National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Un representante gubernamental señaló que en la memoria enviada en el mes de abril por su Gobierno a la Comisión de Expertos en relación con la aplicación del Convenio no fue posible responder de manera exhaustiva a los comentarios formulados por los expertos dado que no contaba con toda la información necesaria. Con relación a la observación de la Comisión de Expertos señaló que la ley a la que se hace referencia en la misma nunca entró en vigencia ya que fue vetada por el Poder Ejecutivo, justamente por considerar que padecía graves irregularidades y que varias cuestiones debían ser mejoradas. Indicó que la cuestión indígena es muy importante, valiosa y sensible para los paraguayos y para el Gobierno y subrayó que si bien a veces se piensa erróneamente que en su país existen dos poblaciones, una blanca y otra indígena, prácticamente la totalidad de la población es mestiza y habla tanto español como guaraní. Aunque el número de indígenas puros no es muy elevado (sólo 100.000 de 6 millones), el cuidado y la protección de esta porción de la población reviste gran importancia para su Gobierno. En consecuencia, éste está dispuesto a escuchar y aceptar las recomendaciones de la Comisión que le permitan atender mejor la situación de los indígenas. Por último, el orador expresó en guaraní un mensaje para los trabajadores y empleadores de su país mediante el cual los llamó a señalar al Gobierno los problemas de aplicación pero, al mismo tiempo, a trabajar junto con el Gobierno para poder solucionarlos.
Otra representante gubernamental del Paraguay señaló que además de la presentación oral que presenta se enviará una memoria escrita más amplia y detallada. En cuanto al tema que fuera debatido en la Comisión de la Conferencia en junio de 2003 destacó que el Gobierno toma dicha cuestión muy seriamente. Por ello, con la cooperación técnica de la OIT, y con la cooperación del Programa de la Declaración, se ha realizado un estudio sobre las denuncias relativas al cumplimiento del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), que se vincula con la situación de algunos trabajadores indígenas en la región occidental del país (Chaco Paraguayo). Dicho estudio será publicado en el país en septiembre de 2006, refleja la situación de la comunidad indígena y refleja en muchos casos cuestiones de orden cultural. El documento se ha analizado en forma tripartita en seminarios realizados en Asunción, con la participación de representantes de organizaciones de empleadores, de trabajadores, de líderes de comunidades indígenas y funcionarios del Gobierno. El Ministro de Justicia y Trabajo ha enviado a funcionarios inspectores del trabajo para verificar esta situación, y posteriormente, respondiendo a la necesidad de que la autoridad administrativa del trabajo se encuentre más cerca de los actores sociales, se ha inaugurado en el mes de marzo de 2006, con la presencia de funcionarios de la OIT, una Oficina Regional del trabajo en la ciudad de Mariscal Estigarribia (centro del Chaco Paraguayo), para la atención de casos en la región occidental del país. Los funcionarios encargados de dicha Oficina participan en emisiones radiales de amplio alcance en la región chaqueña para difundir los derechos laborales de trabajadores y empleadores, de manera que la población pueda conocer las disposiciones del Código del Trabajo
Con relación a la ley núm. 2822, que pretendía sustituir al Instituto Paraguayo del Indígena (INDI), dicho proyecto fue vetado parcialmente por el Presidente de la República, quedando archivado y sigue vigente la estructura y funciones del INDI de conformidad con las previsiones de la ley núm. 904/81. El INDI es la entidad responsable de coordinar las políticas públicas del Paraguay en la temática indígena; asume la responsabilidad de construir e impulsar, con los pueblos indígenas y las organizaciones públicas y privadas que asisten a los pueblos indígenas, las nuevas políticas que surgen de la visión indígena así como el reto de enfrentar los desafíos de combate a la pobreza y la solución estructural de los problemas que aquejan a los pueblos indígenas. Asimismo, el INDI se encarga de llevar adelante los proyectos sobre temas relacionados con la población indígena en nuestro país. Con relación a la solicitud de información en cuanto a los artículos 2 y 33 (política coordinada y sistemática), núm. 6 (consulta), núm. 7 (participación) y núm. 15 (consulta y recursos naturales), que fueran motivo de preocupación, informó que la respuesta a estas cuestiones, se encuentra en el informe escrito que será entregado a la Comisión para su posterior análisis detenido. El Gobierno tiene la intención de tratar este tema y solicitó a los interlocutores sociales su cooperación para llevar adelante los trabajos necesarios para que la situación de los indígenas pueda ser efectivamente abordada y puedan tener la respuesta necesaria que cada caso en particular amerite.
Los miembros trabajadores, que acogieron favorablemente las explicaciones presentadas aquí por el Gobierno, recordaron que la Comisión de la Conferencia ya había debatido ampliamente en 2003 el caso de Paraguay con relación al Convenio y que este caso se retomó nuevamente en una nota a pie de página de la Comisión de Expertos, solicitando al Gobierno que facilitase informaciones detalladas a la Conferencia. Lamentaron que el Gobierno no hubiese concretizado en progresos de cierta envergadura la asistencia técnica recibida de la OIT en marzo de 2005, que se había solicitado en 2003. La memoria detallada acerca de la aplicación del Convenio, que se había pedido para 2004 y 2005, no se había recibido. En una memoria se podrían haber indicado las medidas tomadas para aplicar las recomendaciones formuladas en 2003. La Oficina envió al Gobierno una carta en este sentido el 8 de junio de 2005, que tampoco recibió respuesta. Sin embargo, el Gobierno había declarado en numerosas ocasiones que otorgaba una gran importancia a la OIT y a sus actividades normativas y de cooperación técnica. La representante gubernamental había reconocido las repercusiones positivas y constructivas de los comentarios de la Comisión de Expertos en la legislación nacional. Al tiempo que reconocía también el retraso en el envío de la información por parte de su país, había reiterado la voluntad de las autoridades paraguayas de cumplir sus obligaciones, en especial en lo relativo a la aplicación de las normas internacionales del trabajo. No obstante, la Comisión de Expertos observó en su informe de 2005 que la comunicación entre el Gobierno y la Oficina había sido limitada. En 1997, indicó en sus observaciones acerca de la aplicación del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) que varios elementos demostraban la existencia de servidumbre por deudas en las comunidades indígenas de la región del Chaco. El Gobierno había declarado entonces que se realizarían investigaciones a este respecto. En su informe de 2003 acerca de la aplicación del Convenio núm. 169, la Comisión de Expertos indicó que el Gobierno no había facilitado ninguna información en la materia, y la representante gubernamental explicó ante la Conferencia que era imposible efectuar dichas investigaciones debido a la gran extensión geográfica del país. Por tanto, los miembros trabajadores se veían obligados a remitirse a las informaciones más concretas y actualizadas que figuraban en el informe de la OIT de junio de 2005 del Programa Especial de Acción para combatir el Trabajo Forzoso titulado: «Servidumbre por Deudas y Marginación en el Chaco de Paraguay». La población indígena, unas 100.000 personas, representa un 1,7 por ciento de la población nacional de Paraguay y es particularmente vulnerable. En las zonas urbanas, viven en barrios obreros. En las zonas rurales, viven en grandes ranchos muy aislados y en comunidades agrícolas. Los indígenas se ven privados de sus tierras y el 51 por ciento de ellos son analfabetos. Constituyen una mano de obra barata sometida en ocasiones a la servidumbre por deudas. La modernización de la economía paraguaya ha provocado una reducción de la demanda de mano de obra indígena, y no ha puesto término a los abusos que sufre esta población. El problema del desempleo es endémico. De este modo, en el sector de la construcción, la totalidad de los trabajadores solían ser indígenas. Hoy, ya no representan más que el 30 por ciento. Los trabajos mejor remunerados se asignan a personas no indígenas. Así, los trabajadores indígenas se ven obligados a trabajar a cambio de una remuneración inferior al salario mínimo, bastante más baja que la de los trabajadores no indígenas. El problema más grave lo había constituido la expulsión de indígenas en la región del Chaco, en especial después del apropiamiento de sus tierras por parte de terratenientes que se instalaron allí para cultivar soja. Los indígenas se desplazan hacia la capital, donde viven en condiciones de profunda miseria.
La Comisión de Expertos había señalado, en su informe, que el Congreso Nacional había aprobado la ley núm. 2822, Estatuto de los Pueblos y Comunidades Indígenas, el 3 de noviembre de 2005. Sin embargo, la representante gubernamental acababa de anunciar que esta ley no había sido aprobada porque presentaba graves lagunas. Los miembros trabajadores pidieron que el Gobierno aclarase la situación jurídica actual e indicase cuál era la legislación en vigor actualmente, y si existía un nuevo proyecto de ley en la elaboración del cual se hubiese contado con la participación de la población indígena, como se prevé en los artículos 2, 6 y 33 del Convenio. En resumen, los miembros trabajadores pidieron que el Gobierno cumpla con sus obligaciones con respecto a los órganos de control de la OIT y envíe sin más dilación las memorias detalladas y completas con todas las informaciones útiles a la Comisión de Expertos, para que puedan examinarse y evaluar las acciones emprendidas por el Gobierno de conformidad con el Convenio núm. 169. Pidieron en especial información pormenorizada sobre la situación jurídica actual que se aplicaba a la población indígena y sobre las medidas tomadas por el Gobierno para garantizar la consulta de las comunidades indígenas como lo estipula, en especial, el artículo 6 del Convenio. Solicitaron que se busquen soluciones para armonizar la legislación con el Convenio; y, por último, que la OIT proponga una asistencia técnica a Paraguay, también a través del Proyecto para promover la política de la OIT sobre los pueblos indígenas y tribales (proyecto PRO-169) y de las actividades relativas a la supervisión de las normas de la OIT, con la participación de los interlocutores sociales.
Los miembros empleadores señalaron que el hecho de que el Gobierno se presente ante la Comisión y proporcione información escrita y oral constituye un avance en el caso. Asimismo, indicaron que el Gobierno podría haber evitado la discusión del caso enviando las memorias a la Comisión de Expertos en tiempo oportuno. Si bien los miembros empleadores consideraron que se trata de un caso serio de falta de envío de memorias, también coincidieron con los miembros trabajadores en que el convenio no es plenamente aplicado con respecto a las cuestiones relacionadas con los pueblos indígenas y tribales. En particular, el Gobierno indicó que la ley enmendada no está en vigor. La situación en el país para los pueblos indígenas y tribales es seria ya que continúan siendo los menos favorecidos en la sociedad.
El miembro trabajador del Paraguay pidió al Gobierno que envíe explicaciones más amplias sobre la aplicación del Convenio. Lamentó que la memoria presentada por el Gobierno contuviera información adicional a la que los trabajadores no tuvieron acceso. En lo que respecta al proyecto que fuera vetado por el Presidente de la República, señaló que los trabajadores no participaron en ninguna consulta durante su elaboración y expresó la esperanza que dicha situación no se repetirá en el futuro. Solicitó al Gobierno que le suministre una copia de los estudios realizados a fin de poder participar, en consulta con los pueblos indígenas, en la solución a un viejo problema y aplicar plenamente al Convenio. Asimismo, solicitó a la OIT que continúe dando cooperación técnica al Gobierno en estas cuestiones.
Un observador en representación de la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) señaló que el Convenio es objeto de una violación permanente y sistemática. El Chaco Paraguayo alberga a 15 de los 20 grupos étnicos indígenas identificados en el Censo Indígena de 2002. Los datos de dicho censo indican que las condiciones laborales de siete de esos grupos son dramáticas. Dichas comunidades indígenas sufren un trato discriminatorio al ser víctimas de servidumbre por deudas tanto en asentamientos urbanos como rurales. En efecto, la discriminación sufrida por los trabajadores indígenas en décadas anteriores continúa siendo una realidad. La misma se materializa en hechos que incluyen desde el pago de un salario mucho menor que el de los trabajadores no indígenas, hasta la imposibilidad de compartir el mismo pozo de agua. Además los trabajadores temporales ven sus salarios reducidos sistemáticamente ya que no tienen más remedio que aceptar el sobreprecio de los alimentos, que están obligados a adquirir en el único almacén de la comunidad cuyos precios son fijados por el dueño del almacén quien es a su vez el dueño de la estancia, es decir, el empleador. Debido a las compras de los suministros en el almacén muchos quedan endeudados. El empleador utiliza este mecanismo como un modo de trabajo forzoso conocido como servidumbre por deuda a la que se somete no sólo el trabajador sino también a su familia. El trabajador y su familia no gozan tampoco de protección social mínima, ni educación, ni salud. Los guaraníes dicen corrientemente: «El Tembi ûre ñamba’apo ñande tembiguaivêva» (Por la mera comida trabajamos nosotros los más dependientes). El orador recordó que si bien el Convenio sobre trabajo forzoso y el Convenio sobre pueblos indígenas de la OIT han sido ratificados por Paraguay hace varias décadas, los mismos son violados sistemáticamente con total conocimiento de las autoridades. Sin embargo, la Constitución nacional establece en su artículo 10 que la esclavitud, las servidumbres personales y la trata de personas quedan proscritas. El incumplimiento de la legislación también se extiende a las normas que establecen garantías legales para la tenencia de la tierra por parte de los indígenas. En efecto, el artículo 64 del capítulo 5 de la Constitución Nacional establece el acceso de las comunidades indígenas a la propiedad comunal. Sin embargo, los indígenas son expulsados y forzados a abandonar su hábitat natural, por terratenientes e inversionistas que se dedican a la plantación de soja utilizando indiscriminadamente productos de fertilización tóxica para la vida humana y la tierra misma, produciendo un daño insospechado al patrimonio guaraní.
El miembro empleador del Paraguay informó que la cuestión de la población indígena está siendo examinada por los empleadores en Paraguay. Admitió que existen situaciones en que la población indígena es efectivamente sometida a servidumbre por deuda. No obstante, señaló que se trata de casos aislados que se originan en la falta de comunicación y se producen en lugares remotos a los que no llega la inspección del trabajo. Los hechos evocados por los oradores anteriores no representan la visión de los empleadores del Paraguay. En efecto, las diferentes organizaciones de empleadores trabajan en conjunto y han logrado mejorar la situación de los pueblos indígenas en el Paraguay.
La representante gubernamental agradeció los comentarios realizados. Pidió disculpas por el envío tardío de la memoria relativa a la aplicación del Convenio núm. 169. Reiteró que no existe en la actualidad ningún proyecto de ley en examen y que sigue vigente la ley núm. 904/81. La oradora indicó que en 2006 se enviarán todos los datos necesarios en respuesta a las inquietudes de la Comisión de Expertos, los cuales serán debidamente comunicados a los interlocutores sociales. Reiteró la intención del Gobierno de abordar el tema en forma tripartita. De este modo, en septiembre de 2006 se llevará a cabo un seminario con el fin de difundir el documento «Servidumbre por deudas y marginación en los establecimientos rurales del Paraguay». El Gobierno tiene también la intención de crear una comisión tripartita para dar seguimiento a las cuestiones planteadas.
Los miembros trabajadores declararon que valoraban las informaciones adicionales brindadas por el Gobierno, pero que varios puntos seguían siendo motivo de preocupación para ellos. Solicitaron al Gobierno que respetase sus obligaciones con respecto a los órganos de control de la OIT y enviase sin más demora sus memorias detalladas con toda la información necesaria a la Comisión de Expertos, para que ésta pueda analizarla y evaluar las medidas tomadas. En particular, pidieron que se facilitase una información pormenorizada sobre la situación jurídica actual, y en especial sobre la Ley relativa a las poblaciones indígenas de 1981, que seguía en vigor, según el Gobierno acababa de indicar.
Los miembros empleadores señalaron que el Gobierno proporcionó información indicando que el caso está avanzando. Sin embargo, instaron al Gobierno a asegurar que la legislación y la práctica estén en conformidad con el Convenio y a proporcionar toda la información solicitada por la Comisión de Expertos.
La Comisión tomó nota de la declaración del representante gubernamental y del debate que tuvo lugar a continuación. Recordó que el caso ya fue examinado por esta Comisión en 2003 y que la Comisión de Expertos manifestó su preocupación acerca de que, con posterioridad, no se ha recibido ninguna memoria que permita dar seguimiento a las recomendaciones formuladas en aquella ocasión y de que nuevamente las memorias detalladas solicitadas para 2004 y para 2005 no han sido proporcionadas. La Comisión tomó nota asimismo que la Comisión de Expertos se refirió a la falta de respuesta a las alegaciones referidas a la aplicación del Convenio contenidas en la comunicación de la Central Nacional de Trabajadores (CNT).
La Comisión tomó nota de las informaciones orales y escritas proporcionadas por el Gobierno, en particular respecto a la reciente apertura de la Oficina Laboral Regional en el Chaco Paraguayo, el veto del Presidente a la ley núm. 2822 y que se ha confiado al Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT) la responsabilidad de reducir la presión sobre las tierras indígenas a fin de impedir toda intrusión no autorizada en dichas tierras. La Comisión también notó el compromiso del Gobierno para establecer un comité tripartito para seguir las cuestiones de la OIT. La Comisión notó asimismo que en el marco del seguimiento de la Declaración sobre Principios y Derechos fundamentales en el trabajo, la OIT publicará un informe detallado en septiembre de 2006 que cubrirá la situación de los pueblos indígenas en Paraguay, el que se discutirá en una reunión tripartita.
Al tiempo que tomó nota de que en marzo de 2006 el Gobierno ha proporcionado una memoria para ser examinada por la Comisión de Expertos, la Comisión solicitó al Gobierno que en su próxima memoria proporcionara informaciones completas sobre las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos, incluso en relación con los comentarios formulados por una organización de trabajadores. La Comisión subrayó la importancia de proporcionar información sobre la aplicación práctica del Convenio, en particular respecto de los diferentes aspectos relativos a la contratación y las condiciones de empleo requeridas en aplicación del artículo 20 del Convenio, y el número de trabajadores indígenas rurales en el país indicando cuántos de ellos han sido declarados a la Autoridad Administrativa. La Comisión recuerda la obligación del Gobierno de consultar y asegurar la participación de los pueblos indígenas respecto de las medidas susceptibles de afectarlos directamente. La Comisión recordó al Gobierno que el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 22 de la Constitución constituye un obstáculo a la eficacia del sistema de control de la OIT. En consecuencia, la Comisión instó al Gobierno a adoptar medidas que posibiliten comunicar las informaciones solicitas por la Comisión de Expertos de manera periódica, y en particular que le permitan proporcionar respuesta a las cuestiones pendientes examinadas desde 2002. La Comisión también sugirió que el Gobierno debería considerar la posibilidad de solicitar nuevamente asistencia técnica de la OIT respecto de la aplicación del Convenio.
Un representante gubernamental (Viceministro de Trabajo y Seguridad Social) señaló que existen en su país 483 comunidades indígenas, estando registradas 330. Indicó que el 68 por ciento de las comunidades poseen tierras propias. Informó que, con el fin de distribuir más tierras a las comunidades, el Gobierno puede adquirir las mismas en forma directa o por expropiación, para lo cual se establece un presupuesto. El representante gubernamental señaló que existen dificultades para la distribución de tierras a las comunidades indígenas, debido a los largos procesos de desalojo de aquellas que se encuentran invadidas por campesinos y que existen complicaciones en el caso de tierras que se encuentran en poder de particulares que se oponen a los procesos de expropiación. Agregó que faltan adquirir y distribuir 200.000 hectáreas de tierra en la región occidental y 40.000 hectáreas en la región oriental.
Refiriéndose a una denuncia enviada a la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos por la situación de las comunidades indígenas en el Chaco Paraguayo, manifestó que el Gobierno está haciendo esfuerzos para buscar una solución amistosa a través de un diálogo que, lamentablemente, hasta la fecha no tiene lugar. Indicó el orador que el Gobierno elaboró conjuntamente con el Instituto Paraguayo del Indígena (INDI) un plan de acción para analizar la situación y tomar medidas tendientes a solucionar los problemas que afectan a las comunidades indígenas. También hizo mención de un Plan Estratégico de septiembre de 2002, elaborado con representantes de las comunidades indígenas y que se presentará al Gobierno que asuma el poder el 15 de agosto de 2003. Al referirse a la denuncia de la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) en octubre de 1997 sobre las condiciones laborales de integrantes de comunidades indígenas en el Chaco Paraguayo, manifestó que no fue posible efectuar inspecciones de trabajo con motivo de la distancia. Precisó que a los inspectores les llevaría de dos a tres días llegar a las haciendas involucradas en la denuncia y que los miembros de las comunidades indígenas trabajan esporádicamente y sin asentarse en la zona, situación que también obstaculizaría las inspecciones, tomando en consideración el tiempo transcurrido.
Sobre el proyecto de ley al que hizo referencia la Comisión de Expertos en sus comentarios, aclaró que el mismo está en el Senado, pero que no ha prosperado hasta la fecha el tratamiento del mismo. Reconoció la falta de consultas a las comunidades indígenas por parte del Poder Ejecutivo. Mencionó que también se encuentra presentado un segundo proyecto en la Cámara de Diputados, que sí habría sido elaborado en consulta con representantes de las comunidades indígenas. Agregó que, seguramente con motivo del cambio de gobierno en agosto de 2003, se retirará el primer proyecto.
Los miembros trabajadores indicaron que, sólo en América, la población indígena está actualmente estimada en 30 a 40 millones de personas. El Convenio núm. 169, que contiene un dispositivo normativo muy detallado y completo, ha representado un progreso significativo para el derecho de los pueblos indígenas. La Oficina debería incitar a ratificar el Convenio a los Estados que consideren estar en capacidad de aplicar sus disposiciones. El Convenio no hace más que garantizar un umbral mínimo de obligaciones y de derechos y los Estados que lo ratifiquen deberían procurar una mayor protección. El objetivo de este Convenio es reconocer a estos pueblos una identidad cultural y social colectiva y garantizar su participación en la elaboración de las políticas públicas que les conciernen. Señalaron que la autodeterminación constituye a este respecto, una condición previa al ejercicio pleno y completo del derecho de los pueblos indígenas a preservar y transmitir su identidad cultural. Así pues, lo esencial es que el régimen jurídico que orienta y reglamenta, por ejemplo, la propiedad de los territorios indígenas, las condiciones de empleo, la formación profesional y el artesanado, respete los principios jurídicos contenidos en los doce primeros artículos del Convenio.
Mencionaron que el Gobierno de Paraguay se ha contentado con presentar a los órganos de control respuestas genéricas insuficientes; no ha suministrado ni una primera memoria detallada, ni las informaciones solicitadas por la Comisión de Expertos. No obstante la falta de informaciones por parte del Gobierno, pueden observarse varios problemas en la aplicación del Convenio. Indicaron que la Comisión de Expertos ha señalado que en la región de El Chaco, donde la población indígena representa el 60 por ciento de la población, las tierras pertenecientes oficialmente a los indígenas al 1,8 por ciento. Esta situación territorial es profundamente injusta. A este respecto, la ONG Tierra Viva, mencionada en las observaciones comunicadas por la Confederación Nacional de Trabajadores (CNT) a la Comisión de Expertos, examina tres quejas presentadas ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Estas quejas conciernen a las comunidades indígenas Xakmok Kásek, Sawohyamaxa y Yakye Axaseules. Los miembros trabajadores manifestaron que en los tres casos, estas comunidades reivindican desde hace varios años una parte de las tierras de sus ancestros, recurriendo, sin éxito, a las autoridades nacionales competentes o a la justicia. Es importante señalar que la CNT ha puesto en conocimiento de la Comisión de Expertos las infracciones al Convenio núm. 29 en esta región de El Chaco. Se ha sugerido al Gobierno que organice inspecciones a las propiedades de la región. Ahora bien, de la declaración del representante gubernamental se deduce que hasta ahora dichas inspecciones no se han llevado a cabo.
En lo que concierne a los artículos 2, 6 y 33 del Convenio, relativos a la participación y la consulta de los pueblos indígenas en lo que respecta a las políticas susceptibles de afectarlos, de la declaración del representante gubernamental los miembros trabajadores señalaron que se deduce que la consulta a los pueblos indígenas en relación con el proyecto de ley sometido a consideración de la Asamblea por el poder ejecutivo, - proyecto dirigido a reemplazar el Instituto Nacional del Indígena (INDI) - no se ha llevado aún a cabo. Según la CNT, el órgano que debería reemplazar al INDI tendrá una competencia y unas funciones reducidas. Debilitando este órgano, se reducen significativamente las posibilidades del Gobierno de llevar a cabo una política coordinada y sistemática conforme con el artículo 2 del Convenio. Ello podría agravar aún más la situación de los pueblos indígenas del Paraguay.
Respecto a la aplicación del artículo 3 del Convenio sobre el ejercicio de los derechos humanos y de las libertades fundamentales sin trabas y sin discriminación, así como la no-discriminación de las mujeres de esas comunidades, indicaron que las informaciones suministradas por el Gobierno en relación con las quejas por actos discriminatorios y su decisión, no han permitido clarificar la situación.
El artículo 32 del Convenio trata de los contactos y de la cooperación entre los pueblos indígenas y tribales a través de las fronteras. Sería deseable que la Comisión de Expertos y la Oficina promuevan la implementación de una cooperación internacional entre Paraguay, Argentina y Brasil, de modo que las comunidades presentes en uno y otro de esos países, puedan estar en contacto y de esta manera mejorar su capacidad para preservar su identidad colectiva.
En conclusión, los miembros trabajadores manifestaron que es pertinente insistir en el hecho de que Paraguay no respeta sus obligaciones elementales, es decir, la comunicación de una primera memoria detallada y la respuesta a los comentarios de la Comisión de Expertos. Si este país enfrenta dificultades a este respecto, puede solicitar la asistencia de la Oficina, así como la de otros organismos multilaterales, que podrían con seguridad aportarle un apoyo técnico y financiero. Debería enviarse una misión técnica a Paraguay, con el fin de que, con base en una evaluación sobre el terreno, la Oficina pueda prestar una asistencia técnica.
Los miembros empleadores señalaron que este caso es nuevo en esta Comisión, a pesar de las observaciones realizadas por la Comisión de Expertos en el pasado. Notaron que en este caso es obvio que existan problemas de comunicación, ya que la información solicitada no ha sido sometida y no se ha respondido a las cuestiones planteadas. Esto es indicativo de una aparente actitud negativa del Gobierno de Paraguay hacia las obligaciones resultantes de este Convenio. Expresaron su acuerdo con la declaración realizada por los miembros trabajadores y añadieron que, con referencia al párrafo 3 de la observación realizada por la Comisión de Expertos, la derogación del Estatuto de las Comunidades Indígenas, adoptado por la ley núm. 904/81, traería como consecuencia la supresión del Instituto Paraguayo del Indígena (INDI). Esto constituiría un grave retroceso así como una violación del artículo 6 del Convenio, cuyo significado y propósito ha sido adecuadamente señalado en la observación de la Comisión de Expertos. Lamentaron que en la declaración del representante del Gobierno paraguayo no se indicasen los pasos futuros que se tiene previsto dar para superar este incumplimiento y señalaron que se debería pedir al Gobierno que los indicase. Con referencia a la observación de la Comisión de Expertos, contenida en el párrafo 5, sobre la comunicación enviada por la Confederación Mundial del Trabajo (CMT), en octubre de 1997, en virtud del Convenio núm. 29, indicaron que las condiciones de trabajo de los indígenas de los ranchos hacen pensar que el trabajo forzoso es ampliamente practicado. Tomaron nota de los comentarios del representante del Gobierno de Paraguay sobre las medidas legales y administrativas tomadas a este respecto en 2000, y más concretamente de las relativas a las inspecciones. Sin embargo, la declaración del representante del Gobierno pareció dar a entender que en realidad estas inspecciones no se llevan a cabo. Por lo tanto, es necesario que las autoridades nacionales tomen nuevas medidas para resolver rápidamente el problema. A pesar del largo discurso del representante del Gobierno de Paraguay, éste no contenía elementos precisos en respuesta a la observación de la Comisión de Expertos. Solicitaron al Gobierno de Paraguay que indicara qué medidas pretende tomar para cumplir plenamente con las disposiciones del Convenio núm. 169. La declaración del representante del Gobierno de Paraguay dejó la impresión de que este Gobierno quiere mostrar que se encuentra indefenso ante los factores externos. Declararon que querían recordar al Gobierno su responsabilidad de iniciar las acciones legales y administrativas apropiadas. Consideraron que se necesita información completa y sustantiva sobre las acciones que ha tomado o que tiene previsto tomar el Gobierno de Paraguay.
El miembro trabajador de Paraguay indicó que en Paraguay, país bilingüe, donde se hablan el guaraní y el español y donde viven aproximadamente 90.000 aborígenes puros, diariamente se producen los atropellos más graves. Se les despoja de su hábitat natural y se les condena a vivir casi como indigentes. Se practica una sutil política de exterminio. Agregó que por eso los trabajadores paraguayos se suman a las denuncias que se hacen al respecto, exigiendo que se respeten los Convenios de la OIT sobre la materia y se encuentren los mecanismos necesarios para el respeto pleno de los derechos humanos de todos los ciudadanos, sin exclusiones y sin discriminaciones. El miembro trabajador expresó que las comunidades indígenas en su hábitat son perseguidas y expulsadas por terratenientes y empresarios que pertenecen a la secta Moon. En noviembre de 2002 desapareció un indígena, Bernardo Rojas, en compañía de su hijo de 14 años, Rubén Rojas. Asimismo manifestó que la empresa Carlos Casado últimamente vendía 700.000 hectáreas a la secta Moon en la localidad de Puerto Casado, incluidos los pobladores de esa localidad que viven en esa zona desde hace muchísimos años y que las empresas de esa secta no aceptan el sindicato y, por lo tanto, violan los Convenios de la OIT: 29, 87, 98, 111, 169 y 182.
El miembro trabajador manifestó que el Papa Juan Pablo II visitó en 1988 la localidad de Mariscal Estigarribia en el Chaco, dialogó con las comunidades indígenas y llamó a las autoridades a respetar a las comunidades indígenas en su cultura, identidad, creencias y a terminar con los atropellos y discriminaciones que sufren. El miembro trabajador mencionó que es inconcebible que en un país de 406.572 km2 las comunidades indígenas no sean respetadas en su hábitat y que, junto al campesinado, sigan luchando por el espacio que les pertenece garantizado por la Constitución Nacional y los convenios internacionales de la OIT. Agregó que los miembros de las comunidades indígenas deambulan por la capital, Asunción, pasan hambre, se prostituyen, se drogan y están abandonados por las autoridades, tanto niños como jóvenes y adultos. Expresó su solidaridad a todos los pueblos aborígenes de América y en especial a los de América Latina y el Caribe que luchan por preservar su identidad, su etnia y su condición de ser humano sujeto a derechos y deberes. Confió en que, a raíz del examen de este caso por la Comisión, se tomen las medidas que correspondan.
La miembro trabajadora de Venezuela expresó su preocupación por la violación de los derechos humanos de las comunidades aborígenes en Paraguay. Indicó que, a través del informe de la Comisión de Expertos y del mismo Gobierno, se constata el incumplimiento por parte del Gobierno de su obligación de consultar a las comunidades aborígenes.
Expresó su preocupación por la falta de información sobre la denuncia de la CMT relacionada con el Convenio núm. 29 sobre trabajo forzoso, y en la cual se señala que se infringe un mal trato a los hermanos trabajadores aborígenes en ciertas haciendas, y que el pago de salarios se realiza en condiciones irregulares. También por la posible eliminación del INDI. Expresó su esperanza de que el Gobierno de Paraguay asuma la responsabilidad que tiene en relación con la protección de los derechos de los aborígenes. Manifestó que los pueblos aborígenes constituyen el bagaje histórico de América Latina y que forman parte de la realidad del mundo del trabajo y que esa realidad debe ser respetada. Finalmente, manifestó su interés en la asistencia que pueda brindar la Oficina para el funcionamiento de una comisión tripartita luego que asuma el nuevo Gobierno.
El miembro trabajador de Uruguay expresó su preocupación por el incumplimiento por parte del Gobierno de Paraguay de lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio, hecho que según manifestó, fue reconocido por el representante gubernamental. También por la existencia de un proyecto que contempla la disolución del INDI. Al referirse a la denuncia de la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) de octubre de 1997, manifestó su inquietud por lo expresado por el representante gubernamental sobre la falta de realización de inspecciones a las haciendas en cuestión con motivo del difícil acceso. Planteó sus dudas sobre las acciones que pueda tomar el Gobierno para mejorar los aspectos fundamentales de la vida de las comunidades indígenas.
El representante gubernamental señaló que el problema más grave en relación con este caso es la falta de información. Agregó que, con el Plan Estratégico del Gobierno de septiembre de 2002, elaborado por el Ministerio de Educación y Cultura y el INDI, se analizarán las fortalezas y las debilidades de las instituciones y se coordinarán las acciones destinadas a las comunidades indígenas. El representante gubernamental mencionó que existe un taller de planificación por áreas temáticas y un grupo de estudios de tierras y recursos naturales, que se ocupa de la problemática de todos los sectores sociales, incluyendo a las comunidades indígenas. Agregó que existe un Plan de Acción, de mayo de 2003, que tiene un plazo de duración de siete años, y que se ha previsto su financiación. También la realización de una evaluación a su finalización. El representante gubernamental aclaró que la Empresa Puerto Casado mencionada en la discusión hoy se llama Victoria S.A., y que él mismo fue a visitarla con motivo de denuncias relacionadas con la obstaculización a la formación de organizaciones sindicales, dando lugar a la apertura de un sumario y a una propuesta del Gobierno para buscar una solución negociada. Asimismo, mencionó que la Defensoría del Pueblo creó una comisión interinstitucional para estudiar el caso denunciado por el miembro trabajador de Paraguay.
El representante gubernamental manifestó que el Gobierno aceptaría la asistencia técnica de la Oficina. Indicó que deben realizarse esfuerzos coordinados entre diferentes instituciones y con ONG. Expresó su preocupación por la falta de presupuesto debido a la recesión económica que sufre el país. Finalmente, mencionó que presentará por escrito las acciones adoptadas por el Gobierno en relación con las cuestiones planteadas.
Los miembros empleadores se refirieron a la declaración final del representante del Gobierno de Paraguay y lamentaron de nuevo que no se hubiese sometido la información necesaria para un examen apropiado de este caso y para que esta Comisión llegase a unas conclusiones.
Los miembros trabajadores declararon que las explicaciones suministradas por el representante gubernamental confirman la larga lista de problemas de aplicación del Convenio. Considerando el hecho de que el Gobierno no ha comunicado una primera memoria detallada, su próxima memoria deberá imperativamente ser detallada. Además, sería oportuno que la Oficina preste su asistencia técnica al Gobierno, organizando una misión técnica sobre el terreno.
La Comisión tomó nota de la declaración realizada por el representante gubernamental y de la discusión subsecuente. Asimismo, tomó nota de que los comentarios de la Comisión de Expertos se refieren, en particular, a la falta de información sobre todas las preguntas formuladas por la Comisión en sus comentarios precedentes relativos a la aplicación, principalmente en la práctica, del convenio. La Comisión tomó nota de que los comentarios de la Comisión de Expertos y la declaración de algunos miembros hicieron referencia a la falta de respuestas del Gobierno a alegatos muy serios sobre la aplicación del Convenio que han sido formulados por organizaciones de trabajadores. La Comisión recordó al Gobierno que el incumplimiento de la obligación derivada del artículo 22 de la Constitución obstaculiza la eficacia de los mecanismos de control de la Organización para permitirles comprobar la manera en que se está dando aplicación a las disposiciones de los convenios ratificados. Por las razones expuestas y tomando nota de que el Gobierno está comunicando información detallada en el curso de la Conferencia, la Comisión instó al Gobierno a que realizara los esfuerzos necesarios para adoptar las medidas que le permitan enviar regularmente la información solicitada por la Comisión de Expertos en sus próximas memorias, incluyendo sus comentarios sobre los alegatos formulados por las organizaciones de trabajadores en relación con la aplicación del Convenio. La Comisión tomó nota de la solicitud del gobierno de asistencia técnica de la Oficina para colaborar con él y con las organizaciones interesadas en el cumplimiento del Convenio y pidió a la Oficina que ponga su empeño para brindarla.
Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de que, según se desprende del informe relativo a la misión a Paraguay del Fórum Permanente de las Naciones Unidas para Cuestiones Indígenas de 2009 que cita datos de la Dirección General de Estadísticas, Encuestas y Censos de Paraguay, existen alrededor de 108.308 indígenas en el país que pertenecen a 20 etnias y 5 familias lingüísticas diferentes y representan el 2 por ciento de la población nacional. Al recordar que la legislación no contempla la autoidentificación como criterio para definir a los pueblos cubiertos por el Convenio, la Comisión invita nuevamente al Gobierno a incorporar este criterio en sus próximos censos y a darle expresión legislativa en consulta con los pueblos indígenas. La Comisión agradecería igualmente al Gobierno que proporcionara información estadística sobre las comunidades indígenas del país.Artículos 8 a 11. Derecho consuetudinario y administración de la justicia. La Comisión recuerda que, en virtud de los artículos 432 a 437 del Código Penal, que regulan el procedimiento para los hechos punibles relacionados con los indígenas, cuando la sentencia sea condenatoria a una pena privativa de libertad que no supere los dos años, cualquier representante legal de una comunidad de la etnia del condenado podrá presentar al juez de ejecución una alternativa para la ejecución de la sanción, de modo que cumpla más eficazmente las finalidades constitucionales, respete la identidad cultural del condenado y le sea más favorable (artículo 437). La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre los casos de aplicación del artículo 437 del Código Penal y sobre decisiones judiciales que hayan aplicado el derecho consuetudinario indígena. Sírvase también brindar información sobre el curso y seguimiento eventualmente dados a las quejas presentadas ante el Instituto Paraguayo del Indígena (INDI), en particular aquellas vinculadas con la imposición de servicios personales (sociales, civiles o militares) obligatorios vedados por la Constitución Nacional.Artículo 7. Participación, proyectos de desarrollo y medio ambiente. La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores y solicita nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre la manera en la que posibilita que sean las propias comunidades indígenas las que decidan sus propias prioridades de desarrollo y que indique si los pueblos indígenas han podido participar en el establecimiento de sus prioridades en el «Proyecto Administración de Recursos Naturales»; «Proyecto de Apoyo Productivo a Comunidades Indígenas»; «Proyecto Gestión Integrada y Plan Maestro de la Cuenca del Río Pilcomayo», «PRODECHACO»; «Alto Paraná» e «Itapúa Norte», y de qué manera. Solicita asimismo que proporcione copia de cualquier estudio que se hubiera llevado a cabo para evaluar la repercusión sociocultural, espiritual y medioambiental de los mismos indicando la participación de los pueblos indígenas en ellos.Artículos 16, 17 y 18. Traslados e intrusiones no autorizadas. La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores acerca de los casos de «invasiones por parte de los campesinos sin tierra» y de desplazamientos de comunidades indígenas, en particular con relación a las presas de Itaipú y Yaciretá. La Comisión toma nota de que, según la memoria, los casos de desalojo o desplazamiento obligado de comunidades indígenas por parte de terratenientes, estancieros y sojeros permanecen muchas veces durante años ante el Poder Judicial y que en los años 2008 y 2009 el INDI ha promovido más de diez acciones judiciales sobre medidas cautelares ante este último. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para abordar de manera sistemática el problema de las invasiones de tierras indígenas y sobre su impacto. Solicita asimismo información sobre el número y la tipología de medidas cautelares otorgadas a petición del INDI. Reitera además su solicitud de información sobre los casos de traslado, con relación a las consultas que se hubieran efectuado a los pueblos afectados antes de su traslado, sobre la calidad y cantidad de tierras de que disponían antes y después del traslado, y sobre la eventual implementación de mecanismos para pagar indemnizaciones por los daños causados, en particular respecto de las comunidades indígenas desplazadas por las presas de Itaipú y Yaciretá.Artículo 23. Actividades tradicionales. La Comisión toma nota de la ley núm. 3232/2007 de asistencia crediticia a las comunidades indígenas. La Comisión solicita al Gobierno que indique en qué medida la ley núm. 3232/2007 contribuye a fortalecer y fomentar las actividades tradicionales de los pueblos indígenas. Artículo 24. Seguridad social. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que la seguridad social no alcanza a los indígenas, los cuales «realizan trabajos informales que no son suficientemente visibles a los ojos del control del Estado que no posee suficiente infraestructura para la inspección local». La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para fortalecer los servicios de inspección del trabajo a nivel local y para asegurar que los pueblos indígenas gocen de los regímenes de seguridad social en igualdad de condiciones con los demás trabajadores. Artículo 25. Salud. La Comisión toma nota de la adopción de la Política Nacional de Salud Indígena a través de un proceso participativo que ha involucrado la Mesa Interinstitucional de Salud Indígena. Toma nota asimismo de la elaboración, con la participación de las comunidades indígenas, del Anteproyecto de Ley del Sistema Nacional de Salud Indígena que todavía no ha sido presentado al Poder Legislativo. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación de la Política Nacional de Salud Indígena y las medidas adoptadas para asegurar la presencia de centros de atención de salud en las comunidades indígenas. Sírvase proporcionar copia del Anteproyecto referido y suministrar información sobre todo desarrollo concerniente a la eventual presentación de dicho proyecto de ley ante el Poder Legislativo.Artículos de 26 a 31. Educación. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, el analfabetismo afecta al 51 por ciento de los indígenas. La Comisión toma nota de que en 2007 se creó, mediante ley núm. 3231/2007, la Dirección General de Educación Escolar Indígena. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las actividades llevadas a cabo por la Dirección general de educación escolar indígena con miras a dar aplicación a los artículos 26 a 31 del Convenio y sobre la manera en que en la práctica se ha asegurado la participación de los pueblos indígenas a tal respecto. Articulo 32. Contactos y cooperación a través de las fronteras. La Comisión toma nota con interés del acuerdo de cooperación entre Paraguay y Bolivia firmado en junio de 2009 y concerniente el pueblo Ayoreo cuyo territorio ancestral abarca una gran parte de la región norte del Chaco paraguayo y del sur de Bolivia. Toma nota, en particular, que se contempla la creación de un ente bilateral «para la atención de los requerimientos de unidad territorial del pueblo Ayoreo». Sírvase proporcionar información sobre el particular.Parte VIII del formulario de memoria. La Comisión, considerando que el Convenio es un instrumento importante para propiciar el diálogo y la participación, recuerda al Gobierno que la parte VIII del formulario de memoria señala que, «aunque no es requisito indispensable, sería provechoso que el Gobierno consultara a las organizaciones de los pueblos indígenas y tribales del país, a través de sus instituciones tradicionales, en el caso de que existan, acerca de las medidas tomadas para dar efecto al presente Convenio, y asimismo, cuando prepare las memorias relativas a su aplicación». La Comisión agradecería al Gobierno que informara si se han llevado a cabo o si se ha previsto llevar a cabo dichas consultas y que indicara sus resultados.
Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de que, según se desprende del informe relativo a la misión a Paraguay del Fórum Permanente de las Naciones Unidas para Cuestiones Indígenas de 2009 que cita datos de la Dirección General de Estadísticas, Encuestas y Censos de Paraguay, existen alrededor de 108.308 indígenas en el país que pertenecen a 20 etnias y 5 familias lingüísticas diferentes y representan el 2 por ciento de la población nacional. Al recordar que la legislación no contempla la autoidentificación como criterio para definir a los pueblos cubiertos por el Convenio, la Comisión invita nuevamente al Gobierno a incorporar este criterio en sus próximos censos y a darle expresión legislativa en consulta con los pueblos indígenas. La Comisión agradecería igualmente al Gobierno que proporcionara información estadística sobre las comunidades indígenas del país.
Artículos 8 a 11. Derecho consuetudinario y administración de la justicia. La Comisión recuerda que, en virtud de los artículos 432 a 437 del Código Penal, que regulan el procedimiento para los hechos punibles relacionados con los indígenas, cuando la sentencia sea condenatoria a una pena privativa de libertad que no supere los dos años, cualquier representante legal de una comunidad de la etnia del condenado podrá presentar al juez de ejecución una alternativa para la ejecución de la sanción, de modo que cumpla más eficazmente las finalidades constitucionales, respete la identidad cultural del condenado y le sea más favorable (artículo 437). La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre los casos de aplicación del artículo 437 del Código Penal y sobre decisiones judiciales que hayan aplicado el derecho consuetudinario indígena. Sírvase también brindar información sobre el curso y seguimiento eventualmente dados a las quejas presentadas ante el Instituto Paraguayo del Indígena (INDI), en particular aquellas vinculadas con la imposición de servicios personales (sociales, civiles o militares) obligatorios vedados por la Constitución Nacional.
Artículo 7. Participación, proyectos de desarrollo y medio ambiente. La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores y solicita nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre la manera en la que posibilita que sean las propias comunidades indígenas las que decidan sus propias prioridades de desarrollo y que indique si los pueblos indígenas han podido participar en el establecimiento de sus prioridades en el «Proyecto Administración de Recursos Naturales»; «Proyecto de Apoyo Productivo a Comunidades Indígenas»; «Proyecto Gestión Integrada y Plan Maestro de la Cuenca del Río Pilcomayo», «PRODECHACO»; «Alto Paraná» e «Itapúa Norte», y de qué manera. Solicita asimismo que proporcione copia de cualquier estudio que se hubiera llevado a cabo para evaluar la repercusión sociocultural, espiritual y medioambiental de los mismos indicando la participación de los pueblos indígenas en ellos.
Artículos 16, 17 y 18. Traslados e intrusiones no autorizadas. La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores acerca de los casos de «invasiones por parte de los campesinos sin tierra» y de desplazamientos de comunidades indígenas, en particular con relación a las presas de Itaipú y Yaciretá. La Comisión toma nota de que, según la memoria, los casos de desalojo o desplazamiento obligado de comunidades indígenas por parte de terratenientes, estancieros y sojeros permanecen muchas veces durante años ante el Poder Judicial y que en los años 2008 y 2009 el INDI ha promovido más de diez acciones judiciales sobre medidas cautelares ante este último. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para abordar de manera sistemática el problema de las invasiones de tierras indígenas y sobre su impacto. Solicita asimismo información sobre el número y la tipología de medidas cautelares otorgadas a petición del INDI. Reitera además su solicitud de información sobre los casos de traslado, con relación a las consultas que se hubieran efectuado a los pueblos afectados antes de su traslado, sobre la calidad y cantidad de tierras de que disponían antes y después del traslado, y sobre la eventual implementación de mecanismos para pagar indemnizaciones por los daños causados, en particular respecto de las comunidades indígenas desplazadas por las presas de Itaipú y Yaciretá.
Artículo 23. Actividades tradicionales. La Comisión toma nota de la ley núm. 3232/2007 de asistencia crediticia a las comunidades indígenas. La Comisión solicita al Gobierno que indique en qué medida la ley núm. 3232/2007 contribuye a fortalecer y fomentar las actividades tradicionales de los pueblos indígenas.
Artículo 24. Seguridad social. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que la seguridad social no alcanza a los indígenas, los cuales «realizan trabajos informales que no son suficientemente visibles a los ojos del control del Estado que no posee suficiente infraestructura para la inspección local». La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para fortalecer los servicios de inspección del trabajo a nivel local y para asegurar que los pueblos indígenas gocen de los regímenes de seguridad social en igualdad de condiciones con los demás trabajadores.
Artículo 25. Salud. La Comisión toma nota de la adopción de la Política Nacional de Salud Indígena a través de un proceso participativo que ha involucrado la Mesa Interinstitucional de Salud Indígena. Toma nota asimismo de la elaboración, con la participación de las comunidades indígenas, del Anteproyecto de Ley del Sistema Nacional de Salud Indígena que todavía no ha sido presentado al Poder Legislativo. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación de la Política Nacional de Salud Indígena y las medidas adoptadas para asegurar la presencia de centros de atención de salud en las comunidades indígenas. Sírvase proporcionar copia del Anteproyecto referido y suministrar información sobre todo desarrollo concerniente a la eventual presentación de dicho proyecto de ley ante el Poder Legislativo.
Artículos de 26 a 31. Educación. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, el analfabetismo afecta al 51 por ciento de los indígenas. La Comisión toma nota de que en 2007 se creó, mediante ley núm. 3231/2007, la Dirección General de Educación Escolar Indígena. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las actividades llevadas a cabo por la Dirección general de educación escolar indígena con miras a dar aplicación a los artículos 26 a 31 del Convenio y sobre la manera en que en la práctica se ha asegurado la participación de los pueblos indígenas a tal respecto.
Articulo 32. Contactos y cooperación a través de las fronteras. La Comisión toma nota con interés del acuerdo de cooperación entre Paraguay y Bolivia firmado en junio de 2009 y concerniente el pueblo Ayoreo cuyo territorio ancestral abarca una gran parte de la región norte del Chaco paraguayo y del sur de Bolivia. Toma nota, en particular, que se contempla la creación de un ente bilateral «para la atención de los requerimientos de unidad territorial del pueblo Ayoreo». Sírvase proporcionar información sobre el particular.
Parte VIII del formulario de memoria. La Comisión, considerando que el Convenio es un instrumento importante para propiciar el diálogo y la participación, recuerda al Gobierno que la parte VIII del formulario de memoria señala que, «aunque no es requisito indispensable, sería provechoso que el Gobierno consultara a las organizaciones de los pueblos indígenas y tribales del país, a través de sus instituciones tradicionales, en el caso de que existan, acerca de las medidas tomadas para dar efecto al presente Convenio, y asimismo, cuando prepare las memorias relativas a su aplicación». La Comisión agradecería al Gobierno que informara si se han llevado a cabo o si se ha previsto llevar a cabo dichas consultas y que indicara sus resultados.
La Comisión recuerda que en 2006 la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia instó al Gobierno a tomar medidas que posibiliten comunicar informaciones completas sobre las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos de manera periódica. En 2008, la Comisión lamentó tomar nota de que no se había recibido la memoria del Gobierno y, en consecuencia, reiteró sus comentarios anteriores. Al tomar nota que la memoria del Gobierno se recibió en septiembre de 2009, la Comisión confía en que el Gobierno seguirá realizando esfuerzos para presentar sus memorias regularmente.
Artículo 20 del Convenio. Contratación y condiciones de empleo. La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores sobre la discriminación salarial y de trato basada en el origen indígena de los trabajadores, en particular de quienes trabajan asentados en las estancias del interior del país o para las comunidades menonitas en condiciones que en ciertos casos constituyen situaciones de trabajo forzoso. La Comisión toma nota de las conclusiones del informe relativo a la misión a Paraguay del Fórum Permanente de las Naciones Unidas para Cuestiones Indígenas de 2009 según las cuales existe un sistema de servidumbre y trabajo forzoso en el Chaco. Toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que el Ministerio de Justica y Trabajo ha creado, por resolución núm. 230 de 2009 una comisión tripartita, la Comisión de Derechos Fundamentales en el Trabajo y Prevención del Trabajo Forzoso, que se encarga de elaborar un plan de acción sobre los derechos fundamentales en el trabajo y prevención del trabajo forzoso y cuenta con la participación del Instituto Paraguayo del Indígena (INDI). Asimismo, toma nota de que en el mes de septiembre de 2008 se inauguró la Oficina de la Dirección Regional del Trabajo en la localidad de Teniente Irala Fernández (Chaco). Toma nota, además, de que la erradicación del trabajo forzoso figura entre las prioridades del Programa Nacional de Trabajo Decente firmado en 2009 y que en este ámbito se contempla la promoción del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione amplia información sobre la implementación del plan de acción referido y su impacto sobre la erradicación del trabajo forzoso de los pueblos indígenas, incluyendo igualmente informaciones sobre la medida en que los pueblos indígenas interesados fueron consultados y participaron en la elaboración de dicho plan. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre los resultados de las inspecciones llevadas a cabo por la Oficina de la Dirección Regional del Trabajo del Chaco, las soluciones adoptadas y las sanciones impuestas, y sobre toda otra iniciativa llevada a cabo por dicha Oficina con el fin de eliminar el trabajo forzoso y la discriminación de trato en contra de los pueblos indígenas, especialmente con relación a las situaciones que se han registrado en las estancias y comunidades menonitas. La Comisión también se refiere a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29).
Artículos 2, 6, y 33. Acción coordinada y sistemática y consulta. La Comisión toma nota de que, según se desprende de la memoria del Gobierno, el INDI puede contar con la colaboración de una serie de organizaciones indígenas y el soporte de varias articulaciones, tales como la Coordinadora por la Autodeterminación de los Pueblos Indígenas (CAPI). A tal respecto, la Comisión toma nota de que en abril de 2009 la CAPI elaboró, con la participación de 15 organizaciones indígenas, unas «Propuestas de Políticas Públicas para Pueblos Indígenas». Toma nota asimismo de que, mediante decreto núm. 1945 se creó el Programa Nacional de Atención a los Pueblos Indígenas (PRONAPI) coordinado por el INDI en el marco del cual, según la memoria, se procederá a realizar consultas con los pueblos indígenas para que definan ellos mismos sus necesidades. La Comisión entiende que, a partir de los resultados obtenidos a través de las consultas relativas al PRONAPI y a la iniciativa de la CAPI anteriormente mencionada, se podría llegar a la definición de una política indígena y una reforma legislativa que incluya también la creación de un órgano del Estado sobre asuntos indígenas con la participación de los pueblos indígenas tanto en su definición, como en su integración. Al tiempo que nota las varias organizaciones que colaboran con el INDI y sus diferentes articulaciones, la Comisión resalta la importancia de institucionalizar la participación de los pueblos cubiertos por el Convenio en la elaboración, aplicación y supervisión de las políticas públicas que les afecten de conformidad con los artículos 2 y 33 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre los resultados de las consultas llevadas a cabo con respecto al PRONAPI y a la iniciativa de la CAPI y sobre toda iniciativa de reforma legislativa que derive de ellos, incluso respecto al perfil de la institucionalización de la participación indígena. Al notar que la Red de Derechos Humanos del Poder Ejecutivo, creada en junio de 2009, es competente para definir un cronograma de acciones a implementarse con miras a, entre otros, formular e impulsar proyectos de ley de adecuación normativa a partir de los instrumentos internacionales ratificados por el Estado, la Comisión solicita igualmente al Gobierno que transmita información sobre las iniciativas emprendidas por dicha Red con respecto al Convenio y sobre la manera en que se asegura la coordinación con el INDI y la participación de los pueblos interesados.
Artículo 14. Derechos a la tierra. La Comisión toma nota de que, según se desprende del informe relativo a la misión a Paraguay del Fórum Permanente de las Naciones Unidas para Cuestiones Indígenas anteriormente mencionado, el 45 por ciento de las comunidades indígenas del país todavía no disponen de un título legal sobre sus tierras. La Comisión toma nota asimismo de que, en julio de 2009, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presentó una demanda ante la Corte Interamericana en el caso núm. 12420 concerniente a los derechos a la tierra de la comunidad indígena Xákmok Kásek del pueblo Enxet-Lengua, encontrándose desde 1990 en tramitación la solicitud de reivindicación territorial de dicha comunidad. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en cuanto a las normas vigentes en materia de reivindicación de tierras por parte de comunidades indígenas y a las dificultades encontradas en la práctica debido a la dispersión y creación de nuevas comunidades. La Comisión toma nota igualmente de que, desde el año 2008, se viene implementando el proyecto de «Regularización de Tierras Indígenas» (RTI) sobre la base de un convenio firmado entre el INDI y el Banco Mundial. La Comisión solicita al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias, incluidas medidas de carácter procedimental, para progresar rápidamente, en consulta con los pueblos interesados, en lo que respecta a la regularización de las tierras indígenas y le solicita que proporcione información sobre:
i) los avances logrados en el marco del proyecto INDI/Banco Mundial a tal respecto;
ii) las iniciativas realizadas por la Comisión interinstitucional responsable de la ejecución de las acciones necesarias para el cumplimiento de las sentencias internacionales (CICSI);
iii) el porcentaje de comunidades indígenas cuyas tierras todavía no han sido regularizadas.
La Comisión se refiere además a sus comentarios anteriores y solicita al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación de las leyes núms. 1372/88 y 43/89 que establecen un régimen para la regularización de los asentamientos de las comunidades indígenas, en particular en lo concerniente a las medidas adoptadas o previstas para dar solución a los casos de ocupaciones de tierra insuficientes en relación con el número de indígenas reclamantes, y sobre el establecimiento de procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional, en cumplimiento del artículo 14, párrafo 3.
Artículo 15. Recursos naturales. Con relación a la explotación forestal, la Comisión toma nota que mediante resolución núm. 1324 de 2008, el INDI suspendió sine die la aplicación de la resolución núm. 139/07 sobre gestión ambiental y manejo forestal en tierras asignadas a comunidades indígenas hasta que una consulta adecuada con los pueblos indígenas la revise y corrija o la deje definitivamente sin efecto. La Comisión toma nota de que la resolución núm. 139/07 fue adoptada con el fin de «restringir la notoria depredación que se observa en varias comunidades» y que su suspensión fue determinada a causa de que «en muchos ámbitos se ha confundido la autorización para realizar planes de manejo con la depredación de recursos forestales». La Comisión solicita al Gobierno que informe sobre las consultas realizadas a fin de revisar la resolución núm. 139/07 en tierras asignadas a comunidades indígenas y sus resultados, y sobre las medidas adoptadas para proteger los derechos de los pueblos indígenas a los recursos naturales existentes en sus tierras, incluyendo sus derechos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre las sanciones impuestas por la Fiscalía de Medio Ambiente a petición del INDI en caso de delitos ecológicos y sobre solicitudes presentadas al INDI por empresas de prospección para que informe sobre la existencia de comunidades indígenas en algunas zonas del país.
La Comisión envía una solicitud directamente al Gobierno sobre otros puntos.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2011.]
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
1. Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de los datos estadísticos suministrados por el Gobierno resultantes del censo 2002 realizado por la Dirección de Estadísticas, Encuestas y Censo que indican la cantidad de indígenas existentes en el país por regiones y por grupo étnico. Asimismo, toma nota de que, al no haberse modificado la Ley núm. 904/81 «Estatuto de las Comunidades Indígenas» por las razones referidas en la observación, aún no se ha incorporado la autoidentificación como criterio para definir a los pueblos cubiertos por el Convenio. La Comisión, recordando que el párrafo 2 de este artículo del Convenio establece que la conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del Convenio, invita al Gobierno a incorporar este criterio en sus próximos censos y a darle expresión legislativa en consulta con los pueblos indígenas.
2. Administración de justicia. La Comisión toma nota que el Gobierno indica que el Instituto Paraguayo del Indígena (INDI) evacúa las quejas de los indígenas sin distinción de motivo; de las obligaciones y facultades de la Fiscalía General del Estado y del Ministerio Público relacionadas con la defensa de los derechos de los pueblos indígenas, y que, en materia penal, la Corte Suprema de Justicia actualmente cuenta con una lista de técnicos especializados en derecho consuetudinario indígena y de peritos sobre las diferentes culturas indígenas. Asimismo toma nota de la existencia de resoluciones de los tribunales de justicia en las que se ha tenido en cuenta el derecho consuetudinario de los indígenas. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre el curso y seguimiento eventualmente dados a las quejas presentadas ante el INDI, en particular aquellas vinculadas con la imposición de servicios personales (sociales, civiles o militares) obligatorios vedados por la Constitución Nacional. Solicita, además, que en su próxima memoria acompañe copia de las resoluciones a las que hace mención y sobre toda otra eventual resolución judicial referida a los derechos consagrados por el Convenio, en particular aquellas en las que hubieran intervenido los técnicos o peritos de referencia y las que hubieran dado lugar al beneficio previsto en el artículo 437 del Código de Procedimientos Penales referido en comentarios anteriores.
3. Artículo 7. Participación, proyectos de desarrollo y medio ambiente. La Comisión nota que el Gobierno reitera la información suministrada en sus comentarios anteriores, agregando que, en el caso de los proyectos de inversiones privadas, la legislación ambiental obliga la realización de estudios de impacto ambiental siendo la Secretaría de Medio Ambiente (SEAM) la autoridad que se encarga de la aplicación de las normas correspondientes. La Comisión toma nota que según surge de la memoria del Gobierno se están implementando los siguientes proyectos de desarrollo que afectan directamente los intereses de diferentes pueblos indígenas del país: «Proyecto Administración de Recursos Naturales»; «Proyecto de Apoyo Productivo a Comunidades Indígenas»; «Proyecto Gestión Integrada y Plan Maestro de la Cuenca del Río Pilcomayo», «PRODECHACO»; «Alto Paraná» e «Itapúa Norte». La Comisión recuerda que el artículo 7 del Convenio establece que «los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo»; que «dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente», y que «los Gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios en cooperación con los pueblos interesados a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural, y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre estos pueblos». La Comisión solicita al Gobierno que informe sobre la manera en la que posibilita que sean las propias comunidades indígenas las que decidan sus propias prioridades de desarrollo y que indique si los pueblos indígenas han podido participar en el establecimiento de sus prioridades en los proyectos referidos y de qué manera. Solicita asimismo que proporcione copia de cualquier estudio que se hubiera llevado a cabo para evaluar la repercusión sociocultural, espiritual y medioambiental de los mismos indicando la participación de los pueblos indígenas en ellos.
Tierras
4. Artículos 14, párrafos 1 y 2, y 19. La Comisión toma nota que el Gobierno indica que en todos los casos la propiedad de las tierras de los pueblos indígenas es colectiva, y que no existe un grupo indígena significativo que utilice tierras no ocupadas exclusivamente por ellos. Asimismo toma nota de los mecanismos previstos en la ley núm. 904 para regularizar las tierras ocupadas por comunidades indígenas tanto si se trata de asentamientos en tierras públicas como de asentamientos en tierras del dominio privado, incluso para el caso de los grupos desprendidos de sus comunidades o dispersos, y del mecanismo previsto para garantizar la posesión de las tierras ocupadas. Toma nota también que el Gobierno señala que para determinar cuáles son las tierras reivindicadas se tiene en cuenta la solicitud libre y expresa de los pueblos indígenas además de los estudios antropológicos correspondientes y que, para garantizar la protección efectiva de los derechos de los pueblos indígenas, rigen las leyes núms. 1372/88 y 43/89 que establecen un régimen para la regularización de los asentamientos de las comunidades indígenas, debiendo los trámites iniciarse ante el INDI y el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT). Habiendo tomado nota que la superficie de tierras a adjudicarse por familia indígena sigue siendo en la región oriental de 20 hectáreas y de 100 hectáreas en la región occidental, la Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre casos particulares a los que se hayan aplicado las diferentes soluciones propuestas por las mencionadas leyes, así como de las medidas adoptadas o previstas para dar solución a los casos de ocupaciones de tierra insuficientes en relación con el número de indígenas reclamantes. Solicita que informe sobre el porcentaje de indígenas que se han beneficiado de estos mecanismos, así como de la superficie de tierra que ello significa en relación con la totalidad de tierras ocupadas o reivindicadas por indígenas, en particular sobre la situación de los indígenas del Chaco y del Pueblo Mbyá, indicando si existe, además de la ley, un programa impulsado por el Gobierno para resolver la regularización de las tierras ocupadas o reivindicadas por indígenas.
5. Artículo 14, párrafo 3. Procedimientos adecuados para solucionar las reivindicaciones de tierras de los pueblos indígenas. La Comisión toma nota que el Gobierno indica que no existen procedimientos específicos para solucionar reivindicaciones de tierras por parte de los pueblos interesados, aplicándose las reglas del Código Civil, y nota que el Gobierno no suministra información relativa a las reivindicaciones de tierras de las comunidades indígenas Lengua y Sanapaná, Fortuna, Laguna Pato, Santa Juanita, Riachito, Siete Horizontes, Aurora, Mbaracay y Totoviegosode, a las que se había referido en sus comentarios anteriores. Cita sin embargo el caso de la comunidad indígena Yakie Axa que debió recurrir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos ante el fracaso de las gestiones realizadas a nivel nacional, primero para que el Gobierno adquiera directamente las tierras reclamadas con el objeto de restituírselas a la comunidad reclamante, y luego para gestionar su expropiación ante la Cámara de Diputados. En vista de que los mecanismos de aplicación existentes en materia de propiedad no parecen haber dado respuesta satisfactoria a la resolución de las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados, y teniendo en cuenta que la legislación del Código Civil no responde a veces a los derechos establecidos en el Convenio, la Comisión invita al Gobierno a instituir procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional, en cumplimiento del artículo 14, párrafo 3, del Convenio y a proporcionar informaciones sobre los avances logrados. Sírvase informar sobre el curso dado en la práctica a los casos referidos y al de las comunidades indígenas Yakie Axa y Aché de Kuetuvy.
6. Artículos 17, párrafo 3, y 18. En relación con el aumento de lo que el Gobierno denominó «invasiones por parte de los campesinos sin tierra» de las tierras indígenas, la Comisión toma nota que no existen disposiciones legales específicas que den solución al problema y que la Comisión de Derechos Humanos y Pueblos Indígenas del Parlamento Nacional aún no se abocó al estudio de esta situación, debiéndose aplicar a dichas situaciones las normas contempladas en el Código Civil y del Código Penal Paraguayo, y que el INDERT toma medidas tendientes a reubicar a las personas sujetas a la Reforma Agraria en tierras adecuadas a fin de descomprimir las presiones sobre las tierras indígenas. La Comisión nota que el Gobierno no proporciona la información requerida sobre el resultado de las decisiones judiciales que habían ordenado a los colonos ilegales de Naranjito, Torreskue y Ka'ajovai que abandonaran la zona. La Comisión espera que el Gobierno se dotará de las medidas legislativas y administrativas necesarias, en consulta con los pueblos indígenas, para hacer cesar estas intrusiones y que proporcionará informaciones al respecto en su próxima memoria.
7. Artículo 16. La Comisión toma nota que el Gobierno indica que carece de información precisa sobre casos de personas o grupos de personas indígenas que hayan sido trasladadas de sus territorios habituales, pero que existe información no oficial acerca de los traslados de las comunidades indígenas desplazadas por las presas de Itaipú y Yaciretá. Considerando que en comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de la memoria del Gobierno, de informaciones sobre los traslados de algunas comunidades indígenas, espera que en su próxima memoria el Gobierno estará en condiciones de suministrar la información solicitada sobre dichos casos con relación a las consultas que se hubieran efectuado a los pueblos afectados antes de su traslado, sobre la calidad y cantidad de tierras de que disponían antes y después del traslado, y sobre la eventual implementación de mecanismos para pagar indemnizaciones por los daños causados, en particular respecto de las comunidades indígenas desplazadas por las presas de Itaipú y Yaciretá.
Recursos naturales
8. Artículo 15. En relación con la eventual prospección o explotación de recursos naturales en tierras indígenas, la Comisión toma nota que el Gobierno señala que corresponde al dominio del Estado los hidrocarburos y minerales y que no existe ninguna comunidad indígena que posea dichos recursos en su subsuelo, pero que existen solicitudes presentadas al INDI por empresas de prospección para que informe sobre la existencia de comunidades indígenas en algunas zonas del país. Indica además que lo usual es la explotación forestal que realizan comerciantes madereros con el acuerdo de los propios líderes de las comunidades indígenas. Nota, además, que la resolución núm. 02/003 del INDI prohíbe expresamente este tipo de explotación en todas las comunidades y asentamientos indígenas del país en concordancia con lo dispuesto legalmente sobre delito ecológico, y que la autoridad que interviene en la persecución y sanción de estos hechos punibles es la Fiscalía de Medio Ambiente a solicitud del INDI. Recordando que el artículo 15, 1, establece que es obligación del Estado proteger especialmente los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras, y que dichos derechos comprenden el derecho a participar en la utilización, administración y conservación de los mismos, la Comisión solicita al Gobierno información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación de esta disposición del Convenio y sobre casos concretos en los que se haya impulsado la aplicación de la resolución del INDI referida por intermedio de la Fiscalía de Medio Ambiente y sobre los eventuales resultados alcanzados. Solicita además que la mantenga informada sobre posibles solicitudes de información requeridas por empresas extractivas de minerales que afecten las tierras ocupadas tradicionalmente por indígenas, considerando el alcance otorgado al término tierras por el artículo 13, 2, del Convenio.
9. Artículos 24 y 25 (seguridad social y salud) y 26 a 31 (educación y medios de comunicación). La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno relacionadas con los puntos 21 y 22 de su solicitud directa anterior y seguirá haciendo el seguimiento del cumplimiento de las disposiciones pertinentes a través de la información suministrada por el Gobierno en sus próximas memorias. En particular, solicita al Gobierno se sirva comunicar, en la medida de lo posible, datos estadísticos sobre los índices de alfabetización y los grados de escolaridad alcanzados por las poblaciones indígenas en comparación con el resto de la población.
10.. Comentarios de la Central Nacional de Trabajadores (CNT). La Comisión nota que el Gobierno no suministró información relativa a los comentarios formulados por la CNT en su comunicación de fecha 19 de noviembre de 2004. Sírvase proporcionarla en su próxima memoria.
La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
1. La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno, recibida en marzo de 2006, de las informaciones suministradas por el Gobierno en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia de junio de 2006 y del debate que tuvo lugar a continuación, resultado del cual la Comisión de Aplicación de Normas instó al Gobierno a tomar medidas que posibiliten comunicar informaciones completas sobre las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos de manera periódica. Subrayó la importancia de suministrar información sobre la aplicación en la práctica del Convenio, en particular sobre los diferentes aspectos relativos a la contratación y las condiciones de empleo de los indígenas. Recordó la obligación que tiene el Gobierno de consultar y asegurar la participación de los pueblos indígenas respecto de las medidas susceptibles de afectarlos directamente y sugirió que considere la posibilidad de solicitar nuevamente asistencia técnica de la OIT respecto de la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de que, si bien no se han proporcionado todas las informaciones solicitadas sobre la aplicación práctica del Convenio, el Gobierno ha realizado un esfuerzo por reunir informaciones en la memoria referida y en la presentación de informaciones complementarias durante la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia. La Comisión espera que el Gobierno desplegará esfuerzos por proporcionar su memoria sobre la aplicación del Convenio dentro de los plazos establecidos, y que proporcionará en particular informaciones sobre la aplicación práctica de ciertas disposiciones, indicadas en los párrafos que siguen y en la solicitud directa. La Comisión invita al Gobierno a solicitar la asistencia técnica de la Oficina a fin de examinar posibles soluciones para los problemas de aplicación indicados en los comentarios de la Comisión.
Contratación y condiciones de empleo
2. Artículo 20 del Convenio. Con respecto a la discriminación salarial y de trato basada en el origen indígena de los trabajadores, en particular de quienes trabajan asentados en las estancias del interior del país o para las comunidades menonitas — las que en ciertos casos constituyen situaciones de trabajo forzoso —, la Comisión toma nota que el Gobierno indica que con la cooperación de la OIT se realizó un estudio de campo resumido en el documento intitulado «Servidumbre por Deudas y Marginación en el Chaco de Paraguay», del que surge que la realidad laboral de las comunidades indígenas del Chaco paraguayo en muchos casos se debe a cuestiones de orden cultural. Indica el informe además que dicho documento fue analizado en forma tripartita en seminarios que contaron además con la participación de representantes de comunidades indígenas y que el Ministro de Justicia y Trabajo ha enviado a inspectores del trabajo a verificar las situaciones planteadas. La Comisión toma nota con interés del Convenio de Cooperación Interinstitucional entre el Ministerio de Justicia y Trabajo y la municipalidad de Mariscal José Félix Estigarribia (centro del Chaco paraguayo), que acuerda la instalación de la oficina regional de la Dirección General del Trabajo, para la atención de casos de la región occidental del país, y que los funcionarios encargados en dicha oficina participan en emisiones radiales de amplio alcance en la región chaqueña para difundir los derechos laborales de los trabajadores y empleadores entre otros. La Comisión espera que el Gobierno dotará a dicha oficina de todos los medios necesarios para actuar eficazmente contra la discriminación, el trabajo forzoso y por la obtención de condiciones de trabajo decente para los trabajadores indígenas. La Comisión solicita, en particular al Gobierno que la mantenga informada sobre las actividades desarrolladas por la oficina regional con el objeto de eliminar el trabajo forzoso y la discriminación y dar efecto al artículo 20 del Convenio, así como de los resultados y del impacto obtenido en la práctica, en particular en cuanto a las situaciones que se presentan en las estancias y en relación con las comunidades menonitas. Sírvase asimismo informar sobre las inspecciones realizadas, resultados y medidas adoptadas.
Consulta y participación – política coordinada y sistemática
3. Artículo 6. Consulta. La Comisión toma nota de que, según la memoria, la Ley núm. 2822 «Estatuto de los Pueblos y Comunidades Indígenas» aprobada por el Congreso Nacional el 3 de noviembre de 2005, que derogaba la Ley núm. 904/81 «Estatuto de las Comunidades Indígenas» fue vetada parcialmente por el Poder Ejecutivo a propuesta del Instituto Paraguayo del Indígena (INDI) y organizaciones indígenas representativas, por contener artículos inconstitucionales y atentatorios contra los derechos reconocidos a favor de las comunidades indígenas en la Carta Magna. Asimismo toma nota que el Gobierno indica que el proyecto de ley núm. 2822 fue la culminación de un proceso iniciado en marzo de 2004 en el marco del Programa de «Fortalecimiento institucional del INDI», durante el cual se realizaron consultas a los pueblos indígenas a través de talleres, entrevistas personales con líderes indígenas, reuniones de trabajo y visitas a las comunidades, que concluyó en un Congreso Indígena en marzo de 2005 donde se emitieron las directrices para una mejor aplicación y vigencia de los derechos constitucionales, siendo uno de los mandatos la modificación de la ley núm. 904/81, de lo que resultó la presentación del mencionado proyecto ante el Congreso Nacional sin la revisión final por parte de las organizaciones indígenas representativas. La Comisión también había tomado nota de la comunicación de la Central Nacional de Trabajadores Paraguayos (CNT) recibida el 10 de agosto de 2001, según la cual el proyecto de ley referido «regula el funcionamiento de los organismos responsables de la política indigenista nacional», y no se había cumplido con la obligación de consultar. Visto que el Gobierno tiene previsto adoptar una ley que regule los derechos de los pueblos indígenas a nivel nacional, la Comisión espera que el Gobierno, en el proceso de adopción de la ley sobre derechos indígenas, dé cumplimiento al requisito de consulta previa en los términos previstos en el artículo 6 del Convenio. La Comisión considera que los mecanismos de consulta y participación previstos en el Convenio contribuyen a la implementación progresiva de sus disposiciones junto con los pueblos indígenas. Considera asimismo que, al entablarse un diálogo genuino con dichos pueblos, en las cuestiones de su interés se avanzará en la construcción de instrumentos incluyentes lo cual contribuirá a reducir las tensiones y a aumentar la cohesión social. La Comisión espera que el Gobierno la mantendrá informada sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la consulta en los términos del Convenio respecto de las medidas legislativas y administrativas pertinentes, y en particular respecto del proyecto de ley vetado por el Poder Ejecutivo.
4. Artículos 2 y 33. Acción coordinada y sistemática con la participación de los pueblos indígenas. La Comisión además desearía llamar a la atención del Gobierno que los artículos 2 y 33 del Convenio prevén una acción coordinada y sistemática, con la participación de los pueblos indígenas desde la concepción hasta la evaluación de las medidas previstas en el Convenio. La Comisión insta al Gobierno a desplegar esfuerzos, en cooperación con los pueblos interesados, para progresar en la implementación de estos artículos. En efecto, la consulta prevista por el Convenio va más allá de una consulta en un caso preciso sino que tiende a que todo el sistema de aplicación de las disposiciones del Convenio se haga de manera sistemática y coordinada en cooperación con los pueblos indígenas. Esto supone un proceso gradual de creación de los órganos y mecanismos adecuados a esos fines. La Comisión invita al Gobierno a proporcionar informaciones sobre las medidas adoptadas al efecto.
5. Parte VIII del formulario de memoria. La Comisión, considerando que el Convenio constituye fundamentalmente un instrumento que propicia el diálogo y la participación, desea recordar al Gobierno que este punto del formulario de memoria, aprobado por el Consejo de Administración, señala que, «aunque no es requisito indispensable, sería provechoso que el Gobierno consultara a las organizaciones de los pueblos indígenas y tribales del país, a través de sus instituciones tradicionales, en el caso de que existan, acerca de las medidas tomadas para dar efecto al presente Convenio, y asimismo, cuando prepare las memorias relativas a su aplicación». La Comisión agradecería al Gobierno que informara si se prevé llevar a cabo estas consultas.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
10. Comentarios de la Central Nacional de Trabajadores (CNT). La Comisión nota que el Gobierno no suministró información relativa a los comentarios formulados por la CNT en su comunicación de fecha 19 de noviembre de 2004. Sírvase proporcionarla en su próxima memoria.
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
2. Administración de justicia. La Comisión toma nota que el Gobierno indica que el Instituto Paraguayo del Indígena (INDI) evacua las quejas de los indígenas sin distinción de motivo; de las obligaciones y facultades de la Fiscalía General del Estado y del Ministerio Público relacionadas con la defensa de los derechos de los pueblos indígenas, y que, en materia penal, la Corte Suprema de Justicia actualmente cuenta con una lista de técnicos especializados en derecho consuetudinario indígena y de peritos sobre las diferentes culturas indígenas. Asimismo toma nota de la existencia de resoluciones de los tribunales de justicia en las que se ha tenido en cuenta el derecho consuetudinario de los indígenas. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre el curso y seguimiento eventualmente dados a las quejas presentadas ante el INDI, en particular aquellas vinculadas con la imposición de servicios personales (sociales, civiles o militares) obligatorios vedados por la Constitución Nacional. Solicita, además, que en su próxima memoria acompañe copia de las resoluciones a las que hace mención y sobre toda otra eventual resolución judicial referida a los derechos consagrados por el Convenio, en particular aquellas en las que hubieran intervenido los técnicos o peritos de referencia y las que hubieran dado lugar al beneficio previsto en el artículo 437 del Código de Procedimientos Penales referido en comentarios anteriores.
3. Artículo 6. Consulta. La Comisión toma nota de que, según la memoria, la ley núm. 2822 «Estatuto de los Pueblos y Comunidades Indígenas» aprobada por el Congreso Nacional el 3 de noviembre de 2005, que derogaba la ley núm. 904/81 «Estatuto de las Comunidades Indígenas» fue vetada parcialmente por el Poder Ejecutivo a propuesta del Instituto Paraguayo del Indígena (INDI) y organizaciones indígenas representativas, por contener artículos inconstitucionales y atentatorios contra los derechos reconocidos a favor de las comunidades indígenas en la Carta Magna. Asimismo toma nota que el Gobierno indica que el proyecto de ley núm. 2822 fue la culminación de un proceso iniciado en marzo de 2004 en el marco del Programa de «Fortalecimiento institucional del INDI», durante el cual se realizaron consultas a los pueblos indígenas a través de talleres, entrevistas personales con líderes indígenas, reuniones de trabajo y visitas a las comunidades, que concluyó en un Congreso Indígena en marzo de 2005 donde se emitieron las directrices para una mejor aplicación y vigencia de los derechos constitucionales, siendo uno de los mandatos la modificación de la ley núm. 904/81, de lo que resultó la presentación del mencionado proyecto ante el Congreso Nacional sin la revisión final por parte de las organizaciones indígenas representativas. La Comisión también había tomado nota de la comunicación de la Central Nacional de Trabajadores Paraguayos (CNT) recibida el 10 de agosto de 2001, según la cual el proyecto de ley referido «regula el funcionamiento de los organismos responsables de la política indigenista nacional», y no se había cumplido con la obligación de consultar. Visto que el Gobierno tiene previsto adoptar una ley que regule los derechos de los pueblos indígenas a nivel nacional, la Comisión espera que el Gobierno, en el proceso de adopción de la ley sobre derechos indígenas, dé cumplimiento al requisito de consulta previa en los términos previstos en el artículo 6 del Convenio. La Comisión considera que los mecanismos de consulta y participación previstos en el Convenio contribuyen a la implementación progresiva de sus disposiciones junto con los pueblos indígenas. Considera asimismo que, al entablarse un diálogo genuino con dichos pueblos, en las cuestiones de su interés se avanzará en la construcción de instrumentos incluyentes lo cual contribuirá a reducir las tensiones y a aumentar la cohesión social. La Comisión espera que el Gobierno la mantendrá informada sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la consulta en los términos del Convenio respecto de las medidas legislativas y administrativas pertinentes, y en particular respecto del proyecto de ley vetado por el Poder Ejecutivo.
4. Artículos 2 y 33. Acción coordinada y sistemática con la participación de los pueblos indígenas. La Comisión además desearía llamar a la atención del Gobierno que los artículos 2 y 33 del Convenio prevén una acción coordinada y sistemática, con la participación de los pueblos indígenas desde la concepción hasta la evaluación de las medidas previstas en el Convenio. La Comisión insta al Gobierno a desplegar esfuerzos, en cooperación con los pueblos interesados, para progresar en la implementación de estos artículos. En efecto, la consulta prevista por el Convenio va mas allá de una consulta en un caso preciso sino que tiende a que todo el sistema de aplicación de las disposiciones del Convenio se haga de manera sistemática y coordinada en cooperación con los pueblos indígenas. Esto supone un proceso gradual de creación de los órganos y mecanismos adecuados a esos fines. La Comisión invita al Gobierno a proporcionar informaciones sobre las medidas adoptadas al efecto.
1. La Comisión toma nota que la memoria detallada solicitada para 2004 y nuevamente para 2005 no ha sido proporcionada. La Comisión expresa su preocupación por cuanto la aplicación del Convenio en Paraguay fue examinada por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo en junio de 2003 y con posterioridad no se ha recibido ninguna memoria que permita dar seguimiento a las recomendaciones formuladas en aquella ocasión. La Comisión insta al Gobierno a que en 2006 proporcione una memoria con las informaciones solicitadas en su observación y solicitud directa de 2004 incluyendo sus comentarios a la comunicación de la Central Nacional de Trabajadores.
2. Además, la Comisión nota que el Congreso Nacional ha aprobado el 3 de noviembre de 2005 la ley núm. 2822, Estatuto de los Pueblos y Comunidades Indígenas. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva informar si, previo a la aprobación de la ley, el Gobierno ha realizado la consulta previa prevista en el artículo 6 del Convenio, según el cual los gobiernos deberán consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente. Sírvase además proporcionar informaciones sobre la manera en que se llevó a cabo dicha consulta. Sírvase asimismo proporcionar informaciones sobre la manera en que dicha ley da expresión legislativa al Convenio y en particular a sus artículos 2 y 33 (política coordinada y sistemática), 6 (consulta), 7 (participación) y 15 (consulta y recursos naturales).
[Se invita al Gobierno a que transmita información completa en la 95.ª reunión de la Conferencia y a que comunique una memoria detallada en 2006.]
1. La Comisión toma nota de la memoria proporcionada por el Gobierno y de sus anexos.
2. Artículo 1 del Convenio. La Comisión nota que, según la memoria proporcionada por el Gobierno en 2001, se realizaría en 2002 un censo de la población indígena coordinado conjuntamente con el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), la Organización Panamericana de la Salud (OPS) y el Instituto Paraguayo del Indígena (INDI). Solicita al Gobierno que envíe los resultados de dicho censo en su próxima memoria, incluyendo la repartición de la población indígena según las regiones y municipios correspondientes e indicando, tal como lo había solicitado la Comisión, si se ha tomado en cuenta y de qué manera, la conciencia de la identidad indígena de las personas censadas para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del Convenio, tal como lo requiere el artículo 1, párrafo 2, del mismo. La Comisión también nota que el artículo 2 del proyecto de ley que regula el funcionamiento de los organismos responsables de la política indigenista nacional, reconoce el principio de la autoidentificación de los pueblos indígenas.
3. Artículos 2 y 33. Tomando nota de que el Poder Ejecutivo ha presentado al Poder Legislativo un proyecto de ley que contempla sustituir al INDI, la Comisión se refiere a sus comentarios vertidos en su observación con relación a la aplicación del artículo 6 del Convenio, antes de adoptar cualquier medida legislativa o administrativa susceptible de afectar a los pueblos interesados. Además, recuerda que, a tenor de los artículos 2 y 33 del Convenio, los gobiernos deben asumir, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de los pueblos interesados y, a tales efectos, debe asegurarse de que existen instituciones u otros mecanismos apropiados. Al respecto, nota que según la comunicación de la Central Nacional de Trabajadores (CNT), recibida en agosto de 2001, el nuevo órgano que reemplazaría al INDI tendría menos facultades que las que tiene el INDI actualmente. Además, según el proyecto de ley suministrado, ciertas facultadas que tiene el INDI actualmente serían descentralizadas y atribuidas a instituciones no especializadas. Por ejemplo, en la actualidad se gestiona la personería jurídica de las comunidades indígenas ante el INDI, en tanto que según el referido proyecto de ley, la personería se gestionará ante las gobernaciones. Algo similar sucede con las competencias que actualmente tiene el INDI en materia de acceso a las tierras. Estas modificaciones aparentemente debilitarían al INDI y reducirían significativamente las facultades del Gobierno para desarrollar una política coordinada y sistemática en los términos del artículo 2 del Convenio. La Comisión espera que, además de consultar con los pueblos interesados previo a la adopción de medidas legislativas o administrativas que pudieran reemplazar al INDI, el Gobierno velará para que dichas modificaciones sean compatibles con los artículos 2 y 33 del Convenio y solicita al Gobierno que proporcione, en su próxima memoria, información sobre la evolución de esta situación.
4. La Comisión, tomando nota que, según la memoria, el INDI ha contado con presupuesto precario para llevar adelante sus proyectos, recuerda que según el artículo 33, párrafo 1, del Convenio, el Gobierno deberá asegurarse de que las instituciones o mecanismos a los que se refiere tal artículo disponen de los medios necesarios para el cabal desempeño de sus funciones, y espera que el Gobierno proporcionará dichos medios al INDI o a la institución que la reemplace y que la mantendrá informada sobre este particular en su próxima memoria.
5. Artículo 3, apartado 1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la aparente discriminación salarial y de trato basada en el origen indígena de los trabajadores de las estancias en el interior del país. Al respecto, había solicitado al Gobierno informaciones detalladas sobre los salarios pagados a los trabajadores indígenas y no indígenas en dichas estancias, y había preguntado si el Ministerio de Trabajo mantiene un registro de los salarios pagados a estos trabajadores. Toma nota de que según la memoria, los indígenas realizan trabajos ocasionales, salvo los que están asentados en algunas estancias y en los barrios periféricos de las comunidades menonitas, al tiempo que nota que la misma no contesta a la pregunta de la Comisión. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que le proporcione informaciones sobre la remuneración de los trabajadores indígenas y no indígenas que trabajan asentados en estancias o para las comunidades menonitas. Nota que la memoria tampoco contiene respuesta a su pregunta acerca del número de trabajadores rurales indígenas en el país que hayan sido declarados a la Autoridad Administrativa en virtud del artículo 183 del Código de Trabajo y solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre este particular en su próxima memoria.
6. Artículo 3, párrafo 2. La Comisión toma nota de que, según la memoria, los indígenas no presentan quejas al Ministerio del Interior sino al INDI. Notando que la memoria no proporciona informaciones sobre dichas quejas, tal como lo había solicitado en su solicitud directa anterior, espera que el Gobierno indicará en su próxima memoria el número de quejas presentadas, por ejemplo, en los últimos dos años, los motivos de las mismas, su seguimiento y sobre las actividades que el Gobierno lleva a cabo para aplicar esta disposición del Convenio. En la eventualidad de un reemplazo del INDI por otro organismo, sírvase proporcionar las mismas informaciones respecto del organismo en cuestión.
7. Artículo 5. La memoria del Gobierno reitera las disposiciones legislativas que dan efecto al presente artículo, pero no suministra informaciones sobre su aplicación práctica. Asimismo, indica que la Dirección de Planificación y Proyectos del INDI participa en proyectos ejecutados por el Estado pero tampoco brinda información práctica sobre los mismos. La Comisión solicita nuevamente informaciones concretas en relación con cualquier estudio que pudiera haberse llevado a cabo, con la cooperación de los pueblos interesados, para evaluar la repercusión sociocultural, espiritual y medioambiental de los proyectos en fase de planificación o de ejecución.
8. Artículo 6. Con relación al INDI, la Comisión se refiere a sus comentarios efectuados en la observación. Respecto de su comentario anterior sobre la manera de realizar consultas con los pueblos indígenas, la Comisión nota que, según la memoria, se realizaron consultas con relación al Proyecto de Desarrollo Sostenible del Chaco Paraguayo (PRODECHACO), en 1993, con escasa participación debido a que muchos indígenas no comprenden el guaraní. También manifestó el Gobierno que no dispone de información sobre el proyecto de asistencia alimentaria a escuelas primarias indígenas, que el INDI no tuvo participación y que se presume que tal proyecto depende del Ministerio de Cultura. La Comisión nota que las informaciones contenidas en la memoria se circunscriben a hechos puntuales y no permiten hacerse una idea general sobre la manera en que se realizan las consultas con los pueblos interesados, pero que, aparentemente, este artículo fundamental no se aplica plenamente. La Comisión, recordando que el espíritu de consulta y participación constituye la piedra angular del Convenio núm. 169 en la que se fundamentan todas las disposiciones del mismo, espera que el Gobierno desplegará esfuerzos para la aplicación plena y sistemática de este artículo, tomará las medidas apropiadas a su aplicación en consulta con los pueblos interesados y la mantendrá informada de los esfuerzos realizados y los progresos logrados.
9. Artículo 7, párrafo 4. La Comisión toma nota de que, según la memoria, la protección del medio ambiente se realiza mediante la Fiscalía del Medio Ambiente y la Dirección de Medio Ambiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Además, informa que en los proyectos desarrollados por instancias públicas, se suelen hacer los estudios correspondientes y que, en cuanto a los proyectos privados, el INDI desconoce que se lleven a cabo dichos estudios en las zonas donde habitan indígenas. La Comisión recuerda que al igual que el requerimiento de consulta, el principio de participación es un principio fundamental del Convenio. Por lo tanto, la participación ocasional, la realización de estudios, sólo en algunos casos de proyectos del Estado, y la no realización de los mismos, cuando los proyectos son privados, no aplican plenamente este artículo del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno desplegará los esfuerzos necesarios, en consulta con los pueblos interesados, para poner en práctica este artículo y que proporcionará informaciones detalladas sobre la legislación y la práctica respecto del mismo, sobre las medidas adoptadas o previstas y sobre los progresos alcanzados.
10. Artículos 8 a 11. La Comisión, tomando nota de los artículos 432 a 437 del Código Penal, que regulan el procedimiento para los hechos punibles relacionados con los pueblos indígenas, nota que, cuando la sentencia sea condenatoria a una pena privativa de libertad que no supere los dos años, cualquier representante legal de una comunidad de la etnia del condenado podrá presentar al juez de ejecución una alternativa para la ejecución de la sanción, de modo que cumpla mas eficazmente las finalidades constitucionales, respete la identidad cultural del condenado y le sea mas favorable (artículo 437). Sírvase proporcionar copia de decisiones judiciales emitidas en aplicación de dicho artículo. Sírvase asimismo indicar si, en el caso de penas privativas de libertad en que no se haya solicitado o concedido el beneficio considerado en el artículo 437 citado o en casos de penas privativas de libertad superiores a dos años, los indígenas están también obligados a trabajar.
11. Artículo 14. En sus comentarios anteriores, la Comisión había notado que el Chaco paraguayo tiene una superficie de 24.695.000 hectáreas y las tierras indígenas reconocidas oficialmente suman sólo 1,8 por ciento del área mencionada y, en términos de población, el 60 por ciento de la población total del Chaco es indígena y sólo tienen acceso a menos del 2 por ciento del territorio de esta región. Recordando que en virtud de este artículo del Convenio se deberán tomar las medidas necesarias para identificar las tierras que estos pueblos ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión, la Comisión solicitó al Gobierno informaciones sobre la manera en que se proponía dar cumplimiento a este artículo del Convenio, en particular sobre las medidas que ha tomado o tomará para salvaguardar el derecho de los pueblos indígenas a utilizar las tierras que no están exclusivamente ocupadas por ellos. La Comisión, notando que el Gobierno no ha contestado a su pregunta, insta al Gobierno a proporcionar estas informaciones en su próxima memoria. Espera que el Gobierno indicará los pueblos que utilizan tierras que no están exclusivamente ocupadas por ellos, y las medidas que se están tomando para garantizar sus derechos. Por ejemplo, la Comisión nota que en una publicación del INDI enviada como anexo a la memoria, se señala que para el pueblo Mbyá, que son cazadores-recolectores, queda un territorio que ya no es suficiente para garantizar una alimentación basada en producción de subsistencia y que sólo pocos grupos Mbyá tienen títulos de tierra a pesar de que existe desde 1982 una ley que permitiría la legalización de la tierra. Espera que el Gobierno continuará proporcionando informaciones sobre este pueblo y otros en situación similar.
12. La Comisión nota, con relación a sus comentarios anteriores, que la situación respecto a las tierras de «Quebrachales de Puerto Colón» sobre las que había reclamos de las comunidades indígenas Lengua y Sanapaná evoluciona positivamente y que se ha continuado efectuando transferencia de tierras. Sírvase informar sobre los progresos alcanzados y, en su caso, incluir información sobre un eventual acuerdo final para solucionar dicha reivindicación. Nota asimismo que la memoria contiene indicaciones sobre las reivindicaciones de tierras de las comunidades indígenas Fortuna, Laguna Pato, Santa Juanita, Riachito, Siete Horizontes, Aurora, Mbaracay y Totoviegosode a las que se había referido en sus comentarios anteriores. Observa que, si bien se han titularizado determinadas tierras, queda por resolver la situación de grandes extensiones de tierras en litigio. Por ejemplo, la comunidad de Totoviegosode reivindicaba 600.000 hectáreas de tierras y según la memoria se han recuperado algo más de 100.000 hectáreas. Sírvase informar sobre el estado de los procedimientos con relación a los diferentes casos en que las comunidades indígenas reivindiquen tierras y en particular sobre las 500.000 hectáreas aún no resueltas de la Comunidad de Totovisiegode. Indíquese, además, si el Gobierno considera que, por ejemplo, en este caso en particular, los procedimientos contemplados en el Código Civil y que son la adquisición y la expropiación, resultan o no apropiados para garantizar el derecho de las comunidades indígenas sobre las tierras tradicionalmente ocupadas, ya sea mediante propiedad o posesión, en caso de haber litigio sobre las mismas.
13. Por otro lado, la Comisión se refirió en diferentes oportunidades al aumento de lo que el Gobierno llamó«invasiones por parte de los campesinos sin tierra» de las tierras indígenas, y tomó nota de que los tribunales habían ordenado a los colonos ilegales de Naranjito, Torreskue y Ka’ajovai que abandonaran la zona. La Comisión había preguntado si dichas decisiones se habían aplicado, pero observa que la memoria no contiene informaciones precisas al respecto, y espera que el Gobierno indicará claramente si se han cumplido las decisiones judiciales aludidas. También se había referido a las tierras de la comunidad de Fortuna, que había perdido la titularidad de sus tierras en beneficio de la Compañía Industrial Paraguaya S.A. debido a un error administrativo del Instituto de Bienestar Rural (IBR), y había instado al Gobierno a informarle en breve sobre esa situación. Lamenta tomar nota de que, según el Gobierno, no se logró asegurar a los indígenas de la comunidad Fortuna las tierras en litigio, en razón de que había una superposición de títulos y debido a que las tierras fueron invadidas por campesinos sin tierras, por lo que los indígenas debieron abandonarlas. La Comisión recuerda que el artículo 14, apartado 3, estipula que los gobiernos deberán garantizar los derechos de propiedad y posesión de los pueblos interesados, es decir, que la protección que ofrece el Convenio no se limita a las tierras titularizadas, sino a todas aquellas que hubieran sido tradicionalmente ocupadas por los pueblos indígenas. En consecuencia, espera que el Gobierno tomará todas las medidas que se impongan para que la comunidad Fortuna pueda recuperar sus tierras y que la mantendrá informada al respecto. Si resultara que efectivamente, esto fuera imposible, por favor, sírvase indicar sobre otras medidas adoptadas para compensar a esta comunidad por la pérdida de sus tierras.
14. En el párrafo 15 de su solicitud directa anterior, la Comisión ya se había referido a las «invasiones de tierras» y había solicitado informaciones sobre las sanciones aplicadas, en particular si éstas son adecuadas para servir como freno a las ocupaciones. Según la memoria, en caso de invasiones de tierras indígenas se ha desalojado a quien ha invadido. La Comisión recuerda que el artículo 14, apartado 2, que impone a los gobiernos la obligación de garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión se ve completado por el artículo 18, según el cual la ley deberá prever sanciones apropiadas contra toda intrusión no autorizada y los gobiernos deberán impedir tales infracciones. Espera que el Gobierno tomará todas las medidas a su alcance para hacer cesar estas intrusiones; que examinará, en consulta con los pueblos indígenas los medios apropiados para preservar sus derechos sobre las tierras, incluyendo la imposición de sanciones disuasivas, y que la mantendrá informada sobre los progresos alcanzados sobre esa problemática.
15. Artículo 15. La Comisión agradecería que el Gobierno se sirva indicar si hay casos de prospección o explotación de recursos naturales en tierras indígenas, y la manera en que los pueblos indígenas afectados han sido consultados antes de que tal prospección o explotación haya tenido lugar. Sírvase indicar, asimismo, los acuerdos celebrados para asegurar su participación en los beneficios de toda explotación que pueda tener lugar.
16. Artículos 15 y 16. La Comisión había solicitado informaciones acerca de los traslados de las comunidades indígenas desplazadas por las presas de Itaipú y Yaciretá, sobre los posibles mecanismos para pagar indemnizaciones por los daños causados por cualquier pérdida o lesión, por la cuantía de las indemnizaciones, y por las modalidades de consulta con los pueblos afectados antes de su traslado. Nota que la memoria proporciona informaciones sobre los traslados de algunas comunidades, pero lamenta que no contesta a otras preguntas formuladas (mecanismos para pagar indemnizaciones, cuantía de las indemnizaciones y consulta), ni tampoco proporciona informaciones precisas que permitan a la Comisión evaluar la manera en que se han aplicado estos artículos del Convenio.
17. Recordando que el artículo 16 establece la obligación a cargo del Estado de entregar a los pueblos reubicados tierras similares e indemnizaciones por pérdidas y daños, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la calidad y cantidad de tierras de que disponían los pueblos interesados antes y después de su traslado, indemnizaciones y consultas efectuadas en aplicación de este artículo. Con relación a su pregunta sobre el caso de unas 25 familias indígenas de la etnia Enxet expulsadas de una hacienda de la familia Bischoff, la Comisión toma nota de que los indígenas se hallaban en tratativas con los propietarios de la hacienda para la adquisición de tierras. Sírvase continuar informando al respecto.
18. Artículo 17. Notando que, según la memoria, en ningún caso se pueden transferir las tierras fuera de la comunidad, la Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre cualquier cambio en la legislación que pudiera modificar esta situación.
19. Artículo 19. La Comisión nota que, según el artículo 18 de la ley núm. 904/81, se destinarán 20 hectáreas por familia en la Región Oriental y 100 en la Región Occidental, en tanto que el proyecto de ley de reforma a la que se refiere la comunicación de la CNT, en su artículo 11, reduce a la mitad (10 y 50) la superficie de tierra para cada familia. Considerando que, tal como lo había señalado en su comentario precedente, la relación entre la población indígena y la tenencia de la tierra por éstos no es proporcional a su número, la Comisión expresa su preocupación por este proyecto, el cual si fuera adoptado agudizaría la situación descrita, es decir, que los indígenas tendrían cada vez menos tierras, e insta al Gobierno a reexaminar el proyecto en consulta, de conformidad con lo establecido en el Convenio, con los pueblos indígenas. Al mismo tiempo, la Comisión toma nota que, según la memoria, las tierras adjudicadas a las familias indígenas son más extensas que las 100 hectáreas garantizadas en la ley núm. 904/81.
20. Artículo 20. La Comisión toma nota que la memoria indica que la legislación no contiene medidas especiales a las que se refiere este artículo y que hay igualdad formal entre los trabajadores indígenas y no indígenas. Sírvase proporcionar informaciones tales como estudios, estadísticas sobre la situación de los trabajadores indígenas en lo referente a los diferentes aspectos del empleo contenidos en el apartado 2 del artículo 20. Asimismo, la Comisión solicita una vez más información sobre el número, frecuencia y resultado de las inspecciones del trabajo en las zonas indígenas, con particular referencia a las colonias menonitas.
21. Artículos 24 y 25. La Comisión toma nota que, en agosto de 1999, el Ministerio de Trabajo, el Instituto de Previsión Social y miembros de Chortzitzer Komitee, han examinado la posibilidad de implementar un sistema de seguridad social para los indígenas que viven en los alrededores de la colonia menonita en el Chaco central, y que se preveían encuentros con las comunidades indígenas de la zona para discutir sobre ese proyecto. Sírvase proporcionar informaciones sobre dicho proyecto así como sobre toda propuesta destinada a mejorar los servicios de salud para los indígenas.
22. Artículos 26 a 31. La Comisión toma nota de la lista de escuelas en las que se imparte educación bilingüe y agradecería al Gobierno que proporcionara otras indicaciones, como por ejemplo las lenguas en que se imparte, el número de personas que benefician de la misma, y adjuntar material indicativo de las actividades desplegadas, tal como cartillas y programas en los diferentes idiomas en que se desarrolla esta educación. Sírvase asimismo comunicar, en la medida de lo posible, datos estadísticos sobre los índices de alfabetización y los grados de escolaridad alcanzados por las poblaciones indígenas en comparación con el resto de la población.
23. Artículo 32. La Comisión toma nota de que en el Departamento de Amambay (frontera con Brasil) viven los indígenas Paï Tavyterá (de la familia lingüística guaraní) el cual se familiariza con sus pares en el Estado de Matto Grosso Do Sul. En el Chaco paraguayo viven los Tobas, quienes también residen en Argentina. La memoria indica que en las regiones limítrofes existe predisposición de los Gobiernos para facilitar actividades de los indígenas, sobre todo en el plano cultural. Sírvase proporcionar informaciones sobre las medidas adoptadas por el Gobierno para facilitar los contactos de los pueblos indígenas a través de las fronteras, en las áreas económica, social, cultural, espiritual y del medio ambiente.
1. La Comisión lamenta tener que tomar nota nuevamente de que no se ha comunicado ninguna memoria después de la detallada observación realizada en 2002 y de la larga discusión sobre este caso que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2003, y pese a la observación y la solicitud directa formuladas por esta Comisión el año pasado.
2. La Comisión recuerda que la información disponible indica graves problemas en la aplicación del Convenio en Paraguay, tal como señaló en sus anteriores comentarios, y que la comunicación entre la Oficina y el Gobierno sobre esta situación ha sido limitada. La Comisión toma nota de que según la información comunicada por el Gobierno durante la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia, se toman algunas medidas, pero queda mucho por hacer.
3. La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno las alegaciones de trabajo forzoso de los pueblos indígenas, recibidas de la Confederación Mundial del Trabajo en 1997, y lamenta que el Gobierno tampoco haya proporcionado una memoria sobre la aplicación del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29). A este respecto, toma nota de que se han realizado actividades en el país en materia de trabajo forzoso, centradas en los pueblos indígenas, en el contexto del programa de acción para el seguimiento del Informe global en virtud de la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento. La Comisión espera vivamente recibir en la próxima memoria del Gobierno información detallada sobre esta labor, así como sobre otros aspectos relativos a la aplicación del Convenio.
4. En consecuencia, la Comisión reitera su solicitud directa anterior y espera recibir una memoria detallada del Gobierno para su próxima reunión.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2005.]
12. La Comisión nota, con relación a sus comentarios anteriores, que la situación respecto a las tierras de «Quebrachales de Puerto Colón» sobre las que había reclamos de las comunidades indígenas Lengua y Sanapaná evoluciona positivamente y que se ha continuado efectuando transferencia de tierras. Sírvase informar sobre los progresos alcanzados y, en su caso, incluir información sobre un eventual acuerdo final para solucionar dicha reivindicación. Nota asimismo que la memoria contiene indicaciones sobre las reivindicaciones de tierras de las comunidades indígenas Fortuna, Laguna Pato, Santa Juanita, Riachito, Siete Horizontes, Aurora, Mbaracay y Totoviegosode a las que se había referido en sus comentarios anteriores. Observa que, si bien se han titularizado determinadas tierras, queda por resolver la situación de grandes extensiones de tierras en litigio. Por ejemplo, la comunidad de Totoviegosode reivindicaba 600 mil hectáreas de tierras y según la memoria se han recuperado algo más de 100 mil hectáreas. Sírvase informar sobre el estado de los procedimientos con relación a los diferentes casos en que las comunidades indígenas reivindiquen tierras y en particular sobre las 500 mil hectáreas aún no resueltas de la Comunidad de Totovisiegode. Indíquese, además, si el Gobierno considera que, por ejemplo, en este caso en particular, los procedimientos contemplados en el Código Civil y que son la adquisición y la expropiación, resultan o no apropiados para garantizar el derecho de las comunidades indígenas sobre las tierras tradicionalmente ocupadas, ya sea mediante propiedad o posesión, en caso de haber litigio sobre las mismas.
1. La Comisión lamenta tener que tomar nota de que no se ha comunicado ninguna memoria después de la detallada observación realizada en 2002 y de la larga discusión sobre este caso que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2003.
2. La Comisión recuerda que la información disponible indica graves problemas en la aplicación del Convenio por parte de Paraguay, tal como señaló en sus anteriores comentarios, y que la comunicación entre la Oficina y el Gobierno sobre esta situación ha sido limitada. La Comisión toma nota de que según la información comunicada por el Gobierno durante la discusión en la Comisión de la Conferencia se han tomado algunas medidas, pero que queda mucho por hacer.
3. La Comisión señala de nuevo a la atención del Gobierno que en 1997 la Confederación Mundial del Trabajo informó que los pueblos indígenas eran obligados a realizar trabajo forzoso, y lamenta que el Gobierno tampoco haya proporcionado una memoria sobre la aplicación del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29).
4. La Comisión toma asimismo nota de que durante la discusión en la Comisión de la Conferencia el Gobierno pidió a la Oficina asistencia técnica, que la Oficina todavía no ha podido proporcionar en el momento en que se reúne la Comisión; confía en que se seguirán haciendo esfuerzos a este respecto, y en que éstos darán pronto resultados positivos.
5. Por lo tanto, la Comisión repite su anterior solicitud directa, y espera recibir una memoria detallada del Gobierno antes de su próxima reunión.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2004.]
6. Artículo 3, apartado 2. La Comisión toma nota de que, según la memoria, los indígenas no presentan quejas al Ministerio del Interior sino al INDI. Notando que la memoria no proporciona informaciones sobre dichas quejas, tal como lo había solicitado en su solicitud directa anterior, espera que el Gobierno indicará en su próxima memoria el número de quejas presentadas, por ejemplo, en los últimos dos años, los motivos de las mismas, su seguimiento y sobre las actividades que el Gobierno lleva a cabo para aplicar esta disposición del Convenio. En la eventualidad de un reemplazo del INDI por otro organismo, sírvase proporcionar las mismas informaciones respecto del organismo en cuestión.
9. Artículo 7, apartado 4. La Comisión toma nota de que, según la memoria, la protección del medio ambiente se realiza mediante la Fiscalía del Medio Ambiente y la Dirección de Medio Ambiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Además, informa que en los proyectos desarrollados por instancias públicas, se suelen hacer los estudios correspondientes y que, en cuanto a los proyectos privados, el INDI desconoce que se lleven a cabo dichos estudios en las zonas donde habitan indígenas. La Comisión recuerda que al igual que el requerimiento de consulta, el principio de participación es un principio fundamental del Convenio. Por lo tanto, la participación ocasional, la realización de estudios, sólo en algunos casos de proyectos del Estado, y la no realización de los mismos, cuando los proyectos son privados, no aplican plenamente este artículo del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno desplegará los esfuerzos necesarios, en consulta con los pueblos interesados, para poner en práctica este artículo y que proporcionará informaciones detalladas sobre la legislación y la práctica respecto del mismo, sobre las medidas adoptadas o previstas y sobre los progresos alcanzados.
1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, recibida en 2001, y del material adjunto. Nota que la memoria no proporciona informaciones sobre todas las preguntas formuladas por la Comisión en sus comentarios precedentes, y le solicita que, en su próxima memoria, proporcione informaciones detalladas sobre la situación en la práctica. La Comisión insta al Gobierno a que responda, en particular, a los puntos referidos a los derechos sobre las tierras señalados en la solicitud dirigida directamente a él.
2. Toma nota asimismo de la comunicación de la Central Nacional de Trabajadores (CNT), en cuya elaboración participó la organización indigenista Tierraviva a los Pueblos Indígenas del Chaco, y que fuera recibida el 1.º de agosto de 2001 y comunicada al Gobierno el 27 de agosto de 2001. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha enviado comentarios sobre esta comunicación.
3. Según la CNT, el 30 de abril de 2001 el Poder Ejecutivo presentó al Congreso de la Nación el proyecto de «ley que regula el funcionamiento de los organismos responsables de la política indigenista nacional», el cual conlleva la derogación del Estatuto de las comunidades indígenas, establecido por la ley núm. 904/81 y, en consecuencia, la disolución del Instituto Paraguayo del Indígena (INDI). La CNT señala que el citado proyecto constituye un grave retroceso en materia de protección de derechos de los pueblos indígenas, y alega el incumplimiento por parte del Gobierno de su obligación de consultar con los pueblos indígenas, previo a dar inicio a los trámites legislativos para la formulación de dicha ley, conforme lo establece el artículo 6 del Convenio. La CNT adjuntó a la comunicación, entre otros, el Pronunciamiento de la Coordinadora de Líderes Indígenas del Bajo Chaco y de la Red Indigenista, presentados al Parlamento y al Poder Ejecutivo. Dicho Pronunciamiento rechaza el proyecto de ley cuestionado y exige la aplicación del artículo 6 del Convenio, a fin de que el Estado y las organizaciones de los pueblos indígenas puedan trabajar en un proyecto de ley que beneficie a los pueblos interesados y que no conculque sus derechos.
4. La Comisión llama a la atención del Gobierno, que el espíritu de consulta y participación constituye la piedra angular del Convenio núm. 169 en la que se fundamentan todas las disposiciones del mismo. El párrafo 1 del artículo 6 establece la obligación de los Estados que ratifiquen el Convenio de «consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y, en particular, a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente». En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno indicará la manera en que fueron consultados los pueblos interesados antes de proceder a cualquier modificación a la ley núm. 904 referida y de adoptar toda medida legislativa o administrativa susceptible de afectarles directamente, y que al efectuar dichas consultas tendrá en cuenta que el Convenio exige que las mismas se efectúen mediante procedimientos apropiados y a través de sus instituciones representativas. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien proporcionar información sobre las medidas adoptadas al respecto y sobre los resultados obtenidos. Asimismo, solicita se le proporcione copia de toda nueva legislación adoptada así como de todo proyecto elaborado luego de consultar con los pueblos interesados.
5. La Comisión se refiere asimismo a una comunicación enviada por la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) en octubre de 1997, bajo el Convenio núm. 29, indicando que las condiciones de trabajo de indígenas en las haciendas sugieren una práctica extendida de trabajo forzoso con el objeto de pagar deudas contraídas en las tiendas de la hacienda, para la compra de productos de primera necesidad, a precios sobrevaluados, que los salarios no son pagados o sólo al final del contrato con lo cual los trabajadores tienen que endeudarse para sobrevivir y que se les inflige malos tratos. El Gobierno indica que el Ministerio de Justicia y Trabajo ha cursado notas, en mayo de 2000, a distintos órganos del Estado a fin de informarles acerca de la comunicación, de los comentarios de la Comisión y de indicar la importancia que para el Gobierno tiene el tema del trabajo forzoso. El Ministerio de Trabajo propuso, en agosto de 2000, que se realizaran inspecciones en las Haciendas del Chaco para lo cual el INDI puso a disposición del Ministerio personas entendidas en el tema. La Comisión nota que, sin embargo, la memoria del Gobierno no proporciona informaciones acerca de la continuidad dada a esta propuesta. Espera que en su próxima memoria, el Gobierno estará en condiciones de informar si efectivamente las inspecciones se llevaron a cabo, el resultado de las mismas y, en su caso, acerca de las medidas adoptadas o propuestas y de los progresos logrados.
1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno que cubre el período de 1.º de junio a 1.º de septiembre de 1998. La Comisión ha recibido, poco antes del inicio de su reunión, una nueva memoria con numerosos anexos que cubre el período de 1.º de junio de 1994 al 31 de mayo de 1998, la cual examinará detenidamente el año próximo junto a la respuesta del Gobierno a los comentarios realizados en la presente reunión y a cualquier comentario adicional que se presente. La Comisión pide al Gobierno que le envíe informaciones especificas sobre las siguientes cuestiones en relación con la aplicación de los siguientes artículos del Convenio.
2. Artículo 1 del Convenio. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno había indicado, en su primera memoria, que el Censo Nacional de 1992 era poco valioso sobre los datos relativos a los pueblos indígenas y no se habían podido conseguir recursos internacionales necesarios para la realización de un censo exclusivo para los pueblos indígenas. La Comisión toma nota de que según informa el Gobierno, el Ministerio Público realiza un censo sobre la población indígena por municipio. La Comisión solicita al Gobierno que le envíe el resultado de este censo y que le informe si la conciencia de la identidad indígena de las personas censadas es tomada en consideración para determinar el origen étnico de las personas interesadas.
3. Artículo 2. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que le envíe informaciones sobre los mecanismos de colaboración y cooperación interinstitucionales entre las diversas entidades gubernamentales, no gubernamentales y religiosas, activas en los asuntos indígenas, incluidas las modalidades de seguimiento del Instituto Paraguayo del Indígena (INDI) de los informes que les comunican las entidades privadas sobre sus actividades en las comunidades indígenas. Además, que le informe si existe una participación efectiva en la práctica de los pueblos interesados en el desarrollo de acciones coordinadas y sistemáticas en la protección de sus derechos.
4. Artículo 3, 1). La Comisión toma nota de diferentes informaciones sobre la aparente discriminación salarial y de trato basada en el origen indígena de los trabajadores en ranchos en el interior del país. La Comisión pide encarecidamente al Gobierno que le suministre informaciones detalladas sobre los salarios pagados a los trabajadores indígenas y a los no indígenas en los ranchos en el interior del país; si existe diferencia en el salario mínimo pagado a ambas categorías de trabajadores; y si el Ministerio de Justicia y Trabajo mantiene un registro de los salarios pagados a estos trabajadores. Además, solicita información sobre la aplicación del artículo 183 del Código de Trabajo en virtud del cual cada vez que un empleador rural incorpore a un trabajador rural debe informar a la Autoridad Administrativa del Trabajo en un plazo de 30 días; si éste es el caso, pide al Gobierno que le envíe información sobre el número de trabajadores rurales indígenas en el país.
5. Artículo 3, 2). La Comisión, al tomar nota de que el Departamento para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos en el Ministerio del Interior coordina sus actividades con organizaciones gubernamentales, nacionales e internacionales, nuevamente pide al Gobierno que comunique informaciones, en la medida en que puedan estar relacionadas con la aplicación del Convenio, sobre el número de quejas recibidas y su seguimiento y sobre las actividades que llevará o ha llevado a cabo para aplicar esta disposición del Convenio.
6. Artículo 5, a) y b). La Comisión nota que el Gobierno no ha suministrado información alguna sobre la aplicación de este artículo. Pide encarecidamente al Gobierno que le suministre informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para garantizar el reconocimiento, protección y respeto de los valores y prácticas sociales, culturales, religiosas y espirituales y de sus instituciones.
7. La Comisión, en su solicitud directa anterior, tomó nota de que en 1992 se creó la Dirección de Planificación, Proyectos y Desarrollo del INDI con el objetivo de implementar una política de planificación del desarrollo de las comunidades indígenas a partir de las propuestas generadas por dichas comunidades. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información, en su próxima memoria, en relación con cualquier estudio que pudiera haberse llevado a cabo, con la cooperación de los pueblos interesados, para evaluar la repercusión sociocultural, espiritual y medio ambiental de los proyectos en curso o en trámite antes de su aplicación.
8. Artículo 6. La Comisión tomó nota de informaciones del Gobierno según las cuales el INDI realizaba consultas con las comunidades indígenas pasibles de ser afectadas por la ejecución de un proyecto. Sin embargo, el Gobierno no proporciona informaciones específicas respecto a la aplicación de este artículo. Por lo tanto, la Comisión solicita al Gobierno que le informe sobre la manera de realizar las consultas con los pueblos indígenas cuando se adoptan medidas susceptibles de afectarles. Igualmente, indique si se realizaron consultas sobre la realización del Proyecto de Desarrollo Sostenible del Chaco Paraguayo (PRODECHACO).
9. La Comisión había tomado nota de la concretización del proyecto de Asistencia Alimentaria a Escuelas Primarias Indígenas en algunos departamentos de la región oriental. Al respecto, la Comisión reitera su pedido de informaciónsobre la marcha de dicho proyecto y de su situación actual.
10. Artículo 7, 4). La Comisión pide al Gobierno que le suministre informaciones sobre si se llevan a cabo estudios de impacto ambiental cuando se realizan proyectos de desarrollo en áreas indígenas.
11. Artículos 9, 2), y 10, 2). La Comisión nota que, según el artículo 5 de la ley núm. 904 las comunidades indígenas podrán aplicar, para regular su convivencia, sus normas consuetudinarias en todo aquello que no sea incompatible con los principios del orden público. Solicita al Gobierno que le informe si se toman en cuenta las costumbres de los pueblos indígenas al momento de los tribunales pronunciarse sobre cuestiones penales en que los mismos estén involucrados. Igualmente, la Comisión pide al Gobierno que le informe sobre si se aplican, en casos que involucren a indígenas, sanciones diferentes al encarcelamiento.
12. Artículos9, 2), y 11. La Comisión toma nota que el artículo 40 del Código Penal dispone que el condenado está obligado a realizar los trabajos que se le encomienden, facilitándole mantenerse con su trabajo en su futura vida en libertad. Tomando en cuenta estas informaciones, la Comisión pide al Gobierno que le indique, si en virtud de este artículo y tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 9, inciso 2), los indígenas condenados a penas privativas de libertad están también obligados a trabajar.
13. Artículos 14, 1), 2) y 3). En relación con sus comentarios, la Comisión observa las declaraciones del Gobierno, en agosto de 1999, ante la Subcomisión para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en el sentido de que «se hace difícil otorgar enormes extensiones territoriales a los indígenas según sus pretensiones, para que continúen en su estado natural, viviendo en reservas y subsistiendo exclusivamente de la caza, de la pesca y la recolección de frutos silvestres, sin incorporar las nuevas tecnologías aplicadas al uso racional de la tierra, para un desarrollo sostenido y sostenible». La Comisión toma nota de que el Chaco paraguayo tiene una superficie de 24.695.000 hectáreas y las tierras indígenas reconocidas oficialmente suman sólo 1,8 por ciento (445.305 hectáreas) del área mencionada y en términos de población, el 60 por ciento de la población total del Chaco es indígena y sólo tienen acceso a menos de 2 por ciento del territorio de esta región.
14. La Comisión recuerda al Gobierno que en virtud de este artículo del Convenio se deberán tomar las medidas que sean necesarias para identificar las tierras que estos pueblos ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión. Solicita al Gobierno informaciones de cómo se propone dar cumplimiento a este artículo del Convenio, en particular qué medidas ha tomado o tomará para salvaguardar el derecho de los pueblos indígenas a utilizar las tierras que no están exclusivamente ocupadas por ellos. Asimismo, pide que le informe sobre los procedimientos que existen en el sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras de los pueblos interesados, tal como lo dispone el artículo 14.
15. Por otro lado, la Comisión recuerda que en una memoria anterior sobre el Convenio núm. 107, el Gobierno indicó que durante 1991 se había producido un considerable aumento de las «invasiones por parte de los campesinos sin tierra» de las tierras indígenas y que los tribunales habían ordenado que los colonos ilegales de Naranjito, Torreskue y Ka'ajovai abandonaran la zona. La Comisión había pedido al Gobierno que comunicara informaciones sobre estas decisiones judiciales y el efecto que se les ha dado, incluyendo cualquier medida adoptada por el Instituto de Bienestar Rural para restituir las tierras de la comunidad «Fortuna», que habían perdido la titularidad de sus tierras, a la Compañía Industrial Paraguaya S.A., debido a un error administrativo cometido por el Instituto. La Comisión reitera su pedido de información e insta al Gobierno que le informeen breve sobre la evolución de esta situación.
16. Igualmente, pide al Gobierno que le suministre informaciones sobre el resultado de los procesos de reivindicaciones de tierras de las comunidades indígenas de Laguna Pato, Santa Juanita, Riachito (12.000 hectáreas), comunidad indígena Siete Horizontes (18.000 hectáreas), comunidad indígena Aurora (20.000 hectáreas), comunidad indígena Mbaracay (1.000 hectáreas), comunidad indígena Totoviegosode (600.000 hectáreas) pendientes ante el Departamento de Defensa del Indígena del Ministerio Público.
17. Artículo 15. En su solicitud directa anterior la Comisión había tomado nota de que no se han elaborado grandes proyectos hidroeléctricos que pudieran afectar a las comunidades indígenas, y esperaba que el Gobierno comunicase información en relación con los traslados de las comunidades indígenas desplazadas por las presas de Itaipú y Yacyretá, y sobre los posibles mecanismos que se hayan ideado para pagar indemnizaciones por los daños causados por cualquier pérdida o lesión, y con la cuantía de la indemnización que reciben en realidad las comunidades afectadas. Sírvase también incluir información indicando las modalidades de consulta con los pueblos afectados antes de su traslado. Nuevamente, la Comisión queda a la espera de estas informaciones. La Comisión solicita informaciones sobre la aplicación práctica de este artículo después de la ratificación del Convenio.
18. Artículo 16. La Comisión pide al Gobierno informaciones sobre la aplicación en la práctica de este artículo del Convenio, indicando las modalidades de consulta con los pueblos concernidos. Solicita además que proporcione informaciones sobre el caso de la expulsión de 25 familias indígenas de la etnia Enxet de una hacienda de la familia Bischoff por alegadamente haber reclamado sus derechos a la tierra en la justicia.
19. Artículo 17. La Comisión toma nota que tanto el artículo 64 de la Constitución como el artículo 17 de la ley núm. 904 disponen que las tierras indígenas serán inembargables, indivisibles, intransferibles, imprescriptibles, ni comprometidas en garantía real de crédito alguno ni susceptibles de garantizar obligaciones contractuales ni de ser arrendadas y estarán exentas de tributos. Tomando estas circunstancias en consideración, la Comisión pide al Gobierno información sobre los tipos y modalidades de consulta establecidos, si es el caso, cuando las comunidades indígenas consideren transmitir sus tierras fuera de su comunidad.
20. Artículo 18. Tomando en cuenta diversas informaciones sobre conflictos de intereses entre «campesinos sin tierra» y comunidades indígenas, la Comisión pide al Gobierno que le informe sobre las medidas tomadas o previstas para resolver estos conflictos cuando las tierras indígenas son invadidas; sobre las sanciones aplicables a personas que invaden tierras indígenas y que le suministre ejemplos prácticos de casos donde se ha procedido al desalojo y al cobro de daños y perjuicios en beneficio de alguna comunidad indígena, si es el caso. Igualmente, solicita al Gobierno informaciones sobre las sanciones aplicadas a los invasores de las tierras indígenas, si es que éstas existen y si son adecuadas para servir como freno a las ocupaciones y de cualquier reclamación de tierras indígenas pendiente.
21. Artículo19. La Comisión observa que el artículo 22 de la ley núm. 904 dispone que para el asentamiento de comunidades indígenas en tierras fiscales se podrán otorgar tierras adicionales para atender a sus necesidades económicas y de expansión y que al mismo tiempo en el título referente a la reforma agraria de la Constitución no existe mención expresa sobre los pueblos indígenas. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre si los planes de reforma agraria incorporan efectivamente a aquellos indígenas en condiciones equivalentes a las que les son concedidas a otros sectores de la población, en particular en regiones como el Chaco, donde la relación entre la población indígena y la tenencia de la tierra por éstos no es proporcional a su número.
22. Artículo20, 3), d). La Comisión solicita, igualmente, al Gobierno que le informe si existe en el país alguna legislación o proyecto de legislación u otras medidas sobre el hostigamiento sexual en el empleo en particular para los miembros de estos pueblos.
23. La Comisión, en su solicitud directa anterior, había pedido al Gobierno que comunicase información sobre la medida en que las comunidades indígenas se encuentran incluidas en el ámbito de aplicación del Código de Trabajo de Paraguay (ley núm. 213, de 1993), con particular referencia a cualquier medida especial concebida para facilitar su acceso a la igualdad de oportunidades en la contratación y el empleo. Sírvase incluir también información sobre el número y la frecuencia de las inspecciones del trabajo en las zonas indígenas, con particular referencia a las colonias Mennonitas. La Comisión queda nuevamente a la espera de estas informaciones.
24. Artículos 21, 22 y 23. La Comisión solicita al Gobierno que le suministre informaciones sobre la aplicación práctica de estos artículos, en particular cómo se prevé el fomento de las actividades tradicionales relacionadas con la economía de subsistencia. Igualmente, pide al Gobierno que le informe sobre el número de créditos concedidos a comunidades indígenas para el desarrollo de actividades de artesanías, industrias rurales y comunitarias.
25. Artículos 24 y 25. Seguridad social y salud. La Comisión toma nota de las declaraciones del Gobierno ante la Subcomisión para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en agosto de 1999, según las cuales se indica que a través del proyecto de Desarrollo Sostenible del Chaco Paraguayo (PRODECHACO), subscrito con la Unión Europea en 1995, se brindará a los habitantes de esa región, entre ellos a los indígenas, asistencia sanitaria, de vivienda, educación y de vida que les permitan vivir dignamente. Pide al Gobierno que le informe sobre los planes en marcha, si es el caso, para mejorar los servicios de salud en las regiones habitadas por indígenas, incluida la incorporación de la asistencia preventiva. Igualmente solicita información sobre cómo el PRODECHACO ha beneficiado a los pueblos indígenas en la región de actividad del proyecto, en particular a los trabajadores indígenas en las haciendas.
26. Artículo 27. La Comisión pide al Gobierno que comunique información pormenorizada sobre las medidas adoptadas para facilitar el acceso de los pueblos indígenas a las instituciones educativas, basadas en sus necesidades particulares, y que incorporen su historia, sus conocimientos, sus valores y su cultura.
27. Artículo 29. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar información sobre las medidas adoptadas para facilitar el acceso de los niños indígenas a las instituciones educativas con el fin de facilitar su plena participación en la vida de su comunidad y en la comunidad nacional.
28. Artículos 30 y 31. La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en su primera memoria de mayo de 1996, de que se estaba llevando a cabo en el país un proceso de reforma educativa. Se indicaba además que el INDI había apoyado las propuestas presentadas por representantes indígenas ante la Comisión de Reforma Educativa. Al respecto, la Comisión pide al Gobierno que le informe cuál ha sido el resultado práctico de las propuestas presentadas por representantes indígenas ante la Comisión de Reforma Educativa. Además, que le informe si existe algún programa para dar a conocer a los pueblos indígenas sus derechos y obligaciones en lo concerniente al trabajo, posibilidades económicas, educación, salud, servicios sociales y los derechos garantizados en virtud del Convenio.
29. Por otra parte, la Comisión reitera al Gobierno la solicitud hecha de que se sirva comunicar información sobre las medidas adoptadas o contempladas para superar los prejuicios existentes contra los pueblos indígenas mediante una mayor concienciación y un mayor respeto de las culturas y tradiciones indígenas entre las personas no indígenas con las que entran en contacto, incluidas las autoridades gubernamentales.
30. Artículo 32. La Comisión pide al Gobierno información sobre si existe algún tipo de acuerdo o concertación entre los países limítrofes para facilitar las actividades de contacto y cooperación de los pueblos indígenas del Paraguay.
31. Artículo 33, 2), b). La Comisión pide al Gobierno que le informe sobre cualquier medida legislativa en curso, si es el caso, para adecuar el marco legislativo a los derechos garantizados en la Constitución. Además, que le informe sobre cualquier proyecto de modificación del Estatuto de las Comunidades Indígenas.
32. Parte VIII del formulario de memoria. La Comisión desea recordar al Gobierno que este punto del formulario de memoria del Convenio señala que, aunque no es requisito indispensable, sería provechoso que el Gobierno consultara a las organizaciones de los pueblos indígenas y tribales del país, a través de sus instituciones tradicionales, en caso de que existan, acerca de las medidas tomadas para dar efecto al presente Convenio, y asimismo cuando prepare las memorias relativas a su aplicación. Ya que dicha información no ha sido suministrada por el Gobierno en ninguna de sus dos memorias, por favor indicar si de hecho se han llevado a cabo estas consultas.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
1. La Comisión observa que la memoria que cubre el período de 1.º de junio a 1.º de septiembre de 1998, contiene informaciones de carácter general y no responde a plenitud a las cuestiones planteadas previamente en varias solicitudes que ha dirigido directamente al Gobierno. La Comisión ha recibido, poco antes del inicio de su reunión, una nueva memoria con numerosos anexos que cubre el período de 1.º de junio de 1994 al 31 de mayo de 1998, la cual examinará detenidamente el año próximo junto a la respuesta del Gobierno a los comentarios realizados en la presente reunión y a cualquier comentario adicional que se presente. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes:
2. Artículos 9, 2), y 11 del Convenio. La Comisión tomó nota de una información enviada por la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) en octubre de 1997, bajo el Convenio núm. 29, indicando que las condiciones de trabajo de indígenas en las haciendas sugieren una práctica extendida de trabajo forzoso con el objeto de pagar deudas contraídas en las tiendas de la hacienda por la compra de alimentos básicos y otros productos de primera necesidad, a precios sobrevaluados. Esta circunstancia, junto al alegato de que los salarios no son pagados o sólo son pagados al finalizar el contrato significaría que los trabajadores, para sobrevivir, tendrían que adeudarse y son obligados a trabajar para pagarlos. La información también se refiere a los malos tratos que sufren los indígenas en las haciendas. La Comisión nota que el Gobierno no ha enviado sus comentarios sobre estos serios alegatos, por lo que le pide encarecidamente que le suministre información sobre los comentarios enviados por la CMT.
3. Artículos 13 a 19. Tierras. La Comisión tomó nota de que misiones religiosas estaban haciendo entrega de títulos de propiedad definitivos a ciertas comunidades indígenas y que el Instituto Paraguayo del Indígena (INDI) había dado prácticamente solución a los reclamos de 40.000 hectáreas en «Quebrachales Puerto Colón» de las comunidades indígenas Lengua y Sanapaná.La Comisión pide nuevamente al Gobierno que le suministre información detallada sobre la forma en que se produce la transferencia de tierras de las misiones a las comunidades indígenas; si las comunidades indígenas tienen obligaciones compensatorias y cuáles comunidades indígenas se han beneficiado de estas medidas. Igualmente, sírvase comunicar información, en su próxima memoria, sobre la evolución de la situación, incluidas las actividades de las misiones religiosas en este sentido, y si otras entidades no gubernamentales han procedido a tales prácticas en el país y pormenores sobre las diferentes formas de tenencia de la tierra que prevalece en zonas habitadas por pueblos indígenas. Sírvase también incluir información sobre el acuerdo final para solucionar el caso del área conocida como «Quebrachales Puerto Colón» para las comunidades indígenas concernidas.
4. Artículo 20. Contratación y condiciones de empleo. La Comisión ha recibido diversas informaciones sobre las condiciones de trabajo de los trabajadores rurales indígenas en el Chaco, según las cuales los salarios son pagados sólo al final del año; se alega que existen numerosos descuentos incluyendo por la comida, que en la mayoría de los casos sería sobrevalorada. Además existirían casos de discriminación en la remuneración: el salario mínimo para los trabajadores indígenas sería mucho menor que el estipulado por ley y los trabajadores no indígenas ganarían más por el mismo tipo de trabajo. Tomando en consideración estas informaciones, y aunque el Gobierno no ha ratificado el Convenio núm. 129 sobre la inspección del trabajo (agricultura), la Comisión solicita al Gobierno que le informe sobre la posibilidad de crear servicios adecuados de inspección del trabajo en regiones de alta concentración de mano de obra indígena para verificar las condiciones de trabajo de los pueblos indígenas, tal como lo dispone este artículo del Convenio.
5. La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.
1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno que cubre el período de 1.o de junio a 1.o de septiembre de 1998. La Comisión ha recibido, poco antes del inicio de su reunión, una nueva memoria con numerosos anexos que cubre el período de 1.o de junio de 1994 al 31 de mayo de 1998, la cual examinará detenidamente el año próximo junto a la respuesta del Gobierno a los comentarios realizados en la presente reunión y a cualquier comentario adicional que se presente. La Comisión pide al Gobierno que le envíe informaciones especificas sobre las siguientes cuestiones en relación con la aplicación de los siguientes artículos del Convenio.
9. La Comisión había tomado nota de la concretización del proyecto de Asistencia Alimentaria a Escuelas Primarias Indígenas en algunos departamentos de la región oriental. Al respecto, la Comisión reitera su pedido de información sobre la marcha de dicho proyecto y de su situación actual.
12. Artículos 9, 2), y 11. La Comisión toma nota que el artículo 40 del Código Penal dispone que el condenado está obligado a realizar los trabajos que se le encomienden, facilitándole mantenerse con su trabajo en su futura vida en libertad. Tomando en cuenta estas informaciones, la Comisión pide al Gobierno que le indique, si en virtud de este artículo y tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 9, inciso 2), los indígenas condenados a penas privativas de libertad están también obligados a trabajar.
13. Artículos 14, 1), 2) y 3). En relación con sus comentarios, la Comisión observa las declaraciones del Gobierno, en agosto de 1999, ante la Subcomisión para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en el sentido de que "se hace difícil otorgar enormes extensiones territoriales a los indígenas según sus pretensiones, para que continúen en su estado natural, viviendo en reservas y subsistiendo exclusivamente de la caza, de la pesca y la recolección de frutos silvestres, sin incorporar las nuevas tecnologías aplicadas al uso racional de la tierra, para un desarrollo sostenido y sostenible". La Comisión toma nota de que el Chaco paraguayo tiene una superficie de 24.695.000 hectáreas y las tierras indígenas reconocidas oficialmente suman sólo 1,8 por ciento (445.305 hectáreas) del área mencionada y en términos de población, el 60 por ciento de la población total del Chaco es indígena y sólo tienen acceso a menos de 2 por ciento del territorio de esta región.
15. Por otro lado, la Comisión recuerda que en una memoria anterior sobre el Convenio núm. 107, el Gobierno indicó que durante 1991 se había producido un considerable aumento de las "invasiones por parte de los campesinos sin tierra" de las tierras indígenas y que los tribunales habían ordenado que los colonos ilegales de Naranjito, Torreskue y Ka'ajovai abandonaran la zona. La Comisión había pedido al Gobierno que comunicara informaciones sobre estas decisiones judiciales y el efecto que se les ha dado, incluyendo cualquier medida adoptada por el Instituto de Bienestar Rural para restituir las tierras de la comunidad "Fortuna", que habían perdido la titularidad de sus tierras, a la Compañía Industrial Paraguaya S.A., debido a un error administrativo cometido por el Instituto. La Comisión reitera su pedido de información e insta al Gobierno que le informe en breve sobre la evolución de esta situación.
20. Artículo 18. Tomando en cuenta diversas informaciones sobre conflictos de intereses entre "campesinos sin tierra" y comunidades indígenas, la Comisión pide al Gobierno que le informe sobre las medidas tomadas o previstas para resolver estos conflictos cuando las tierras indígenas son invadidas; sobre las sanciones aplicables a personas que invaden tierras indígenas y que le suministre ejemplos prácticos de casos donde se ha procedido al desalojo y al cobro de daños y perjuicios en beneficio de alguna comunidad indígena, si es el caso. Igualmente, solicita al Gobierno informaciones sobre las sanciones aplicadas a los invasores de las tierras indígenas, si es que éstas existen y si son adecuadas para servir como freno a las ocupaciones y de cualquier reclamación de tierras indígenas pendiente.
21. Artículo 19. La Comisión observa que el artículo 22 de la ley núm. 904 dispone que para el asentamiento de comunidades indígenas en tierras fiscales se podrán otorgar tierras adicionales para atender a sus necesidades económicas y de expansión y que al mismo tiempo en el título referente a la reforma agraria de la Constitución no existe mención expresa sobre los pueblos indígenas. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre si los planes de reforma agraria incorporan efectivamente a aquellos indígenas en condiciones equivalentes a las que les son concedidas a otros sectores de la población, en particular en regiones como el Chaco, donde la relación entre la población indígena y la tenencia de la tierra por éstos no es proporcional a su número.
22. Artículo 20, 3, d). La Comisión solicita, igualmente, al Gobierno que le informe si existe en el país alguna legislación o proyecto de legislación u otras medidas sobre el hostigamiento sexual en el empleo en particular para los miembros de estos pueblos.
25. Artículos 24 y 25. Seguridad Social y Salud. La Comisión toma nota de las declaraciones del Gobierno ante la Subcomisión para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en agosto de 1999, según las cuales se indica que a través del proyecto de Desarrollo Sostenible del Chaco Paraguayo (PRODECHACO), subscrito con la Unión Europea en 1995, se brindará a los habitantes de esa región, entre ellos a los indígenas, asistencia sanitaria, de vivienda, educación y de vida que les permitan vivir dignamente. Pide al Gobierno que le informe sobre los planes en marcha, si es el caso, para mejorar los servicios de salud en las regiones habitadas por indígenas, incluida la incorporación de la asistencia preventiva. Igualmente solicita información sobre cómo el PRODECHACO ha beneficiado a los pueblos indígenas en la región de actividad del proyecto, en particular a los trabajadores indígenas en las haciendas.
Punto VIII del formulario de memoria. La Comisión desea recordar al Gobierno que este punto del formulario de memoria del Convenio señala que, aunque no es requisito indispensable, sería provechoso que el Gobierno consultara a las organizaciones de los pueblos indígenas y tribales del país, a través de sus instituciones tradicionales, en caso de que existan, acerca de las medidas tomadas para dar efecto al presente Convenio, y asimismo cuando prepare las memorias relativas a su aplicación. Ya que dicha información no ha sido suministrada por el Gobierno en ninguna de sus dos memorias, por favor indicar si de hecho se han llevado a cabo estas consultas.
1. La Comisión observa que la memoria que cubre el período de 1.o de junio a 1.o de septiembre de 1998 contiene informaciones de carácter general y no responde a plenitud a las cuestiones planteadas previamente en varias solicitudes que ha dirigido directamente al Gobierno. La Comisión ha recibido, poco antes del inicio de su reunión, una nueva memoria con numerosos anexos que cubre el período de 1.o de junio de 1994 al 31 de mayo de 1998, la cual examinará detenidamente el año próximo junto a la respuesta del Gobierno a los comentarios realizados en la presente reunión y a cualquier comentario adicional que se presente. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes:
3. Artículos 13 a 19. Tierras. La Comisión tomó nota de que misiones religiosas estaban haciendo entrega de títulos de propiedad definitivos a ciertas comunidades indígenas y que el Instituto Paraguayo del Indígena (INDI) había dado prácticamente solución a los reclamos de 40.000 hectáreas en "Quebrachales Puerto Colón" de las comunidades indígenas Lengua y Sanapaná. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que le suministre información detallada sobre la forma en que se produce la transferencia de tierras de las misiones a las comunidades indígenas; si las comunidades indígenas tienen obligaciones compensatorias y cuáles comunidades indígenas se han beneficiado de estas medidas. Igualmente, sírvase comunicar información, en su próxima memoria, sobre la evolución de la situación, incluidas las actividades de las misiones religiosas en este sentido, y si otras entidades no gubernamentales han procedido a tales prácticas en el país y pormenores sobre las diferentes formas de tenencia de la tierra que prevalece en zonas habitadas por pueblos indígenas. Sírvase también incluir información sobre el acuerdo final para solucionar el caso del área conocida como "Quebrachales Puerto Colón" para las comunidades indígenas concernidas.
4. Artículo 20. Contratación y Condiciones de Empleo. La Comisión ha recibido diversas informaciones sobre las condiciones de trabajo de los trabajadores rurales indígenas en el Chaco, según las cuales los salarios son pagados sólo al final del año; se alega que existen numerosos descuentos incluyendo por la comida, que en la mayoría de los casos sería sobrevalorada. Además existirían casos de discriminación en la remuneración: el salario mínimo para los trabajadores indígenas sería mucho menor que el estipulado por ley y los trabajadores no indígenas ganarían más por el mismo tipo de trabajo. Tomando en consideración estas informaciones, y aunque el Gobierno no ha ratificado el Convenio núm. 129 sobre la inspección del trabajo (agricultura), la Comisión solicita al Gobierno que le informe sobre la posibilidad de crear servicios adecuados de inspección del trabajo en regiones de alta concentración de mano de obra indígena para verificar las condiciones de trabajo de los pueblos indígenas, tal como lo dispone este artículo del Convenio.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2000.]
La Comisión toma nota de que en 1996 se creó el Departamento para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos en el Ministerio del Interior y de que este Departamento es responsable, entre otras, de la recepción e investigación de alegatos por violación de los derechos humanos así como de la difusión de materiales relativos a este tema. Teniendo en cuenta que este Departamento coordinará sus actividades con organizaciones gubernamentales, nacionales e internacionales, la Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones, en la medida en que puedan estar relacionadas con la aplicación del Convenio, sobre el número de quejas recibidas y su seguimiento y sobre las actividades que llevará o ha llevado a cabo.
La Comisión toma nota sin embargo de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:
1. La Comisión toma nota con interés de la primera memoria del Gobierno. Nota las indicaciones a grandes rasgos dadas en la memoria sobre el desarrollo de políticas nacionales en relación a los pueblos indígenas. La Comisión toma nota de las indicaciones suministradas que el Gobierno ha brindado mucha más atención que en el pasado a la situación de esos pueblos y se felicita por este hecho.
2. La Comisión había expresado, en sus últimos comentarios sobre el Convenio núm. 107, varios puntos que no estaban muy claros y quedó a la espera de una memoria detallada sobre la aplicación del Convenio tanto en la legislación como en la práctica. La Comisión constata que la primera memoria del Gobierno no contiene información suficiente que le permita analizar de forma comprensiva la conformidad de la legislación y la práctica nacionales con las disposiciones del Convenio. Por tanto solicita al Gobierno que envié informaciones detalladas sobre los puntos planteados en el formulario de memoria del Convenio y en relación con las siguientes preguntas.
3. Artículo 1 del Convenio. La Comisión había tomado nota de la memoria del Gobierno sobre el Convenio núm. 107, según la cual se llevó a cabo un censo nacional en 1992, que incluía un componente étnico. El Gobierno informa que se trata de un censo que contiene escasa información en lo que se refiere al componente indígena, pero se han llevado a cabo gestiones en la búsqueda de posibilidades de realizar un censo específicamente indígena. La Comisión espera que el Gobierno comunique información sobre la posibilidad de la realización de este censo para determinar con exactitud la extensión del componente indígena en el país.
4. Artículos 2 y 33. La Comisión toma nota de que el Instituto Paraguayo del Indígena (INDI) ha creado la dirección de proyectos y desarrollo con la cual pretende implementar una política de planificación del desarrollo de las comunidades indígenas a partir de las propuestas generadas por éstas. El Gobierno enumera una serie de proyectos que están siendo llevados a cabo por el INDI, el cual realiza consultas con las comunidades indígenas pasibles de ser afectadas. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada del procedimiento de consulta que se realiza con las comunidades indígenas y de qué forma se toma en cuenta sus opiniones en caso de que ésta sea contraria a un proyecto de desarrollo pasible de afectarles.
5. La Comisión espera que el Gobierno comunique los informes del INDI de 1990, 1991 y 1992, y los informes más recientes que puedan haber sido publicados.
6. La Comisión había tomado nota de que entidades privadas comunican informes sobre sus actividades en las comunidades indígenas al INDI (resolución del Consejo núm. 36/89) y que está asegurada su colaboración y su cooperación con el INDI. Había tomado nota también de las indicaciones, según las cuales la relación entre el INDI y las misiones religiosas no ha estado libre de conflicto. La Comisión había solicitado más informaciones sobre los mecanismos de colaboración y cooperación interinstitucionales entre las diversas entidades gubernamentales, no gubernamentales y religiosas, activas en los asuntos indígenas, incluidas las modalidades de seguimiento del INDI de los informes que se le comunicaron.
7. Artículo 7. La Comisión toma nota de la información relativa a los proyectos de desarrollo de las zonas indígenas. Solicita al Gobierno que comunique información en su próxima memoria en relación con cualquier estudio que pudiera haberse llevado a cabo, con la cooperación de los pueblos interesados, para evaluar la repercusión sociocultural, espiritual y medio ambiental de los proyectos antes de su aplicación. Sírvase también incluir información sobre cualquier medida adoptada o contemplada para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios indígenas, concebida con la cooperación de los pueblos interesados.
8. Artículo 12. La Comisión había tomado nota de las actividades del INDI en el suministro de servicios legales a las comunidades indígenas, que se detallaban en la revista "INDI" núm. 2/1992. Solicita nuevamente al Gobierno que continúe comunicando tal información, incluyendo detalles sobre cualquier decisión judicial en la que se hubiera tenido en cuenta el derecho consuetudinario indígena, de conformidad con los artículos 5 y 6 de la ley núm. 904/81. Sírvase también mantener informada a la Comisión sobre el proyecto de un seminario de formación en derecho consuetudinario para los magistrados de los tribunales.
9. Artículos 13 a 18. La Comisión toma nota de la información que detalla los esfuerzos del Gobierno para transferir los títulos de propiedad a las comunidades indígenas. Al respecto el Gobierno informa que poco a poco las entidades misioneras están haciendo entrega de títulos de propiedad definitivos a las comunidades indígenas. La Comisión recuerda que esta práctica está siendo aplicada ya hace varios años. Pide al Gobierno que le suministre más detalles sobre la forma en que se produce esta transferencia de tierras, si las comunidades indígenas tienen obligaciones compensatorias y cuáles comunidades indígenas se han beneficiado de estas medidas. Sírvase comunicar información en su próxima memoria en relación con la evolución futura, incluidas las actividades de las misiones religiosas en este sentido, y si otras entidades no gubernamentales han procedido a tales prácticas en el país y pormenores sobre las diferentes formas de tenencia de la tierra que prevalecen en zonas habitadas por poblaciones indígenas. Sírvase también incluir información sobre el acuerdo final para solucionar el caso del área conocida como "Quebrachales Puerto Colón" para las comunidades indígenas.
10. La Comisión recuerda que en una memoria anterior sobre el Convenio núm. 107 el Gobierno indicó que durante 1991 se produjo un considerable aumento de las "invasiones por parte de los campesinos sin tierra" de las tierras indígenas y que los tribunales habían ordenado que los colonos ilegales de Naranjito, Torreskue y Ka'ajovai abandonaran la zona. La Comisión había pedido al Gobierno que comunicara informaciones sobre estas decisiones judiciales y el efecto que se les ha dado, incluyendo cualquier medida adoptada por el Instituto de Bienestar Rural para restituir las tierras de la comunidad "Fortuna", que habían perdido la titularidad de sus tierras, a la Compañía Industrial Paraguaya S.A., debido a un error administrativo cometido por el Instituto. La Comisión nuevamente pide al Gobierno que le informe sobre la evolución de esta situación.
11. La Comisión había tomado nota de que no se han elaborado grandes proyectos hidroeléctricos que puedan afectar a las comunidades indígenas, y esperaba que el Gobierno comunicase información en relación con los traslados de las comunidades indígenas desplazadas por las presas de Itaipú y Yacyretá, con cualquier mecanismo que se haya ideado para pagar indemnizaciones por los daños causados por cualquier pérdida o lesión, y con la cuantía de la indemnización que reciben en realidad las comunidades afectadas. Sírvase también incluir información indicando las modalidades de consulta con las poblaciones afectadas antes de su traslado. Nuevamente, la Comisión queda a la espera de estas informaciones.
12. La Comisión había tomado nota de la información relativa a la transferencia de 10.000 hectáreas adicionales a la comunidad de los Tobas-Maskoy de Puerto Victoria. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicase información en su primera memoria sobre este Convenio en relación con cualquier medida que haya adoptado o previsto para resolver problemas similares de otras zonas indígenas del país. La Comisión espera esta información en la próxima memoria.
13. Artículo 20. La Comisión había tomado nota de que el INDI había adoptado medidas para garantizar la cobertura de la legislación laboral a las comunidades indígenas. La Comisión había tomado nota con interés del nuevo Código de Trabajo de Paraguay (ley núm. 213, de 1993) y había solicitado al Gobierno que comunicase información sobre la medida en que las comunidades indígenas se encuentran incluidas en su ámbito de aplicación, con particular referencia a cualquier medida especial concebida para facilitar su acceso a la igualdad de oportunidades en la contratación y el empleo. Sírvase incluir también información sobre el número y la frecuencia de las inspecciones del trabajo en las zonas indígenas, con particular referencia a las colonias Mennonitas. La Comisión queda a la espera de estas informaciones.
14. Artículo 25. Sírvase comunicar información sobre las medidas adoptadas o previstas para mejorar los servicios de asistencia médica a las comunidades indígenas, incluida la incorporación de la asistencia preventiva tradicional, y las prácticas y medicinas de curación de estas comunidades.
15. Artículos 21 a 24. La Comisión ha tomado nota de la información que figuraba en la última memoria del Gobierno sobre el Convenio núm. 107, en la que se indica que se está procediendo a la reestructuración del sistema educativo, como consecuencia del reconocimiento constitucional del guaraní como lengua oficial, junto al español. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información pormenorizada sobre las medidas adoptadas para facilitar el acceso de los niños indígenas a las instituciones educativas, basadas en sus necesidades específicas, y que incorporen su historia, sus conocimientos, sus valores y sus culturas.
16. Artículo 31. La última memoria sobre el Convenio núm. 107 indicaba que las comunidades indígenas siguen haciendo frente a la discriminación que procede de otros segmentos de la población. Sírvase comunicar información sobre las medidas adoptadas o contempladas para superar tales prejuicios, mediante una mayor sensibilización y un mayor respeto de las culturas y tradiciones indígenas entre la gente con las que entran en contacto, incluidas las autoridades gubernamentales.
17. La Comisión había tomado nota de que ha sido regularizado el proyecto Mbaracayú y quisiera recordar su solicitud al Gobierno del envío de una copia del mencionado acuerdo, por cuanto no ha recibido ejemplar alguno acompañando a la presente memoria.
18. Punto VIII del formulario de memoria. La Comisión desea recordar que en virtud de este punto del formulario de memoria sería deseable, aunque no es requisito indispensable, que el Gobierno considerase la posibilidad de consultar a las organizaciones de los pueblos indígenas y tribales del país, a través de sus instituciones tradicionales en el caso de que existan, sobre las medidas tomadas para dar efecto al presente Convenio, y asimismo cuando prepare las memorias relativas a su aplicación.
La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba redactada de la siguiente manera:
11. La Comisión había tomado nota de que no se han elaborado grandes proyectos hidroeléctricos que puedan afectar a las comunidades indígenas, y esperaba que el Gobierno comunicase información en relación con los traslados de las comunidades indígenas desplazadas por las presas de Itaupú y Yacyreta, con cualquier mecanismo que se haya ideado para pagar indemnizaciones por los daños causados por cualquier pérdida o lesión, y con la cuantía de la indemnización que reciben en realidad las comunidades afectadas. Sírvase también incluir información indicando las modalidades de consulta con las poblaciones afectadas antes de su traslado. Nuevamente, la Comisión queda a la espera de estas informaciones.