National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en las últimas memorias del Gobierno, así como de los documentos que se anexaron a las mismas.
Artículos 3 y 4 del Convenio. Pago parcial del salario en especie. La Comisión toma nota de que, en su memoria de 2002, el Gobierno mencionaba la desconfianza del legislador respecto del pago del salario en especie por razones históricas vinculadas con los sistemas de trueque que habían conducido a muchos abusos. Toma nota de que el suministro de vivienda es muy frecuente en el caso de los conserjes y de los porteros de inmuebles, así como en el sector rural. La Comisión toma nota asimismo de que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno, el pago parcial del salario con alimentos puede realizarse mediante la entrega directa de alimentos o mediante la concesión de tickets de alimentación que pueden ser utilizados en supermercados y restaurantes, no pudiendo representar esta prestación en especie más del 20 por ciento del salario. Por otra parte, toma nota de que muchos convenios colectivos prevén la entrega de ropa y de uniformes a los trabajadores y de que las prestaciones en materia de transporte o de asistencia médica pueden asimismo constituir un pago parcial del salario en especie. La Comisión también toma nota de las indicaciones que figuran en la última memoria del Gobierno, según las cuales el salario puede pagarse parcialmente en especie, con la doble condición de que las prestaciones en especie sirvan para el uso personal del trabajador y de su familia, y que el valor que se les atribuya sea justo y razonable. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las disposiciones legales que imponen esas restricciones al pago parcial del salario en especie. Se solicita igualmente al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia de los convenios colectivos que prevén el pago parcial del salario en especie bajo la forma de ropa.
Artículo 6. Libertad del trabajador de disponer de su salario como quiera. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 5, de la ley núm. 17829, de 18 de septiembre de 2004, las deducciones de los salarios que no sean las impuestas por un juez, requieren el consentimiento del trabajador. Toma nota asimismo, como se examinará más adelante, de que esta ley se dirige a proteger al trabajador contra sus propios acreedores, limitando la cuantía de las deducciones, de tal manera de que el trabajador perciba al menos el 30 por ciento de su salario nominal. La Comisión solicita al Gobierno que tanga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para afirmar expresamente en la legislación la libertad del trabajador de disponer de su salario como quiera, independientemente de las medidas relativas a la limitación de las deducciones de los salarios.
Artículo 7. Economatos. La Comisión toma nota de que, en su memoria de 2002, el Gobierno se había referido a la ley núm. 9991 (aplicable a los establecimientos encargados de la producción de arroz) y a la ley núm. 10471 (aplicable a los trabajadores empleados en la explotación de montañas, bosques y turberas), que prevén la posibilidad de que los proveedores accedan a las viviendas de los trabajadores durante el día, prohibiéndose en esos establecimientos la venta de bebidas alcohólicas. Toma nota de que, según el Gobierno, esas disposiciones impiden la creación de economatos en los que los trabajadores se vean obligados a realizar sus compras. La Comisión toma nota, sin embargo, de que esas leyes sólo se aplican a un número limitado de trabajadores y le solicita que tenga a bien indicar si otras disposiciones legales rigen el funcionamiento de los economatos de empresa. Solicita asimismo al Gobierno que tenga a bien comunicar el texto de los convenios colectivos que prevén la creación de tales economatos.
Artículos 8 y 10. Límites a los descuentos y a los embargos de los salarios. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley núm. 17829, de 18 de septiembre de 2004, y de su decreto de aplicación núm. 429/004, de 3 de diciembre de 2004. Toma nota asimismo del informe presentado en septiembre de 2003 a la Comisión de la legislación del trabajo, de la Cámara de Representantes, que acompañaba al proyecto de ley. Según este informe, las diversas normas que autorizan deducciones salariales, fijan límites a éstas, pero, en razón de la ausencia de una norma global, había ocurrido que la cuantía acumulada de las deducciones efectuadas por diferentes instituciones, había sido superior a la cuantía del salario y el trabajador no había percibido efectivamente ninguna remuneración. La Comisión toma nota de que el artículo 3 de la mencionada ley, en su forma enmendada por la ley núm. 18083, de 27 de diciembre de 2006, fija un mínimo salarial intangible, no pudiendo el asalariado percibir una remuneración inferior al 30 por ciento de la cuantía de su salario nominal, después de la deducción de los impuestos y de las cotizaciones especiales de seguridad social. Toma nota, por tanto, de que las deducciones de los salarios que no sean aquellas correspondientes a los impuestos y a las cotizaciones de seguridad social, no pueden superar el 70 por ciento del salario neto. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si se habían realizado estudios para evaluar si la cuantía intangible del salario permite que el trabajador garantice su mantenimiento y el de su familia — como preconiza el primer párrafo de la Recomendación sobre la protección del salario, 1949 (núm. 85) — y transmitir todas las informaciones de utilidad al respecto.
Artículo 13. Fecha y lugar del pago. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su comentario anterior, el Gobierno se refiere al artículo 2, apartado último, del decreto núm. 429/004, de 3 de diciembre de 2004, en virtud del cual el salario deberá pagarse directamente al trabajador o, con su acuerdo y sin gastos para él, por la vía de la transferencia bancaria. La Comisión también toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales lo más frecuente es que se pague mediante transferencia bancaria y si no, deba efectuarse durante las horas de trabajo. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno no indica cuáles son las disposiciones legales que prevén el pago del salario, cuando éste se realiza en efectivo, deba hacerse los días laborales y en el lugar de trabajo o en las cercanías. Por consiguiente, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas para garantizar la aplicación del Convenio en este punto.
Artículo 14, a). Información al trabajador sobre las condiciones de salarios aplicables. La Comisión toma nota con interés de la adopción del decreto núm. 108/007, de 22 de marzo de 2007, que deroga y sustituye al decreto núm. 392/980, de 18 de junio de 1980, relativo a los documentos de control del trabajo. Toma nota de que el artículo 1 del decreto incorpora, en el campo de aplicación de éste, a las personas jurídicas de derecho público no estatales, cuyos trabajadores no estuviesen comprendidos en la reglamentación anterior. En virtud de los artículos 3 y 19, todo trabajador deberá ser inscrito en el registro de control del trabajo el día de su contratación y, de conformidad con el artículo 9, ese registro deberá, sobre todo, mencionar el salario — expresado en moneda nacional — y sus eventuales características particulares. Por otra parte, en lo que respecta a los trabajadores en los que una parte del salario es variable, el artículo 17 prescribe la mención de los diferentes elementos que componen el salario en el registro. La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 11 dispone que el original del registro deberá permanecer en la empresa y ser accesible a los trabajadores que deseen consultarlo. El artículo 16 del decreto prevé que toda modificación salarial de carácter general deberá mencionarse en el registro de control del trabajo, en un plazo de los 15 días siguientes a su publicación en el Diario Oficial, y que toda modificación voluntaria de los salarios deberá inscribirse en los plazos legales de pago. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones más amplias sobre la manera y los plazos en los que se informa a los trabajadores en caso de modificación voluntaria de los salarios.
Artículo 14, b). Hoja de pago. La Comisión toma nota de que el artículo 38 del decreto núm. 108/007, impone a todos los empleadores, incluso a aquellos de los trabajadores domésticos, el establecimiento y la entrega a los asalariados de una hoja de pago, mencionándose especialmente la cuantía del salario y la cuantía de las deducciones efectuadas.
Parte V del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar indicaciones generales sobre la manera en que se aplica en la práctica el Convenio, transmitiendo, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección que contengan indicaciones sobre el número y la naturaleza de las infracciones comprobadas a la legislación sobre la protección del salario, así como sobre las medidas adoptadas para ponerles fin.
En relación con su comentario anterior sobre las observaciones formuladas en 1997 por la Central Latinoamericana de Trabajadores, la Comisión toma nota de que el Gobierno no estaba en conocimiento de una eventual decisión pronunciada por los tribunales tras la queja formulada por los empleados bancarios por el impago de las horas extraordinarias y las deducciones indebidas de sus salarios. Además, toma nota de que, en una correspondencia dirigida en julio de 2000 al Ministerio de Trabajo, la Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay (AEBU), filial del Plenario Intersindical de Trabajadores — Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT) —, indicó que no se había comprobado ningún intento de violación de las disposiciones del Convenio y que esta organización no consideraba, por tanto, oportuno dirigirse al Ministerio en torno a este asunto. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si se sigue esperando una decisión judicial, en el marco de este asunto y, en caso afirmativo, comunicar su texto en cuanto el fallo hubiese sido pronunciado.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
Artículos 3 y 4 del Convenio. La Comisión toma nota de que, en virtud de los artículos 2 y 18 de la ley núm. 10449 de 12 de noviembre de 1943 los salarios deberán pagarse en moneda nacional y los pagos en especie podrán autorizarse por los consejos de salarios, aunque estas disposiciones sólo se refieren a los salarios mínimos. La Comisión agradecería recibir más aclaraciones sobre la legislación aplicable a los salarios distintos de los salarios mínimos. Además, solicita al Gobierno que facilite una copia de todo texto legal pertinente a este respecto.
Artículo 6. La Comisión toma nota de que el principio según el cual debería prohibirse que los empleadores limiten en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su salario, al parecer, no se ha incorporado a la legislación nacional. La Comisión considera que una disposición legislativa apropiada que establezca una prohibición específica es necesaria para dar efecto al Convenio a este respecto y espera que el Gobierno hará todo lo posible para adoptar las medidas necesarias en un futuro muy próximo.
Artículo 7. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual los economatos sólo se establecen en virtud de convenios colectivos celebrados entre la empresa interesada y las organizaciones de trabajadores, y que su funcionamiento está bajo el control de comisiones paritarias a fin de garantizar el cumplimiento de las exigencias del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información adicional sobre el funcionamiento de esos economatos y que, además, facilite el texto de los convenios colectivos que prevén su establecimiento.
Artículos 8 y 10. La Comisión toma nota de las diversas disposiciones legales en las que se determinan los motivos que autorizan a efectuar descuentos y embargos de los salarios y los límites establecidos para cada caso, pero desea señalar a la atención el hecho de que, al parecer, no existe una disposición que establezca un límite que no ha de superarse en ninguna circunstancia, especialmente en aquellos casos en los que los descuentos o los embargos de salarios se autorizan por diversos motivos. La Comisión recuerda la importancia de fijar ese límite a fin de proteger los salarios en la medida considerada necesaria para el mantenimiento del trabajador y de su familia. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de asegurar la plena aplicación de las disposiciones del Convenio sobre este tema.
Artículo 13. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, el salario se abona generalmente en la misma empresa o en instituciones bancarias cercanas a la misma o al domicilio del trabajador. La Comisión espera que el Gobierno encontrará una oportunidad para armonizar su legislación con la práctica, así como con este artículo del Convenio, estipulando que el pago de los salarios deberá efectuarse únicamente los días laborables, en el lugar de trabajo o en un lugar próximo al mismo, pero no en tabernas u otros establecimientos similares, ni tampoco en tiendas de venta al por menor y en centros de distracción.
La Comisión toma debida nota de la respuesta del Gobierno a su observación anterior relativa a los comentarios formulados por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) en referencia a los casos de empleados bancarios, principalmente los afiliados a la Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay (AEBU), que según se indica, serían objeto de trato discriminatorio, contrario al Convenio. El Gobierno indica en su respuesta que al tener conocimiento de esas alegaciones, se solicitó a la AEBU que brindara informaciones detalladas al respecto, de forma tal de facilitar la realización de todos los controles administrativos necesarios. En su respuesta, una copia de la cual se adjunta a la memoria del Gobierno, la AEBU declara que el caso que ha dado origen a la comunicación de la CLAT se está dirimiendo ante la justicia y que, a su conocimiento, no se habían producido nuevas situaciones de discriminación ni de violación del Convenio en lo que respecta a la protección de los salarios.
La Comisión desea insistir en la importancia que revisten medios tales como la supervisión efectiva y la imposición de sanciones apropiadas con objeto de prevenir y sancionar las infracciones a las leyes y reglamentos nacionales sobre protección de los salarios. Solicita al Gobierno que la mantenga informada de la evolución que se registra a este respecto y le comunique el texto de la decisión del tribunal en el caso antes mencionado, una vez que se haya pronunciado.
La Comisión envía una solicitud directa al Gobierno relativa a otros puntos.
La Comisión toma nota que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT), en relación con los artículos 6 y 9, del Convenio, puntualizando que se habían producido casos de trabajadores que prestaban horas extraordinarias sin cobrar la respectiva remuneración y de descuentos inadecuados de los sueldos. En enero de 1998, se transmitieron estas observaciones al Gobierno para sus comentarios. Ante la falta de respuesta del Gobierno, la Comisión lo invita a que envíe su observación en torno a las cuestiones planteadas.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1999.]