National Legislation on Labour and Social Rights
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Repetición La Comisión constata con preocupación que una vez más la memoria del Gobierno no contiene información en respuesta a varios de sus comentarios anteriores. La Comisión desea reiterar que, sin la información necesaria, no puede evaluar si se aplica efectivamente el Convenio, y en particular si se lograron avances desde su ratificación. La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contenga información completa sobre los asuntos que se plantean a continuación. Artículo 1 del Convenio. Motivos de discriminación prohibidos. La Comisión ya recordó en otra ocasión que las expresiones «nivel social», «política» y «condición política» establecidas en los artículos 14 y 63 de la Ley del Trabajo, de 2003, como motivos de discriminación prohibidos tienen un significado más restringido que las expresiones «origen social» y «opinión política», que figuran en el Convenio. Recordó que la prohibición de la discriminación por motivos relacionados con la opinión política, que consta en el Convenio, debe abarcar las actividades de un trabajador que exprese o demuestre sus opiniones políticas y que esta protección no debe limitarse exclusivamente a las actividades o el cargo de un individuo en el seno de un partido político. Por otra parte, la discriminación basada en el origen social surge cuando la pertenencia de un individuo a una clase, una categoría socioprofesional o una casta determina su futuro profesional, sea porque se le deniega el acceso a un determinado tipo de empleo o actividad o, por el contrario, porque se le asignan ciertos puestos de trabajo. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno se limita a volver a declarar que ha transmitido sus preocupaciones a los organismos competentes para que adopten las medidas necesarias. Por consiguiente, la Comisión hace hincapié una vez más en que, cuando se adopten disposiciones legales para dar cumplimiento al principio consagrado en el Convenio, éstas deberían incluir, por lo menos, todos los motivos de discriminación especificados en su artículo 1, 1), a) (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 853). La Comisión insta al Gobierno a que tome medidas concretas para modificar la Ley del Trabajo, de 2003, de manera que incluya, por lo menos, todos los motivos de discriminación que se especifican en el artículo 1, 1), a), del Convenio, y a que informe sobre todo avance que se logre al respecto. Artículo 1, 1), a). Discriminación basada en el sexo. Acoso sexual. La Comisión recuerda que en comentarios anteriores indicó que el artículo 175 de la Ley del Trabajo, en el que se define el acoso sexual, parece cubrir sólo el acoso de intercambio (quid pro quo), y no el acoso sexual ambiental. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha reiterado que se han tomado medidas con vistas a prevenir y combatir el acoso sexual en el trabajo mediante inspecciones laborales y programas de educación y formación para las organizaciones de empleadores y de trabajadores, pero que no se han presentado quejas o notificaciones de casos de acoso sexual en el trabajo ante las autoridades competentes en virtud de la Ley del Trabajo, incluida la Comisión Nacional del Trabajo. Una vez más, la Comisión recuerda que la ausencia de quejas relativas al acoso sexual no significa necesariamente que esta forma de discriminación sexual no exista; más bien podría reflejar la falta de un marco legal apropiado y una falta de conciencia, comprensión o reconocimiento por parte de los responsables gubernamentales, los trabajadores, los empleadores y sus respectivas organizaciones en cuanto a esta forma de discriminación sexual, así como la falta de acceso a los mecanismos y medios de reparación, o su carácter inadecuado, o bien el miedo a represalias (véase el Estudio General de 2012, op. cit., párrafo 790). La Comisión insta al Gobierno a que amplíe la definición de acoso sexual para que abarque explícitamente el acoso sexual ambiental. Asimismo, la Comisión exige al Gobierno que adopte medidas concretas (por ejemplo, organizando seminarios o cursos de formación, elaborando guías, etc.) destinadas a que los inspectores del trabajo, los jueces y otros funcionarios públicos con competencias en la materia, así como los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones, cobren conciencia de la existencia del acoso sexual y de los medios para prevenirlo y combatirlo, y amplíen sus conocimientos al respecto. Solicita también al Gobierno que informe sobre los logros alcanzados. Igualdad en el empleo sin distinción de raza, color, religión o ascendencia nacional. La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno vuelve a guardar silencio sobre la cuestión de la discriminación por motivos de raza, color, religión y ascendencia nacional. La Comisión recuerda que, si bien la importancia relativa a los problemas relacionados con cada uno de los motivos puede variar de un país a otro, al examinar la situación y decidir las medidas que habrán de adoptarse, es esencial que se tengan en cuenta todos los motivos en la aplicación de la política nacional (véase Estudio General de 2012, op. cit., párrafos 848 y 849). Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para promover la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación con miras a eliminar toda discriminación por motivos de raza, color, religión y ascendencia nacional. La Comisión también pide nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre todo caso de discriminación en el empleo basado en estos motivos que haya sido identificado por las autoridades competentes o que se haya denunciado a las mismas, y sobre la forma en que fueron tratados. Sírvase proporcionar información sobre actividades de sensibilización, tales como cursos de formación o seminarios, sobre la discriminación por motivos de raza, color, religión y ascendencia nacional, destinados a inspectores del trabajo, jueces y otros funcionarios públicos competentes, así como a empleadores, trabajadores y sus organizaciones. Artículo 5. Medidas especiales. Personas con discapacidad. La Comisión recuerda la indicación anterior del Gobierno de que el Consejo Nacional de las Personas con Discapacidad estaba en el proceso de recopilar datos sobre las personas con discapacidad y sobre la implementación del programa de incentivos especiales para emplear personas con discapacidad. Lamentando tomar nota de que el Gobierno una vez más no proporciona nueva información a este respecto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique dichos datos. Aplicación. Habida cuenta de que el Gobierno evita una vez más tratar este tema en su memoria, la Comisión recuerda que el seguimiento y la aplicación de las leyes y políticas a favor de la igualdad y en contra de la discriminación son importantes para determinar si efectivamente se aplica el Convenio (véase el Estudio General, op. cit., párrafo 868). Por lo tanto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que tome medidas para reforzar la capacidad de los funcionarios responsables del cumplimiento de la legislación para detectar y combatir la discriminación en el empleo y la ocupación. Una vez más, la Comisión solicita al Gobierno que aporte información sobre toda decisión de los tribunales, la Comisión Nacional del Trabajo, la Comisión sobre Derechos Humanos y Justicia Administrativa, o cualquier otro órgano competente, así como acerca de toda infracción registrada por los inspectores del trabajo, o comunicada a éstos, y la manera en que se haya dado seguimiento a esos casos de discriminación. Por último, la Comisión pide otra vez al Gobierno que adopte medidas concretas para revisar el formulario que utiliza la inspección del trabajo de modo que incluya una referencia específica a la discriminación basada en todos los motivos enumerados en el Convenio, incluido el acoso sexual.
La Comisión lamenta observar que, por la sexta vez consecutiva, no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores en una nueva solicitud directa sobre la aplicación del Convenio en las zonas francas, la protección contra discriminación basada en motivos de opinión política y la promoción de la igualdad de oportunidades en el empleo.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada, en parte pertinente, como sigue:
1. La Comisión toma nota de la entrada en vigor, con fecha 7 de enero de 1993, de la nueva Constitución de 28 de abril de 1992, y de la nueva ley sobre el servicio civil de 1.o de enero de 1993. 2. (...) 3. La Comisión solicita al Gobierno que le informe de qué modo la presente situación en materia de seguridad afecta a la aplicación del Convenio en la práctica en el país. 4. La Comisión también dirige al Gobierno una solicitud directa sobre ciertos otros puntos relativos a la nueva Constitución y a la ley sobre el servicio civil.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
1. La Comisión toma nota de la entrada en vigor, con fecha 7 de enero de 1993, de la nueva Constitución de 28 de abril de 1992, y de la nueva ley sobre el servicio civil de 1.o de enero de 1993.
2. En relación con sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de que las disposiciones de la ley de 1960, sobre el servicio civil, que autorizaban al Presidente a despedir a un funcionario público, sin apelación, no han sido incluidas en la nueva ley sobre servicio civil.
3. La Comisión solicita al Gobierno que le informe de qué modo la presente situación en materia de seguridad afecta a la aplicación del Convenio en la práctica en el país.
4. La Comisión también dirige al Gobierno una solicitud directa sobre ciertos otros puntos relativos a la nueva Constitución y a la ley sobre el servicio civil.
De la breve memoria del Gobierno, la Comisión toma nota de que aún continúa el examen de las recomendaciones para facilitar la modificación de la ley de 1960, sobre el servicio civil, y de la regla núm. 60, 1), del reglamento del servicio civil (transitorio), también de 1960, que habían sido objeto de comentarios anteriores de la Comisión. Como no se ha comunicado ninguna otra información más concreta, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios previos cuyo tenor era el siguiente:
1. En comentarios que viene formulando desde 1967, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 32 de la ley de 1960 sobre el servicio civil, el Presidente puede despedir o destituir a un funcionario público si lo considera necesario en aras del interés público, y de que en virtud de la regla 60, 1) del Reglamento del Servicio Civil (transitorio) de 1960, no existe apelación contra una decisión de este tipo, tomada o confirmada por el Presidente. Por consiguiente, la Comisión ha solicitado que se adopten medidas, tanto en lo relativo a las razones legales para el despido como en lo que respecta a los recursos de apelación, para garantizar que los funcionarios públicos no sean discriminados por algunos de los motivos contemplados en el Convenio. Durante muchos años, el Gobierno ha reiterado que la cuestión del derecho de apelación de los funcionarios públicos estaba siendo estudiada por la Comisión de Servicios Públicos y por la Oficina del Fiscal General del Estado. La Comisión toma nota de la declaración que figura en la última memoria del Gobierno, según la cual la Constitución es la ley suprema del país y cualquier otra ley que se estime no esté de conformidad con cualquier disposición de la Constitución, será considerada, en la medida de su incompatibilidad, como nula y sin efectos. El Gobierno declara también que, habida cuenta de la disposición constitucional que protege la libertad del individuo, un funcionario público despedido puede buscar la reparación de los tribunales. La memoria indica que existen casos relacionados con este asunto, especialmente el de Sallah vs. el Fiscal General del Estado, 1970 (ya referido por el Gobierno en la discusión que sobre este tema mantuvo la Comisión de la Conferencia en 1983) y el de Owusu Afriyie vs. Hoteles del Estado, 1977. El primer caso se refería a un funcionario público (uno de los 560 funcionarios públicos despedidos), cuyo despido fue anulado por el Tribunal. Con respecto al último caso, la memoria indica solamente que el demandante despedido presentó una demanda ante el Tribunal Supremo, ganando su causa. En ausencia de ejemplares de las decisiones mencionadas y de cualquier indicación relativa a los términos particulares de la disposición constitucional a que se refiere el Gobierno, la Comisión no puede determinar si se garantizan a los funcionarios públicos los recursos de apelación adecuados. La Comisión recuerda a este respecto que la Constitución de 1979 (que fue suspendida por la proclamación relativa a la creación del Consejo Provisional de Defensa Nacional de 1981) fue derogada formalmente por el artículo 66, 1) relativo a la proclamación sobre la creación del Consejo Provisional de Defensa Nacional (disposiciones complementarias y correlativas) (ley 42 de 1981 PNDCL). Sin embargo, incluso si la Constitución garantizara un derecho de apelación, no podría ser considerado en sí mismo como suficiente para garantizar la igualdad de oportunidades y de trato prevista en el Convenio. Los problemas que se encuentran a menudo a nivel del procedimiento de compensación - como por ejemplo, el costo, las dificultades ligadas a la carga de la prueba, el temor a ser el único que se propone iniciar una causa, exponiéndose a represalias - pueden, efectivamente, disuadir en buena medida a los funcionarios de iniciar esta vía. En efecto, la Comisión considera significativo el hecho de que, al parecer, solamente un funcionario de entre los 560 funcionarios despedidos haya presentado una demanda ante la justicia. Por consiguiente, es de la mayor importancia que el Gobierno adopte medidas tendentes a modificar sin demoras el artículo 32 de la ley de 1960 sobre la función pública, a fin de que los funcionarios no sean víctimas de la discriminación relativa a su despido o cambio, por razones de raza, sexo, religión, opinión política, origen nacional o extracción social. Además, la Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que modifique el párrafo 60, 1) del reglamento (provisional) de 1960 sobre la función pública, a fin de que el derecho de apelación sea garantizado a los funcionarios en todos los casos de despido y de cambio. 2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno en su memoria, según la cual se estaban tomando medidas para reconstituir la "Comisión Consultiva Nacional del Trabajo" para completar el examen de los comentarios formulados por la Comisión. La Comisión también recordaba la indicación del Gobierno a la Comisión de la Conferencia en 1986 de que la "Comisión Consultiva Nacional del Trabajo" había sido reconstituida en julio de 1985 y que estaba examinando los comentarios de la Comisión. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado más información sobre este tema. Por consiguiente, la Comisión recuerda las obligaciones del Gobierno, en virtud del artículo 3, f) del Convenio, de indicar en su memoria anual las medidas adoptadas para llevar a cabo las políticas de promoción de la igualdad y de eliminación de la discriminación. Confía en que el Gobierno comunicará los detalles requeridos en una solicitud directa que la Comisión dirige nuevamente al Gobierno. FINAL DE LA REPETICION La Comisión confía en que el Gobierno hará todo lo posible para adoptar muy pronto las medidas necesarias.Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)No disponible en español.Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno según la cual la "Comisión Consultiva Nacional del Trabajo" ha comenzado el examen de los comentarios de esta Comisión, que culminarían en breve con recomendaciones para facilitar las modificaciones necesarias de la ley de 1960, sobre el servicio civil, y de la regla núm. 60, 1), del Reglamento del Servicio Civil (Transitorio), también de 1960. Como no se ha comunicado ninguna otra información más concreta, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores cuyo tenor era el siguiente: 1. En comentarios que viene formulando desde 1967, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 32 de la ley de 1960 sobre el servicio civil, el Presidente puede despedir o destituir a un funcionario público si lo considera necesario en aras del interés público, y de que en virtud de la regla 60, 1) del Reglamento del Servicio Civil (transitorio) de 1960, no existe apelación contra una decisión de este tipo, tomada o confirmada por el Presidente. Por consiguiente, la Comisión ha solicitado que se adopten medidas, tanto en lo relativo a las razones legales para el despido como en lo que respecta a los recursos de apelación, para garantizar que los funcionarios públicos no sean discriminados por algunos de los motivos contemplados en el Convenio. Durante muchos años, el Gobierno ha reiterado que la cuestión del derecho de apelación de los funcionarios públicos estaba siendo estudiada por la Comisión de Servicios Públicos y por la Oficina del Fiscal General del Estado. La Comisión toma nota de la declaración que figura en la última memoria del Gobierno, según la cual la Constitución es la ley suprema del país y cualquier otra ley que se estime no esté de conformidad con cualquier disposición de la Constitución, será considerada, en la medida de su incompatibilidad, como nula y sin efectos. El Gobierno declara también que, habida cuenta de la disposición constitucional que protege la libertad del individuo, un funcionario público despedido puede buscar la reparación de los tribunales. La memoria indica que existen casos relacionados con este asunto, especialmente el de Sallah vs. el Fiscal General del Estado, 1970 (ya referido por el Gobierno en la discusión que sobre este tema mantuvo la Comisión de la Conferencia en 1983) y el de Owusu Afriyie vs. Hoteles del Estado, 1977. El primer caso se refería a un funcionario público (uno de los 560 funcionarios públicos despedidos), cuyo despido fue anulado por el Tribunal. Con respecto al último caso, la memoria indica solamente que el demandante despedido presentó una demanda ante el Tribunal Supremo, ganando su causa. En ausencia de ejemplares de las decisiones mencionadas y de cualquier indicación relativa a los términos particulares de la disposición constitucional a que se refiere el Gobierno, la Comisión no puede determinar si se garantizan a los funcionarios públicos los recursos de apelación adecuados. La Comisión recuerda a este respecto que la Constitución de 1979 (que fue suspendida por la proclamación relativa a la creación del Consejo Provisional de Defensa Nacional de 1981) fue derogada formalmente por el artículo 66, 1) relativo a la proclamación sobre la creación del Consejo Provisional de Defensa Nacional (disposiciones complementarias y correlativas) (ley 42 de 1981 PNDCL). Sin embargo, incluso si la Constitución garantizara un derecho de apelación, no podría ser considerado en sí mismo como suficiente para garantizar la igualdad de oportunidades y de trato prevista en el Convenio. Los problemas que se encuentran a menudo a nivel del procedimiento de compensación - como por ejemplo, el costo, las dificultades ligadas a la carga de la prueba, el temor a ser el único que se propone iniciar una causa, exponiéndose a represalias - pueden, efectivamente, disuadir en buena medida a los funcionarios de iniciar esta vía. En efecto, la Comisión considera significativo el hecho de que, al parecer, solamente un funcionario de entre los 560 funcionarios despedidos haya presentado una demanda ante la justicia. Por consiguiente, es de la mayor importancia que el Gobierno adopte medidas tendentes a modificar sin demoras el artículo 32 de la ley de 1960 sobre la función pública, a fin de que los funcionarios no sean víctimas de la discriminación relativa a su despido o cambio, por razones de raza, sexo, religión, opinión política, origen nacional o extracción social. Además, la Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que modifique el párrafo 60, 1) del reglamento (provisional) de 1960 sobre la función pública, a fin de que el derecho de apelación sea garantizado a los funcionarios en todos los casos de despido y de cambio. 2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno en su memoria, según la cual se estaban tomando medidas para reconstituir la "Comisión Consultiva Nacional del Trabajo" para completar el examen de los comentarios formulados por la Comisión. La Comisión también recordaba la indicación del Gobierno a la Comisión de la Conferencia en 1986 de que la "Comisión Consultiva Nacional del Trabajo" había sido reconstituida en julio de 1985 y que estaba examinando los comentarios de la Comisión. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado más información sobre este tema. Por consiguiente, la Comisión recuerda las obligaciones del Gobierno, en virtud del artículo 3, f) del Convenio, de indicar en su memoria anual las medidas adoptadas para llevar a cabo las políticas de promoción de la igualdad y de eliminación de la discriminación. Confía en que el Gobierno comunicará los detalles requeridos en una solicitud directa que la Comisión dirige nuevamente al Gobierno. Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)No disponible en español.Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)1. En comentarios que viene formulando desde 1967, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 32 de la ley de 1960 sobre el servicio civil, el Presidente puede despedir o destituir a un funcionario público si lo considera necesario en aras del interés público, y de que en virtud de la regla 60, 1) del Reglamento del Servicio Civil (transitorio) de 1960, no existe apelación contra una decisión de este tipo, tomada o confirmada por el Presidente. Por consiguiente, la Comisión ha solicitado que se adopten medidas, tanto en lo relativo a las razones legales para el despido como en lo que respecta a los recursos de apelación, para garantizar que los funcionarios públicos no sean discriminados por algunos de los motivos contemplados en el Convenio. Durante muchos años, el Gobierno ha reiterado que la cuestión del derecho de apelación de los funcionarios públicos estaba siendo estudiada por la Comisión de Servicios Públicos y por la Oficina del Fiscal General del Estado. La Comisión toma nota de la declaración que figura en la última memoria del Gobierno, según la cual la Constitución es la ley suprema del país y cualquier otra ley que se estime no esté de conformidad con cualquier disposición de la Constitución, será considerada, en la medida de su incompatibilidad, como nula y sin efectos. El Gobierno declara también que, habida cuenta de la disposición constitucional que protege la libertad del individuo, un funcionario público despedido puede buscar la reparación de los tribunales. La memoria indica que existen casos relacionados con este asunto, especialmente el de Sallah vs. el Fiscal General del Estado, 1970 (ya referido por el Gobierno en la discusión que sobre este tema mantuvo la Comisión de la Conferencia en 1983) y el de Owusu Afriyie vs. Hoteles del Estado, 1977. El primer caso se refería a un funcionario público (uno de los 560 funcionarios públicos despedidos), cuyo despido fue anulado por el Tribunal. Con respecto al último caso, la memoria indica solamente que el demandante despedido presentó una demanda ante el Tribunal Supremo, ganando su causa. En ausencia de ejemplares de las decisiones mencionadas y de cualquier indicación relativa a los términos particulares de la disposición constitucional a que se refiere el Gobierno, la Comisión no puede determinar si se garantizan a los funcionarios públicos los recursos de apelación adecuados. La Comisión recuerda a este respecto que la Constitución de 1979 (que fue suspendida por la proclamación relativa a la creación del Consejo Provisional de Defensa Nacional de 1981) fue derogada formalmente por el artículo 66, 1) relativo a la proclamación sobre la creación del Consejo Provisional de Defensa Nacional (disposiciones complementarias y correlativas) (ley 42 de 1981 PNDCL). Sin embargo, incluso si la Constitución garantizara un derecho de apelación, no podría ser considerado en sí mismo como suficiente para garantizar la igualdad de oportunidades y de trato prevista en el Convenio. Los problemas que se encuentran a menudo a nivel del procedimiento de compensación - como por ejemplo, el costo, las dificultades ligadas a la carga de la prueba, el temor a ser el único que se propone iniciar una causa, exponiéndose a represalias - pueden, efectivamente, disuadir en buena medida a los funcionarios de iniciar esta vía. En efecto, la Comisión considera significativo el hecho de que, al parecer, solamente un funcionario de entre los 560 funcionarios despedidos haya presentado una demanda ante la justicia. Por consiguiente, es de la mayor importancia que el Gobierno adopte medidas tendentes a modificar sin demoras el artículo 32 de la ley de 1960 sobre la función pública, a fin de que los funcionarios no sean víctimas de la discriminación relativa a su despido o cambio, por razones de raza, sexo, religión, opinión política, origen nacional o extracción social. Además, la Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que modifique el párrafo 60, 1) del reglamento (provisional) de 1960 sobre la función pública, a fin de que el derecho de apelación sea garantizado a los funcionarios en todos los casos de despido y de cambio. 2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno en su memoria, según la cual se estaban tomando medidas para reconstituir la "Comisión Consultiva Nacional del Trabajo" para completar el examen de los comentarios formulados por la Comisión. La Comisión también recordaba la indicación del Gobierno a la Comisión de la Conferencia en 1986 de que la "Comisión Consultiva Nacional del Trabajo" había sido reconstituida en julio de 1985 y que estaba examinando los comentarios de la Comisión. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado más información sobre este tema. Por consiguiente, la Comisión recuerda las obligaciones del Gobierno, en virtud del artículo 3, f) del Convenio, de indicar en su memoria anual las medidas adoptadas para llevar a cabo las políticas de promoción de la igualdad y de eliminación de la discriminación. Confía en que el Gobierno comunicará los detalles requeridos en una solicitud directa que la Comisión dirige nuevamente al Gobierno.Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)No disponible en español.Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue: La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finaliza el 30 de junio de 1988. 1. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 32 de la ley sobre el servicio civil, de 1960, el Presidente puede despedir a un funcionario público si lo considera necesario en aras del interés público de la regla 60, i), y que en virtud de las Reglas del servicio civil (transitorias), de 1960, no existe apelación a una decisión de este tipo dimanante del Presidente. En su memoria, el Gobierno declara que se está prestando todavía la debida atención al problema de los recursos de apelación para los funcionarios civiles despedidos. La Comisión espera que en breve plazo se tomen las medidas necesarias, tanto a lo que hace a los fundamentos legales del despido como a los recursos de apelación, para que no se discrimine a ningún funcionario público en su empleo por motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, origen nacional o social y que el Gobierno indicará las medidas específicas que ha tomado o se están examinando a estos efectos. 2. La Comisión toma nota de la declaración que el Gobierno hace en su memoria en el sentido de que se están haciendo gestiones para reconstituir la "Comisión Nacional Consultiva del Trabajo" para completar el examen de los comentarios pendientes de la Comisión de Expertos. También había tomado nota anteriormente la Comisión de lo que el Gobierno indicara en la Comisión de la Conferencia en 1986, en el sentido de que la Comisión Nacional Consultiva del Trabajo se había reconstituido en julio de 1985 y que estaba examinando los comentarios pendientes de la Comisión. La Comisión recuerda las obligaciones contraídas por el Gobierno, en virtud del artículo 3, f) del Convenio, de indicar en su memoria anual las medidas adoptadas para llevar a cabo las políticas de promoción de la igualdad y eliminación de la discriminación; espera, pues, que el Gobierno en breve plazo pueda comunicar la información detallada que se requiere en una solicitud directa que la Comisión envía de nuevo al Gobierno.
1. En comentarios que viene formulando desde 1967, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 32 de la ley de 1960 sobre el servicio civil, el Presidente puede despedir o destituir a un funcionario público si lo considera necesario en aras del interés público, y de que en virtud de la regla 60, 1) del Reglamento del Servicio Civil (transitorio) de 1960, no existe apelación contra una decisión de este tipo, tomada o confirmada por el Presidente. Por consiguiente, la Comisión ha solicitado que se adopten medidas, tanto en lo relativo a las razones legales para el despido como en lo que respecta a los recursos de apelación, para garantizar que los funcionarios públicos no sean discriminados por algunos de los motivos contemplados en el Convenio. Durante muchos años, el Gobierno ha reiterado que la cuestión del derecho de apelación de los funcionarios públicos estaba siendo estudiada por la Comisión de Servicios Públicos y por la Oficina del Fiscal General del Estado. La Comisión toma nota de la declaración que figura en la última memoria del Gobierno, según la cual la Constitución es la ley suprema del país y cualquier otra ley que se estime no esté de conformidad con cualquier disposición de la Constitución, será considerada, en la medida de su incompatibilidad, como nula y sin efectos. El Gobierno declara también que, habida cuenta de la disposición constitucional que protege la libertad del individuo, un funcionario público despedido puede buscar la reparación de los tribunales. La memoria indica que existen casos relacionados con este asunto, especialmente el de Sallah vs. el Fiscal General del Estado, 1970 (ya referido por el Gobierno en la discusión que sobre este tema mantuvo la Comisión de la Conferencia en 1983) y el de Owusu Afriyie vs. Hoteles del Estado, 1977. El primer caso se refería a un funcionario público (uno de los 560 funcionarios públicos despedidos), cuyo despido fue anulado por el Tribunal. Con respecto al último caso, la memoria indica solamente que el demandante despedido presentó una demanda ante el Tribunal Supremo, ganando su causa. En ausencia de ejemplares de las decisiones mencionadas y de cualquier indicación relativa a los términos particulares de la disposición constitucional a que se refiere el Gobierno, la Comisión no puede determinar si se garantizan a los funcionarios públicos los recursos de apelación adecuados. La Comisión recuerda a este respecto que la Constitución de 1979 (que fue suspendida por la proclamación relativa a la creación del Consejo Provisional de Defensa Nacional de 1981) fue derogada formalmente por el artículo 66, 1) relativo a la proclamación sobre la creación del Consejo Provisional de Defensa Nacional (disposiciones complementarias y correlativas) (ley 42 de 1981 PNDCL). Sin embargo, incluso si la Constitución garantizara un derecho de apelación, no podría ser considerado en sí mismo como suficiente para garantizar la igualdad de oportunidades y de trato prevista en el Convenio. Los problemas que se encuentran a menudo a nivel del procedimiento de compensación - como por ejemplo, el costo, las dificultades ligadas a la carga de la prueba, el temor a ser el único que se propone iniciar una causa, exponiéndose a represalias - pueden, efectivamente, disuadir en buena medida a los funcionarios de iniciar esta vía. En efecto, la Comisión considera significativo el hecho de que, al parecer, solamente un funcionario de entre los 560 funcionarios despedidos haya presentado una demanda ante la justicia. Por consiguiente, es de la mayor importancia que el Gobierno adopte medidas tendentes a modificar sin demoras el artículo 32 de la ley de 1960 sobre la función pública, a fin de que los funcionarios no sean víctimas de la discriminación relativa a su despido o cambio, por razones de raza, sexo, religión, opinión política, origen nacional o extracción social. Además, la Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que modifique el párrafo 60, 1) del reglamento (provisional) de 1960 sobre la función pública, a fin de que el derecho de apelación sea garantizado a los funcionarios en todos los casos de despido y de cambio. 2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno en su memoria, según la cual se estaban tomando medidas para reconstituir la "Comisión Consultiva Nacional del Trabajo" para completar el examen de los comentarios formulados por la Comisión. La Comisión también recordaba la indicación del Gobierno a la Comisión de la Conferencia en 1986 de que la "Comisión Consultiva Nacional del Trabajo" había sido reconstituida en julio de 1985 y que estaba examinando los comentarios de la Comisión. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado más información sobre este tema. Por consiguiente, la Comisión recuerda las obligaciones del Gobierno, en virtud del artículo 3, f) del Convenio, de indicar en su memoria anual las medidas adoptadas para llevar a cabo las políticas de promoción de la igualdad y de eliminación de la discriminación. Confía en que el Gobierno comunicará los detalles requeridos en una solicitud directa que la Comisión dirige nuevamente al Gobierno.
FINAL DE LA REPETICION
La Comisión confía en que el Gobierno hará todo lo posible para adoptar muy pronto las medidas necesarias.
la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno según la cual la "Comisión Consultiva Nacional del Trabajo" ha comenzado el examen de los comentarios de esta Comisión, que culminarían en breve con recomendaciones para facilitar las modificaciones necesarias de la ley de 1960, sobre el servicio civil, y de la regla núm. 60, 1), del Reglamento del Servicio Civil (Transitorio), también de 1960. Como no se ha comunicado ninguna otra información más concreta, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores cuyo tenor era el siguiente:
1. En comentarios que viene formulando desde 1967, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 32 de la ley de 1960 sobre el servicio civil, el Presidente puede despedir o destituir a un funcionario público si lo considera necesario en aras del interés público, y de que en virtud de la regla 60, 1) del Reglamento del Servicio Civil (transitorio) de 1960, no existe apelación contra una decisión de este tipo, tomada o confirmada por el Presidente. Por consiguiente, la Comisión ha solicitado que se adopten medidas, tanto en lo relativo a las razones legales para el despido como en lo que respecta a los recursos de apelación, para garantizar que los funcionarios públicos no sean discriminados por algunos de los motivos contemplados en el Convenio. Durante muchos años, el Gobierno ha reiterado que la cuestión del derecho de apelación de los funcionarios públicos estaba siendo estudiada por la Comisión de Servicios Públicos y por la Oficina del Fiscal General del Estado.
La Comisión toma nota de la declaración que figura en la última memoria del Gobierno, según la cual la Constitución es la ley suprema del país y cualquier otra ley que se estime no esté de conformidad con cualquier disposición de la Constitución, será considerada, en la medida de su incompatibilidad, como nula y sin efectos. El Gobierno declara también que, habida cuenta de la disposición constitucional que protege la libertad del individuo, un funcionario público despedido puede buscar la reparación de los tribunales. La memoria indica que existen casos relacionados con este asunto, especialmente el de Sallah vs. el Fiscal General del Estado, 1970 (ya referido por el Gobierno en la discusión que sobre este tema mantuvo la Comisión de la Conferencia en 1983) y el de Owusu Afriyie vs. Hoteles del Estado, 1977. El primer caso se refería a un funcionario público (uno de los 560 funcionarios públicos despedidos), cuyo despido fue anulado por el Tribunal. Con respecto al último caso, la memoria indica solamente que el demandante despedido presentó una demanda ante el Tribunal Supremo, ganando su causa.
En ausencia de ejemplares de las decisiones mencionadas y de cualquier indicación relativa a los términos particulares de la disposición constitucional a que se refiere el Gobierno, la Comisión no puede determinar si se garantizan a los funcionarios públicos los recursos de apelación adecuados. La Comisión recuerda a este respecto que la Constitución de 1979 (que fue suspendida por la proclamación relativa a la creación del Consejo Provisional de Defensa Nacional de 1981) fue derogada formalmente por el artículo 66, 1) relativo a la proclamación sobre la creación del Consejo Provisional de Defensa Nacional (disposiciones complementarias y correlativas) (ley 42 de 1981 PNDCL). Sin embargo, incluso si la Constitución garantizara un derecho de apelación, no podría ser considerado en sí mismo como suficiente para garantizar la igualdad de oportunidades y de trato prevista en el Convenio. Los problemas que se encuentran a menudo a nivel del procedimiento de compensación - como por ejemplo, el costo, las dificultades ligadas a la carga de la prueba, el temor a ser el único que se propone iniciar una causa, exponiéndose a represalias - pueden, efectivamente, disuadir en buena medida a los funcionarios de iniciar esta vía. En efecto, la Comisión considera significativo el hecho de que, al parecer, solamente un funcionario de entre los 560 funcionarios despedidos haya presentado una demanda ante la justicia. Por consiguiente, es de la mayor importancia que el Gobierno adopte medidas tendentes a modificar sin demoras el artículo 32 de la ley de 1960 sobre la función pública, a fin de que los funcionarios no sean víctimas de la discriminación relativa a su despido o cambio, por razones de raza, sexo, religión, opinión política, origen nacional o extracción social. Además, la Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que modifique el párrafo 60, 1) del reglamento (provisional) de 1960 sobre la función pública, a fin de que el derecho de apelación sea garantizado a los funcionarios en todos los casos de despido y de cambio.
2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno en su memoria, según la cual se estaban tomando medidas para reconstituir la "Comisión Consultiva Nacional del Trabajo" para completar el examen de los comentarios formulados por la Comisión. La Comisión también recordaba la indicación del Gobierno a la Comisión de la Conferencia en 1986 de que la "Comisión Consultiva Nacional del Trabajo" había sido reconstituida en julio de 1985 y que estaba examinando los comentarios de la Comisión. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado más información sobre este tema. Por consiguiente, la Comisión recuerda las obligaciones del Gobierno, en virtud del artículo 3, f) del Convenio, de indicar en su memoria anual las medidas adoptadas para llevar a cabo las políticas de promoción de la igualdad y de eliminación de la discriminación. Confía en que el Gobierno comunicará los detalles requeridos en una solicitud directa que la Comisión dirige nuevamente al Gobierno.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finaliza el 30 de junio de 1988. 1. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 32 de la ley sobre el servicio civil, de 1960, el Presidente puede despedir a un funcionario público si lo considera necesario en aras del interés público de la regla 60, i), y que en virtud de las Reglas del servicio civil (transitorias), de 1960, no existe apelación a una decisión de este tipo dimanante del Presidente. En su memoria, el Gobierno declara que se está prestando todavía la debida atención al problema de los recursos de apelación para los funcionarios civiles despedidos. La Comisión espera que en breve plazo se tomen las medidas necesarias, tanto a lo que hace a los fundamentos legales del despido como a los recursos de apelación, para que no se discrimine a ningún funcionario público en su empleo por motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, origen nacional o social y que el Gobierno indicará las medidas específicas que ha tomado o se están examinando a estos efectos. 2. La Comisión toma nota de la declaración que el Gobierno hace en su memoria en el sentido de que se están haciendo gestiones para reconstituir la "Comisión Nacional Consultiva del Trabajo" para completar el examen de los comentarios pendientes de la Comisión de Expertos. También había tomado nota anteriormente la Comisión de lo que el Gobierno indicara en la Comisión de la Conferencia en 1986, en el sentido de que la Comisión Nacional Consultiva del Trabajo se había reconstituido en julio de 1985 y que estaba examinando los comentarios pendientes de la Comisión. La Comisión recuerda las obligaciones contraídas por el Gobierno, en virtud del artículo 3, f) del Convenio, de indicar en su memoria anual las medidas adoptadas para llevar a cabo las políticas de promoción de la igualdad y eliminación de la discriminación; espera, pues, que el Gobierno en breve plazo pueda comunicar la información detallada que se requiere en una solicitud directa que la Comisión envía de nuevo al Gobierno.