National Legislation on Labour and Social Rights
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Repetición Artículo 1 del Convenio. Protección contra la discriminación. Legislación. En relación con el campo de aplicación de la legislación, la Comisión toma nota de que el Gobierno reafirma que la prohibición de la discriminación prevista en el artículo 12 de la Ley núm. 13/2009, de 27 de mayo de 2009, sobre la Reglamentación del Trabajo, abarca todas las fases del empleo, incluida la contratación. El Gobierno indica que la versión francesa de este artículo, que prevé la prohibición de ejercer discriminaciones «en el curso del empleo», será corregida para evitar toda confusión en cuanto a su campo de aplicación. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para armonizar las diferentes versiones lingüísticas del artículo 12, de modo que prohíban expresamente toda discriminación directa o indirecta en el empleo y la ocupación, en el sentido del artículo 1, 3), del Convenio, es decir, tanto en lo que respecta al acceso a la formación profesional, al acceso al empleo y a las diferentes ocupaciones, como a las condiciones de empleo. Discriminación por motivo de sexo. Acoso sexual. En sus comentarios anteriores, la Comisión saludó la adopción de la Ley núm. 59/2008, de 10 de septiembre de 2008, sobre la Prevención y la Represión de la Violencia basada en el Género, y la inserción, en la ley núm. 13/2009, de disposiciones que prohíben «la violencia basada en el género» en el empleo y el acoso moral en el trabajo, directo o indirecto. Si bien señaló que la combinación de estas disposiciones legislativas permitía abarcar los dos elementos esenciales del acoso sexual en el trabajo, como se definen en su observación general de 2002, la Comisión invitó al Gobierno a que considerara tomar las medidas necesarias para adoptar una definición clara y precisa de acoso sexual en el trabajo como tal, garantizando que esta definición abarque a la vez el chantaje sexual y el ambiente de trabajo hostil. La Comisión toma nota de que el Gobierno reafirma que, cuando se proceda a su revisión, se insertará en la Ley núm. 13/2009 sobre la Reglamentación del Trabajo una definición más clara y precisa de acoso sexual que abarque a la vez el chantaje sexual (quid pro quo) y el ambiente de trabajo hostil. La Comisión confía en que el Gobierno se encuentre pronto en condiciones de informar de progresos en cuanto al proceso de revisión de la ley núm. 13/2009 y a la inserción de nuevas disposiciones que abarquen las dos formas de acoso sexual en el empleo y la ocupación. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique informaciones sobre toda medida adoptada en la práctica para prevenir y eliminar el acoso sexual en el lugar de trabajo (programas educativos, campañas de sensibilización sobre los mecanismos de recurso, etc.).
Artículo 1 del Convenio. Legislación. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que, habida cuenta de las divergencias entre las diferentes versiones lingüísticas de la ley, transmitiese información sobre el ámbito de aplicación del artículo 12 de la Ley núm. 13/2009, de 27 de mayo de 2009, sobre la Reglamentación del Trabajo en Rwanda que prohíbe la discriminación. La Comisión toma nota de que el Gobierno precisa que la prohibición de toda discriminación directa o indirecta cubre todos los estadios del empleo, incluida la contratación, y que no se requiere que haya «intención» para que un acto pueda calificarse de discriminatorio conforme a este artículo. Asimismo, toma nota de que no se han presentado recursos sobre el fundamento de ninguno de los motivos de discriminación prohibidos ni se ha impuesto sanción alguna en virtud del artículo 169 de la ley núm. 13/2009. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para armonizar las diferentes versiones lingüísticas del artículo 12, a fin de que prohíban expresamente toda discriminación directa o indirecta en el empleo y la ocupación en el sentido del párrafo 3 del artículo 1 del Convenio, es decir, tanto en lo que concierne al acceso a la formación profesional y el acceso al empleo en las diferentes profesiones como en lo que respecta a las condiciones de empleo. Asimismo, pide al Gobierno que transmita información sobre la aplicación del artículo 12 de la ley por los tribunales, precisando los motivos de discriminación invocados, las sanciones impuestas y las reparaciones otorgadas.Acoso sexual. En sus comentarios anteriores, la Comisión manifestó su agrado por la adopción de la Ley núm. 59/2008, de 10 de septiembre de 2008, sobre la Prevención y Castigo de la Violencia basada en el Género y por la inclusión, en la ley núm. 13/2009, de disposiciones que prohíben «la violencia basada en el género» en el empleo y el acoso moral directo o indirecto en el trabajo. Al tiempo que señala que la combinación de estas medidas legislativas cubre los dos elementos esenciales del acoso sexual en el trabajo tal como se definen en la observación general de 2002, la Comisión instó al Gobierno a contemplar la posibilidad de adoptar las medidas necesarias para establecer una definición clara y precisa del acoso sexual en el lugar de trabajo, garantizando que esta definición cubra a la vez el acoso sexual que consiste en un chantaje sexual (quid pro quo) y el acoso sexual derivado de la creación de un entorno de trabajo hostil. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que cuando se proceda a la revisión de la Ley núm. 13/2009 sobre la Regulación del Trabajo se incluirá en ella una disposición que concierna específicamente al acoso sexual y que cubra el chantaje sexual y la creación de un entorno de trabajo hostil. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre los avances en el proceso de revisión de la ley núm. 13/2009 así como sobre todas las nuevas disposiciones sobre el acoso sexual en el trabajo adoptadas en este marco. La Comisión reitera su solicitud de información sobre todas las medidas adoptadas para prevenir y eliminar el acoso sexual en el lugar de trabajo (programas educativos, campañas de sensibilización sobre los mecanismos de recurso, etc.).
Artículo 1 del Convenio. Cambios legislativos. Extensión de la protección de los trabajadores contra la discriminación. La Comisión toma nota de que el artículo 12 de la Ley núm. 13/2009, de 27 de mayo de 2009, sobre la Regulación del Trabajo en Rwanda amplía la protección acordada a los trabajadores cubiertos al conjunto de los motivos de discriminación prohibidos que se enumeran en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio, así como a otros motivos (artículo 1, párrafo 1, b)). En efecto, el artículo 12 prohíbe «discriminar, directa o indirectamente, durante el empleo a fin de privar al trabajador de la igualdad de oportunidades y de trato cuando una discriminación de este tipo se basa especialmente en: 1) la raza, el color, el origen; 2) el sexo, el estado civil o las responsabilidades familiares; 3) la religión, las creencias o las opiniones políticas; 4) la condición social o económica; 5) la ascendencia nacional; 6) la discapacidad; 7) un embarazo anterior, actual o futuro; y 8) toda otra forma de discriminación». Asimismo, la Comisión señala que la nueva ley establece sanciones generales en caso de infracción de sus disposiciones (artículo 169), a saber dos meses de prisión y entre 50.000 y 300.000 francos de Rwanda de multa, o una de estas dos sanciones. Sin embargo, observa que, al menos en la versión francesa de la ley, la discriminación directa o indirecta se prohíbe únicamente «durante el empleo» y que, por consiguiente, esta prohibición no cubre todos los estadios del empleo o de la ocupación, y en particular el reclutamiento. La Comisión nota igualmente que el artículo 12 parece prohibir los actos cometidos con la intención de negar al trabajador la igualdad de oportunidades y de trato, lo que es más restrictivo que la definición de discriminación contenida en el artículo 1 del Convenio, ya que el Convenio no requiere que haya dicha intención. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas o previstas para prohibir la discriminación en el acceso al empleo o a una ocupación. Solicita igualmente que aclare si se requiere que haya «intención» para que un acto pueda calificarse de discriminatorio conforme al artículo 12 de la Ley núm. 13/2009, sobre la Regulación del Trabajo en Rwanda. Asimismo, pide al Gobierno que le transmita información sobre la aplicación práctica del artículo 12 de esta ley, precisando, entre otras cosas, si se han presentado recursos sobre el fundamento de alguno de los motivos de discriminación prohibidos y si se han impuesto sanciones en virtud del artículo 169 de esta misma ley.Acoso sexual. La Comisión toma nota de la adopción de la Ley núm. 59/2008, de 10 de septiembre de 2008, sobre la Prevención y Castigo de la Violencia basada en el Género, cuyo artículo 24 fija las penas en caso de «acoso sexual de un subalterno» que son aplicables a «todo empleador o toda persona que utilice sus funciones para acosar a su subalterno a través de instrucciones, amenazas o utilizando el terror con miras a obtener placer sexual». Además, toma nota de que en la ley núm. 13/2009 se han incluido disposiciones que prohíben «la violencia basada en el género» en el empleo (artículo 9) es decir «todo acto de naturaleza física, psíquica o sexual cometido contra una persona o que cause daño a sus bienes y ello por motivos de sexo» y que «tiene efectos perjudiciales para los derechos de la persona y su integridad». Asimismo, el artículo 9 de la ley núm. 13/2009 prohíbe el acoso moral directo o indirecto, en el trabajo, que se define como «todo acto de acoso en el trabajo, sea cual sea su origen, externo o interno a la empresa, que se manifiesta a través de comportamientos, palabras, intimidaciones o escritos anónimos que tienen por objetivo afectar a la dignidad del trabajador en el lugar de trabajo, poner en peligro su empleo u obstaculizar su rendimiento». La Comisión se congratula por la adopción de estas nuevas disposiciones legislativas que, combinadas, parecen cubrir los dos elementos esenciales del acoso sexual en el trabajo, tal como se definen en la observación general de 2002, a saber: 1) cualquier comportamiento verbal, no verbal o físico de naturaleza sexual u otro comportamiento basado en el sexo, que afecta a la dignidad de las mujeres y de los hombres, el cual es no deseado, carente de razón y ofensivo para el destinatario; el rechazo de una persona, o la sumisión a ella, siendo este comportamiento utilizado, explícita o implícitamente, como el fundamento de una decisión que afecta el trabajo de esa persona (quid pro quo); o 2) un comportamiento que crea un entorno laboral intimidatorio, hostil o humillante para una persona (entorno de trabajo hostil). Sin embargo, a fin de garantizar una protección adecuada de las trabajadoras y de los trabajadores y aclarar el régimen jurídico aplicable a esta práctica discriminatoria, la Comisión insta al Gobierno a contemplar la posibilidad de adoptar las medidas necesarias para establecer una definición clara y precisa del acoso sexual en el lugar de trabajo, garantizando que esta definición cubra a la vez el chantaje sexual y la creación de un entorno de trabajo hostil. Además, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre todas las medidas adoptadas o previstas para prevenir esta forma de discriminación por motivos de sexo en el lugar de trabajo, especialmente, en el marco de la política nacional de género adoptada en 2004 (programas educativos, campañas de sensibilización sobre las medidas preventivas y sobre los mecanismos de recurso, etc.).La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 1 del Convenio. Cambios legislativos. Extensión de la protección de los trabajadores contra la discriminación. La Comisión toma nota de que el artículo 12 de la Ley núm. 13/2009, de 27 de mayo de 2009, sobre la Regulación del Trabajo en Rwanda amplía la protección acordada a los trabajadores cubiertos al conjunto de los motivos de discriminación prohibidos que se enumeran en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio, así como a otros motivos (artículo 1, párrafo 1, b)). En efecto, el artículo 12 prohíbe «discriminar, directa o indirectamente, durante el empleo a fin de privar al trabajador de la igualdad de oportunidades y de trato cuando una discriminación de este tipo se basa especialmente en: 1) la raza, el color, el origen; 2) el sexo, el estado civil o las responsabilidades familiares; 3) la religión, las creencias o las opiniones políticas; 4) la condición social o económica; 5) la ascendencia nacional; 6) la discapacidad; 7) un embarazo anterior, actual o futuro; y 8) toda otra forma de discriminación». Asimismo, la Comisión señala que la nueva ley establece sanciones generales en caso de infracción de sus disposiciones (artículo 169), a saber dos meses de prisión y entre 50.000 y 300.000 francos de Rwanda de multa, o una de estas dos sanciones. Sin embargo, observa que, al menos en la versión francesa de la ley, la discriminación directa o indirecta se prohíbe únicamente «durante el empleo» y que, por consiguiente, esta prohibición no cubre todos los estadios del empleo o de la ocupación, y en particular el reclutamiento. La Comisión nota igualmente que el artículo 12 parece prohibir los actos cometidos con la intención de negar al trabajador la igualdad de oportunidades y de trato, lo que es más restrictivo que la definición de discriminación contenida en el artículo 1 del Convenio, ya que el Convenio no requiere que haya dicha intención. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas o previstas para prohibir la discriminación en el acceso al empleo o a una ocupación. Solicita igualmente que aclare si se requiere que haya «intención» para que un acto pueda calificarse de discriminatorio conforme al artículo 12 de la Ley núm. 13/2009, sobre la Regulación del Trabajo en Rwanda. Asimismo, pide al Gobierno que le transmita información sobre la aplicación práctica del artículo 12 de esta ley, precisando, entre otras cosas, si se han presentado recursos sobre el fundamento de alguno de los motivos de discriminación prohibidos y si se han impuesto sanciones en virtud del artículo 169 de esta misma ley.
Acoso sexual. La Comisión toma nota de la adopción de la Ley núm. 59/2008, de 10 de septiembre de 2008, sobre la Prevención y Castigo de la Violencia basada en el Género, cuyo artículo 24 fija las penas en caso de «acoso sexual de un subalterno» que son aplicables a «todo empleador o toda persona que utilice sus funciones para acosar a su subalterno a través de instrucciones, amenazas o utilizando el terror con miras a obtener placer sexual». Además, toma nota de que en la ley núm. 13/2009 se han incluido disposiciones que prohíben «la violencia basada en el género» en el empleo (artículo 9) es decir «todo acto de naturaleza física, psíquica o sexual cometido contra una persona o que cause daño a sus bienes y ello por motivos de sexo» y que «tiene efectos perjudiciales para los derechos de la persona y su integridad». Asimismo, el artículo 9 de la ley núm. 13/2009 prohíbe el acoso moral directo o indirecto, en el trabajo, que se define como «todo acto de acoso en el trabajo, sea cual sea su origen, externo o interno a la empresa, que se manifiesta a través de comportamientos, palabras, intimidaciones o escritos anónimos que tienen por objetivo afectar a la dignidad del trabajador en el lugar de trabajo, poner en peligro su empleo u obstaculizar su rendimiento». La Comisión se congratula por la adopción de estas nuevas disposiciones legislativas que, combinadas, parecen cubrir los dos elementos esenciales del acoso sexual en el trabajo, tal como se definen en la observación general de 2002, a saber: 1) cualquier comportamiento verbal, no verbal o físico de naturaleza sexual u otro comportamiento basado en el sexo, que afecta a la dignidad de las mujeres y de los hombres, el cual es no deseado, carente de razón y ofensivo para el destinatario; el rechazo de una persona, o la sumisión a ella, siendo este comportamiento utilizado, explícita o implícitamente, como el fundamento de una decisión que afecta el trabajo de esa persona (quid pro quo); o 2) un comportamiento que crea un entorno laboral intimidatorio, hostil o humillante para una persona (entorno de trabajo hostil). Sin embargo, a fin de garantizar una protección adecuada de las trabajadoras y de los trabajadores y aclarar el régimen jurídico aplicable a esta práctica discriminatoria, la Comisión insta al Gobierno a contemplar la posibilidad de adoptar las medidas necesarias para establecer una definición clara y precisa del acoso sexual en el lugar de trabajo, garantizando que esta definición cubra a la vez el chantaje sexual y la creación de un entorno de trabajo hostil. Además, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre todas las medidas adoptadas o previstas para prevenir esta forma de discriminación por motivos de sexo en el lugar de trabajo, especialmente, en el marco de la política nacional de género adoptada en 2004 (programas educativos, campañas de sensibilización sobre las medidas preventivas y sobre los mecanismos de recurso, etc.).
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
1. Legislación. Motivos de discriminación y alcance de la protección. Al recordar sus comentarios anteriores relativos al artículo 12 del Código del Trabajo (ley núm. 51/2001), la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que se ha elaborado un proyecto de Código del Trabajo, cuyo artículo 7 sustituirá al artículo 12 de la ley vigente. Según indica el Gobierno, el nuevo artículo 7 del proyecto del Código del Trabajo prohíbe la discriminación por todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio en todas las etapas del proceso de empleo. La Comisión espera que la revisión del Código del Trabajo introducirá disposiciones sobre la igualdad de trato en el empleo y la ocupación de conformidad con el Convenio, y alienta al Gobierno a solicitar a este respecto la asistencia de la OIT. La Comisión pide al Gobierno que le haga llegar el texto del proyecto del Código del Trabajo para su examen.
2. Acoso sexual. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que el artículo 16 del proyecto de Código del Trabajo dispone que un trabajador no puede ser sancionado por el hecho de haber sido acosado sexualmente o por haberse opuesto a los actos de acoso sexual del empleador, o un representante del empleador o toda otra persona que abuse de su autoridad. La misma disposición también protege a los trabajadores que informan acerca del acoso sexual. La Comisión espera que las nuevas disposiciones sobre el acoso sexual no sólo tratarán la protección de los trabajadores contra las represalias, sino también definirán y prohibirán expresamente el acoso sexual en sí mismo. La Comisión insta al Gobierno a tener debidamente en cuenta como orientación, su observación general de 2002 relativa al acoso sexual. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de las medidas adoptadas para incluir disposiciones adecuadas sobre el acoso sexual en el Código del Trabajo.
3. Aplicación a la función pública. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno hace referencia al artículo 181 de la Constitución que prevé el establecimiento de una comisión de la función pública como institución nacional independiente responsable de organizar un sistema objetivo, imparcial y transparente para la selección de los candidatos. Al tomar nota de las observaciones formuladas por el Consejo del Trabajo y la Fraternidad de Rwanda (COTRAF) según el cual la comisión de la función pública aún no se ha establecido, la Comisión pide al Gobierno que facilite información completa sobre el establecimiento y funcionamiento de la mencionada comisión, incluidas las medidas tomadas para garantizar que la contratación en la función pública está exenta de discriminación.
4. Aplicación práctica. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de observaciones formuladas por organizaciones de trabajadores concernientes a la discriminación en la práctica por motivos de sexo, etnicidad, religión, afiliación política u origen social, a pesar del hecho de que la ley prohíbe tal discriminación. En respuesta a las solicitudes de información hechas por la Comisión a este respecto, el Gobierno indica que no se ha informado a los servicios de la inspección del trabajo de casos de discriminación. No se ha suministrado información acerca de si la Comisión de Derechos Humanos, la Oficina del Defensor del Pueblo o los tribunales han tratado casos de discriminación.
5. La Comisión subraya que la prohibición de la discriminación mediante la ley es un elemento importante para garantizar la aplicación del Convenio. No obstante, una política nacional destinada a promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, como la prevista en virtud del artículo 2, del Convenio, también requiere que el Gobierno tome medidas específicas para que se pueda gozar de la igualdad de oportunidades y de trato en la práctica. A este respecto, la Comisión recomienda que el Gobierno examine si los recursos administrativos y judiciales disponibles son adecuados para hacer frente a la discriminación en el empleo y la ocupación, así como cualquier obstáculo para la detección y resolución de casos de discriminación en el empleo y la ocupación. En este contexto, la Comisión recomienda el fortalecimiento de la sensibilización y la formación relativa a cuestiones de igualdad. La Comisión solicita al Gobierno que facilite informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto, indicando de qué manera se ha tratado de obtener la cooperación con las organizaciones de trabajadores y de empleadores y de otros organismos apropiados, tales como Comisión Nacional de Derechos Humanos. Además, la Comisión solicita al Gobierno que indique todo caso de discriminación en el empleo y la ocupación que se haya tratado por las autoridades competentes.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud enviada directamente al Gobierno.
1. Artículo 1, 1), a), del Convenio. Prohibición de la discriminación. La Comisión toma nota de que el artículo 11 de la nueva Constitución de la República de Rwanda, de 4 de junio de 2003, establece que la discriminación de toda índole basada, entre otros motivos, en el origen étnico, la tribu, el clan, el color, el sexo, la región, el origen social, la religión o la creencia, la opinión, la posición económica, la cultura, la lengua, la posición social, la discapacidad física o psíquica o cualquier otra forma de discriminación está prohibida y será castigada por la ley. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 11 prevé una mayor protección constitucional de la discriminación que la Constitución anterior, al prohibir expresamente la discriminación e introducir nuevos motivos prohibidos. La Comisión observa que en el artículo 11 no se hace referencia explícita a la ascendencia nacional, enumerada en el artículo 1, 1), a), del Convenio. Recuerda que el motivo de la ascendencia nacional se relaciona con discriminaciones hechas sobre la base del lugar de nacimiento, ascendencia, y origen extranjero de una persona. La Comisión invita al Gobierno a indicar si el artículo 11 de la Constitución de 2003, tiene la finalidad de prohibir la discriminación por motivos de la ascendencia nacional, y que comunique información sobre la aplicación del artículo 11 en la práctica, incluyendo informaciones sobre los casos examinados por los tribunales u otros órganos competentes.
2. La Comisión se refiere al artículo 12 del Código del Trabajo (ley núm. 51/2001), que establece que «se prohíbe cualquier distinción, exclusión o preferencia efectuada, en particular por motivos de raza, color, sexo, religión, u opinión política, que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades en el empleo o la igualdad de trato ante los tribunales judiciales en los litigios laborales». La Comisión había tomado nota anteriormente de que el artículo 12 no hace referencia a la ascendencia nacional y al origen social, enumerados como motivos prohibidos en el artículo 1, 1), a), del Convenio. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno el motivo relativo a la ascendencia nacional fue omitido involuntariamente, aunque no se proporciona información alguna en relación con el motivo de origen social. La Comisión solicita al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para modificar el Código del Trabajo a fin de garantizar que se prohíbe la discriminación basándose en todos los motivos enumerados en el Convenio, con inclusión de la ascendencia nacional y el origen social.
3. Artículo 1, 3). Alcance de la protección. El artículo 12 del Código del Trabajo prevé la «igualdad de oportunidades en el empleo o la igualdad de trato ante los tribunales judiciales en los litigios laborales». La Comisión recuerda que el Convenio tiene la finalidad de lograr la igualdad en el empleo y la ocupación, que incluyen el acceso a la orientación profesional, la admisión en el empleo y a diferentes ocupaciones, así como la igualdad en relación con las cláusulas y condiciones de empleo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva aclarar si el artículo 12 del Código del Trabajo prohíbe la discriminación en todas las etapas del proceso del empleo, con inclusión de la orientación profesional, la contratación, la admisión a determinadas ocupaciones, y en cuanto a los términos y condiciones de empleo.
4. Contratación en la administración pública. Desde hace varios años, la Comisión ha venido formulando comentarios sobre la exigencia de un certificado de buena conducta, vida y costumbre, a fin de obtener un empleo en la administración pública, que figuraba en el artículo 6 de la orden presidencial de 20 de diciembre de 1976, que establece las condiciones de servicio del personal de la administración pública. A este respecto, la Comisión toma nota con satisfacción de que la orden presidencial fue derogada al promulgarse la ley núm. 22/2002, por la que se establecen las condiciones generales de servicio de los funcionarios públicos.
5. Artículo 4. Medidas para proteger la seguridad del Estado. En su observación anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para garantizar que una persona no pueda ser rechazada del empleo por razones vinculadas a la seguridad del Estado, que no sean aquellas contenidas en los límites previstos en los artículos 1 y 2, del Convenio, y a reserva del recurso previsto en el artículo 4. La Comisión confía en que el Gobierno facilitará la información solicitada en un futuro próximo como se indica en su memoria.
1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Toma nota con interés de la ley que establece sanciones por los delitos de discriminación y sectarismo (núm. 47/2001), que entró en vigor el 15 de febrero de 2002. En virtud del artículo 3 de la ley, la discriminación es un delito cometido mediante la expresión oral o escrita o todo acto basado en motivos de origen étnico, nacionalidad, color, características físicas, sexo, idioma, religión u opinión, destinado a privar a una o más personas de los derechos que le corresponden en virtud de la legislación en vigor en Rwanda y de los convenios internacionales en los que el país es parte. Se invita al Gobierno a que facilite información sobre la aplicación y observancia de la ley respecto de la discriminación en materia de empleo y ocupación.
2. La Comisión también toma nota de que el artículo 12 del nuevo Código de Trabajo (ley núm. 51/2001), que entró en vigor el 1.º de marzo de 2002, establece que «se prohíbe cualquier distinción, exclusión o preferencia efectuada, en particular, por motivos de raza, color, sexo, religión, u opinión política, que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades en el empleo o la igualdad de trato ante los tribunales judiciales en los litigios laborales». Al tomar nota de que el artículo 12 comprende todos los motivos prohibidos de discriminación mencionados en el artículo 1, 1), a), del Convenio, salvo la ascendencia nacional y el origen social, la Comisión recuerda la importancia de prohibir la discriminación basada en todos los motivos establecidos en el Convenio. Consciente de la reciente historia del país, la Comisión está absolutamente convencida de que la prevención y la protección de la discriminación en el empleo, especialmente la basada en motivos de ascendencia nacional, es esencial para promover la paz y la reconciliación nacional. Por lo tanto, solicita al Gobierno tenga a bien indicar las razones de esta omisión, así como la manera en que la discriminación basada en motivos de ascendencia nacional y origen social están de otro modo prohibidas en el empleo en la legislación o en la práctica. La Comisión espera que el Gobierno considerará la enmienda de la ley con el fin de ponerla plenamente en conformidad con el artículo, 1), a), del Convenio. Además, la Comisión expresa su inquietud porque el artículo 12 pueda ser aplicado e interpretado en una manera que limite su alcance a prever la igualdad ante los tribunales respecto de cuestiones laborales. Al recordar que el alcance del Convenio es amplio, y establecer tanto la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación en todas las etapas del empleo, con inclusión de la formación profesional, la contratación, el acceso a determinadas ocupaciones, tanto en cuestiones sustantivas como formales, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien aclarar el sentido del artículo 12 del Código de Trabajo y facilitar indicaciones respecto de su aplicación en la práctica.
3. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el nuevo Código de Trabajo, mediante su artículo 198, deroga expresamente todas las disposiciones legales y reglamentarias contrarias al Código, con inclusión de la orden presidencial de 17 de abril de 1978, relativa a la organización de la colocación de los trabajadores y al control del empleo. La Comisión toma nota con interés de que, en consecuencia, se ha derogado de jure la exigencia del certificado de buena conducta, vida y costumbres, expedido por la autoridad comunal, para obtener empleo en el sector privado. Por lo que respecta a la exigencia de ese certificado respecto del empleo en el servicio público, la Comisión toma nota con satisfacción de que la ley núm. 22/2002, que establece las condiciones generales de servicio de los funcionarios públicos, que entró en vigor el 1.º de septiembre de 2002 y que sustituye al decreto legislativo de 19 de marzo de 1974, ya no exige dicho certificado en la legislación o en la práctica.
4. Al recordar que el artículo 6 de la orden presidencial de 20 de diciembre de 1976, relativo al estatuto del personal de los establecimientos públicos también prevé la exigencia de un atestado o certificado de buena conducta, vida y costumbres para los que deseen obtener un empleo en la función pública, se invita al Gobierno tenga a bien aclarar si la mencionada orden aún se encuentra en vigor.
5. La Comisión recuerda su solicitud de que se suministrara información relativa al programa de rehabilitación, en el que deben participar los que vuelven al país en busca de empleo o que tengan ya un empleo. Al respecto, el Gobierno declara que la rehabilitación de todos los componentes de la sociedad de Rwanda («Ingando») proseguía con objeto de reforzar la cohesión y superar las divisiones étnicas y tribales que habían tenido por consecuencia el genocidio de 1994, y de que la rehabilitación ya no está destinada específicamente a las personas que buscan empleo o que ya han encontrado trabajo, como éste fue el caso en 1998, cuando se registró un retorno masivo de refugiados. Al tomar nota de la memoria, en el sentido de que aún no se dispone de una evaluación sobre las repercusiones de la campaña del Gobierno de toma de conciencia en materia de derechos humanos, la Comisión solicita al Gobierno que siga facilitando información sobre toda medida que haya adoptado para promover el estado de derecho y el respeto de los derechos humanos mediante actividades que permitan aumentar la concientización y la enseñanza o formación en materia de derechos humanos para funcionarios gubernamentales y el público en general, con inclusión sobre las actividades pertinentes de la Comisión Nacional de Derechos Humanos.
6. En relación con sus comentarios anteriores relativos a la exclusión del empleo por motivos relacionados con la seguridad del Estado, la Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno, según la cual, desde la liberalización de la contratación, no se ha denegado empleo a ninguna persona sospechosa de dedicarse a actividades perjudiciales para la seguridad del Estado. Al recordar que el Gobierno había declarado anteriormente que la administración del trabajo ya no estaba encargada de llevar a cabo investigaciones relativas a las personas sospechosas de llevar a cabo las mencionadas actividades, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que tenga a bien indicar las medidas adoptadas para garantizar que una persona no pueda verse en la situación de ser rechazada del empleo por razones vinculadas a la seguridad del Estado, que no sean aquellas contenidas en los límites previstos en los artículos 1 y 2 del Convenio, y a reserva del derecho de recurso previsto en el artículo 4.
Además, se envía al Gobierno una solicitud directa relativa a otros puntos.
1. La Comisión se felicita por los esfuerzos desplegados por el Gobierno, tras la guerra civil que desgarró al país en 1994, para establecer un Estado de derecho y promover la paz y la reconciliación, destacados por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su resolución núm. 1999/20 sobre la situación de los derechos humanos en Rwanda. La Comisión aprovecha esta ocasión para solicitar al Gobierno tenga a bien informar a la Oficina acerca de los resultados de la campaña de concientización que ha iniciado con objeto de promover la legalidad, el respeto de los derechos humanos y la reconciliación nacional.
2. La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno sobre el objetivo y el número de personas que han seguido el programa de rehabilitación, en el que deben participar los que vuelven al país en busca de empleo o que tengan ya un empleo. Al tomar nota, no obstante, de que la memoria del Gobierno no contiene indicación alguna sobre la cuestión de saber si se han adoptado medidas para garantizar que no resulte de ello una discriminación en el empleo y la profesión fundada en alguno de los siete criterios enumerados en el Convenio, la Comisión agradecería al Gobierno que facilite las informaciones solicitadas y que indique también si el proceso de rehabilitación que se ha descrito fue una experiencia aislada o si todavía prosigue.
3. Desde 1985, la Comisión ha expresado su preocupación en lo que respecta al atestado o certificado de buena conducta, vida y costumbres, expedido por la autoridad comunal, tanto para obtener un empleo asalariado como para postular a un empleo en la función pública, mientras que no existen disposiciones legislativas o reglamentarias que definan los criterios de base en los cuales las autoridades puedan fundar el rechazo o el otorgamiento de ese atestado (o certificado). La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual la liberalización de la contratación de la mano de obra en 1993, sin modificar la reglamentación en vigor, determinó la caducidad de hecho de la orden presidencial de 17 de abril de 1978, relativo a la organización de la colocación de los trabajadores y al control del empleo y, por consiguiente, de un cierto número de formalidades previas a la contratación, a título de las cuales figura la exigencia de un certificado de buena conducta, vida y costumbres. Por consiguiente, en adelante, el reclutamiento en el sector privado se basa esencialmente en las competencias profesionales de los candidatos a un empleo. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la entrada en vigor del nuevo Código de Trabajo otorgará respaldo jurídico a la situación actual y tendrá por consecuencia la derogación automática de dicho decreto. Por consiguiente, agradecería al Gobierno que la mantenga informada de los progresos realizados para adoptar el nuevo Código de Trabajo y que comunicara una copia del texto definitivo.
4. No obstante, la Comisión toma nota de que el certificado de buena conducta, vida y costumbres, todavía sigue exigiéndose a los candidatos a un empleo en la función pública (pese a la ausencia de disposiciones legislativas o reglamentarias que definan los criterios en base a los cuales pueda fundarse el otorgamiento o rechazo de este certificado) en virtud del artículo 5 del decreto ley de 19 de marzo de 1974, que establece el estatuto general de los funcionarios del Estado y del artículo 6 del decreto presidencial de 20 de diciembre de 1976, relativo al estatuto del personal de los establecimientos públicos. En su memoria, el Gobierno estima que no deben existir motivos de inquietud sobre la práctica de una exigencia de esa índole ya que el "otorgamiento por la autoridad comunal" exige, según la práctica habitual, el dictamen de instancias inferiores y próximas a la población. La Comisión sigue, no obstante, expresando su preocupación. En efecto, considera que el hecho de solicitar el dictamen de instancias próximas de la población no constituye una garantía suficiente de observancia efectiva del principio del Convenio en la materia y que no puede paliar la ausencia de criterios en los que se basan los dictámenes de esas instancias. Por lo tanto, la Comisión sugiere que se recurra a informaciones menos sujetas a interpretación, tales como el prontuario judicial. La Comisión, con objeto de poder formarse una opinión sobre la amplitud del fenómeno, agradecería al Gobierno que comunicara estadísticas sobre el número de casos en los que las autoridades comunales han denegado la expedición de un certificado de buena conducta, vida y costumbres, así como los motivos de esa denegación y, asimismo, sobre el número de recursos presentados, en caso de denegación por parte de las autoridades comunales, con inclusión de copia de los fallos en la materia que haya dictado el Consejo de Estado. Al tomar nota de que se está examinando el estatuto general de los agentes del Estado, la Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada del estado de avance del proyecto de revisión del estatuto de la función pública y que le comunique una copia del texto definitivo una vez que se haya adoptado.
5. La Comisión toma nota de que, a consecuencia de la liberalización de la contratación, la administración del trabajo ya no está encargada de realizar las investigaciones necesarias sobre las personas "sospechosas de dedicarse a actividades perjudiciales para la seguridad del Estado" y que, actualmente, esas investigaciones son competencia de otros servicios del Estado. Dado que el Gobierno no ha facilitado informaciones sobre ese punto, la Comisión reitera el deseo de que la próxima memoria del Gobierno indique las medidas adoptadas para garantizar que una persona no pueda verse en la situación de ser rechazada en un empleo por razones vinculadas a la seguridad del Estado, que no sean aquellas contenidas en los límites prescritos en los artículos 1 y 2 del Convenio y a reserva del derecho de recurso previsto en el artículo 4 y solicita que, en su caso, envíe copia de la sentencia de los tribunales dictadas en la materia.
1. La Comisión está consciente de los esfuerzos del Gobierno hacia la reconstrucción económica y social del país, incluyendo la reintegración de los que han vuelto. La Comisión comprende que el Gobierno ha declarado que los que vuelvan al país en busca del empleo antes tendrían que pasar por un programa de un mes de reeducación y que se ha dicho a las personas que han vuelto y que ya están empleadas que tendrán que dejar sus empleos hasta que no completen este programa. La Comisión agradecería al Gobierno si suministrara información sobre el proceso de reeducación, incluyendo el número de personas que han sido reeducadas y las medidas que se han tomado para asegurar que este proceso no produzca discriminación en el empleo por cualquiera de las razones expuestas en el Convenio.
2. En lo que respecta a la expedición por las autoridades comunales de un certificado de buena conducta, vida y costumbres -- como prueba de lealtad hacia las autoridades y las instituciones nacionales -- que se exige a los candidatos a ingresar en la función pública (en virtud del artículo 5 del decreto-ley de 19 de marzo de 1974, relativo al estatuto general de los funcionarios del Estado y del artículo 6 del decreto presidencial de 20 de diciembre de 1976, relativo al estatuto del personal de los establecimientos públicos), la Comisión toma nota de que se encuentra aún en estudio el nuevo proyecto del estatuto de la función pública que apunta a resolver la cuestión de los criterios en base a los cuales las autoridades comunales pueden rechazar u otorgar esos certificados. Solicita, por tanto, al Gobierno se sirva tenerla informada del estado en que se encuentra el mencionado proyecto de ley y comunicarle un copia del texto definitivo en cuanto haya sido éste adoptado.
3. En cambio, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno mantiene su silencio en torno al hecho de que la administración del trabajo pueda exigir a los solicitantes de empleo "sospechosos de dedicarse a actividades perjudiciales para la seguridad del Estado" la expedición de un certificado de buena conducta, vida y costumbres, al tiempo que no existen disposiciones legislativas o reglamentarias que definan los criterios en base a los cuales las autoridades comunales puedan fundar el rechazo o el otorgamiento de estos certificados. Es por ello que reitera el deseo de que la próxima memoria del Gobierno indique las medidas adoptadas para llenar esta laguna susceptible de entrañar abusos y, asimismo, para garantizar que una persona no pueda verse en la situación de ser rechazada en un empleo por razones vinculadas a la seguridad del Estado que no sean aquellas contenidas en los límites prescritos en los artículos 1 y 2 del Convenio y a reserva del derecho de recurso previsto en el artículo 4. A este respecto, sírvase remitirse a los párrafos 104 y 134-138 de su Estudio general relativo a la igualdad en el empleo y la ocupación, de 1988.
La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
1. En sus comentarios anteriores la Comisión había señalado que el artículo 5 del decreto-ley de 19 de marzo de 1974 que promulga el estatuto general de los funcionarios del Estado, así como el artículo 6 del decreto presidencial de 20 de diciembre de 1976, que promulga el estatuto del personal de los establecimientos públicos, preveían, entre las condiciones de contratación, que las autoridades comunales otorgaran a los candidatos al empleo un certificado de buena conducta como prueba de lealtad hacia las autoridades e instituciones nacionales. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a las disposiciones del decreto-ley anteriormente mencionado e indica que no existen disposiciones legislativas o reglamentarias que definan los criterios en los cuales las autoridades comunales pueden fundamentar la negativa o el otorgamiento de esos certificados. El Gobierno reconoce que esa ausencia de disposiciones podría dar lugar a irregularidades y señala que las nuevas autoridades del país pueden encontrar una solución de conformidad con el Convenio. A este efecto, el Gobierno ha elaborado y está examinando un proyecto de nuevo estatuto de los funcionarios. La Comisión solicita al Gobierno le comunique con su próxima memoria informaciones sobre las medidas adoptadas para armonizar la legislación y la práctica con el Convenio y sobre los progresos obtenidos con miras a la adopción de un nuevo estatuto de la función pública que modifique las disposiciones del artículo 5 del decreto-ley anteriormente mencionado. La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno el hecho de que si bien cabe admitir que en aplicación del artículo 1, párrafo 2 del Convenio, las opiniones políticas puedan ser tomadas en consideración para ciertos puestos superiores directamente relacionados con la aplicación de la política del Gobierno, no sucede lo mismo cuando se establecen con carácter general condiciones de carácter político para toda suerte de empleos públicos en general u otras profesiones. 2. En relación con sus comentarios anteriores sobre la negativa por parte de las autoridades comunales de expedir certificados de buena conducta, exigidos por la administración de trabajo, a los solicitantes de empleo de los que se sospeche desarrollen una actividad perjudicial para la seguridad del Estado, sin necesidad de fundarse en disposiciones legislativas o reglamentarias pertinentes, la Comisión espera que en la próxima memoria indicará las medidas adoptadas y los resultados obtenidos para garantizar que no se niegue empleo a una persona por motivos relacionados con la seguridad del Estado, fuera de los límites admitidos por el artículo 1, párrafo 2, y por el artículo 4 del Convenio, bajo reserva del derecho al recurso que prevé el artículo 4. Sírvase remitirse a este respecto a los párrafos 134 a 138 y 104 de su Estudio general sobre igualdad del empleo y ocupación, de 1988. 3. La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre algunos otros puntos.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno. Consciente de la situación en el país, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha dado una respuesta directa a las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores. No obstante se abordaron algunas de esas cuestiones en el examen efectuado sobre la aplicación de este Convenio.
1. En sus comentarios anteriores la Comisión había señalado que el artículo 5 del decreto-ley de 19 de marzo de 1974 que promulga el estatuto general de los funcionarios del Estado, así como el artículo 6 del decreto presidencial de 20 de diciembre de 1976, que promulga el estatuto del personal de los establecimientos públicos, preveían, entre las condiciones de contratación, que las autoridades comunales otorgaran a los candidatos al empleo un certificado de buena conducta como prueba de lealtad hacia las autoridades e instituciones nacionales. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a las disposiciones del decreto-ley anteriormente mencionado e indica que no existen disposiciones legislativas o reglamentarias que definan los criterios en los cuales las autoridades comunales pueden fundamentar la negativa o el otorgamiento de esos certificados. El Gobierno reconoce que esa ausencia de disposiciones podría dar lugar a irregularidades y señala que las nuevas autoridades del país pueden encontrar una solución de conformidad con el Convenio. A este efecto, el Gobierno ha elaborado y está examinando un proyecto de nuevo estatuto de los funcionarios. La Comisión solicita al Gobierno le comunique con su próxima memoria informaciones sobre las medidas adoptadas para armonizar la legislación y la práctica con el Convenio y sobre los progresos obtenidos con miras a la adopción de un nuevo estatuto de la función pública que modifique las disposiciones del artículo 5 del decreto-ley anteriormente mencionado. La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno el hecho de que si bien cabe admitir que en aplicación del artículo 1, párrafo 2 del Convenio, las opiniones políticas puedan ser tomadas en consideración para ciertos puestos superiores directamente relacionados con la aplicación de la política del Gobierno, no sucede lo mismo cuando se establecen con carácter general condiciones de carácter político para toda suerte de empleos públicos en general u otras profesiones.
2. En relación con sus comentarios anteriores sobre la negativa por parte de las autoridades comunales de expedir certificados de buena conducta, exigidos por la administración de trabajo, a los solicitantes de empleo de los que se sospeche desarrollen una actividad perjudicial para la seguridad del Estado, sin necesidad de fundarse en disposiciones legislativas o reglamentarias pertinentes, la Comisión espera que en la próxima memoria indicará las medidas adoptadas y los resultados obtenidos para garantizar que no se niegue empleo a una persona por motivos relacionados con la seguridad del Estado, fuera de los límites admitidos por el artículo 1, párrafo 2, y por el artículo 4 del Convenio,bajo reserva del derecho al recurso que prevé el artículo 4. Sírvase remitirse a este respecto a los párrafos 134 a 138 y 104 de su Estudio general de 1988 sobre igualdad del empleo y ocupación.
3. La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre algunos otros puntos.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, se refiere a la observación general sobre este país y reitera su observación anterior, redactada como sigue:
1. La Comisión había tomado nota que los certificados de buena conducta con relación al modo de vida y la moral exigidos por la administración del empleo a toda persona que comienza un trabajo remunerado eran expedidos por la autoridad comunal la cual, si sospechaba que el interesado desarrollaba una actividad perjudicial para el Estado, podía negarse a dicha expedición sin tener que fundarse en disposiciones o seguir procedimientos al respecto. La Comisión toma nota de que según el Gobierno esta cuestión ha sido presentada al Ministerio del Interior y del Desarrollo Comunal (Ministère de l'Intérieur et du Développement communal) para que la estudie y adopte las medidas del caso. La Comisión espera que la próxima memoria indicará las medidas tomadas o previstas como consecuencia de este estudio para asegurar que no se niegue empleo a una persona con motivos relacionados con la seguridad del Estado, fuera de los límites admitidos por el artículo 1, párrafo 2 y por el artículo 4 del Convenio, bajo reserva del derecho de recurso que se prevé en el artículo 4. La Comisión se remite a este respecto a los párrafos 134 a 138 y 104 de su Estudio general de 1988 sobre igualdad del empleo y ocupación, donde se recuerda especialmente que "la aplicación de medidas destinadas a proteger la seguridad del Estado se debe examinar teniendo en cuenta los efectos que determinadas actividades pueden tener sobre el ejercicio efectivo del empleo, de la función o de la ocupación de la persona de que se trate. Si tal no es el caso, existe el peligro, e incluso la probabilidad, de que esas medidas faciliten distinciones y exclusiones basadas en la opinión pública o la religión, lo cual es contrario al Convenio". 2. En sus solicitudes directas anteriores la Comisión también había mencionado el artículo 5 del decreto-ley de 19 de marzo de 1974 que promulga el Estatuto general de los funcionarios del Estado así como el artículo 6 del decreto presidencial núm. 227/01 de 20 de diciembre de 1976, que promulga el Estatuto del personal de los establecimientos públicos, donde se prevé que la buena conducta y la lealtad hacia las autoridades e instituciones nacionales son condiciones de la contratación. Tomando nota de la respuesta del Gobierno, según la cual esta prueba de lealtad es concomitante con los certificados de buena conducta ya mencionados, cuya expedición queda librada a la discreción de las autoridades comunales, la Comisión se remite a los comentarios que formula en el punto 1 de esta observación. Además, la Comisión señala que exigir lealtad hacia las autoridades y las instituciones nacionales no debería interpretarse en la práctica para justificar distinciones, exclusiones o preferencias basadas en la opinión política para acceder a empleos de la función pública o de establecimientos públicos. En efecto, si bien cabe admitir que la aplicación del artículo 1, párrafo 2, del Convenio, las opiniones políticas del interesado puedan ser tomadas en consideración para ciertos puestos superiores directamente relacionados con la aplicación de la política del Gobierno, no sucede lo mismo cuando se establecen con carácter general condiciones de carácter político para toda suerte de empleos o profesiones, como es el caso cuando se prevé que los interesados deben prestar declaración formal de fidelidad a los principios políticos del régimen en vigor y demostrar su fidelidad a ellos. En consecuencia, la Comisión confía en que el Gobierno comunicará en su próxima memoria informaciones sobre la aplicación práctica de las disposiciones mencionadas y en particular sobre el número de casos y el carácter de los empleos con respecto a los cuales se han invocado estas disposiciones. 3. La Comisión solicita al Gobierno se sirva también remitirse a la solicitud que le dirige directamente sobre la aplicación de otros puntos del Convenio.
La Comisión ha tomado nota de la respuesta del Gobierno a su observación anterior.
1. La Comisión había tomado nota que los certificados de buena conducta con relación al modo de vida y la moral exigidos por la administración del empleo a toda persona que comienza un trabajo remunerado eran expedidos por la autoridad comunal la cual, si sospechaba que el interesado desarrollaba una actividad perjudicial para el Estado, podía negarse a dicha expedición sin tener que fundarse en disposiciones o seguir procedimientos al respecto.
La Comisión toma nota de que según el Gobierno esta cuestión ha sido presentada al Ministerio del Interior y del Desarrollo Comunal (ministère de l'Intérieur et du Développement communal) para que la estudie y adopte las medidas del caso. La Comisión espera que la próxima memoria indicará las medidas tomadas o previstas como consecuencia de este estudio para asegurar que no se niegue empleo a una persona con motivos relacionados con la seguridad del Estado, fuera de los límites admitidos por el artículo 1, párrafo 2 y por el artículo 4 del Convenio, bajo reserva del derecho de recurso que se prevé en el artículo 4. La Comisión se remite a este respecto a los párrafos 134 a 138 y 104 de su Estudio general de 1988 sobre igualdad del empleo y ocupación, donde se recuerda especialmente que "la aplicación de medidas destinadas a proteger la seguridad del Estado se debe examinar teniendo en cuenta los efectos que determinadas actividades pueden tener sobre el ejercicio efectivo del empleo, de la función o de la ocupación de la persona de que se trate. Si tal no es el caso, existe el peligro, e incluso la probabilidad, de que esas medidas faciliten distinciones y exclusiones basadas en la opinión pública o la religión, lo cual es contrario al Convenio".
2. En sus solicitudes directas anteriores la Comisión también había mencionado el artículo 5 del decreto-ley de 19 de marzo de 1974 que promulga el Estatuto general de los funcionarios del Estado así como el artículo 6 del decreto presidencial núm. 227/01 de 20 de diciembre de 1976, que promulga el Estatuto del personal de los establecimientos públicos, donde se prevé que la buena conducta y la lealtad hacia las autoridades e instituciones nacionales son condiciones de la contratación.
Tomando nota de la respuesta del Gobierno, según la cual esta prueba de lealtad es concomitante con los certificados de buena conducta ya mencionados, cuya expedición queda librada a la discreción de las autoridades comunales, la Comisión se remite a los comentarios que formula en el punto 1 de esta observación. Además, la Comisión señala que exigir lealtad hacia las autoridades y las instituciones nacionales no debería interpretarse en la práctica para justificar distinciones, exclusiones o preferencias basadas en la opinión política para acceder a empleos de la función pública o de establecimientos públicos. En efecto, si bien cabe admitir que la aplicación del artículo 1, párrafo 2, del Convenio, las opiniones políticas del interesado puedan ser tomadas en consideración para ciertos puestos superiores directamente relacionados con la aplicación de la política del Gobierno, no sucede lo mismo cuando se establecen con carácter general condiciones de carácter político para toda suerte de empleos o profesiones, como es el caso cuando se prevé que los interesados deben prestar declaración formal de fidelidad a los principios políticos del régimen en vigor y demostrar su fidelidad a ellos.
En consecuencia, la Comisión confía en que el Gobierno comunicará en su próxima memoria informaciones sobre la aplicación práctica de las disposiciones mencionadas y en particular sobre el número de casos y el carácter de los empleos con respecto a los cuales se han invocado estas disposiciones.
3. La Comisión solicita al Gobierno se sirva también remitirse a la solicitud que le dirige directamente sobre la aplicación de otros puntos del Convenio.
La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno.
1. Al referirse a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de la ley núm. 42/1988 de 27 de octubre de 1988, que establece el título preliminar del libro primero del Código Civil y que deroga, en virtud de su artículo 458, el texto anterior del artículo 122 (autorización del marido para todos los actos jurídicos en los cuales se obliga a una prestación que debe otorgar en persona) al que se referían sus comentarios.
2. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no responde a las otras cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores, en los términos siguientes:
La Comisión había tomado nota también de que la administración del trabajo exige certificados de buena conducta con relación al modo de vida y a la moral antes de que cualquier persona comience un trabajo asalariado. La Comisión tomó nota de que estos certificados son expedidos por las autoridades de los municipios locales y solicitó al Gobierno que proporcionase información sobre las disposiciones que regulan la expedición de los referidos certificados. También tomó nota de que, cuando la autoridad municipal sospecha que la persona afectada puede ejercer actividades que perjudican la seguridad del Estado, niega la expedición del correspondiente certificado. En su memoria, el Gobierno indica que tales certificados se expiden a discreción del burgomaestre del municipio. Pareciera, pues, que no existe disposición alguna o procedimiento alguno que regule la expedición de dichos documentos. La Comisión solicita, por tanto, al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas que se propone tomar para garantizar que no se practicará ninguna discriminación que contravenga el Convenio en el ámbito municipal al expedir los referidos certificados.
La Comisión también plantea algunas cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para tomar las medidas necesarias a la mayor brevedad.
La Comisión se refiere a su anterior solicitud directa, en la que señalaba que en el artículo 122 del Código Civil se exige a la mujer casada la autorización del marido para cualquier instrumento legal que le permita trabajar. La Comisión señala que este artículo representa una violación del Convenio al imponer restricciones en el empleo a las mujeres, mientras que para los hombres no existen tales restricciones. El Gobierno declara en su memoria que no ha habido ningún cambio en la legislación a este respecto. La Comisión recuerda, empero, que en el artículo 3, c) del Convenio se requiere a los Estados ratificantes "derogar las disposiciones legislativas ... que sean incompatibles" con la política que a este respecto se establece en el Convenio. Por lo tanto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas que ha tomado en este sentido para armonizar la legislación nacional con el Convenio.
La Comisión había tomado nota también de que la administración del trabajo exige certificados de buena conducta y con relación al modo de vida y a la moral antes de que cualquier persona comience un trabajo asalariado. La Comisión tomó nota de que estos certificados lo expiden las autoridades de los municipios locales y solicitó al Gobierno que proporcionase información sobre las disposiciones que regulan la expedición de los referidos certificados. También tomó nota de que, cuando la autoridad municipal sospecha de que la persona afectada puede ejercer actividades que perjudican la seguridad del Estado, niega la expedición del correspondiente certificado. En su memoria el Gobierno indica que tales certificados se expiden a discreción del burgomaestre del municipio, lo cual denota que no existe ninguna disposición o procedimiento que regule la expedición de dichos documentos. La Comisión solicita por lo tanto al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas que se propone tomar para asegurar que no se practique ninguna discriminación que contravenga al Convenio en el ámbito municipal al expedir los referidos certificados.