National Legislation on Labour and Social Rights
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Aplicación del Convenio en la práctica
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios del Sindicato Nacional de Empleados Públicos de las Fuerzas Armadas (SINEP-FFAA), de fecha 7 de abril de 2006, relativos a la demora en la inscripción de la organización en el registro sindical. La Comisión toma buena nota de que el Gobierno indica que la organización fue inscripta en el Registro el 3 de mayo de 2006.
La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) en los que se refiere al decreto supremo núm. 001-2007, que reduce el número de licencias sindicales con goce de haberes en el sector de la educación pública, sin respetar acuerdos preestablecidos, y al decreto supremo núm. 11-2007 que modifica el reglamento de la Ley del Profesorado y reduce la representación del SUTEP en la Comisión Permanente de Procesos Administrativos.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno según la cual: 1) no estando reguladas las licencias sindicales en el régimen laboral público son de aplicación analógica las reglas de la Ley de Relaciones Colectivas del Trabajo; consecuentemente, las licencias deben ser de 30 días naturales por año, salvo pacto en contrario; 2 ) no se ha vulnerado ninguno de los convenios de la OIT ratificados, ni ningún convenio colectivo en vigor, sino que se ha elaborado un plan prioritario de capacitación en el ámbito nacional con la finalidad de elevar los niveles de calidad de enseñanza pública y gasto social y por ello resultó necesario reducir el número de licencias con goce de haber; 3) el artículo 6 del Convenio establece que se deben conceder facilidades, pero que las mismas no deben perjudicar el funcionamiento eficaz de la administración o servicio interesado. La Comisión toma nota de estas informaciones. La Comisión pide al Gobierno que en el futuro se asegure que toda decisión que afecte los derechos sindicales, incluso si no existen cláusulas de convenciones colectivas vigentes sobre el tema de tales decisiones, sea previamente objeto de consultas.
En lo que respecta a la reducción de la representación del SUTEP en la Comisión Permanente de Procesos Administrativos, la Comisión observa que el Gobierno no envía sus observaciones al respecto y que no cuenta con elementos suficientes que le permitan determinar el nivel de representatividad del SUTEP. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que verifique que el número de miembros del SUTEP en la Comisión Permanente de Procesos Administrativos corresponda a su representatividad.
La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP), de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), de la Central Autónoma de Trabajadores del Perú y de la Coordinadora Nacional de Trabajadores Contratados del Ministerio de Salud que se refieren a la adopción sin consultas previas del decreto legislativo núm. 1057 que establece el Contrato Administrativo de Servicios (CAS) que permite la contratación temporal —renovable a discrecionalidad de la autoridad pública— de trabajadores subordinados en las entidades estatales. Las organizaciones sindicales señalan que esta figura no tiene en cuenta el derecho de asociación de estos trabajadores. Dado que la Comisión no ha recibido respuesta del Gobierno, le pide que garantice el ejercicio de los derechos sindicales de estos trabajadores y que informe al respecto.
Por último, la Comisión observa que los comentarios de la CGTP se refieren a textos legales que se tratan en la observación de la Comisión relativa al Convenio núm. 87.
La Comisión toma nota de los comentarios del Sindicato Nacional de Empleados Públicos de las Fuerzas Armadas (SINEP-FFAA) de fecha 7 de abril de 2006. La Comisión se propone examinar dichos comentarios en el marco de la aplicación del Convenio núm. 87 por parte del Perú.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
La Comisión recuerda que en su solicitud directa anterior objetó el decreto supremo núm. 044-97-PCM de 18 de septiembre de 1997, que subordina el derecho de los servidores del sector público a solicitar que sus cotizaciones asociativas sean descontadas por planilla a la expresión de su voluntad mediante la presentación personal de una carta simple ante las oficinas que la entidad del sector público correspondiente designe para tal efecto, debiendo renovarse anualmente dicha autorización. La Comisión toma nota con satisfacción de que el Gobierno informa que el decreto núm. 044-97-PCM ha sido derogado por el decreto supremo núm. 114-2002-PCM publicado el 25 de octubre de 2002, que la nueva regulación establece que el descuento por cuota sindical que realice el empleador debe sustentarse en una autorización expresa del trabajador - dicha autorización se presume de vigencia permanente salvo declaración expresa en contrario del trabajador - y que esta autorización expresa supone la realización de una declaración de voluntad clara y manifiesta, que puede ser comunicada al empleador directamente por el trabajador o por la organización sindical.
Por otra parte, la Comisión observa que la Asociación Médica del Seguro Social del Perú (AMSSOP) ha enviado comentarios sobre la aplicación del Convenio por comunicación de fecha 22 de junio de 2004. La Comisión se propone examinar dichos comentarios en el marco del examen de la aplicación del Convenio núm. 98 por parte de Perú.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de sus informaciones sobre los comentarios del Sindicato Unitario de Técnicos y Auxiliares Especializados del Instituto Peruano de Seguridad Social (SUTAEIPSS).
La Comisión observa que el SUTAEIPSS objeta el decreto supremo núm. 044-97-PCM de 18 de septiembre de 1997, subrayando que ha sido dictado sin consultar a las organizaciones sindicales y que subordina el derecho de los servidores del sector público a solicitar que sus cotizaciones asociativas sean descontadas por planilla a la expresión de su voluntad mediante la presentación personal de una carta simple ante las oficinas que la entidad del sector público correspondiente designe para tal efecto, debiendo renovarse anualmente dicha autorización. Según el SUTAEIPSS, el descuento se regulaba hasta ahora a través de la negociación colectiva, por lo que el decreto en cuestión la vulnera.
La Comisión observa que el Gobierno no hace referencia en sus informaciones al decreto objetado por el SUTAEIPSS. La Comisión subraya que la exigencia de que el trabajador renueve anualmente la autorización para que se le descuenten las cuotas sindicales no debería ser impuesta por la legislación sino ser materia de negociación colectiva o de acuerdo entre el sindicato y el afiliado de acuerdo con los estatutos sindicales, sin injerencia de las autoridades. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para modificar el mencionado decreto en el sentido indicado.
Véanse bajo el Convenio núm. 87 los comentarios relativos al derecho de sindicación de los servidores públicos, como sigue:
- a la prohibición de reelegir a los dirigentes de un sindicato de servidores públicos inmediatamente después de terminar su mandato (artículo 16, párrafo 2 del decreto supremo núm. 003-82/PCM);
- a la prohibición a las federaciones y confederaciones de servidores públicos de formar parte de organizaciones que representan a otras categorías de trabajadores (artículo 19, decreto supremo núm. 003-82/PCM);
- a la necesidad de modificar la obligación de pertenecer a la empresa para ser elegido dirigente sindical (decreto supremo núm. 001 de 15 de enero de 1963), y
- a la necesidad de modificar el artículo 6 del decreto supremo núm. 009 de 1961 que prohíbe a los sindicatos dedicarse institucionalmente a las actividades políticas.
En relación con sus comentarios anteriores la Comisión ha tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria y de los debates que tuvieron lugar en la Comisión de la Conferencia en 1990. Asimismo, la Comisión ha tomado nota con satisfacción de la promulgación del decreto supremo núm. 076-90-TR, de 19 de diciembre de 1990 que simplifica el procedimiento de registro de sindicatos y las exigencias para la constitución de federaciones y confederaciones, establece la posibilidad de pluralismo sindical y consagra el derecho sindical de los trabajadores independientes.
La Comisión recuerda sin embargo que sus comentarios se refieren, desde hace varios años, a la prohibición de reelegir a los dirigentes de un sindicato de servidores públicos inmediatamente después de terminar su mandato (artículo 16, párrafo 2 del decreto supremo núm. 003-82/PCM), a la prohibición a las federaciones y confederaciones de servidores públicos de formar parte de organizaciones que representan a otras categorías de trabajadores (artículo 19, decreto supremo núm. 003-82/PCM), a la necesidad de modificar el requisito de reunir más del 50 por ciento de los trabajadores para formar un sindicato, sea de obreros, de empleados o mixto (artículo 11 del decreto supremo núm. 009 de 3 de mayo de 1961, modificado por el artículo 1 del decreto supremo núm. 021 de 21 de diciembre de 1962), a la necesidad de modificar la obligación de pertenecer a la empresa para ser elegido dirigente sindical (decreto supremo 001 de 15 de enero de 1963), y de modificar el artículo 6 del decreto supremo núm. 009 de 1961 que prohíbe a los sindicatos dedicarse institucionalmente a las actividades políticas.
Derecho de sindicación de los servidores públicos
1. En cuanto a la cuestión de la prohibición de reelección de los dirigentes de un sindicato de servidores públicos inmediatamente después de terminar su mandato (artículo 16, párrafo 2 del decreto supremo núm. 003-82/PCM), el Gobierno indica que esta disposición ha sido adoptada con el fin de encaminar a las organizaciones sindicales de servidores públicos hacia una real democratización, lo que ha sido acatado por las mismas y cuenta con la aceptación de los afiliados ya que es contemplado en sus propios estatutos. El Gobierno agrega que se efectuarán las coordinaciones pertinentes para que en su momento se adopten las modificaciones necesrias. La Comisión toma nota de estas informaciones y solicita al Gobierno que deroge esa prohibición y deje a los afiliados la facultad de decidir en esa materia al elaborar sus propios estatutos.
2. En cuanto a la prohibición a las federaciones y confederaciones de servidores públicos de que se afilien a organizaciones que comprendan otras categorías de trabajadores (artículo 19 del decreto supremo núm. 003-82/PCM), el Gobierno indica que esa prohibición resulta válida ya que la solución de conflictos laborales en el sector público tienen sus propios mecanismos y la participación de otras organizaciones sindicales que no sean de servidores públicos no tendría razón de ser, ya que existe una diferenciación en materia laboral entre el sector público y el privado.
La Comisión, al tiempo que toma nota de las observaciones del Gobierno, no puede sino recordar las recomendaciones que ya hizo al respecto y le solicita nuevamente que se sirva indicar las medidas adoptadas para que las federaciones y confederaciones de servidores públicos puedan afiliarse libremente a las organizaciones que estimen convenientes, al menos al nivel superior (véanse párrafos 78 y 126 del Estudio general de 1983 sobre libertad sindical y negociación colectiva).
Derecho de los trabajadores de constituir los sindicatos que estimen convenientes
3. Respecto a la necesidad de reunir más del 50 por ciento de los trabajadores para formar un sindicato, sea de obreros, empleados o mixto (artículo 11 del decreto supremo núm. 009 de 1961), la Comisión toma nota con interés de que el artículo 5 del decreto supremo núm. 076-90-TR requiere un número no inferior a 20 trabajadores para constituir un sindicato de primer grado o de base y establecer, en caso de pluralidad de sindicatos de esta naturaleza, que cada uno sólo representará a sus afiliados (artículo 11, a)).
La Comisión ruega al Gobierno que precise si estas disposiciones (artículo 11 del decreto supremo núm. 009 de 1961 y artículos 5 y 11, a) del decreto supremo núm. 076-90-TR) son complementarias o se excluyen en el caso de que siga en vigor el artículo 11 del decreto supremo de 1961.
Derecho de los trabajadores de elegir libremente sus representantes
4. En cuanto a la necesidad de pertenecer a la empresa para ejercer funciones sindicales (decreto supremo núm. 001 de 15 de enero de 1963), el Gobierno había indicado que en el anteproyecto sobre la ley general del trabajo se había suprimido la obligación de pertenecer a la ocupación.
La Comisión confía nuevamente en que esta nueva disposición será adoptada en un futuro próximo a fin de eliminar toda traba al derecho de los trabajadores de elegir libremente sus representantes, de conformidad con el artículo 3 del Convenio.
Prohibición a los sindicatos de consagrarse a actividades políticas
5. En cuanto a la prohibición de que los sindicatos se consagren institucionalmente a actividades políticas, en virtud del decreto supremo núm. 009 de 1961 (artículo 6), la Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, dicha prohibición se dirigía a los sindicatos y no a sus afiliados. El Gobierno ha indicado que por su naturaleza, las organizaciones sindicales tienen como objetivo la defensa de los derechos de los trabajadores mediante reivindicaciones de estricto orden laboral y que, en tanto que organizaciones sindicales, carecen de personería para representarlos políticamente, sin que por ello quepa deducir que se les prohíbe emitir públicamente opiniones sobre temas inherentes a la política seguida por el Estado en relación con los intereses o derechos de sus afiliados.
Sin dejar de tomar nota de dichas informaciones, la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno la necesidad de modificar la legislación para garantizar a las organizaciones sindicales la posibilidad de expresarse públicamente sobre cuestiones de interés general, y, por consiguiente, de carácter político en el sentido amplio del término, de manera que entre otras cosas puedan manifestar públicamente su opinión acerca de la política económica y social del Gobierno, entendiéndose que la misión fundamental de los sindicatos debería consistir en asegurar el desarrollo del bienestar económico y social de todos los trabajadores.
La Comisión observa por otra parte que el Gobierno no ha enviado sus observaciones en respuesta a las cuestiones que se le habían planteado en solicitudes directas anteriores. La Comisión no puede sino dirigir al Gobierno otra solicitud directa sobre las restricciones al derecho de huelga que siguen existiendo en la legislación.
La Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para poner lo antes posible la legislación en su conjunto en completa conformidad con el Convenio.