National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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1. Artículos 1 y 3 del Convenio. Política nacional para los trabajadores con responsabilidades familiares. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 6, apartado f), última parte, de la recientemente adoptada ley núm. 28983, Ley de Igualdad de Oportunidades entre Hombres y Mujeres, de 12 de marzo de 2007, dispone que «se incluye entre los derechos laborales la armonización de las responsabilidades familiares y laborales». La Comisión acoge con agrado esta disposición que debe según el mismo artículo 6, plasmarse en políticas, planes y programas, y puede introducir un marco importante para la aplicación del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva mantenerla informada de las políticas, planes y programas desarrollados en aplicación de esta legislación, en particular el artículo 6, f), referido, y sobre su aplicación en la práctica.
2. Programas especiales de empleo para trabajadoras con responsabilidades familiares. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno pero considera que las mismas no le permiten apreciar la manera en que los programas especiales de empleo benefician a las mujeres con responsabilidades familiares sin límites de edad, tal como lo enuncia el artículo 37, a), del decreto supremo núm. 002-97-TR. Sírvase brindar informaciones más detalladas sobre ese particular incluyendo informaciones estadísticas.
3. Artículo 4. Términos y condiciones de empleo. La Comisión toma nota de las informaciones solicitadas por el Gobierno y nota que las mismas no proporcionan información clara sobre los tipos de licencias existentes para dar expresión legislativa al Convenio. La Comisión llama la atención del Gobierno en los párrafos 22 y 23 de la Recomendación y los párrafos 157 a 172 de su Estudio general sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, de 1993. La Comisión invita al Gobierno a tomar las medidas necesarias para implementar el artículo 4 del Convenio en lo que se refiere a licencias y a mantenerla informada de toda medida adoptada al respecto.
4. Artículo 5. Planificación y servicios comunitarios. La Comisión toma nota de las completas informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre el programa Wawa wasi. Sírvase proporcionar informaciones más detalladas sobre la manera en que se toman en cuenta las necesidades de los trabajadores y las trabajadoras con responsabilidades familiares en la planificación de los servicios comunales locales o regionales, con particular referencia a la aplicación del artículo 6, f), de la ley núm. 28983.
5. Artículo 6. Información y educación. En sus comentarios precedentes la Comisión había solicitado informaciones sobre la difusión entre las autoridades encargadas de la planificación, la formación profesional y el empleo de las disposiciones del Convenio núm. 156 para que se las tuviera en consideración al estructurar sus respectivas actividades. La Comisión nota que la información proporcionada por la memoria no contesta a la pregunta formulada por la Comisión. Recordando que el artículo 6 establece la obligación a cargo de los gobiernos de promover mediante la información y la educación una mejor comprensión por parte del público de los principios del Convenio y de los problemas que enfrentan los trabajadores con responsabilidades familiares, la Comisión invita nuevamente al Gobierno a aplicar este artículo del Convenio y a proporcionarle informaciones sobre las actividades realizadas a estos fines en su próxima memoria.
6. Artículos 8 y 11. La Comisión lamenta que una vez más la memoria no proporciona informaciones sobre las preguntas formuladas por la Comisión en relación con los artículos 8 y 11 del Convenio desde 1993 e insta al Gobierno a proporcionar las informaciones solicitadas. Reitera los párrafos de su solicitud directa anterior, redactados en los siguientes términos:
Artículo 8. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre toda disposición legislativa, de acuerdos colectivos o de sentencias judiciales que garanticen que las responsabilidades familiares no pueden constituir fundamento para el despido de los trabajadores.
Artículo 11. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva informar cómo participan las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la aplicación de las disposiciones del Convenio.
1. Artículos 1 y 3 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores sobre la adopción de una política nacional para ayudar a los trabajadores con responsabilidades familiares, la Comisión ha tomado nota con interés, de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales se está discutiendo en el Congreso la aprobación del proyecto de ley de los trabajadores con responsabilidades familiares cuyo texto ha sido evaluado por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social a través del informe núm. 10-99-TR-OAJ-OALS, de 18 de marzo de 1999, que se adjuntó como anexo a la memoria. La Comisión desea manifestar su esperanza de que el objetivo de la ley sea promover el Convenio, y que por lo tanto incluya en su campo de aplicación no sólo a los trabajadores y a las trabajadoras con responsabilidades hacia los hijos a cargo (párrafo 1 del artículo 1), sino también a los trabajadores y a las trabajadoras con responsabilidades respecto de otros miembros de su familia directa que de manera evidente necesiten su cuidado o sostén (párrafo 2 del artículo 1). Sobre este particular, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la Oficina en materia de elaboración legislativa, y agradecería al Gobierno que la mantuviera informada al respecto.
2. La Comisión toma nota de que el texto único ordenado del decreto legislativo núm. 728, ley de formación y promoción laboral, aprobado por decreto supremo núm. 002-97-TR, publicado el 27 de marzo de 1997, señala en su artículo 37 apartado a) que los programas especiales de empleo deberán beneficiar principalmente a las mujeres con responsabilidades familiares sin límite de edad. La Comisión solicita informaciones sobre la reglamentación y aplicación del artículo citado, en particular sobre la manera en que se ha aplicado y cuántas mujeres han beneficiado del mismo.
3. Artículo 4. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno no podía enviar copia de los convenios colectivos, puesto que se había eliminado la autorización administrativa para los mismos, y que dichos documentos se encontraban en poder de las organizaciones profesionales de empleadores y trabajadores. Había sin embargo reiterado su pedido, esperando que el Gobierno enviara las copias, tal vez contando con la ayuda de las organizaciones profesionales de empleadores y de trabajadores. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno reitera su respuesta anterior y espera, en consecuencia, que el Gobierno envíe informaciones lo más completas posibles sobre la aplicación del artículo 4 en lo relativo a las condiciones de empleo y a la seguridad social. Desearía saber, por ejemplo, si existen disposiciones en el sector público o privado -- y si se ha considerado su regulación en el proyecto de ley sobre los trabajadores con responsabilidades familiares -- sobre licencias especiales en los términos del párrafo 22 de la Recomendación sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 165), y en los términos del párrafo 23 de la Recomendación (permiso en caso de enfermedad de un miembro de la familia, hijo/a u otro familiar directo del trabajador que necesite su cuidado o sostén) y asimismo sobre seguridad social y medidas fiscales. La Comisión remite a los párrafos 128 a 181 de su Estudio general sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, de 1993.
4. Artículo 5. La Comisión toma nota de que el Ministerio de Promoción de la Mujer y de Desarrollo Humano (PROMUDEH) viene desarrollando de manera intensiva el programa de Wawa Wasi, el cual busca potenciar los denominados hogares de cuidado comunitario, que permiten a las mujeres en situación de extrema pobreza con responsabilidades familiares, ampliar sus oportunidades de acceso al empleo tomando cuidado de los niños y niñas de éstas. Toma nota asimismo que el Instituto Nacional de Bienestar Familiar (INABIF) ha implementado los centros de cuidado diurno, el cual es un servicio que se presta a los padres de familia con responsabilidades familiares en locales de la comunidad, para niños entre seis meses y 12 años de edad. La Comisión solicita informaciones sobre el número de niños atendidos por estos programas y que indique si los mismos funcionan a escala nacional o sólo en determinados departamentos. Asimismo, la Comisión reitera su solicitud de informaciones sobre las casas-cuna. Toma nota de que según la memoria, el Gobierno se ve imposibilitado de proporcionar información estadística sobre los avances en asistencia de los hijos menores de los trabajadores, a través del funcionamiento de las llamadas casas-cuna, debido a la falta de recursos suficientes, toda vez que la economía del país se ha visto afectada por los fenómenos del "Niño" y la "Niña". La Comisión espera que en su próxima memoria, el Gobierno enviará información estadística lo más completa posible sobre las casas-cuna previstas en el artículo 20 de la ley núm. 2851 y en el artículo 26 de su reglamento, en los que deben atenderse los hijos de las "obreras" de hasta la edad de un año. Además, recuerda que el Convenio no sólo cubre a las trabajadoras sino a todos los trabajadores con responsabilidades familiares sin distinción de sexo y le solicita que, en el momento oportuno, lo tenga en cuenta a fin de incorporarlo en su legislación.
5. Artículo 6. La Comisión toma nota de la firma, en 1999, de un convenio con el Fondo de Población de las Naciones Unidas, mediante el cual se diseñará y ejecutará un subprograma de sexualidad y salud reproductiva que comprende temas de derechos sexuales y reproductivos, maternidad segura y paternidad responsable, autoestima, derechos a servicios de salud, entre otros. Solicita se le envíe información sobre el resultado de este proyecto así como de toda otra medida destinada a promover mediante la información y la educación, una mejor comprensión por parte del público del principio del Convenio. Sírvase indicar si se han previsto acciones en ese sentido, con la participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
6. Artículos 7, 8 y 11. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene informaciones sobre las preguntas formuladas por la Comisión en relación con los artículos 7, 8 y 11, por lo que se refiere a los párrafos pertinentes de su solicitud directa anterior redactada en los siguientes términos:
Artículo 7. En su memoria anterior el Gobierno había indicado que tenía la intención de difundir entre las autoridades encargadas de la planificación, la formación profesional y el empleo las disposiciones del Convenio núm. 156, para que se las tuviera en consideración al reestructurar sus respectivas actividades. La Comisión toma nota de que no se ha comunicado ninguna información sobre los progresos registrados a este respecto, y en consecuencia, reitera su esperanza en que el Gobierno estará en condiciones de indicar, en su próxima memoria, las medidas tomadas o previstas para hacer surtir efectos a este artículo del Convenio.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la copia de otra memoria que no llego a su conocimiento.
1. Artículo 3 del Convenio. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno en la que hace referencia a los programas especiales de empleo contenidos en la ley de fomento del empleo (decreto legislativo núm. 728, de noviembre de 1991) y de su reglamento (decreto supremo núm. 004-93-TR, de abril de 1993). Anota que el inciso a) del artículo 131 de dicho cuerpo legal se refiere unicamente a las "mujeres con responsabilidades familiares sin límite de edad". Ante la ausencia de informaciones detalladas acerca de la forma en que dichos programas tienen en cuenta las responsabilidades familiares de las beneficiarias, pide al Gobierno se sirva indicar las medidas previstas para permitir que los trabajadores con responsabilidades familiares que se benefician con las disposiciones del decreto núm. 728 puedan ejercer su derecho sin conflicto entre dichas responsabilidades y su empleo.
Ante la falta de respuesta al respecto, la Comisión nuevamente pide al Gobierno se sirva proporcionar la información requerida en el segundo y tercer párrafos del inciso 1 de su anterior solicitud directa, que estaban así redactados:
"La Comision señala nuevamente a la atención del Gobierno que, en virtud del artículo 3, cada Estado Miembro tiene la obligación de incluir entre los objetivos de su política nacional el de permitir que las personas con responsabilidades familiares puedan desempeñar un empleo sin ser objeto de discriminación. Si bien la adopción de una política nacional para ayudar a los trabajadores con responsabilidades familiares se ha de formular dentro del contexto de una política de igualdad de oportunidades y de trato para la mano de obra masculina y para la mano de obra femenina, las medidas que requiere el artículo 3 son más específicas.
La Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno indicará las medidas tomadas o previstas para seguir una política nacional acorde con lo dispuesto por el artículo 3 del Convenio."
2. Artículo 4. Respecto a los convenios colectivos mencionados por el Gobierno en sus memorias anteriores como fuente supletoria de la ley para establecer y tomar en cuenta las medidas especiales de protección a los trabajadores con responsabilidades familiares en lo que se refiere al acceso al empleo, las condiciones de trabajo y la seguridad social, la Comisión toma nota de lo manifestado por el Gobierno en su memoria respecto a las reformas legislativas por las que se ha eliminado la aprobación administrativa de las convenciones colectivas. Con base en la aseveración gubernamental de que estas convenciones son obligatorias, no puede menos que insistir en que el Gobierno le envíe las copias solicitadas, tal vez contando con la ayuda de las organizaciones profesionales de empleadores y trabajadores.
3. Artículo 5. La Comision toma nota de lo manifestado por el Gobierno en relación a la falta de recursos económicos para elaborar las estadísticas del número de las casas-cuna, en el sector público, así como de la progresiva desaparición de las mismas por falta de subvención presupuestaria. También toma nota de la puesta en marcha del proyecto "hogares educativos comunitarios", a cargo del Instituto de Desarrollo (INIDE), cuyo objetivo es promover el cuidado y educación de un grupo de seis niños, en el hogar de una de las madres, bajo la dirección de una persona responsable. Sobre el particular la Comisión pide al Gobierno que se sirva enviar con su próxima memoria informaciones detalladas respecto a la cobertura (_edades? _abarca los sectores público y privado?), actividades y la medida en que se satisfacen las necesidades mediante el proyecto.
Respecto a la asistencia de los hijos menores de los trabajadores en el sector privado, la Comisión pide al Gobierno se sirva proporcionar informaciones detalladas sobre el funcionamiento de las casas-cuna cuyo establecimiento está ordenado por el artículo 20 de la ley núm. 2851 y el artículo 26 de su reglamento y en las que deben atenderse a los hijos de las "obreras" (se excluye a los hijos de los trabajadores del sexo masculino) hasta la edad de un año. Observando la declaración del Gobierno según la cual en la planificación de los servicios comunitarios de asistencia se tienen en cuenta las necesidades de los trabajadores con responsabilidades familiares, una vez más, la Comisión solicita informaciones detalladas sobre la forma en que se tienen en cuenta las necesidades de los trabajadores con responsabilidades familiares en la planificación de los servicios comunitarios de asistencia.
4. Ante la falta de respuesta al respecto, la Comisión nuevamente pide al Gobierno se sirva proporcionar la información detallada a que se refieren los siguientes párrafos de su solicitud directa de 1993, que estaban así redactados:
Artículo 6. La Comisión toma nota de que no se ha comunicado ninguna información sobre la aplicación de este artículo y vuelve a subrayar la importancia de contar con medidas adecuadas para promover la información y la educación, además de una comprensión de los principios de la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras y de los problemas que unos y otras tienen con respecto a sus responsabilidades familiares. La Comisión también espera que el Gobierno podrá indicar las medidas tomadas a este respecto en su próxima memoria.
Parte V del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno se sirva continuar comunicando los datos estadísticos que se piden en relación con este punto del formulario de memoria.
La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, sus informaciones y estadísticas y desea señalar a la atención los puntos siguientes:
1. Artículo 3 del Convenio. La Comisión se remite a sus comentarios anteriores, en los cuales tomaba nota de las disposiciones legislativas y constitucionales sobre la igualdad de oportunidades, la no discriminación y la protección de la madre trabajadora. La Comisión señalaba que la legislación nacional no contenía referencias específicas a los trabajadores con responsabilidades familiares y que al parecer no se había dotado hasta entonces ningún plan ni programa encaminado a permitir que las personas con responsabilidades familiares pudieran ejercer su derecho al trabajo sin discriminación y, en la medida de lo posible, sin conflicto entre dichas responsabilidades y su empleo. En su última memoria el Gobierno comunica información sobre el derecho de los trabajadores, varones o mujeres, a una igual remuneración por igual trabajo.
La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno que, en virtud del artículo 3, cada Estado Miembro tiene la obligación de incluir entre los objetivos de su política nacional el de permitir que las personas con responsabilidades familiares puedan desempeñar un empleo sin ser objeto de discriminación. Si bien la adopción de una política nacional para ayudar a los trabajadores con responsabilidades familiares se ha de formular dentro del contexto de una política de igualdad de oportunidades y de trato para la mano de obra masculina y para la mano de obra femenina, las medidas que requiere el artículo 3 son más específicas.
La Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno indicará las medidas tomadas o previstas para seguir una política nacional acorde con lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio.
2. Artículo 4. El Gobierno reitera que los acuerdos colectivos toman en cuenta las necesidades de los trabajadores con responsabilidades familiares. La Comisión vuelve a solicitar al Gobierno que comunique, junto con su próxima memoria, el texto de los acuerdos colectivos que toman en cuenta medidas especiales para los trabajadores con responsabilidades familiares en lo que se refiere al acceso al empleo, las condiciones de trabajo o la seguridad social.
3. Artículo 5. La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno, según la cual, en algunos sectores de la administración pública existen salas-cuna para los hijos de los trabajadores del sector público con responsabilidades familiares que se regulan por resoluciones internas de cada repartición y los respectivos acuerdos colectivos. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicar informaciones, comprendidos datos estadísticos, sobre la extensión de las facilidades existentes en la actualidad para el cuidado de los niños, en qué medida satisfacen las necesidades y de qué forma se costean. La Comisión espera que el Gobierno también podrá indicar en su próxima memoria las medidas tomadas para brindar tales facilidades en el sector privado.
La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera indicar en su próxima memoria, si además de las salas-cuna existen otros servicios familiares para ayudar a los trabajadores a conciliar su actividad profesional y sus responsabilidades familiares hacia otras personas a cargo que no sean los hijos.
Además, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en qué forma se tienen en cuenta las necesidades de los trabajadores con responsabilidades familiares en la planificación de los servicios comunitarios de asistencia.
La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno que, en virtud del artículo 3, cada Estado Miembro tiene la obligación de incluir entre los objetivos de su política nacional el de permitir que las personas con responsabilidades familiares puedan desempeñar un empleo sin ser objeto de discriminación. Si bien la adopción de una política nacional para ayudar a los trabajadores con responsabilidades familiares se ha de formular dentro del contexto de una política de igualdad de oportunidades y de trato para la mano de obra masculina y para la mano de obra femenina, las medidas que requiere el artículo 3 son más específicas. A este respecto, la Comisión se remite a los párrafos 6 a 11 de la Recomendación sobre los trabajadores con reponsabilidades familiares, 1981 (núm. 165).
2. Artículo 4. El Gobierno reitera que los acuerdos colectivos toman en cuenta las necesidades de los trabajadores con responsabilidades familiares. La Comisión vuelve a solicitar al Gobierno que comunique, junto con su próxima memoria, el texto de los acuerdos colectivos que toman en cuenta medidas especiales para los trabajadores con responsabilidades familiares en lo que se refiere al acceso al empleo, las condiciones de trabajo o la seguridad social. A este respecto, la Comisión se remite nuevamente a los párrafos 17 a 23 de la Recomendación sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 165) que dan ejemplos de disposiciones que permitan a los trabajadores con responsabilidades familiares conciliar sus responsabilidades profesionales y familiares, así como los párrafos 27 a 31 de la misma Recomendación que indican la clase de medidas que se podrían tomar en materia de seguridad social.
Punto V del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno se sirva continuar comunicando los datos estadísticos que se piden en relación con este punto del formulario de memoria.
La Comisión toma nota de la discusión habida en la Comisión de la Conferencia de 1990. En la ausencia de una memoria y de nuevas informaciones por parte del Gobierno, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 3 del Convenio. La Comisión toma nota de que si bien la Constitución dispone que "el varón y la mujer tienen iguales oportunidades y responsabilidades", y contiene varias disposiciones relativas a la no discriminación y a la protección de la madre trabajadora, en la legislación nacional no se hacen referencias específicas a los trabajadores con responsabilidades familiares y al parecer no se ha adoptado hasta ahora ningún plan ni programa encaminado a permitir que las personas con responsabilidades familiares puedan ejercer su derecho al trabajo sin discriminación y, en la medida de lo posible, sin conflicto entre éstas y su empleo. La Comisión espera que la próxima memoria indicará las medidas tomadas o previstas para incluir entre los objetivos de su política nacional lo que pide el artículo 3 del Convenio.
Artículo 4, b). La memoria indica que en los convenios colectivos se toman en consideración las necesidades de los trabajadores con cargas familiares, otorgándoles bonificaciones. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicar junto con su próxima memoria textos de acuerdos colectivos que disponen medidas especiales para trabajadores con responsabilidades familiares en cuanto a las condiciones de empleo y de seguridad social. A este respecto la Comisión se remite a los párrafos 17 a 23 de la Recomendación sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1981 (núm. 165), que dan ejemplos de acuerdos que pueden permitir a los trabajadores reconciliar las responsabilidades familiares con su empleo, así como los párrafos 27 a 31 de la misma recomendación que indican medidas que se podrían adoptar en materia de seguridad social.
Artículo 5. La memoria del Gobierno menciona que existen salas de cuna para los hijos de las trabajadoras del sector público. La Comisión espera que el Gobierno se servirá indicar en su próxima memoria por qué medios se aseguran esas facilidades y las medidas adoptadas para que también se disponga de ellas en el sector privado. La Comisión solicita además al Gobierno se sirva indicar el número y la naturaleza de los servicios comunitarios de asistencia a la infancia y de asistencia familiar, de conformidad con el formulario de memoria.
Artículo 6. Según se declara en la memoria no se han adoptado medidas especiales de educación o información para promover una comprensión más amplia de los principios de la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras y de los problemas de los trabajadores con responsabilidades familiares. La Comisión destaca la importancia de las medidas que menciona este artículo del Convenio y espera que en la próxima memoria se indicarán los progresos logrados a este respecto (véanse los párrafos 10 y 11 de la Recomendación núm. 165).
Artículo 7. La memoria indica que no se han adoptado medidas especiales en materia de formación y orientación profesional para los trabajadores con responsabilidades familiares. Sin embargo, se prevé difundir el Convenio núm. 156 entre las autoridades encargadas de la planificación, la formación profesional y el empleo a los efectos de que se le considere al estructurar las actividades respectivas de cada dependencia. La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno indicará las medidas tomadas o previstas para hacer surtir efectos al artículo 7 y señala a la atención los párrafos 12 a 15 de la Recomendación núm. 165 que dan ejemplos de medidas a tomar.
Artículo 8. La memoria declara que en la legislación nacional las responsabilidades familiares no constituyen una razón válida para dar por terminada una relación de empleo. La Comisión espera que la próxima memoria comunicará las informaciones que se piden en el formulario de memoria.
Artículo 11. Se solicita al Gobierno se sirva informar cómo participan las organizaciones de empleadores y de trabajadores a los efectos previstos en este artículo.
Punto V del formulario de memoria. Según la memoria del Gobierno, la mayoría de la población tiene responsabilidades familiares. La Comisión agradecería que la próxima memoria del Gobierno contuviera datos estadísticos sobre el número de trabajadores con responsabilidades familiares, con desglose por sexo de los que tienen empleo y de los que están en busca de trabajo, si le es posible obtener dichos datos.
La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno y desearía señalar los puntos siguientes: