National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Visualizar en: Inglés - Francés
Artículo 7 del Convenio. Jóvenes y Mujeres. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que se sirviera indicar el significado de las expresiones «transporte manual de carga, cuyo peso entrañe esfuerzo físico», y de «faenas calificadas como superiores a su fuerza psicofísica motora». La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno sobre el Listado de Trabajos Peligrosos publicado en La Gaceta, núm. 221, de 14 de noviembre de 2006, y de la resolución ministerial de higiene y seguridad del trabajo, sobre el peso máximo de la carga manual que pude ser transportada por un trabajador. Según el Gobierno las expresiones cuyo significado solicitó la Comisión se refieren en particular al artículo 3, f), de la resolución «Levantamiento fuerte, continuo, manipular, transportar sacos, bidones, cajas, cajillas de gaseosas, piedras canteras de forma repetitiva». La Comisión considera que aún subsisten dudas sobre el alcance de las restricciones en el empleo de los jóvenes. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar si el límite de carga que puede ser levantada o transportada ocasionalmente por las mujeres entre 15 y 18 años es de 15 kilos y de 35 kilos para los hombres.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según la disposición transitoria de la resolución ministerial de higiene y seguridad sobre el peso máximo de la carga manual que puede ser transportada por un trabajador, las empresas o centros de trabajo dispondrán de un plazo no superior a un año para modificar las operaciones, procesos y adopción de medidas para el transporte manual de carga y solicitó al Gobierno que suministrara información sobre la aplicación práctica de esta resolución y en consecuencia de las disposiciones del Convenio. Recordó al Gobierno que estas informaciones deberían incluir resúmenes de los informes de la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo, la cual es responsable, según artículo 17 de dicha resolución, de la vigilancia y control del cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta resolución, así como estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones que se han detectado, y sobre las medidas tomadas a este respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado estas informaciones y solicita al Gobierno que se sirva proporcionarlas junto con informaciones estadísticas detalladas resultantes de las actividades de la inspección del trabajo.
Además de su observación, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes:
1. Artículo 7 del Convenio. Jóvenes. Con respecto a las restricciones en el empleo de los jóvenes, la Comisión toma nota del artículo 15 de la resolución mencionada que prohíbe el desempeño por menores de 16 años en la manipulación manual de cargas en lugares de trabajo. Además, el artículo 16 de la misma resolución dispone que los jóvenes de 18 años no podrán ser ocupados en el transporte manual de carga cuyo peso entrañe esfuerzos físicos, ni en faenas calificadas como superiores a sus fuerzas psicofísicas motoras. Sin embargo, esta resolución no contiene disposiciones que precisen los tipos de trabajo abarcados por el artículo 16 y, por consiguiente, cuya realización se prohíbe por menores de 18 años. En esas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el significado de las expresiones «transporte manual de carga cuyo peso entrañe esfuerzos físicos», y de «faenas calificadas como superiores a sus fuerzas psicofísicas motoras». Pide, asimismo, tenga a bien indicar si existe una lista de trabajos prohibidos por menores de 18 años. A este respecto, señala a la atención del Gobierno la publicación de la OIT «Peso máximo en el levantamiento y el transporte de cargas» (serie seguridad, higiene y medicina del trabajo, núm. 59, Ginebra, 1988), en la que se indica que el límite admisible, recomendado desde el punto de vista ergonómico, de la carga que puede ser levantada o transportada ocasionalmente por las mujeres entre los 15 y 18 años, es de 15 kilos y por los hombres, en el mismo grupo de edad, es de 35 kilos.
2. Parte V del formulario de memoria. Al tomar nota de que, según la disposición transitoria de la resolución ministerial de higiene y seguridad relativo al peso máximo de la carga manual que puede ser transportada por un trabajador, 1998, las empresas o centros de trabajo dispondrán de un plazo no superior a un año para modificar las operaciones, procesos y adopción de medidas para el transporte manual de carga, la Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre la aplicación práctica de esta resolución y en consecuencia de las disposiciones del Convenio. Recuerda al Gobierno que estas informaciones deberían incluir resúmenes de los informes de la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo, la cual es responsable, según artículo 17 de dicha resolución, por la vigilancia y control del cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta resolución, así como estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones que se han detectado, y sobre las medidas tomadas a este respecto.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Además, toma nota con interés de la resolución ministerial de higiene y seguridad relativa al peso máximo de la carga manual que puede ser transportada por un trabajador, 1998, la cual establece las medidas mínimas en materia de higiene y seguridad del trabajo para proteger a los trabajadores que ejecutan trabajos ligados a la manipulación manual de cargas. Toma nota en particular con satisfacción de que en virtud del artículo 12 de la resolución se fija un peso máximo para la manipulación de la carga que puede ser transportada manualmente por los hombres y las mujeres, dando así efecto a los artículos 3 y 7 (Mujeres) del Convenio.
La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
1. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que la Dirección General de Higiene y Salud en el Trabajo, que pertenece al Ministerio del Trabajo, lleva actualmente a cabo un estudio para elaborar un reglamento que toma en consideración, por una parte, todas las condiciones específicas del transporte manual de cargas para fijar el peso máximo de las cargas que pueden ser levantadas y transportadas manualmente por un trabajador, y, por otra parte, sus comentarios, lo que permite armonizar la legislación con las disposiciones del Convenio. La Comisión expresa la firme esperanza de que este reglamento será adoptado en un futuro próximo y que incluirá disposiciones que aseguren una protección efectiva de los trabajadores contra los riesgos ligados al transporte manual de cargas, conforme a las disposiciones siguientes del Convenio, cuya aplicación ha dado lugar a comentarios de su parte desde hace veinte años: el establecimiento de un peso para toda carga - y no sólo para los sacos y cajas como lo prevé el artículo 182 del Código del Trabajo - cuyo peso podría ser perjudicial para la salud o la seguridad del trabajador (artículo 3 del Convenio); la toma en consideración de todas las condiciones en las cuales debe efectuarse el transporte manual de cargas, es decir, la naturaleza del trabajo, la topografía, las condiciones climáticas y la distinción entre levantamiento y desplazamiento de cargas (artículo 4). Observando de nuevo que la legislación nacional todavía no contiene ninguna disposición que tenga que ver directamente con el transporte manual de cargas por parte de las mujeres o de los jóvenes trabajadores de menos de 18 años, la Comisión quiere recordar que el artículo 7 del Convenio precisa que el transporte manual de cargas no debe limitarse sólo al peso máximo fijado pero que, cuando los afectados son mujeres o jóvenes trabajadores, el peso máximo de estas cargas debería ser netamente inferior al que se admite para los hombres. Además, en lo que concierne a los jóvenes trabajadores, la Comisión observa una vez más que el artículo 123 del Código del Trabajo prohíbe el empleo de jóvenes de menos de 14 años en las empresas industriales. A este respecto, recuerda que, según el artículo 1, c), del Convenio, el término «joven trabajador» designa a todo trabajador menor de 18 años de edad. Señala, por otra parte, que conforme a las disposiciones del artículo 2 del Conveniolos límites al empleo de menores y el peso máximo fijado deberán aplicarse a todos los sectores de actividad económica (agricultura, comercio, transporte) en los cuales existe un sistema de inspección del trabajo.
2. Parte V del formulario de memoria. Como continuación de sus anteriores comentarios, la Comisión ruega al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación práctica de las disposiciones del Convenio. Estas informaciones deberían incluir resúmenes de los informes de los servicios de inspección (en particular, en lo que respecta a las decisiones tomadas por los inspectores de trabajo que fijan el peso máximo de las cargas que pueden transportarse a distancias iguales o superiores a 150 varas (alrededor de 180 metros), en virtud del artículo 182, párrafo 3, del Código del Trabajo), estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones que se han detectado, sobre las medidas tomadas a este respecto, así como informaciones sobre los medios mecánicos establecidos (artículo 183, párrafo 1, del Código del Trabajo).
1. La Comisión toma nota con interés de la resolución ministerial de higiene y seguridad del trabajo que establece las medidas generales y mínimas en materia de higiene y seguridad del trabajo. La Comisión nota que, según la disposición del artículo 3 de esta resolución, el Ministerio del Trabajo publicará, en desarrollo de este instrumento, normas e instructivos relativos a la seguridad e higiene en diferentes ámbitos mencionados en el anexo 1 a esta resolución, entre las cuales figura la manipulación y almacenamiento de cargas y materiales. La Comisión espera que el texto que se adopte para proteger a los trabajadores contra los riesgos que entraña el transporte manual de cargas surtirá pleno efecto a las disposiciones siguientes del Convenio sobre la aplicación de las cuales han sido dos comentarios desde hace varios años:
Artículo 3. Remitiéndose a sus comentarios anteriores relativos en particular al artículo 182 del Código del Trabajo, la Comisión espera que sea establecido un peso máximo para cualquier carga que pueda comprometer la salud o la seguridad del trabajador.
Artículo 4. La Comisión espera igualmente que se tomarán en cuenta todas las condiciones en que deba ejecutarse el transporte manual de cargas (naturaleza del trabajo, topografía, condiciones climáticas, así como también la diferencia ente el levantamiento y el transporte de carga).
Artículo 7. La Comisión había tomado nota de que ninguna disposición limita específicamente el transporte manual de carga para las mujeres y los jóvenes trabajadores.
La Comisión recuerda que en virtud del artículo 7 del Convenio el transporte manual de carga no sólo debe limitarse sino que el peso máximo establecido deberá ser, en caso de que se empleen mujeres y jóvenes, considerablemente inferior al que se admita para trabajadores adultos del sexo masculino.
La Comisión observa que el artículo 123 del Código del Trabajo prohíbe el trabajo en empresas industriales a los menores de 14 años por lo cual sería necesario que al establecer la limitación del transporte manual de carga y el peso máximo que pueda ser transportado por los jóvenes trabajadores se tenga en cuenta que, a efectos del Convenio, la expresión "joven trabajador" significa todo trabajador menor de 18 años de edad.
Por otra parte cabría precisar que la limitación del empleo de menores y el peso máximo que se establezca deberá aplicarse en todos los sectores de actividad económica (agricultura, comercio, transporte) para los cuales exista un sistema de inspección del trabajo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio.
La Comisión espera que en el texto que va a ser elaborado se incluyan las disposiciones necesarias para dar plena aplicación al artículo 7 del Convenio.
2. La Comisión toma debida nota de la creación del Consejo Nacional de Higiene y Seguridad del Trabajo.
3. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión solicita al Gobierno se sirva proporcionar informaciones sobre la aplicación de las disposiciones del Convenio, en conformidad con el punto V del formulario de memoria. Sería deseable que ellas incluyan resúmenes de los informes de los servicios de inspección (especialmente en cuanto a las decisiones que hayan sido tomadas por los inspectores del trabajo y que establezcan los pesos máximos que pueden ser transportados para distancias iguales o mayores a 150 varas (aproximadamente 180 metros), en virtud del párrafo 3 del artículo 182 del Código de Trabajo), datos estadísticos sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas, medidas tomadas al respecto, así como informaciones acerca de los medios mecánicos empleados (párrafo 1 del artículo 183 del Código de Trabajo).
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno según la cual la Dirección de Higiene y Seguridad del Trabajo está preparando un reglamento en base a sus comentarios el cual, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Convenio, será enviado a consulta a las organizaciones de empleadores y trabajadores en cuanto haya sido revisado por la División superior del Ministerio.
La Comisión espera que el mencionado reglamento dará plena aplicación a los siguientes artículos del Convenio que han sido objeto de precedentes comentarios y que el Gobierno comunicará un ejemplar del mismo en cuanto haya sido adoptado.
Artículo 3 del Convenio. En comentarios anteriores la Comisión se ha referido al artículo 182 del Código del Trabajo en virtud del cual el peso de los sacos que contengan cualquier clase de mercadería destinados al carguío por fuerza del hombre no podrá exceder de 125 libras en total y observado que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio la limitación del peso deberá aplicarse no solamente a los sacos sino a cualquier carga cuyo peso pueda comprometer la salud o la seguridad del trabajador.
La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 182 del Código del Trabajo, de manera que el peso máximo de 125 libras se aplique a cualquier carga que pueda comprometer la salud o la seguridad del trabajador.
Artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 182 del Código del Trabajo, que limita a 125 libras el peso máximo que puede ser transportado por fuerza del hombre, estipula en el párrafo 3 que para las distancias iguales o mayores a 150 varas el peso lo establecerá el inspector del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca de la aplicación práctica del párrafo 3 del artículo 182 del Código del Trabajo y que tenga a bien comunicar copia de las decisiones que hayan sido tomadas por los inspectores del trabajo y que establezcan los pesos máximos que pueden ser transportados para distancias iguales o mayores a 150 varas. La Comisión observa además que las disposiciones del capítulo X del Código del Trabajo (Del peso de los sacos de carguío por fuerza del hombre) no se refieren a las otras condiciones de ejecución del trabajo: clima, topografía o frecuencia. Tampoco se distingue entre el levantamiento y el transporte.
La Comisión espera que las disposiciones del reglamento, actualmente en curso de elaboración, tomarán en cuenta las condiciones en que se efectúa el transporte al establecer el peso máximo de la carga que puede ser transportada manualmente.
Artículo 6. La Comisión toma nota del artículo 183 del Código del Trabajo según el cual sólo podrá conducirse la mercadería que contenga sacos y cajas de un peso mayor a 125 libras por medios mecánicos.
La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de la aplicación práctica del artículo 183 y que comunique informaciones acerca de los medios mecánicos empleados y el peso de las cargas así transportadas.
Artículo 7. La Comisión ha tomado nota de que ninguna disposición limita específicamente el transporte manual de carga para las mujeres y los jóvenes trabajadores.
La Comisión espera que en el reglamento que está siendo elaborado se incluyan las disposiciones necesarias para dar plena aplicación al artículo 7 del Convenio.