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Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 3 del Convenio. Tasas salariales diferentes en función del sexo. La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la ordenanza sobre el salario mínimo de 2011 que sustituye a la ordenanza sobre el salario mínimo de 2002 y que elimina las tasas salariales diferentes para trabajadores y trabajadoras de la agricultura, que es un punto sobre el que la Comisión ha estado realizando comentarios durante años también en virtud del Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. La Comisión observa que, según la memoria del Gobierno, la ley sobre el empleo contiene disposiciones relativas a las ordenanzas sobre el salario mínimo en la agricultura y en otros sectores. La Comisión entiende que se trata de la ley núm. 14 sobre el empleo, de 1999. La Comisión observa que, de conformidad con el artículo 51 de esta ley, de no existir acuerdos que reglamenten de manera efectiva los salarios, deberían crearse comités consultivos sobre los salarios en la agricultura. En virtud de esta disposición de la ley sobre el empleo, dichos comités consultivos deberían tener la finalidad de examinar las condiciones de empleo en el sector de la agricultura y formular recomendaciones en cuanto a las tasas mínimas de salarios que deberían establecerse. La Comisión toma nota también que, de conformidad con el procedimiento establecido por el artículo 52 de esta ley, deberían adoptarse ordenanzas sobre el salario mínimo en la agricultura. La Comisión entiende que ya se han creado comités consultivos sobre los salarios y se han adoptado ordenanzas que reajustan los salarios mínimos con efecto a partir del 1.º de septiembre de 2002. La Comisión solicita al Gobierno se sirva confirmar esta aseveración y proporcionar una copia de la ordenanza antes mencionada.

Artículo 3. La Comisión observa que el Gobierno indica que las ordenanzas sobre el salario mínimo han sido objeto de revisión y fijan nuevas tasas de salarios mínimos aplicables a partir del 1.º de septiembre de 2002. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si las organizaciones de empleadores participan plenamente en el proceso de revisión y si dicha participación se efectúa en el marco de los comités consultivos sobre los salarios, en aplicación del artículo 51, 3) de la ley sobre el empleo, de conformidad con el Convenio.

Artículo 4, párrafo 2, leído conjuntamente con la parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota del sistema de inspección establecido en virtud de la segunda parte de la ley sobre el empleo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva precisar cuáles son las disposiciones que prevén el control, la inspección y las sanciones necesarias y que mejor se adapten a las condiciones de la agricultura, adoptadas de conformidad con esta disposición del Convenio.

Artículo 5.La Comisión solicita al Gobierno se sirva aportar en sus próximas memorias indicaciones en cuanto a las modalidades de aplicación de los métodos de fijación de salarios mínimos en la agricultura, que incluyan, en particular, indicaciones sobre las ocupaciones y el número aproximado de trabajadores sujetos a esta reglamentación, así como sobre las tasas de salarios mínimos que se hayan fijado y sobre las demás medidas importantes relacionadas con los salarios mínimos.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la adopción de la ley núm. 14 sobre el empleo, de 1999.

Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. La Comisión observa que, según la memoria del Gobierno, la ley sobre el empleo contiene disposiciones relativas a las ordenanzas sobre el salario mínimo en la agricultura y en otros sectores. La Comisión entiende que se trata de la ley núm. 14 sobre el empleo, de 1999. La Comisión observa que, de conformidad con el artículo 51 de esta ley, de no existir acuerdos que reglamenten de manera efectiva los salarios, deberían crearse comités consultivos sobre los salarios en la agricultura. En virtud de esta disposición de la ley sobre el empleo, dichos comités consultivos deberían tener la finalidad de examinar las condiciones de empleo en el sector de la agricultura y formular recomendaciones en cuanto a las tasas mínimas de salarios que deberían establecerse. La Comisión toma nota también que, de conformidad con el procedimiento establecido por el artículo 52 de esta ley, deberían adoptarse ordenanzas sobre el salario mínimo en la agricultura. La Comisión entiende que ya se han creado comités consultivos sobre los salarios y se han adoptado ordenanzas que reajustan los salarios mínimos con efecto a partir del 1.º de septiembre de 2002. La Comisión solicita al Gobierno se sirva confirmar esta aseveración y proporcionar una copia de la ordenanza antes mencionada.

Artículo 3. La Comisión observa que el Gobierno indica que las ordenanzas sobre el salario mínimo han sido objeto de revisión y fijan nuevas tasas de salarios mínimos aplicables a partir del 1.º de septiembre de 2002. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si las organizaciones de empleadores participan plenamente en el proceso de revisión y si dicha participación se efectúa en el marco de los comités consultivos sobre los salarios, en aplicación del artículo 51, 3) de la ley sobre el empleo, de conformidad con el Convenio.

Artículo 4, párrafo 2, leído conjuntamente con la parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota del sistema de inspección establecido en virtud de la segunda parte de la ley sobre el empleo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva precisar cuáles son las disposiciones que prevén el control, la inspección y las sanciones necesarias y que mejor se adapten a las condiciones de la agricultura, adoptadas de conformidad con esta disposición del Convenio.

Artículo 5. La Comisión solicita al Gobierno se sirva aportar en sus próximas memorias indicaciones en cuanto a las modalidades de aplicación de los métodos de fijación de salarios mínimos en la agricultura, que incluyan, en particular, indicaciones sobre las ocupaciones y el número aproximado de trabajadores sujetos a esta reglamentación, así como sobre las tasas de salarios mínimos que se hayan fijado y sobre las demás medidas importantes relacionadas con los salarios mínimos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión lamenta tener que tomar nota de que a pesar de sus repetidas solicitudes, el Gobierno no ha enviado ninguna memoria durante los últimos siete años. Confía que se enviará una memoria para su examen por parte de la Comisión durante su próxima reunión y que contendrá plena información sobre las cuestiones planteadas en su observación anterior, redactada como sigue:

        La Comisión toma nota de que el texto del proyecto de revisión de la legislación del trabajo - que incluye disposiciones sobre la protección y regulación de los salarios - se ha enviado a la Oficina para que ésta realice comentarios. La Comisión espera que la legislación revisada sobre el trabajo entrará en efecto en un futuro próximo y que las nuevas disposiciones sobre las tasas de salario mínimo serán aplicables a la agricultura. Se ruega que proporcione una copia del texto tan pronto como éste haya sido adoptado.

        Además, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha proporcionado información sobre cómo se aplica el Convenio en la práctica. Cree que el Gobierno proporcionará la información pertinente, incluyendo extractos de los informes de inspección, copias de algunos convenios colectivos que contengan las tasas de salarios, y estadísticas sobre los trabajadores que están cubiertos por los convenios colectivos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
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