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Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Alliance Randrana Sendikaly, recibidas el 19 octubre de 2022, tratadas en el marco de la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
La Comisión también toma nota de que el Gobierno no responde a las observaciones de 2021 del Sindicato Autónomo de Inspectores del Trabajo (SAIT) alegando medidas de discriminación antisindical en contra de sus miembros. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de 2015 y 2017 de la Confederación Sindical Internacional (CSI) y de la Confederación Cristiana de Sindicatos Malgaches (SEKRIMA) alegando actos de discriminación antisindical en varios sectores de actividad y, subrayando la persistencia de la supuesta situación, había solicitado al Gobierno que continuara proporcionando información a este respecto. Lamentando tomar nota de que el Gobierno no proporciona las informaciones solicitadas, la Comisión pide una vez más que garantice que todos los hechos denunciados sean investigados por las autoridades públicas y que, si se han cometido actos de discriminación antisindical, ellos den lugar a la reparación íntegra de los daños sufridos y a la imposición de sanciones suficientemente disuasorias.
Artículo 1 del Convenio.Protección adecuada contra la discriminación antisindical. La Comisión había solicitado con anterioridad al Gobierno que proporcionara informaciones sobre el número de casos de discriminación antisindical examinados por la inspección del trabajo y las jurisdicciones del trabajo, así como sobre las sanciones correspondientes efectivamente aplicadas por sus instituciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la inspección del trabajo asimila los casos de discriminación antisindical a los casos de infracciones a las relaciones laborales y que declara no conocer el número exacto de casos de discriminación antisindical examinados por los servicios regionales del trabajo y las jurisdicciones del trabajo. Recordando la importancia fundamental de garantizar una protección eficaz contra la discriminación antisindical, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para recopilar la información solicitada relativa al número de casos de discriminación antisindical examinados por la inspección del trabajo y las jurisdicciones del trabajo, así como las sanciones impuestas en este caso.
Artículos 1, 2, 4 y 6.Funcionarios no adscritos a la administración del Estado. En sus comentarios anteriores, la Comisión había planteado la necesidad de adoptar disposiciones formales reconociendo a todos los funcionarios y empleados del sector público no adscritos a la administración del Estado la protección contra los actos de discriminación y de injerencia antisindical y el derecho de negociar colectivamente sus condiciones de empleo. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que actualmente está elaborando unos proyectos de Estatuto General de los Funcionarios y el Estatuto General de los agentes no adscritos a la administración del Estado, que establecen con carácter general, la igualdad de trato entre los empleados públicos adscritos y no adscritos. La Comisión espera que los proyectos de ley mencionados sean adoptados en breve y que contengan disposiciones de protección contra los actos de discriminación e injerencia antisindical y el derecho a la negociación colectiva de todos los funcionarios y empleados del sector público no adscritos a la administración del Estado, de conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto y le recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina, si así lo desea.
Artículo 4.Promoción de la negociación colectiva.Negociación colectiva en los sectores privatizados. La Comisión había tomado nota previamente de la información facilitada por el Gobierno sobre la situación de los convenios colectivos celebrados en el sector de la energía, incluyendo el de la Compañía Malgache de Electricidad y Agua (JIRAMA), que al parecer estaría en proceso de revisión, así como las observaciones de la SEKRIMA alegando el abandono de los convenios colectivos existentes como consecuencia de la privatización e instó al Gobierno a promover la plena utilización de los mecanismos de negociación colectiva en los sectores privatizados. La Comisión señala que el Gobierno se limita a indicar que el proceso de revisión del convenio colectivo de la JIRAMA puede trasladarse al tribunal competente. Reiterando su petición anterior, la Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para promover la plena utilización de los mecanismos de negociación colectiva en los sectores privatizado, incluido el sector de la energía, y que facilite información sobre los progresos realizados al respecto.
Negociación colectiva de la gente de mar. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Código del Trabajo excluía de su ámbito de aplicación a los trabajadores marítimos, e indicó que esperaba que el Gobierno pudiera anunciar la adopción de un nuevo Código Marítimo, previsto para mayo de 2018, y que este reconocería los derechos garantizados por el Convenio a estos trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a afirmar que ha procedido a la elaboración del proyecto de Código Marítimo. También señala que, según el informe del Gobierno presentado en el marco del Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154), un proyecto de nuevo Código del Trabajo está actualmente a la espera de ser adoptado. Recordando que el Gobierno se refiere al proyecto de Código Marítimo desde 2008, la Comisión lo insta a que adopte las medidas necesarias para garantizar que, en el marco de las reformas en curso, la legislación nacional contenga disposiciones que den pleno efecto al Convenio en relación con los trabajadores marítimos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda evolución a este respecto, así como una copia del proyecto de Código Marítimo y del proyecto de nuevo Código del Trabajo.
Promoción de la negociación colectiva en la práctica. La Comisión había solicitado con anterioridad al Gobierno que proporcione información sobre la negociación colectiva en la práctica.Observando que el Gobierno no transmite las informaciones solicitadas, la Comisión le pide nuevamente que proporcione información sobre las medidas adoptadas para promover la negociación colectiva y que indique el número de convenios colectivos celebrados en el país, así como los sectores afectados y el número de trabajadores cubiertos por estos convenios.
Teniendo en cuenta que el Gobierno ha ratificado en 2019 el Convenio núm. 154, la Comisión espera que tome medidas concretas para la promoción de la negociación colectiva como se requiere en varios puntos de este comentario.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones del Sindicato Autónomo de Inspectores del Trabajo (SAIT), recibidas el 15 de marzo de 2021, en las que se alega medidas de discriminación antisindical contra sus miembros. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) y, por la Confederación Cristiana de Sindicatos Malgaches (SEKRIMA), recibidas el 1.º y el 4 de septiembre de 2017, respectivamente, sobre puntos en curso de examen por la Comisión, así como sobre nuevos actos de discriminación antisindical en numerosos sectores de actividad, según indica la SEKRIMA (telecomunicaciones, bancos, textil, sector de salinas y de la pesca). La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno en respuesta a las observaciones formuladas por la SEKRIMA en 2015 y la CSI en 2017. Por lo que respecta a los alegatos de despidos antisindicales en el sector minero, el Gobierno indica que en una decisión de 9 de diciembre de 2015, el Consejo de Estado de la Corte Suprema se pronunció en favor del dirigente sindical Barson Rakotomanga, ordenando la suspensión de la ejecución de la decisión del Ministro de la Función Pública, Trabajo y Leyes Sociales oponiéndose a su reintegración a la empresa y que, en otros casos, el Tribunal de Trabajo de Antananarivo estimó que los despidos de los activistas sindicales eran injustificados por vicio de forma, dando lugar al pago de una indemnización por daños y perjuicios. Respecto de otros casos, relativos a la situación de dos trabajadores de una empresa malgache de fabricación de colchones, el Gobierno hace referencia a la intervención de la administración de la inspección del trabajo, que en uno de los casos dio lugar a una rescisión amistosa del contrato de trabajo y, en el otro a una reintegración a la empresa. Subrayando la persistencia de los alegatos de discriminación antisindical en numerosos sectores, la Comisión pide al Gobierno que continúe informando al respecto. Pide asimismo al Gobierno que garantice que la totalidad de los hechos denunciados son objeto de investigaciones por parte de las autoridades públicas y, de confirmarse que han tenido lugar actos de discriminación antisindical, estos sean objeto de una reparación integral por los perjuicios sufridos, tanto desde el punto de vista profesional como del financiero, y que se impongan sanciones suficientemente disuasorias.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra la discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores la Comisión pidió al Gobierno que comunicara informaciones sobre el número de casos de discriminación antisindical examinados por la inspección del trabajo y las jurisdicciones del trabajo, así como sobre las sanciones correspondientes efectivamente aplicadas por las mencionadas instituciones. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según la cual el Ministro de Trabajo ha adoptado medidas con el fin de orientar las actividades de los servicios regionales del trabajo (SRT) para permitir la recopilación de los datos requeridos. La Comisión observa que, en ese sentido, está en curso de elaboración, en el ámbito del servicio de apoyo a las inspecciones de la Dirección General de Trabajo y Leyes Sociales, un marco adecuado para el informe, teniendo en cuenta las informaciones sobre los casos de discriminación antisindical y que, a partir de 2018, los informes relativos a ese marco se compilarán semestralmente para su examen y la creación de una base de datos fiables. La Comisión espera que el Gobierno, sobre la base de estas nuevas herramientas, estará pronto en condiciones de suministrar informaciones sobre el número de casos de discriminación antisindical examinados por la inspección del trabajo y las jurisdicciones del trabajo, así como sobre las sanciones correspondientes efectivamente aplicadas por las mencionadas instituciones.
Artículos 1, 2, 4 y 6. Funcionarios que no trabajan en la administración del Estado. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara disposiciones formales que reconocieran claramente a todos los funcionarios y empleados del sector público no adscritos a la administración del Estado, la protección contra los actos de discriminación y de injerencia antisindicales, y el derecho de negociar colectivamente sus condiciones de empleo. La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual los trabajadores contratados del Estado están regidos por la Ley núm. 94-025, de 17 de noviembre de 1994, no están comprendidos en las disposiciones específicas relativas a los actos de discriminación y de injerencia antisindical y al derecho de negociar colectivamente. La Comisión toma nota que, según indica el Gobierno, las medidas preconizadas se tendrán en cuenta en el marco de la futura política nacional de la función pública (PNFOP) y de la consolidación del marco jurídico de la función pública, incluidos los textos relativos a los funcionarios y los agentes no adscritos a la administración del Estado (Ley núm. 2003-011, de 3 de septiembre de 2003, sobre el Estatuto General de la Función Pública, y Ley núm. 94-025, de 17 de noviembre de 1991, sobre el Estatuto General de los Trabajadores Contratados del Estado). Al tomar nota de esas informaciones la Comisión espera firmemente que, en un futuro próximo, el Gobierno esté en condiciones de proporcionar informaciones sobre las medidas adoptadas para que se reconozcan claramente a todos los funcionarios y empleados del sector público que no trabajan en la administración del Estado, la protección contra los actos de discriminación y de injerencia antisindicales, y el derecho de negociar colectivamente sus condiciones de empleo. La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir, al respecto, a la asistencia técnica de la Oficina.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Criterios de representatividad. En relación a la implementación de los criterios de representatividad estipulados en el Decreto núm. 2011-490 sobre organizaciones sindicales y la representatividad, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que se ha presentado un recurso de apelación en relación a la orden núm. 34/2015 que determina la representatividad de las organizaciones sindicales para 2014-2015. A este respecto, la Comisión se refiere a su observación relativa al Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
Negociación colectiva en los sectores que han sido objeto de privatizaciones. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, sobre la situación de los convenios colectivos concluidos en el sector de la energía y, en particular, el de la Compañía Malgache de Agua y Energía Eléctrica (JIRAMA) cuyo proceso de revisión estaría en curso. La Comisión toma nota de que las informaciones relativas a la empresa Telecom Malagasy (TELMA) se comunicarán ulteriormente. Asimismo, la Comisión toma nota de que según la SEKRIMA, la negociación colectiva en los sectores que han sido privatizados sigue planteando dificultades, debido a que las operaciones de privatización tuvieron como consecuencia el abandono de los convenios colectivos en vigor. Recordando que la reestructuración o la privatización de una empresa no deberían entrañar automáticamente la extinción de las obligaciones derivadas del convenio colectivo en vigor y que las partes deberían estar en condiciones de adoptar una decisión a ese respecto y de participar en esos procesos, mediante la negociación colectiva, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para fomentar el uso pleno de los mecanismos de negociación colectiva en los sectores privatizados. La Comisión espera que el Gobierno estará pronto en condiciones de informar sobre progresos concretos a este respecto.
Negociación colectiva de la gente de mar. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Código del Trabajo excluye de su campo de aplicación a los trabajadores marítimos y solicitó al Gobierno que tomara las medidas necesarias para que se adoptaran disposiciones específicas que garantizaran los derechos de negociación colectiva de la gente de mar que se rige por el Código Marítimo. La Comisión toma nota de que el Gobierno hace referencia a una hoja de ruta relativa a la ratificación del Convenio sobre el trabajo marítimo (MLC), 2006, así como de la adopción del proyecto de Código Marítimo prevista para el mes de mayo de 2018. La Comisión espera firmemente que, en un futuro próximo, el Gobierno estará en condiciones de informar que se ha adoptado un nuevo Código Marítimo en el que se reconozcan a los trabajadores marítimos los derechos garantizados por el Convenio.
Promoción de la negociación colectiva en la práctica. En relación con sus solicitudes anteriores, la Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el número de convenios colectivos concluidos en el país, incluso en las empresas que emplean a menos de 50 trabajadores, e indicar el número de trabajadores y los sectores abarcados por los mencionados convenios.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) y, por la Confederación Cristiana de Sindicatos Malgaches (SEKRIMA), recibidas el 1.º y el 4 de septiembre de 2017, respectivamente, sobre puntos en curso de examen por la Comisión, así como sobre nuevos actos de discriminación antisindical en numerosos sectores de actividad, según indica la SEKRIMA (telecomunicaciones, bancos, textil, sector de salinas y de la pesca). La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno en respuesta a las observaciones formuladas por la SEKRIMA en 2015 y la CSI en 2017. Por lo que respecta a los alegatos de despidos antisindicales en el sector minero, el Gobierno indica que en una decisión de 9 de diciembre de 2015, el Consejo de Estado de la Corte Suprema se pronunció en favor del dirigente sindical Barson Rakotomanga, ordenando la suspensión de la ejecución de la decisión del Ministro de la Función Pública, Trabajo y Leyes Sociales oponiéndose a su reintegración a la empresa y que, en otros casos, el Tribunal de Trabajo de Antananarivo estimó que los despidos de los activistas sindicales eran injustificados por vicio de forma, dando lugar al pago de una indemnización por daños y perjuicios. Respecto de otros casos, relativos a la situación de dos trabajadores de una empresa malgache de fabricación de colchones, el Gobierno hace referencia a la intervención de la administración de la inspección del trabajo, que en uno de los casos dio lugar a una rescisión amistosa del contrato de trabajo y, en el otro a una reintegración a la empresa. Subrayando la persistencia de los alegatos de discriminación antisindical en numerosos sectores, la Comisión pide al Gobierno que continúe informando al respecto. Pide asimismo al Gobierno que garantice que la totalidad de los hechos denunciados son objeto de investigaciones por parte de las autoridades públicas y, de confirmarse que han tenido lugar actos de discriminación antisindical, estos sean objeto de una reparación integral por los perjuicios sufridos, tanto desde el punto de vista profesional como del financiero, y que se impongan sanciones suficientemente disuasorias.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra la discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores la Comisión pidió al Gobierno que comunicara informaciones sobre el número de casos de discriminación antisindical examinados por la inspección del trabajo y las jurisdicciones del trabajo, así como sobre las sanciones correspondientes efectivamente aplicadas por las mencionadas instituciones. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según la cual el Ministro de Trabajo ha adoptado medidas con el fin de orientar las actividades de los servicios regionales del trabajo (SRT) para permitir la recopilación de los datos requeridos. La Comisión observa que, en ese sentido, está en curso de elaboración, en el ámbito del servicio de apoyo a las inspecciones de la Dirección General de Trabajo y Leyes Sociales, un marco adecuado para el informe, teniendo en cuenta las informaciones sobre los casos de discriminación antisindical y que, a partir de 2018, los informes relativos a ese marco se compilarán semestralmente para su examen y la creación de una base de datos fiables. La Comisión espera que el Gobierno, sobre la base de estas nuevas herramientas, estará pronto en condiciones de suministrar informaciones sobre el número de casos de discriminación antisindical examinados por la inspección del trabajo y las jurisdicciones del trabajo, así como sobre las sanciones correspondientes efectivamente aplicadas por las mencionadas instituciones.
Artículos 1, 2, 4 y 6. Funcionarios que no trabajan en la administración del Estado. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara disposiciones formales que reconocieran claramente a todos los funcionarios y empleados del sector público no adscritos a la administración del Estado, la protección contra los actos de discriminación y de injerencia antisindicales, y el derecho de negociar colectivamente sus condiciones de empleo. La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual los trabajadores contratados del Estado están regidos por la ley núm. 94-025, de 17 de noviembre de 1994, no están comprendidos en las disposiciones específicas relativas a los actos de discriminación y de injerencia antisindical y al derecho de negociar colectivamente. La Comisión toma nota que, según indica el Gobierno, las medidas preconizadas se tendrán en cuenta en el marco de la futura política nacional de la función pública (PNFOP) y de la consolidación del marco jurídico de la función pública, incluidos los textos relativos a los funcionarios y los agentes no adscritos a la administración del Estado (Ley núm. 2003-011, de 3 de septiembre de 2003, sobre el Estatuto General de la Función Pública, y Ley núm. 94-025, de 17 de noviembre de 1991, sobre el Estatuto General de los Trabajadores Contratados del Estado). Al tomar nota de esas informaciones la Comisión espera firmemente que, en un futuro próximo, el Gobierno esté en condiciones de proporcionar informaciones sobre las medidas adoptadas para que se reconozcan claramente a todos los funcionarios y empleados del sector público que no trabajan en la administración del Estado, la protección contra los actos de discriminación y de injerencia antisindicales, y el derecho de negociar colectivamente sus condiciones de empleo. La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir, al respecto, a la asistencia técnica de la Oficina.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Criterios de representatividad. En relación a la implementación de los criterios de representatividad estipulados en el decreto núm. 2011-490 sobre organizaciones sindicales y la representatividad, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que se ha presentado un recurso de apelación en relación a la orden núm. 34/2015 que determina la representatividad de las organizaciones sindicales para 2014-2015. A este respecto, la Comisión se refiere a su observación relativa al Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
Negociación colectiva en los sectores que han sido objeto de privatizaciones. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, sobre la situación de los convenios colectivos concluidos en el sector de la energía y, en particular, el de la Compañía Malgache de Agua y Energía Eléctrica (JIRAMA) cuyo proceso de revisión estaría en curso. La Comisión toma nota de que las informaciones relativas a la empresa Telecom Malagasy (TELMA) se comunicarán ulteriormente. Asimismo, la Comisión toma nota de que según la SEKRIMA, la negociación colectiva en los sectores que han sido privatizados sigue planteando dificultades, debido a que las operaciones de privatización tuvieron como consecuencia el abandono de los convenios colectivos en vigor. Recordando que la reestructuración o la privatización de una empresa no deberían entrañar automáticamente la extinción de las obligaciones derivadas del convenio colectivo en vigor y que las partes deberían estar en condiciones de adoptar una decisión a ese respecto y de participar en esos procesos, mediante la negociación colectiva, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para fomentar el uso pleno de los mecanismos de negociación colectiva en los sectores privatizados. La Comisión espera que el Gobierno estará pronto en condiciones de informar sobre progresos concretos a este respecto.
Negociación colectiva de la gente de mar. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Código del Trabajo excluye de su campo de aplicación a los trabajadores marítimos y solicitó al Gobierno que tomara las medidas necesarias para que se adoptaran disposiciones específicas que garantizaran los derechos de negociación colectiva de la gente de mar que se rige por el Código Marítimo. La Comisión toma nota de que el Gobierno hace referencia a una hoja de ruta relativa a la ratificación del Convenio sobre el trabajo marítimo (MLC), 2006, así como de la adopción del proyecto de Código Marítimo prevista para el mes de mayo de 2018. La Comisión espera firmemente que, en un futuro próximo, el Gobierno estará en condiciones de informar que se ha adoptado un nuevo Código Marítimo en el que se reconozcan a los trabajadores marítimos los derechos garantizados por el Convenio.
Promoción de la negociación colectiva en la práctica. En relación con sus solicitudes anteriores, la Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el número de convenios colectivos concluidos en el país, incluso en las empresas que emplean a menos de 50 trabajadores, e indicar el número de trabajadores y los sectores abarcados por los mencionados convenios.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas, por una parte, por la Confederación Cristiana de Sindicatos Malgaches (SEKRIMA) y, por otra parte, por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en comunicaciones recibidas el 1.º de septiembre de 2015 y el 2 de junio de 2015, respectivamente, sobre los puntos en curso de examen por la Comisión, así como sobre los alegatos de actos de discriminación antisindical, en particular de despidos antisindicales. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar sus comentarios a este respecto.
La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno sobre las observaciones formuladas por la SEKRIMA, en 2013, por la Confederación de Sindicatos de Trabajadores Revolucionarios Malagasy (FISEMARE), en 2014, y por la CSI, en 2011 y 2014.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra la discriminación antisindical. En relación con las observaciones de la CSI, de 2011, relativas a los actos de discriminación sindical que se derivarían de la divulgación del nombre de los afiliados a organizaciones sindicales, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no existe ninguna obligación legal de comunicar la lista de los afiliados a los sindicatos y que el Código del Trabajo prohíbe, por el contrario, la discriminación antisindical. En vista de las observaciones reiteradas de diversas organizaciones sindicales que denuncian los casos de discriminación antisindical que no hubieran dado lugar, en la práctica, a una respuesta adecuada de las autoridades públicas, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el número de casos de discriminación antisindical examinados por la inspección del trabajo y las jurisdicciones del trabajo, así como sobre las sanciones correspondientes efectivamente aplicadas por las mencionadas instituciones.
Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva. Criterios de representatividad. La Comisión toma nota de la adopción, el 6 de septiembre de 2011, tras la opinión favorable del Consejo Nacional del Trabajo, del decreto núm. 2011-490 sobre las organizaciones sindicales y la representatividad. La Comisión toma nota con interés del carácter objetivo de los criterios establecidos por el mencionado decreto y remite, a este respecto, a su observación relativa al Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
Negociación colectiva en los sectores que han sido objeto de privatizaciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno, reaccionando a los comentarios anteriores de la CSI, relativos a la situación de los convenios colectivos en los sectores de los ferrocarriles, de las telecomunicaciones y de la energía, manifiesta que: i) la privatización de esos sectores tornó en obsoletos la mayor parte de los convenios colectivos que estaban en vigor; ii) el abandono de los antiguos convenios colectivos está de conformidad con el párrafo 3, 1), de la Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951 (núm. 91), que dispone que el convenio colectivo debería vincular a los signatarios y a las personas en cuyo nombre se concluye el Convenio; iii) las empresas privatizadas abandonaron, en consecuencia, los antiguos convenios colectivos y procedieron a la elaboración de sus propios convenios, y iv) la empresa ferroviaria Madarail, antes pública, elaboró, de este modo, su propio convenio colectivo, en junio de 2003, cuando pasó a un régimen semipúblico. A este respecto, la Comisión recuerda que considera que la reestructuración o la privatización de una empresa no deberían entrañar automáticamente la extinción de las obligaciones derivadas del convenio colectivo en vigor y que las partes deberían estar en condiciones de adoptar una decisión a ese respecto y de participar en esos procesos, a través de la negociación colectiva. La Comisión, al tiempo que toma nota de la existencia del convenio colectivo de Madarail, solicita, en consecuencia, al Gobierno, que tenga a bien informar de la situación de los convenios colectivos vigentes en el sector de la energía y de las telecomunicaciones.
Promoción de la negociación colectiva en la práctica. En relación con sus solicitudes anteriores, la Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el número de convenios colectivos concluidos en el país, incluso en las empresas que emplean a menos de 50 trabajadores, e indicar el número de trabajadores y los sectores abarcados por los mencionados convenios.
Artículo 6. Trabajadores que gozan de las garantías del Convenio. Negociación colectiva de la gente de mar. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Código del Trabajo excluye de su campo de aplicación a los trabajadores marítimos y solicitó al Gobierno que tomara las medidas necesarias para que se adoptaran disposiciones específicas que garantizaran los derechos de negociación colectiva de la gente de mar que se rige por el Código Marítimo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) se elaboró un proyecto de Código Marítimo; ii) este proyecto respeta los derechos fundamentales de la gente de mar, y iii) la adopción del proyecto de Código Marítimo requiere la intervención de varias instancias. La Comisión confía en que el proyecto del nuevo Código Marítimo prevea el beneficio de los derechos garantizados por el Convenio a los trabajadores marítimos y espera que el Gobierno se encuentre en condiciones de informar acerca de su adopción en su próxima memoria.
Funcionarios no adscritos a la administración del Estado. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara disposiciones formales que reconocieran claramente a todos los funcionarios y empleados del sector público no adscritos a la administración del Estado, la protección contra los actos de discriminación y de injerencia antisindicales, y el derecho de negociar colectivamente sus condiciones de empleo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual los agentes que no están adscritos al Estado se rigen por la ley núm. 94-025, de 17 de noviembre de 1994, no están comprendidos en las disposiciones específicas relativas a los actos de discriminación y de injerencia antisindical y al derecho de negociar colectivamente. En consecuencia, la Comisión se ve obligada una vez más a solicitar al Gobierno que adopte disposiciones que reconozcan claramente a todos los funcionarios y empleados del sector público no adscritos a la administración del Estado, la protección contra los actos de discriminación y de injerencia antisindicales y el derecho de negociar colectivamente sus condiciones de empleo. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias en ese sentido y recuerda que, al respecto, pueden acogerse a la asistencia técnica de la Oficina.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en dos comunicaciones recibidas el 24 de agosto de 2011 y el 1.º de septiembre de 2014, que se refieren entre otras cuestiones a casos de discriminación antisindical y despidos antisindicales y dificultades en la negociación colectiva en zonas francas industriales. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios a este respecto.
La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Confederación Cristiana de Sindicatos Malgaches (SEKRIMA), en una comunicación recibida el 30 de agosto de 2013, y por la Confederación de Sindicatos de Trabajadores Revolucionarios Malagasy (FISEMARE), en una comunicación recibida el 31 de agosto de 2014. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios a este respecto.
La Comisión tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
En lo que se refiere a la ausencia de diálogo social en el sector minero y en las zonas francas de exportación, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la negociación colectiva comienza a desarrollarse en el sector minero bajo el impulso de las sociedades mineras, y que las empresas de las zonas francas de exportación no dejan de tomar parte en las discusiones que tienen lugar en el seno del Consejo Nacional del Trabajo, así como también en las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas. La Comisión toma nota de los nuevos comentarios de la CSI de fecha 24 de agosto de 2010, en los que se señala que un estudio de 2009 del movimiento sindical ha puesto de relieve que es sobre todo en las empresas públicas donde se conciertan convenios colectivos y que el proceso de privatización ha vuelto obsoletos la mayor parte de los convenios colectivos concertados en los sectores ferroviario, de las telecomunicaciones, de la energía, etc. Además, según la CSI la mayoría de los casos en los que se ha podido constatar discriminación antisindical se refieren a empleadores de las zonas francas de exportación donde las organizaciones sindicales están escasamente implantadas. No obstante, habrían podido cometerse otros casos de discriminación por cuanto los sindicatos tienen la obligación de proporcionar listas de todos sus afiliados, lo que, según la CSI deja la puerta abierta a prácticas antisindicales. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones a estos comentarios de la CSI.
Artículo 4 del Convenio. Criterios para determinar la representatividad. En sus comentarios anteriores respecto al artículo 183 del Código del Trabajo, que establece un cierto número de criterios para determinar la representatividad de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que el Consejo Nacional del Trabajo no había adoptado un proyecto de decreto sobre la organización sindical y sobre la representatividad debido a falta de unanimidad, pero que prosiguen los debates sobre esta cuestión. El Gobierno indicó que el proyecto ha recibido el dictamen favorable del Consejo Internacional del Trabajo, en diciembre de 2008, y que se encuentra a la espera de ser adoptado por el Consejo de Ministros. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria toda novedad relativa a la adopción del decreto sobre la organización sindical y la representatividad y, si éste es el caso, que envíe una copia del texto. Espera que el texto adoptado tendrá en cuenta el principio en virtud del cual, para determinar la representatividad sindical han de tenerse en cuenta criterios objetivos y preestablecidos, para evitar cualquier posibilidad de parcialidad o de abuso.
Promoción de la negociación colectiva. Con respecto a las disposiciones del Código del Trabajo relativo a la negociación colectiva, la Comisión pidió al Gobierno que comunicara información sobre las medidas adoptadas para promover la negociación colectiva en las empresas con menos de 50 trabajadores, así como los convenios colectivos concertados con estas empresas. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, el Instituto Nacional del Trabajo promueve la negociación colectiva mediante la sensibilización y la formación de los delegados de personal, los delegados sindicales y otros trabajadores en torno a esta cuestión, en particular, sobre las técnicas de negociación; el Instituto organiza anualmente talleres que concitan una nutrida participación de las empresas con menos de 50 trabajadores (de 25 a 30 de promedio). La Comisión toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre el número de convenios colectivos concertados en las empresas con menos de 50 trabajadores y que indique el número de trabajadores y los sectores que comprenden.
Artículo 6. Negociación colectiva de la gente de mar. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Código del Trabajo excluye de su ámbito de aplicación a la gente de mar y solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para establecer disposiciones específicas que garanticen el ejercicio de negociación colectiva a la gente de mar, a la cual se aplica el Código Marítimo. La Comisión tomó nota de que, según el Gobierno, el Ministerio de Trabajo ha participado en la elaboración del proyecto del nuevo Código Marítimo y que los derechos fundamentales de la gente de mar han sido respetados. No obstante, debido a la crisis política y social, el Consejo de Ministros ha suspendido la adopción de este proyecto. La Comisión confía en que el proyecto del nuevo Código Marítimo contendrá disposiciones relativas a los derechos que el Convenio garantiza a la gente de mar, y espera que el Gobierno le haga llegar el nuevo Código Marítimo una vez que haya sido adoptado.
Negociación colectiva de los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado. En sus comentarios anteriores la Comisión pidió al Gobierno que adoptara formalmente disposiciones que reconozcan claramente a todos los funcionarios y trabajadores del sector público, que no trabajan en la administración del Estado, la protección contra los actos de discriminación y de injerencia antisindicales así como el derecho de negociar colectivamente sobre sus condiciones de empleo. El Gobierno señaló que el Consejo Superior de la Administración Pública (CSAP) sirve de plataforma de negociación y diálogo para los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado. Todos los textos normativos que atañen a la función pública deben requerir el dictamen de la CSAP, compuesto por el mismo número de representantes de departamentos ministeriales que de representantes de las centrales sindicales más representativas. El Gobierno añadió que algunos decretos de aplicación — en particular relativos al régimen de desplazamiento, la remuneración, etc. — de la ley núm. 2003-011, de 3 de septiembre de 2003, relativa al estatuto general de los funcionarios, son aplicables a los empleados que no trabajan en la administración del Estado, que se rigen por la ley núm. 94-025, de 17 de noviembre de 1994, a reserva de un texto específico en la materia. La Comisión consideró que persiste la situación de incertidumbre en cuanto al marco jurídico aplicable a la negociación colectiva de los funcionarios, lo cual puede obstaculizar el desarrollo de la negociación colectiva y vulnerar lo dispuesto en el Convenio. La Comisión destaca igualmente que no se ha adoptado ninguna medida respecto a la protección contra los actos de discriminación e injerencia antisindicales en el sector público. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada una vez más a pedir al Gobierno que adopte disposiciones expresas por las que se reconozca claramente a todos los funcionarios y empleados del sector público que no trabajan en la administración del Estado la protección contra los actos de discriminación e injerencia antisindicales y el derecho de negociar colectivamente sus condiciones de empleo. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias en este sentido y que comunicará los avances logrados en su próxima memoria. Además, la Comisión pide al Gobierno que comunique todo convenio colectivo que se haya concertado en el sector público.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de sus respuestas a los comentarios de 2008 de la Confederación Sindical Internacional (CSI). Por lo que respecta especialmente a la ausencia de diálogo social en el sector minero y en las zonas francas de exportación, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la negociación colectiva comienza a desarrollarse en el sector minero bajo el impulso de las sociedades mineras, y que las empresas de las zonas francas de exportación no dejan de tomar parte en las discusiones que tienen lugar en el seno del Consejo Nacional del Trabajo, así como también en las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas. La Comisión toma nota de los nuevos comentarios de la CSI de fecha 24 de agosto de 2010, en los que se señala que un estudio de 2009 del movimiento sindical ha puesto de relieve que es sobre todo en las empresas públicas donde se conciertan convenios colectivos y que el proceso de privatización ha vuelto obsoletos la mayor parte de los convenios colectivos concertados en los sectores ferroviario, de las telecomunicaciones, de la energía, etc. Además, según la CSI la mayoría de los casos en los que se ha podido constatar discriminación antisindical se refieren a empleadores de las zonas francas de exportación donde las organizaciones sindicales están escasamente implantadas. No obstante, habrían podido cometerse otros casos de discriminación por cuanto los sindicatos tienen la obligación de proporcionar listas de todos sus afiliados, lo que, según la CSI deja la puerta abierta a prácticas antisindicales. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones en respuesta a los nuevos comentarios de la CSI.

Artículo 4 del Convenio. Criterios para determinar la representatividad. En sus comentarios anteriores respecto al artículo 183 del Código del Trabajo, que establece un cierto número de criterios para determinar la representatividad de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que el Consejo Nacional del Trabajo no había adoptado un proyecto de decreto sobre la organización sindical y sobre la representatividad debido a falta de unanimidad, pero que prosiguen los debates sobre esta cuestión. En su última memoria, el Gobierno indica que el proyecto ha recibido el dictamen favorable del Consejo Internacional del Trabajo, en diciembre de 2008, y que se encuentra a la espera de ser adoptado por el Consejo de Ministros. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria toda novedad relativa a la adopción del decreto sobre la organización sindical y la representatividad y, si éste es el caso, que envíe una copia del texto. Espera que el texto adoptado tendrá en cuenta el principio en virtud del cual, para determinar la representatividad sindical han de tenerse en cuenta criterios objetivos y preestablecidos, para evitar cualquier posibilidad de parcialidad o de abuso.

Promoción de la negociación colectiva. Con respecto a las disposiciones del Código del Trabajo relativo a la negociación colectiva, la Comisión pidió al Gobierno que comunicara información sobre las medidas adoptadas para promover la negociación colectiva en las empresas con menos de 50 trabajadores, así como los convenios colectivos concertados con estas empresas. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, el Instituto Nacional del Trabajo promueve la negociación colectiva mediante la sensibilización y la formación de los delegados de personal, los delegados sindicales y otros trabajadores en torno a esta cuestión, en particular, sobre las técnicas de negociación. El Instituto organiza anualmente talleres que concitan una nutrida participación de las empresas con menos de 50 trabajadores (de 25 a 30 de promedio). La Comisión toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre el número de convenios colectivos concertados en las empresas con menos de 50 trabajadores y que indique el número de trabajadores y los sectores que comprenden.

Artículo 6. Negociación colectiva de la gente de mar. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Código del Trabajo excluye de su ámbito de aplicación a la gente de mar y solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para establecer disposiciones específicas que garanticen el ejercicio de negociación colectiva a la gente de mar, a la cual se aplica el Código Marítimo. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno señala que el Ministerio de Trabajo ha participado en la elaboración del proyecto del nuevo Código Marítimo y que los derechos fundamentales de la gente de mar han sido respetados. No obstante, debido a la crisis política y social, el Consejo de Ministros ha suspendido la adopción de este proyecto. La Comisión confía en que el proyecto del nuevo Código Marítimo contendrá disposiciones relativas a los derechos que el Convenio garantiza a la gente de mar, y espera que el Gobierno le haga llegar el nuevo Código Marítimo una vez que haya sido adoptado.

Negociación colectiva de los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado. En sus comentarios anteriores la Comisión pidió al Gobierno que adoptara formalmente disposiciones que reconozcan claramente a todos los funcionarios y trabajadores del sector púbico que no trabajan en la administración del Estado la protección contra los actos de discriminación y de injerencia antisindicales así como el derecho de negociar colectivamente sobre sus condiciones de empleo. En su memoria, el Gobierno señala que el Consejo Superior de la Administración Pública (CSAP) sirve de plataforma de negociación y diálogo para los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado. Todos los textos normativos que atañen a la función pública deben requerir el dictamen de la CSAP, compuesto por el mismo número de representantes de departamentos ministeriales que de representantes de las centrales sindicales más representativas. El Gobierno añade que algunos decretos de aplicación — en particular relativos al régimen de desplazamiento, la remuneración, etc. — de la ley núm. 2003-011 de 3 de septiembre de 2003, relativos al estatuto general de los funcionarios, son aplicables a los empleados que no trabajan en la administración del Estado, que se rigen por la ley núm. 94-025 de 17 de noviembre de 1994, a reserva de un texto específico en la materia. La Comisión toma nota de estas informaciones. Considera, no obstante, que persiste la situación de incertidumbre en cuanto al marco jurídico aplicable a la negociación colectiva de los funcionarios, lo cual puede obstaculizar el desarrollo de la negociación colectiva y vulnerar lo dispuesto en el Convenio. Hace hincapié igualmente en que no se ha adoptado ninguna medida respecto a la protección contra los actos de discriminación e injerencia antisindicales en el sector público. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada una vez más a pedir al Gobierno que adopte disposiciones expresas por las que se reconozca claramente a todos los funcionarios y empleados del sector público que no trabajan en la administración del Estado la protección contra los actos de discriminación e injerencia antisindicales y el derecho de negociar colectivamente sus condiciones de empleo. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias en este sentido y que comunicará los avances logrados en su próxima memoria. Además, la Comisión pide al Gobierno que comunique todo convenio colectivo que se haya concertado en el sector público.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de las observaciones de fecha 29 de agosto de 2008 de la Confederación Sindical Internacional (CSI) acerca de cuestiones legislativas ya planteadas por la Comisión en observaciones precedentes, relativas a la no aplicación de los derechos sindicales a los trabajadores de los servicios esenciales en los sectores de la radiodifusión, la teledifusión y bancario, y a la inexistencia del diálogo social en los sectores de la minería y las zonas francas de exportación. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios en respuesta a los comentarios de la CSI.

Artículo 4 del Convenio.Criterios para determinar la representatividad. En sus comentarios anteriores con referencia al artículo 183 del Código del Trabajo, que prevé un cierto número de criterios para determinar la representatividad de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual un proyecto de decreto sobre la organización sindical y sobre la representatividad fue sometido al Consejo Nacional del Trabajo para su examen. En su memoria, el Gobierno indica que el proyecto no fue adoptado porque no hubo unanimidad y que los debates sobre la cuestión prosiguen. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria todo hecho nuevo a este respecto y que envíe copia de todo texto legal adoptado.

Promoción de la negociación colectiva. Con referencia a las disposiciones del Código del Trabajo en materia de negociación colectiva, la Comisión tomó nota de que el Código protege ante todo la negociación colectiva en las empresas que cuentan con más de 50 trabajadores. La Comisión pidió con anterioridad al Gobierno que promoviera la negociación colectiva en las empresas pequeñas y medianas. El Gobierno declara en su memoria que, en efecto, ninguna disposición menciona el carácter obligatorio de la negociación colectiva en las empresas con menos de 50 trabajadores, pero que ello no debería plantear dificultades en la medida en que beneficia a los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre las medidas adoptadas para promover la negociación colectiva en las empresas que emplean menos de 50 trabajadores y sobre los convenios colectivos concluidos en dichas empresas.

Artículo 6.Negociación colectiva de la gente de mar y de los funcionarios. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que el Código del Trabajo excluye de su ámbito de aplicación a los funcionarios públicos y a la gente de mar y solicitó una vez más al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para adoptar disposiciones específicas que garanticen el ejercicio del derecho de negociación colectiva a la gente de mar, a la que se aplica el Código Marítimo, y a los funcionarios no adscritos a la administración del Estado. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que el Código Marítimo de 2000 está en curso de revisión y que un proyecto de nuevo código se dio a conocer en agosto de 2008, cuando se celebró un taller. Dicho proyecto de código incluye nuevas disposiciones que garantizan a la gente de mar el derecho de constituir sindicatos y de afiliarse a ellos, y todos los derechos aferentes. La Comisión toma nota con interés de tales indicaciones y confía en que el proyecto de nuevo código marítimo contendrá disposiciones relativas a los derechos que el Convenio garantiza a la gente de mar. La Comisión pide al Gobierno que le haga llegar el nuevo código marítimo una vez que haya sido adoptado.

En lo que respecta al derecho de negociación colectiva de los funcionarios no adscritos a la administración del Estado, el Gobierno indica que a estos últimos se les aplica la ley núm. 94-025 del 17 de noviembre de 1994, relativa al estatuto general de los agentes que no se inscriben en el marco del Estado, y por los decretos núms. 64-213 y 64-214, de fecha 27 de mayo de 1964, respecto de todas las disposiciones no derogadas en virtud de la ley de 1994. Se trata de funcionarios que están relacionados con los organismos públicos que los emplean por un vínculo exclusivamente contractual y precario, revocable en virtud de las condiciones dimanantes de la reglamentación del trabajo y de las disposiciones de la ley. Así, por extensión, en ausencia de la aplicación de otros textos que les conciernen, se les aplica la reglamentación general del trabajo. De todas maneras, la Comisión considera que una situación como la descrita por el Gobierno tiende a crear incertidumbre en lo que respecta al marco jurídico aplicable, lo cual puede obstaculizar el desarrollo de la negociación colectiva y otras actividades sindicales, en el sentido en que lo entiende el Convenio. La Comisión pide en consecuencia al Gobierno que adopte sin demora disposiciones expresas por las que se reconozca claramente a todos los funcionarios y empleados del sector público no adscritos a la administración del Estado protección contra los actos de discriminación y de injerencia antisindicales y el derecho de negociar colectivamente sus condiciones de empleo. La Comisión confía que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para asegurar que las garantías que ofrece el Convenio se apliquen a todos los funcionarios y empleados del sector público no adscritos a la administración del Estado, y que comunicará los avances en esta dirección en su próxima memoria. La Comisión pide al Gobierno que comunique todo convenio colectivo concluido en el sector público.

La Comisión examina la cuestión del arbitraje obligatorio en caso de fracaso de la mediación administrativa en su observación relativa a la aplicación del Convenio núm. 87.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno, así como de la ley núm. 2003-044, de 28 de julio de 2004, sobre el Código del Trabajo. Toma nota asimismo de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de 10 de agosto de 2006, que se refieren, en su mayor parte, a las cuestiones legislativas ya planteadas por la Comisión en sus comentarios anteriores y a actos de discriminación antisindical.

Artículo 4 del Convenio. Criterio de representatividad. 1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que el artículo 183 del nuevo Código del Trabajo prevé, en lo que atañe a la representatividad de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, algunos criterios para establecer la representatividad. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara en su memoria que el establecimiento de la representatividad de las organizaciones de empleadores y de trabajadores que participan en el ámbito nacional, no debería presentar ninguna ambigüedad y que, en este sentido, se había presentado al Consejo Nacional del Trabajo (CNT) un proyecto de texto para su discusión. La Comisión pide al Gobierno que la tenga informada al respecto y que le comunique una copia del texto, en cuanto haya sido adoptado.

2. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el Ministerio de Trabajo había previsto emprender, en 2006, campañas de información y de sensibilización sobre la necesidad de organizar las negociaciones, con la instauración de un marco para las empresas que hubiesen adoptado la decisión de concluir un convenio colectivo. Al tomar nota de que el nuevo Código del Trabajo protege sobre todo la negociación colectiva en las empresas que tengan más de 50 trabajadores, la Comisión pide al Gobierno que se promueva la negociación colectiva en las pequeñas y medianas empresas y tenerla informada al respecto.

3. Negociación colectiva de la gente de mar y de los funcionarios. En sus comentarios anteriores, la Comisión había invitado al Gobierno a que le comunicara indicaciones complementarias sobre las disposiciones que se aplican para la negociación colectiva de las condiciones de trabajo de los trabajadores del mar, que se rige por el Código Marítimo, y para los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado, así como datos sobre el número de convenios colectivos y el número de trabajadores comprendidos.

La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que se habían transmitido a los departamentos respectivos interesados las observaciones formuladas por la Comisión. La Comisión señala que el nuevo Código sigue excluyendo de su campo de aplicación, en su artículo primero, a los funcionarios públicos y a los trabajadores del mar. Al recordar que, en virtud del Convenio, tanto la gente de mar como los funcionarios no adscritos a la administración del Estado deberán poder gozar del derecho de negociación colectiva de la misma manera que las demás categorías de trabajadores, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que se adopten disposiciones específicas que garanticen los derechos de negociación colectiva de la gente de mar que se rige por el Código Marítimo y de los funcionarios no adscritos a la administración del Estado, y que la tenga informada al respecto.

4. Arbitraje obligatorio en caso de fracaso de la mediación administrativa. La Comisión toma nota de que el artículo 220 del nuevo Código, prevé que, en caso de fracaso de la mediación, el ministerio encargado del trabajo podrá someter el conflicto colectivo y las leyes sociales al procedimiento de arbitraje del Tribunal del Trabajo. La Comisión recuerda que el arbitraje obligatorio sólo deberá poder imponerse en el marco de la administración pública (en relación con los funcionarios adscritos a la administración del Estado) o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o en caso de crisis nacional aguda. La Comisión pide, por lo tanto, al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para modificar la legislación.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.
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