National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de los comentarios sobre la aplicación del Convenio presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 24 de agosto de 2010, y de los comentarios presentados por la Confederación de Sindicatos de Lituania (LPSK), de fecha 31 de agosto de 2010, sobre la aplicación del Convenio y, en particular, sobre algunas restricciones al derecho de huelga ya examinadas por la reunión. Además, la Comisión toma nota de los comentarios formulados por la LPSK de fecha 9 de septiembre de 2010 y por el Sindicato «Sandrauga» de fecha 13 de octubre de 2010. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el Ministerio de Seguridad Social y Trabajo analizará las enmiendas al Código del Trabajo, como sugería la Comisión en su última observación. En estas circunstancias, el Gobierno recuerda sus comentarios anteriores y confía en que se tendrán en cuenta en el proceso de revisión del Código del Trabajo.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de la organización de organizar sus actividades libremente y de formular sus programas. a) Determinación unilateral de los servicios mínimos. El Gobierno había solicitado con anterioridad al Gobierno que enmendara el artículo 80, párrafo 2), del Código del Trabajo, con el fin de garantizar que, en caso de desacuerdo entre las partes en el conflicto laboral colectivo sobre los servicios mínimos, la definición del servicio que había de asegurarse pudiese ser determinada por un órgano independiente e imparcial. La Comisión había tomado nota de que, con arreglo a la nueva enmienda al apartado 2), los servicios mínimos serán determinados por las partes en el conflicto colectivo, dentro de los tres días siguientes al día de la notificación de la huelga al empleador. Sin embargo, la Comisión había tomado nota de que, según el apartado 3), si las partes en el conflicto no llegan a un acuerdo, la decisión será tomada por el Gobierno, o por un órgano ejecutivo municipal, previa consulta con las partes en el conflicto. La Comisión había subrayado que sería sumamente conveniente que las negociaciones sobre la definición y la organización del servicio mínimo no se celebraran durante los conflictos del trabajo, con el fin de que todas las partes interesadas pudieran negociar con la perspectiva y la serenidad necesarias (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 161). En lo que atañe al requisito legal de que cualquier desacuerdo sobre los servicios mínimos sea solucionado por las autoridades, la Comisión había recordado que la legislación debería prever que tal desacuerdo fuese resuelto por un órgano independiente, y no por el Gobierno o por un órgano ejecutivo municipal. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 80, párrafo 3, del Código del Trabajo, de la manera correspondiente, y que indique todo progreso realizado al respecto.
b) Garantías compensatorias. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara información sobre la manera en que se solucionan las reclamaciones de los trabajadores de los servicios esenciales y sobre el órgano pertinente responsable de tomar la decisión final a este respecto. La Comisión había tomado nota de que, en virtud de las recientes enmiendas, se prohíben las huelgas en los servicios médicos de primeros auxilios, y las demandas presentadas por los trabajadores interesados son resueltas por el Gobierno, previa consulta con las partes en el conflicto colectivo del trabajo (artículo 78). Al respecto, la Comisión había recordado que, si el derecho de huelga es objeto de restricciones o de prohibiciones, los trabajadores que se vean así privados del medio esencial de defensa de sus intereses socioeconómicos y laborales, deberían disfrutar de garantías compensatorias, por ejemplo de unos procedimientos de conciliación y de mediación que, en caso de que se llegase a un punto muerto en las negociaciones, abrieran paso a un procedimiento de arbitraje que gozase de la confianza de las partes interesadas. Es imprescindible que estas últimas puedan participar en la definición y en la puesta en práctica del procedimiento, que debería, además, prever garantías suficientes de imparcialidad y rapidez (véase Estudio General, op. cit., párrafo 164). La Comisión pide al Gobierno que enmiende el artículo 78, párrafo 1, de la manera que corresponda, y que indique las medidas adoptadas o previstas al respecto.
La Comisión también plantea otros asuntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de su respuesta a los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de 2006.
Artículo 3 del Convenio. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores trataban de ciertas restricciones impuestas al ejercicio del derecho a la huelga (artículos 77, 78 y 80 del Código del Trabajo). La Comisión toma nota de que desde entonces estas disposiciones legislativas han sido modificadas y señala que el texto de las enmiendas pertinentes entró en vigor el 1.º de julio de 2008. A este respecto, la Comisión desea plantear los siguientes puntos.
a) Determinación unilateral de los servicios mínimos. La Comisión había solicitado al Gobierno que modificase el artículo 80, 2), del Código del Trabajo, para asegurar que en caso de desacuerdo entre las partes que negocian sobre el servicio mínimo, la definición del servicio que debe garantizarse pueda ser determinada por un órgano imparcial e independiente. La Comisión toma nota de que según la nueva enmienda al apartado 2, los servicios mínimos serán determinados por las partes en el conflicto colectivo dentro de los tres días siguientes al día de la notificación sobre la huelga al empleador. Sin embargo, la Comisión toma nota de que según el apartado 3, si las partes en el conflicto no llegan a un acuerdo, la decisión será tomada por el Gobierno o por un órgano ejecutivo municipal previa consulta con las partes en el conflicto. La Comisión considera que sería sumamente conveniente que las negociaciones sobre la definición y la organización del servicio mínimo no se celebraran durante los conflictos de trabajo, a fin de que todas las partes interesadas pudieran negociar con la perspectiva y la serenidad necesarias (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 161). En lo que respecta al requisito legal de que cualquier desacuerdo sobre los servicios mínimos sea solucionado por las autoridades, la Comisión opina que la legislación debería establecer que dichos desacuerdos fuesen resueltos por un órgano independiente, y no por el Gobierno o un órgano ejecutivo municipal. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 80, 3), del Código del Trabajo, en el sentido indicado y que informe a este respecto.
b) Votación sobre la huelga. La Comisión había solicitado al Gobierno que modificase el artículo 77, 1), del Código del Trabajo, a fin de reducir el quórum requerido (establecido en dos tercios de los empleados de la empresa que voten a favor de una huelga en la empresa; y dos tercios de los empleados de una subdivisión estructural de la empresa y al menos la mitad de los empleados de la empresa que voten a favor de la huelga en la subdivisión estructural de la empresa) y garantizar que, sólo se tienen en cuenta los votos emitidos. La Comisión toma nota con interés de que, según la nueva enmienda, el derecho a adoptar la decisión de declarar una huelga se confiere al sindicato en virtud del procedimiento establecido en sus estatutos. En el caso de que en una empresa no opere ningún sindicato y que en una reunión de los trabajadores no se haya traspasado la función de representación y protección de los trabajadores a un sindicato de la rama económica correspondiente, el consejo del trabajo tendrá derecho a adoptar la decisión de declarar una huelga.
c) Garantías compensatorias. En sus anteriores comentarios, la Comisión pidió al Gobierno que le transmitiese información sobre la forma en la que se solucionan las reclamaciones de los trabajadores en los servicios esenciales y sobre el órgano pertinente responsable de tomar la decisión final a este respecto. La Comisión toma nota de que, en virtud de las recientes enmiendas, se prohíben las huelgas en los servicios médicos de primeros auxilios y las demandas presentadas por los trabajadores interesados son resueltas por el Gobierno previa consulta con las partes en el conflicto colectivo del trabajo (artículo 78). A este respecto, la Comisión toma nota de que si el derecho de huelga es objeto de restricciones o de prohibiciones, los trabajadores que se vean así privados de un medio esencial de defensa de sus intereses socioeconómicos y profesionales deberían disfrutar de garantías compensatorias, por ejemplo de procedimientos de conciliación y de mediación, que, en caso de que se llegase a un punto muerto en las negociaciones, abrieran paso a un procedimiento de arbitraje que gozase de la confianza de los interesados. Es imprescindible que estos últimos puedan participar en la definición y en la puesta en práctica del procedimiento, que debería, además, prever garantías suficientes de imparcialidad y rapidez (véase Estudio general, op. cit., párrafo 164). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que enmiende el artículo 78, 1), en el sentido indicado y que informe sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
d) Huelgas en las instalaciones nucleares. En relación a la solicitud anterior de la Comisión de que el Gobierno proporcionase información sobre la utilización del artículo 199, 4), del Código Penal que dispone la responsabilidad penal por huelgas en las instalaciones nucleares, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno indica que el Código Penal de 1961 dejó de estar en vigor el 1.º de mayo de 2003 y que el Código Penal de 2000 (en vigor a partir del 1.º de mayo de 2003) no penaliza las huelgas en las instalaciones nucleares.
La Comisión toma nota de la información que contiene la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de 10 de agosto de 2006, relativos a cuestiones previamente planteadas por la Comisión sobre restricciones al derecho de huelga y alega que las nuevas reglas para registrar las entidades legales hacen más difícil establecer nuevos sindicatos. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
Artículos 3 y 10 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades sin intervención alguna de las autoridades públicas. a) Prohibición del derecho a la huelga de los trabajadores que no están empleados en los servicios esenciales en el sentido estricto del término. La Comisión recuerda que, en su anterior observación había solicitado al Gobierno que modificara el artículo 78 del Código del Trabajo a fin de suprimir la prohibición del derecho a la huelga de los trabajadores en las compañías de suministro de gas y de calefacción. La Comisión toma nota con interés de la declaración del Gobierno respecto a que los artículos 77, 4) y 78, 1), del Código del Trabajo fueron enmendados a fin de tener en cuenta los comentarios de la Comisión. En virtud de estas enmiendas, que entraron en vigor el 28 de mayo de 2005, la prohibición de huelgas en las compañías centralizadas de electricidad, gas y calefacción se suprimió. La Comisión pide al Gobierno que envíe una copia de estas enmiendas.
b) Determinación unilateral de servicios mínimos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que modificase el artículo 80, 2), del Código del Trabajo, para asegurar que en caso de desacuerdo entre las partes que negocian sobre el servicio mínimo, la definición de servicio asegurado puede ser determinada por un órgano imparcial e independiente. La Comisión toma nota del comentario del Gobierno respecto a que esta propuesta se transmitirá al Consejo Tripartito para su consideración. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre el resultado del debate sobre esta cuestión en el Consejo Tripartito.
La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.
La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno y de los comentarios formulados por la Lietuvos Darbo Federacija (LDF).
Artículos 3 y 10 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades sin intervención alguna de las autoridades públicas. a) La prohibición del derecho de huelga de los trabajadores que no están empleados en los servicios esenciales en el sentido estricto del término. La Comisión recuerda que en su observación anterior la Comisión había solicitado al Gobierno que modificara el artículo 78 del Código del Trabajo a fin de suprimir la prohibición del derecho de huelga de los trabajadores en las compañías del suministro de gas y de calefacción. La Comisión considera que, con el fin de no causar daños a terceros, es decir, los usuarios o los consumidores, las autoridades podrían establecer un régimen de servicio mínimo en los servicios que son de utilidad pública, en vez de prohibir radicalmente las acciones de huelga, prohibición que debería limitarse a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población.
b) Determinación unilateral de servicio mínimo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que modificase el artículo 80, 2), del Código del Trabajo, para asegurar que en el evento de un desacuerdo entre las partes que negocian sobre el servicio mínimo, la definición de servicio asegurado puede ser determinada por un organismo imparcial e independiente. En opinión de la Comisión, este servicio debería satisfacer, por lo menos, dos condiciones. En primer lugar, y este aspecto es de la mayor importancia, debería tratarse real y exclusivamente de un servicio mínimo, es decir, un servicio limitado a las actividades estrictamente necesarias para cubrir las necesidades básicas de la población o satisfacer las exigencias mínimas del servicio, sin menoscabar la eficacia de los medios de presión. En segundo lugar, dado que este sistema limita uno de los medios de presión esenciales de que disponen los trabajadores para defender sus intereses económicos y sociales, sus organizaciones deberían poder participar, si lo desean, en la definición de este servicio, de igual modo que los empleadores y las autoridades públicas. Sería sumamente conveniente que las negociaciones sobre la definición y la organización del servicio mínimo no se llevaran a cabo durante los conflictos de trabajo, a fin de que todas las partes interesadas pudieran negociar con la perspectiva y la serenidad necesarias. Las partes también podrían prever la constitución de un organismo paritario o independiente que tuviera como misión pronunciarse rápidamente y sin formalismos sobre las dificultades que plantea la definición y la aplicación de tal servicio mínimo y que estuviera facultado para emitir decisiones ejecutorias [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafos 159 a 161]. Por consiguiente, la Comisión considera que la decisión definitiva concerniente a los servicios mínimos debería ser competencia de un organismo independiente y no del Gobierno.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual los comentarios de la Comisión relacionados con el Código del Trabajo se comunicarán al grupo de trabajo establecido en virtud de la decisión núm. 2149 del Parlamento de la República de Lituania, de 24 de mayo de 2004, para la preparación de un proyecto de ley de enmiendas al Código del Trabajo. La Comisión confía en que los comentarios antes mencionados se tendrán en cuenta en la ley de enmiendas al Código del Trabajo y solicita al Gobierno que la mantenga informada de la evolución a este respecto.
La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud respecto a otros puntos.
La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno. La Comisión también toma nota de las conclusiones y recomendaciones de Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2078 (véanse 324.º informe, párrafos 592-622; 325.º informe, párrafos 44-46; 326.º informe, párrafos 99-101; y 327.º informe, párrafos 74-76).
Artículos 3 y 10 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades sin intervención alguna de las autoridades públicas. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había señalado que la ley de 1992 relativa a la solución de los conflictos colectivos creaba serios obstáculos al derecho de huelgas y en especial:
a) el artículo 10 que prohíbe el derecho de huelga, entre otros, a los trabajadores de compañías de gas y calefacción y cualquier funcionario público que no ejerza funciones de autoridad en nombre del Estado;
b) el artículo 12 que impide al Gobierno en la práctica decidir unilateralmente el servicio mínimo necesario en caso de una huelga en ciertos servicios;
c) el artículo 10 que dispone que las huelgas deberían estar prohibidas en las regiones en que se ha declarado el estado de excepción; la Comisión ha solicitado también el texto de la nueva ley núm. I/551 de 2000 que modifica el Código Penal y las enmiendas que se han introducido en el Código Criminal con el objeto de garantizar que no se restrinjan indebidamente las actividades laborales;
d) la necesidad de definir garantías compensatorias para los trabajadores empleados en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, a quienes pueden prohibírseles el derecho de huelga;
e) el artículo 13 que impide a los tribunales aplazar por 30 días una huelga que no se ha iniciado y por otros 30 días una huelga que ya ha comenzado en caso de «razones de especial relevancia».
La Comisión toma nota de la declaración en la memoria del Gobierno que la ley de 1992 relativa a la solución de conflictos colectivos será reemplazada por el nuevo Código de Trabajo que fue adoptado el 4 de junio de 2002 y que entrará en vigor el 1.º de enero de 2003. La Comisión examinará el texto del nuevo Código de Trabajo en su próxima reunión cuando esté disponible su traducción. Al mismo tiempo y a la luz de la información suministrada por el Gobierno con respecto al nuevo Código de Trabajo, la Comisión desea abordar los puntos siguientes:
a) la prohibición del derecho de huelga de los trabajadores que no están empleados en los servicios esenciales en el sentido estricto del término. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno que el artículo 78 del nuevo Código de Trabajo no enmienda las disposiciones previamente establecidas en el artículo 10 de la ley de 1992 sobre la solución de conflictos colectivos relativo a la definición de servicios esenciales. Por consiguiente, se establece la prohibición general de huelgas en el sistema de asuntos internos, los sectores de defensa y de seguridad nacional, la generación de electricidad, calefacción y compañías de suministro de gas y los servicios médicos de urgencia. La Comisión desea recordar que si defensa, seguridad nacional, salud pública y los servicios de electricidad pueden considerarse como servicios esenciales en el sentido estricto del término, los otros servicios establecidos en la lista, no lo son forzosamente. En relación con los servicios de utilidad pública, tales como calefacción y suministro de gas, la Comisión considera que un sistema de servicio mínimo es más apropiado que una prohibición total de las huelgas, que debería estar limitado a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, a saber, aquellos en que la vida, la seguridad personal y la salud de toda o de parte de la población puede ponerse en peligro. La Comisión toma nota en este contexto que un servicio no esencial en el sentido estricto del término puede llegar a ser esencial si una huelga excede una cierta duración o extensión de modo que la vida, la seguridad personal y la salud de la población pueden ser puestas en peligro [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafos 152 a 164]. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que suprima la prohibición total del derecho de huelga de los trabajadores en las compañías de suministro de gas y de calefacción. En cuanto a los servicios internos, la Comisión solicita al Gobierno que indique el personal cubierto por esta restricción;
b) determinación unilateral de servicio mínimo. La Comisión toma nota de la memoria que según el artículo 80.2 del nuevo Código de Trabajo, el Gobierno tiene la autoridad para definir el servicio mínimo después de haber considerado las conclusiones del organismo tripartito, o en su ausencia las conclusiones de las autoridades municipales consultadas con las partes en disputa. La Comisión desea hacer hincapié en la importancia que otorga a la participación genuina de las partes directamente concernidas, que son las organizaciones de trabajadores y de empleadores, junto a las autoridades públicas, en la definición del servicio mínimo. La Comisión observa que, como lo señaló el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2078, en caso de desacuerdo, las partes deberían tener la posibilidad de llevar el asunto ante un organismo independiente y parcial con competencia para dar un fallo final en este asunto. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que enmiende la legislación para asegurar que en el evento de un desacuerdo entre las partes que negocian sobre el servicio mínimo, la definición de servicio asegurado puede ser determinada por un organismo imparcial e independiente;
c) prohibición de huelga durante el estado de excepción y sanciones penales en caso de huelga. En relación con las limitaciones del derecho de huelga durante el estado de excepción la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno según la cual la ley del estado de excepción de 6 de junio de 2000, núm. IX-938, el estado de excepción puede ser declarado por períodos sucesivos de seis meses. La Comisión recuerda que las restricciones al derecho de huelga durante el estado de excepción deberían ser por períodos limitados y sólo pueden justificarse en situaciones de crisis nacional grave. La Comisión solicita al Gobierno que transmita en su próxima memoria el texto de la ley núm. IX-938.
La Comisión toma nota del texto de la ley núm. I/551 de 2000 que ha sido transmitida con la memoria del Gobierno y la examinará en su próxima reunión cuando esté disponible su traducción. La Comisión toma nota también de las enmiendas al Código Criminal que han sido transmitidas por el Gobierno. La Comisión observa que el artículo 199, 3) del Código Criminal enmendado impone una pena de prisión de hasta tres años o trabajos correctivos de hasta dos años, o una multa, en caso de participación en una acción colectiva que cause disturbios al trabajo, en el sector de transportes o en empresas públicas o sociales, establecimientos y organizaciones, y que el artículo 199, 4) pone en vigor la prohibición de huelgas en los servicios de energía nuclear con una sentencia de dos años de trabajos correctivos. Además, la Comisión observa que el artículo 67 del Código Criminal enmendado caracteriza como acto de «sabotaje» castigado con diez años de reclusión, toda acción dirigida a la obstrucción del funcionamiento apropiado de empresas públicas u otras en los sectores de la industria, energía, transportes, agricultura, comercio, otras ramas de la economía, o del sector público, con el objetivo de debilitar al Estado de Lituania. La Comisión observa que tales disposiciones pueden restringir seriamente en la práctica el derecho de los trabajadores a participar en una huelga al calificar sus actividades como actos criminales punibles con sanciones penales. La Comisión desea insistir en que si deben imponerse medidas de prisión, éstas deberían justificarse por la gravedad de las infracciones cometidas [Estudio general, op. cit., párrafo 177]. La Comisión solicita al Gobierno que enmiende estas disposiciones para garantizar que las sanciones criminales no sean impuestas por el ejercicio del derecho de huelga y que si se imponen penas, en circunstancias especiales, deberían justificarse por la seriedad de las infracciones cometidas y estar acompañadas de todas las garantías judiciales necesarias.
d) garantías compensatorias acordadas a los trabajadores empleados en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, a quienes se les prohíbe el derecho de huelga. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que según el artículo 78 del nuevo Código de Trabajo, el Gobierno considerará las conclusiones del organismo tripartito antes de tratar las quejas de los empleados de los servicios esenciales en el sentido estricto del término donde el derecho de huelga está prohibido. La Comisión recuerda que cuando se adoptan restricciones sobre el derecho de huelga de los trabajadores empleados en servicios esenciales en el sentido estricto del término, las garantías compensatorias deberán incluir una conciliación apropiada, rápida e imparcial y procedimientos de mediación. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar información detallada en su próxima memoria sobre la composición y el funcionamiento del organismo tripartito y el alcance que el Gobierno está obligado a dar a sus conclusiones para resolver las demandas de los trabajadores empleados en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, y a quiénes se les prohíbe el derecho de huelga;
e) fallos de los tribunales que ordenan el aplazamiento de una huelga. La Comisión toma nota que el Gobierno no ha proporcionado información relativa al artículo 13 de la ley de 1992 sobre la solución de conflictos colectivos y en especial, si la disposición ha sido modificada por el nuevo Código de Trabajo para definir en términos más precisos las bases legales sobre las cuales los tribunales pueden decidir el aplazamiento de una huelga. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre este punto en su próxima memoria.
La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa respecto a otros puntos.
La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno y en la respuesta a su solicitud directa anterior. La Comisión toma nota también de la información comunicada por el Sindicato de Trabajadores de Lituania (LWU), relativa a la aplicación en la práctica de la ley de 1992 sobre la solución de los conflictos colectivos.
Artículos 3 y 10 del Convenio: Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades sin intervención alguna de las autoridades públicas. En sus comentarios anteriores, la Comisión recordaba los principios que había formulado respecto del derecho de huelga y solicitaba al Gobierno:
a) que enmendara el artículo 10 de la ley de 1992, relativa a la solución de los conflictos colectivos, a efectos de levantar la prohibición del derecho de huelga por parte de los trabajadores que no están empleados en los servicios esenciales en el sentido estricto del término;
b) que definiera las garantías compensatorias acordadas a los trabajadores empleados en los servicios esenciales en el sentido estricto del término;
c) que especificara el marco y el procedimiento legales para declarar el estado de excepción (dado que pueden prohibirse las huelgas en aquellas regiones en las que se declarase tal estado), en virtud del artículo 10 de la ley de 1992, relativa a la solución de los conflictos colectivos;
d) que indicara si existían disposiciones penales, ejecutables mediante sentencias de reclusión, que limitara el derecho de los trabajadores a participar en acciones laborales en el transporte público, así como en los servicios públicos y sociales.
1. La Comisión toma nota de que el Gobierno simplemente reitera la información ya aportada en relación con el punto a) y no comunica respuesta alguna al punto b). Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno:
a) que enmiende el artículo 10 de la ley de 1992, relativa a la solución de los conflictos colectivos, a efectos de levantar la prohibición del derecho de huelga por parte de los trabajadores que no están empleados en los servicios esenciales en el sentido estricto del término;
b) que facilite información sobre las garantías compensatorias acordadas a los trabajadores empleados en los servicios esenciales en el sentido estricto del término.
En función de ello, la Comisión tiene especialmente en cuenta la información comunicada por el LWV, en la que se afirma que es prácticamente imposible que, en virtud de la ley de 1992, relativa a la solución de los conflictos colectivos, una huelga se declare legal, como ocurriera, por ejemplo, en un conflicto reciente, que es tema de una queja pendiente ante el Comité de Libertad Sindical: la ciudad de Vilnius había invocado el artículo 12 de esta ley para ordenar que se mantuviera como servicio mínimo el 70 por ciento del transporte ciudadano en funcionamiento; y se había recurrido al artículo 13 de la misma ley, que prevé que los tribunales pueden «por razones de especial relevancia» retrasar 30 días una huelga que aún no hubiese comenzado y retrasar por otro período de 30 días una huelga que ya hubiese comenzado.
La Comisión se remite nuevamente a los principios que había desarrollado en torno a estas cuestiones [véase el Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafos 152 a 164]. La Comisión considera que, si bien las autoridades pueden establecer un sistema de servicios mínimos en un sector como el del transporte público, debe tratarse de un servicio genuinamente mínimo, esto es, uno que se limite a la satisfacción de las necesidades básicas de la población, al tiempo que se mantiene la eficacia de la presión de la huelga. En opinión de la Comisión, no puede considerarse como servicio mínimo aceptable el funcionamiento del 70 por ciento del transporte ciudadano. Además, la organización de trabajadores afectada debería poder participar en la definición de este servicio mínimo con el empleador y las autoridades públicas.
2. En lo que respecta al mencionado punto c), la Comisión toma nota de que el Ministerio de Asuntos Interiores prepara en la actualidad la ley que regulará las situaciones de estado de excepción. La Comisión recuerda que tales restricciones deberán establecerse para períodos limitados y que pueden justificarse únicamente en situaciones de crisis nacional aguda [véase el Estudio general, de 1994, op. cit., párrafos 41 y 152].
3. En lo que concierne al mencionado punto d), la Comisión toma nota de que la ley núm. I. 551 había derogado los artículos pertinentes del Código Penal, y de que el nuevo proyecto de Código Penal presentado al Parlamento, el 18 de noviembre de 1999, debería ser adoptado en el año 2000. La Comisión pide al Gobierno que envíe en su próxima memoria el texto derogatorio y las disposiciones pertinentes del nuevo Código Penal.
La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT en lo que respecta a todos los puntos mencionados, y le solicita que comunique, en su próxima memoria, información acerca de las medidas adoptadas o contempladas para armonizar la legislación con el Convenio, y que transmita copias de los textos pertinentes en cuanto hayan sido éstos adoptados.
La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre algunos otros puntos.