexo. Desde hace bastantes años, la Comisión señala a la atención del Gobierno la incompatibilidad del artículo 9 de la ordenanza núm. 006/PR/84 de abril de 1984, que establece el estatuto de los comerciantes, con ciertas disposiciones del Convenio, y le pide que adopte las medidas necesarias para derogar dicho artículo. A falta de respuesta del Gobierno sobre este punto, la Comisión le pide que precise si la ordenanza de 1984 sigue en vigor y, por consiguiente, si un esposo aún tiene el derecho a oponerse a las actividades comerciales de su esposa. Si sigue siendo el caso, ruega de nuevo encarecidamente al Gobierno que, dado su carácter discriminatorio hacia las mujeres, derogue el artículo 9 de la ordenanza de 1984.Acoso sexual. Habida cuenta de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre las medidas adoptadas o previstas para luchar contra el acoso sexual en el lugar de trabajo, la Comisión sólo puede reiterar su solicitud a este respecto, refiriéndose de nuevo a su observación general de 2002 en la que señala, entre otras cosas, que el acoso sexual atenta contra la igualdad en el trabajo, al incidir en la integridad, dignidad y bienestar de los trabajadores, y daña a la empresa al debilitar las bases sobre las que se construyen las relaciones laborales y causa perjuicios en la productividad.Artículo 1, párrafo 1), b). Otros motivos de discriminación. La Comisión toma nota de la adopción de la Ley núm. 019/PR/2007, de 15 de noviembre de 2007, sobre la Lucha contra el VIH/SIDA/IST y Protección de los Derechos de las Personas que Viven con VIH/SIDA. Esta ley contiene disposiciones que califican de acto discriminatorio el que se niegue el acceso al empleo a las personas seropositivas (artículo 22), prohíben que para obtener un empleo, una promoción, una formación o cualquier tipo de prestaciones haya que someterse a pruebas de detección (artículo 36), prevén la garantía de un empleo a todo asalariado que sea portador del VIH siempre que pueda trabajar y también prevén ofrecer trabajos de sustitución aceptables (artículo 36), prohibiendo toda sanción y despido basados en el hecho de que el trabajador sea seropositivo (artículo 38). La Comisión pide al Gobierno que indique si se han adaptado los decretos de aplicación previstos en el artículo 64 de la ley núm. 019/PR/2007, en particular en lo que respecta a las disposiciones antes citadas relativas al derecho al trabajo (artículos 32 a 41) y, que si procede, transmita copia de estos decretos. Asimismo, solicita al Gobierno que transmita información sobre todas las medidas adoptadas o previstas a fin de garantizar la aplicación efectiva de estas disposiciones legislativas para luchar contra la discriminación y la estigmatización de las personas que viven con VIH y el sida, como, por ejemplo, campañas de sensibilización sobre la igualdad en el trabajo destinadas a las organizaciones de trabajadores y de empleadores, a los inspectores del trabajo, a los magistrados y al público en general.Habida cuenta, también, de que según la información que contiene el informe preparado por el Ministerio de Educación en octubre de 2008 sobre el desarrollo de la educación, se ha adoptado una Ley sobre la Protección de las Personas con Discapacidad, la Comisión solicita al Gobierno que comunique copia de esta ley a la Oficina y que indique las medidas adoptadas para garantizar que en la práctica las personas con discapacidad disfrutan de igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación.Artículo 2. Política nacional de igualdad. Acceso a la educación y a la formación profesional. En lo que respecta a la educación y la formación, que condicionan las posibilidades reales de acceso al empleo y a la profesión tanto en el sector público como en el sector privado, la Comisión toma nota de la adopción de la Ley núm. 016/PR/06, de 13 de marzo de 2006, sobre la Orientación del Sistema Educativo de Chad que hace hincapié en la lucha contra la exclusión del sistema educativo de los grupos considerados como más vulnerables, a saber, las jóvenes de zonas rurales, las poblaciones nómadas y lacustres, los niños de la calle, las personas con discapacidades físicas, los refugiados y las personas desplazadas, los niños trabajadores domésticos, los niños boyeros y los niños soldados. Esta ley tiene, entre otros, el objetivo de «garantizar a todos los niños de Chad el acceso equitativo a una educación de calidad» y «promover la escolarización de las niñas acabando con los estereotipos y otras dificultades socioeconómicas y culturales que obstaculizan la plena realización de las niñas y de las mujeres en el proceso de aprendizaje».Asimismo, la Comisión toma nota de que según el informe sobre la educación antes mencionado, se prevén medidas a fin de conseguir que las niñas tengan más disponibilidad para asistir a la escuela en el marco del Plan nacional de educación para todos y se han llevado a cabo acciones experimentales en cuatro zonas piloto para promover la escolarización de las niñas (sensibilización a gran escala sobre las cuestiones de género, subvenciones a las comunidades para la realización de actividades que generan ingresos, dispensa de pagar los gastos de escolarización, inscripción sin límite de edad para las niñas, etc.).Congratulándose por los esfuerzos realizados y la voluntad mostrada por el Gobierno para conseguir más igualdad en el ámbito de la educación y la formación, la Comisión espera que las medidas previstas de promoción de la igualdad de acceso a la educación se implementen en un futuro próximo y que las medidas experimentales antes mencionadas puedan ampliarse al conjunto del territorio a fin de corregir las desigualdades que subsisten. Pide al Gobierno que transmita información sobre los resultados obtenidos en el marco de los diferentes dispositivos implementados en materia de escolarización y de acceso a la formación profesional de las niñas y de las mujeres y, especialmente, de las que viven en zonas rurales. Asimismo, le solicita información sobre todas las otras medidas adoptadas o previstas para luchar contra la discriminación basada en otros motivos que el sexo en la educación y la formación profesional, incluidos sus resultados.Artículo 3, d). Empleo en el sector público. La Comisión pide al Gobierno que transmita información lo más detallada posible sobre las medidas adoptadas o previstas para promover y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato, especialmente entre hombres y mujeres, en el sector público, incluidos los resultados obtenidos gracias a estas medidas en lo que respecta al empleo, los avances y la formación de las mujeres en la función pública. A este respecto, sírvase transmitir también la información estadística disponible sobre el número de hombres y de mujeres que trabajan en diferentes niveles de la función pública y, de forma más general, en el sector público.Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica y estadísticas. La Comisión toma nota de que en respuesta a su solicitud de estadísticas, el Gobierno indica que próximamente podrá proporcionar a los inspectores del trabajo los medios necesarios para obtener información relativa a la situación de los trabajadores en el terreno. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para proporcionar a los inspectores del trabajo medios apropiados y que comunique la información estadística obtenida de esta forma sobre el empleo en los sectores público y privado, desglosada por sexo, así como todos los demás datos estadísticos disponibles sobre el empleo en la economía formal, a fin de permitirle evaluar el efecto dado al Convenio en la práctica.
Artículo 1, párrafo 1), a), del Convenio. Motivos de discriminación enumerados en el Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que modificase la legislación nacional a fin de garantizar que cubra, como mínimo, la discriminación basada en el conjunto de motivos enumerados en el Convenio, con inclusión de la prohibición de toda discriminación basada en la raza y el color. Tomando nota de la declaración del Gobierno según la cual se ve confrontado a dificultades que le impiden revisar la Constitución en este sentido, la Comisión desea señalar a su atención el hecho de que estos motivos podrían incluirse en las disposiciones del Código del Trabajo relativas a la discriminación (artículos 6 y 7) que en su tenor actual contemplan el sexo, la edad, la nacionalidad, el hecho de pertenecer o no pertenecer a un sindicato, la actividad sindical, el origen y las opiniones (especialmente religiosas y políticas) del trabajador, o podrían adoptarse textos de aplicación del Código del Trabajo para cubrir también la raza y el color, antes de emprender una revisión de la Constitución. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para adoptar nuevos textos legislativos, revisar la legislación existente o completar las disposiciones del Código del Trabajo a fin de que, al menos, el conjunto de los motivos de discriminación prohibidos en virtud del artículo 1, párrafo 1), a), del Convenio estén expresamente cubiertos por la legislación nacional y que comunique información sobre las medidas que se tomen a este respecto.
Discriminación por motivos de sexo. Desde hace bastantes años, la Comisión señala a la atención del Gobierno la incompatibilidad del artículo 9 de la ordenanza núm. 006/PR/84 de abril de 1984, que establece el estatuto de los comerciantes, con ciertas disposiciones del Convenio, y le pide que adopte las medidas necesarias para derogar dicho artículo. A falta de respuesta del Gobierno sobre este punto, la Comisión le pide que precise si la ordenanza de 1984 sigue en vigor y, por consiguiente, si un esposo aún tiene el derecho a oponerse a las actividades comerciales de su esposa. Si sigue siendo el caso, ruega de nuevo encarecidamente al Gobierno que, dado su carácter discriminatorio hacia las mujeres, derogue el artículo 9 de la ordenanza de 1984.
Acoso sexual. Habida cuenta de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre las medidas adoptadas o previstas para luchar contra el acoso sexual en el lugar de trabajo, la Comisión sólo puede reiterar su solicitud a este respecto, refiriéndose de nuevo a su observación general de 2002 en la que señala, entre otras cosas, que el acoso sexual atenta contra la igualdad en el trabajo, al incidir en la integridad, dignidad y bienestar de los trabajadores, y daña a la empresa al debilitar las bases sobre las que se construyen las relaciones laborales y causa perjuicios en la productividad.
Artículo 1, párrafo 1), b). Otros motivos de discriminación. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la Ley núm. 019/PR/2007, de 15 de noviembre de 2007, sobre la Lucha contra el VIH/SIDA/IST y Protección de los Derechos de las Personas que Viven con VIH/SIDA. Esta ley contiene disposiciones que califican de acto discriminatorio el que se niegue el acceso al empleo a las personas seropositivas (artículo 22), prohíben que para obtener un empleo, una promoción, una formación o cualquier tipo de prestaciones haya que someterse a pruebas de detección (artículo 36), prevén la garantía de un empleo a todo asalariado que sea portador del VIH siempre que pueda trabajar y también prevén ofrecer trabajos de sustitución aceptables (artículo 36), prohibiendo toda sanción y despido basados en el hecho de que el trabajador sea seropositivo (artículo 38). La Comisión pide al Gobierno que indique si se han adaptado los decretos de aplicación previstos en el artículo 64 de la ley núm. 019/PR/2007, en particular en lo que respecta a las disposiciones antes citadas relativas al derecho al trabajo (artículos 32 a 41) y, que si procede, transmita copia de estos decretos. Asimismo, solicita al Gobierno que transmita información sobre todas las medidas adoptadas o previstas a fin de garantizar la aplicación efectiva de estas disposiciones legislativas para luchar contra la discriminación y la estigmatización de las personas que viven con VIH/SIDA, como, por ejemplo, campañas de sensibilización sobre la igualdad en el trabajo destinadas a las organizaciones de trabajadores y de empleadores, a los inspectores del trabajo, a los magistrados y al público en general.
Habida cuenta, también, de que según la información que contiene el informe preparado por el Ministerio de Educación en octubre de 2008 sobre el desarrollo de la educación, se ha adoptado una Ley sobre la Protección de las Personas con Discapacidad, la Comisión solicita al Gobierno que comunique copia de esta ley a la Oficina y que indique las medidas adoptadas para garantizar que en la práctica las personas con discapacidad disfrutan de igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación.
Artículo 2. Política nacional de igualdad. Acceso a la educación y a la formación profesional. En lo que respecta a la educación y la formación, que condicionan las posibilidades reales de acceso al empleo y a la profesión tanto en el sector público como en el sector privado, la Comisión toma nota con interés de la adopción de la Ley núm. 016/PR/06, de 13 de marzo de 2006, sobre la Orientación del Sistema Educativo de Chad que hace hincapié en la lucha contra la exclusión del sistema educativo de los grupos considerados como más vulnerables, a saber, las jóvenes de zonas rurales, las poblaciones nómadas y lacustres, los niños de la calle, las personas con discapacidades físicas, los refugiados y las personas desplazadas, los niños trabajadores domésticos, los niños boyeros y los niños soldados. Esta ley tiene, entre otros, el objetivo de «garantizar a todos los niños de Chad el acceso equitativo a una educación de calidad» y «promover la escolarización de las niñas acabando con los estereotipos y otras dificultades socioeconómicas y culturales que obstaculizan la plena realización de las niñas y de las mujeres en el proceso de aprendizaje».
Asimismo, la Comisión toma nota de que según el informe sobre la educación antes mencionado, se prevén medidas a fin de conseguir que las niñas tengan más disponibilidad para asistir a la escuela en el marco del Plan nacional de educación para todos y se han llevado a cabo acciones experimentales en cuatro zonas piloto para promover la escolarización de las niñas (sensibilización a gran escala sobre las cuestiones de género, subvenciones a las comunidades para la realización de actividades que generan ingresos, dispensa de pagar los gastos de escolarización, inscripción sin límite de edad para las niñas, etc.).
Congratulándose por los esfuerzos realizados y la voluntad mostrada por el Gobierno para conseguir más igualdad en el ámbito de la educación y la formación, la Comisión espera que las medidas previstas de promoción de la igualdad de acceso a la educación se implementen en un futuro próximo y que las medidas experimentales antes mencionadas puedan ampliarse al conjunto del territorio a fin de corregir las desigualdades que subsisten. Pide al Gobierno que transmita información sobre los resultados obtenidos en el marco de los diferentes dispositivos implementados en materia de escolarización y de acceso a la formación profesional de las niñas y de las mujeres y, especialmente, de las que viven en zonas rurales. Asimismo, le solicita información sobre todas las otras medidas adoptadas o previstas para luchar contra la discriminación basada en otros motivos que el sexo en la educación y la formación profesional, incluidos sus resultados.
Artículo 3, d). Empleo en el sector público. La Comisión pide al Gobierno que transmita información lo más detallada posible sobre las medidas adoptadas o previstas para promover y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato, especialmente entre hombres y mujeres, en el sector público, incluidos los resultados obtenidos gracias a estas medidas en lo que respecta al empleo, los avances y la formación de las mujeres en la función pública. A este respecto, sírvase transmitir también la información estadística disponible sobre el número de hombres y de mujeres que trabajan en diferentes niveles de la función pública y, de forma más general, en el sector público.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica y estadísticas. La Comisión toma nota de que en respuesta a su solicitud de estadísticas, el Gobierno indica que próximamente podrá proporcionar a los inspectores del trabajo los medios necesarios para obtener información relativa a la situación de los trabajadores en el terreno. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para proporcionar a los inspectores del trabajo medios apropiados y que comunique la información estadística obtenida de esta forma sobre el empleo en los sectores público y privado, desglosada por sexo, así como todos los demás datos estadísticos disponibles sobre el empleo en la economía formal, a fin de permitirle evaluar el efecto dado al Convenio en la práctica.
La Comisión recuerda que, durante varios años, ha estado planteando una serie de cuestiones relacionadas con la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica, y expresando su deseo de que el Gobierno le proporcionase información adicional sobre una serie de cuestiones. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, por segunda vez consecutiva, la memoria del Gobierno no responde a los comentarios de la Comisión. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a proporcionar información sobre todas las cuestiones pendientes que se señalan a continuación.
Artículo 1 del Convenio. Motivos de discriminación. El artículo 32 de la Constitución establece que nadie puede ser discriminado en su trabajo por motivos basados en el origen, las opiniones, las creencias, el sexo o la situación matrimonial, pero no incluye otros motivos de discriminación expuestos en el artículo, 1, 1), a), del Convenio, especialmente la raza y el color. A este respecto, la Comisión señaló que los motivos de raza y de color son especialmente importantes a la hora de promover y asegurar la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación en sociedades multiétnicas. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que enmiende la legislación a fin de garantizar que trate, como mínimo, la discriminación basada en todos los motivos que figuran en el Convenio, incluidos la raza y el color. La Comisión pide al Gobierno que le proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Discriminación basada en el sexo. Recordando que el artículo 9 de la ordenanza núm. 006/PR/84 contiene disposiciones que otorgan al esposo el derecho a oponerse a las actividades comerciales de su esposa, la Comisión toma nota de que dichas disposiciones son incompatibles con el Convenio, e insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para derogarlas. Recordando su observación general de 2002 sobre el acoso sexual, la Comisión insta al Gobierno a que proporcione información sobre las medidas adoptadas, o previstas, para hacer frente al acoso sexual en el trabajo.
Artículo 2. Política nacional de promoción de la igualdad. La Comisión expresa su preocupación por el hecho de que, durante muchos años, el Gobierno no ha proporcionado información alguna sobre las medidas adoptadas para promover y garantizar la igualdad de género en el empleo y la ocupación, incluida la igualdad de oportunidades en lo que respecta al acceso a la educación y la formación. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a proporcionar información sobre las medidas adoptadas, o previstas, para llevar a cabo una política nacional que promueva y garantice la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en materia de empleo y ocupación, así como en la formación y educación a todos los niveles. Asimismo, la Comisión insta al Gobierno a que proporcione información sobre las medidas adoptadas para abordar la discriminación basada en criterios que no sean el sexo.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica y estadísticas. El Gobierno indicó previamente que no existían decisiones judiciales vinculadas con el Convenio y no se habían encontrado dificultades prácticas para su aplicación. La Comisión reitera enfáticamente que la ausencia de casos no es necesariamente un indicio de que la discriminación no exista en la práctica. También destacó la necesidad de compilar y analizar estadísticas apropiadas. Además, la Comisión subrayó la necesidad de que el Gobierno, en cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y otros organismos apropiados, adopte medidas para promover la concienciación y la comprensión del principio de igualdad en el trabajo, con miras a garantizar la observancia del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que haga todos los esfuerzos posibles para compilar y transmitir a la Comisión información estadística desglosada por sexo, origen nacional y religión, sobre el empleo y la ocupación en los sectores público y privado, así como información relativa a las medidas adoptadas o previstas para promover la concienciación y comprensión del principio de igualdad en el trabajo entre los funcionarios públicos pertinentes, los representantes de los trabajadores y de los empleadores, los operadores de justicia y el público en general.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, pero lamenta que no hubiese respondido suficientemente a los asuntos planteados en su observación anterior. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno no escatime esfuerzos en comunicar información completa, en su próxima memoria, sobre todos los asuntos que se plantean más abajo.
2. Artículo 1, 1), a), del Convenio. Definición de discriminación. La Comisión se remite una vez más a su comentario anterior en torno al artículo 32 de la Constitución, que establece que nadie puede ser discriminado en su trabajo por motivos basados en el origen, en las opiniones, en las creencias, en el sexo o en la situación matrimonial, pero no incluye otros motivos de discriminación expuestos en el artículo 1, 1), a), del Convenio, especialmente la raza y el color. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual en Chad nunca habían sido criterios de discriminación la raza y el color, y el legislador, por tanto, sencillamente había omitido esos términos de la Constitución. Al tiempo que subraya la misma importancia de todos los motivos que figuran en la lista del Convenio, la Comisión observa que los motivos de raza y de color son de especial significación a la hora de promover y asegurar la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación en sociedades multiétnicas. La Comisión espera que el Gobierno considere la enmienda del artículo 32 de la Constitución o la adopción de la legislación, a efectos de armonizarla plenamente con el Convenio. Al tomar nota de la memoria, según la cual el reglamento que aplica el Código del Trabajo tendrá en cuenta los motivos de raza y de color, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información acerca del los progresos realizados al respecto y que comunique una copia de ese reglamento en cuanto haya sido adoptado.
3. Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica y estadísticas. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno según la cual éste no ha registrado ninguna instancia de discriminación en la legislación, en la práctica administrativa o en las relaciones entre personas o grupos de personas. También toma nota de que no existían decisiones judiciales vinculadas con el Convenio y de que no se habían encontrado dificultades prácticas respecto de su aplicación. La Comisión recuerda al Gobierno que la ausencia de casos no es necesariamente un indicio de que la discriminación no exista en la práctica. También destaca, en este contexto, que la recogida de los datos pertinentes es importante, tanto para el Gobierno como para la Comisión, a efectos de evaluar los progresos realizados en la aplicación del principio del Convenio. Al tomar nota de que la Oficina Nacional de Promoción del Empleo no tiene estadísticas a su disposición en torno a la aplicación del Convenio, la Comisión espera que el Gobierno no escatime esfuerzos en incluir, en su próxima memoria, información tal como datos estadísticos desglosados por sexo, raza, etnia y religión en el empleo y en la ocupación, en los sectores público y privado, junto con cualquier otra información que pueda permitir que la Comisión evalúe la manera en que se aplican en la práctica las disposiciones del Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
Asimismo, la Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.
La Comisión envía al Gobierno una solicitud directa relativa a otros puntos.
La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
1. Artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio. Definición de discriminación. Una vez más la Comisión se refiere a su comentario anterior sobre el artículo 32 de la Constitución, que establece que ninguna persona puede ser discriminada en el trabajo en base a su origen, opiniones, creencias, sexo o situación matrimonial, pero no incluye otras formas de discriminación establecidas en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio, especialmente la raza y el color. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto de que la raza y el color nunca han sido criterios de discriminación en el Chad y que, por lo tanto, los legisladores simplemente omitieron estos términos en la Constitución. Haciendo hincapié en la igualdad de importancia que tienen todos los motivos de la lista del Convenio, la Comisión observa que la raza y el color tienen una significación especial para promover y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación en las sociedades multiétnicas. La Comisión confía en que el Gobierno considerará la enmienda del artículo 32 de la Constitución o la adopción de leyes para poner la Constitución en plena conformidad con el Convenio. Tomando nota de que según la memoria las reglas de aplicación del Código del Trabajo tendrán en cuenta la raza y el color, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto, y que proporcione una copia de estas reglas una vez que hayan sido adoptadas.
2. Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de la breve información del Gobierno respecto a que en el Chad se reconoce la igualdad de trato, las mujeres no sufren discriminación y entran a trabajar tanto en el sector privado como en el sector público, y como miembros del Gobierno y el Parlamento. Sin embargo, la memoria del Gobierno no contiene información sobre las medidas concretas tomadas para facilitar el acceso de las mujeres a los empleos públicos o privados ni datos sobre la situación de las mujeres en el empleo. Ambos temas han sido objeto de anteriores comentarios de la Comisión después de haber recibido la comunicación de la Confederación de Sindicatos del Chad (CST), de 27 de junio de 1997, en la que alegaba el incumplimiento por parte del Chad de los principios de igualdad en el empleo y la ocupación para las trabajadoras. La Comisión hace de nuevo hincapié en que, además de medidas y políticas legislativas, el Convenio estipula que el Gobierno debe adoptar una política nacional que persiga la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, a través de medidas positivas a fin de eliminar la discriminación en base a los motivos que establece el Convenio, y la promoción de la igualdad. En relación con ello, continúa instando al Gobierno a que proporcione recursos adecuados a las estructuras responsables de la implementación de dichas políticas. Reitera su petición de información sobre las medidas tomadas para promover la igualdad de acceso de las mujeres a la formación y al empleo en el sector privado y en el sector público, y sobre los resultados de dichas medidas, así como datos sobre la participación en la mano de obra de hombres y mujeres, tal como pide la declaración de la política sobre la población, y sobre la política para integrar a las mujeres en el desarrollo.
La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.
2. Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de la breve información del Gobierno respecto a que en el Chad se reconoce la igualdad de trato, las mujeres no sufren discriminación y entran a trabajar tanto en el sector privado como en el sector público, y como miembros del Gobierno y el Parlamento. Sin embargo, la memoria del Gobierno no contiene información sobre las medidas concretas tomadas para facilitar el acceso de las mujeres a los empleos públicos o privados ni datos sobre la situación de las mujeres en el empleo. Ambos temas han sido objeto de anteriores comentarios de la Comisión después de haber recibido la comunicación de la Confederación de Sindicatos del Chad (CST), de 27 de junio de 1997, en la que alegaba el incumplimiento por parte del Chad de los principios de igualdad en el empleo y la ocupación para las trabajadoras. La Comisión hace de nuevo hincapié en que, además de medidas y políticas legislativas, el Convenio estipula que el Gobierno debe adoptar una política nacional que persiga la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, a través de medidas positivas a fin de eliminar la discriminación en base a los motivos que establece el Convenio, y la promoción de la igualdad. En relación con ello, continúa instando al Gobierno a que proporcione recursos adecuados a las estructuras responsables de la implementación de dichas políticas. Reitera su petición de información sobre las medidas tomadas para promover la igualdad de acceso de las mujeres a la formación y al empleo en el sector privado y en el sector público, y sobre los resultados de dichas medidas, así como datos sobre la participación en la mano de obra de hombres y mujeres, tal como pide la declaración de la política sobre la población, y sobre la política para integrar a las mujeres en el desarrollo. La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
1. La Comisión recuerda la comunicación presentada por la Confederación de Sindicatos del Chad (CST), de 27 de junio de 1997, que alega la no aplicación por parte del Chad de los principios de la igualdad en materia de empleo y ocupación para las mujeres trabajadoras. De acuerdo con la CST, el Gobierno no ha adoptado medidas concretas para facilitar el acceso de las mujeres al empleo público y privado, no obstante las diversas disposiciones encaminadas a eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres contenidas en la Constitución de 1996. La CST hace referencia igualmente a los fallos técnicos de los departamentos ministeriales responsables de la promoción de la mujer, y a la necesidad de recabar información y realizar estudios comparativos sobre la situación de las mujeres en materia de empleo. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, que indica que la Constitución garantiza la aplicación del Convenio. El Gobierno declara asimismo que, por lo general, faltan medios para equipar debidamente a los departamentos ministeriales, por lo que el Ministerio responsable de la promoción de la mujer no es el único organismo afectado. El Gobierno está convencido de que la recopilación de información sólo se trata de una solución parcial en lo que concierne a la aplicación del Convenio y que la pobreza sigue siendo un obstáculo importante. 2. La Comisión recuerda que la existencia de una protección constitucional relativa a los principios del Convenio no es, en sí misma, suficiente para el establecimiento de una política nacional encaminada a la promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, tal como exigen los artículos 2 y 3 del Convenio. Tomando nota de que el artículo 13 de la Constitución establece la igualdad de derechos y responsabilidades entre hombres y mujeres y que el artículo 14 prevé la igualdad de ambos sexos ante la ley, sin distinción alguna, y la obligación explícita del Estado de asegurar la erradicación de todas las formas de discriminación contra las mujeres y de proteger sus derechos en todos los ámbitos de la vida pública y privada, la Comisión subraya nuevamente que el Convenio, además de las medidas legislativas, exige al Gobierno que proceda de acuerdo con la política nacional a través de la adopción de medidas positivas encaminadas a erradicar la discriminación, de conformidad con el Convenio, y a promover la igualdad. Tomando nota de que el Gobierno ha adoptado en efecto políticas y objetivos relativos a la situación de las mujeres, inclusive a través de la ley núm. 19/PR/95, de 4 de septiembre de 1995 que declara una política sobre la integración de las mujeres en el desarrollo, la Comisión insta al Gobierno a que facilite informaciones sobre la aplicación de las diversas medidas llevadas a la práctica o previstas para fomentar la igualdad de acceso de las mujeres a la capacitación y el empleo en los sectores público y privado. La Comisión coincide con el Gobierno en que la recopilación de informaciones estadísticas no es un objetivo en sí mismo, sino que más bien forma parte de una política eficaz para fomentar la igualdad de las mujeres en el empleo, y prevé la adopción de las medidas previstas. Tomando nota de que el Gobierno ha comunicado informaciones sobre la participación de las mujeres y niñas en la educación, la Comisión invita al Gobierno a desplegar todos los esfuerzos posibles para proporcionar igualmente informaciones estadísticas sobre la distribución de los hombres y las mujeres en el empleo en los sectores público y privado. La Comisión insta igualmente al Gobierno a que siga desplegando todos los esfuerzos posibles para asignar los recursos adecuados a las instituciones y estructuras responsables de promover la igualdad de las mujeres en materia de educación y de empleo, al considerar que el empoderamiento de la mujer es fundamental para el desarrollo de toda la sociedad. 3. La Comisión hace referencia al comentario anterior sobre el artículo 32 de la Constitución, que establece que nadie puede ser objeto de discriminación en el trabajo por motivos de origen, opiniones, creencias, sexo o estado civil, pero que no incluye otros motivos de discriminación establecidos en el artículo 1, 1), a) del Convenio, particularmente la raza y el color. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno referente a que la raza y el color nunca fueron motivos de discriminación en el Chad, por lo que el legislador omitió simplemente estos términos en la Constitución. Al tiempo que insiste en la igual importancia de todos los motivos enumerados en el Convenio, la Comisión observa que los motivos de la raza y el color son particularmente importantes para promover y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación en sociedades multiétnicas. Recordando una vez más el párrafo 58 del Estudio general de la Comisión, de 1988, donde se establece que, siempre que se adopten disposiciones para dar efecto a los principios del Convenio, éstas deberían incluir todos los motivos de discriminación contenidos en el mismo, la Comisión confía en que el Gobierno considerará la modificación del artículo 32 de la Constitución o la adopción de legislación, a los fines de lograr su plena conformidad con el Convenio. Tomando nota de la memoria de que la reglamentación que pone en vigor el Código de Trabajo considerará los motivos de la raza y el color, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados al respecto y que transmita una copia de dicha reglamentación tras su adopción.
1. La Comisión recuerda la comunicación presentada por la Confederación de Sindicatos del Chad (CST), de 27 de junio de 1997, que alega la no aplicación por parte del Chad de los principios de la igualdad en materia de empleo y ocupación para las mujeres trabajadoras. De acuerdo con la CST, el Gobierno no ha adoptado medidas concretas para facilitar el acceso de las mujeres al empleo público y privado, no obstante las diversas disposiciones encaminadas a eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres contenidas en la Constitución de 1996. La CST hace referencia igualmente a los fallos técnicos de los departamentos ministeriales responsables de la promoción de la mujer, y a la necesidad de recabar información y realizar estudios comparativos sobre la situación de las mujeres en materia de empleo. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, que indica que la Constitución garantiza la aplicación del Convenio. El Gobierno declara asimismo que, por lo general, faltan medios para equipar debidamente a los departamentos ministeriales, por lo que el Ministerio responsable de la promoción de la mujer no es el único organismo afectado. El Gobierno está convencido de que la recopilación de información sólo se trata de una solución parcial en lo que concierne a la aplicación del Convenio y que la pobreza sigue siendo un obstáculo importante.
2. La Comisión recuerda que la existencia de una protección constitucional relativa a los principios del Convenio no es, en sí misma, suficiente para el establecimiento de una política nacional encaminada a la promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, tal como exigen los artículos 2 y 3 del Convenio. Tomando nota de que el artículo 13 de la Constitución establece la igualdad de derechos y responsabilidades entre hombres y mujeres y que el artículo 14 prevé la igualdad de ambos sexos ante la ley, sin distinción alguna, y la obligación explícita del Estado de asegurar la erradicación de todas las formas de discriminación contra las mujeres y de proteger sus derechos en todos los ámbitos de la vida pública y privada, la Comisión subraya nuevamente que el Convenio, además de las medidas legislativas, exige al Gobierno que proceda de acuerdo con la política nacional a través de la adopción de medidas positivas encaminadas a erradicar la discriminación, de conformidad con el Convenio, y a promover la igualdad. Tomando nota de que el Gobierno ha adoptado en efecto políticas y objetivos relativos a la situación de las mujeres, inclusive a través de la ley núm. 19/PR/95, de 4 de septiembre de 1995 que declara una política sobre la integración de las mujeres en el desarrollo, la Comisión insta al Gobierno a que facilite informaciones sobre la aplicación de las diversas medidas llevadas a la práctica o previstas para fomentar la igualdad de acceso de las mujeres a la capacitación y el empleo en los sectores público y privado. La Comisión coincide con el Gobierno en que la recopilación de informaciones estadísticas no es un objetivo en sí mismo, sino que más bien forma parte de una política eficaz para fomentar la igualdad de las mujeres en el empleo, y prevé la adopción de las medidas previstas. Tomando nota de que el Gobierno ha comunicado informaciones sobre la participación de las mujeres y niñas en la educación, la Comisión invita al Gobierno a desplegar todos los esfuerzos posibles para proporcionar igualmente informaciones estadísticas sobre la distribución de los hombres y las mujeres en el empleo en los sectores público y privado. La Comisión insta igualmente al Gobierno a que siga desplegando todos los esfuerzos posibles para asignar los recursos adecuados a las instituciones y estructuras responsables de promover la igualdad de las mujeres en materia de educación y de empleo, al considerar que el empoderamiento de la mujer es fundamental para el desarrollo de toda la sociedad.
3. La Comisión hace referencia al comentario anterior sobre el artículo 32 de la Constitución, que establece que nadie puede ser objeto de discriminación en el trabajo por motivos de origen, opiniones, creencias, sexo o estado civil, pero que no incluye otros motivos de discriminación establecidos en el artículo 1, 1), a) del Convenio, particularmente la raza y el color. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno referente a que la raza y el color nunca fueron motivos de discriminación en el Chad, por lo que el legislador omitió simplemente estos términos en la Constitución. Al tiempo que insiste en la igual importancia de todos los motivos enumerados en el Convenio, la Comisión observa que los motivos de la raza y el color son particularmente importantes para promover y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación en sociedades multiétnicas. Recordando una vez más el párrafo 58 del Estudio general de la Comisión, de 1988, donde se establece que, siempre que se adopten disposiciones para dar efecto a los principios del Convenio, éstas deberían incluir todos los motivos de discriminación contenidos en el mismo, la Comisión confía en que el Gobierno considerará la modificación del artículo 32 de la Constitución o la adopción de legislación, a los fines de lograr su plena conformidad con el Convenio. Tomando nota de la memoria de que la reglamentación que pone en vigor el Código de Trabajo considerará los motivos de la raza y el color, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados al respecto y que transmita una copia de dicha reglamentación tras su adopción.
Además, la Comisión ha enviado directamente al Gobierno una solicitud sobre otras cuestiones.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la documentación adjunta.
3. La Comisión hace referencia al comentario anterior sobre el artículo 32 de la Constitución, que establece que nadie puede ser objeto de discriminación en el trabajo por motivos de origen, opiniones, creencias, sexo o estado civil, pero que no incluye otros motivos de discriminación establecidos en el artículo 1, 1), a) del Convenio, particularmente la raza y el color. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno referente a que la raza y el color nunca fueron motivos de discriminación en el Chad, por lo que el legislador omitió simplemente estos términos en la Constitución. Al tiempo que insiste en la igual importancia de todos los motivos enumerados en el Convenio, la Comisión observa que los motivos de la raza y el color son particularmente importantes para promover y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación en sociedades multiétnicas. Recordando una vez más el párrafo 58 del Estudio general de la Comisión, de 1988, donde se establece que, siempre que se adopten disposiciones para dar efecto a los principios del Convenio, éstas deberían incluir todos los motivos de discriminación contenidos en el mismo, la Comisión confía en que el Gobierno considerará la modificación del artículo 32 de la Constitución o la adopción de legislación, a los fines de lograr su plena conformidad con el Convenio. Tomando nota de la memoria de que la reglamentación que pone en vigor el Código del Trabajo considerará los motivos de la raza y el color, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados al respecto y que transmita una copia de dicha reglamentación tras su adopción.
1. La Comisión toma nota de la comunicación de la Confederación Sindical de Chad (CST), de 27 de junio de 1997, en la que se alega la no aplicación por Chad del principio de igualdad en el empleo y la ocupación a las mujeres trabajadoras. La CST observa que la nueva Constitución había sido adoptada mediante referendo el 31 de marzo de 1996 y que algunas de sus disposiciones se dirigen a la eliminación de todas las formas de discriminación respecto de la mujer. No obstante, señala que el Gobierno no ha adoptado medida concreta alguna para facilitar el acceso de la mujer al empleo público y privado. La CST propone que la OIT aporte con urgencia su asistencia técnica al Gobierno, con el fin de dar solución a las insuficiencias técnicas, especialmente a la falta de medios materiales del departamento ministerial a cargo de la promoción de la mujer, a efectos de la reunión de datos estadísticos y de la realización de investigaciones comparativas sobre la situación del empleo de la mujer. 2. La Comisión toma nota de que los comentarios de la CST habían sido enviados al Gobierno para su examen. Espera que la memoria del Gobierno llegue en breve y que contenga las informaciones completas acerca de los diferentes puntos planteados por la CST, así como informaciones detalladas sobre la nueva Constitución. En cuanto a este último punto, la Comisión toma nota de que el artículo 32 de la Constitución declara que "nadie puede ser discriminado en su trabajo por razones de origen, opinión, creencia, sexo o situación matrimonial", pero no parece incluir los demás motivos de discriminación mencionados en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio, a saber, la raza y el color. 3. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno el contenido del párrafo 58 de su Estudio general sobre la igualdad en el empleo y la ocupación, de 1988, que indica que cuando se adoptan disposiciones para dar efecto al principio del Convenio, éstas deberían comprender el conjunto de criterios de discriminación mantenidos en el artículo 1, párrafo 1, a). La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno comunique precisiones sobre la forma en que la protección contra la discriminación basada en la raza y el color es asegurada, en el marco de la política nacional de igualdad en materia de empleo. (...)
1. La Comisión toma nota de la comunicación de la Confederación Sindical de Chad (CST), de 27 de junio de 1997, en la que se alega la no aplicación por Chad del principio de igualdad en el empleo y la ocupación a las mujeres trabajadoras. La CST observa que la nueva Constitución había sido adoptada mediante referendo el 31 de marzo de 1996 y que algunas de sus disposiciones se dirigen a la eliminación de todas las formas de discriminación respecto de la mujer. No obstante, señala que el Gobierno no ha adoptado medida concreta alguna para facilitar el acceso de la mujer al empleo público y privado. La CST propone que la OIT aporte con urgencia su asistencia técnica al Gobierno, con el fin de dar solución a las insuficiencias técnicas, especialmente a la falta de medios materiales del departamento ministerial a cargo de la promoción de la mujer, a efectos de la reunión de datos estadísticos y de la realización de investigaciones comparativas sobre la situación del empleo de la mujer.
2. La Comisión toma nota de que los comentarios de la CST habían sido enviados al Gobierno para su examen. Espera que la memoria del Gobierno llegue en breve y que contenga las informaciones completas acerca de los diferentes puntos planteados por la CST, así como informaciones detalladas sobre la nueva Constitución. En cuanto a este último punto, la Comisión toma nota de que el artículo 32 de la Constitución declara que "nadie puede ser discriminado en su trabajo por razones de origen, opinión, creencia, sexo o situación matrimonial", pero no parece incluir los demás motivos de discriminación mencionados en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio, a saber, la raza y el color.
3. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno el contenido del párrafo 58 de su Estudio general sobre la igualdad en el empleo y la ocupación, de 1988, que indica que cuando se adoptan disposiciones para dar efecto al principio del Convenio, éstas deberían comprender el conjunto de criterios de discriminación mantenidos en el artículo 1, párrafo 1, a). La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno comunique precisiones sobre la forma en que la protección contra la discriminación basada en la raza y el color es asegurada, en el marco de la política nacional de igualdad en materia de empleo.
4. La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.