ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Bosnia y Herzegovina (Ratificación : 1993)

Visualizar en: Inglés - Francés

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Seguimiento de las recomendaciones del Comité Tripartito (reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT)

Artículos 12, 1), a) y b), y 15 del Convenio. Derecho de libre acceso de los inspectores del trabajo. Confidencialidad del origen de las quejas. La Comisión recuerda que en una reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, el 9 de octubre de 1998 por la Unión de Sindicatos Autónomos de Bosnia y Herzegovina (USIBH) y por el Sindicato de Obreros Metalúrgicos (SM) en la que éstos alegaban la violación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), éstos declararon que la Inspección Federal y la Inspección Cantonal del Trabajo nunca habían podido obtener la autorización del Ministro Cantonal de Trabajo para efectuar una visita de control a las fábricas concernidas (Aluminij dd Mostar y Soko dd Mostar) a fin verificar la veracidad de los alegatos de los citados sindicatos. El Comité Tripartito del Consejo de Administración de la OIT encargado de examinar dicha reclamación consideró, en particular, que el hecho de que la Inspección del Trabajo estuviese obligada a solicitar la autorización del Ministro Cantonal antes de llevar a cabo una visita de inspección, infringía el artículo 12, 1), del presente Convenio y solicitó que el seguimiento del caso se confiase a la Comisión de Expertos. En ese contexto, la Comisión dirigió al Gobierno una observación, que reiteró desde el año 2000 hasta 2005, en la que solicitaba que tuviese a bien adoptar en los más breves plazos, las medidas adecuadas para suprimir la obligación legislativa de que los inspectores del trabajo necesitasen una autorización de la autoridad correspondiente para ejercer su derecho de entrada en los establecimientos y locales de trabajo bajo su responsabilidad.
En relación con sus comentarios anteriores a este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera las indicaciones de que la Ley sobre Inspecciones de la Federación de Bosnia y Herzegovina (la Federación), no contiene disposición alguna que obligue a los inspectores del trabajo a obtener una autorización para entrar a la empresa. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno aún no ha suministrado información alguna sobre si, en la práctica, se exige que los inspectores del trabajo obtengan una autorización de la autoridad correspondiente para ejercer su derecho de entrada en los establecimientos y locales de trabajo sujetos a inspección. Parece desprenderse de la información contenida en la auditoría de la inspección del trabajo, de 2012, realizada a solicitud del Gobierno (auditoría de 2012) que existen aún algunas restricciones al derecho de libre acceso en la práctica, al menos en el cantón de Bosnia Central.
Según la auditoría de 2012, el derecho de libre entrada también está limitado por el requisito de notificar previamente las visitas de inspección a los locales de trabajo en ambas entidades. No obstante, a tenor de la información que figura en la mencionada auditoría, la Comisión entiende que en la Federación, las visitas no se notifican previamente en el caso de que se realicen como consecuencia de una denuncia y cuando existan indicios de que el empleador pueda ocultar la situación real de esas actividades. La proporción entre los diversos tipos de visitas en la Federación (visitas de rutina/visitas consecuencia de una queja) depende de los recursos disponibles, mientras que en el cantón de Bosnia Central, la mayoría de las visitas de inspección son consecuencia de una queja.
La Comisión quisiera insistir en que es necesario realizar un número suficiente de visitas rutinarias para garantizar que los inspectores del trabajo respetan la obligación de tratamiento confidencial de las quejas a fin de evitar que el empleador o su representante puedan descubrir algún vínculo entre la visita y la queja, identificar al autor y tomar represalias contra él (artículo 15, c)). En este contexto, la Comisión también toma nota de la respuesta del Gobierno a la solicitud hecha con arreglo al artículo 15, c). El Gobierno reitera parcialmente sus comentarios anteriores acerca de la disposición de la Ley de 2005 sobre Inspecciones en la Federación que prohíbe a los inspectores del trabajo revelar los secretos comerciales o de fabricación de que puedan haber tenido conocimiento en el desempeño de sus funciones, sin indicar las disposiciones que exigen que los inspectores consideren de manera absolutamente confidencial el origen de cualquier queja que les dé a conocer un defecto o una infracción de las disposiciones legales.
La Comisión solicita al Gobierno una vez más que indique las medidas adoptadas o previstas para suprimir la práctica de tener que obtener una autorización de la autoridad de control para que los inspectores del trabajo puedan ejercer su derecho de entrada a los establecimientos y recintos bajo su control en la Federación de Bosnia y Herzegovina y, en caso afirmativo, las medidas adoptadas o previstas para abandonar esta práctica.
Al Gobierno se le solicita también que: i) indique las disposiciones legales que garantizan el derecho de los inspectores del trabajo, previa acreditación, a entrar en cualquier establecimiento bajo su control sin necesidad de obtener una autorización para ello, y ii) que proporcione copia de las decisiones o circulares administrativas correspondientes que contengan instrucciones para garantizar el libre ejercicio del derecho de entrada de los inspectores a los establecimientos bajo su control. La Comisión solicita también al Gobierno que especifique la situación en la legislación y en la práctica a este respecto en la República Sprska y en el distrito Brcko.
La Comisión también solicita nuevamente al Gobierno que indique específicamente las disposiciones que requieren a los inspectores del trabajo que consideren absolutamente confidencial el origen de cualquier queja que les dé a conocer un defecto o una infracción de las disposiciones legales (artículo 15, c)).
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota del texto de la Ley de Protección del Trabajo, 2008, suministrado por el Gobierno y examinará este texto tan pronto como disponga de una traducción.

Seguimiento de las recomendaciones del Comité Tripartito (reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT). Artículos 12, 1), a) y b), y 18 del Convenio. Derecho de libre acceso de los inspectores del trabajo. Sanciones por obstrucción a los inspectores del trabajo en el desempeño de sus funciones. La Comisión recuerda que en una reclamación presentada a la OIT, el 9 de octubre de 1998, por la Unión de Sindicatos Autónomos de Bosnia y Herzegovina (USIBH) y por el Sindicato de Obreros Metalúrgicos (SM) en la que éstos alegaban violación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, éstos declararon que la Inspección Federal y la Inspección Cantonal del Trabajo nunca habían podido obtener la autorización del Ministro Cantonal encargado del trabajo para efectuar una visita de control a las fábricas concernidas (Aluminij dd Mostar and Soko dd Mostar) a fin de verificar la veracidad de los alegatos de los citados sindicatos. La Comisión Tripartita del Consejo de Administración de la OIT encargada de examinar dicha reclamación consideró, en particular, que el hecho de que la Inspección Cantonal del Trabajo estuviese obligada a solicitar la autorización del Ministro Cantonal antes de llevar a cabo una visita de inspección, infringía el artículo 12, 1), del presente Convenio y solicitó que el seguimiento del caso se confiase a la Comisión de Expertos. En el marco del seguimiento, la Comisión dirigió al Gobierno una observación, que reiteró desde el año 2000 hasta 2005, en la que le solicitaba que tuviese a bien adoptar en los más breves plazos, las medidas adecuadas para suprimir la obligación legislativa de que los inspectores del trabajo necesitasen una autorización de la autoridad correspondiente para ejercer su derecho de entrada en los establecimientos y locales de trabajo bajo su responsabilidad. La memoria del Gobierno enviada en 2006 parecía indicar que ninguna de las leyes sobre la inspección del trabajo contiene disposiciones que obliguen a los inspectores del trabajo a obtener una autorización para poder entrar en una empresa y, por consiguiente, la Comisión concluyó que el hecho de requerir una autorización de este tipo, era una práctica contraria a la ley. En su memoria de 2006, el Gobierno precisó también que se habían realizado inspecciones por sorpresa en marzo de 2000 en las dos empresas afectadas, y que el inspector jefe federal ordenó que se adoptasen medidas al respecto. Sin embargo, el Gobierno no especificó si se habían adoptado medidas para evitar la práctica de tener que solicitar dicha autorización o de sancionar a los funcionarios responsables de ella.

La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno en su última memoria en relación con las disposiciones que prohíben obstruir el acceso de los inspectores a los establecimientos de trabajo y las sanciones impuestas por infringir esta prohibición (artículo 67, 3), de la Ley sobre Inspecciones de la Federación de Bosnia y Herzegovina, que establece que los inspectores tienen derecho a llevar a cabo inspecciones en todos los establecimientos de trabajo, y el artículo 85 de la Ley sobre Inspecciones de la Republika Srpska, que establece una multa de 20.000 marcos convertibles (KM) en caso de que una empresa obstruya el libre acceso de los inspectores con fines de supervisión). La Comisión toma nota de que el Gobierno no es consciente de ningún caso de obstrucción del trabajo de los inspectores en la Federación de Bosnia y Herzegovina o en la Republika Srpska en el período que nos ocupa. El Gobierno añade que las funciones de los inspectores establecidas en la Ley sobre Inspecciones del distrito de Brcko de Bosnia y Herzegovina son compatibles con las funciones establecidas en el artículo 12 del Convenio. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión se ve obligada a observar que el Gobierno no aborda la cuestión de si los inspectores del trabajo tienen la obligación de obtener una autorización administrativa para ejercer su derecho de entrada a los establecimientos y recintos sujetos a su control.

La Comisión solicita al Gobierno una vez más que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas para suprimir la práctica de tener que obtener una autorización de la autoridad supervisora para que los inspectores del trabajo puedan ejercer su derecho de entrada a los establecimientos y recintos bajo su control en la Federación de Bosnia y Herzegovina. Al Gobierno se le solicita, en particular, que: i) indique las disposiciones legales que garantizan el derecho de los inspectores del trabajo, previa acreditación, a entrar en cualquier establecimiento bajo su control sin necesidad de obtener una autorización para ello, y ii) que proporcione las decisiones o circulares administrativas correspondientes que contengan instrucciones para garantizar el libre ejercicio del derecho de entrada de los inspectores a los establecimientos bajo su control. La Comisión solicita también al Gobierno que especifique la situación en la legislación y en la práctica a este respecto en la Republika Sprska y en el distrito de Brcko.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizó en junio de 2006. En relación a su observación anterior, señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes.

1. Artículo 12, párrafo 1, a) y b), del Convenio. Derecho de libre acceso de los inspectores del trabajo. En una reclamación presentada, el 9 de octubre de 1998 a la OIT en virtud del artículo 24 de la Constitución de esta Organización por la Unión de Sindicatos Autónomos de Bosnia y Herzegovina (USIBH) y por el Sindicato de Obreros Metalúrgicos (SM), en la que se alegaba la violación por el Gobierno del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), se indicó que la inspección federal y la inspección cantonal del trabajo nunca habían podido obtener la autorización del ministro cantonal encargado del trabajo para efectuar una visita de control a las fábricas concernidas (Aluminij dd Mostar et Soko dd Mostar) a fin de verificar los alegatos de los sindicatos antes mencionados. El Comité del Consejo de Administración de la OIT encargado del examen de la reclamación había considerado, en particular, que los hechos que se le habían presentado eran constitutivos de violación del artículo 12, párrafo 1, del Convenio y había solicitado que el seguimiento del caso se confiase también a esta Comisión. En 2000 y después en 2001, la Comisión dirigió al Gobierno una observación en la que le solicitaba que tuviese a bien adoptar, en los más breves plazos, las medidas adecuadas para la supresión, en la legislación, de la exigencia de que los inspectores del trabajo tuviesen una autorización de la autoridad jerárquica para entrar en los establecimientos y locales de trabajo sujetos a su control. Como el Gobierno no respondió a esta solicitud en su memoria comunicada en junio de 2002, la Comisión le invitó a hacerlo en una nueva observación de 2003, reiterada en 2004 y en 2005. De la memoria del Gobierno comunicada en 2006 se desprende que ninguna de las leyes sobre la inspección contiene disposiciones que obliguen a los inspectores del trabajo a obtener una autorización para poder entrar en una empresa. Por consiguiente, si se requiere una autorización de este tipo, se tratará de una práctica contraria a la ley. El Gobierno precisa además que se realizaron inspecciones inesperadas, los días 29 y 30 de marzo de 2000, en las dos empresas afectadas (Aluminij dd Mostar et Soko dd Mostar) y que el inspector jefe federal ordenó que se adoptasen medidas. Sin embargo, no indica si se han adoptado medidas, por una parte, para sancionar a los funcionarios responsables de esta práctica y, por otra parte, para evitar que se reproduzca. Se ruega al Gobierno que comunique información a este respecto en su próxima memoria así como todo documento pertinente (copia de la decisión administrativa o de la circular que contenga instrucciones que garanticen el ejercicio del derecho de libre entrada de los inspectores en los establecimientos que están bajo su control, etc.). Asimismo, la Comisión le ruega que indique las disposiciones legales específicamente aplicables al derecho de entrada de los inspectores del trabajo en los establecimientos sujetos a su control en cada una de las dos entidades (República Sprska y Federación de Bosnia Herzegovina) y en el distrito de Brcko, y que comunique copia de las mismas.

2. Artículos 4, 20 y 21. Elaboración y publicación por la autoridad central de un informe anual de carácter general sobre las actividades de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el sistema de inspección del trabajo está bajo el control de las autoridades de cada una de las entidades federadas y, de que en el distrito de Brcko, está compuesto de órganos que actúan a nivel de la entidad y de órganos que funcionan a nivel local. El Gobierno indica que la autoridad central de cada entidad establece un informe de actividad de la inspección con base en los informes elaborados y transmitidos por los órganos locales de inspección. Sin embargo, en la Federación de Bosnia Herzegovina, la cooperación entre los diferentes órganos del sistema a nivel central y local (cantonal) es insuficiente, y los órganos de inspección cantonal no transmiten los informes de actividad. La Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de publicar informes sobre las actividades de los servicios de inspección, por una parte, para evaluar y mejorar el funcionamiento del sistema en su conjunto y, por otra parte, para poder destinar a la inspección los medios adecuados teniendo en cuenta las necesidades identificadas y los recursos disponibles. En relación a sus comentarios anteriores, ruega de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que la autoridad central de cada entidad publique un informe anual sobre las actividades de los servicios de inspección del trabajo. Confía en que el Gobierno pueda comunicar próximamente estos informes a la OIT y que contengan las informaciones requeridas para cada uno de los apartados a) a g) del artículo 21.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 12, párrafo 1, a), del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión vuelve a señalar a la atención del Gobierno que, como consecuencia de una reclamación común dirigida a la OIT el 9 de octubre de 1999, en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, por la Unión de Sindicatos Independientes de Bosnia y Herzegovina (USIBH) y por el Sindicato de Metalúrgicos (SM), en la que se alegaba la violación por el Gobierno del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), el comité encargado de su examen en el Consejo de Administración de la OIT, había considerado, en particular, que los hechos que se le habían presentado eran constitutivos de violación del artículo 12, párrafo 1, del Convenio núm. 81, relativo al derecho de libre acceso de los inspectores del trabajo en los establecimientos y locales sujetos a su control. Siguiendo las recomendaciones del comité, la Comisión dirigió al Gobierno, en 2001, una observación, mediante la cual solicitaba que tuviese a bien adoptar, en los más breves plazos, las medidas adecuadas para la supresión, en la legislación, de la exigencia de que los inspectores del trabajo tuviesen una autorización de la autoridad jerárquica para entrar en los establecimientos y locales de trabajo sujetos a su control. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique las informaciones solicitadas al respecto.

Artículos 4, 20 y 21. La Comisión agradecería al Gobierno que tuviese a bien especificar si el sistema nacional de inspección está bajo control y vigilancia de una única autoridad o, como prevé el artículo 4, párrafo 2, bajo los de autoridades pertenecientes a cada una de las entidades federadas constituyentes.

De todos modos, la Comisión confía en que la autoridad central dará rápidamente efecto a la obligación prescrita en los artículos 20 y 21, de publicar y comunicar a la OIT un informe anual de carácter general sobre la labor de los servicios de inspección que estén bajo su control y solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de las medidas adoptadas a tal fin.

Además, se solicita al Gobierno que se sirva comunicar las informaciones solicitadas en el formulario de memoria relativo al Convenio, en torno a cada una de sus disposiciones, así como a las partes IV y V.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 12, párrafo 1, a), del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión vuelve a señalar a la atención del Gobierno que, como consecuencia de una reclamación común dirigida a la OIT el 9 de octubre de 1999, en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, por la Unión de Sindicatos Independientes de Bosnia y Herzegovina (USIBH) y por el Sindicato de Metalúrgicos (SM), en la que se alegaba la violación por el Gobierno del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), el comité encargado de su examen en el Consejo de Administración de la OIT, había considerado, en particular, que los hechos que se le habían presentado eran constitutivos de violación del artículo 12, párrafo 1, del Convenio núm. 81, relativo al derecho de libre acceso de los inspectores del trabajo en los establecimientos y locales sujetos a su control. Siguiendo las recomendaciones del comité, la Comisión dirigió al Gobierno, en 2001, una observación, mediante la cual solicitaba que tuviese a bien adoptar, en los más breves plazos, las medidas adecuadas para la supresión, en la legislación, de la exigencia de que los inspectores del trabajo tuviesen una autorización de la autoridad jerárquica para entrar en los establecimientos y locales de trabajo sujetos a su control. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique las informaciones solicitadas al respecto.

Artículos 4, 20 y 21. La Comisión agradecería al Gobierno que tuviese a bien especificar si el sistema nacional de inspección está bajo control y vigilancia de una única autoridad o, como prevé el artículo 4, párrafo 2, bajo los de autoridades pertenecientes a cada una de las entidades federadas constituyentes.

De todos modos, la Comisión confía en que la autoridad central dará rápidamente efecto a la obligación prescrita en los artículos 20 y 21, de publicar y comunicar a la OIT un informe anual de carácter general sobre la labor de los servicios de inspección que estén bajo su control y solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de las medidas adoptadas a tal fin.

Además, se solicita al Gobierno que se sirva comunicar las informaciones solicitadas en el formulario de memoria relativo al Convenio, en torno a cada una de sus disposiciones, así como a las partes IV y V.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Artículo 12, párrafo 1, a), del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión vuelve a señalar a la atención del Gobierno que, como consecuencia de una reclamación común dirigida a la OIT el 9 de octubre de 1999, en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, por la Unión de Sindicatos Independientes de Bosnia y Herzegovina (USIBH) y por el Sindicato de Metalúrgicos (SM), en la que se alegaba la violación por el Gobierno del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), el comité encargado de su examen en el Consejo de Administración de la OIT, había considerado, en particular, que los hechos que se le habían presentado eran constitutivos de violación del artículo 12, párrafo 1, del Convenio núm. 81, relativo al derecho de libre acceso de los inspectores del trabajo en los establecimientos y locales sujetos a su control. Siguiendo las recomendaciones del comité, la Comisión dirigió al Gobierno, en 2001, una observación, mediante la cual solicitaba que tuviese a bien adoptar, en los más breves plazos, las medidas adecuadas para la supresión, en la legislación, de la exigencia de que los inspectores del trabajo tuviesen una autorización de la autoridad jerárquica para entrar en los establecimientos y locales de trabajo sujetos a su control. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique las informaciones solicitadas al respecto.

Artículos 4, 20 y 21. La Comisión agradecería al Gobierno que tuviese a bien especificar si el sistema nacional de inspección está bajo control y vigilancia de una única autoridad o, como prevé el artículo 4, párrafo 2, bajo los de autoridades pertenecientes a cada una de las entidades federadas constituyentes.

De todos modos, la Comisión confía en que la autoridad central dará rápidamente efecto a la obligación prescrita en los artículos 20 y 21, de publicar y comunicar a la OIT un informe anual de carácter general sobre la labor de los servicios de inspección que estén bajo su control y solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de las medidas adoptadas a tal fin.

Además, se solicita al Gobierno que se sirva comunicar las informaciones solicitadas en el formulario de memoria relativo al Convenio, en torno a cada una de sus disposiciones, así como a las partes IV y V.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha presentado ninguna memoria sobre la aplicación del Convenio desde 1993.

1. Obligación de presentar memoria sobre los convenios ratificados. Recordando al Gobierno la declaración formal de fecha 12 de abril de 1993, por la cual se comprometió a aceptar las obligaciones que le impone la Constitución de la OIT de conformidad con el párrafo 3 del artículo 1 de ésta, la Comisión agradecería al Gobierno que le someta memorias periódicas sobre la manera en que ha dado efecto, en derecho y en la práctica, a las disposiciones del presente Convenio, facilitando las informaciones requeridas mediante el formulario adoptado por el Consejo de Administración a tal efecto.

2. Derecho de libre entrada de los inspectores del trabajo en los establecimientos sometidos a su control. Una reclamación común dirigida a la OIT el 9 de octubre de 1998 en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Unión de Sindicatos Independientes de Bosnia y Herzegovina (USIBH) y el Sindicato de Trabajadores Metalúrgicos (SM) alegaba la violación por el Gobierno del Convenio núm. 111 sobre la discriminación en materia de empleo y ocupación, 1958. El Comité encargado por el Consejo de Administración de la OIT de examinar la reclamación estimó en las conclusiones de su informe, adoptado en el curso de la 272.ª reunión del Consejo de Administración (noviembre de 1999) que los hechos que se le presentaban son igualmente constitutivos de violaciones por el Gobierno del Convenio núm. 158 sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982, y del presente Convenio. Por consiguiente, adoptó una serie de recomendaciones, entre ellas, la de confiar a la presente Comisión el seguimiento de la cuestión, en particular en virtud del control de la aplicación de los Convenios antes mencionados.

La reclamación arriba citada da cuenta de una decisión de despido, sobre la base del origen nacional o de la religión, tomado por los dirigentes de las fábricas «Aluminium» y «Soko» situadas ambas en Mostar, contra 1.550 trabajadores, y establecía que los inspectores que acudieron al llamamiento de las organizaciones sindicales para verificar los hechos e investigar las circunstancias exactas del litigio no pudieron desempeñar su misión en las fábricas por carecer de autorización expresa y previa del Ministerio cantonal. El Comité resaltó que el hecho de que el inspector del trabajo cantonal tenga que pedir la autorización del ministro cantonal para poder efectuar una visita de control no está en conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 1, del Convenio. La Comisión subraya que, en virtud de lo dispuesto en el párrafo a) de esta disposición,los inspectores del trabajo deberían, en efecto, estar autorizados a penetrar libremente, sin advertencia previa, y a cualquier hora del día o de la noche en todos los establecimientos sometidos al control de la inspección. Con referencia además a los párrafos 156 a 168 de su Estudio general sobre la inspección del trabajo, de 1985, la Comisión ruega al Gobierno que tome a su más pronta conveniencia toda medida apropiada con miras a suprimir en la legislación la exigencia de que los inspectores del trabajo deban tener una autorización de la autoridad jerárquica para ejercer su derecho de entrada en los establecimientos y locales de trabajo sometidos a su control.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, acerca de los puntos siguientes:

La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha presentado ninguna memoria sobre la aplicación del Convenio desde 1993.

1. Obligación de presentar memoria sobre los convenios ratificados. Recordando al Gobierno la declaración formal de fecha 12 de abril de 1993, por la cual se comprometió a aceptar las obligaciones que le impone la Constitución de la OIT de conformidad con el párrafo 3 del artículo 1 de ésta, la Comisión agradecería al Gobierno que le someta memorias periódicas sobre la manera en que ha dado efecto, en derecho y en la práctica, a las disposiciones del presente Convenio, facilitando las informaciones requeridas mediante el formulario adoptado por el Consejo de Administración a tal efecto.

2. Derecho de libre entrada de los inspectores del trabajo en los establecimientos sometidos a su control. Una reclamación común dirigida a la OIT el 9 de octubre de 1998 en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Unión de Sindicatos Independientes de Bosnia y Herzegovina (USIBH) y el Sindicato de Trabajadores Metalúrgicos (SM) alegaba la violación por el Gobierno del Convenio núm. 111 sobre la discriminación en materia de empleo y ocupación, 1958. El Comité encargado por el Consejo de Administración de la OIT de examinar la reclamación estimó en las conclusiones de su informe, adoptado en el curso de la 272.ª reunión del Consejo de Administración (noviembre de 1999) que los hechos que se le presentaban son igualmente constitutivos de violaciones por el Gobierno del Convenio núm. 158 sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982, y del presente Convenio. Por consiguiente, adoptó una serie de recomendaciones, entre ellas, la de confiar a la presente Comisión el seguimiento de la cuestión, en particular en virtud del control de la aplicación de los Convenios antes mencionados.

La reclamación arriba citada da cuenta de una decisión de despido, sobre la base del origen nacional o de la religión, tomado por los dirigentes de las fábricas «Aluminium» y «Soko» situadas ambas en Mostar, contra 1.550 trabajadores, y establecía que los inspectores que acudieron al llamamiento de las organizaciones sindicales para verificar los hechos e investigar las circunstancias exactas del litigio no pudieron desempeñar su misión en las fábricas por carecer de autorización expresa y previa del Ministerio cantonal. El Comité resaltó que el hecho de que el inspector del trabajo cantonal tenga que pedir la autorización del ministro cantonal para poder efectuar una visita de control no está en conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 1, de este Convenio. La Comisión subraya que, en virtud de lo dispuesto en el párrafo a) de esta disposición,los inspectores del trabajo deberían, en efecto, estar autorizados a penetrar libremente, sin advertencia previa, y a cualquier hora del día o de la noche en todos los establecimientos sometidos al control de la inspección. Con referencia además a los párrafos 156 a 168 de su Estudio general sobre la inspección del trabajo, de 1985, la Comisión ruega al Gobierno que tome a su más pronta conveniencia toda medida apropiada con miras a suprimir en la legislación la exigencia de que los inspectores del trabajo deban tener una autorización de la autoridad jerárquica para ejercer su derecho de entrada en los establecimientos y locales de trabajo sometidos a su control.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha presentado ninguna memoria sobre la aplicación del Convenio desde 1993.

1. Obligación de presentar memoria sobre los convenios ratificados. Recordando al Gobierno la declaración formal de fecha 12 de abril de 1993, por la cual se comprometió a aceptar las obligaciones que le impone la Constitución de la OIT de conformidad con el párrafo 3 del artículo 1 de ésta, la Comisión agradecería al Gobierno que le someta memorias periódicas sobre la manera en que ha dado efecto, en derecho y en la práctica, a las disposiciones del presente Convenio, facilitando las informaciones requeridas mediante el formulario adoptado por el Consejo de Administración a tal efecto.

2. Derecho de libre entrada de los inspectores del trabajo en los establecimientos sometidos a su control. Una reclamación común dirigida a la OIT el 9 de octubre de 1998 en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Unión de Sindicatos Independientes de Bosnia y Herzegovina (USIBH) y el Sindicato de Trabajadores Metalúrgicos (SM) alegaba la violación por el Gobierno del Convenio núm. 111 sobre la discriminación en materia de empleo y ocupación, 1958. El Comité encargado por el Consejo de Administración de la OIT de examinar la reclamación estimó en las conclusiones de su informe, adoptado en el curso de la 272.a reunión del Consejo de Administración (noviembre de 1999) que los hechos que se le presentaban son igualmente constitutivos de violaciones por el Gobierno del Convenio núm. 158 sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982, y del presente Convenio. Por consiguiente, adoptó una serie de recomendaciones, entre ellas, la de confiar a la presente Comisión el seguimiento de la cuestión, en particular en virtud del control de la aplicación de los Convenios antes mencionados.

La reclamación arriba citada da cuenta de una decisión de despido, sobre la base del origen nacional o de la religión, tomado por los dirigentes de las fábricas "Aluminium" y "Soko" situadas ambas en Mostar, contra 1.550 trabajadores, y establecía que los inspectores que acudieron al llamamiento de las organizaciones sindicales para verificar los hechos e investigar las circunstancias exactas del litigio no pudieron desempeñar su misión en las fábricas por carecer de autorización expresa y previa del Ministerio cantonal. El Comité resaltó que el hecho de que el inspector de trabajo cantonal tenga que pedir la autorización del ministro cantonal para poder efectuar una visita de control no está en conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 1, de este Convenio. La Comisión subraya que, en virtud de lo dispuesto en el párrafo a) de esta disposición los inspectores de trabajo deberían, en efecto, estar autorizados a penetrar libremente, sin advertencia previa, y a cualquier hora del día o de la noche en todos los establecimientos sometidos al control de la inspección. Con referencia además a los párrafos 156 a 168 de su Estudio general sobre la inspección del trabajo, de 1985, la Comisión ruega al Gobierno que tome a su más pronta conveniencia toda medida apropiada con miras a suprimir en la legislación la exigencia de que los inspectores del trabajo deban tener una autorización de la autoridad jerárquica para ejercer su derecho de entrada en los establecimientos y locales de trabajo sometidos a su control.

[Se invita al Gobierno que comunique una memoria detallada en 2000.]

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer