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Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Irán (República Islámica del) (Ratificación : 1972)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículo 1, b), del Convenio. Igualdad de remuneración por trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión recuerda que durante varios años ha venido notando que el artículo 38 del Código del Trabajo es más restrictivo que el principio del Convenio al prever que deberán pagarse salarios iguales para los hombres y para las mujeres por un trabajo igual, realizado en igualdad de condiciones. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, se ha sometido una revisión del artículo 38 del Código del Trabajo al Parlamento Consultivo Islámico para su adopción, después de haber sido aprobado por el Gabinete de Ministros y firmado por el Presidente el 3 de diciembre de 2012. Según indica el Gobierno la enmienda dispondrá que «se deberá pagar a los hombres y mujeres en el mismo lugar de trabajo una remuneración igual por la realización de un trabajo de igual valor». La Comisión toma nota de que la enmienda es actualmente objeto de estudio por comisiones parlamentarias. La Comisión saluda que la enmienda propuesta incluya la expresión «trabajo de igual valor» en el artículo 38. Asimismo, desea señalar a la atención del Gobierno que el Convenio incluye pero no limita la aplicación del principio de igual remuneración por un trabajo de igual valor a los hombres y las mujeres que se desempeñan en «el mismo lugar de trabajo», sino que permite una comparación más amplia entre los empleos desempeñados por los hombres y las mujeres en distintas empresas. Por consiguiente, el Convenio requiere que el margen de comparación entre los trabajos realizados por hombres y mujeres debe ser tan amplio como lo permita el nivel en el cual se definen las estructuras, sistemas y políticas salariales (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 697 y 698). La Comisión espera que el Gobierno estará en condiciones de indicar en su próxima memoria que el artículo 38 del Código del Trabajo ha sido enmendado para incluir el principio de igualdad de remuneración para un trabajo de igual valor desempeñado por hombres y mujeres. Asimismo espera que el Gobierno garantizará que el principio de «trabajo de igual valor» se aplique a los hombres y a las mujeres en el empleo, en la medida en que sea compatible con el sistema de fijación de salarios, y no sólo con los del mismo lugar de trabajo. La Comisión también pide al Gobierno que transmita copias de las directivas emitidas el 30 de diciembre de 2013 y el 21 de febrero de 2015, por medio de las cuales se aplican los artículos 38 y 49 del Código del Trabajo y que abordan la discriminación en las remuneraciones, estableciendo justicia y paridad en las remuneraciones y reglamentan el sistema de clasificación de los puestos de trabajo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 1, b), del Convenio. Igualdad de remuneración por trabajo de igual valor. Legislación. Durante varios años la Comisión ha venido observando que el artículo 38 del Código del Trabajo es más restrictivo que el principio del Convenio e instó al Gobierno a que aprovechara la oportunidad de la revisión del Código del Trabajo para dar plena expresión al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión recuerda que el artículo 38 prevé que «al retribuirse un trabajo igual, realizado en igualdad de condiciones en un lugar de trabajo, deberán pagarse salarios iguales para los hombres y las mujeres. Se prohíbe la discriminación en la determinación de los salarios basada en motivos de edad, sexo, raza, nacionalidad y creencias políticas y religiosas». El Gobierno indicó anteriormente que en la revisión del Código del Trabajo se tendrían en cuenta los comentarios de la Comisión; de la memoria más reciente, se desprende que el proceso de revisión del Código del Trabajo aún está en curso.
La Comisión recuerda que el concepto de «trabajo de igual valor» constituye el núcleo del derecho fundamental a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y la promoción de la igualdad. El concepto de «trabajo de igual valor» es fundamental para poner fin a la segregación laboral por motivos de sexo, que caracteriza al mercado de trabajo del Irán, en el que las mujeres trabajan en una gama más restringida de empleos que los hombres, y, en consecuencia, determinados empleos son desempeñados de manera predominante o exclusiva por mujeres y otros por hombres. El concepto de «trabajo de igual valor» permite un amplio ámbito de comparación, que incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por «un trabajo de igual valor», o un trabajo desempeñado en «igualdad de condiciones», y también engloba trabajos que son de naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor (véase Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafo 673). La Comisión también observa que la legislación no debería excluir la posibilidad de presentar denuncias en materia de igualdad de remuneración en los casos en que no exista ningún factor de comparación en la empresa o «taller» (véase Estudio General de 2012, párrafo 699). Al tiempo que toma nota de que el proceso de revisión de la legislación laboral se ha venido desarrollando durante varios años, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, garantizando que la disposición incluya no sólo el trabajo igual o el trabajo realizado en igualdad de condiciones, sino también los trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor, y que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
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