National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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El Gobierno ha comunicado la información siguiente:
El Gobierno desea recordar que, con ocasión de anteriores comentarios de la Comisión de Expertos, se dictó la ley 18372 de diciembre de 1984, con el objeto preciso de armonizar la legislación nacional con el Convenio núm. 1.
Aprecia que, no obstante el esfuerzo realizado, la Comisión estima que subsisten diferencias entre la ley nacional y el Convenio.
El Gobierno ha tomado nota de estos comentarios, los que está estudiando con particular interés. Lamentablemente, el informe en que ellos aparecen le fue remitido en un plazo que no le permite hacer una declaración completa, como lo solicita la Comisión de Expertos, para esta reunión de la Conferencia.
Además, un representante gubernamental, Viceministro del Trabajo, después de insistir sobre los esfuerzos de su Gobierno por colaborar con los diferentes órganos de control de la OIT, indicó que en diciembre de 1984 se había adoptado la ley núm. 18372, que prescribe que la jornada de trabajo será de cuarenta y ocho horas semanales y que no podrá distribuirse en más de seis ni en menos de cinco días. En todo caso, la jornada diaria no podrá exceder de diez horas. Esta ley fue adoptada con objeto de dar cumplimiento a los convenios, especialmente los Convenios núms. 1 y 30. Sin embargo, tanto el Comité establecido por el Consejo de Administración para examinar la reclamación sometida en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT como la Comisión de Expertos estimaron que, no obstante la modificación introducida por la ley 18372, subsiste una diferencia con las disposiciones del Convenio en materia de distribución desigual de la jornada y en lo relativo al trabajo extraordinario. Estas divergencias están siendo estudiadas detenidamente por el Gobierno para tener en cuenta los comentarios que se han formulado.
Los miembros empleadores confirmaron los esfuerzos constantes desplegados por el Gobierno para colaborar con los, órganos de control de la OIT, incluida la Comisión de la Conferencia. De hecho, el informe de la Comisión de Expertos muestra que el número de problemas relativos al Convenio núm. 1, en cierta medida ha disminuido con las modificaciones aportadas a la legislación nacional. Sin embargo, existen todavía dificultades en lo que se refiere a la ley núm. 18372, de 1984. Los miembros empleadores expresaron su preocupación respecto de la jornada máxima de trabajo y de la desigual distribución de las horas de trabajo en general, lo que puede ocasionar que se rebase el limite de diez horas de trabajo por día. Las horas extraordinarias y las condiciones en las cuales éstas se aceptan plantean problemas similares. Al respecto, el Convenio requiere un conjunto de reglas más precisas. Estos problemas han surgido como resultado de la puesta en vigor de la ley de 1984 y éstos comportan aspectos muy técnicos. El Gobierno parece estar dispuesto a solucionar esta situación en el sentido indicado por la Comisión de Expertos y a poner su legislación en plena conformidad con el Convenio.
Los miembros trabajadores llamaron la atención sobre las divergencias en relación con la aplicación del Convenio: en primer lugar, la jornada máxima de trabajo en Chile, es de diez horas, en lugar de las nueve horas previstas por el Convenio; en segundo lugar, existen problemas en relación con la reglamentación de las horas extraordinarias. El Gobierno declaró que su legislación del trabajo hace primar la voluntad común de las partes. Tal voluntad parece existir efectivamente, pero cuando se permite una gran flexibilidad, el Convenio no se aplica plenamente. Se requiere, por tanto, una reglamentación que rija las excepciones a las reglas generales. Los miembros trabajadores confiaron en que el Gobierno aceptaría las medidas necesarias para dar aplicación plena al Convenio lo más pronto posible.
El miembro trabajador de Chile subrayó la gran importancia de este Convenio, que limita la semana de trabajo a 48 horas. En el contexto del desempleo generalizado provocado por la automatización y el crecimiento demográfico, es altamente deseable reducir la semana de trabajo y no aumentarla. El representante gubernamental hizo referencia a la ley núm. 18372 y declaró que el artículo 37 del decreto-ley núm. 2200 estipulaba que la duración de la jornada máxima de trabajo es de diez horas diarias. Sin embargo, la misma disposición permite aumentar esta duración a doce horas por día en el caso del trabajo intermitente (tales como los sirvientes y los serenos, etc.). Dado que esta disposición puede dar lugar a abusos, los trabajadores chilenos expresaron la esperanza de que el Gobierno daría prueba de buena voluntad derogándola. Es a justo título que la Comisión de Expertos insiste en el hecho de que la duración de la jornada de trabajo no debe rebasar nueve horas, dado que en Chile, en virtud de acuerdos colectivos, la semana de trabajo es de 5 días, con una duración diaria de nueve horas y media. Incluso en este caso el Gobierno podría mostrar su buena voluntad reglamentando este problema de una vez por todas, a fin de que la Comisión no tenga que examinar una vez más la cuestión de la aplicación por Chile del Convenio núm. 1.
El representante gubernamental observó que la adopción de la ley núm. 18372 se había traducido en una reducción considerable de los comentarios formuladas por la Comisión de Expertos y la Comisión de la Conferencia en relación con la aplicación por su país de los Convenios núms. 1 y 30. Sólo subsisten dos problemas respecto del Convenio núm. 1. El problema de la duración de la jornada de trabajo se plantea solamente cuando las horas de trabajo se reparten sobre cinco días y de ese modo la duración normal de la jornada de trabajo rebasa en treinta y seis minutos las nueve horas prescritas. Cualquiera que sea el caso, es importante observar que la reforma fue efectuada con el objeto expreso de asegurar la conformidad con los Convenios núms. 1 y 30, a pesar de la oposición de algunos sectores de trabajadores que prefieren un sistema que les permita tener más días completos de reposo a cambio de jornadas de trabajo más largas.
La Comisión tomó nota de las informaciones proporcionadas por el representante gubernamental. Observó que aunque la legislación haya sido modificada recientemente, a fin de asegurar la conformidad con el Convenio, han sido notadas algunas divergencias por la Comisión de Expertos y el Comité designado por el Consejo de Administración de la OIT para examinar la reclamación formulada en virtud del artículo 24 de la Constitución, en ralación con la aplicación del Convenio por Chile. La Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno adoptará nuevas medidas para asegurar la plena aplicación del Convenio teniendo en cuenta los puntos planteados y que podrá indicar en su próxima memoria los progresos alcanzados.
Comentario anterior
Artículo 5 del Convenio. Límites de las horas de trabajo – Casos excepcionales. La Comisión toma nota de la adopción de la Resolución núm. 1082, de 22 de septiembre de 2005, en la que se autoriza la instauración de un sistema excepcional de distribución de jornadas de trabajo y de períodos de descanso para los conductores y auxiliares que trabajen en los servicios de transporte interurbanos y ferroviarios. Toma nota de que esta Resolución instaura tres tipos de distribución del trabajo, a saber: i) siete días de trabajo continuo seguidos de dos días de descanso; ii) nueve días de jornada continua seguidos de tres días de descanso, y/o iii) diez días de jornada continua seguidos de cuatro días de descanso. A este respecto, la Comisión reitera que no podrán concederse excepciones al límite diario ni semanal de horas de trabajo más que en condiciones determinadas, en las cuales los límites normales no pueden aplicarse especialmente a través de un acuerdo entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores (artículo 5, párrafo 1 del Convenio), siempre que la duración media del trabajo, calculada en función del número de semanas determinado en dichos convenios, no sobrepase las 48 horas por semana (artículo 5, párrafo 2). La Comisión toma nota de que, aunque la Resolución mencionada exige, en su artículo 3, un acuerdo previo entre la empresa de transporte y sus empleados antes de entrar a examinar una demanda de autorización, no contiene ninguna disposición sobre los límites de horas de trabajo al día y a la semana que son aplicables en el marco de este sistema excepcional. La Comisión ruega por tanto al Gobierno que proporcione más precisiones sobre este punto y que indique cómo se garantiza que la duración media del trabajo no excede de 48 horas por semana.
En relación con los artículos 2 (duración del trabajo normal por día y por semana), 5 (distribución de la jornada de trabajo a lo largo de un período superior a una semana) y 6 (excepciones permanentes y temporales), la Comisión ruega al Gobierno que se remita a los comentarios formulados en relación con los artículos 1, 6 y 7 del Convenio núm. 30.
Artículo 2 del Convenio. Duración máxima de la jornada de trabajo. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no proporciona más que respuestas muy parciales a los diversos puntos planteados desde hace bastantes años. Tras sus comentarios anteriores respecto al artículo 28 del Código del Trabajo, en el que se establece que la duración máxima de la jornada de trabajo no podrá exceder de diez horas, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno se limita a indicar que, por tratarse de una cuestión legislativa, deberá informarse a las autoridades competentes a fin de que éstas tomen en consideración la modificación del artículo mencionado en el curso de las futuras reformas de la legislación del trabajo. La Comisión espera que los comentarios que ha formulado con este objeto sean tomados en cuenta, y ruega al Gobierno que mantenga informada a la Oficina de cualquier evolución al respecto.
Respecto al artículo 6 (horas extraordinarias en caso de excepciones temporales), la Comisión ruega al Gobierno que se remita a los comentarios formulados en relación con el artículo 7 del Convenio núm. 30.
Además, la Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud respecto a otros puntos.
Artículo 2 del Convenio. 1. Trabajadores a domicilio. El artículo 22 del Código del Trabajo excluye de las normas relativas a la limitación de la duración del trabajo, en particular, a los trabajadores a domicilio o que realicen actividades laborales en un lugar elegido por ellos. La Comisión recuerda al Gobierno que las excepciones previstas en el artículo 2 del Convenio son limitativas y no incluyen a estas categorías de trabajadores. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas previstas para garantizar que la duración del trabajo de esos trabajadores no exceda de ocho horas diarias y de 48 horas semanales.
2. Trabajo a tiempo parcial. Por otra parte, la ley núm. 19759 incorporó al Código del Trabajo normas relativas al trabajo a tiempo parcial, que se define en el artículo 40bis comoaquel en que la jornada de trabajo no sea superior a los dos tercios de la duración de la jornada ordinaria. No obstante, en el artículo 40bis A, se establece que la jornada ordinaria diaria de los trabajadores a tiempo parcial no podrá exceder de las diez horas. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar la observancia del artículo 2, b), del Convenio, que limita la duración de la jornada ordinaria de trabajo a un máximo de nueve horas. En virtud del artículo 40bis C, las partes podrán pactar modalidades alternativas de distribución de la jornada de trabajo, entre las cuales el empleador podrá optar. La Comisión ruega al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre las modalidades que pueden adoptar esos acuerdos y sobre las medidas tomadas para garantizar que respeten los límites semanales y diarios de la duración normal del trabajo.
Artículo 5. 1. Mensualización de la duración del trabajo. El artículo 25 del Código del Trabajo prevé la mensualización de la duración del trabajo de los chóferes y auxiliares empleados en los servicios de transporte interurbano y a bordo de los ferrocarriles, cuya duración será de 180 horas mensuales. La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que la distribución de la duración del trabajo en un período superior a una semana exige el acuerdo entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si se ha concertado un acuerdo destinado a mensualizar la duración del trabajo de las categorías de trabajadores mencionadas anteriormente.
2. Sistemas excepcionales. El director del trabajo podrá autorizar, en casos determinados y previo acuerdo de los trabajadores interesados, que se establezcan sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y de períodos de descanso mediante una resolución fundada, con una vigencia no superior a cuatro años (artículo 38 del Código del Trabajo). La Comisión ruega al Gobierno que se sirva indicar los límites diarios y semanales aplicables en el marco de esos sistemas excepcionales. Además, se invita al Gobierno a comunicar, si existen, copia de resoluciones de esa índole adoptadas por el director del trabajo.
3. Trabajo en lugares apartados de los centros urbanos. En virtud del artículo 39 del Código del Trabajo, cuando el trabajo se realice en lugares apartados de los centros urbanos, las partes podrán convenir que la duración normal del trabajo se establezca durante períodos de hasta dos semanas ininterrumpidas, a condición que se otorguen días de descanso compensatorios de los días domingo o festivos que se hayan trabajado. La Comisión recuerda que, el artículo 5 del Convenio, que permite modificar el límite de la duración de la jornada de trabajo sobre un período superior a una semana se limita a los casos excepcionales en los que se consideren inaplicables estos límites. La Comisión considera que el hecho de que los trabajos se realizan en lugares apartados de los centros urbanos, no constituye necesariamente, en sí, un caso excepcional en el sentido del artículo 5. La Comisión ruega al Gobierno que se sirva facilitar informaciones sobre la aplicación práctica de esta disposición y precisar si los acuerdos a los que se hace referencia garantizan el respeto del límite de 48 horas para la duración media semanal del trabajo.
Artículo 6. Ministerios y servicios públicos. La ley núm. 18834 por la que se aprueba el estatuto administrativo fija las normas relativas a la duración del trabajo para el personal de ministerios y de los servicios públicos, excluidos del ámbito de aplicación del Código del Trabajo en virtud de su artículo primero. El artículo 60 de esta ley establece que las autoridades habilitadas podrán ordenar la realización de horas extraordinarias cuando hayan de cumplirse tareas impostergables. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien dar ejemplos de los casos en que las autoridades administrativas hayan recurrido a esta disposición. Además, se invita al Gobierno a indicar el número máximo de horas extraordinarias que pueden imponerse en cada caso.
Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las informaciones estadísticas comunicadas por el Gobierno y relativas a la duración media del trabajo. No obstante, la Comisión ruega nuevamente al Gobierno que se sirva comunicar toda información pertinente sobre el número de trabajadores sometidos a un régimen de repartición desigual de la duración del trabajo en la semana.
Proyecto de ley destinado a modificar el Código del Trabajo. Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Gobierno ha presentado al Parlamento un proyecto de ley destinado a modificar el Código del Trabajo con el objetivo de garantizar una mayor flexibilización en materia de duración del trabajo. Tal como lo indica el Gobierno en el mensaje núm. 136-343 que se adjunta a la memoria, ese proyecto tiene el objetivo de promover el traslado de competencias de la ley a la autonomía colectiva. De ese modo, un empleador y un sindicato podrían, a reserva de su ratificación por la mayoría de los trabajadores interesados, concertar un acuerdo de mensualización de la duración del trabajo, con una duración mensual ordinaria del trabajo de 186 horas como máximo y la posibilidad de cumplir hasta 30 horas extraordinarias por mes. En ese caso, la duración máxima de la jornada de trabajo se extendería a 12 horas. La Comisión señala a la atención del Gobierno que tales disposiciones podrían ser contrarias a las disposiciones del Convenio, y en particular, a su artículo 2. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar toda información pertinente en relación con el examen de ese proyecto de ley por el Parlamento y las consecuencias que su adopción pueda tener sobre la aplicación del Convenio.
Artículo 2, b), del Convenio. Duración normal del trabajo. La Comisión toma nota con interés de que, tras la adopción de la ley núm. 19759, de 27 de septiembre de 2001, que modifica el Código del Trabajo, se ha reducido la duración semanal ordinaria del trabajo, pasando de 48 a 45 horas a partir del 1.º de enero de 2005 (artículo 22 modificado del Código del Trabajo). La Comisión lamenta comprobar no obstante, que el Gobierno no haya aprovechado esta reforma para modificar el artículo 28 del Código del Trabajo con objeto de garantizar la conformidad con el artículo 2, b), del Convenio. Si bien la duración semanal de la jornada de trabajo, fijada en 45 horas, representa un promedio de nueve horas diarias para una semana de trabajo de cinco días. Sin embargo, en caso de distribución desigual de la duración del trabajo, puede superarse el límite de nueve horas, en vista de que el artículo 28 establece que la duración máxima de la jornada de trabajo no podrá exceder de diez horas. En consecuencia, la Comisión se ve obligada a solicitar nuevamente al Gobierno tenga a bien adoptar las medidas necesarias para evitar que se sobrepase el límite de nueve horas de trabajo por día dispuesto por el artículo 2, b), del Convenio.
Artículo 6. 1. Horas extraordinarias. El artículo 31 del Código del Trabajo sigue autorizando a las partes a convenir horas extraordinarias hasta un número de dos por día en las tareas que, por su naturaleza, no perjudiquen la salud del trabajador. La ley núm. 19759 ha limitado los casos en los que se autoriza el recurso a las horas extraordinarias (artículo 32 modificado). En adelante, la prestación de horas extraordinarias sólo podrán efectuarse para «atender necesidades o situaciones temporales de la empresa». Esos términos están definidos en el artículo 4 de la circular núm. 0332/0023 de 30 de enero de 2002, como las circunstancias que no siendo permanentes en la actividad productiva de la empresa y derivando de sucesos o acontecimientos ocasionales o de factores que no sea posible evitar, y que entrañen una mayor demanda de trabajo en un lapso determinado. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien facilitar informaciones más precisas sobre las circunstancias en que pueden concertarse tales acuerdos, habida cuenta de que el artículo 6, párrafo 1, b), del Convenio sólo autoriza excepciones temporales a la duración normal del trabajo para permitir que las empresas hagan frente a aumentos extraordinarios de trabajo y a condición de que no se pueda esperar normalmente del empleador que recurra a otras medidas.
2. Renovación de los acuerdos colectivos. Si bien los acuerdos destinados a la prestación de horas extraordinarias sólo pueden tener una vigencia no superior a tres meses, pueden renovarse en la medida en que persistan las circunstancias que hayan determinado su concertación en virtud del artículo 32 del Código del Trabajo. El Código del Trabajo prevéúnicamente un límite diario al número de horas extraordinarias autorizadas. Como la Comisión lo ha señalado, el hecho de autorizar dos horas extraordinarias de trabajo al día sin establecer una limitación anual razonable, podría dar lugar a abusos. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para fijar por anticipado el número máximo de horas extraordinarias que pueden autorizarse anualmente. Asimismo, se invita al Gobierno a comunicar copia de los acuerdos colectivos que establecen un régimen de horas extraordinarias, si éste fuera el caso.
Además, la Comisión envía al Gobierno una solicitud directa relativa a otros puntos.
La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio y de las indicaciones comunicadas en respuesta a su observación de 1994. La Comisión lamenta tomar nota de que, en lo que respecta a la aplicación de los artículos 2, b) y 6 del Convenio, que vienen siendo objeto de los comentarios de la Comisión desde hace muchos años, el Gobierno se limita a retomar los mismos argumentos presentados en su memoria anterior.
El Gobierno indica que la distribución de la semana de trabajo en cinco días, como lo prevé el artículo 28 del Código de Trabajo, que implica que se sobrepase la duración máxima diaria de 9 horas prescrita en el artículo 2, b), se justifica mediante el otorgamiento de un día extra de descanso al trabajador. El Gobierno señala el carácter voluntario, excepcional y limitado de esta distribución. La Comisión recuerda el hecho de que el artículo 2, b), ha sido redactado de modo que se advierte la necesidad de proteger a los trabajadores, limitando el exceso diario en el caso de una distribución desigual de la duración semanal del trabajo. A tal fin, el exceso se limita a una hora. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicarle toda la información pertinente en torno al número de trabajadores sujetos a este régimen de distribución excepcional de la duración del trabajo.
Además, el Gobierno indica que las disposiciones de los artículos 30 y 31 del Código de Trabajo, que prevén horas extraordinarias hasta un máximo de dos horas al día para algunos empleos, encuentran una restricción suficiente en la determinación, mediante el artículo 29, de las excepciones a la duración normal del trabajo diario permitidas. Sin embargo, la Comisión cree conveniente recordar al Gobierno la necesidad de que se fijen límites razonables a dichas excepciones. Al respecto, el hecho de autorizar dos horas extraordinarias de trabajo al día, sin prever otras garantías, por ejemplo un límite mensual o anual, contraviene las disposiciones del artículo 6, párrafo 2, del Convenio y la intención de la Conferencia, en cuanto a que podrían producirse abusos. En consecuencia, la Comisión solicita una vez más al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación de este artículo del Convenio.
La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones comunicadas en respuesta a sus comentarios anteriores, así como de las observaciones de una organización sindical, el Sindicato de Trabajadores núm. 7, de la División el Teniente, Codelco Chile, que se referían al cumplimiento del Convenio. No obstante la Comisión toma nota de que el Gobierno no añade nuevos elementos a los comentarios precedentes de la Comisión sobre la aplicación de los artículos 2, b), y 6 del Convenio, salvo en lo que se refiere al carácter voluntario, excepcional y limitado de las excepciones a la duración normal del trabajo, que el Gobierno destaca.
En consecuencia la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva tomar medidas necesarias para: i) excluir toda autorización a que se sobrepase el límite de nueve horas de trabajo por día establecido por el artículo 2, b), del Convenio y, ii) no permitir otras excepciones a la duración normal del trabajo que las previstas por el Convenio, además de prever que se fije por anticipado el máximo de horas extraordinarias que se pueden autorizar de conformidad con el artículo 6 del Convenio.
Además la Comisión ha tomado nota de las informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio y agradecería al Gobierno se sirviera ontinuar comunicando las informaciones en su poder según lo que se pide en la Parte VI del formulario de memoria.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, en respuesta al comentario de una organización sindical alegándose el incumplimiento del Convenio, según la cual el diálogo sobre la aplicación del Convenio se realiza con la Comisión de Expertos. La Comisión lamenta tomar nota, sin embargo, de que el Gobierno no ha comunicado ni la memoria ni la respuesta a su observación anterior de 1990.
Artículo 2, b), del Convenio. En su observación anterior, la Comisión había señalado que el texto del nuevo Código de Trabajo de 1987 no había modificado una situación que venía siendo objeto de sus comentarios desde hacía muchos años.
El Código fija la duración semanal del trabajo en 48 horas (artículo 23) y la jornada de trabajo ordinaria queda fijada en un máximo de 10 horas (artículo 27).
A este respecto, la Comisión había tomado nota de que una distribución de la semana laboral en cinco días, que se traduce en jornadas de trabajo de nueve horas y treinta y seis minutos, es compensada por un día de reposo complementario. Sin embargo, la Comisión había considerado que existía una divergencia con el artículo 2, b), del Convenio.
La Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien adoptar las medidas necesarias para evitar que se sobrepase el límite de nueve horas de trabajo por día dispuesto por el artículo 2, b), del Convenio.
Artículo 6. La Comisión había señalado que los artículos 30 y 31 del Código de Trabajo autorizan horas extraordinarias hasta un total de dos horas por día en determinados empleos y que, según el artículo 31, párrafo 2, son consideradas como horas extraordinarias las horas trabajadas que exceden del horario establecido y sólo con el conocimiento del empleador, y había considerado que estas disposiciones eran contrarias a las prescripciones del Convenio. En efecto, el artículo 6, párrafo 1, b), estipula que las excepciones temporales a la duración normal del trabajo sólo se autorizan para que las empresas puedan hacer frente a aumentos extraordinarios de trabajo, al tiempo que el artículo 6, párrafo 2, estipula que el número máximo de horas extraordinarias que puede autorizarse debe ser determinado con antelación.
La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que las excepciones a la duración normal del trabajo se autoricen únicamente en los casos previstos por el Convenio y para que se fije con antelación el número máximo de horas extraordinarias que pueden ser autorizadas. Recuerda que un límite de dos horas extraordinarias por día, sin un límite anual razonable, puede dar lugar a abusos que serían, sin duda, contrarios al espíritu que inspira la redacción del Convenio.
Además, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación del Convenio y, por ejemplo, tal y como prevé la parte VI del formulario de memoria, extractos de los informes de inspección, estadísticas o cualquiera otra precisión pertinente.
[Se solicita al Gobierno tenga a bien comunicar una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1993].
La Comisión toma nota de los comentarios formulados en febrero de 1992 por el Sindicato de Trabajadores Núm. 7, División El Teniente, Codelco Chile, que contiene una declaración en el sentido de que el Gobierno no cumple con sus obligaciones en concepto del Convenio. Toma asimismo nota de que dichos comentarios fueron enviados al Gobierno en marzo de 1992, a fin de que pudiese formular las observaciones que estimara oportunas. La Comisión, por tanto, solicita al Gobierno se refiera a dichos comentarios y responda a la observación de la Comisión de 1990 en su próxima memoria sobre el Convenio.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, incluidas las respuestas a sus anteriores comentarios. Después de examinar la ley núm. 18620, de 6 de julio de 1987, relativa al Código del Trabajo, por la que se derogan las disposiciones anteriores que ya habían sido objeto de comentarios, la Comisión observa que la divergencia que había señalado respecto a ciertas disposiciones del Convenio subsisten en el nuevo Código del Trabajo.
Artículo 2, b), del Convenio. El artículo 39 del decreto ley núm. 2200 de 1978 (tal como ha sido modificado por las leyes núm. 18018, de 10 de agosto de 1981, y núm. 18372, de 12 diciembre de 1984), que limitaba la semana de trabajo a cinco días (nueve horas y media por día), y la jornada de trabajo a diez horas diarias, manteniendo, sin embargo, las 48 horas semanales, se había considerado contraria a esa disposición del Convenio, que fija en nueve horas la duración máxima de la jornada laboral en los establecimientos industriales públicos o privados. El artículo 27 del nuevo Código del Trabajo prevé disposiciones idénticas. La Comisión toma nota de que la repartición de la semana de trabajo en cinco días de nueve horas y 36 minutos diarios de trabajo se compensa con un día más de descanso semanal. La Comisión toma nota asimismo de la preocupación del Gobierno de no establecer un tratamiento jurídico distinto entre los trabajadores de la industria y los del comercio, para quienes la duración diaria del trabajo puede alcanzar diez horas. Sin embargo, la Comisión considera que persiste una divergencia con el artículo 2, b), del Convenio y ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias para evitar sobrepasar en 30 minutos diarios la jornada de nueve horas admitida por esta disposición del Convenio.
Artículo 6. El artículo 42 del decreto ley núm. 2200, que permite a las partes convenir que se pueden hacer hasta dos horas extraordinarias por día en los empleos que por su naturaleza no perjudican la salud de los trabajadores, al igual que el artículo 43, párrafo 2, según el cual las horas consideradas extraordinarias que excedan del horario establecido y sólo con el conocimiento del empleador se habían juzgado contrarias a las prescripciones de esta disposición del Convenio. En efecto, el artículo 6, párrafo 1, b), estipula que las excepciones temporales a la duración normal del trabajo sólo se autorizan para que las empresas puedan hacer frente a aumentos extraordinarios de trabajo, al propio tiempo que el artículo 6, párrafo 2, estipula que el número máximo de horas extraordinarias que pueden autorizarse debe determinarse con antelación. La Comisión comprueba también aquí que los artículos 30 y 31 del nuevo Código del Trabajo mantienen las antedichas divergencias. La Comisión ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias para no hacer derogaciones a la duración normal del trabajo más que en los casos previstos por el Convenio y para fijar por anticipado el número máximo de horas extraordinarias que pueden ser autorizadas. También recuerda que el límite de dos horas extraordinarias por día sin un límite anual razonable puede dar lugar a abusos que serían sin duda contrarios al espíritu que inspira la redacción del Convenio.
La Comisión confía en que el Gobierno pueda en fecha próxima tomar las medidas que permitan armonizar plenamente la legislación con el Convenio.