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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 115 (protección contra las radiaciones), 136 (benceno), 139 (cáncer profesional), 155 (SST), 161 (servicios de salud en el trabajo), 162 (asbesto), 167 (SST en la construcción), 176 (SST en las minas) y 184 (SST en la agricultura) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones del Plenario Intersindical de Trabajadores-Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT) sobre la aplicación del Convenio núm. 155, transmitidas por el Gobierno.

A. Disposiciones generales

1. Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores sobre el artículo 18 (medidas para hacer frente a situaciones de urgencia) del Convenio.
Artículos 4, 5, d) y 7 del Convenio. Exámenes periódicos de la situación nacional y comunicación a todos los niveles apropiados. La Comisión recuerda que, en anteriores comentarios, tomó nota de que el artículo 12 del Decreto núm. 291/007 establece que a efectos de la aplicación del Convenio, en cada sector o rama de actividad se debe crear una comisión tripartita sectorial para la formulación, puesta en práctica, examen evaluatorio y periódico de una política nacional y sus medios de aplicación en materia de salud, seguridad y medio ambiente laboral. Al respecto, la Comisión toma nota de las observaciones formuladas por el PIT-CNT según las cuales continúan existiendo dificultades para la instalación de ámbitos tripartitos a nivel sectorial. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre la manera en la que asegura que la situación en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo es objeto, a intervalos adecuados, de exámenes globales o relativos a determinados sectores, a fin de identificar los problemas principales, elaborar medios eficaces de resolverlos y definir el orden de prelación de las medidas que haya que tomar. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información adicional sobre el funcionamiento de las comisiones tripartitas sectoriales.
Artículo 11, e). Publicación anual de informaciones. La Comisión toma nota de que, en relación con sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que se desplegaron esfuerzos para avanzar en la calidad de la información y en la producción de informes de análisis de la accidentabilidad de carácter nacional, por sectores y ramas de actividad, y que se realizaron presentaciones regulares anuales ante el Consejo Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo (CONASSAT), así como en las comisiones tripartitas sectoriales. La Comisión también nota de que el Gobierno señala que, como resultado del trabajo coordinado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS) y el Banco de Seguros del Estado (BSE), se lanzó el monitor de accidentes de trabajo, que contiene información sobre accidentalidad laboral. La Comisión toma nota de que, tanto dicho monitor, como el «monitor de enfermedades profesionales» son bases de datos que se encuentran disponibles en la página web del BSE y que presentan, en forma detallada, información trimestral y anual sobre los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que han sido reconocidos como tales en el marco de la Ley núm. 16074, relativa a los seguros sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Artículos 13 y 19, f). Protección de los trabajadores que interrumpen situaciones de trabajo que entrañen un peligro inminente y grave. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a diversas disposiciones contenidas en el Decreto núm. 125/014 y el Decreto núm. 394/018, que regulan los procedimientos para la detención de tareas, respectivamente, en la industria de la construcción y las actividades portuarias cuando exista un riesgo grave e inminente para la integridad física de uno o más trabajadores. La Comisión toma nota de que las disposiciones citadas por el Gobierno establecen que los procedimientos para la detención de tareas son iniciados por el delegado de seguridad e higiene o el representante de los trabajadores en la comisión de seguridad, sin prever la protección de todo trabajador que ha interrumpido una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que esta entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud. Tomando nota de que las disposiciones referidas por el Gobierno no dan efecto a los artículos 13 y 19, f), del Convenio, la Comisión le solicita nuevamente que adopte las medidas necesarias para garantizar que todo trabajador que juzgue necesario interrumpir una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que esta entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud, esté protegido de consecuencias injustificadas. También pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas al respecto.
Artículo 17. Colaboración entre empresas que desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 108, f), del Decreto núm. 394/018 que regula el contenido del plan de actuación para la realización de trabajos en un mismo espacio confinado o potencialmente confinado cuando converjan operarios de más de una empresa, en el sector portuario. Tomando nota de que las disposiciones referidas no dan pleno efecto al artículo 17 del Convenio, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que siempre que dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, estas tengan el deber de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el Convenio, de tal manera que dicha obligación comprenda a todos los trabajadores de todas las ramas de actividad económica. También pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas al respecto.
Artículos 19, b) y c), y 20. Adopción de disposiciones a nivel de empresa en relación con la cooperación de los representantes de los trabajadores con el empleador y con la formación apropiada impartida a los trabajadores y sus representantes, en el ámbito de la SST. La Comisión recuerda que el artículo 5 del Decreto núm. 291/007 prevé la creación de instancias bipartitas de cooperación en materia de SST a nivel de empresa. La Comisión toma nota de que el Decreto núm. 244/016 modificó los artículos 5, d) y 11, del Decreto núm. 291/007 y agregó a éste los artículos 5 bis y 11 bis, refiriéndose todas estas disposiciones al establecimiento y actividades de las instancias bipartidas antes referidas.

2. Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161)

Artículo 9 del Convenio. Servicios de salud en el trabajo multidisciplinarios. La Comisión toma nota de que el artículo 5 del Decreto núm. 127/014, modificado por el artículo 2 del Decreto núm. 126/019, continua previendo que los servicios de prevención y salud en el trabajo deberán ser multidisciplinarios y establece la nueva composición de dichos servicios, la cual incluye por lo menos un médico especialista en salud ocupacional y otro profesional o técnico que detente cualquiera de los siguientes títulos habilitantes: técnico prevencionista, tecnólogo en salud ocupacional, tecnólogo prevencionista, licenciado en seguridad y salud ocupacional, o ingeniero tecnólogo prevencionista, pudiendo ser complementado por psicólogo, personal de enfermería y otras especialidades asociadas a los temas de salud y seguridad en el trabajo.

B. Protección contra riesgos específicos

1. Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115)

Artículo 14 del Convenio. Cese de la asignación a un empleo que implique exposición a radiaciones ionizantes, en oposición a un dictamen médico autorizado. La Comisión toma nota de que mediante la resolución núm. 004/2018 de la Autoridad Reguladora Nacional en Radioprotección (ARNR), de 20 de agosto de 2018, se aprobó una nueva versión de la Norma UY 100, reglamento básico de protección y seguridad radiológica. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 140 de la Norma UY 100 (revisión VIII) prevé que cuando se determine, por parte de la ARNR o en el contexto del programa de vigilancia de la salud prescrito por dicha norma que, por razones de salud, el trabajador no puede continuar en un empleo que implique exposición ocupacional, los empleadores deberán hacer todo esfuerzo razonable para dar al trabajador un empleo sustitutivo adecuado, en correspondencia con la legislación vigente.

2. Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores sobre los artículos 7, 1) (realización de trabajos que entrañen el empleo de benceno o productos que lo contengan en sistemas estancos) y 8, 2) (provisión de medios de protección adecuados contra riesgos de inhalación de vapores de benceno) del Convenio.
Artículo 4, 2), del Convenio. Prohibición de emplear benceno y productos que contengan benceno como disolvente o diluente. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar que no se emplee benceno como diluente y de productos que contengan benceno como disolvente o diluente.

3. Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139)

Artículo 5 del Convenio. Exámenes médicos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en cuanto a las enfermedades constatadas, en el monitor del BSE no hay enfermedades profesionales relacionadas con el cáncer profesional. La Comisión también nota de la indicación del Gobierno relativa a que los exámenes médicos obligatorios y su periodicidad están previstos en la ordenanza núm. 145/009 del Ministerio de Salud Pública, sobre vigilancia de la salud de los trabajadores expuestos a factores de riesgos laborales. La Comisión toma nota de que dicha ordenanza no prevé la realización de exámenes médicos después del empleo, pero que el Gobierno indica que se está trabajando en la revisión de dicha ordenanza. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas con el fin de garantizar la identificación de los casos de cáncer ocupacional. También solicita al Gobierno que adopte medidas, incluso en el contexto de la revisión en curso de la ordenanza núm. 145/009, para asegurar que se proporcione a los trabajadores los exámenes médicos o los exámenes o investigaciones de orden biológico o de otro tipo después del empleo, que sean necesarios para evaluar la exposición o el estado de su salud en relación con los riesgos profesionales. También solicita al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso en la adopción de las medidas antes referidas.

4. Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)

Artículo 6, 2), del Convenio. Colaboración entre empleadores que lleven a cabo simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que se remita a los comentarios que formula sobre la aplicación del artículo 17 (colaboración entre empresas que desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo) del Convenio núm. 155.
Artículos 20, 2) y 3), y 21, 3). Conservación de los registros de los controles del medio ambiente de trabajo y acceso de los trabajadores, sus representantes y la inspección a dichos registros. Deber de informar adecuada y suficientemente a los trabajadores sobre los resultados de sus exámenes médicos y de asesorarlos respecto de su estado de salud. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno relativa a que se está trabajando en la revisión de la ordenanza núm. 145/009, sobre vigilancia de la salud de los trabajadores expuestos a factores de riesgos laborales, a fin de actualizarla e incorporar expresamente que se deberá informar a los trabajadores sobre los resultados de sus exámenes médicos y darles asesoramiento. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso alcanzado en la revisión de la ordenanza núm. 145/009. Además, tras notar nuevamente la ausencia de información a este respecto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que proporcione información sobre el deber de los empleadores de conservar los controles del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores al asbesto, así como del derecho de los trabajadores interesados, de sus representantes y de los servicios de inspección a acceder a dichos registros.

C. Protección en ramas específicas de la actividad

1. Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167)

Artículo 3 del Convenio. Consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores sobre medidas que den efecto a las disposiciones del Convenio. Tomando nota de la información suministrada por el Gobierno, la Comisión le solicita que continúe proporcionando información sobre las actividades desarrolladas por la comisión tripartita en materia de SST existente en la industria de la construcción.
Artículo 12, 1). Derecho de los trabajadores a alejarse de una situación de peligro que entrañe un riesgo inminente y grave para su salud y seguridad. Obligación de informar al superior jerárquico. La Comisión toma nota de que, en relación con sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que no existen artículos que garanticen los derechos y obligaciones previstos en esta disposición del Convenio. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que la legislación nacional prevea tanto el derecho de todo trabajador de alejarse de una situación de peligro cuando tenga motivos razonables para creer que tal situación entraña un riesgo inminente y grave para su seguridad y su salud, como su obligación de informar sobre el particular a su superior jerárquico. La Comisión pide al Gobierno que se remita a los comentarios que formula sobre la aplicación de los artículos 13 y 19, f) (sobre protección de los trabajadores que interrumpen situaciones de trabajo que entrañen un peligro inminente y grave) del Convenio núm. 155.
Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que, según la información disponible en el monitor de accidentes de trabajo del BSE, en el primer trimestre de 2019, la cantidad total de accidentes laborales aumentó 2,0 por ciento interanualmente y que el sector que contribuyó en mayor medida a dicho aumento fue la industria de la construcción y actividades complementarias. En el primer trimestre de 2019, ocurrieron 815 accidentes laborales en esta industria, lo que representa un aumento de 13,5 por ciento respecto al primer trimestre de 2018. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las razones que han motivado el incremento del número de accidentes de trabajo en el sector de la construcción durante el primer trimestre de 2019, en comparación con el mismo trimestre de 2018.

2. Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176)

Artículo 3 del Convenio. Política nacional. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las actividades desarrolladas por la comisión tripartita en materia de SST existente en el sector minero.
Artículo 4. Legislación nacional destinada a garantizar la aplicación del Convenio, y otras medidas complementarias. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la legislación no ha sido modificada y, además, que continúa aplicando el Decreto núm. 1230/43, reglamento de policía y seguridad mineras. La Comisión toma nota, además, de la ausencia de información sobre el estado del procedimiento de aprobación del proyecto de decreto de reglamento de policía y seguridad mineras (2016), transmitido por el Gobierno con su memoria anterior, el cual actualizaría el reglamento de policía y seguridad mineras vigente. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que transmita información acerca del estado en el que se encuentra el proyecto de decreto de reglamento de policía y seguridad mineras antes referido, así como sobre otros medios de aplicación del Convenio complementarios a la legislación nacional.
Artículo 5, 2), d). Compilación y publicación de estadísticas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno relativa a que no hay registro de accidentes en minas, así como de que los monitores de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales del BSE no contienen información relativa al sector minero. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la compilación y publicación de estadísticas sobre los accidentes, las enfermedades profesionales y los incidentes peligrosos.
Artículo 5, 3). Personal competente para la fabricación, almacenamiento, transporte y uso de explosivos y detonadores. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que, en materia de fabricación, almacenamiento, transporte y uso de explosivos y detonadores, el Servicio de Material y Armamento del Ministerio de Defensa Nacional es la entidad competente y que la normativa aplicable es el Decreto núm. 2605/943, reglamento de explosivos y armas. La Comisión toma nota de que el artículo 19 de dicho decreto prevé que para conceder un permiso de fabricación de explosivos de las categorías detonantes o explosivos iniciadores de explosión y explosivos propiamente dichos o cuerpos destinados a conseguir efectos destructores o rompedores es condición imprescindible que la fábrica esté dirigida técnicamente por un químico industrial, con título expedido o revalidado por la Universidad de la República.
Artículo 6. Evaluación y tratamiento de los riesgos por parte del empleador. Tomando nota de la ausencia de información específica a este respecto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas para asegurar la evaluación y el tratamiento de los riesgos por parte del empleador conforme al orden de prioridad siguiente: a) eliminar los riesgos; b) controlarlos en su fuente; c) reducir los riesgos al mínimo, y d) prever la utilización de equipos de protección personal, en tanto que perdure la situación de riesgo.
Artículo 7, c). Estabilidad del terreno. Ante la ausencia de información al respecto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que transmita información sobre las medidas tomadas o previstas para garantizar que el empleador asegure la estabilidad del terreno en las áreas a las que las personas tengan acceso por razones de trabajo.
Artículos 7, i) y 8. Interrupción de trabajos y evacuación. Plan de acción de urgencia específico. La Comisión toma nota de que el artículo 11 del capítulo II del título V del Decreto núm. 406/88, reglamento de seguridad e higiene ocupacional, prevé que ante cualquier situación de exposición accidental o de emergencia por agentes químicos, físicos o biológicos, que pueda afectar a trabajadores o público en general, con consecuencias graves, se deberá establecer un plan de emergencia, perfectamente organizado. La Comisión toma nota además de que el Gobierno señala que la división de Evaluación de Proyectos e Inspecciones del Ministerio de Industria, Energía y Minería solicita, antes del inicio de la actividad minera, la presentación de un protocolo de seguridad en el que se deben indicar cuáles serán las medidas a tomar en caso de que ocurra un incidente, siendo dicho protocolo controlado durante las inspecciones que realiza la referida división. La Comisión solicita al Gobierno que precise si el plan de emergencia y/o el protocolo de seguridad referidos contienen medidas que garanticen la interrupción de las actividades y la evacuación de los trabajadores a un lugar seguro en caso de peligro grave para la seguridad y la salud de los mismos, así como un plan de acción de urgencia específico para cada mina destinado a hacer frente a los desastres naturales e industriales razonablemente previsibles.
Artículo 9, d). Primeros auxilios, medios de transporte y servicios médicos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el artículo 100 del capítulo XXIII del título II del reglamento de seguridad e higiene ocupacional prevé que, en caso de accidente, los obreros deben ser supervisados por un operario que haya sido entrenado como socorrista con conocimiento de primeros auxilios y que, no obstante, la primera medida que debe tomarse frente a un accidente, es el traslado sin demoras a un centro asistencial.
Artículo 10, a). Programas de formación. La Comisión toma nota de que, en relación con sus comentarios anteriores, el Gobierno se remite al Decreto núm. 291/007, el cual implementa las disposiciones del Convenio núm. 155, y al Decreto núm. 306/005, que reglamenta la prevención y protección contra los riesgos derivados de la industria química, los cuales, señala el Gobierno, establecen la obligación de que en cada empresa funcione una instancia de cooperación entre trabajadores y empleadores que debe promover y colaborar en la planificación de la capacitación, la que será consensuada, así como promover y mantener la cooperación en salud, seguridad y ambiente laboral. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre la manera en la cual se garantiza que los trabajadores dispongan sin coste alguno de programas apropiados de formación y readaptación, incluso en el marco de la planificación de la capacitación llevada a cabo en las instancias de cooperación entre empleadores y trabajadores, creadas a nivel de empresa en aplicación del artículo 5 del Decreto núm. 291/007.
Artículo 10, b). Vigilancia y control. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 26 del reglamento de policía y seguridad mineras prevé que siempre que se sospeche de la existencia de aguas que pudieran afluir a las labores, será obligatoria la investigación y que el vigilante dará cuenta al capataz del estado de la investigación antes de la entrada de cada relevo. Tomando nota de que el Gobierno no ha transmitido información a este respecto, la Comisión le pide nuevamente que proporcione información sobre las medidas tomadas para prever la obligación del empleador de velar por que se lleve a cabo la vigilancia y control adecuados en cada turno en todos los casos y no solo cuando se sospeche la existencia de agua.
Artículo 12. Actividades de dos o más empleadores en la misma mina. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que cuando se terceriza la actividad minera o existe más de una empresa trabajando en el emprendimiento minero, la responsabilidad recae en el titular minero, de acuerdo con lo dispuesto por el Código de Minería. Tomando nota de que este código no contiene disposiciones que den pleno efecto al artículo 12 del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que cuando dos o más empleadores realicen actividades en la misma mina, el empleador responsable de la mina deba coordinar la aplicación de las medidas relativas a la seguridad y salud y tenga la responsabilidad principal en lo que atañe a la seguridad de las operaciones.
Artículo 13, 1), a), b) y e) y 2), b), c) y f). Derechos de los trabajadores y de sus representantes. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se remite, de modo general, a la Ley núm. 16074, que regula los seguros sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, al Decreto núm. 406/988, reglamento de seguridad e higiene ocupacional, y al Decreto núm. 306/005, que reglamenta la prevención y protección contra los riesgos derivados de la industria química, sin precisar las disposiciones específicas de tales normas que darían efecto al artículo 13, 1), a), b) y e), y 2), b), c) y f), del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno también se remite a los artículos 4 (derecho de los trabajadores o sus representantes a consultar y efectuar recomendaciones en materia de SST al empleador), 5, 5 bis, 11 y 11 bis (sobre el establecimiento y actividades de las instancias de cooperación bipartitas en materia de SST a nivel de empresa) del Decreto núm. 291/007. Tomando nota de la ausencia de información específica a este respecto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las disposiciones legislativas que contemplan los derechos de los trabajadores: i) a notificar accidentes, incidentes peligrosos y riesgos (artículo 13, 1), a)); ii) a pedir y obtener inspecciones e investigaciones (artículo 13, 1), b)); y de sus representantes: iii) a participar en inspecciones e investigaciones así como a supervisar e investigar asuntos relativos a la seguridad y salud (artículo 13, 2), b)); iv) a recurrir a consejeros y expertos independientes (artículo 13, 2), c)), y v) a recibir notificaciones (artículo 13, 2), f)). La Comisión pide también al Gobierno que se remita a los comentarios que formula sobre la aplicación de los artículos 13 y 19, f) (sobre protección de los trabajadores que interrumpen situaciones de trabajo que entrañen un peligro inminente y grave) del Convenio núm. 155, y que transmita la información que concierne al artículo 13, 1), e), de este convenio.
Artículo 13, 4). Discriminación o represalias. Tomando nota de que el Gobierno se remite a lo previsto en el artículo 14 del Decreto núm. 291/007, al que la Comisión se refirió en su comentario anterior, esta solicita nuevamente al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas para garantizar que los trabajadores y sus representantes puedan ejercer los derechos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 13 del Convenio sin discriminación ni represalias.
Artículo 14. Obligaciones de los trabajadores. Ante la ausencia de información a este respecto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 14, b), c) y d) del Convenio.

3. Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 184)

Artículo 4 del Convenio. Política nacional. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno sobre las actividades de la comisión tripartita en materia de SST existente en la agricultura. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las actividades desarrolladas por la referida comisión.
Artículo 5. Sistema de inspección. Al respecto, la Comisión solicita al Gobierno que se remita a los comentarios que formula sobre la aplicación de los artículos 14 y 21 (sobre el número de inspectores del trabajo y de visitas de inspección y la frecuencia y esmero de las inspecciones del trabajo) y 26 y 27 (sobre el informe anual sobre la labor de los servicios de inspección) del Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129).
Artículo 6, 2). Colaboración entre empleadores o entre uno o más empleadores y uno o más trabajadores por cuenta propia que ejerzan actividades en un lugar de trabajo agrícola. Tomando nota de la ausencia de información a este respecto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre la manera en que la legislación o las autoridades competentes cumplen con el deber de disponer que, cuando en un lugar de trabajo agrícola dos o más empleadores ejerzan sus actividades o cuando uno o más empleadores y uno o más trabajadores por cuenta propia ejerzan sus actividades, estos deberán colaborar en la aplicación de las prescripciones sobre seguridad y salud. La Comisión solicita, asimismo, al Gobierno que indique si la autoridad competente ha establecido procedimientos generales para tal colaboración. La Comisión también pide al Gobierno que se remita a los comentarios que formula sobre la aplicación del artículo 17 (sobre la colaboración entre empresas que desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo) del Convenio núm. 155.
Artículo 11, 2). Manipulación y transporte de materiales. Prohibición de exigir o permitir la manipulación o transporte manual de ciertas cargas. Tomando nota de que el Gobierno, una vez más, no proporciona la información requerida, la Comisión le solicita nuevamente que proporcione información sobre la manera en que se garantiza que no se exija o permita a ningún trabajador manipular o transportar manualmente una carga que, debido a su peso o naturaleza, pueda poner en peligro su seguridad o su salud.
Artículo 16, 2) y 3). Trabajadores jóvenes y trabajo peligroso. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las autorizaciones de trabajo para mayores de 16 años y menores de 18 años que han sido otorgadas para las tareas de ayudante de tambo, ayudante de alambrador y recorrido de campo a caballo; que aquellas han sido otorgadas por excepción del Directorio del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay y que cuentan con seguimiento de la Inspección Nacional de Trabajo Infantil y Adolescente de dicho instituto. El Gobierno precisa que, a fin de realizar la solicitud de excepción a una tarea, debe existir una persona responsable, mayor de edad, que acompañe al adolescente durante todo su horario de trabajo, no pudiendo aquel realizar alguna tarea considerada peligrosa sin la compañía de este responsable. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno relativa a que el Comité Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil se encuentra trabajando en la incorporación de nuevas capacitaciones en relación con determinadas tareas que los adolescentes recibirán antes de comenzar a trabajar en ellas. La Comisión pide al Gobierno que se remita a los comentarios que formula sobre el artículo 3, 2) (sobre la determinación de los tipos de trabajos peligrosos) del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138).

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núm. 155 (SST), 161 (servicios de salud en el trabajo) y 162 (asbesto) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020), en la que proporciona información sobre las medidas adoptadas para atender la situación de emergencia sanitaria en el contexto de la pandemia de COVID-19.
Medidas relacionadas con la COVID-19. La Comisión valora los esfuerzos desplegados por el Gobierno para proporcionar información sobre las medidas de seguridad y salud en el trabajo (SST) adoptadas por el Gobierno en el contexto de la pandemia de COVID-19, en especial la aprobación de varios decretos y resoluciones relacionados con la SST. La Comisión toma nota en particular de las resoluciones núm. 52/020 de 13 de marzo de 2020 y núm. 54/020 de 19 de marzo de 2020 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, consensuadas en forma tripartita en el ámbito del Consejo Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo (CONASSAT), que establecen disposiciones y recomendaciones para la prevención contra el riesgo relacionado con la COVID-19 en el ámbito del trabajo, así como pautas mínimas que deben contener los Protocolos de prevención, control y actuación. Asimismo, la Comisión toma nota de la Resolución de Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social del 14 de abril de 2020 que dispone la formación de equipos especiales de inspectores de trabajo, liderados por Directores de División y Coordinadores, para organizar y fiscalizar el cumplimiento de las medidas de SST en el marco de la emergencia sanitaria.
En cuanto a las demás cuestiones pendientes, la Comisión reitera el contenido de sus comentarios adoptados en 2019 que se reproducen a continuación.
La Comisión toma nota de las observaciones del Plenario Intersindical de Trabajadores-Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT) sobre la aplicación del Convenio núm. 161, transmitidas por el Gobierno.

A. Disposiciones generales

Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155)

Artículos 4, 7 y 8 del Convenio. Formulación de una política nacional y adopción de legislación sobre SST, en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, en el marco de la Ley núm. 19172, relativa a la regulación y control del cannabis, y del Decreto núm. 120/2014, que reglamenta dicha ley, se ha adoptado el Decreto núm. 128/016, de 2 de mayo de 2016, que establece el procedimiento de actuación en materia de consumo de alcohol, cannabis y otras drogas en lugares y en ocasiones del trabajo. La Comisión saluda la indicación del Gobierno en su memoria sobre el hecho de que el proyecto del decreto núm. 128/016 fue consensuado en el seno del Consejo Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo (CONASSAT) en 2015.
La Comisión nota que el artículo 3 del Decreto núm. 128/016 prevé que en los ámbitos bipartitos de salud y seguridad (creados en el marco del Decreto núm. 291/007, que implementa las disposiciones del Convenio), o en ámbitos de relaciones laborales por sector de actividad, se acordarán pautas y procedimientos sistemáticos para detectar situaciones de consumo de alcohol y otras drogas y que en ellos se establecerán las acciones destinadas a la prevención del consumo y detección precoz a efectos de facilitar intervenciones tempranas. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que en 2016 se constituyó en el CONASSAT un subgrupo de trabajo para elaborar una política nacional de SST, el cual continuó sus actividades en 2017. La Comisión también toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre la adopción de una serie de decretos en materia de SST (Decretos núms. 119/017, 143/017 y 7/018) en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, así como sobre la elaboración de un compendio normativo en materia de SST. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la formulación de la política nacional sobre SST en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión también solicita al Gobierno que continúe proporcionando información relativa a todo examen periódico sobre la situación en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo realizado en el marco del CONASSAT.

Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161)

Artículos 3, 4 y 6 del Convenio. Establecimiento progresivo de servicios de salud en el trabajo, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el segundo párrafo del artículo 16 del Decreto núm. 127/014, que reglamenta la aplicación del Convenio en todas las actividades, disponía que, en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto, todas las ramas de actividad deberán contar con servicios de prevención y salud en el trabajo.
La Comisión toma nota de que el PIT-CNT indica en sus observaciones que vencidos los plazos estipulados en el Decreto núm. 127/014, su cumplimiento ha sido muy limitado y la gran mayoría de las empresas no ha incorporado servicios de salud en el trabajo. Al respecto, la Comisión nota que el Decreto núm. 127/014 ha sido modificado por el Decreto núm. 126/019, de 6 de mayo de 2019, el cual fue consensuado en el seno del CONASSAT. En particular, la Comisión toma nota de que el artículo 1 del Decreto núm. 126/019 deja sin efecto el plazo previsto en el segundo párrafo del artículo 16 del Decreto núm. 127/014 y, en consecuencia, dispone que: i) los servicios de prevención y salud en el trabajo deben ser obligatoriamente implementados en las empresas e instituciones con más de 300 trabajadores, cualquiera sea su actividad o naturaleza; ii) las empresas que tengan entre 50 y 300 trabajadores, serán progresivamente incorporadas a dicha obligación conforme al listado por ramas y sector de actividad que deberá proponer el CONASSAT al Poder Ejecutivo, y iii) todas las empresas e instituciones con más de cinco trabajadores, cualquiera sea la naturaleza de su actividad, deberán contar con servicios de prevención y salud en el trabajo en un plazo máximo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigencia del Decreto núm. 126/019. La Comisión toma nota también de que el artículo 3 de este decreto precisa que todas las empresas e instituciones comprendidas en la obligatoriedad de contar con servicios de prevención y salud en el trabajo, dispondrán de un plazo de 180 días, a partir de la entrada en vigencia del decreto que las incluya o por el vencimiento del plazo correspondiente, a efectos de completar la implementación de los referidos servicios.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que actualmente la obligatoriedad de los servicios de salud rige, independientemente de la cantidad de trabajadores empleados, en la industria química, del medicamento, farmacéutica, de combustibles y anexos (en virtud del Decreto núm. 128/014, modificado por el Decreto núm. 109/017, de 24 de abril de 2017); en las instituciones de asistencia médica colectiva, mutualistas y cooperativas médicas (en aplicación del Decreto núm. 197/014, de 16 de julio de 2014); en las industrias láctea y de bebidas sin alcohol, cervezas y cebada malteada, que forman parte del grupo de actividades relacionadas al procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco (en virtud del Decreto núm. 242/018, de 6 de agosto de 2018); en las actividades que se consideren trabajo portuario (en aplicación del artículo 15 del Decreto núm. 394/018, de 26 de noviembre de 2018) y, por último, en parte de las actividades de las industrias frigorífica y de productos metálicos, maquinarias y equipo (en virtud del Decreto núm. 127/019, de 6 de mayo de 2019). La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre los progresos alcanzados en el establecimiento de servicios de salud para todos los trabajadores en todas las ramas de la actividad económica y en todas las empresas. En particular, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la incorporación progresiva de las empresas que tengan entre 50 y 300 trabajadores a la obligación de contar con servicios de prevención y salud en el trabajo, incluyendo los decretos adoptados en relación a su incorporación, así como también sobre la incorporación de las empresas que cuenten con entre cinco y 50 trabajadores.

B. Protección ante riesgos específicos

Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)

Artículos 3, 1), y 5 del Convenio. Medidas para la prevención, el control y la protección de los trabajadores contra los riesgos para la salud debidos a la exposición profesional al asbesto. Sistema de inspección y sanciones. La Comisión tomó nota previamente de que el Decreto núm. 154/002 prohibía la fabricación, importación y comercialización de asbesto y solicitó al Gobierno que proporcionase información sobre las inspecciones realizadas para controlar la prohibición de asbesto. La Comisión toma nota de que, al respecto, el Gobierno señala que: i) las inspecciones y controles relativos al asbesto están a cargo de la división de condiciones ambientales de trabajo (CAT) de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de la Administración de Riesgos del Banco de Seguros del Estado y del Ministerio de Salud Pública; ii) la capacitación del personal de la Inspección General del Trabajo le permite detectar casos específicos de exposición al asbesto; iii) en aquellos casos en que la CAT detecte la presencia de asbesto en los lugares inspeccionados, dispondrá en forma inmediata las medidas preventivas correspondientes, la eliminación del producto cancerígeno y el control médico de los trabajadores, pudiendo incluso ordenar clausuras en caso de incumplimiento, y iv) la Inspección General del Trabajo o el Ministerio de Salud Pública, indistintamente, imponen sanciones por infracciones a la prohibición de fabricación y comercialización de los productos que contengan amianto o asbesto, mientras que la Dirección Nacional de Medio Ambiente, del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, impone sanciones por infracciones a la prohibición de comercialización de desechos que contengan amianto o asbesto.
Artículo 17. Demolición de instalaciones y estructuras que contengan asbesto y eliminación del asbesto. Elaboración de un plan de trabajo en consulta con los trabajadores o sus representantes. Al tomar nota de la ausencia de información a este respecto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que: i) la demolición de instalaciones o estructuras que contengan materiales de aislantes friables a base de asbesto, y la eliminación del asbesto de los edificios o construcciones cuando haya riesgo de que el asbesto pueda entrar en suspensión en el aire, sean emprendidas solo por empleadores o contratistas reconocidos por la autoridad competente como calificados para efectuar tales trabajos, y ii) los empleadores o los contratistas deban elaborar un plan de trabajo antes de iniciar los trabajos de demolición, en consulta con los trabajadores o sus representantes.
Artículo 19. Eliminación de los residuos que contengan asbesto. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 21 de la ley núm. 17283, Ley de Protección del Medio Ambiente, modificada en 2019, el cual prevé, por un lado, que es de interés general la protección del ambiente contra toda afectación que pudiera derivarse de la generación, el manejo y de cualquiera de las operaciones de gestión de los residuos y de sus componentes, cualquiera sea su tipo y en todo su ciclo de vida y, por otro lado, que el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente dictará las providencias y aplicará las medidas necesarias para regular la gestión de los residuos, cualquiera sea su tipo, incluyendo la generación, la recolección, el transporte, el almacenamiento, la comercialización, el reciclado y otras formas de valorización, tratamiento y disposición final de los mismos. La Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona información sobre la Guía para la eliminación de residuos peligrosos, elaborada con el fin reforzar la capacitación del personal municipal en la gestión de dichos residuos, incluido el asbesto, y que aquel también indica que se cuenta con una lista de operadores registrados y habilitados para la manipulación, transporte, destrucción y disposición final de residuos, incluidos los residuos peligrosos. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar que: i) los empleadores deban eliminar los residuos que contienen asbesto de una manera que no se produzca ningún riesgo para la salud de los trabajadores interesados, incluidos los que manipulan residuos de asbesto, o la población vecina a la empresa, y ii) la autoridad competente y los empleadores deban adoptar medidas apropiadas para evitar que el medio ambiente general sea contaminado por polvos de asbesto provenientes de los lugares de trabajo.
Artículo 22, 2). Formulación por parte de los empleadores de políticas y procedimientos escritos relativos a las medidas de educación y de formación periódica de los trabajadores sobre los riesgos debido al asbesto. Tomando nota de la ausencia de información a este respecto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los empleadores formulen, por escrito, políticas y procedimientos relativos a las medidas de educación y de formación periódica de los trabajadores sobre los riesgos debidos al asbesto y a los métodos de prevención y control.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno, que reitera el contenido de su solicitud previa adoptada en 2019.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 115 (protección contra las radiaciones), 136 (benceno), 139 (cáncer profesional), 155 (SST), 161 (servicios de salud en el trabajo), 162 (asbesto), 167 (SST en la construcción), 176 (SST en las minas) y 184 (SST en la agricultura) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones del Plenario Intersindical de Trabajadores – Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT) sobre la aplicación del Convenio núm. 155, transmitidas por el Gobierno.

A. Disposiciones generales

1. Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores sobre el artículo 18 (medidas para hacer frente a situaciones de urgencia) del Convenio.
Artículos 4, 5, d) y 7 del Convenio. Exámenes periódicos de la situación nacional y comunicación a todos los niveles apropiados. La Comisión recuerda que, en anteriores comentarios, tomó nota de que el artículo 12 del decreto núm. 291/007 establece que a efectos de la aplicación del Convenio, en cada sector o rama de actividad se debe crear una comisión tripartita sectorial para la formulación, puesta en práctica, examen evaluatorio y periódico de una política nacional y sus medios de aplicación en materia de salud, seguridad y medio ambiente laboral. Al respecto, la Comisión toma nota de las observaciones formuladas por el PIT-CNT según las cuales continúan existiendo dificultades para la instalación de ámbitos tripartitos a nivel sectorial. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre la manera en la que asegura que la situación en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo es objeto, a intervalos adecuados, de exámenes globales o relativos a determinados sectores, a fin de identificar los problemas principales, elaborar medios eficaces de resolverlos, definir el orden de prelación de las medidas que haya que tomar. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información adicional sobre el funcionamiento de las comisiones tripartitas sectoriales.
Artículo 11, e). Publicación anual de informaciones. La Comisión toma nota de que, en relación a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que se desplegaron esfuerzos para avanzar en la calidad de la información y en la producción de informes de análisis de la accidentabilidad de carácter nacional, por sectores y ramas de actividad, y que se realizaron presentaciones regulares anuales ante el Consejo Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo (CONASSAT) así como en las comisiones tripartitas sectoriales. La Comisión también nota que el Gobierno señala que, como resultado del trabajo coordinado del Ministerio de Trabajo de Seguridad Social (MTSS) y el Banco de Seguros del Estado (BSE), se lanzó el monitor de accidentes de trabajo, que contiene información sobre accidentalidad laboral. La Comisión toma nota de que tanto dicho monitor como el «monitor de enfermedades profesionales» son bases de datos que se encuentran disponibles en la página web del BSE y que presentan, en forma detallada, información trimestral y anual sobre, respectivamente, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que han sido reconocidos como tales en el marco de la ley núm. 16074, relativa a los seguros sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Artículos 13 y 19, f). Protección de los trabajadores que interrumpen situaciones de trabajo que entrañen un peligro inminente y grave. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a diversas disposiciones contenidas en el decreto núm. 125/014 y el decreto núm. 394/018, que regulan los procedimientos para la detención de tareas, respectivamente, en la industria de la construcción y las actividades portuarias cuando exista un riesgo grave e inminente para la integridad física de uno o más trabajadores. La Comisión toma nota de que las disposiciones citadas por el Gobierno establecen que los procedimientos para la detención de tareas son iniciados por el delegado de seguridad e higiene o el representante de los trabajadores en la comisión de seguridad, sin prever la protección de todo trabajador que ha interrumpido una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que ésta entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud. Tomando nota de que las disposiciones referidas por el Gobierno no dan efecto a los artículos 13 y 19, f) del Convenio, la Comisión le solicita nuevamente que adopte las medidas necesarias para garantizar que todo trabajador que juzgue necesario interrumpir una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que ésta entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud, esté protegido de consecuencias injustificadas. También pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas al respecto.
Artículo 17. Colaboración entre empresas que desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 108, f), del decreto núm. 394/018 que regula el contenido del plan de actuación para la realización de trabajos en un mismo espacio confinado o potencialmente confinados cuando converjan operarios de más de una empresa, en el sector portuario. Tomando nota de que las disposiciones referidas no dan pleno efecto al artículo 17 del Convenio, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que siempre que dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, éstas tengan el deber de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el Convenio, de tal manera que dicha obligación comprenda a todos los trabajadores de todas las ramas de actividad económica. También pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas al respecto.
Artículos 19, b) y c), y 20. Adopción de disposiciones a nivel de empresa en relación con la cooperación de los representantes de los trabajadores con el empleador y con la formación apropiada impartida a los trabajadores y sus representantes, en el ámbito de la SST. La Comisión recuerda que el artículo 5 del decreto núm. 291/007 prevé la creación de instancias bipartitas de cooperación en materia de SST a nivel de empresa. La Comisión toma nota de que el decreto núm. 244/016 modificó los artículos 5, d) y 11, del decreto núm. 291/007 y agregó a éste los artículos 5 bis y 11 bis, refiriéndose todas estas disposiciones al establecimiento y actividades de las instancias bipartidas antes referidas.

2. Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161)

Artículo 9 del Convenio. Servicios de salud en el trabajo multidisciplinarios. La Comisión toma nota de que el artículo 5 del decreto núm. 127/014, modificado por el artículo 2 del decreto núm. 126/019, continua previendo que los servicios de prevención y salud en el trabajo deberán ser multidisciplinarios y establece la nueva composición de dichos servicios, la cual incluye por lo menos un médico especialista en salud ocupacional y otro profesional o técnico que detente cualquiera de los siguientes títulos habilitantes: técnico prevencionista, tecnólogo en salud ocupacional, tecnólogo prevencionista, licenciado en seguridad y salud ocupacional, o ingeniero tecnólogo prevencionista, pudiendo ser complementado por psicólogo, personal de enfermería y otras especialidades asociadas a los temas de salud y seguridad en el trabajo.

B. Protección contra riesgos específicos

1. Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115)

Artículo 14 del Convenio. Cese de la asignación a un empleo que implique exposición a radiaciones ionizantes, en oposición a un dictamen médico autorizado. La Comisión toma nota de que mediante la resolución núm. 004/2018 de la Autoridad Reguladora Nacional en Radioprotección (ARNR), de 20 de agosto de 2018, se aprobó una nueva versión de la Norma UY 100, reglamento básico de protección y seguridad radiológica. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 140 de la Norma UY 100 (Revisión VIII) prevé que cuando se determine, por parte de la ARNR o en el contexto del programa de vigilancia de la salud prescrito por dicha norma que, por razones de salud, el trabajador no puede continuar en un empleo que implique exposición ocupacional, los empleadores deberán hacer todo esfuerzo razonable para dar al trabajador un empleo sustitutivo adecuado, en correspondencia con la legislación vigente.

2. Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores sobre los artículos 7, 1) (realización de trabajos que entrañen el empleo de benceno o productos que lo contengan en sistemas estancos) y 8, 2) (provisión de medios de protección adecuados contra riesgos de inhalación de vapores de benceno) del Convenio.
Artículo 4, 2), del Convenio. Prohibición de emplear benceno y de productos que contengan benceno como disolvente o diluente. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar que no se emplee benceno como diluente y de productos que contengan benceno como disolvente o diluente.

3. Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139)

Artículo 5 del Convenio. Exámenes médicos. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en cuanto a las enfermedades constatadas, en el monitor del BSE no hay enfermedades profesionales relacionadas con el cáncer profesional. La Comisión también nota la indicación del Gobierno relativa a que los exámenes médicos obligatorios y su periodicidad están previstos en la ordenanza núm. 145/009 del Ministerio de Salud Pública, sobre vigilancia de la salud de los trabajadores expuestos a factores de riesgos laborales. La Comisión toma nota de que la ordenanza núm. 145/009 no prevé la realización de exámenes médicos después del empleo pero que el Gobierno indica que se está trabajando en la revisión de dicha ordenanza. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas con el fin de garantizar la identificación de los casos de cáncer ocupacional. También solicita al Gobierno que adopte medidas, incluso en el contexto de la revisión en curso de la ordenanza núm. 145/009, para asegurar que se proporcionen a los trabajadores los exámenes médicos o los exámenes o investigaciones de orden biológico o de otro tipo después del empleo, que sean necesarios para evaluar la exposición o el estado de su salud en relación con los riesgos profesionales. También solicita al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso en la adopción de las medidas antes referidas.

4. Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)

Artículo 6, 2), del Convenio. Colaboración entre empleadores que lleven a Artículo 6, 2), del Convenio. Colaboración entre empleadores que lleven a cabo simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que se remita a los comentarios que formula sobre la aplicación del artículo 17 (colaboración entre empresas que desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo) del Convenio núm. 155.
Artículos 20, 2) y 3), y 21, 3). Conservación de los registros de los controles del medio ambiente de trabajo y acceso de los trabajadores, sus representantes y la inspección a dichos registros. Deber de informar adecuada y suficientemente a los trabajadores sobre los resultados de sus exámenes médicos y de asesorarlos respecto de su estado de salud. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno relativa a que se está trabajando en la revisión de la ordenanza núm. 145/009, sobre vigilancia de la salud de los trabajadores expuestos a factores de riesgos laborales, a fin de actualizarla e incorporar expresamente que se deberá informar a los trabajadores sobre los resultados de sus exámenes médicos y darles asesoramiento. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso alcanzado en la revisión de la ordenanza núm. 145/009. Además, tras notar nuevamente la ausencia de información a este respecto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que proporcione información sobre el deber de los empleadores de conservar los controles del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores al asbesto, así como del derecho de los trabajadores interesados, de sus representantes y de los servicios de inspección a acceder a dichos registros.

C. Protección en ramas específicas de la actividad

1. Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167)

Artículo 3 del Convenio. Consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores sobre medidas que den efecto a las disposiciones del Convenio. Tomando nota de la información suministrada por el Gobierno, la Comisión le solicita que continúe proporcionando información sobre las actividades desarrolladas por la comisión tripartita en materia de SST existente en la industria de la construcción.
Artículo 12, 1). Derecho de los trabajadores a alejarse de una situación de peligro que entrañe un riesgo inminente y grave para su salud y seguridad. Obligación de informar al superior jerárquico. La Comisión toma nota de que, en relación a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que no existen artículos que garanticen los derechos y obligaciones previstos en esta disposición del Convenio. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que la legislación nacional prevea tanto el derecho de todo trabajador de alejarse de una situación de peligro cuando tenga motivos razonables para creer que tal situación entraña un riesgo inminente y grave para su seguridad y su salud, como su obligación de informar sobre el particular a su superior jerárquico. La Comisión pide al Gobierno que se remita a los comentarios que formula sobre la aplicación de los artículos 13 y 19, f) (sobre protección de los trabajadores que interrumpen situaciones de trabajo que entrañen un peligro inminente y grave) del Convenio núm. 155.
Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que, según la información disponible en el monitor de accidentes de trabajo del BSE, en el primer trimestre de 2019, la cantidad total de accidentes laborales aumentó 2,0 por ciento interanualmente y que el sector que contribuyó en mayor medida a dicho aumento fue la industria de la construcción y actividades complementarias. En el primer trimestre de 2019, ocurrieron 815 siniestros laborales en esta industria, lo que representa un aumento de 13,5 por ciento respecto al primer trimestre de 2018. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las razones que han motivado el incremento del número de accidentes de trabajo en el sector de la construcción durante el primer trimestre de 2019 en comparación con el mismo trimestre de 2018.

2. Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176)

Artículo 3 del Convenio. Política nacional. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las actividades desarrolladas por la comisión tripartita en materia de SST existente en el sector minero.
Artículo 4. Legislación nacional destinada a garantizar la aplicación del Convenio, y otras medidas complementarias. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la legislación no ha sido modificada y, además, que continúa aplicando el decreto núm. 1230/43, reglamento de policía y seguridad mineras. La Comisión toma nota, además, de la ausencia de información sobre el estado del procedimiento de aprobación del proyecto de decreto de reglamento de policía y seguridad mineras (2016), transmitido por el Gobierno con su memoria anterior, el cual actualizaría el reglamento de policía y seguridad mineras vigente. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que transmita información acerca del estado en el que se encuentra el proyecto de decreto de reglamento de policía y seguridad mineras antes referido, así como sobre otros medios de aplicación del Convenio complementarios a la legislación nacional.
Artículo 5, 2), d). Compilación y publicación de estadísticas. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno relativa a que no hay registro de accidentes en minas así como de que los monitores de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales del BSE no contienen información relativa al sector minero. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la compilación y publicación de estadísticas sobre los accidentes, las enfermedades profesionales y los incidentes peligrosos.
Artículo 5, 3). Personal competente para la fabricación, almacenamiento, transporte y uso de explosivos y detonadores. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que, en materia de fabricación, almacenamiento, transporte y uso de explosivos y detonadores, el Servicio de Material y Armamento del Ministerio de Defensa Nacional es la entidad competente y que la normativa aplicable es el decreto núm. 2605/943, reglamento de explosivos y armas. La Comisión toma nota de que el artículo 19 de dicho decreto prevé que para conceder un permiso de fabricación de explosivos de las categorías detonantes o explosivos iniciadores de explosión y explosivos propiamente dichos o cuerpos destinados a conseguir efectos destructores o rompedores es condición imprescindible que la fábrica esté dirigida técnicamente por un químico industrial, con título expedido o revalidado por la Universidad de la República.
Artículo 6. Evaluación y tratamiento de los riesgos por parte del empleador. Tomando nota de la ausencia de información específica a este respecto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas para asegurar la evaluación y el tratamiento de los riesgos por parte del empleador conforme al orden de prioridad siguiente: a) eliminar los riesgos; b) controlarlos en su fuente; c) reducir los riesgos al mínimo, y d) prever la utilización de equipos de protección personal, en tanto que perdure la situación de riesgo.
Artículo 7, c). Estabilidad del terreno. Ante la ausencia de información al respecto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que transmita información sobre las medidas tomadas o previstas para garantizar que el empleador asegure la estabilidad del terreno en las áreas a las que las personas tengan acceso por razones de trabajo.
Artículos 7, i) y 8. Interrupción de trabajos y evacuación. Plan de acción de urgencia específico. La Comisión toma nota de que el artículo 11 del capítulo II del título V del decreto núm. 406/88, reglamento de seguridad e higiene ocupacional, prevé que ante cualquier situación de exposición accidental o de emergencia por agentes químicos, físicos o biológicos, que pueda afectar a trabajadores o público en general, con consecuencias graves, se deberá establecer un plan de emergencia, perfectamente organizado. La Comisión toma nota además de que el Gobierno señala que la división de Evaluación de Proyectos e Inspecciones del Ministerio de Industria, Energía y Minería solicita, antes del inicio de la actividad minera, la presentación de un protocolo de seguridad en el que se deben indicar cuáles serán las medidas a tomar en caso de que ocurra un incidente, siendo dicho protocolo controlado durante las inspecciones que realiza la referida división. La Comisión solicita al Gobierno que precise si el plan de emergencia y/o el protocolo de seguridad referidos contienen medidas que garanticen la interrupción de las actividades y la evacuación de los trabajadores a un lugar seguro en caso de peligro grave para la seguridad y la salud de los mismos así como un plan de acción de urgencia específico para cada mina destinado a hacer frente a los desastres naturales e industriales razonablemente previsibles.
Artículo 9, d). Primeros auxilios, medios de transporte y servicios médicos. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el artículo 100 del capítulo XXIII del título II del reglamento de seguridad e higiene ocupacional prevé que, en caso de accidente, los obreros deben ser supervisados por un operario que haya sido entrenado como socorrista con conocimiento de primeros auxilios y que, no obstante, la primera medida que debe tomarse frente a un accidente, es el traslado sin demoras a un centro asistencial.
Artículo 10, a). Programas de formación. La Comisión toma nota de que, en relación a sus comentarios anteriores, el Gobierno se remite al decreto núm. 291/007, el cual implementa las disposiciones del Convenio núm. 155, y al decreto núm. 306/005, que reglamenta la prevención y protección contra los riesgos derivados de la industria química, los cuales, señala el Gobierno, establecen la obligación de que en cada empresa funcione una instancia de cooperación entre trabajadores y empleadores que debe promover y colaborar en la planificación de la capacitación, la que será consensuada, así como promover y mantener la cooperación en salud, seguridad y ambiente laboral. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre la manera en la cual se garantiza que los trabajadores dispongan sin coste alguno de programas apropiados de formación y readaptación, incluso en el marco de la planificación de la capacitación llevada a cabo en las instancias de cooperación entre empleadores y trabajadores creadas a nivel de empresa en aplicación del artículo 5 del decreto núm. 291/007.
Artículo 10, b). Vigilancia y control. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 26 del reglamento de policía y seguridad mineras prevé que siempre que se sospeche de la existencia de aguas que pudieran afluir a las labores, será obligatoria la investigación y que el vigilante dará cuenta al capataz del estado de la investigación antes de la entrada de cada relevo. Tomando nota de que el Gobierno no ha transmitido información a este respecto, la Comisión le pide nuevamente que proporcione información sobre las medidas tomadas para prever la obligación del empleador de velar por que se lleve a cabo la vigilancia y control adecuados en cada turno en todos los casos y no sólo cuando se sospeche la existencia de agua.
Artículo 12. Actividades de dos o más empleadores en la misma mina. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que cuando se terceriza la actividad minera o existe más de una empresa trabajando en el emprendimiento minero, la responsabilidad recae en el titular minero, de acuerdo con lo dispuesto por el Código de Minería. Tomando nota de que este código no contiene disposiciones que den pleno efecto al artículo 12 del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que cuando dos o más empleadores realicen actividades en la misma mina, el empleador responsable de la mina deba coordinar la aplicación de las medidas relativas a la seguridad y salud y tenga la responsabilidad principal en lo que atañe a la seguridad de las operaciones.
Artículo 13, 1), a), b) y e) y 2), b), c) y f). Derechos de los trabajadores y de sus representantes. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se remite, de modo general, a la ley núm. 16074, que regula los seguros sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, al decreto núm. 406/988, reglamento de seguridad e higiene ocupacional, y al decreto núm. 306/005, que reglamenta la prevención y protección contra los riesgos derivados de la industria química, sin precisar las disposiciones específicas de tales normas que darían efecto al artículo 13, 1), a), b) y e), y 2), b), c) y f), del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno también se remite a los artículos 4 (derecho de los trabajadores o sus representantes a consultar y efectuar recomendaciones en materia de SST al empleador), 5, 5 bis, 11 y 11 bis (sobre el establecimiento y actividades de las instancias de cooperación bipartitas en materia de SST a nivel de empresa) del decreto núm. 291/007. Tomando nota de la ausencia de información específica a este respecto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las disposiciones legislativas que contemplan los derechos de los trabajadores: i) a notificar accidentes, incidentes peligrosos y riesgos (artículo 13, 1), a)); ii) a pedir y obtener inspecciones e investigaciones (artículo 13, 1), b)); y de sus representantes: iii) a participar en inspecciones e investigaciones así como a supervisar e investigar asuntos relativos a la seguridad y salud (artículo 13, 2), b)); iv) a recurrir a consejeros y expertos independientes (artículo 13, 2), c)), y v) a recibir notificaciones (artículo 13, 2), f)). La Comisión pide también al Gobierno que se remita a los comentarios que formula sobre la aplicación de los artículos 13 y 19, f) (sobre protección de los trabajadores que interrumpen situaciones de trabajo que entrañen un peligro inminente y grave) del Convenio núm. 155, y que transmita la información que concierne al artículo 13, 1), e) de este Convenio.
Artículo 13, 4). Discriminación o represalias. Tomando nota de que el Gobierno se remite a lo previsto en el artículo 14 del decreto núm. 291/007, al que la Comisión se refirió en su comentario anterior, ésta solicita nuevamente al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas para garantizar que los trabajadores y sus representantes puedan ejercer los derechos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 13 del Convenio sin discriminación ni represalias.
Artículo 14. Obligaciones de los trabajadores. Ante la ausencia de información a este respecto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 14, b), c) y d) del Convenio.

3. Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 184)

Artículo 4 del Convenio. Política nacional. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno sobre las actividades de la comisión tripartita en materia de SST existente en la agricultura. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las actividades desarrolladas por la referida comisión.
Artículo 5. Sistema de inspección. Al respecto, la Comisión solicita al Gobierno que se remita a los comentarios que formula sobre la aplicación de los artículos 14 y 21 (sobre el número de inspectores del trabajo y de visitas de inspección y la frecuencia y esmero de las inspecciones del trabajo) y 26 y 27 (sobre el informe anual sobre la labor de los servicios de inspección) del Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129).
Artículo 6, 2). Colaboración entre empleadores o entre uno o más empleadores y uno o más trabajadores por cuenta propia que ejerzan actividades en un lugar de trabajo agrícola. Tomando nota de la ausencia de información a este respecto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre la manera en que la legislación o las autoridades competentes cumplen con el deber de disponer que cuando en un lugar de trabajo agrícola dos o más empleadores ejerzan sus actividades o cuando uno o más empleadores y uno o más trabajadores por cuenta propia ejerzan sus actividades, éstos deberán colaborar en la aplicación de las prescripciones sobre seguridad y salud. La Comisión solicita, asimismo, al Gobierno que indique si la autoridad competente ha establecido procedimientos generales para tal colaboración. La Comisión también pide al Gobierno que se remita a los comentarios que formula sobre la aplicación del artículo 17 (sobre la colaboración entre empresas que desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo) del Convenio núm. 155.
Artículo 11, 2). Manipulación y transporte de materiales. Prohibición de exigir o permitir la manipulación o transporte manual de ciertas cargas. Tomando nota de que el Gobierno, una vez más, no proporciona la información requerida, la Comisión le solicita nuevamente que proporcione información sobre la manera en que se garantiza que no se exija o permita a ningún trabajador manipular o transportar manualmente una carga que, debido a su peso o naturaleza, pueda poner en peligro su seguridad o su salud.
Artículo 16, 2) y 3). Trabajadores jóvenes y trabajo peligroso. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las autorizaciones de trabajo para mayores de 16 años y menores de 18 años que han sido otorgadas para las tareas de ayudante de tambo, ayudante de alambrador y recorrido de campo a caballo; que aquellas han sido otorgadas por excepción del Directorio del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay y que cuentan con seguimiento de la Inspección Nacional de Trabajo Infantil y Adolescente de dicho instituto. El Gobierno precisa que, a fin de realizar la solicitud de excepción a una tarea, debe existir una persona responsable, mayor de edad, que acompañe al adolescente durante todo su horario de trabajo, no pudiendo aquél realizar alguna tarea considerada peligrosa sin la compañía de este responsable. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno relativa a que el Comité Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil se encuentra trabajando en la incorporación de nuevas capacitaciones en relación a determinadas tareas que los adolescentes recibirán antes de comenzar a trabajar en ellas. La Comisión pide al Gobierno que se remita a los comentarios que formula sobre el artículo 3, 2) (sobre la determinación de los tipos de trabajos peligrosos) del Convenio núm. 138.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núm. 155 (SST), 161 (servicios de salud en el trabajo) y 162 (asbesto) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones del Plenario Intersindical de Trabajadores – Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT) sobre la aplicación del Convenio núm. 161, transmitidas por el Gobierno.

Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155)

Artículos 4, 7 y 8 del Convenio. Formulación de una política nacional y adopción de legislación sobre SST, en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, en el marco de la ley núm. 19172, relativa a la regulación y control del cannabis, y del decreto núm. 120/2014, que reglamenta dicha ley, se ha adoptado el decreto núm. 128/016, de 2 de mayo de 2016, que establece el procedimiento de actuación en materia de consumo de alcohol, cannabis y otras drogas en lugares y en ocasiones del trabajo. La Comisión saluda la indicación del Gobierno en su memoria sobre el hecho de que el proyecto del decreto núm. 128/016 fue consensuado en el seno del Consejo Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo (CONASSAT) en 2015.
La Comisión nota que el artículo 3 del decreto núm. 128/016 prevé que en los ámbitos bipartitos de salud y seguridad (creados en el marco del decreto núm. 291/007, que implementa las disposiciones del Convenio), o en ámbitos de relaciones laborales por sector de actividad, se acordarán pautas y procedimientos sistemáticos para detectar situaciones de consumo de alcohol y otras drogas y que en ellos se establecerán las acciones destinadas a la prevención del consumo y detección precoz a efectos de facilitar intervenciones tempranas. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que en 2016 se constituyó en el CONASSAT un subgrupo de trabajo para elaborar una política nacional de SST, el cual continuó sus actividades en 2017. La Comisión también toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre la adopción de una serie de decretos en materia de SST (decretos núms. 119/017, 143/017 y 7/018) en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas así como sobre la elaboración de un compendio normativo en materia de SST. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la formulación de la política nacional sobre SST en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión también solicita al Gobierno que continúe proporcionando información relativa a todo examen periódico sobre la situación en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo realizado en el marco del CONASSAT.

Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161)

Artículos 3, 4 y 6 del Convenio. Establecimiento progresivo de servicios de salud en el trabajo, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el segundo párrafo del artículo 16 del decreto núm. 127/014, que reglamenta la aplicación del Convenio en todas las actividades, dispone que, en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto, todas las ramas de actividad deberán contar con servicios de prevención y salud en el trabajo.
La Comisión toma nota de que el PIT-CNT indica en sus observaciones que vencidos los plazos estipulados en el decreto núm. 127/014, su cumplimiento ha sido muy limitado y la gran mayoría de las empresas no ha incorporado servicios de salud en el trabajo. Al respecto, la Comisión nota que el decreto núm. 127/014 ha sido modificado por el decreto núm. 126/019, de 6 de mayo de 2019, el cual fue consensuado en el seno del CONASSAT. En particular, la Comisión toma nota de que el artículo 1 del decreto núm. 126/019 deja sin efecto el plazo previsto en el segundo párrafo del artículo 16 del decreto núm. 127/014 y, en consecuencia, dispone que: i) los servicios de prevención y salud en el trabajo deben ser obligatoriamente implementados en las empresas e instituciones con más de 300 trabajadores, cualquiera sea su actividad o naturaleza; ii) las empresas que tengan entre 50 y 300 trabajadores, serán progresivamente incorporadas a dicha obligación conforme al listado por ramas y sector de actividad que deberá proponer el CONASSAT al Poder Ejecutivo, y iii) todas las empresas e instituciones con más de cinco trabajadores, cualquiera sea la naturaleza de su actividad, deberán contar con servicios de prevención y salud en el trabajo en un plazo máximo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigencia del decreto núm. 126/019. La Comisión toma nota también de que el artículo 3 de este decreto precisa que todas las empresas e instituciones comprendidas en la obligatoriedad de contar con servicios de prevención y salud en el trabajo, dispondrán de un plazo de 180 días, a partir de la entrada en vigencia del decreto que las incluya o por el vencimiento del plazo correspondiente, a efectos de completar la implementación de los referidos servicios.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que actualmente la obligatoriedad de los servicios de salud rige, independientemente de la cantidad de trabajadores empleados, en la industria química, del medicamento, farmacéutica, de combustibles y anexos (en virtud del decreto núm. 128/014, modificado por el decreto núm. 109/017, de 24 de abril de 2017); en las instituciones de asistencia médica colectiva, mutualistas y cooperativas médicas (en aplicación del decreto núm. 197/014, de 16 de julio de 2014); en las industrias láctea y de bebidas sin alcohol, cervezas y cebada malteada, que forman parte del grupo de actividades relacionadas al procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco (en virtud del decreto núm. 242/018, de 6 de agosto de 2018); en las actividades que se consideren trabajo portuario (en aplicación del artículo 15 del decreto núm. 394/018, de 26 de noviembre de 2018) y, por último, en parte de las actividades de las industrias frigorífica y de productos metálicos, maquinarias y equipo (en virtud del decreto núm. 127/019, de 6 de mayo de 2019). La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre los progresos alcanzados en el establecimiento de servicios de salud para todos los trabajadores en todas las ramas de la actividad económica y en todas las empresas. En particular, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la incorporación progresiva de las empresas que tengan entre 50 y 300 trabajadores a la obligación de contar con servicios de prevención y salud en el trabajo, incluyendo los decretos adoptados en relación a su incorporación, así como también sobre la incorporación de las empresas que cuenten con entre cinco y 50 trabajadores.

Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)

Artículos 3, 1), y 5 del Convenio. Medidas para la prevención, el control y la protección de los trabajadores contra los riesgos para la salud debidos a la exposición profesional al asbesto. Sistema de inspección y sanciones. La Comisión tomó nota previamente de que el decreto núm. 154/002 prohíbe la fabricación, importación y comercialización de asbesto y solicitó al Gobierno que proporcione información sobre las inspecciones realizadas para controlar la prohibición de asbesto. La Comisión toma nota de que, al respecto, el Gobierno señala que: i) las inspecciones y controles relativos al asbesto están a cargo de la división de condiciones ambientales de trabajo (CAT) de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de la Administración de Riesgos del Banco de Seguros del Estado y del Ministerio de Salud Pública; ii) la capacitación del personal de la Inspección General del Trabajo le permite detectar casos específicos de exposición al asbesto; iii) en aquellos casos en que la CAT detecte la presencia de asbesto en los lugares inspeccionados, dispondrá en forma inmediata las medidas preventivas correspondientes, la eliminación del producto cancerígeno y el control médico de los trabajadores, pudiendo incluso ordenar clausuras en caso de incumplimiento, y iv) la Inspección General del Trabajo o el Ministerio de Salud Pública, indistintamente, imponen sanciones por infracciones a la prohibición de fabricación y comercialización de los productos que contengan amianto o asbesto, mientras que la Dirección Nacional de Medio Ambiente, del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, impone sanciones por infracciones a la prohibición de comercialización de desechos que contengan amianto o asbesto.
Artículo 17. Demolición de instalaciones y estructuras que contengan asbesto y eliminación del asbesto. Elaboración de un plan de trabajo en consulta con los trabajadores o sus representantes. Al tomar nota de la ausencia de información a este respecto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que: i) la demolición de instalaciones o estructuras que contengan materiales de aislantes friables a base de asbesto, y la eliminación del asbesto de los edificios o construcciones cuando haya riesgo de que el asbesto pueda entrar en suspensión en el aire, sean emprendidas sólo por empleadores o contratistas reconocidos por la autoridad competente como calificados para efectuar tales trabajos, y ii) los empleadores o los contratistas deban elaborar un plan de trabajo antes de iniciar los trabajos de demolición, en consulta con los trabajadores o sus representantes.
Artículo 19. Eliminación de los residuos que contengan asbesto. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 21 de la ley núm. 17283, Ley de Protección del Medio Ambiente, modificada en 2019, el cual prevé, por un lado, que es de interés general la protección del ambiente contra toda afectación que pudiera derivarse de la generación, el manejo y de cualquiera de las operaciones de gestión de los residuos y de sus componentes, cualquiera sea su tipo y en todo su ciclo de vida y, por otro lado, que el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente dictará las providencias y aplicará las medidas necesarias para regular la gestión de los residuos, cualquiera sea su tipo, incluyendo la generación, la recolección, el transporte, el almacenamiento, la comercialización, el reciclado y otras formas de valorización, tratamiento y disposición final de los mismos. La Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona información sobre la Guía para la eliminación de residuos peligrosos, elaborada con el fin reforzar la capacitación del personal municipal en la gestión de dichos residuos, incluido el asbesto, y que aquel también indica que se cuenta con una lista de operadores registrados y habilitados para la manipulación, transporte, destrucción y disposición final de residuos, incluidos los residuos peligrosos. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar que: i) los empleadores deban eliminar los residuos que contienen asbesto de una manera que no se produzca ningún riesgo para la salud de los trabajadores interesados, incluidos los que manipulan residuos de asbesto, o la población vecina a la empresa, y ii) la autoridad competente y los empleadores deban adoptar medidas apropiadas para evitar que el medio ambiente general sea contaminado por polvos de asbesto provenientes de los lugares de trabajo.
Artículo 22, 2). Formulación por parte de los empleadores de políticas y procedimientos escritos relativos a las medidas de educación y de formación periódica de los trabajadores sobre los riesgos debido al asbesto. Tomando nota de la ausencia de información a este respecto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los empleadores formulen, por escrito, políticas y procedimientos relativos a las medidas de educación y de formación periódica de los trabajadores sobre los riesgos debidos al asbesto y a los métodos de prevención y control.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Refiriéndose a su observación, la Comisión desea plantear los siguientes puntos adicionales.
Artículo 3 del Convenio. Establecimiento progresivo de servicios de salud a todos los trabajadores. Planes para el establecimiento de tales servicios. La Comisión toma nota de que el artículo 3 del decreto núm. 127/014 — que reglamenta la aplicación del Convenio en todas las actividades — determina que el mismo establece las condiciones mínimas obligatorias para la implementación de los servicios de prevención y salud en el trabajo en cualquier actividad, sea cual fuera la naturaleza comercial, industrial, rural o de servicio de la misma y tenga o no finalidad de lucro. El Poder Ejecutivo determinará progresivamente las actividades a las que se les aplicará el presente decreto, previo asesoramiento del Consejo Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo (CONASSAT). La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las actividades a las que se aplicará el decreto núm. 128/014 que reglamenta la aplicación del Convenio en la industria química.
La Comisión toma nota del efecto dado por los decretos núms. 127/2014 y 128/2014 a los artículos 5, 8, 9, 12, 13, 14 y 15 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre su aplicación en la práctica.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione indicaciones generales sobre la aplicación práctica del Convenio en el período cubierto por la próxima memoria, incluyendo sobre el número de trabajadores y sectores de actividades en que se hayan implementado los servicios de salud previstos en el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Legislación. Artículos 2 y 4 del Convenio. Formulación, aplicación y reexamen periódico de una política nacional coherente sobre servicios de salud en el trabajo, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas. La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de los decretos núms. 127/014 y 128/014, ambos de fecha 13 de mayo de 2014, que reglamentan la aplicación del Convenio, el primero en todas las actividades y el segundo en la industria química, y que dan efecto a la mayor parte de las disposiciones del Convenio. Estos Decretos fueron adoptados en el marco del diálogo social tripartito. El decreto núm. 127/014 se examinó en el Consejo Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo (CONASSAT) consultando con las organizaciones de empleadores y de trabajadores que lo integran y el decreto núm. 128/014 también se examinó en el CONASSAT y se efectuaron consultas al Sindicato de Trabajadores de la Industria Química (STIQ), al Plenario Intersindical de Trabajadores – Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT), a la Asociación de Industrias Químicas del Uruguay (ASIQUR) y a la Cámara de Industrias del Uruguay. El artículo 5 de ambos decretos establece la manera en que se establecerán los servicios en las pequeñas, medianas y grandes empresas en tanto que el segundo párrafo del artículo 16 del decreto núm. 127/014 dispone que en el plazo de cinco años a partir de su entrada en vigencia, todas las ramas de actividad deberán contar con servicios de prevención y salud en el trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los progresos en el establecimiento de servicios de salud para todos los trabajadores.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 2 del Convenio. Formulación, aplicación y reexamen periódico de una política nacional coherente sobre servicios de salud en el trabajo, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el Consejo Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo (CONASSAT) está trabajando en la reglamentación del presente Convenio desde hace largo tiempo. En el decenio de 1990 se elaboró un proyecto que no prosperó porque no encontró consenso tripartito. En la actualidad se han encontrado los consensos necesarios para iniciar un proceso real con miras a su aplicación, de forma que no implique costos agregados a las empresas, sobre todo porque la mayoría de las empresas del país son pequeñas y medianas. Una comisión está trabajando en dicho proyecto para presentarlo al CONASSAT que ya adoptó posición favorable al respecto. El Gobierno subraya que los actuales trabajos de reglamentación implican la organización de los servicios de salud en el trabajo dentro de la reforma de la salud recientemente instalada en el Uruguay y de la cual informó oportunamente a la Oficina e indica la legislación pertinente adoptada entre 2005 y 2009. En efecto, la Comisión, al examinar la aplicación de diferentes convenios de salud y seguridad en el trabajo por el Uruguay, ha tomado nota de la adopción de legislación que da efecto a dichos convenios, que fue elaborada de manera tripartita y que instaló, asimismo, órganos de seguimiento tripartito. El Gobierno ha proporcionado también copia de un proyecto genérico de política de salud ocupacional, elaborado en el ámbito del Banco de Previsión Social, de fecha noviembre de 2006 y que contiene un capítulo sobre servicios de salud en el trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que, previo a la adopción de dicho proyecto se asegure que dé expresión a las disposiciones del presente Convenio y que continúe proporcionando informaciones sobre toda evolución al respecto. Además, reafirmando que la política nacional a que se refiere este artículo implica fundamentalmente una dinámica constante que permita el mejoramiento continuo, en base a la evaluación de la aplicación de la política nacional, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera y la periodicidad en que se efectúa la revisión de la política nacional; los resultados de tal evaluación y los ámbitos de acción identificados para lograr futuras mejoras.
Artículo 3. Establecimiento progresivo de servicios de salud a todos los trabajadores. Planes para el establecimiento de tales servicios. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere nuevamente al «Proyecto genérico de política de salud ocupacional», del cual comunicó copia, que incluye un capítulo sobre servicios de salud en el trabajo y que indica que el proyecto apunta a la universalidad en la implementación de tales servicios. La Comisión, al tiempo que toma nota con agrado de dichas informaciones, nota que desde hace varios años el Gobierno no facilita informaciones sobre la aplicación efectiva de este artículo, y le recuerda que al tratarse de un convenio ratificado, el Gobierno tiene el deber de dar efecto a las disposiciones del Convenio y de proporcionar informaciones al respecto. Por lo tanto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que proporcione informaciones sobre los servicios de salud en el trabajo efectivamente en funcionamiento en el período cubierto por la próxima memoria, tanto en el sector público, como en el privado y en las cooperativas, y sobre los planes para el establecimiento de tales servicios en los sectores en que no hubiera, indicando claramente tales sectores.
Artículo 5. Servicios de salud en el trabajo. Funciones adecuadas y apropiadas a los riesgos de la empresa. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica, como en el párrafo anterior, que no puede proporcionar informaciones debido a que se está elaborando la legislación de aplicación. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre el efecto dado a cada uno de los párrafos del presente artículo en el período cubierto por su próxima memoria.
Artículos 8, 9, 12, 13, 14 y 15. La Comisión toma nota de que, en general, el Gobierno proporciona informaciones relacionadas con el proyecto del reglamento o informaciones parciales que no responden plenamente a las cuestiones planteadas por la Comisión. La Comisión reitera que para hacerse una idea actualizada sobre la aplicación del Convenio es necesario que el Gobierno proporcione informaciones actualizadas sobre el efecto realmente dado a las disposiciones del Convenio, y que en tanto se apruebe la nueva reglamentación, el Gobierno debe adoptar las medidas necesarias para asegurar la aplicación de las disposiciones del Convenio y proporcionar informaciones al respecto. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las preguntas formuladas por la Comisión en su solicitud directa de 2006 respecto de los artículos 8, 9, 12, 13, 14 y 15 del Convenio, asegurándose que las informaciones proporcionadas correspondan al período cubierto por la próxima memoria, de manera que la Comisión pueda hacerse una idea más completa sobre la aplicación del Convenio.
Parte VI del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que las comisiones tripartitas sectoriales están orientando las acciones de las comisiones bipartitas a nivel de la empresa hacia la reducción de los riesgos; que el carné de salud ha sufrido modificaciones de importancia que permite determinar el estado general de salud del trabajador y que las grandes empresas cuentan con médicos laboralistas y servicios de enfermería. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione indicaciones generales sobre la manera en que se asegura la aplicación del Convenio en el período cubierto por la próxima memoria.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de que la memoria comunicada el 31 de agosto de 2009 no contiene respuesta a gran parte de las cuestiones examinadas por la Comisión en su comentario de 2006. Toma nota asimismo de que la Oficina ha enviado, el 21 de octubre de 2009, una correspondencia solicitando dichas informaciones. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre cada uno de los puntos examinados en su comentario de 2006.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la información contenida en las memorias del Gobierno.

1. Artículo 2 del Convenio. Formulación, aplicación y re-examen periódico de una política nacional coherente sobre servicios de salud en el trabajo. La Comisión toma nota de la adopción del decreto núm. 83/996 por el que se creó el Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y que una de las funciones de este Consejo es de elaborar y proponer planes y programas de seguridad, higiene y mejora de las condiciones de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre tales planes y programas destinados a formular, aplicar y reexaminar periódicamente la política nacional coherente sobre servicios de salud en el trabajo.

2. Artículo 3, párrafo 1. Establecimiento de servicios de salud a todos los trabajadores. Los servicios de salud en el trabajo deben, según el Convenio, abarcar a todos los trabajadores, incluidos los del sector público, de todas las ramas de actividad económica y de todas las empresas. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las disposiciones según las cuales los servicios de salud están establecidos para todos los trabajadores o indicar los planes elaborados, de conformidad con el Convenio, para que se establezcan gradualmente servicios de salud en el trabajo en todas las empresas.

3. Con referencia a sus comentarios anteriores, incluso la solicitud directa del año 1993, la Comisión nota que las memorias no contienen informaciones sobre la aplicación de algunas disposiciones del Convenio y por eso reitera una parte de ellos.

Artículo 5, apartados c) y d). La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar informaciones sobre las autoridades a las cuales se atribuyen funciones de asesoramiento sobre la planificación y la organización del trabajo, y de desarrollo de programas para el mejoramiento de las prácticas de trabajo.

Artículo 8. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar cómo se asegura, en los hechos, la cooperación y la participación de los empleadores y de los trabajadores en las medidas relativas a la organización de los servicios de salud en el trabajo prevista por el Convenio.

Artículo 9. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas que aseguran el carácter multidisciplinario de los servicios de salud en el trabajo, de conformidad con el párrafo 1 de este artículo.

Artículo 12. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las disposiciones que garantizan la vigilancia de la salud de los trabajadores, sin pérdida de ingresos y gratuita, realizada durante las horas de trabajo, tal como prevé esta disposición.

Artículo 13. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar, de qué modo se informa a los trabajadores de los riesgos para la salud que entraña su trabajo, de conformidad con este artículo del Convenio.

Artículo 14. Se solicita al Gobierno se sirva informar las medidas tomadas o previstas para asegurar que se informen a los servicios de salud en el trabajo acerca de todo factor que pueda afectar a la salud de los trabajadores.

Artículo 15. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar que los empleadores no encarguen al personal de los servicios de salud que verifiquen las causas de las ausencias del trabajo de que tomen conocimiento.

4. Parte VI del formulario de memoria. Aplicación en la práctica del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que facilite indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio, así como resúmenes de informes de inspección, informaciones estadísticas incluyendo información sobre el número de trabajadores cubiertos, de ser posible desglosada por género, número y naturaleza de infracciones observadas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

La Comisión toma nota con interés de la creación del Grupo de Coordinación en Materia de Salud Ocupacional y Condiciones Ambientales de Trabajo, de carácter tripartito, mediante la Resolución del Poder Ejecutivo núm. 765/92, de 30 de septiembre de 1992. Toma nota también del proyecto de ley, mediante el cual se crea la Comisión Nacional de Salud en el Trabajo, especialmente del capítulo V de este proyecto de ley, que prevé la creación de servicios de seguridad y salud en el trabajo en todas las empresas con más de 99 trabajadores. La Comisión espera que se adopte en un futuro cercano la legislación necesaria para dar plena aplicación al Convenio y que se contemple la formulación y el reexamen periódico de una política nacional sobre servicios de salud en el trabajo, de conformidad con el artículo 2 del Convenio. Se solicita al Gobierno que comunique información en su próxima memoria sobre los progresos realizados en esta materia.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota con interés de la creación del Grupo de Coordinación en Materia de Salud Ocupacional y Condiciones Ambientales de Trabajo, de carácter tripartito, mediante la Resolución del Poder Ejecutivo núm. 765/92, de 30 de septiembre de 1992. Toma nota también del proyecto de ley, mediante el cual se crea la Comisión Nacional de Salud en el Trabajo, especialmente del capítulo V de este proyecto de ley, que prevé la creación de servicios de seguridad y salud en el trabajo en todas las empresas con más de 99 trabajadores. La Comisión espera que se adopte en un futuro cercano la legislación necesaria para dar plena aplicación al Convenio y que se contemple la formulación y el reexamen periódico de una política nacional sobre servicios de salud en el trabajo, de conformidad con el artículo 2 del Convenio. Se solicita al Gobierno que comunique información en su próxima memoria sobre los progresos realizados en esta materia.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

I. La Comisión toma nota de la indicación que figura en la última memoria del Gobierno, según la cual es de inminente aprobación por el Poder Ejecutivo un proyecto de decreto por el cual se crea un Grupo de Coordinación tripartito en materia de salud ocupacional y condiciones ambientales de trabajo. Entre los diversos cometidos de este Grupo de Coordinación figura analizar la política nacional en materia de seguridad y salud en el trabajo, proponer modificaciones, elaborar planes y programas nacionales de seguridad y salud y estudiar la viabilidad de la concentración en un órgano único de las compentencias en esta materia. Se solicita al Gobierno que en su próxima memoria se sirva comunicar informaciones sobre los progresos realizados para establecer el Grupo de Coordinación antes mencionado y toda medida tomada por este Grupo con respecto a la aplicación de las disposiciones del Convenio.

II. En comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno en su primera memoria según la cual los esfuerzos se desplegaron para reglamentar la aplicación del Convenio y que las organizaciones de empleadores se opusieron a un proyecto de decreto a tal efecto en razón de ciertas disposiciones sobre la creación de comisiones bipartitas en las empresas. El Gobierno también indicaba que el proyecto de decreto mencionado estaba en vías de revisión. Dado que en su última memoria el Gobierno no menciona este proyecto de decreto, la Comisión le solicita una vez más al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones sobre los progresos alcanzados en la revisión mencionada.

La Comisión espera que la legislación necesaria para aplicar el Convenio resultará adoptada en un futuro próximo y que en ella se dispondrá la formulación y revisión periódicas de una política nacional en materia de servicios de salud en el trabajo (artículo 2) y hará surtir efectos a los siguientes artículos del Convenio:

Artículo 3, párrafo 1, del Convenio. Los servicios de salud en el trabajo deben, según el Convenio, abarcar a todos los trabajadores, incluidos los del sector público, de todas las ramas de actividad económica y de todas las empresas. Cuando no puedan establecerse inmediatamente servicios de salud en el trabajo para todas las empresas, se deberán elaborar planes para el establecimiento de tales servicios, en consulta con las organizaciones profesionales. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar los planes elaborados, de conformidad con el Convenio, para que se establezcan gradualmente servicios de salud en el trabajo en todas las empresas.

Por añadidura, la Comisión entiende que el campo de aplicación previsto por el proyecto mencionado en la primera memoria se limita al sector privado y que se prevé su extensión, llegado el caso, a las empresas rurales. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en qué planes se extenderá la aplicación de la legislación proyectada a todos los trabajadores, incluidos los del sector público, de todas las ramas de actividad económica, tal como prevé el Convenio.

Artículo 5. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar cómo se asegura la participación de los trabajadores en materia de salud y de seguridad en el trabajo según el Convenio. Por otro lado le solicita informaciones sobre las autoridades a las cuales se atribuyen funciones de asesoramiento sobre la planificación y la organización del trabajo, y de desarrollo de programas para el mejoramiento de las prácticas de trabajo (apartados c) y d), del artículo 5).

Artículo 8. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar cómo se asegura, en los hechos, la cooperación y la participación de los empleadores y de los trabajadores en las medidas relativas a la organización de los servicios de salud en el trabajo prevista por el Convenio, principalmente en el marco de las actividades de prevención del División de Salud Ocupacional.

Artículo 9. En sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales la División de Salud Ocupacional, en colaboración con la Dirección de Salud Ambiental, con las clínicas preventivas y con el Departamento de Certificaciones Médicas, ejerce funciones de prevención. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas que aseguran el carácter multidisciplinario de los servicios de salud en el trabajo, de conformidad con el párrafo 1 de este artículo.

Artículo 12. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas que garantizan la vigilancia de la salud de los trabajadores, sin pérdida de ingresos y gratuita, realizada durante las horas de trabajo, tal como prevé esta disposición.

Artículo 13. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar, de qué modo se informa a los trabajadores de los riesgos para la salud que entraña su trabajo, de conformidad con este artículo del Convenio.

Artículo 14. Se solicita al Gobierno se sirva informar las medidas tomadas o previstas para asegurar que se informen a los servicios de salud en el trabajo acerca de todo factor que pueda afectar a la salud de los trabajadores.

Artículo 15. En relación con la primera memoria del Gobierno la Comisión entiende que el proyecto de decreto mencionado prevé la información a los servicios de salud de los casos de enfermedad y ausencias del trabajo. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar que los empleadores no encarguen al personal de los servicios de salud que verifiquen las causas de las ausencias del trabajo de que tomen conocimiento.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su primera memoria. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales se han realizado al máximo esfuerzos por reglamentar la aplicación del presente Convenio, pero que un proyecto de decreto a este efecto no ha obtenido la aprobación necesaria de las organizaciones profesionales, en razón de la oposición de las organizaciones de empleadores a algunas disposiciones que prevén la creación de comisiones bipartitas en las empresas. La Comisión toma nota de que, según el informe del Gobierno, el proyecto se encuentra en vías de revisión.

La Comisión toma nota con interés del texto del proyecto comunicado por el Gobierno.

La Comisión solicita al Gobierno comunique informaciones sobre los progresos realizados en las labores de revisión del proyecto. Solicita igualmente al Gobierno comunique el texto tan pronto como sea adoptado.

La Comisión espera que la legislación prevea la formulación y la revisión periódica de una política nacional en materia de servicios de salud en el trabajo (artículo 2) y dé efecto a los artículos siguientes del Convenio:

Artículo 3, párrafo 1, del Convenio. Los servicios de salud en el trabajo deben, según el Convenio, abarcar a todos los trabajadores, incluidos los del sector público, en todas las ramas de actividad económica y en todas las empresas. Cuando no puedan establecerse inmediatamente servicios de salud en el trabajo para todas las empresas, se deberán elaborar planes para el establecimiento de tales servicios, en consulta con las organizaciones profesionales. La Comisión toma nota de que las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales, el proyecto de decreto que prevé la creación de servicios de salud en el trabajo sigue sometido a estudio. La Comisión solicita al Gobierno indique, según qué planes de conformidad con el Convenio, tiene intenciones de establecer gradualmente servicios de salud en el trabajo para todas las empresas.

Por añadidura, la Comisión entiende que el campo de aplicación previsto por el proyecto (artículo 7) se limita al sector privado y que se prevé su extensión, llegado el caso, a las empresas rurales. La Comisión solicita al Gobierno indique, según en qué planes se podrá extender la aplicación de la legislación proyectada a todos los trabajadores, incluidos los del sector público, en todas las ramas de actividad económica, tal como prevé el Convenio.

Artículo 5. La Comisión solicita al Gobierno indique, cómo a la espera de que se adopte la legislación proyectada, se asegure la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y de seguridad en el trabajo, tal como prevé el Convenio. Por otro lado, solicita al Gobierno comunique informaciones sobre las autoridades a las cuales se atribuyen las funciones de asesoramiento sobre la planificación y la organización del trabajo, y las del desarrollo de programas para el mejoramiento de las prácticas de trabajo (apartados c) y d), del artículo 5).

Artículo 8. La Comisión solicita al Gobierno indique, cómo se establecen en la actual situación, la cooperación y la participación de los empleadores y de los trabajadores en la aplicación de medidas relativas a la organización de los servicios de salud en el trabajo, prevista por el Convenio, principalmente en el marco de las actividades de prevención del Departamento de Salud Profesional.

Artículo 9. La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno en su memoria, según las cuales la División de Salud Ocupacional, en colaboración con la Dirección de Salud Ambiental, con las clínicas preventivas y con el Departamento de Certificaciones Médicas, ejercen funciones de prevención.

La Comisión solicita al Gobierno indique, qué medidas ha tomado o prevé en la presente situación, para asegurar que los servicios que se encargan actualmente de determinadas funciones relativas a la salud en el trabajo sean multidisciplinarios, de conformidad con el párrafo 1.

Por otro lado, la Comisión toma nota de que el texto del proyecto no prevé el carácter multidisciplinario de los servicios de salud en el trabajo. La Comisión espera que los trabajos de revisión en curso permitirán incluir dicho aspecto en la legislación, en consonancia con las disposiciones del Convenio.

Artículo 12. La Comisión solicita al Gobierno indique, cuáles son las medidas que en la actual situación, garantizan que la vigilancia de la salud de los trabajadores no deberá significar para ellos ninguna pérdida de ingresos, deberá ser gratuita y, en la medida de lo posible, realizarse durante las horas de trabajo, tal como prevé esta disposición.

Artículo 13. La Comisión solicita al Gobierno indique, de qué modo se mantiene informados a todos los trabajadores de los riesgos para la salud que entraña su trabajo, de conformidad con lo que prevé el Convenio.

Artículo 14. La Comisión entiende que la obligación de informar a los servicios de salud en el trabajo acerca de todo factor que pueda efectar la salud de los trabajadores se encuentra expresamente prevista por el proyecto (artículo 32). La Comisión espera que los trabajos de revisión en curso tomarán en cuenta esta disposición.

Artículo 15. La Comisión entiende que el proyecto (artículo 50) prevé la información de los servicios de salud sobre los casos de enfermedad y de ausencia del trabajo. Espera que la revisión en curso permitirá asegurar, de conformidad con el Convenio, que los empleadores no encarguen al personal de servicios de salud en el servicio que verifique la legitimidad de las razones de la ausencia del trabajo cuyas causas han de conocer.

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