National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Comentarios anteriores: Convenios núms. 115, 119 y 120
La Comisión toma nota de la detallada memoria del Gobierno. Toma nota de un CD que, según la memoria, constituye la primera publicación en versión digital de la legislación laboral incluyendo el Reglamento técnico de seguridad, higiene y medicina del trabajo, incluyendo la recomendación al Convenio. Este CD se realizó con el apoyo del Programa VIH/SIDA de la OIT en Paraguay. Indica la memoria que sería de gran trascendencia contar con mayor apoyo de la OIT en la materia ya que se ha detectado el desconocimiento de la legislación laboral por parte de los trabajadores, en particular en lo relacionado a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.
Artículo 3 del Convenio. Caso en que no resulte evidente la aplicación del Convenio a un establecimiento, institución o servicio. El Gobierno indica que se han detectado problemas en caso de empresas subcontratistas, que contratan servicios de otras personas y en el proceso se desdibujan las responsabilidades de los derechos laborales. Al respecto, el Ministerio de Justicia y Trabajo en septiembre de 2008 ha firmado un convenio con la Unidad de Contrataciones Públicas, para incluir en forma taxativa el cumplimiento de la legislación laboral y las normas de salud y seguridad en el trabajo y para que en la estructura de costos se incluyan tanto los beneficios sociales como la compra de equipos de protección personal y para que en los contratos se contemplen sanciones por incumplimiento. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva continuar proporcionando informaciones al respecto y espera que la Oficina continúe proporcionando al Gobierno la asistencia técnica necesaria.
Artículo 6, párrafo 1, y parte IV del formulario de memoria. Medidas apropiadas tomadas por la inspección y la aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota con interés de los denodados esfuerzos realizados por el Gobierno para mejorar la inspección en materia de salud y seguridad y proporcionar informaciones. El Gobierno indica que en la administración anterior, considerando el período 2007-2008, los servicios de inspección se realizaban por denuncias y a veces de oficio. Además, el Gobierno indica que, en el período 2008-2009, debido a la cantidad de denuncias de corrupción en el proceso inspectivo, se han tomado las siguientes disposiciones: Elaboración de actas-formularios de inspección para uniformar y sistematizar las informaciones obtenidas; se ha analizado el procedimiento para optimizar los plazos; se ha enfatizado la divulgación de la información; se han realizado operativos denominados «Trabajo decente en el campo, en la construcción, en los establecimientos ganaderos y otros»; se han realizado inspecciones de oficio, no habiendo capacidad para responder a las denuncias. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la aplicación en la práctica del Convenio, sobre las tareas de inspección en la materia y sobre su impacto y resultados.
La Comisión toma nota que no se ha recibido memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 6, párrafo 1, y parte IV del formulario de memoria. Medidas apropiadas tomadas por la inspección y la aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno prácticamente no proporciona nueva información en respuesta a su comentario anterior. Por consiguiente, la Comisión debe solicitar nuevamente al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre la manera en que se da efecto en la práctica a las disposiciones del Convenio incluyendo datos sobre personas empleadas cubiertas por la legislación pertinente y sobre el número y naturaleza de las infracciones observadas, así como extractos de informes de inspecciones para posibilitar a la Comisión la determinación de la eficacia del control realizado.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
1. La Comisión toma nota de la información contenida en la última memoria del Gobierno.
2. Artículo 6, párrafo 1, y parte IV del formulario de memoria. Medidas apropiadas tomadas por la inspección y la aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno prácticamente no proporciona nueva información en respuesta a su comentario anterior. Por consiguiente, la Comisión debe solicitar nuevamente al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre la manera en que se da efecto en la práctica a las disposiciones del Convenio incluyendo datos sobre personas empleadas cubiertas por la legislación pertinente y sobre el número y naturaleza de las infracciones observadas, así como extractos de informes de inspecciones para posibilitar a la Comisión la determinación de la eficacia del control realizado.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]
1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno. Toma nota que esta memoria casi no contiene información pertinente en respuesta a sus observaciones enviadas al Gobierno en 2000, 2003, 2004 y 2005. Por lo tanto, la Comisión insta al Gobierno que responda a las cuestiones siguientes.
2. Artículo 6, párrafo 1 del Convenio, y parte IV del formulario de memoria. Medidas apropiadas tomadas por la inspección y la aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota que el cumplimiento de la normativa vigente se fiscaliza por los servicios de inspección del trabajo a través de inspecciones oculares, siendo en caso de necesidad acompañada por instrumentos de medición de nivel sonoro y de temperatura. Recomendaciones e indicaciones de medidas correctoras oportunas están propuestas para el mejoramiento de las condiciones y medio ambiente de trabajo (CyMAT). También toma nota de que las modificaciones que deben hacerse para el mejoramiento de las CyMAT dependen de la gravedad de los riesgos existentes, medidas necesarias tienen que ser tomadas a intervalos determinados (2, 7, 15, 30, 45 días) y controles subsiguientes se realizan una vez terminado el plazo establecido. En relación con la aplicación del Convenio en la práctica la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales las infracciones detectadas son las referentes a ambientes ruidosos, falta de iluminación, de ventilación, excesivo calor, utilización de equipos de protección personal inadecuados. La Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su memoria próxima, información sobre la manera en que se da efecto en la práctica a las disposiciones del Convenio incluyendo datos sobre personas empleadas cubiertas por la legislación pertinente y sobre el número y naturaleza de infracciones observadas, así como extractos de informes de inspecciones para posibilitar a la Comisión la determinación de la eficacia del control realizado.
1. La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 6 y parte IV del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual una de las medidas de inspección consiste en la medición del nivel sonoro en el lugar de trabajo. Según los resultados de esas mediciones, el inspector realiza propuestas y formula recomendaciones destinadas a mejorar las condiciones prevalecientes en el lugar y medio ambiente de trabajo. Se realizan controles subsiguientes a intervalos de 2, 7, 15, 30, 45 días, etc., dependiendo de la gravedad del riesgo que se haya comprobado durante la inspección. La Comisión, al tomar debida nota de esta información, invita al Gobierno a que siga comunicando información sobre la manera en que se da efecto en la práctica a las disposiciones del Convenio.
2. La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar un parte de su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 6 y parte IV del formulario de memoria. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno, según la cual una de las medidas de inspección consiste en la medición del nivel sonoro en el lugar de trabajo. Según los resultados de esas mediciones, el inspector realiza propuestas y formula recomendaciones destinadas a mejorar las condiciones prevalecientes en el lugar y medio ambiente de trabajo. Se realizan controles subsiguientes a intervalos de 2, 7, 15, 30, 45 días, etc., dependiendo de la gravedad del riesgo que se haya comprobado durante la inspección. La Comisión, al tomar debida nota de esta información, invita al Gobierno a que siga comunicando información sobre la manera en que se da efecto en la práctica a las disposiciones del Convenio.
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
1. La Comisión toma nota con satisfacción de lo dispuesto en el artículo 227, párrafos 1 y 5, del decreto núm. 14390 de 1992, por los que se determinan los límites mínimos y máximos de temperatura y humedad en lo que respecta al medio ambiente y la naturaleza del trabajo, en aplicación del artículo 10 del Convenio. La Comisión también toma nota con satisfacción de que los artículos 231 y 232 del decreto mencionado anteriormente, relacionados con la reducción del ruido y las vibraciones dan pleno efecto al artículo 18 del Convenio. 2. Además, la Comisión toma nota con satisfacción de la adopción del nuevo Código Penal, cuyo artículo 205 establece que la exposición de personas a lugares de trabajo peligrosos se considera un acto punible. 3. Artículo 6 y parte IV del formulario de memoria. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno, según la cual una de las medidas de inspección consiste en la medición del nivel sonoro en el lugar de trabajo. Según los resultados de esas mediciones, el inspector realiza propuestas y formula recomendaciones destinadas a mejorar las condiciones prevalecientes en el lugar y medio ambiente de trabajo. Se realizan controles subsiguientes a intervalos de 2, 7, 15, 30, 45 días, etc., dependiendo de la gravedad del riesgo que se haya comprobado durante la inspección. La Comisión, al tomar debida nota de esta información, invita al Gobierno a que siga comunicando información sobre la manera en que se da efecto en la práctica a las disposiciones del Convenio.
1. La Comisión toma nota con satisfacción de lo dispuesto en el artículo 227, párrafos 1 y 5, del decreto núm. 14390 de 1992, por los que se determinan los límites mínimos y máximos de temperatura y humedad en lo que respecta al medio ambiente y la naturaleza del trabajo, en aplicación del artículo 10 del Convenio. La Comisión también toma nota con satisfacción de que los artículos 231 y 232 del decreto mencionado anteriormente, relacionados con la reducción del ruido y las vibraciones dan pleno efecto al artículo 18 del Convenio.
2. Además, la Comisión toma nota con satisfacción de la adopción del nuevo Código Penal, cuyo artículo 205 establece que la exposición de personas a lugares de trabajo peligrosos se considera un acto punible.
3. Artículo 6 y parte IV del formulario de memoria. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno, según la cual una de las medidas de inspección consiste en la medición del nivel sonoro en el lugar de trabajo. Según los resultados de esas mediciones, el inspector realiza propuestas y formula recomendaciones destinadas a mejorar las condiciones prevalecientes en el lugar y medio ambiente de trabajo. Se realizan controles subsiguientes a intervalos de 2, 7, 15, 30, 45 días, etc., dependiendo de la gravedad del riesgo que se haya comprobado durante la inspección. La Comisión, al tomar debida nota de esta información, invita al Gobierno a que siga comunicando información sobre la manera en que se da efecto en la práctica a las disposiciones del Convenio.
La Comisión lamenta comprobar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
En comentarios que viene formulando desde 1973, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para dar efecto a los siguientes artículos del Convenio: artículo 10 (temperatura agradable y estable en los lugares de trabajo); artículo 18 (reducción del ruido y de las vibraciones en los lugares de trabajo) y artículo 4, b), del Convenio (dar efecto, en la medida en que las condiciones nacionales lo hagan posible y oportuno, a la Recomendación sobre la higiene (comercio y oficinas), 1964 (núm. 120)). En su memoria para el año 1992, el Gobierno ha indicado que se habían adoptado normas en materia de seguridad, higiene y medicina del trabajo y que serían enviadas a la Oficina en cuanto se encontraran impresas. La última memoria del Gobierno se refiere al decreto núm. 14390, que aprueba el Reglamento General Técnico de Seguridad, Higiene y Medicina del Trabajo, y al decreto núm. 14204, que establece la reglamentación relativa al Consejo Nacional de Seguridad e Higiene del Trabajo, e indica que el proyecto de ley nacional sobre seguridad, higiene y medicina del trabajo se encuentra en fase de revisión por el Congreso Nacional, y que se enviará a la Oficina en cuanto sea adoptado. La Comisión confía en que la nueva legislación garantizará la plena aplicación del Convenio y solicita al Gobierno que envíe copias de los decretos núms. 14390 y 14204, así como cualquier otra legislación pertinente que hubiera sido adoptada, junto a su próxima memoria.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota con interés de las indicaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria según las cuales han sido adoptadas las normas en materia de seguridad, higiene y medicina del trabajo y que se enviará a la Oficina un ejemplar de las mismas en cuanto hayan sido impresas. La Comisión toma nota además de la indicación del Gobierno según la cual estas normas abarcan varias empresas administradas por el Estado, las municipalidades y otros organismos autónomos. La Comisión espera que la nueva legislación garantizará la aplicación de los siguientes artículos del Convenio, que son objeto de sus comentarios desde 1973: artículo 10 (temperatura agradable y estable en los lugares de trabajo), artículo 18 (reducción del ruido y las vibraciones en los lugares de trabajo) y artículo 4, b), del Convenio (dar efecto en cuanto sea posible y oportuno a la Recomendación sobre la higiene (comercio y oficinas), 1964 (núm. 120)). Se solicita al Gobierno se sirva comunicar un ejemplar del Reglamento General Técnico de Seguridad, Higiene y Medicina del Trabajo en cuanto disponga de una copia impresa del mismo.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a su observación anterior en el sentido de que el proyecto de ley en materia de seguridad, higiene y medicina del trabajo que, según la memoria precedente, tendría en cuenta todos los comentarios formulados por la Comisión, se encuentra en una etapa avanzada de estudio por el Congreso Nacional y que se transmitirá a la Oficina tan pronto como se adopte. Dado que esta cuestión viene planteándose desde hace varios años, la Comisión expresa de nuevo la esperanza de que se adopte en un futuro muy próximo dicha ley, a fin de garantizar la aplicación del artículo 10 (temperatura de los locales) y el artículo 18 (reducción de ruidos y vibraciones) del Convenio y, de conformidad con el artículo 4, b), y, para dar efecto, dentro de lo posible y aconsejable según la situación nacional, a la Recomendación núm. 120 sobre la higiene (comercio y oficinas), 1964.
La Comisión ruega, además, al Gobierno que se sirva indicar si el proyecto de ley abarca igualmente las empresas administradas por el Estado, por las municipalidades o por otros organismos autonómos o de autogestión y, en caso de que no sea el caso, suministrar, tal como se ha solicitado anteriormente, copia de las disposiciones reglamentarias que aseguren la aplicación del Convenio con tales empresas y organismos.