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Repetición Artículos 2, 3, párrafos 1 y 2, 10, 11, 16 y 17 del Convenio. Funcionamiento y recursos del sistema de inspección del trabajo. La Comisión toma nota de la limitada información comunicada en la memoria del Gobierno, según la cual el número total de inspecciones aumentó de 2 866, en 2009, a 3 548, en 2010, contribuyendo así, según el Gobierno, a una mayor sensibilización de los empleadores respecto de las normas nacionales del trabajo. El Gobierno se refiere a una única campaña de inspección específica realizada en la industria del vestido durante el período de presentación de memorias y especifica que los inspectores del trabajo sólo llevan a cabo inspecciones a partir de las quejas, en razón de la falta de medios de transporte. Según el Gobierno, a pesar de la compra de nuevos coches, todos los vehículos fueron retirados del servicio debido a problemas de liquidez. El Gobierno también indica que, a pesar de que ha logrado cubrir todas las vacantes en la inspección del trabajo, existe aún la necesidad de establecer nuevos puestos, dado que está aumentando el número de establecimientos sujetos a inspección. La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no comunica la información que le solicitó con anterioridad sobre las medidas adoptadas o previstas para enmendar o derogar las disposiciones del artículo 82 de la Ley de Relaciones Laborales y los artículos 1, 2, 4 y 5 de las directrices relativas a la intervención del Comisionado del Trabajo, de manera que este funcionario sea eximido de llevar a cabo funciones de conciliación y de resolución de conflictos laborales. La Comisión se refiere al artículo 3, 1) y 2), del Convenio, y toma nota de que estas funciones son susceptibles de entorpecer el efectivo cumplimiento de las funciones principales de control y asesoramiento de los inspectores del trabajo, prescritas en el artículo 3, 1), o de perjudicar la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores. Al respecto, la Comisión recuerda la orientación dada por la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), según la cual las funciones de los inspectores del trabajo no deberían incluir las de conciliador o árbitro en conflictos del trabajo. En consecuencia, la Comisión insta una vez más al Gobierno a adoptar las medidas necesarias con el fin de que la Ley de Relaciones Laborales y las directrices relativas a la intervención del Comisionado de Trabajo, se armonicen con el artículo 3, 2), del Convenio, disociando claramente las funciones de inspección y de conciliación, de modo que los inspectores del trabajo puedan centrarse en sus funciones principales, en virtud del artículo 3, 1), y a que mantenga informada a la OIT de todos los progresos realizados al respecto. Artículos 20 y 21 del Convenio. Informe anual. La Comisión toma nota de que no se ha recibido en la OIT, desde 2005, ningún informe anual del Departamento de Trabajo, en virtud del artículo 20 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para reanudar la publicación y la comunicación regular a la OIT de los informes anuales del Departamento de Trabajo, que contengan la información que figura en la lista del artículo 21 del Convenio, incluida la información detallada sobre la parte de las actividades del Comisionado de Trabajo dedicada a la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores, como prevé el artículo 3, 1), a) y b). En ausencia de un informe anual, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información detallada sobre el número de establecimientos sujetos a inspección y el número de trabajadores empleados en los mismos, el personal del servicio de inspección del trabajo, las estadísticas sobre las visitas de inspección, las violaciones detectadas y las sanciones impuestas, así como datos sobre los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional. La Comisión recuerda, además, que las recomendaciones encaminadas al fortalecimiento del sistema de inspección del trabajo de Swazilandia fueron formuladas por la OIT ya en 2005, en el marco del proyecto «Mejora de los sistemas laborales en África meridional» (ILSSA). La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre cualquier medida adoptada o prevista para dar seguimiento a estas recomendaciones y alienta al Gobierno a que siga acogiéndose a la asistencia técnica de la OIT, incluso a efectos de obtener el apoyo en la búsqueda de los fondos necesarios, en el marco de la cooperación internacional, con miras al establecimiento progresivo de un sistema de inspección del trabajo que dé cumplimiento a las exigencias del Convenio.
Artículos 2, 3, párrafos 1 y 2, 10, 11, 16 y 17 del Convenio. Funcionamiento y recursos del sistema de inspección del trabajo. La Comisión toma nota de la limitada información comunicada en la memoria del Gobierno, según la cual el número total de inspecciones aumentó de 2 866, en 2009, a 3 548, en 2010, contribuyendo así, según el Gobierno, a una mayor sensibilización de los empleadores respecto de las normas nacionales del trabajo. El Gobierno se refiere a una única campaña de inspección específica realizada en la industria del vestido durante el período de presentación de memorias y especifica que los inspectores del trabajo sólo llevan a cabo inspecciones a partir de las quejas, en razón de la falta de medios de transporte. Según el Gobierno, a pesar de la compra de nuevos coches, todos los vehículos fueron retirados del servicio debido a problemas de liquidez. El Gobierno también indica que, a pesar de que ha logrado cubrir todas las vacantes en la inspección del trabajo, existe aún la necesidad de establecer nuevos puestos, dado que está aumentando el número de establecimientos sujetos a inspección.La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no comunica la información que le solicitó con anterioridad sobre las medidas adoptadas o previstas para enmendar o derogar las disposiciones del artículo 82 de la Ley de Relaciones Laborales y los artículos 1, 2, 4 y 5 de las directrices relativas a la intervención del Comisionado del Trabajo, de manera que este funcionario sea eximido de llevar a cabo funciones de conciliación y de resolución de conflictos laborales. La Comisión se refiere al artículo 3, 1) y 2), del Convenio, y toma nota de que estas funciones son susceptibles de entorpecer el efectivo cumplimiento de las funciones principales de control y asesoramiento de los inspectores del trabajo, prescritas en el artículo 3, 1), o de perjudicar la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores. Al respecto, la Comisión recuerda la orientación dada por la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), según la cual las funciones de los inspectores del trabajo no deberían incluir las de conciliador o árbitro en conflictos del trabajo. En consecuencia, la Comisión insta una vez más al Gobierno a adoptar las medidas necesarias con el fin de que la Ley de Relaciones Laborales y las directrices relativas a la intervención del Comisionado de Trabajo, se armonicen con el artículo 3, 2), del Convenio, disociando claramente las funciones de inspección y de conciliación, de modo que los inspectores del trabajo puedan centrarse en sus funciones principales, en virtud del artículo 3, 1), y a que mantenga informada a la OIT de todos los progresos realizados al respecto.Artículos 20 y 21 del Convenio. Informe anual. La Comisión toma nota de que no se ha recibido en la OIT, desde 2005, ningún informe anual del Departamento de Trabajo, en virtud del artículo 20 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para reanudar la publicación y la comunicación regular a la OIT de los informes anuales del Departamento de Trabajo, que contengan la información que figura en la lista del artículo 21 del Convenio, incluida la información detallada sobre la parte de las actividades del Comisionado de Trabajo dedicada a la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores, como prevé el artículo 3, 1), a) y b). En ausencia de un informe anual, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información detallada sobre el número de establecimientos sujetos a inspección y el número de trabajadores empleados en los mismos, el personal del servicio de inspección del trabajo, las estadísticas sobre las visitas de inspección, las violaciones detectadas y las sanciones impuestas, así como datos sobre los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional.La Comisión recuerda, además, que las recomendaciones encaminadas al fortalecimiento del sistema de inspección del trabajo de Swazilandia fueron formuladas por la OIT ya en 2005, en el marco del proyecto «Mejora de los sistemas laborales en África meridional» (ILSSA). La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre cualquier medida adoptada o prevista para dar seguimiento a estas recomendaciones y alienta al Gobierno a que siga acogiéndose a la asistencia técnica de la OIT, incluso a efectos de obtener el apoyo en la búsqueda de los fondos necesarios, en el marco de la cooperación internacional, con miras al establecimiento progresivo de un sistema de inspección del trabajo que dé cumplimiento a las exigencias del Convenio.La Comisión plantea otro punto en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida el 3 de septiembre de 2009.
Artículo 3, 2 del Convenio. Funciones de los inspectores de trabajo. La Comisión recuerda que durante varios años ha venido observando que al encargarse de la solución de conflictos, los inspectores de trabajo asumen una carga en detrimento del ejercicio de sus funciones principales de inspección definidas en el artículo 3, párrafo 1, del Convenio, a saber, velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, tales como las disposiciones sobre horas de trabajo, salarios, seguridad, higiene y bienestar, empleo de menores y demás disposiciones afines.
En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota con satisfacción de que en virtud de la enmienda en 2005 de la Ley núm. 1, de 2000, de Relaciones Laborales, especialmente los artículos 76, 77 y 78 en su tenor modificado, los conflictos del trabajo serían en adelante sometidos directamente a la Comisión de Conciliación, Mediación y Arbitraje y, por consiguiente, no se someterán al Comisionado de Trabajo o a toda persona facultada para actuar en su nombre. Sin embargo, la Comisión también tomó nota de que en virtud del artículo 82 de la Ley de Relaciones Laborales en su tenor modificado, el Comisionado de Trabajo, o toda persona facultada para actuar en su nombre, conserva las facultades de «intervenir» en los conflictos laborales antes de que éstos sean sometidos a la Comisión de Conciliación, si tiene motivos para considerar que, de no resolverse rápidamente, pueden tener graves repercusiones para los empleadores, los trabajadores o la economía.
La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a este respecto en su última memoria. En particular, toma nota del texto de las Directrices para intervención del Comisionado de Trabajo (publicada en el volumen XLIII del Boletín Oficial de 1.º de septiembre de 2005). Estas directrices forman parte integral del artículo 82 de la Ley de Relaciones Laborales (sección 1.2 de las directrices) y establecen principios generales para orientar al mencionado funcionario en la «prevención o limitación» de los conflictos y prestar asistencia a los empleadores, trabajadores y sus organizaciones para que tengan conocimiento de «la manera en que el Comisionado desempeñará sus funciones relativas a los conflictos» en virtud de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Relaciones Laborales. La Comisión observa que las directrices, que tienen fuerza de ley, parecen unir las funciones de prevención (que forman parte integral de las funciones de la inspección de trabajo), con las funciones de conciliación y solución de conflictos; en varios artículos de las directrices, el Comisionado de Trabajo parece no estar limitado simplemente a ejercer funciones de prevención sino también tiene facultades considerables para llevar a cabo una conciliación.
En particular, con arreglo a los artículos 2.3.5 y 2.4 de las directrices, el Comisionado está facultado para intervenir, es más «debe» hacerlo en los conflictos independientemente de si las partes en el conflicto desean la participación de dicho funcionario, en virtud de una amplia gama de circunstancias, especialmente cuando «se trate de una cuestión de interés público general», antes de que el conflicto sea sometido a la Comisión de Conciliación, Mediación y Arbitraje. Se define el conflicto en términos muy generales, por ejemplo, un conflicto que «exista o pueda plantearse» entre trabajadores y sus empleadores; sindicatos y empleadores; en los propios sindicatos; o en las propias organizaciones de empleadores (sección 2.2 de las directrices). Según la naturaleza del conflicto, el Comisionado puede intervenir ya sea «personalmente […] para resolver o prevenir el conflicto mediante la conciliación» o mediante el nombramiento de una persona de su elección, para que lleve a cabo el esclarecimiento de los hechos y formule recomendaciones para la «prevención o solución» del conflicto. En particular, el Comisionado puede designar a un conciliador en consulta con la Comisión; un comisionado en consulta con las partes; o un juez, previa consulta al Presidente del Tribunal de Relaciones Profesionales (sección 2.5 de las directrices). Más importante aún, si una de las partes somete un conflicto a la Comisión de Conciliación, Mediación y Arbitraje en virtud del artículo 76 de la Ley de Relaciones Laborales una vez que el Comisionado de Trabajo haya intervenido pero antes de que su intervención se haya completado, la Comisión podrá, previa consulta con este funcionario, ordenar al Comisionado o personas designadas por el Comisionado de Trabajo que lleguen a una «conciliación en el conflicto» como si se tratase de funcionarios designados por la Comisión de Conciliación, Mediación y Arbitraje en virtud del artículo 80, 1), de la Ley de Relaciones Laborales (sección 4.1 de las directrices). Además, si una de las partes somete el conflicto a la Comisión de Conciliación, Mediación y Arbitraje, una vez que el Comisionado de Trabajo haya finalizado una intervención de conformidad con el artículo 87 de la Ley de Relaciones Laborales, la Comisión podrá considerar que se ha llegado a una «conciliación» en el conflicto y emitir el certificado requerido indicando si el conflicto se ha solucionado o no (sección 4.2 de las directrices). La sección 5.1 de las directrices establece que es necesario que se asigne un presupuesto adecuado para garantizar que el Comisionado de Trabajo esté en condición de dar cumplimiento a sus obligaciones definidas en las directrices.
La Comisión observa que, en virtud de las directrices, el Inspector de Trabajo (Comisionado de Trabajo) o una persona de su elección, podrá encargarse, de oficio, tanto de la prevención como de la conciliación. De ese modo, las facultades que se habían retirado al Comisionado de Trabajo con arreglo a los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de Relaciones Laborales, enmendada en 2005, se vuelven a conferir, al parecer, a ese funcionario mediante las disposiciones de las secciones 2, 4 y 5 de las directrices, impidiendo de ese modo que tengan efecto las enmiendas de 2005. La Comisión observa también que esta situación se desarrolla en el marco de un contexto examinado en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en 2009, en relación con la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y que se desprende de la memoria del Gobierno en virtud del Convenio que se están elaborando otras enmiendas a la Ley de Relaciones Laborales.
La Comisión recuerda que de conformidad con el artículo 3, 2), del presente Convenio, ninguna función que vaya más allá de las funciones esenciales de los inspectores del trabajo deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales o perjudicar, en manera alguna, la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesiten en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores. La Comisión subraya también, a este respecto, que el párrafo 8 de la Recomendación núm. 81, establece que las funciones de los inspectores del trabajo no deberían incluir las de conciliador o árbitro en conflictos de trabajo.
La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o consideradas para la enmienda o derogación de las disposiciones del artículo 82 de la Ley de Relaciones Industriales, y de las secciones 1, 2, 4 y 5 de las directrices relativas a la intervención del Comisionado de Trabajo, de manera que este funcionario pueda ser eximido de llevar a cabo funciones de conciliación y solución de conflictos laborales que es probable que entorpezcan el cumplimiento efectivo de las funciones principales de los inspectores de trabajo o perjudiquen la autoridad e imparcialidad que necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores.
La Comisión también solicita al Gobierno que facilite información sobre el volumen de las actividades del Comisionado de Trabajo concernientes al cumplimiento de las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo, y a la protección de los trabajadores, en relación con el volumen de las actividades relativas a la conciliación y la solución de conflictos.
Artículos 20 y 21. Informe anual de la inspección de trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión valoró positivamente la información detallada proporcionada en el informe anual de 2005 del Departamento de Trabajo. No obstante, la Comisión toma nota de que no se han recibido los informes anuales subsiguientes. Recuerda que de conformidad con el artículo 20, 3), del Convenio, sigue vigente la obligación de comunicar copias de los informes anuales dentro de un período razonable después de su publicación. Por consiguiente, la Comisión agradecería al Gobierno que vele para que el informe anual del Departamento de Trabajo se comunique periódicamente y contenga la información enumerada en el artículo 21 del Convenio.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
1. Artículo 3, párrafos 1 y 2, del Convenio. Reexamen de las funciones de la inspección del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores que se referían a la carga que supone la función de conciliación asumida por los inspectores del trabajo en detrimento del ejercicio de sus funciones principales de inspección definidas en el artículo 3, párrafo 1, la Comisión toma nota con satisfacción de que en virtud de la enmienda en 2005 de la Ley núm. 1, de 2000, relativa a las Relaciones Laborales (especialmente los artículos 76, 77 y 78), los conflictos del trabajo son en adelante sometidos directamente a la Comisión de Conciliación, Mediación y Arbitraje, y en consecuencia no se someterán al Comisario de Trabajo o a toda otra persona facultada a actuar en su nombre.
2. Artículos 20 y 21. Informe anual de la inspección del trabajo. La Comisión también toma nota con interés, en el informe anual del Departamento de Trabajo para 2005, de las informaciones y datos estadísticos detallados sobre las actividades de los servicios de inspección, los medios de que disponen y sus dificultades, en relación con sus necesidades. Estas informaciones constituyen un instrumento apreciable de evaluación del funcionamiento y los resultados de la inspección del trabajo y una base esencial para la determinación de las previsiones presupuestarias adecuadas para el futuro.
La Comisión envía al Gobierno una solicitud directa relativa a ciertos puntos.
La Comisión toma nota con interés de las informaciones proporcionadas en respuesta a sus comentarios anteriores, así como de los datos muy completos que figuran en el informe anual de 2004 del Departamento del Trabajo. Invita al Gobierno a continuar comunicando regularmente este informe a la OIT, de conformidad con el artículo 20, párrafo 3, del Convenio.
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota con interés, en relación con sus comentarios anteriores en los que solicitaba al Gobierno que adoptase medidas para dar efecto al artículo 3, párrafo 2, del Convenio, de la indicación relativa a la adopción de la ley núm. 1, de 2000, sobre las relaciones profesionales, que establece un nuevo mecanismo de solución de conflictos sociales bajo la responsabilidad de un órgano independiente, de manera que los inspectores del trabajo puedan dedicarse esencialmente a sus funciones principales. La Comisión le agradecería tenga bien comunicar una copia integral del texto de esa ley a fin de poder apreciar sus repercusiones sobre la aplicación del artículo 3, párrafo 2.
La Comisión toma nota con interés de las informaciones detalladas contenidas en el informe de inspección de 1998 comunicado, que aborda diversas cuestiones, cuadros estadísticos comparativos que abarcan los cuatro años precedentes y proporciona indicaciones sobre la frecuencia de las reuniones de los órganos consultivos competentes en materias abarcadas por el Convenio y sobre las cuestiones tratadas. No obstante, la Comisión toma nota con inquietud de que el funcionamiento del Consejo médico encargado de la cuestión de la asbestosis se encontró con la dificultad de la falta de concurrencia de los enfermos que, al haber dejado de trabajar, carecen de los medios para pagar los gastos de transporte necesarios a su participación y el importe de las radiografías indispensables para la formulación de nuevos diagnósticos y, en consecuencia, fallecen más rápidamente. La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno pondrá en práctica los medios apropiados para encargar a los inspectores del trabajo de la función de identificar a las personas afectadas y que puedan aportarse soluciones adecuadas para su recuperación y permitir que reciban los cuidados necesarios que requiere su estado de salud, de ser necesario, mediante el recurso a la cooperación técnica y financiera internacional con miras a elaborar medidas de seguridad social a estos efectos.
La Comisión envía al Gobierno una solicitud directa sobre ciertos puntos.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota con interés, en relación con sus comentarios anteriores en los que solicitaba al Gobierno que adoptase medidas para dar efecto al artículo 3, párrafo 2, del Convenio, de la indicación relativa a la adopción de la ley núm. 1, de 2000, sobre las relaciones profesionales, que establece un nuevo mecanismo de solución de conflictos sociales bajo la responsabilidad de un órgano independiente, de manera que los inspectores del trabajo puedan dedicarse esencialmente a sus funciones principales. La Comisión le agradecería tenga bien comunicar una copia integral del texto de esa ley a fin de poder apreciar sus repercusiones sobre la aplicación del artículo 3, párrafo 2. La Comisión toma nota con interés de las informaciones detalladas contenidas en el informe de inspección de 1998 comunicado, que aborda diversas cuestiones, cuadros estadísticos comparativos que abarcan los cuatro años precedentes y proporciona indicaciones sobre la frecuencia de las reuniones de los órganos consultivos competentes en materias abarcadas por el Convenio y sobre las cuestiones tratadas. No obstante, la Comisión toma nota con inquietud de que el funcionamiento del Consejo médico encargado de la cuestión del asbestosis se encontró con la dificultad de la falta de concurrencia de los enfermos que, al haber dejado de trabajar, carecen de los medios para pagar los gastos de transporte necesarios a su participación y el importe de las radiografías indispensables para la formulación de nuevos diagnósticos y, en consecuencia, fallecen más rápidamente. La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno pondrá en práctica los medios apropiados para encargar a los inspectores del trabajo de la función de identificar a las personas afectadas y que puedan aportarse soluciones adecuadas para su recuperación y permitir que reciban los cuidados necesarios que requiere su estado de salud, de ser necesario, mediante el recurso a la cooperación técnica y financiera internacional con miras a elaborar medidas de seguridad social a estos efectos. La Comisión envía al Gobierno una solicitud directa sobre ciertos puntos.
La Comisión toma nota con interés de las informaciones detalladas contenidas en el informe de inspección de 1998 comunicado, que aborda diversas cuestiones, cuadros estadísticos comparativos que abarcan los cuatro años precedentes y proporciona indicaciones sobre la frecuencia de las reuniones de los órganos consultivos competentes en materias abarcadas por el Convenio y sobre las cuestiones tratadas. No obstante, la Comisión toma nota con inquietud de que el funcionamiento del Consejo médico encargado de la cuestión del asbestosis se encontró con la dificultad de la falta de concurrencia de los enfermos que, al haber dejado de trabajar, carecen de los medios para pagar los gastos de transporte necesarios a su participación y el importe de las radiografías indispensables para la formulación de nuevos diagnósticos y, en consecuencia, fallecen más rápidamente. La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno pondrá en práctica los medios apropiados para encargar a los inspectores del trabajo de la función de identificar a las personas afectadas y que puedan aportarse soluciones adecuadas para su recuperación y permitir que reciban los cuidados necesarios que requiere su estado de salud, de ser necesario, mediante el recurso a la cooperación técnica y financiera internacional con miras a elaborar medidas de seguridad social a estos efectos.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue: