National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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El Gobierno comunicó las informaciones siguientes :
El Gobierno considera que no hay oposición entre el artículo 1 de la ley núm. 20 de 1962, el artículo 6 del real decreto de 5 de octubre de 1955 y este Convenio. La internación a la que hace alusión el artículo 1 de la ley núm. 20 de 1962 y el encarcelamiento aludido en el artículo 6 del real decreto de 5 de octubre de 1955 no entrañan la obligación de trabajar. Además, si un trabajo fuere exigido en los casos de internación y de encarcelamiento, dicho trabajo entraría en el campo de la excepción prevista en el artículo 2, párrafo 2, c) del Convenio.
La declaración de la Comisión de Expertos según la cual "en ambos casos las personas afectadas, de quienes simplemente se sospeche, o que sean acusadas y detenidas por decisión del juez, están obligadas a trabajar" corresponde a una interpretación inexacta de las disposiciones de las dos leyes antes mencionadas.
El artículo 71 de la ley núm. 40 de 1974 sobre el servicio en las fuerzas armadas y el artículo 108 de la ley núm. 55 de 1976 sobre la función pública que se refieren a la dimisión son contrarios al Convenio. Dichas disposiciones fueron sometidas a los servicios competentes con vistas a su modificación.
Además, un representante gubernamental indicó que el bloqueo impuesto a su país había perjudicado sus comunicaciones con la OIT. La constitución de un nuevo comité técnico encargado de examinar las observaciones de la Comisión de Expertos fue una propuesta formulada por el Departamento de Formación Profesional. Se habían dado respuestas a los comentarios de la Comisión de Expertos. En lo que se refiere este Convenio su Gobierno considera que los comentarios sobre el artículo 1 de la ley núm. 20 de 1962 no tenían fundamento. Para convencerse, sería suficiente referirse al artículo 2, párrafo 2, c) del Convenio núm. 29, que excluye expresamente de la definición de trabajo forzoso obligatorio ese tipo de trabajo. La ley de la Jamahiriya Arabe Libia era perfectamente compatible con las disposiciones del Convenio. La interpretación de la Comisión de Expertos en el sentido de que las personas sospechadas o acusadas de ciertos delitos serían objeto de trabajo forzoso también era inexacta. Sobre las restricciones impuestas a la libertad de los funcionarios públicos y de los militares de dejar su empleo, convenía observar de que actualmente eran objeto de una revisión.
Los miembros trabajadores agradecieron las explicaciones brindadas por el representante gubernamental, que incidentalmente interesan respecto del párrafo 150 del informe general de la Comisión de Expertos. Resultaba difícil continuar un diálogo con los gobiernos si no comunicaban dentro de los plazos establecidos sus memorias a la Comisión de Expertos. El representante gubernamental aparentemente no advertía una contradicción entre el artículo 1 de la ley núm. 20 de 1962 y el Convenio. La Comisión de Expertos tenía una opinión distina y seguramente tiene buenos motivos para fundamentar sus opiniones sobre ciertas disposiciones legales. Cuando un gobierno sostenía una opinión distinta a la de la Comisión de Expertos, los miembros trabajadores tienen tendencia a dar razón a la Comisión de Expertos, que estaba compuesta por eminentes juristas. Sólo una memoria detallada del gobierno permitiría un pronunciamiento. En relación con las restricciones a la libertad de los trabajadores de dejar su empleo, se tenían informaciones preocupantes sobre la situación de mujeres de Sri Lanka empleadas en la Jamahiriya Arabe Libia. Se solicitó al Gobierno tener a bien brindar informaciones detalladas al respecto. Los miembros trabajadores insistieron sobre la necesidad de enviar memorias sobre la aplicación de los convenios ratificados para permitir una real discusión en la Comisión de la Conferencia.
Los miembros empleadores expresaron su acuerdo con los miembros trabajadores. El primer problema trataba sobre los trabajos forzosos que se pueden imponer basándose en la sospecha y en acusaciones relativas a ciertas costumbres - lo que evidentemente estaría en contradicción con el Convenio. Solicitaron al representante gubernamental que comunique a su Gobierno que la Comisión de la Conferencia compartía sobre este punto la opinión de la Comisión de Expertos. Sobre el segundo punto, relativo a la posibilidad de renunciar al empleo, si tal posibilidad no estaba prevista, habría una violación del Convenio. Se desprendía de la respuesta escrita del Gobierno que compartía esta opinión, dado que se había previsto una modificación de las disposiciones existentes. Se podría invitar al Gobierno a que proceda a esta modificación tan pronto como sea posible.
El representante gubernamental respondió a los miembros trabajadores indicándoles que el nuevo comité técnico - único habilitado para tratar estos asuntos - sería informado del problema de la conformidad de la legislación con el Convenio. Si bien las observaciones de la Comisión de Expertos podían ser apropiadas, no había contradicción entre dichas disposiciones y el Convenio. En cuanto a la posibilidad de renuncia para los funcionarios públicos, se había sometido el asunto a las autoridades competentes. Respecto de la preocupación expresada por los miembros trabajadores sobre las mujeres de Sri Lanka empleadas en la Jamahiriya Arabe Libia, indicó que no disponía de informaciones sobre el tema.
La Comisión tomó nota de las informaciones escritas y orales brindadas por el Gobierno. La Comisión creía entender que el Gobierno estimaba que no se encontraba en contradicción con el Convenio. Dado que el Gobierno no había enviado dentro de los plazos establecidos una memoria completa sobre los convenios ratificados, la Comisión no podía suscribir a la opinión del Gobierno. Dado que se trata de un problema muy serio, la Comisión instó al Gobierno a que vuelva a examinar su posición para modificar su legislación en el sentido sugerido por la Comisión de Expertos. La Comisión espera que, tan pronto como sea posible, el Gobierno brindará a la OIT una memoria con indicaciones completas.
Repetición Artículos 1, 1), 2, 1), y 25 del Convenio. Situaciones de trabajo forzoso derivadas del conflicto armado. Trata de trabajadores migrantes. La Comisión tomó nota anteriormente de los diversos informes realizados por varios órganos de las Naciones Unidas en relación con la grave crisis que atraviesa el país. La Comisión tomó nota, en particular, del informe sobre la investigación realizada por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre Libia, de 15 de febrero de 2016, en la que se indicaba que se habían detenido y privado de libertad de forma arbitraria a los migrantes, con frecuencia en condiciones inhumanas y sometiéndolos a explotación económica y trabajos forzosos. En este sentido, el Alto Comisionado recomendó al Gobierno que se ocupara con urgencia de la situación de los migrantes y adoptara medidas efectivas para combatir la trata de personas (documento A/HRC/31/47, párrafos 61 y 83, j)). La Comisión tomó nota también de la resolución núm. 2240, de octubre de 2015, del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en la que se condenan todos los actos de tráfico de migrantes y trata de personas hacia, desde y por el territorio libio y frente a las costas de Libia, que socavan aún más el proceso de estabilización del país y ponen en peligro la vida de miles de personas (documento S/RES/2240 (2015)). La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que el marco jurídico que garantiza el enjuiciamiento de los autores de los delitos de trata incluye el Código Penal y la Ley de Procedimiento Penal. Además, se está redactando un proyecto de ley sobre la lucha contra la trata de personas. El Gobierno hace referencia también a la constitución en el futuro de un comité contra la trata, que tendrá la misión de redactar un plan nacional de acción de lucha contra la trata. La Comisión observa que, según el informe de la Misión de Apoyo de las Naciones Unidas en Libia (UNSMIL), Libia es un país de destino y tránsito para migrantes. Muchos de ellos ven vulnerados sus derechos humanos y son objeto de abuso en el curso de sus viajes. Después de ser interceptados por hombres armados supuestamente de la guardia costera libia, los migrantes son llevados a centros de detención o a casas y granjas privadas donde son objeto de arresto arbitrario, explotación sexual y también sometidos a trabajos forzosos. Además, son obligados a trabajar en granjas, así como en la construcción y en el servicio doméstico, en el asfaltado de carreteras y en la recolección de basura («Detained and Dehumanised»: informe sobre los abusos en materia de derechos humanos contra migrantes en Libia, 13 de septiembre de 2016, Misión de Apoyo de las Naciones Unidas en Libia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, páginas 1 y 18). Además, la Comisión toma nota de que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en su resolución núm. 2388 de 2017, expresó su preocupación por el hecho de que la situación en Libia se vea agravada por el tráfico ilícito de migrantes y la trata de personas hacia, desde y por el territorio de Libia, lo que podría servir de apoyo a otras redes delictivas y redes terroristas en Libia (documento S/RES/2388). La Comisión se ve obligada a manifestar su profunda preocupación por la situación de los trabajadores migrantes en Libia, que están siendo objeto de prácticas de trabajos forzosos, incluida la trata de personas.Al tiempo que reconoce la situación difícil que prevalece en el país, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para prevenir, eliminar y combatir la trata de personas. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores migrantes sometidos a trabajos forzosos reciben protección plena frente a las prácticas abusivas. Asimismo, la Comisión recuerda la importancia de imponer sanciones penales apropiadas a los autores de estos delitos a fin de que el recurso a la trata o al trabajo forzoso no quede impune. En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los autores de esos delitos sean procesados y se les impongan en la práctica sanciones penales lo suficientemente eficaces y disuasorias. Por último, la Comisión confía en que el proyecto de ley sobre la lucha contra la trata de personas será adoptado pronto y que el Gobierno proporcionará una copia cuando haya sido adoptado.La Comisión invita al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la Oficina con el fin de facilitar la aplicación del Convenio.
1. En los comentarios que viene formulando desde hace muchos años, la Comisión se ha referido a las disposiciones del artículo 1 de la ley núm. 20 de 1962, a cuyo tenor, entre otras cosas, las mujeres de quienes seriamente se sospechaba o acusadas de ciertos delitos contra la moral pueden ser internadas por un período de seis meses a tres años. La Comisión también se ha referido al artículo 6 del real decreto de 5 de octubre de 1955 sobre vagabundos y sospechosos, por el que cualquier persona que ya haya sido condenada por determinados delitos o haya sido objeto de reiteradas investigaciones por los mismos delitos y, por ello, resulte nuevamente objeto de sospechas puede ser detenida por un período de uno a cinco años en virtud de una decisión judicial. La Comisión entiende que en ambos casos las personas afectadas, de quienes simplemente se sospeche, o que sean acusadas y detenidas por decisión del juez, están obligadas a trabajar.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno y, en particular, de los informes de la comisión nacional encargada del examen de los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo, que considera que no existe oposición alguna entre los susodichos textos y el Convenio.
Según señaló la Comisión en los párrafos 89 a 93 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, del párrafo 2, c) del artículo 2 del Convenio se desprende que el trabajo forzoso impuesto como correctivo o castigo sólo queda fuera del campo de aplicación del Convenio si se reúnen determinadas condiciones; la primera de ellas consiste en que el trabajo se impondrá "en virtud de una condena". Por consiguiente, las personas que se encuentren en detención sin haber sido condenadas, tal como los presos en espera de juicio, o las personas detenidas sin haber sido juzgadas, no deberían estar obligadas a trabajar. Además, el término "condena" indica que la persona afectada tiene que haber sido condenada por un delito. Si no se reconoce al acusado culpable de delito no cabe imponer trabajo obligatorio alguno aun cuando se trate de una decisión pronunciada por un tribunal judicial. En consecuencia, las disposiciones que figuran en el artículo 1 de la ley núm. 20 de 1962 y del artículo 6 del real decreto de 5 de octubre de 1955, anteriormente aludido, son contrarias al Convenio.
2. La Comisión toma nota de que durante varios años las memorias del Gobierno no contienen ninguna información o respuesta a la solicitud directa general de 1981, en la que la Comisión se refería a los párrafos 67 a 73 de su Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso, en lo que hace a las restricciones a la libertad de los trabajadores a dejar su empleo. Observó que en varios países las condiciones de servicio de algunas personas que trabajan para el Estado, especialmente los militares de carrera de las fuerzas armadas, se rigen por disposiciones jurídicas en virtud de las cuales el derecho a dejar el servicio depende de la autorización que se otorgue. En algunos casos se establece un vínculo entre la duración de la formación recibida y los servicios normalmente requeridos para poder conceder la dimisión correspondiente. Como quiera que tales restricciones pueden guardar relación con los Convenios sobre el trabajo forzoso u obligatorio, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que suministre información sobre las leyes o prácticas nacionales relativas a la situación de las diversas clases de personas al servicio del Estado, especialmente con relación a la libertad de dejar el servicio por iniciativa propia dentro de un plazo razonable, sea a intervalos regulares o mediante preaviso.
La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, sobre los siguientes puntos:
1. En los comentarios que viene formulando desde hace muchos años la Comisión se ha referido a las disposiciones del artículo 1 de la ley núm. 20 de 1962, a cuyo tenor, entre otras cosas, las mujeres de quienes seriamente se sospechaba o acusadas de ciertos delitos contra la moral pueden ser internadas por un período de seis meses a tres años. La Comisión también se ha referido al artículo 6 del real decreto de 5 de octubre de 1955 sobre vagabundos y sospechosos, por el que cualquier persona que ya haya sido condenada por determinados delitos o haya sido objeto de reiteradas investigaciones por los mismos delitos y, por ello, resulte nuevamente objeto de sospechas puede ser detenida por un período de uno a cinco años en virtud de una decisión judicial. La Comisión entiende que en ambos casos las personas afectadas, de quienes simplemente se sospeche, o que sean acusadas y detenidas por decisión del juez, están obligadas a trabajar. La Comisión tomó nota de que, según indica el Gobierno en su memoria recibida en 1988, la comisión encargada de examinar los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo, después de haber examinado las observaciones de la Comisión de Expertos y las respuestas comunicadas por las autoridades competentes sobre el asunto planteado por la Comisión, ha solicitado a la OIT información adicional. Según señaló la Comisión en los párrafos 89 a 93 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, del párrafo 2, c) del artículo 2 del Convenio se desprende que el trabajo forzoso impuesto como correctivo o castigo sólo queda fuera del campo de aplicación del Convenio si se reúnen determinadas condiciones; la primera de ellas consiste en que el trabajo se impondrá "en virtud de una condena". Por consiguiente, las personas que se encuentran en detención sin haber sido condenadas, tal como los presos en espera de juicio, o las personas detenidas sin haber sido juzgadas, no deberían estar obligadas a trabajar. Además, el término "condena" indica que la persona afectada tiene que haber sido condenada por un delito. Si no se reconoce al acusado culpable de delito no cabe imponer trabajo obligatorio alguno, aun cuando se trate de una decisión pronunciada por un tribunal judicial. En consecuencia, las disposiciones que figuran en el artículo 1 de la ley núm. 20 de 1962 y del artículo 6 del real decreto de 5 de octubre de 1955, anteriormente aludido, son contrarias al Convenio. La Comisión espera que a la luz de estas indicaciones, se tomen en breve las medidas necesarias para armonizar la legislación con el Convenio a fin de garantizar que no se imponga ningún trabajo a las personas detenidas que solamente sean acusadas o de quienes se sospeche que han cometido ciertos crímenes y que el Gobierno indicará las medidas tomadas a este respecto. 2. La Comisión ha observado que durante varios años las memorias del Gobierno no contienen ninguna información en respuesta a la solicitud directa general de 1981, en la que la Comisión se refería a los párrafos 67 a 73 de su Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso, en lo que hace a las restricciones a la libertad de los trabajadores a dejar su empleo. Observó que en varios países las condiciones de servicio de algunas los miembros que trabajan para el Estado, especialmente los militares de carrera de las fuerzas armadas, se rigen por disposiciones jurídicas en virtud de las cuales el derecho a dejar el servicio depende de la autorización que se otorgue. En algunos casos se establece un vínculo entre la duración de la formación recibida y los servicios normalmente requeridos para poder conceder la dimisión correspondiente. Como quiera que tales restricciones pueden guardar relación con los convenios sobre el trabajo forzoso u obligatorio, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que suministre información sobre las leyes o práctica nacionales relativas a la situación de las diversas clases de personas al servicio del Estado, especialmente con relación a la libertad de dejar el servicio por iniciativa propia dentro de un plazo razonable, sea a intervalos regulares o mediante preaviso.
TEXTO
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
1. En los comentarios que viene formulando desde hace muchos años la Comisión se ha referido a las disposiciones del artéculo 1 de la ley núm. 20 de 1962, a cuyo tenor, entre otras cosas, las mujeres de quienes seriamente se sospechaba o acusadas de ciertos delitos contre la moral pueden ser internadas por un peréodo de seis meses a tres años. La Comisión también se ha referido al artéculo 6 del real decreto de 5 de octubre de 1955 sobre vagabundos y sospechosos, por el que cualquier persona que ya haya sido condenada por determinados delitos o haya sido objeto de reiteradas investigaciones por los mismos delitos y, por ello, resulte nuevamente objeto de sospechas puede ser detenida por un periódo de uno a cinco años en virtud de una decisión judicial. La Comisión entiende que en ambos casos las personas afectadas, de quienes simplemente se sospeche, o que sean acusadas y detenidas por decisión del juez, están obligadas a trabajar. La Comisión tomó nota de que, según indica el Gobierno en su memoria recibida en 1988, la comisión encargada de examinar los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo, después de haber examinado las observaciones de la Comisión de Expertos y las respuestas comunicadas por las autoridades competentes sobre el asunto planteado por la Comisión, ha solicitado a la OIT información adicional. Según señaló la Comisión en los párrafos 89 a 93 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, del párrafo 2, c) del artéculo 2 del Convenio se desprende que el trabajo forzoso impuesto como correctivo o castigo sólo queda fuera del campo de aplicación del Convenio si se reúnen determinadas condiciones; la primera de ellas consiste en que el trabajo se impondrá "en virtud de una condena". Por consiguiente, las personas que se encuentran en detención sin haber sido condenadas, tal como los presos en espera de juicio, o las personas detenidas sin haber sido juzgadas, no deberéan estar obligadas a trabajar. Además, el término "condena" indica que la persona afectada tiene que haber sido condenada por un delito. Si no se reconoce al acusado culpable de delito no cabe imponer trabajo obligatorio alguno, aun cuando se trate de una decisión pronunciada por un tribunal judicial. En consecuencia, las disposiciones que figuran en el artéculo 1 de la ley núm. 20 de 1962 y del artéculo 6 del real decreto de 5 de octubre de 1955, anteriormente aludido, son contrarias al Convenio. La Comisión espera que ala luz de estas indicaciones, se tomen en breve las medidas necesarias para armonizar la legislación con el Convenio a fin de garantizar que no se imponga ningún trabajo a las personas detenidas que solamente sean acusadas o de quienes se sospeche que han cometido ciertos crímenes y que el Gobierno indicará las medidas tomadas a este respecto. 2. La Comisión ha observado que durante varios años las memorias del Gobierno no contienen ninguna información en respuesta a la solicitud directa general de 1981, en la que la Comisión se referéa a los párrafos 67 a 73 de su Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso, en lo que hace a las restricciones a la libertad de los trabajadores a dejar su empleo. Observó que en varios paéses las condiciones de servicio de algunas los miembros que trabajan para el Estado, especialmente los militares de carrera de las fuerzas armadas, se rigen por disposiciones jurédicas en virtud de las cuales el derecho a dejar el servicio depende de la autorización que se otorgue. En algunos casos se establece un vénculo entre la duración de la formación recibida y los servicios normalmente requeridos para poder conceder la dimisión correspondiente. Como quiera que tales restricciones pueden guardar relación con los convenios sobre el trabajo forzoso u obligatorio, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que suministre información sobre las leyes o práctica nacionales relativas a la situación de las diversas clases de personas al servicio del Estado, especialmente con relación a la libertad de dejar el servicio por iniciativa propia dentro de un plazo razonable. sea a intervalos regulares o mediante preaviso.
1. En los comentarios que viene formulando desde hace muchos años la Comisión se ha referido a las disposiciones del artéculo 1 de la ley núm. 20 de 1962, a cuyo tenor, entre otras cosas, las mujeres de quienes seriamente se sospechaba o acusadas de ciertos delitos contre la moral pueden ser internadas por un peréodo de seis meses a tres años. La Comisión también se ha referido al artéculo 6 del real decreto de 5 de octubre de 1955 sobre vagabundos y sospechosos, por el que cualquier persona que ya haya sido condenada por determinados delitos o haya sido objeto de reiteradas investigaciones por los mismos delitos y, por ello, resulte nuevamente objeto de sospechas puede ser detenida por un periódo de uno a cinco años en virtud de una decisión judicial. La Comisión entiende que en ambos casos las personas afectadas, de quienes simplemente se sospeche, o que sean acusadas y detenidas por decisión del juez, están obligadas a trabajar. La Comisión tomó nota de que, según indica el Gobierno en su memoria recibida en 1988, la comisión encargada de examinar los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo, después de haber examinado las observaciones de la Comisión de Expertos y las respuestas comunicadas por las autoridades competentes sobre el asunto planteado por la Comisión, ha solicitado a la OIT información adicional. Según señaló la Comisión en los párrafos 89 a 93 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, del párrafo 2, c) del artéculo 2 del Convenio se desprende que el trabajo forzoso impuesto como correctivo o castigo sólo queda fuera del campo de aplicación del Convenio si se reúnen determinadas condiciones; la primera de ellas consiste en que el trabajo se impondrá "en virtud de una condena". Por consiguiente, las personas que se encuentran en detención sin haber sido condenadas, tal como los presos en espera de juicio, o las personas detenidas sin haber sido juzgadas, no deberéan estar obligadas a trabajar. Además, el término "condena" indica que la persona afectada tiene que haber sido condenada por un delito. Si no se reconoce al acusado culpable de delito no cabe imponer trabajo obligatorio alguno, aun cuando se trate de una decisión pronunciada por un tribunal judicial. En consecuencia, las disposiciones que figuran en el artéculo 1 de la ley núm. 20 de 1962 y del artéculo 6 del real decreto de 5 de octubre de 1955, anteriormente aludido, son contrarias al Convenio. La Comisión espera que ala luz de estas indicaciones, se tomen en breve las medidas necesarias para armonizar la legislación con el Convenio a fin de garantizar que no se imponga ningún trabajo a las personas detenidas que solamente sean acusadas o de quienes se sospeche que han cometido ciertos crímenes y que el Gobierno indicará las medidas tomadas a este respecto.
2. La Comisión ha observado que durante varios años las memorias del Gobierno no contienen ninguna información en respuesta a la solicitud directa general de 1981, en la que la Comisión se referéa a los párrafos 67 a 73 de su Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso, en lo que hace a las restricciones a la libertad de los trabajadores a dejar su empleo. Observó que en varios paéses las condiciones de servicio de algunas los miembros que trabajan para el Estado, especialmente los militares de carrera de las fuerzas armadas, se rigen por disposiciones jurédicas en virtud de las cuales el derecho a dejar el servicio depende de la autorización que se otorgue. En algunos casos se establece un vénculo entre la duración de la formación recibida y los servicios normalmente requeridos para poder conceder la dimisión correspondiente. Como quiera que tales restricciones pueden guardar relación con los convenios sobre el trabajo forzoso u obligatorio, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que suministre información sobre las leyes o práctica nacionales relativas a la situación de las diversas clases de personas al servicio del Estado, especialmente con relación a la libertad de dejar el servicio por iniciativa propia dentro de un plazo razonable. sea a intervalos regulares o mediante preaviso.