National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores, según la cual el Consejo Asesor de Trabajo está finalizando las recomendaciones a comunicar al Ministerio con el fin de aprobar en un futuro próximo la ley relativa a la indemnización de las lesiones profesionales que hará surtir efecto a las disposiciones del Convenio. La Comisión espera que la ley mencionada sea modificada sin mayor tardanza y que incluya disposiciones que apliquen el artículo 5 del Convenio (pago de las prestaciones en forma de renta).
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 5 del Convenio. Indemnizaciones en forma de renta. Desde 1994, el Gobierno indica en sus memorias que se proyecta realizar una revisión completa de la Ley relativa a la Indemnización de las Lesiones Profesionales, de 1965 (WCA) a fin de contemplar los puntos cubiertos por el artículo 5 del Convenio. En su última memoria, el Gobierno señala que la revisión de la ley antes mencionada todavía está estudiándose y que ha sido transmitida para su revisión al subcomité del Consejo asesor de trabajo, que es un grupo asesor compuesto por las partes interesadas del mundo del trabajo.
Tomando debida cuenta de esta información, la Comisión recuerda que desde 1978 ha estado haciendo hincapié en que la legislación nacional no está de conformidad con los requisitos del artículo 5 del Convenio. Por consiguiente, la Comisión confía en que, en un futuro próximo, el Gobierno enmiende la WCA a fin de dar efecto a esta disposición del Convenio, según la cual las indemnizaciones debidas en caso de accidente seguido de defunción, o en caso de accidente que cause una incapacidad permanente, se pagarán a la víctima o a sus derechohabientes en forma de renta. Sin embargo, estas indemnizaciones podrán pagarse total o parcialmente en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria todos los progresos logrados a este respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]
Artículo 5 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión comprueba que el Gobierno indica nuevamente en su memoria que se prevé realizar próximamente una revisión completa de la ley relativa a la indemnización de las lesiones profesionales y que la nueva legislación tratará los puntos abordados en el artículo 5 del Convenio. Confía en que el Gobierno podrá adoptar todas las medidas necesarias para proceder a la revisión de la ley relativa a la indemnización de las lesiones profesionales y dar así efecto a esa disposición del Convenio, según la cual las indemnizaciones debidas en caso de accidente seguido de defunción, o en caso de accidente que cause una incapacidad permanente, se pagarán a la víctima o a sus derechohabientes en forma de renta, entendiéndose que estas indemnizaciones podrán pagarse total o parcialmente en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar en su próxima memoria cualquier progreso realizado al respecto.
Artículo 5 del Convenio. En respuesta a comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que prosigue el estudio de los puntos planteados por la Comisión y que según prevé estará en breve terminada la revisión completa de la ley sobre la indemnización de los trabajadores. La Comisión toma nota de esta información con interés y espera que en un futuro muy próximo resultará revisada la ley mencionada y hará surtir plenos efectos al Convenio, en particular a su artículo 5, según el cual las indemnizaciones debidas en caso de accidente seguido de defunción o de incapacidad permanente se pagarán a la víctima o a sus derechohabientes, según el caso, en forma de renta por todo el tiempo que dure la contingencia y que dichas indemnizaciones podrán pagarse total o parcialmente en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria todo progreso registrado a este respecto.