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Caso individual (CAS) - Discusión: 2019, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

 2019-DZA-C087-Sp

Informaciones escritas proporcionadas por el Gobierno

Una Misión de Alto Nivel de la OIT visitó Argelia del 21 al 23 de mayo 2019 en el marco de la aplicación de las conclusiones de la 107.ª reunión de la Comisión de Aplicación de Normas, celebrada en junio de 2018.

El hecho de que Argelia haya aceptado el desplazamiento de esta Misión de Alto Nivel de la OIT pone claramente de relieve el interés que otorga a la promoción y la aplicación de los convenios internacionales de la OIT.

Argelia ha indicado en diversas ocasiones que siempre ha velado por reforzar y adaptar su marco legislativo en vigor de conformidad con los convenios de la OIT y con las recomendaciones realizadas por los órganos de control de la OIT.

En el contexto de las reformas legislativas, se ha adoptado un nuevo enfoque que consiste en desvincular la ley núm. 90-14 de 2 junio de 1990, modificada y completada, relativa a las modalidades de ejercicio del derecho sindical del proyecto de Código del Trabajo. Este enfoque tiene por objetivo ganar tiempo en los procedimientos de adopción, teniendo en cuenta el número de disposiciones que incluye en comparación con el enfoque de un Código del Trabajo que reagrupa diversos textos y que el diálogo sobre una sola ley puede permitir alcanzar fácilmente un consenso.

Se realizarán modificaciones en las disposiciones del artículo 4 de la ley núm. 90-14 de 2 de junio de 1990 antes mencionada a fin de tener en cuenta las conclusiones de la Comisión de Expertos y eliminar toda barrera constitucional para el establecimiento de federaciones y confederaciones cualquiera que sea el sector de actividad que cubran los sindicatos.

De igual manera, se realizarán modificaciones en las disposiciones del artículo 6 de la ley antes mencionada y se redactarán de conformidad con el Convenio núm. 87, teniendo en cuenta las experiencias internacionales en materia de nacionalidad del trabajador a la hora de crear organizaciones sindicales y en cumplimiento del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111).

Además, se reforzarán las disposiciones en materia de protección de los delegados sindicales a fin de que éstos puedan mejorar su libertad de ejercicio de los derechos sindicales.

A este efecto, el proyecto de enmienda de la ley núm. 90-14 de 2 de junio de 1990 antes mencionada se someterá a la concertación social con todas las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Este proyecto de ley será prioritario con arreglo a los procedimientos establecidos en la materia.

El calendario de examen de este proyecto de ley se comunicará a la Oficina Internacional del Trabajo teniendo en cuenta la situación que está atravesando Argelia.

En lo que respecta al registro de los sindicatos en la práctica, cabe señalar que, el 3 de abril de 2019, el Gobierno inició un proceso para el tratamiento de los expedientes de solicitud de registro de organizaciones sindicales.

En este marco, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social se ha dirigido a los interesados con miras a pedirles que completen los expedientes ya sea proporcionando los elementos administrativos que faltan o suprimiendo las observaciones ya formuladas. Se ha elaborado un calendario de encuentros, los cuales se están llevando a cabo.

Asimismo, se han realizado sesiones de trabajo y se han proporcionado aclaraciones en relación con los expedientes administrativos de los miembros fundadores o con el estatuto de la organización sindical.

Estas medidas han dado como resultado el registro de 11 nuevas organizaciones, de las cuales una era de empleadores, lo que lleva a que el número de organizaciones registradas ascienda a 75 sindicatos de trabajadores y 42 asociaciones de empleadores, a saber un total de 117 organizaciones, mientras que en junio de 2018 eran 101.

Además, en lo que respecta a los sindicatos mencionados en el informe de la Comisión de Expertos, resulta necesario proporcionar la siguiente información:

En lo que respecta al Sindicato Autónomo de Abogados de Argelia (SAAA), el Sindicato Autónomo Argelino de Trabajadores del Transporte (SAATT) y el Sindicato de Docentes de la Enseñanza Superior (SESS): después de los comunicados difundidos en los órganos de información a los que no se ha respondido, se ha invitado por correo a los interesados a que se pongan en contacto con el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para que se les informe sobre las medidas adoptadas por el Gobierno.

El Gobierno utilizará todos los medios posibles para ponerse en contacto con los interesados a fin de ayudarles en la tarea de actualizar sus expedientes.

En lo que respecta al expediente de la Confederación General Autónoma de Trabajadores de Argelia (CGATA), el Gobierno había indicado que su presidente no es un asalariado. Además, este proyecto de confederación no incluye ninguna organización sindical registrada.

En lo que respecta a los alegatos de violación del Convenio núm. 87, presentados por la Confederación Sindical de Fuerzas Productivas (COSYFOP), el Sindicato Nacional del Sector Industrial (SNSI) y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Sector Energético (SNT ENERGIE), el Gobierno había proporcionado toda la información y los documentos que rebaten los alegatos procedentes de personas que utilizaron el estatus de sindicatos registrados sin respetar las disposiciones legales y estatutarias en materia de reglas para convocar a los órganos de deliberación de esos sindicatos y sin la presencia de ningún miembro de estos sindicatos.

En lo que respecta a los casos de reincorporación de los funcionarios de la administración, cuyo despido puede considerarse un acto de discriminación antisindical, el Gobierno informó sobre la situación, a través de su delegación, durante los trabajos de la Comisión de junio de 2018. Esta situación evoluciona significativamente gracias al seguimiento de estos casos con las instituciones y empresas interesadas. Este seguimiento ha permitido resolver 83 de los 86 casos registrados y se ha proporcionado información detallada a este respecto a la Misión de Alto Nivel.

El número total de trabajadores afectados asciende a 86, repartidos en diferentes sectores (57 trabajadores reintegrados, nueve trabajadores indemnizados, un caso retirado, 12 trabajadores que están siendo regularizados, tres trabajadores despedidos por faltas profesionales y penales, tres casos pendientes ante las jurisdicciones competentes y un caso que no concierne al personal de la enseñanza superior). A saber, se han resuelto 83 casos.

Además, el Gobierno quiere precisar que el tratamiento de los expedientes de constitución de los siguientes sindicatos: el Sindicato Nacional Autónomo de Trabajadores de la Fabricación y Transformación de Papel y Embalaje, el Sindicato Nacional Autónomo de Trabajadores de la Manufactura de Madera y Derivados y el Sindicato Nacional Autónomo de Trabajadores del EUREST de Argelia (SNATEA) ha puesto de relieve que la competencia territorial de sus organizaciones sindicales es de carácter local (wilaya o municipio). Por consiguiente, su registro con arreglo a las disposiciones del artículo 10 de la ley núm. 90-14 de 2 de junio de 1990 antes mencionada puede realizarse a nivel de wilaya (departamento), de sede y de municipio. A este efecto, se ha informado a los interesados.

El Gobierno ha recordado que el Sindicato Nacional Autónomo de Trabajadores de la Electricidad y el Gas (SNATEGS) fue disuelto voluntaria y unánimemente por sus miembros fundadores durante una asamblea general que se celebró el 17 de octubre de 2017, en presencia de un agente judicial que levantó acta a este efecto. Esta acta se transmitió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social el cual tomó nota de ella, y se ha enviado un expediente completo a la Oficina Internacional del Trabajo. Este expediente se entregó a la misión que se desplazó hasta Argel.

En este marco, cabe indicar que el Consejo de Estado desestimó la demanda del Sr. Raouf Mellal en el asunto de la disolución voluntaria del SNATEGS (resolución del Consejo de Estado núm. 18/2436 de 19 de julio de 2018). Además, el Ministerio de Justicia ha indicado que no se ha dictado ninguna sentencia en la que se afirme que el Sr. Raouf Mellal es el presidente.

En lo que respecta a los alegatos de actos de intimidación y de violencia contra trabajadores y sus organizaciones sindicales, el Gobierno afirma que los trabajadores y sus organizaciones sindicales ejercen libremente los derechos y las libertades que les reconocen la Constitución y el derecho de manifestación pacífica respetando el orden público.

Por último, cabe señalar que es importante tomar nota de que Argelia ha recibido la Misión de Alto Nivel siguiendo los términos de referencia propuestos por la OIT y que se han reunido todas las condiciones para llevar a cabo esta misión, ya sea con los sectores y administraciones o con los interlocutores socioeconómicos.

Discusión por la Comisión

Representante gubernamental — Puedo asegurarle, señor Presidente que mi delegación no escatimará esfuerzos para facilitarle la tarea en la dirección de los debates en un clima constructivo y sereno y que contribuirá activamente al fortalecimiento del mecanismo de control de nuestra Organización para una aplicación justa de los convenios internacionales del trabajo.

Permítame expresar el asombro de mi Gobierno al ver a Argelia inscrita en la lista de casos individuales, aunque encontramos con mucho placer a nuestros amigos trabajadores, empleadores y delegados gubernamentales del mundo entero en este espacio tan importante que es la Comisión.

En la 107.ª reunión de la Conferencia en junio de 2018, la Comisión había hecho recomendaciones relativas a la aplicación del Convenio por parte de nuestro país. Pidió celebrar consultas amplias con los interlocutores económicos y sociales sobre el proyecto de Código del Trabajo, examinar algunas disposiciones de la ley núm. 90-14 relativas especialmente a la constitución de federaciones y confederaciones, al reconocimiento del derecho sin discriminación alguna a la constitución de sindicatos, a garantizar el ejercicio de la libertad sindical sin restricciones y por último, proporcionar explicaciones relativas a la reintegración de los trabajadores sindicalistas despedidos y la disolución del SNATEGS.

Además, la Comisión ha decidido enviar una misión de alto nivel para informar sobre la evolución de la aplicación de las recomendaciones de la Comisión. La aceptación de mi país de la Misión de Alto Nivel constituye la señal más patente del compromiso del Gobierno de Argelia con la promoción de los principios y derechos fundamentales del trabajo y de las normas internacionales del trabajo, como lo ha afirmado la OIT que, además ha manifestado su reconocimiento por los esfuerzos de Argelia a este respecto. La preparación del desplazamiento de la misión, así como el desarrollo de sus trabajos han sido organizados en condiciones perfectas. Esto prueba y confirma el compromiso de mi país para la aplicación de las decisiones a través de contactos permanentes y de alto nivel para examinar y estudiar en forma conjunta el mejor enfoque para la aplicación de las conclusiones de la honorable Comisión.

Me remito a las cuestiones planteadas y a las observaciones y recomendaciones formuladas por la Comisión. De este modo, en lo que se refiere a la evolución y al balance desde la última reunión, cabe recordar los siguientes puntos: la Comisión había solicitado la aceptación de la Misión de Alto Nivel, fue aceptada y tuvo lugar; esta misión debía trabajar en libertad; éste ha sido el caso y así se ha señalado en el informe de la misión que ha agradecido a las máximas autoridades argelinas por la acogida y cooperación durante su estadía; la Oficina ha establecido términos de referencia y mi país ha dado su consentimiento sin ninguna reserva, tanto para las entrevistas con los departamentos ministeriales propuestos como para con las organizaciones sindicales de los trabajadores y los empleadores. El informe subraya que no se ha producido ningún obstáculo o dificultad y precisa que se reunían todas las condiciones para permitir un buen desarrollo de la misión.

La Misión de Alto Nivel ha recordado la importancia del proceso de reforma legislativa en curso en Argelia en materia de fortalecimiento del pluralismo sindical, y de hecho el Gobierno ha desatendido las recomendaciones de la Comisión de Expertos.

En este contexto, reiteramos a la honorable Comisión las informaciones comunicadas a la Misión de Alto Nivel relativas a la aplicación de un nuevo enfoque para llevar a cabo las enmiendas solicitadas, en especial con respecto a ciertas disposiciones de la ley núm. 90-14 relativas a las modalidades de ejercicio del derecho de sindicación.

Este enfoque consiste en disociar las modificaciones solicitadas a dicha ley del proceso global de finalización del Código del Trabajo, lo que ahorrará tiempo para su adopción, debido a que sólo se tratará de ciertas disposiciones de una sola ley en lugar del examen sobre la adopción de un documento tan importante como es el Código del Trabajo que comprende más de 750 artículos.

Según este enfoque, ya está en marcha la revisión de las disposiciones del artículo 4 de la ley núm. 90-14 para ocuparse de las recomendaciones de la Comisión de Expertos en relación con la creación de «federaciones» o de «confederaciones», permitiendo así aclarar las disposiciones del artículo 4 en relación con el artículo 2 de la misma ley.

En cuanto al artículo 6, su enmienda permitirá a los trabajadores extranjeros constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes y afiliarse a ellas, y estamos dispuestos a beneficiar de toda experiencia internacional disponible en la materia a nivel de la OIT.

Respecto al proyecto de Código del Trabajo, mi país es partidario de un enfoque inclusivo que permita alcanzar el consenso buscado entre los diferentes interlocutores y el Gobierno. Esta inquietud es tanto más legítima para todos los interlocutores habida cuenta de la importancia e impacto de este Código en el mundo del trabajo. Además, es importante recordar que no se ha señalado ninguna dificultad de gestión de las relaciones socioprofesionales en el mundo del trabajo dado que Argelia dispone de un cuerpo legislativo y reglamentario desde 1900 y que no registra ningún vacío jurídico en materia de reglamentación del trabajo.

Por lo demás, los interlocutores sociales y económicos habían explicado en junio de 2018 que estaban de acuerdo con la iniciativa adoptada por el Gobierno para la finalización de ese Código.

Por último, cabe señalar que la reglamentación vigente desde 1990 está conforme con los grandes principios de los convenios. Sin embargo, necesita una actualización después de varios años de aplicación y a la luz de las enmiendas propuestas por la OIT, que seguirá haciéndose cargo en estrecha colaboración con el conjunto de los interlocutores socioeconómicos.

En cuanto al registro de las organizaciones sindicales, y como lo ha señalado la Misión de Alto Nivel, las adaptaciones y/o las modificaciones serán propuestas en los textos sobre el ejercicio del derecho de sindicación para dar más efectividad a los derechos y consolidarlos. La misión había propuesto poner a nuestra disposición algunas experiencias internacionales sobre la materia. Ello nos permitiría disponer de ejemplos concretos que nos servirán de base.

Además, y de conformidad con las nuevas medidas decididas por el Gobierno en abril sobre la aceleración de los procedimientos de registro, se ha iniciado el procedimiento de registro de 20 nuevos sindicatos, de los cuales 13 son organizaciones sindicales de trabajadores y siete organizaciones sindicales de empleadores, teniendo en cuenta que el número total de organizaciones registradas hasta el día de hoy es de 121 contra 101 en junio de 2018. Es importante señalar que esta operación de registro de sindicatos constituye un hito y un progreso importante y que ha afectado a organizaciones repartidas tanto en el sector de la administración como en el sector económico.

Con respecto al SNATEGS, se han transmitido todas las informaciones corroboradas por documentos que prueban la disolución automática de ese sindicato por sus propios miembros fundadores en presencia de un agente de la autoridad judicial y sin interferencia alguna de la administración.

Se ha hecho referencia a supuestas obstrucciones al ejercicio del derecho de sindicación y a actos de intimidación. En este sentido, cabe señalar que las organizaciones sindicales ejercen libremente los derechos y libertades que les reconoce la Constitución y el derecho a la manifestación pacífica dentro del respeto al orden público.

Por lo demás, prueba de ello son las manifestaciones organizadas por las corporaciones o la población que se desarrollan en mi país en un ámbito pacífico lejos de cualquier obstáculo, y ello es considerado como un ejemplo a nivel internacional.

Asimismo, se han adoptado medidas en lo que se refiere a los expedientes relativos a los despidos de los trabajadores o de los sindicalistas. El número de trabajadores afectados alcanzaba a 86. Hoy en día se ha procedido a la solución de 83 casos, y la información sobre ellos se ha incluido en el informe de la Misión de Alto Nivel que se ha entrevistado sobre este tema con los sectores interesados, incluso con el Ministerio de Justicia. Nosotros proseguiremos la tramitación de los casos restantes y tenemos la mejor disposición para recibir toda la documentación y experiencia internacional de la OIT, conforme a lo propuesto por la Misión de Alto Nivel para reforzar y mejorar la gestión de este tipo de situaciones.

Por último, mi país reitera su compromiso con las libertades fundamentales del trabajo, definidas por los convenios internacionales en la materia, y velará por la defensa y la promoción del derecho de sindicación.

En cuanto al diálogo social, las actividades cotidianas en materia de negociación y de adopción de los instrumentos de gestión de las relaciones de trabajo entre los interlocutores sociales (empleadores y trabajadores) revelan que hasta la fecha se ha procedido a la firma de 18 588 acuerdos colectivos, 3 841 convenios colectivos a nivel de las empresas, 82 convenios colectivos y 167 acuerdos colectivos a nivel de ramas de actividades.

Asimismo, los pactos y acuerdos tripartitos a nivel nacional logrados en los encuentros de diálogo y de concertación social entre el Gobierno y los interlocutores económicos y sociales, han permitido desarrollar los diferentes programas relativos al mundo del trabajo, reforzar la protección social así como el diálogo social y trabajar para el establecimiento de una concertación permanente.

Esta constatación demuestra que la libertad sindical se ejerce normalmente en mi país y que Argelia está comprometida con los derechos humanos, con el cumplimiento de los convenios y de las normas internacionales, la promoción del diálogo social y el intercambio de experiencias exitosas y las buenas prácticas a nivel internacional.

Para concluir, estimamos que las explicaciones e informaciones presentadas a la honorable Comisión demuestran concretamente la voluntad del Gobierno para mejorar los procedimientos, reforzar la protección del derecho de sindicación y acelerar la modificación de la ley núm. 90-14 y una mejor gestión de los casos individuales. Esto forma parte de la aplicación de las recomendaciones de la reunión de junio de 2018.

A este respecto, les informo que el Gobierno se compromete a regularizar a corto plazo todas las solicitudes de registro de sindicatos presentadas a la administración.

Por consiguiente, pido a la Comisión que considere estos logros y progresos, así como los proyectos y programas previstos que se concretarán ajustándose plenamente a la nueva dinámica existente en mi país, y a este respecto subrayo que las preocupaciones de la Comisión son igualmente las del Gobierno que velará por llevarlas a buen término.

Miembros trabajadores — Desde nuestra última reunión, un viento de libertad y esperanza sopla en Argelia. Ha aportado una serie de cambios pero sobre todo promesas para el futuro. El país está experimentado en la actualidad una fase de transición y esperamos ver que las aspiraciones legítimas de la población puedan realizarse en un futuro próximo.

Es en ese contexto que el Gobierno argelino ha aceptado que se lleve a cabo la Misión de contacto de Alto Nivel recomendada por nuestra Comisión el año pasado. El informe de la misión actualiza y precisa ciertas constataciones, pero también permite poner de manifiesto nuevos elementos muy inquietantes.

Es importante retomar los diferentes aspectos.

Con respecto al nuevo Código del Trabajo que es un proyecto desde 2011, es decir desde hace más de ocho años, todavía no ha sido adoptado. Del mismo informe de la misión se desprende que no ha habido ninguna coordinación con los representantes de los empleadores y de los trabajadores desde 2017. No obstante, sabemos que el Gobierno desea cambiar de método procediendo primeramente a una revisión de ciertas disposiciones consideradas como prioritarias del anteproyecto de Código del Trabajo. En una segunda etapa se llevará a cabo la reforma de forma más completa. Es evidente que hay que asegurarse de que este nuevo método ayudará efectivamente a lograr resultados en forma rápida.

En todo caso, no puede servir de pretexto para posponer por tiempo indefinido la reforma de las partes que no serán revisadas. El proceso dura desde hace bastante tiempo y los trabajadores argelinos no pueden esperar todavía ocho años adicionales.

Seguimos lamentando que no haya habido una mejora del artículo 6 de la ley núm. 90-14 de 2 de junio de 1990, que limita el derecho de fundar una organización sindical a las personas de nacionalidad argelina, de origen o adquirida, desde al menos diez años.

Como lo recuerda la Comisión de Expertos en su Estudio General consagrado a los convenios fundamentales, esto implica que todos aquellos que permanecen en el territorio de un Estado, tengan o no un permiso de residencia se benefician de los derechos sindicales previstos por el Convenio, sin ninguna diferencia basada en la nacionalidad

Tampoco se ha registrado ningún cambio con respecto a las disposiciones que tienen por efecto limitar la constitución de federaciones y confederaciones.

Observamos que en las informaciones comunicadas por el Gobierno, éste se compromete a efectuar las adaptaciones necesarias sobre estos aspectos. Esto constituye un avance significativo pero deseamos que el Gobierno pase de las palabras a los hechos.

A este respecto, el informe de la misión observa que, al igual que para determinadas partes del anteproyecto de Código del Trabajo, el Gobierno abordará en forma prioritaria la modificación de la ley núm. 90-14. Sin embargo, un compromiso de este tipo no es suficiente. Como lo sugiere la misión, es necesario que esté acompañado de un calendario preciso que fije las diferentes etapas y que se implique a los representantes de los empleadores y de los trabajadores.

En este sentido, tomamos nota del compromiso del Gobierno de comunicar a la Oficina un calendario de los trabajos. Insistimos para que el Gobierno no utilice esta opción como una nueva maniobra dilatoria.

Asimismo, la misión ha señalado un problema que el Grupo de los Trabajadores no ha cesado de denunciar en el seno de esta Comisión. En efecto, resulta que el Gobierno ha demostrado su arbitrariedad en sus decisiones de registro de las organizaciones sindicales. Es así como a ciertas confederaciones se les niega el registro sobre la base de que tienen afiliados de varios sectores, mientras que otras que se encuentran en la misma situación son registradas. Compete al Gobierno adoptar una posición coherente procediendo al registro de las organizaciones que reagrupan varias ramas de actividad, profesiones o sectores y, si es necesario, proceder a una adaptación de la ley.

Otro problema fundamental que ha sido señalado por la misión se refiere a la aplicación de ciertas disposiciones que tienen como consecuencia limitar en los hechos la libertad sindical. Esto concierne a la ausencia de una protección eficaz contra el despido y la discriminación sindical, pero también a la dificultad para obtener una reintegración en caso de una decisión judicial favorable. Asimismo, esto se refiere también a la limitación del acceso a las funciones sindicales al exigir la calidad de asalariado para ejercer sus funciones.

Esta situación presenta dos problemas mayores de contabilidad con el Convenio. Por una parte, el despido de un responsable sindical le hace perder esta calidad, lo que deja la vía libre a una injerencia del empleador en el funcionamiento de la organización sindical. Por otra parte, y en forma más amplia, esta exigencia constituye igualmente una injerencia de las autoridades en el funcionamiento de las organizaciones sindicales que, en virtud del Convenio, tienen el derecho de elegir libremente a sus representantes.

Lamentamos constatar que el Gobierno no parece haber tomado conciencia del problema puesto que en las informaciones que ha comunicado a nuestra Comisión, indica que la CGATA no podía ser registrada puesto que su presidente no tiene la calidad de asalariado. Invitamos al Gobierno a aprovechar la revisión de la ley anunciada para solucionar este aspecto suprimiendo dicha condición.

Asimismo, el Gobierno confirma su rechazo a reconocer ciertas organizaciones basándose en que éstas se habrían apropiado del estatuto de sindicatos registrados sin respetar las disposiciones legales y estatutarias. Se trata de una prueba suplementaria de la injerencia practicada por el Gobierno en los asuntos internos de los sindicatos, puesto que se arroga el derecho a decidir lo que es conforme o no a los estatutos de una organización.

Además, el Gobierno pretende haber pedido a las organizaciones actualizar sus expedientes, pero el procedimiento requiere muchísimo tiempo. A modo de ejemplo, el SESS espera desde el 10 de abril que se le entregue la prueba de su registro.

Como lo menciona la Comisión de Expertos en su informe, en la práctica el registro de los sindicatos sigue suscitando otros problemas. Se trata en este caso de los plazos excesivamente largos para el registro de los sindicatos o del rechazo sin motivo por parte de las autoridades para registrar los sindicatos autónomos, y esto desde hace muchos años. Acabamos de ver un ejemplo concreto de este fenómeno.

Asimismo, la misión constató este punto y pudo advertir que, en muchos casos, las decisiones de rechazo han sido lapidarias, no motivadas y por consiguiente, arbitrarias. Recordemos que en términos del artículo 2 del Convenio, la constitución de una organización sindical no puede estar sometida a una autorización previa. Precisemos, de paso, que debido a este no reconocimiento de varias organizaciones, éstas se encuentran excluidas de la participación en las estructuras y consultas tripartitas de modo que no han sido consultadas sobre las diferentes reformas y revisiones.

Como lo señala la Comisión de Expertos en su Estudio General sobre los convenios fundamentales, el cumplimiento de ciertas formalidades previas al registro es compatible con el Convenio sólo si se reúnen dos condiciones:

— que no confiera a las autoridades un poder discrecional para rechazar la constitución de una organización, y

— que esta exigencia no constituya un obstáculo de modo que constituya una prohibición pura y simple.

La situación de Argelia es de hecho el ejemplo de estos dos casos en concreto: las autoridades tienen un poder discrecional para rechazar el registro, y el no registro es similar a una prohibición. En efecto, sin registro la organización sindical no es reconocida, y, por consiguiente, no es consultada. No dispone de los derechos más elementales como el de abrir una cuenta bancaria o alquilar un local.

Además, es paradójico constatar que las organizaciones no reconocidas son aquellas que han recurrido a los órganos de la OIT para defender sus derechos. Asimismo, se han intentado procedimientos judiciales contra una organización y un responsable sindical sobre la base de elementos de una queja dirigida al Comité de Libertad Sindical.

Cabe observar que el Gobierno insiste y persiste en cuanto a la disolución del SNATEGS. Mantiene que éste ha sido objeto de una disolución voluntaria y finge ignorar que se han dictado sentencias judiciales pronunciándose sobre la identidad de los responsables de la organización y que no son los verdaderos responsables que han procedido a la disolución.

De paso, no podemos dejar de asombrarnos ante la facilidad con la cual se puede disolver un sindicato, mientras que su constitución y registro requieren numerosas formalidades y un tiempo considerable.

Invitamos al Gobierno argelino a garantizar la seguridad y las libertades fundamentales de todos los sindicalistas, y en particular de aquellos que han respondido y se han reunido con la misión.

Asimismo, les invitamos a dejar de recurrir a las prácticas de clonación y a la creación de sindicatos ficticios. Este tipo de práctica socava la credibilidad del Gobierno que, sin embargo, pretende desear restablecer la confianza con la OIT y sus órganos de control.

Hace un momento he mencionado el problema de la discriminación sindical y la cuestión de la reintegración. La Misión de Alto Nivel ha podido constatar a través de casos concretos hasta qué punto es difícil para un responsable sindical despedido obtener su reintegración. Observamos que se despide a los sindicalistas miembros de organizaciones que todavía no han sido registradas. Dado que, en virtud de la legislación actual, que no está en conformidad con el Convenio, hay que ser asalariado o funcionario para ser responsable sindical, dichas personas pierden de facto su calidad de sindicalista lo que hace imposible su reintegro.

Además, en muchos casos, los responsables sindicales que obtienen decisiones judiciales de reintegro se enfrentan con empleadores que se niegan a ejecutarlas. En otros casos, los trabajadores son reintegrados pero con la condición de cesar sus actividades sindicales. Por consiguiente, son objeto de un chantaje que les impone elegir entre su sustento y sus derechos sindicales. A este respecto, el informe de la Comisión observa que fuera de los sindicatos reconocidos, en los hechos la libertad de organización no está garantizada.

Por último, lamentamos nuevamente el abismo que separa la situación en Argelia de los principios y fundamentos de la OIT. Sin embargo y contrariamente a las sesiones anteriores, esta vez tenemos razones para esperar que se puedan introducir cambios importantes en un futuro próximo y ello a pesar de la mala voluntad demostrada por el Gobierno. Hasta hace poco tiempo, muchas cosas que parecían inconcebibles en el país se han hecho realidad. No obstante, resta un largo camino y sólo la determinación de la población será decisiva. En todo caso, la nuestra seguirá intacta para defender los derechos sindicales de los trabajadores y crear las condiciones para un futuro mejor.

Miembros empleadores — Quisiera agradecer al distinguido delegado del Gobierno por su presentación ante nosotros hoy. Los empleadores comienzan recordando que este caso ha sido discutido en la Comisión en 2014, 2015, 2017 y recientemente en 2018. El caso se refiere ante todo a cuestiones relativas a los obstáculos para la constitución de organizaciones de trabajadores, incluido el registro de los sindicatos en la legislación y en la práctica en Argelia. En las consideraciones previas de este caso, el Gobierno ha manifestado repetidamente que estas cuestiones se abordarían en un nuevo Código del Trabajo. El Grupo de los Empleadores valora positivamente que, tras las conclusiones de la Comisión en 2018, el Gobierno haya aceptado una misión de alto nivel que, como lo señalaron los miembros trabajadores, tuvo lugar en mayo de 2019. Los empleadores acogen con satisfacción el hecho de que la misión se realizó y consideramos que ahora se debe trabajar en el seguimiento de la Misión de Alto Nivel. Asimismo, agradecemos los comentarios de hoy del Gobierno relativos a la Misión de Alto Nivel como una prueba de su compromiso de cumplir plenamente con las normas internacionales del trabajo, así como la prueba de la voluntad de su Gobierno para participar en los contactos de alto nivel y colaborar con la OIT. Asimismo, los empleadores se sienten alentados al escuchar que el Gobierno se ha comprometido a hacer enmiendas al Código del Trabajo, en consulta con las organizaciones más representativas de trabajadores y de empleadores. Celebramos también los comentarios de hoy del Gobierno centrados específicamente en sus esfuerzos para aplicar las conclusiones de la Comisión de 2018. Por consiguiente, hay una serie de medidas positivas que señalar en este caso. Estamos de acuerdo con el portavoz de los trabajadores en que nos sentimos alentados por la cantidad de cambios que se han realizado y que el futuro parece prometedor. Los empleadores señalan que formulan estas declaraciones con un optimismo prudente. Los empleadores toman nota de que el Gobierno se ha comprometido a revisar el Código del Trabajo que se encuentra en la etapa de redacción, pero también debemos ser prudentes al señalar que desde 2011 se ha iniciado este proceso. El Grupo de los Empleadores toma nota con preocupación de que en Argelia no ha habido consultas con las organizaciones más representativas de trabajadores y de empleadores desde 2017. Sin duda esto tiene que cambiar. Comprendemos la información presentada por el Gobierno en el sentido de que las nuevas reformas legales consisten en reformas de la ley de 2 junio de 1990, así como los esfuerzos para consolidar las disposiciones relativas a la protección de los sindicatos específicamente y que se ha comunicado un calendario del plan de trabajo de la ley a la OIT, así como el compromiso de consultar a las organizaciones de trabajadores y de empleadores. Comprendemos que algunas medidas se han adoptado desde el 3 de abril de 2019, el Gobierno ha iniciado un proceso de registro de los sindicatos que se ha traducido en 11 nuevos registros de organizaciones sindicales, incluida una organización de empleadores. Además, entendemos que ha habido un compromiso del Gobierno para colaborar con las partes interesadas respecto al SAAA, el SAATT y el SESS. También entendemos que el Gobierno ha proporcionado información y documentos sobre las alegaciones de la COSYFOP, del SNSI y del SNT ENERGIE. Observamos que se están haciendo esfuerzos y alentamos a que se siga en esta vía, Por consiguiente, el Grupo de los Empleadores toma nota de que el Gobierno debe aprovechar esta oportunidad para reafirmar su compromiso de adoptar todas las medidas necesarias para completar la reforma del Código del Trabajo sin más demora, y también debería reafirmar su compromiso para completar este proceso en consulta con las organizaciones más representativas de trabajadores y de empleadores sin más dilación.

Miembro trabajadora, Argelia — Para contribuir a proporcionar un panorama de las prácticas con respecto a los sindicatos en Argelia, especialmente en el contexto del Convenio que nos ocupa, desearía aportar las siguientes precisiones.

La pluralidad sindical ha sido reconocida desde los acontecimientos de 1988 y está consagrada en la Constitución de 1989. Se ha adoptado una ley sobre la libertad sindical en 1990, lo que condujo a la creación de varios sindicatos en muchos sectores, especialmente en el sector público. A este respecto existen documentos en apoyo. La Unión General de Trabajadores de Argelia (UGTA) presentó un documento relativo a la creación de varios sindicatos. Existen más de 60 sindicatos en Argelia y no cabe duda que la misión de la OIT que ha estado recientemente en Argelia dispone de toda la documentación que prueba estos hechos. Recientemente se han registrado 20 sindicatos suplementarios, que se adicionan a esa cifra.

Con respecto a la discusión sobre la libertad sindical, no podemos negar que la pluralidad sindical es una realidad en Argelia, como ha testimoniado la UGTA. Si hubiera una política desfavorable a los sindicatos en Argelia, su número no sería tan elevado y las prisiones estarían llenas de sindicalistas.

Sobre la base de informaciones presentadas por la UGTA, podemos afirmar que los sindicatos son libres de participar en las consultas tripartitas. La UGTA fue fundada en 1956 en el momento de la revolución de liberación nacional y, por consiguiente tiene una calidad que le permite participar en las negociaciones tripartitas en todos los sectores de la economía y los servicios. Por lo tanto, nos preguntamos si todos los empleadores y los trabajadores hacen participar a sus sindicatos en este nivel de diálogo tripartito independientemente de su nivel de representación. Todos los sindicatos existentes en la función pública participan también en estos diálogos tripartitos organizados por sector, de conformidad con el Código del Trabajo de Argelia.

La misión tripartita ha encontrado a una serie de sindicalistas disidentes que han abandonado la UGTA. Los ha escuchado detenidamente y esto es un elemento importante en la historia de nuestro movimiento sindical que ha sido teatro del martirio de 400 militantes sindicalistas, encabezados por su secretario general. La lógica nos impone interrogarnos sobre las tareas de esta misión y si ella podía interferir en los asuntos internos de los sindicatos.

Hoy en día no existe sindicato que no sea testigo de tales injerencias. La cuestión es saber si estas injerencias terminarán y por otra parte es un elemento comunicado por la misión tripartita, lo que nos lleva a interrogarnos sobre la verdadera naturaleza de las intenciones de quienes intentan utilizar las estructuras de la OIT, que celebra este año su centenario, utilizando el derecho para defender la mentira.

Por esta razón la UGTA, como organización que tiene una larga historia de honestidad, solicita la reevaluación de la cuestión y atenerse a los hechos como tales, y no como algunos quieren presentarlos para lograr objetivos no declarados y contrarios a los intereses del movimiento sindical argelino y de otros países del mundo.

Hoy en día Argelia es testigo de manifestaciones pacíficas que llaman al cambio. Esto también ha sido observado por la misión tripartita que visitó Argelia y que ha saludado la buena fe del Gobierno para cumplir con sus obligaciones, incluida la reciente aprobación del registro de 20 sindicatos. Sin embargo, Argelia se encuentra inscrita en la lista de casos individuales.

No obstante, la Argelia de ayer no es aquella de después de la fecha del 22 de febrero. La Argelia de hoy busca la estabilidad para proteger los intereses de los trabajadores.

Miembro empleador, Argelia — En nombre de la delegación de los empleados públicos de Argelia, quiero confirmar la disponibilidad de nuestra organización y su compromiso con los principios de las instancias internacionales y especialmente de la OIT. Nuestro país ha adherido a las principales recomendaciones, en particular con la ratificación de los ocho convenios fundamentales.

Nos complace observar los progresos registrados por mi país en el plan social, sin embargo, hay muchas cosas que necesitan convertirse en realidad. Llamamos la atención de esta augusta asamblea sobre los esfuerzos y las acciones ya concretizadas y les pedimos considerar los compromisos contraídos por nuestro Gobierno y tomar nota de la propuesta de establecer un calendario de aplicación de estas recomendaciones.

Agradecemos la ayuda de su Organización, en particular por el envío de una delegación de alto nivel que nos ha permitido vislumbrar un futuro mejor, en particular por el desarrollo del diálogo social mediante el tripartismo que constituye una línea de acción para mi país. Insistimos sobre los progresos logrados y al mismo tiempo solicitamos considerar los cambios políticos que se desarrollan en nuestro país y que nos parecen un buen augurio para un futuro mejor, tanto en el plano económico como social.

Quería hacer esta aclaración para decir que no existe sólo el aspecto de las medidas que habrían de adoptarse, existe también el hecho de que hay progresos, en particular por los cambios políticos que se están produciendo en mi país.

Miembro gubernamental, Senegal — Agradecemos a la delegación argelina por las respuestas proporcionadas a las preocupaciones expresadas en el informe de la Comisión de Expertos relativas a la aplicación del Convenio. El Senegal acoge con satisfacción el conjunto de medidas adoptadas últimamente por Argelia en el contexto actual caracterizado por las profundas trasformaciones en los planos político, económico y social, a pesar del período de transición que atraviesa particularmente delicado.

Por lo demás, deben señalarse ciertos logros que nos parecen fundamentales: la aceptación por parte de Argelia de la Misión de Alto Nivel de la OIT, que tuvo lugar del 21 al 23 de mayo de 2019; el compromiso del Gobierno de ajustar la legislación nacional a las normas de la OIT y la concertación en que basa en la elaboración de dicha legislación nacional; y el diálogo social que parece estar instaurado en el seno del país como lo demuestran las consultas tripartitas y ampliadas.

En definitiva, el Senegal alienta a Argelia para que prosiga sus esfuerzos loables con miras a la aplicación del Convenio para lograr, cuando proceda, reformas consensuales que garantizan una estabilidad económica y social.

Por último, el Gobierno del Senegal exhorta a la Oficina para que siga apoyando a las partes interesadas para privilegiar a nivel nacional un diálogo social inclusivo y un tripartismo productivo preservando el interés superior del país.

Miembro trabajadora, España — Hace un año, en esta misma sala, recordé el informe de la Unión Europea (UE), del 6 de abril de 2018, sobre el estado de las relaciones entre la Unión Europea y Argelia en virtud de la política europea de vecindad. En su punto 3, recuerda que los sindicatos autónomos argelinos tienen dificultades para registrarse o reunirse a pesar de la ratificación del Convenio. Y en su punto 6 se indica que la promoción del diálogo social, particularmente a través del desarrollo de sindicatos autónomos, también debería ser parte de las mejoras en el entorno económico y del mercado laboral.

Partiendo de estas premisas fundamentales y un año más, constatamos que la represión en Argelia, contra los sindicatos independientes, sigue siendo una constante con despidos arbitrarios, suspensión de dirigentes sindicales y represión brutal de protestas pacíficas. Así lo indican las sucesivas ediciones del índice global de los derechos de la Confederación Sindical Internacional (CSI).

La Argelia de hace un año no es la Argelia que hoy conocemos, y ese elemento no puede ser obviado por esta Comisión. Durante meses, el pueblo argelino y con él las organizaciones sindicales autónomas han salido de manera masiva a las calles a manifestarse en contra del quinto mandato del Sr. Bouteflika, en un contexto de fuertes movilizaciones estudiantiles y de otros sectores de la sociedad argelina. Al inicio de estas movilizaciones y con un movimiento sindical aún pendiente de legalizar, el presidente de la CGATA, Sr. Rachid Malaoui, hoy aquí presente con nosotros en Ginebra, afirmaba que Argelia estaba en una encrucijada de caminos y así su movimiento sindical.

Y es en este contexto convulso, política y socialmente, en el que tiene lugar la Misión de Alto Nivel de la OIT en Argelia del pasado mayo, con muchas ilógicas limitaciones; aun así, nos felicitamos por la recomendación urgente hecha al Gobierno de Argelia en el informe de esta importante misión de la OIT de proceder de urgencia al registro de la CGATA, del Sindicato Argelino de Funcionarios de la Administración Pública (SAFAP) y del SESS y de dar las facilidades necesarias para los trámites. La CGATA no ha conseguido aún su registro oficial en Argelia, siendo acosados en diferentes momentos sus líderes sindicales y sus afiliados y afiliadas.

El Gobierno sigue usando los mismos métodos de despidos arbitrarios para impedir el trabajo sindical y utilizando el argumento de la falta de registros de organizaciones. Todos vimos como el pueblo argelino decidió en estos meses pasados recuperar su lugar, su honor y su dignidad.

El resultado del debate de esta Comisión debería estar a la altura de la dignidad del pueblo argelino que lucha por sus libertades democráticas; debería obligar al Gobierno de Argelia a cumplir con el Convenio, y debería evitar que en 2020 nos veamos de nuevo en esta misma sala para constatar que nada cambió.

Miembro gubernamental, Burkina Faso — Mi país reafirma su compromiso con los principios y valores del Convenio. La cuestión de la defensa de la libertad sindical es una preocupación fundamental de nuestra Organización. En efecto, de la Constitución de 1919 a la Declaración relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo de 1998, pasando por la Declaración de Filadelfia de 1944, la OIT ha hecho de la promoción de la libertad sindical su principal objetivo.

El Gobierno argelino ha sido interpelado por nuestra Comisión respecto de la aplicación en el derecho y en la práctica, de ciertas disposiciones pertinentes del Convenio ratificado en 1962. La delegación de mi país toma nota con satisfacción de las informaciones útiles proporcionadas por el Gobierno argelino y de los diferentes esfuerzos realizados por este país hermano para dar pleno efecto a los principios contenidos en el Convenio. Nos complace constatar que sobre todas las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos, Argelia ya ha iniciado consultas, ha aportado ciertas respuestas y ha manifestado su voluntad de aportar las correcciones necesarias para garantizar una plena aplicación del Convenio en el terreno. Po resta razón, alentamos al Gobierno argelino a proseguir sus esfuerzos y a solicitar la asistencia técnica de la OIT en el marco de las reformas previstas.

Observador, IndustriALL Global Union — Me complace hablarles en nombre de IndustriALL. En efecto, mis colegas de la COSYFOP y yo mismo nos hemos reunido con la Misión de contacto de Alto Nivel en mayo. Lo que hemos vivido después de las conclusiones de la Comisión de 2018 ha sido horrible. Ha habido condenas, encarcelamientos y detenciones. Personalmente he sido detenido brutalmente el 23 de abril de 2019 y he sufrido tortura física y psicológica en la comisaría. Me han desnudado y esposado, me han sentado en una silla de fierro para interrogarme sobre mis actividades sindicales. He podido constatar que cada vez que ha habido conclusiones de la Comisión, ha habido más represión y amenazas respecto a mis compañeros y a mí mismo para obligarnos a aceptar la disolución administrativa del sindicato SNATEGS por ordenanza núm. 296 del 16 de mayo de 2017 del Ministerio de Trabajo.

Además, durante la discusión de este caso en la Comisión, en 2017, el representante gubernamental declaró que no se había pronunciado ninguna ordenanza administrativa para retirar el registro del SNATEGS el 16 de mayo de 2017, y este mismo representante gubernamental reitera hoy día que ha obtenido un fallo favorable en lo que se refiere a la anulación de esta ordenanza, esta última no debería existir.

Tratándose de la pretendida disolución voluntaria, y como consecuencia de la pérdida de todos los procesos contra nosotros por el Sr. Boukhlafa Abdallah, el Ministerio de Trabajo presentó una denuncia en mi contra por usurpación de función, en abril. El Ministerio ha utilizado su influencia para obtener una condena en mi contra. En cuanto a la COSYFOP, inscrita en el Ministerio de Trabajo con el núm. 30/1991, el Ministerio ha declarado que los órganos de la COSYFOP han sido convocados de forma ilegal.

No obstante, quiero confirmarles que no existe ningún conflicto interno que el Gobierno argelino pueda utilizar contra la COSYFOP para desacreditarla. No pedimos al Gobierno argelino que nos registre o que nos ofrezca facilidades. Lo que le pedimos es poner término a esta opresión contra los sindicatos, a estas prácticas arbitrarias que obstaculizan la protección del derecho de sindicación y la libertad sindical. La Misión de Alto Nivel había pedido al Gobierno poner término a las prácticas de opresión, en particular con los sindicatos y las personas que se reunieron con la misión. Es la razón por la que deseo informarles que uno de nuestros compañeros, el Sr. Mounit Batraoui, que se reunió con la misión ha sido objeto de intimidación y acoso. Por otra parte, los sindicalistas despedidos no han sido reintegrados y se ha censurado el sitio web de la COSYFOP. Convendría recordarle al Gobierno que el Ministerio de Trabajo es un interlocutor de los sindicatos y no un superior jerárquico o un juez que decide sobre la legitimidad de los congresos o de las elecciones, máxime que la ley prohíbe a la administración interferir en los asuntos internos de los sindicatos.

Miembro gubernamental, República Bolivariana de Venezuela — La República Bolivariana de Venezuela saluda la amplia información brindada por el honorable representante del Gobierno de Argelia respecto al cumplimiento del Convenio. Valoramos los avances en el marco de la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación.

Vale recordar que en la pasada sesión de esta Comisión, manifestamos preocupación de que en este caso se consideren denuncias provenientes de personas u organizaciones que no pertenecen al mundo del trabajo, lo cual no es pertinente y menos aún si todo ello tiene enfoque político. Debemos tener presente la situación por la que atraviesa Argelia. Es innegable el valor que ha de dársele a la aceptación por parte del Gobierno de Argelia, de una visita de alto nivel de la OIT que visitó al país del 21 al 23 de mayo de 2019, lo cual demuestra su interés para colaborar con los mecanismos de control de esta Organización.

Merece que esta Comisión tenga en cuenta que el Gobierno de Argelia viene reformando y adaptando su marco legislativo de conformidad con los convenios de la OIT y las recomendaciones realizadas por la Comisión de Expertos.

Encomiamos al Gobierno argelino para que continúe con las enmiendas legislativas que tiene previstas en materia de federaciones y confederaciones sindicales, sobre la nacionalidad de los trabajadores a la hora de crear sindicatos y sobre la protección de los delegados sindicales en el marco de sus derechos sindicales, entre otros aspectos.

Confiamos en que las conclusiones de esta Comisión, producto de este debate, sean objetivas y equilibradas, lo cual dará lugar a que sin duda el Gobierno de Argelia pueda considerarlas y valorarlas en el marco del cumplimiento que viene dándole al Convenio.

Miembro trabajador, Congo — Tomo la palabra en nombre de los trabajadores del Congo, así como de los trabajadores de la Organización Sindical de Trabajadores del África Central (OSTAC) sobre el caso de Argelia, relativo al Convenio núm. 87, ratificado por Argelia en 1962.

Después de escuchar la intervención del representante del Gobierno argelino, observamos que Argelia ha ratificado ocho convenios fundamentales, y que después de la Misión de Alto Nivel de la OIT realizada del 21 al 23 de mayo de este año y de los intercambios que han seguido sobre las reformas legislativas relativas a los textos de ley, Argelia ha sido interpelada por nuestra Comisión, por lo tanto hay motivos para creer que las gestiones emprendidas para modificar y completar ciertas disposiciones del Código del Trabajo (ley núm. 90-14 de 2 de junio de 1990) constituyen un progreso que debemos celebrar. De este modo, el proyecto de enmienda de esta ley, que será sometido a la concertación social con todas las organizaciones sindicales de empleadores y de trabajadores puede ser una señal importante que indica que Argelia desde ahora está en línea con las disposiciones del Convenio. Sentimos que hay progresos en Argelia y que la voluntad de las autoridades encargadas de las cuestiones de trabajo y empleo es una realidad.

La celebración de la Misión de Alto Nivel de la OIT tuvo lugar sobre la base de los términos de referencia propuestos por la OIT. Por consiguiente, demos a Argelia la oportunidad y el tiempo para cumplir con las disposiciones del Convenio y para reintegrar a los trabajadores despedidos cuyo proceso de reintegro está muy avanzado, según las informaciones comunicadas por el Gobierno.

Miembro gubernamental, Estados Unidos — En 2018, la Comisión expresó su preocupación respecto a los progresos del Gobierno en cuanto a la situación en materia de libertad sindical en Argelia, ya que esta cuestión se ha examinado por más de una década en todo el sistema de control de la OIT.

La Comisión insta al Gobierno para que adopte medidas para garantizar que los trabajadores y empleadores puedan actuar libres de intimidación y establecer un proceso de registro de sindicatos transparente de conformidad con las normas internacionales del trabajo. A este respecto, tomamos nota de la aceptación del Gobierno de una Misión de Alto Nivel en el país en mayo de 2019. Acogemos con agrado este avance y esperamos con interés el examen detallado de la misión.

Al mismo tiempo, instamos al Gobierno a que siga aplicando las conclusiones de la Comisión de 2018, en especial:

- asegurar que el registro de los sindicatos en la legislación y en la práctica esté de conformidad con el Convenio;

- tramitar las solicitudes pendientes de registro de los sindicatos que hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley y permitir el libre funcionamiento de los sindicatos;

- velar por que apruebe el nuevo Código del Trabajo en consulta con los interlocutores sociales, especialmente los más representativos;

- enmendar el artículo 4 de la ley núm. 90-14 a fin de suprimir los obstáculos al establecimiento por los trabajadores de las organizaciones, federaciones y confederaciones que estimen convenientes;

- enmendar el artículo 6 de la ley núm. 90-14 a fin de reconocer el derecho de todos los trabajadores, sin distinción alguna, a constituir sindicatos, y

- proporcionar más información sobre la rápida integración de los funcionarios del Gobierno despedidos por motivo de discriminación antisindical.

Miembro gubernamental, Egipto — Hemos escuchado con mucha atención la declaración del Gobierno de Argelia y el hecho de que se han tenido en cuenta las recomendaciones de la Comisión de Expertos. Estimamos que la situación en Argelia es positiva y que el país se encuentra en una encrucijada. Debemos tener en cuenta los esfuerzos realizados por el Gobierno, que siempre participa en el diálogo social, pese a las dificultades que afronta. Creemos que el Gobierno de Argelia creará un clima positivo. El Gobierno de Argelia desea trabajar sobre la base del diálogo social y asegura que el pluralismo sindical existe en el país.

En 1990 la ley fue revisada y sigue en curso de revisión. Pensamos que este país merece ser alentado y debemos felicitar a Argelia y asegurar que prosiga su avance. La situación es prometedora y debemos proporcionar más tiempo a Argelia.

Miembro gubernamental, República Árabe Siria — Hemos leído y escuchado con gran atención la declaración del Gobierno de Argelia. Sentimos que los esfuerzos realizados son serios y que el futuro es prometedor. Se han tomado medidas para permitir al Gobierno de Argelia cumplir con las recomendaciones de la Comisión de Expertos de modo que pueda respetar plenamente el Convenio. En Argelia se están llevando a cabo reformas profundas de manera seria. Creemos que la Misión de Alto Nivel de la OIT en Argelia fue exitosa y que todos los esfuerzos realizados por el Gobierno son positivos. Recordemos que el derecho al trabajo y a la no discriminación o a no distinguir entre los trabajadores argelinos y los trabajadores extranjeros son elementos que se están tomando en cuenta. El Gobierno de Argelia está haciendo grandes esfuerzos para adoptar las reformas. La Misión de Alto Nivel fue acogida calurosamente en Argelia y por ello pensamos que el Gobierno argelino debería ser considerado digno de nuestra confianza. Se requiere mayor tiempo y el contexto es difícil a pesar de la asistencia técnica proporcionada por la OIT.

Observadora, Internacional de Servicios Públicos (ISP) — El Gobierno argelino se obstina en no adoptar las medidas necesarias. Por ejemplo, los secretarios judiciales de la sección de justicia del Sindicato Nacional Autónomo del Personal de la Administración Pública (SNAPAP) han sido objeto de despidos arbitrarios e injustos tras una huelga general, sin haber recibido hasta hoy una indemnización por el daño sufrido ni el pago de sus salarios. De igual manera, el coordinador nacional del SESS ha sido detenido arbitrariamente el 13 de julio de 2016 y luego declarado inocente, dado que el expediente estaba vacío. Éstas son las intimidaciones de las que somos víctimas.

Además, después de la creación de la sección del SNAPAP en el seno de la Universidad de Belgaid, el presidente de la Universidad ha presionado a los delegados para que se retiren de la sección y ha iniciado procedimientos judiciales sumarios para impedir la creación de una sección sindical. Se ha depositado una queja contra el responsable de la coordinación de Wilaya, Sr. Salim Mecheri, y de esta forma descabezar el sindicato.

Por otra parte, los Sres. Mellal Raouf, Kouafi Abdel Kader, Ben Zein Suleiman, Suleimani Mohammed Amin Zakariya Benhadad han sido condenados a penas de prisión debido a sus declaraciones a la prensa. Ello también se aplica al SNATEGS. Nos llevan ante los tribunales a pesar de los derechos de los que deberíamos beneficiarnos.

En cuanto al registro de la CGATA, hemos escuchado al Ministro pero sepan que el Gobierno argelino, los empleadores y tantos otros han hecho declaraciones erróneas en cada reunión de la Comisión. En efecto, el Ministerio de Trabajo se niega a registrar a varios sindicatos, y ello es una prueba de la obstinación de este Gobierno. Este Gobierno desprecia las recomendaciones de la Comisión de Expertos y esto se aplica a la CGATA y a muchos otros sindicatos, el de los docentes de la enseñanza superior, el SESS, por ejemplo. Por esta razón me pregunto y les pregunto si existe una verdadera libertad sindical. El Ministro entrega listas de sindicatos inexistentes en el terreno y yo le insto a darnos los nombres de sus dirigentes. En mi opinión esos sindicatos no existen. Se trata de sindicatos fantasmas.

Miembro gubernamental, Mauritania — Felicitamos a la delegación argelina por su informe exhaustivo y pertinente relativo a la aplicación del Convenio. Saludamos que Argelia haya acogido la Misión de Alto Nivel de la OIT, lo que indica su voluntad de cooperar de manera constructiva con la OIT para la aplicación de sus convenios internacionales.

El informe presentado por Argelia indica, sobre todas las cuestiones planteadas, que las autoridades han aportado respuestas satisfactorias y que han adoptado las medidas adecuadas, de conformidad con los convenios pertinentes de la OIT y las recomendaciones de sus órganos de control. Para concluir, habida cuenta de la situación que vive Argelia, es conveniente que todos sus interlocutores la apoyen de forma constructiva reconociendo sus esfuerzos para el cumplimiento de todas las recomendaciones de la OIT y la prevención de la paz social.

Miembro trabajador, Argentina — La Central de Trabajadores de la Argentina (CTA Autónoma) se suma a los otros compañeros, pidiendo al Gobierno de Argelia que aplique inmediatamente las recomendaciones de la misión de la OIT y proceda al registro inmediato e incondicional de la CGATA y otros sindicatos independientes.

El informe de los expertos toma nota con preocupación de la lista proporcionada por la CSI y la CGATA, de nueve organizaciones sindicales que habían solicitado su registro y que han acabado por abandonar su empeño, debido a las peticiones de las autoridades y al tiempo transcurrido sin que hubiera podido lograr su registro.

Queremos recordar al Gobierno de Argelia que la Declaración relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, de 1998, establece claramente que los derechos fundamentales como son los del Convenio deben ser respetados por todos los Estados Miembros de esta casa aunque no lo hayan ratificado, más aún en este caso donde Argelia lo ratificó en 1962.

En este sentido, el reciente registro de 11 nuevas organizaciones sindicales del Gobierno, es indicativo de que el Gobierno sólo entrega el registro a esas organizaciones que no presentan quejas, lo que demuestra el bajo respeto que el Gobierno argelino le otorga a la OIT y a sus recomendaciones.

Además, recordamos al Gobierno que el ejercicio de actividades sindicales legítimas y el derecho de sindicación no deberían depender del registro oficial de esas organizaciones. En este sentido, recordamos que el Convenio, en su artículo 2, establece que los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir la organización que estimen conveniente.

Asimismo, denunciamos abiertamente la represión brutal de la policía a las manifestaciones callejeras que tuvieron lugar algunos días antes de la misión de la OIT y la detención de nuestros compañeros sindicalistas. Esto agrava la situación, ya que además de violarse la libertad sindical, en este caso se violaron las libertades públicas que son la precondición necesaria para la existencia de la libertad sindical.

Además, denunciamos las amenazas recientes pronunciadas por el Ministro de Trabajo argelino, Sr. Mourad Zemali, contra los líderes sindicales independientes de la CGATA y sus afiliados algunos días después de la llegada de la misión de la OIT, acusándolos de estar detrás de «la estigmatización» del Gobierno argelino ante la Comisión.

Es evidente la falta de respeto que las autoridades argelinas ponen en los convenios ratificados cuando escuchamos al Gobierno que promete enmendar el artículo 4 del Código del Trabajo sin definir un marco de tiempo claro.

Considerando que este mismo Código del Trabajo ha estado estancado por más de veinte años por estas razones, rogamos a esta Comisión que lo intime hacerlo con suma urgencia.

Miembro gubernamental, Egipto — Quisiera comenzar agradeciendo al jefe de la delegación de Argelia por la importante información proporcionada sobre las medidas adoptadas por el Gobierno para garantizar la aplicación del Convenio.

Estamos convencidos que las reformas emprendidas por Argelia, ya sea sobre la legislación vigente o en otros ámbitos, es una reforma digna de respeto y comprensión. Creemos también que esto está en consonancia con el espíritu y la naturaleza del Convenio. Además, quiero mencionar que Argelia acogió con beneplácito la Misión de Alto Nivel de la OIT a principios de este año y que el Gobierno ha manifestado que está trabajando para adaptar las estructuras en el país y ponerlas plenamente en conformidad con los términos del Convenio.

Asimismo, tomamos nota de que la reforma administrativa en curso tiene un gran alcance. Se nos ha mencionado el trabajo que está realizando el Gobierno y lo elogiamos. También valoramos el hecho de que el Gobierno de Argelia exprese su firme compromiso con la justicia social y la paz. El representante de Argelia manifestó claramente que la reforma está en curso y que está en consonancia con las recomendaciones de la Comisión de Expertos sobre las disposiciones del Convenio.

Asimismo, se ha afirmado que se promueve el sindicalismo sin ninguna restricción en el país. Por lo tanto, el Gobierno está buscando aplicar plenamente el Convenio que se ha ratificado. Sabemos que se ha preparado un calendario que se ha transmitido a la Oficina y ello demuestra la seriedad de Argelia y su disposición para asumir sus responsabilidades en términos de diálogo social.

Celebramos, asimismo, lo que se ha logrado hasta la fecha y también acogemos con beneplácito el trabajo que actualmente se está llevando a cabo para asegurar que la libertad sindical pueda disfrutarse plenamente en Argelia. Agradecemos al Gobierno de Argelia todo lo que está haciendo, el serio enfoque adoptado para la reforma y estamos convencidos de que se lograrán resultados fructíferos y positivos.

Observador, Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes Tabaco y Afines (UITA) — Lamentamos y denunciamos la instrumentalización permanente de los sindicatos clonados de nuestro afiliado, el Sindicato Nacional Autónomo del Personal de la Administración Pública (SNAPAP).

En sus conclusiones, la Misión de Alto Nivel ha citado específicamente el clonaje, la creación de organizaciones ficticias, falsas, sin nombre, sin legitimidad, como una práctica antisindical sistemáticamente desplegada por el Gobierno argelino.

Cada vez que el SNAPAP constituye una sección en una administración dada, los servicios de seguridad, con la ayuda de la administración local presionan a los delegados para hacerles saber la prohibición de adherir a otra organización que no sea el SNAPAP clonado bajo pena de represalias. La seguridad nacional ha presionado nuevamente al propietario de la nueva sede del SNAPAP para que anule el contrato de alquiler.

El SNAPAP se ha visto obligado a abandonar la anterior sede nacional debido a las presiones ejercidas sobre el antiguo propietario del local y dado que el sindicato ha estado varios meses sin electricidad, tras la decisión adoptada por la SONELGAZ, sociedad pública de gas y electricidad de cortar la electricidad y ello en pleno invierno. El caso se encuentra hasta ahora ante la justicia.

La UITA apoya firmemente las recomendaciones de la misión, y pedimos la aplicación de medidas urgentes y concretas para que las trabajadoras y los trabajadores argelinos puedan ejercer sus derechos fundamentales, y cito el informe, en un entorno libre de injerencias e intimidaciones.

Miembro gubernamental, Turquía — Queremos agradecer al Gobierno de Argelia por haber proporcionado una respuesta detallada. Acogemos con beneplácito la voluntad del Gobierno argelino de dialogar y proporcionar mayor información. Tomamos nota de los esfuerzos de Argelia para trabajar estrechamente con la OIT en diversos ámbitos. Como miembro de la OIT, Argelia ha ratificado 42 convenios, incluidos los fundamentales y los tres prioritarios. La Constitución de Argelia y su legislación laboral nacional consagran el derecho de sindicación y huelga para todos los ciudadanos. El Gobierno argelino también se compromete a resolver los problemas relativos a las relaciones y condiciones de trabajo en el país. Cabe recordar que las medidas adoptadas por el Gobierno argelino para enriquecer el diálogo social demuestran la voluntad y el compromiso del Gobierno para continuar sus esfuerzos para mejorar las condiciones de la libertad sindical y la protección de los derechos sindicales.

Argelia aceptó la visita de una Misión de Alto Nivel de la OIT en mayo de 2019. Se ha comprometido a reforzar y adaptar su actual marco legislativo para ponerlo en conformidad con las normas de la OIT. Alentamos al Gobierno argelino para que siga tomando medidas a este respecto. Creemos que con el mecanismo del diálogo social, las recientes enmiendas del Gobierno argelino relativas a la libertad sindical promoverán los derechos y libertades de los sindicatos. Por estas razones, nos sumamos a la solicitud de que la Comisión debería tomar en cuenta los esfuerzos realizados por Argelia en consulta con los interlocutores sociales.

Creemos que Argelia seguirá trabajando con la OIT y los interlocutores sociales dentro del espíritu de una cooperación constructiva, con respecto a la OIT y las normas internacionales del trabajo y cumpliendo con su obligación de presentar informes y los convenios ratificados.

Miembro gubernamental, Zimbabwe — Zimbabwe toma la palabra para agradecer al Gobierno de Argelia, al portavoz del Grupo de los Trabajadores y al Grupo de los Empleadores y los otros delegados por sus presentaciones. Esto ha puesto en perspectiva los temas del debate. La delegación de Zimbabwe toma nota de los documentos de la Comisión de Expertos sobre Argelia y de las cuestiones planteadas sobre las violaciones del Convenio. La delegación de Zimbabwe toma nota con satisfacción de que el Gobierno de Argelia ha iniciado reformas profundas encaminadas a cumplir con el Convenio y con los comentarios de la Comisión de Expertos. Somos conscientes de que la reforma legislativa es un proceso y que Argelia necesita tiempo para introducir las modificaciones necesarias en la ley. Además, tomamos nota del hecho de que el Gobierno de Argelia ha respondido a todos los comentarios de la Comisión de Expertos respecto al registro de los sindicatos. En su informe, Argelia presentó que ha registrado 75 sindicatos de trabajadores y 42 sindicatos de empleadores desde la revisión de la ley. Esto es una señal positiva de que Argelia desea y está preparada para trabajar con la OIT, los sindicatos de trabajadores y empleadores para encontrar una solución definitiva a las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos. Sobre la base de las presentaciones del Gobierno de Argelia, la delegación de Zimbabwe acoge con satisfacción los avances realizados en el cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión de Expertos. Consideramos que el Gobierno de Argelia ha respondido positiva y detalladamente a las cuestiones específicas planteadas por la Comisión de Expertos. En este sentido, la delegación de Zimbabwe insta a la OIT a que siga prestando asistencia técnica al Gobierno de Argelia para cumplir con el Convenio y las observaciones de la Comisión de Expertos.

Miembro gubernamental, Brasil — El Brasil agradece al Gobierno de Argelia por la presentación de la información detallada para el examen de esta Comisión y por la información preliminar sobre el caso proporcionada por el Gobierno y que está disponible en la página web. El Brasil toma nota de que este caso ha sido presentado a la Comisión en múltiples ocasiones. Esta exposición excesiva no contribuye a la finalidad de promover los objetivos de los convenios de la OIT. Más bien, un examen universal en el que todos los gobiernos de todas las regiones del mundo, tanto desarrollados como en vías de desarrollo, serían llamados a presentarse ante esta Comisión, serviría a los objetivos universales de los convenios fundamentales de la OIT, en forma más convincente y creíble. En los últimos años, se ha puesto a Argelia en la lista corta en 2014, 2015, 2017, 2018, y nuevamente ahora en 2019 (cinco veces en seis años, en relación con el Convenio núm. 87). El caso de Argelia es otra reiteración de una práctica lamentable, seleccionar países en desarrollo.

La falta de aviso previo, el carácter poco transparente de la selección de los casos, y la negociación de las conclusiones, dificultan gravemente el establecimiento de un diálogo constructivo y dan la importancia que se merecen a las presentaciones de las diferentes partes. Una OIT fuerte, eficaz y legítima, adaptada a los desafíos del mundo del trabajo y el multilateralismo, es de interés para todos, gobiernos, trabajadores y empleadores. Esto puede lograrse a través de la cooperación, el diálogo y la colaboración.

El Brasil toma buena nota de la voluntad del Gobierno de Argelia de cooperar con la OIT, como ha demostrado en sus argumentos y del compromiso con esta Comisión, y sus evidentes esfuerzos para cumplir con las normas internacionales del trabajo y examinar su legislación nacional cuando sea pertinente.

El Brasil reitera que sólo las normas bien definidas, que el Gobierno ha aceptado mediante un proceso de ratificación normal, podrían plantear preguntas y solicitudes de aclaración ante esta Comisión. La Oficina, esta Comisión y la OIT en su conjunto deberían reconocer el papel importante de los gobiernos, las instituciones nacionales y de las organizaciones en la interpretación de las normas con el objeto de adaptar las circunstancias y las capacidades nacionales.

Observador, Confederación Sindical Internacional (CSI) — Hablo en nombre de la CGATA a la que está afiliado el SESS. La CGATA recuerda a la Comisión que Argelia vive un período de fuerte inestabilidad política, ya que desde el 22 de febrero el pueblo sale por millones cada semana para exigir una segunda República. Consideramos también que los representantes del Gobierno aquí presentes no tienen ninguna legitimidad para el pueblo argelino.

Además, la central sindical UGTA que siempre ha tenido el papel de sindicato del poder es desprestigiada por sus militantes que no dejan de hacer reuniones para exigir su restitución a los verdaderos sindicalistas. Se ha impedido la salida del territorio nacional de su secretario general dada la decisión del verdadero poder en Argelia, es decir el ejército, de hacer saltar unos fusibles culpables de depredación para intentar calmar vanamente al pueblo argelino.

En lo que se refiere a las recomendaciones de la Comisión de Expertos y al incumplimiento del Convenio, subrayamos que la Misión de Alto Nivel vino en un período de inestabilidad política. La credibilidad de esta institución que es la OIT y especialmente la Comisión, está en juego, dado que la Misión de Alto Nivel ha puesto en evidencia que se ha negado el registro a las organizaciones sindicales que han presentado quejas. Además, la misión recomienda al Gobierno proceder urgentemente al registro de la CGATA y del SESS.

Esta visita ha demostrado que el número de organizaciones sindicales a las que se le ha denegado el registro es importante, lo que indica que gran parte de las organizaciones sindicales temen recurrir a la OIT en vista de la represión que ha vivido la CGATA y su afiliado, el SESS. De igual manera, otro de los afiliados, en este caso el SNAPAP, ha sufrido la clonación denunciada aquí mismo en varias ocasiones.

No sólo no ha habido progresos en materia de consulta a los interlocutores sociales sobre el proyecto de Código del Trabajo, sino que las autoridades acaban de inventar un nuevo procedimiento para la huida hacia delante, diciendo que ciertos artículos serán corregidos sin revisar todo el Código del Trabajo. De este modo, hemos esperado cerca de dieciocho años el Código del Trabajo anunciado, ya que la primera queja data de 2001. Ahora se debe iniciar un nuevo procedimiento por una cantidad de años que ignoramos. De igual manera, cabe señalar que los delegados sindicales despedidos no han sido reintegrados a pesar de todas las promesas.

Tenemos confianza en la Comisión para recuperar nuestros derechos. Pedimos la aplicación inmediata y no condicional de las recomendaciones de la Comisión. Solicitamos que se elabore un calendario estricto para el registro de la CGATA y del SESS, así como para la reintegración de los delegados sindicales despedidos y la modificación del Código del Trabajo.

Miembro gubernamental, Namibia — Presidente, Namibia se felicita de la información proporcionada por el representante del Gobierno de Argelia sobre la aplicación del Convenio. Namibia se complace en observar que la visita de la Misión de Alto Nivel de la OIT tuvo lugar del 21 al 23 de mayo de 2019. La Misión de Alto Nivel pudo reunirse con algunos departamentos ministeriales e interlocutores sociales y recopiló documentos y pruebas de la situación de los sindicatos.

Además, el Gobierno de la República de Namibia toma nota de que el Gobierno de Argelia sigue comprometido a dar cumplimiento a los comentarios de la Comisión de Expertos con respecto a las reformas legislativas. El aumento de registros de los sindicatos de 101 en junio de 2018 a 121 en junio de este año, según la presentación de Argelia, es una indicación de que el registro de sindicatos en Argelia se conforma al Convenio, tanto en la ley como en la práctica. Por lo tanto, pedimos a la OIT que siga proporcionando asistencia técnica a Argelia. Por último, esta Comisión debería tomar nota en sus conclusiones de los progresos realizados por el Gobierno de Argelia.

Miembro gubernamental, Sudán — La delegación de Sudán desea agradecer al representante del Gobierno por la información proporcionada con respecto al cumplimiento de los requisitos del Convenio, ratificado por Argelia en 1962.

Mi delegación cree que el Gobierno argelino ha hecho grandes esfuerzos para facilitar el trabajo de la Misión de Alto Nivel, así como para aplicar las reformas. Esto merece nuestras felicitaciones ya que el país se encuentra viviendo tiempos difíciles. El Gobierno de Argelia se ha comprometido a respetar plenamente el Convenio núm. 87, y el número de sindicatos registrados ha aumentado considerablemente en un año. Presidente, opinamos que el Gobierno de Argelia debe recibir ayuda para cumplir con sus reformas y merece asistencia técnica.

Miembro gubernamental, Malí — Siguiendo los argumentos expuestos por el Ministro de Trabajo de Argelia, es importante que el Gobierno de Malí le preste su total apoyo. Sin embargo, le invitamos a proseguir y reforzar los esfuerzos emprendidos en el sentido del apaciguamiento del clima social.

Miembro gubernamental, Cuba — Mi delegación reafirma la importancia de continuar promoviendo el tripartismo y el diálogo social en cada país para así resolver las diferencias que se suscitan en el mundo del trabajo y favorecer una mayor protección de los derechos de los trabajadores y las libertades sindicales, lo cual debe ser un objetivo permanente para todos.

Por ello, alentamos al Gobierno de Argelia a que continúe los esfuerzos realizados con este fin, al tiempo que reconocemos los pasos dados hasta el momento. Hacemos votos para que se continúe fortaleciendo la legislación que protege estos derechos. Hacemos énfasis también, en la necesidad de continuar fomentando, en el marco de la OIT, las medidas y programas que fomenten la asistencia técnica a los países y den espacio a los gobiernos para que emprendan acciones dirigidas a resolver los desafíos que enfrenta el mundo del trabajo en un ambiente de cooperación e intercambio.

Miembro gubernamental, Líbano — Después de las informaciones proporcionadas por el Gobierno argelino en su completa y detallada respuesta relativa a la aplicación de las normas del Convenio, felicitamos al Gobierno argelino por los esfuerzos realizados y por todas las medidas emprendidas, ya sea en el plano de la legislación o en el plano de las reformas ya iniciadas y las medidas prácticas aplicadas actualmente.

Felicitamos e instamos al Gobierno argelino a reforzar el diálogo tripartito con los interlocutores sociales. Exhortamos al Gobierno argelino a realizar consultas con los sindicatos de trabajadores en el marco de la reforma al Código del Trabajo para que esté en conformidad con los convenios internacionales.

Por otra parte, exhortamos a la Oficina Internacional del Trabajo a reforzar la cooperación con el Gobierno argelino, y a proporcionar mayor cooperación técnica para consolidar los progresos alcanzados.

Miembro gubernamental, Etiopía — Etiopía desea agradecer al Gobierno de Argelia por la información proporcionada. Hemos escuchado del informe del Gobierno de Argelia que está trabajando para la modificación de sus leyes pertinentes en consulta con los interlocutores sociales y que el calendario para la revisión de la ley se comunicará a la Oficina de la OIT. Asimismo, el Gobierno de Argelia nos ha informado que existe un ambiente propicio para que los trabajadores se organicen en sindicatos de su elección y para ejercer libremente sus derechos de conformidad con el Convenio.

Además, el Gobierno de Argelia indica su aceptación y su disposición para la visita de una misión de alto nivel que, en nuestra opinión es una muestra del interés que asigna a la promoción y aplicación del Convenio. De lo expuesto, mi delegación está convencida de que hay progresos en Argelia en conformidad con las recomendaciones del Comité. A la luz de los avances logrados y los cambios producidos en Argelia hacia la adaptación de su legislación nacional con el Convenio del caso y el clima positivo reinante para los sindicatos para ejercer sus derechos, alentamos al Gobierno de Argelia a intensificar sus esfuerzos para trabajar en estrecha colaboración con los interlocutores sociales en aras de la promoción del diálogo social, afirmar su compromiso con el pleno cumplimiento del Convenio en la legislación y en la práctica y también esperamos la asistencia técnica de la OIT a este respecto.

Miembro gubernamental, Níger — Níger felicita al Gobierno argelino por las informaciones detalladas proporcionadas a raíz de las observaciones de la Comisión de Expertos. Asimismo, Níger saluda la voluntad demostrada por Argelia de colaborar con los órganos de control de la OIT recibiendo a la Misión de Alto Nivel después de la 107.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo. A pesar de la situación que atraviesa el país, cabe señalar los esfuerzos considerables realizados para ajustarse al Convenio.

Para proseguir con estos esfuerzos, la OIT debe continuar prestando asistencia a los mandantes tripartitos argelinos para seguir adelante. Por último, rendimos homenaje al conjunto de esfuerzos para la aplicación del Convenio y alentamos a los mandantes argelinos a continuar en ese sentido.

Representante gubernamental — Me complace volver a tomar la palabra para agradecer a los oradores, tanto gubernamentales, trabajadores y empleadores, a aquellos que han apoyado a mi país, como a los que han solicitado precisiones o los que han solicitado que se hagan esfuerzos. También deseo agradecer a la Misión de Alto Nivel que se trasladó a Argelia y que ha logrado garantizar la neutralidad del informe. Tenía la obligación de precisarlo a título personal y de mi Gobierno.

Tomamos nota de las consultas, interrogantes, así como de las propuestas. De este modo, subrayo y recuerdo una vez más el compromiso del Gobierno de hacerse cargo, en el marco de un proceso rápido y organizado en relación con la nueva dinámica del país; los resultados logrados, desde la última reunión de 2018, permiten observar resultados concretos.

Asimismo, se ha iniciado un proceso, en particular, con el inicio de la revisión de la ley núm. 90-14, y digo bien que se ha iniciado un proceso, la resolución de la casi totalidad de los casos individuales de despido (83 sobre 86), y un compromiso para proseguir la amplia concertación sobre el Código del Trabajo que será completado. He señalado en mi comunicación que se estudiarán las disposiciones de los artículos 6 y 4. Es un compromiso.

Con respecto al registro de los sindicatos, se ha adoptado un compromiso y se tratará el conjunto de expedientes presentados.

Asimismo, continuamos nuestra cooperación con la OIT para llevar a cabo todos estos trabajos y proyectos. La disponibilidad del Gobierno argelino es total, y velaremos por ejecutar esos programas para lograr los objetivos esperados. No se trata de promesas, sino de compromisos y hemos abordado explícitamente los artículos relativos a las federaciones, las confederaciones y sobre la nacionalidad para crear una organización sindical.

Estamos mirando hacia el futuro, y el balance presentado comienza a dar sus frutos. La lista de las organizaciones sindicales registradas se dio a conocer a la misión de contactos directos y hoy día podemos entregar inmediatamente la lista de las organizaciones sindicales relativas tanto a la administración como al sector económico, así como todo elemento de información necesario.

Aceptamos la Misión de Alto Nivel, mientras que algunos que habían pedido esta misión en 2017 en 2018 se negaron a reunirse en 2019. Habría que preguntarse sobre dicho cambio de postura. Dejo a la Comisión la libertad de hacer su interpretación.

El Gobierno indica nuevamente su disponibilidad y su espeto a la OIT para avanzar, y juntos velaremos por lograr los objetivos esperados, al tiempo que subrayamos que el Gobierno argelino protege a todos sus ciudadanos, sin excepción y aquellos que se han presentado como víctimas viajan tanto al interior como al exterior, e incluso se encuentran en esta misma sala. Por ende, no hay represión.

Como conclusión desearía que juntos velemos por reforzar esta cooperación con la OIT para terminar sus programas, y pido que haya justicia en el enfoque relativo al examen del caso.

Miembros empleadores — El Grupo de los Empleadores ha tomado debida nota de las observaciones del Gobierno y está deseoso de examinarlas en mayor detalle en un análisis minucioso del informe de la Misión de Alto Nivel. Asimismo, tomamos cuidadosa nota de la discusión de hoy en nuestra Comisión y agradecemos la participación activa de aquellos que han intervenido.

El Grupo de los Empleadores agradece el compromiso del Gobierno de trabajar para el cumplimiento de las obligaciones del Gobierno de conformidad con el Convenio después de la Misión de Alto Nivel y, en particular, agradece el compromiso del Gobierno para hacerlo en forma rápida. Por consiguiente, el Grupo de los Empleadores aprovecha esta oportunidad para alentar al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para completar la reforma del Código del Trabajo sin mayor demora y al hacer esta recomendación alentamos al Gobierno a que se comprometa con este proceso en un tiempo determinado. Desde el punto de vista de los empleadores, este proceso de reforma deberá completarse con consultas de buena fe con las organizaciones nacionales de trabajadores y de empleadores, así como en un espíritu de compromiso con el diálogo social continuo en el país.

Miembros trabajadores — Mis agradecimientos por sus aportes a los delegados que han participado en esta discusión. Hace muchos años que el Gobierno argelino promete adaptar su legislación para ponerla en conformidad con el Convenio, y el Grupo de los Trabajadores pide al Gobierno que transmita a la Oficina, a la mayor brevedad, un calendario preciso retomando las etapas de la reforma prioritaria de la ley núm. 90-14 y del anteproyecto de Código del Trabajo.

Asimismo, invitamos al Gobierno a aprovechar la oportunidad de esta reforma para introducir una serie de modificaciones. Insistimos en particular sobre los siguientes elementos: en primer lugar, adoptar las disposiciones que garanticen una protección eficaz contra el despido y la discriminación sindical; en segundo lugar, garantizar una reintegración rápida de los delegados sindicales como consecuencia de una decisión judicial favorable y en tercer lugar, suprimir la condición que exige la calidad de asalariado para poder ejercer las funciones sindicales.

Estos elementos no son exhaustivos y llamamos al Gobierno a poner en práctica el conjunto de recomendaciones que figuran en el informe de la Misión de Alto Nivel.

Además, invitamos al Gobierno a proceder al registro del conjunto de organizaciones sindicales que están a la espera de un reconocimiento y en particular el SESS, la CGATA y el SNAPAP.

Por último, pedimos al Gobierno que envíe un informe detallado a la Comisión de Expertos que contenga los proyectos de reforma para que la Comisión pueda examinarlos en la próxima reunión en noviembre.

Argelia se encuentra en una encrucijada importante de su historia y nadie puede predecir el rumbo que tomará. Es fundamental aprovechar esta oportunidad para sentar las bases de una sociedad fundada sobre la libertad y escribir una historia hecha de igualdad y dignidad. En definitiva, se trata de sembrar la justicia para cosechar la paz.

Conclusiones de la Comisión

La Comisión tomó nota de las declaraciones orales formuladas por el Gobierno y de la discusión que tuvo lugar a continuación.

La Comisión acogió con agrado que el Gobierno aceptara una misión de alto nivel en mayo de 2019. La Comisión expresó su preocupación por la persistencia de las restricciones al derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones, federaciones y confederaciones sindicales que estimen convenientes y a afiliarse a ellas, y tomó nota con preocupación de la continua ausencia de progresos tangibles para poner la legislación en conformidad con el Convenio.

Teniendo en cuenta la información comunicada por el Gobierno y la discusión que tuvo lugar a continuación, la Comisión insta al Gobierno a:

- asegurar que el registro de los sindicatos en la legislación y en la práctica esté de conformidad con el Convenio núm. 87;

- tramitar las solicitudes pendientes de registro de los sindicatos libres e independientes que hayan cumplido los requisitos establecidos por la legislación, y permitir la constitución y el funcionamiento libres de los sindicatos;

- reexaminar la decisión de disolver el sindicato SNATEGS;

- proporcionar sistemática y rápidamente a las organizaciones sindicales toda la información necesaria y detallada para que puedan adoptar medidas correctivas o realizar trámites adicionales para su registro;

- enmendar el artículo 4 de la ley núm. 90-14 a fin de suprimir los obstáculos para el establecimiento por los trabajadores de las organizaciones, federaciones y confederaciones que estimen convenientes, con independencia del sector al que pertenezcan;

- enmendar el artículo 6 de la ley núm. 90-14 a fin de reconocer el derecho de todos los trabajadores, sin distinción, a constituir sindicatos;

- adoptar todas las medidas adecuadas para garantizar que, sea cual sea la afiliación sindical, el derecho de libertad sindical pueda ejercerse en condiciones normales, respetando las libertades públicas y en un clima libre de violencia, presión y amenazas;

- asegurar la investigación imparcial y el derecho al debido proceso, con miras a garantizar el Estado de derecho;

- reintegrar a los funcionarios del gobierno despedidos por motivo de discriminación antisindical, según proceda, y

- asegurar que el nuevo proyecto de Código del Trabajo se adopte sin más demora y esté de conformidad con el texto del Convenio núm. 87.

Tomando nota de la Misión de Alto Nivel de la OIT que visitó recientemente el país, la Comisión insta al Gobierno a aplicar plenamente las recomendaciones formuladas y a informar a la Comisión de Expertos, antes de su siguiente reunión, que se celebrará en noviembre de 2019, sobre los progresos realizados.

Representante gubernamental — Mi delegación toma nota de las conclusiones de la Comisión. Reitera su compromiso de dar curso a las recomendaciones formuladas por la Comisión de Expertos. Se han realizado progresos, y el Gobierno proseguirá su labor en esta línea. Se establecerán programas, lo que permitirán tener toda la visibilidad necesaria de las medidas que se adoptarán a corto plazo y de las que exigirán acciones encaminadas a celebrar amplias consultas con todos los interlocutores sociales, como se señaló durante los debates. Se comunicará a la Comisión, antes de noviembre de 2019, la puesta en práctica de las conclusiones de la Misión de Alto Nivel, así como los progresos y avances realizados, tal como se indica en las decisiones.

Caso individual (CAS) - Discusión: 2018, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

 2018-DZA-C087-Es

El Gobierno ha comunicado la siguiente información por escrito.

Solicitudes de reintegro de trabajadores despedidos

La legislación nacional prevé procedimientos de prevención y solución de conflictos individuales de trabajo. La ley núm. 90-04, de 6 de febrero de 1990, modificada y completada, relativa a la solución de conflictos individuales de trabajo, estableció procedimientos de solución de conflictos individuales de trabajo que cada trabajador y cada empleador debe respetar.

A este respecto, los casos de trabajadores mencionados explícitamente en las conclusiones de la 106.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (CIT) siguieron los procedimientos previstos por la ley arriba mencionada, con independencia de la solución que se alcanzara para su conflicto individual.

En este marco, cabe recordar que el Gobierno siempre ha respondido a las solicitudes presentadas por los órganos competentes de la OIT. En relación con esto, y previa verificación, se señaló que de los 86 trabajadores, se solucionó o se está solucionando la situación de 76 trabajadores. Los casos se han sometido a las jurisdicciones competentes en seis casos, y en tres casos está dándose curso a resoluciones judiciales.

Por lo referente a la situación de ocho de los diez trabajadores, dos trabajadores fueron destituidos tras el cumplimiento de todos los procedimientos legales y reglamentarios, debido a ausencias irregulares y por el incumplimiento del reglamento interior de la empresa, y tres trabajadores fueron despedidos por faltas profesionales graves.

A este respecto, el Gobierno observa que el examen de los expedientes de los trabajadores ha indicado que, en ningún momento se constató que se trata de una sanción por motivos de ejercicio sindical, sino por razones de faltas profesionales graves previstas por la ley y por el reglamento interior de las empresas. Estos trabajadores utilizaron todos los recursos previstos por la ley para la solución de conflictos individuales de trabajo y las tentativas de conciliación ante los servicios de la Inspección del Trabajo en las jurisdicciones competentes. Así pues, casi todos los trabajadores explícitamente mencionados en las conclusiones de la 106.ª reunión están activos, con la salvedad del Sr. Habib Benyahia (SNAPAP-CGATA) de la Universidad de Tiaret, que está jubilado. Además, se señaló que entre estos trabajadores, el Sr. Haddak Arab (SNAPAP-CGATA) ha sido promocionado al grado de agente administrativo.

Por lo referente a los funcionarios del registro, éstos están activos. El Gobierno adjunta todos los documentos sobre la situación de todos los trabajadores citados en las conclusiones de la organización empleadora.

Caso núm. 3210 sometido al Comité de Libertad Sindical

El Gobierno había transmitido toda la información sobre la queja presentada ante el Comité de Libertad Sindical por la Unión Nacional Autónoma de Trabajadores de la Electricidad y Gas (SNATEGS) (caso núm. 3210), a través de una comunicación de 18 de diciembre de 2017, en la que se señaló a la atención de la OIT la disolución voluntaria de la SNATEGS (copia adjunta), así como las actas de la disolución voluntaria del sindicato. Asimismo, a través de una comunicación de 5 de mayo de 2018 relativa al caso núm. 3210, el Gobierno había solicitado que se cerrara el caso.

Culminación de la reforma del Código del Trabajo

En relación con la solicitud de culminación de la reforma del Código del Trabajo, el Gobierno había suministrado toda la información sobre el proceso de elaboración del Código del Trabajo, y no escatimará esfuerzos en el marco de la celebración de consultas con sus asociados económicos y sociales para elaborar un nuevo Código del Trabajo consensuado que reforzará los logros derivados de la experiencia de la aplicación de las leyes sociales vigentes y que satisfará las expectativas de los actores económicos.

Registro de sindicatos

Por lo referente al registro del presunto Sindicato Autónomo Argelino de Trabajadores del Transporte (SAATT), el expediente presentado no cumple las condiciones previstas por las disposiciones de la ley, en particular su artículo 2. Se señalaron imprecisiones en la determinación de la categoría profesional contemplada en los estatutos. Estos últimos no insertaron las disposiciones que deben contener los estatutos y que se enuncian en las disposiciones del artículo 21 de la ley. Los interesados no respondieron ni pidieron detalles sobre su expediente.

En lo tocante al expediente del Sindicato Autónomo de Abogados de Argelia (SAAVA), el Gobierno recuerda que toda solicitud de constitución de un sindicato se somete a un examen de conformidad con la ley. A este respecto, tras el examen de los estatutos del presunto sindicato se observó que algunas categorías de personas son trabajadores asalariados y empleadores. La legislación nacional distingue entre un sindicato de trabajadores asalariados y un sindicato de empleadores. La respuesta se comunicó a los interesados, invitándoles a cumplir las disposiciones de la ley; no obstante, hasta la fecha los interesados no han puesto su expediente de conformidad con las disposiciones de la ley.

En relación con el expediente de la CGATA, además de la información ya suministrada por el representante del Gobierno en la 106.ª reunión de la CIT, en junio de 2017, el supuesto presidente de la CGATA no proviene de ningún sindicato registrado legamente y no representa a ninguna organización sindical. La OIT había informado asimismo al Gobierno, a través de la nota de 22 de septiembre de 2013 (copia adjunta) que el Sr. Rachid Malaoui había sido destituido de su cargo con respecto a los procedimientos legales y reglamentarios por abandono de su puesto debido a sus ausencias irregulares. Esta situación condujo a que éste perdiera su categoría de trabajador asalariado.

En Argelia, las organizaciones sindicales representativas gozan de prerrogativas que les permiten en particular negociar y concluir acuerdos y convenios colectivos; contar con un local en la organización empleadora y con un tablón de anuncios en lugares apropiados para sus miembros, y estar destacadas al servicio de su organización sindical durante el mandato del sindicalista. La participación de los representantes de los trabajadores, por medio de sus delegados sindicales, es una condición legal en la negociación de las condiciones de trabajo, a fin de adoptar convenios colectivos. Los representantes de los trabajadores dentro de las comisiones de empresa o de las comisiones de unidad son designados por la estructura sindical más representativa o, en ausencia de la misma, por el comité de participación. En el caso en el que no exista una estructura sindical ni comité de participación, son elegidos por el colectivo de trabajadores. Los representantes de los trabajadores están obligatoriamente asociados con toda decisión relativa al establecimiento de la actividad de salud en el trabajo dentro de la organización empleadora. Asimismo, las organizaciones sindicales representativas de empleadores y de trabajadores están representadas por doce (12) representantes de los trabajadores, y por doce (12) representantes de los empleadores, en el consejo nacional de salud y seguridad en el trabajo.

Además, y en el marco de la prevención y solución de los conflictos de trabajo y del ejercicio del derecho de huelga, los representantes de los trabajadores celebran reuniones periódicas con los empleadores a fin de examinar conjuntamente las relaciones socioprofesionales y las condiciones generales de trabajo en la organización empleadora. A escala nacional, Argelia ha adquirido una gran experiencia en materia de diálogo social, a través de reuniones tripartitas que congregan al Gobierno y a las organizaciones sindicales representativas de empleadores y de trabajadores. Estos ámbitos de consulta y de negociación conducen a la celebración de acuerdos relativos a la vida económica y social, a la firma de pactos económicos y sociales, y a la creación de instituciones y otras entidades. Se adjunta una visión general de las reuniones tripartitas y bipartitas.

Caso de los trabajadores citados nominativamente en las conclusiones de la 106.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 2017)[Cuadro no incluido - Véase Actas 9B(Rev.): https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---ed_norm/---relconf/documents/meetingdocument/wcms_632660.pdf#page=46]

Además, un representante gubernamental expresó su sorpresa porque Argelia figura una vez más en los casos examinados por la Comisión de la Conferencia, y lamentó que no se reconozcan los progresos realizados en su país respecto de la protección de las libertades y de los derechos humanos en el trabajo. La ratificación de 60 convenios de la OIT, entre ellos los ocho fundamentales, en su mayoría desde la independencia del país, en 1962, muestra la voluntad de Argelia de sentar su desarrollo económico y social en los principios de los convenios y tratados internacionales. Además, la Constitución nacional reserva un lugar importante a las libertades y a los derechos reconocidos a todos los ciudadanos en el mundo del trabajo, en particular la libertad sindical y el derecho de huelga. En 2015 y 2017, el Gobierno proporcionó toda la información requerida sobre casos precisos o sobre el Código del Trabajo. El año pasado, durante el examen de este caso, 26 de 32 intervenciones de miembros de la Comisión apoyaron los progresos realizados por el Gobierno. No tener en cuenta esta realidad constituye una denegación de las reglas democráticas. Recordando que toda actividad se ejerce respetando la legalidad, tal como prevé el artículo 8, párrafo 1, del Convenio, el orador reiteró su declaración del año pasado a la Comisión sobre el Sindicato Nacional Autónomo de Trabajadores del Gas y la Electricidad (SNATEGS), a saber, que dicha organización sindical funciona normalmente y que sus miembros decidieron su disolución voluntaria, conformemente a las disposiciones legislativas y reglamentarias del trabajo y a sus estatutos. Las autoridades se limitaron a tomar nota de dicha disolución en octubre de 2017. Con respecto a los casos de trabajadores citados en los alegatos, el orador hizo referencia a las informaciones detalladas proporcionadas por el Gobierno por escrito a este respecto, e indicó que 76 de los 86 casos notificados se han solucionado a través de una reintegración al puesto de trabajo, de una reasignación a otro puesto de trabajo o de la jubilación por iniciativa del trabajador en cuestión. Por lo referente a las alegaciones que denuncian la violencia policial durante las manifestaciones, el orador recordó que el Gobierno vela por la seguridad y el bienestar de los ciudadanos y por la protección de sus bienes. Así pues, la intervención de los servicios de la policía sólo se justifica por la necesidad de preservar el orden público. Esta intervención tiene lugar además de conformidad con la legislación y respetando las prácticas internacionales. No obstante, tal como se reconoce en general en todos los países que cuentan con una reglamentación para las reuniones y las manifestaciones, toda medida adoptada fuera del marco autorizado por la ley no se autorizará. Recordando que la finalización del proyecto de Código del Trabajo no sólo exige una labor de reflexión con los interlocutores sociales, sino también lograr la adhesión de los actores del mundo del trabajo, el orador reiteró la voluntad del Gobierno de emprender esta labor en el marco de consultas tripartitas. Sin embargo, es preciso aceptar que, para asegurar el éxito, un proceso de este tipo lleva tiempo. El orador recordó asimismo que el Gobierno consideró más del 70 por ciento de los comentarios de la Oficina sobre el proyecto de texto inicial.

El panorama sindical de Argelia está compuesto de 101 organizaciones representativas, 65 de esas organizaciones de trabajadores fueron constituidas en plena libertad de conformidad con la legislación. En relación con esto, las formalidades de registro de las organizaciones sindicales están previstas por la legislación. Los casos señalados de constitución de organizaciones sindicales, como la Confederación General Autónoma de Trabajadores de Argelia (CGATA), el Sindicato Autónomo de Abogados de Argelia (SAAA) o el Sindicato Argelino de Trabajadores del Transporte (SATT), han sido objeto de observaciones por parte de la administración, en aras de respetar las disposiciones legales, y se han transmitido a los miembros fundadores para que aclaren ciertas cuestiones, en particular el doble estatuto de los miembros fundadores o la ausencia de un estatuto de asalariado. Los retrasos en resolver las cuestiones de que se trate, incumben a los solicitantes. Como consecuencia, el marco legal de registro de los sindicatos no puede considerarse una intervención de la autoridad encaminada a limitar o a obstaculizar el ejercicio del derecho de sindicación. Además, la legislación vigente se inscribe totalmente en el marco de las normas internacionales encaminadas a promover la negociación colectiva y de conformidad con las cuales se toman medidas adaptadas a las circunstancias nacionales para fomentar el diálogo social y la negociación colectiva. A título indicativo, se han registrado hasta la fecha 82 convenios colectivos de sector y 167 acuerdos colectivos de sector. Se han concluido en total 3 817 convenios colectivos a nivel de empresa, a los que deben añadirse 17 238 acuerdos colectivos de empresa. Así pues, el diálogo social es una práctica real y concreta en Argelia, como muestran las reuniones tripartitas y bipartitas periódicas sobre las cuestiones económicas, sociales y de desarrollo. Además, el Gobierno y los interlocutores económicos y sociales han suscrito un Pacto nacional económico y social, así como un Pacto nacional económico y social de crecimiento, que constituyen la valoración de los logros sociales realizados y de las reformas económicas con la participación de los interlocutores sociales. Este modelo de diálogo y de concertación social se comparte, con el apoyo de la Oficina, con los países africanos en el marco de la cooperación Sur-Sur. En su empeño por arrojar luz sobre el curso dado a la propuesta de una misión de contactos directos en el terreno contenida en las conclusiones de 2017 de la Comisión de la Conferencia, el orador indicó que su Gobierno dio su acuerdo para que tal misión se llevara a cabo en febrero de 2018, y aceptó sin reservas la composición de esta misión. Entonces la Oficina propuso unos términos de referencia que el Gobierno aceptó esencialmente, rechazando dos de los 12 puntos propuestos. A continuación, el Gobierno finalizó el programa de reuniones, también con miembros gubernamentales, y se preparó para acoger la misión que, a fin de cuentas, no pudo tener lugar. A raíz de esta anulación, el Gobierno insistió en entrevistarse con la Oficina y con los interlocutores sociales para aclarar su posición. El orador explicó que no pudo apoyar a las personas involucradas en los dos puntos no aceptados de los términos de referencia porque dichas personas despliegan su actividad sin ninguna base legal a fin de provocar la desestabilización social del país. Por último, el Gobierno prosigue sus consultas con la Oficina sobre esta cuestión, tal y como lo demuestra la entrevista que la delegación gubernamental dirigida por el Ministro de Trabajo mantuvo con la Oficina poco antes del comienzo de las labores de la Conferencia. El orador concluyó reafirmando el apoyo del Gobierno a las reformas preconizadas por el Director General de la OIT y, en particular, la promoción del tripartismo, pilar esencial de su funcionamiento. A este respecto, el Gobierno apoya la necesidad de reformar el funcionamiento de la Comisión de la Conferencia para propiciar una participación tripartita en todas las etapas del control en aras de una mayor transparencia, equidad y fidelidad a los principios fundamentales de la OIT.

Los miembros trabajadores señalaron que este caso ha vuelto a ser objeto de examen por la simple razón de que el Gobierno se negó a atender las recomendaciones formuladas el año pasado por la Comisión de la Conferencia. Aludieron al singular proceder del Gobierno, que, en una comunicación difundida en el marco de la Organización Árabe del Trabajo (OAT), acusó a la Oficina de ser parcial y a la Comisión de la Conferencia de practicar una política de doble rasero. Basta un simple análisis de las estadísticas de los casos examinados por la Comisión en los últimos años para demostrar que estas acusaciones son infundadas. Lamentaron que el Gobierno no haya dado seguimiento a las conclusiones adoptadas el año pasado por la Comisión de la Conferencia, en particular a la conclusión relativa al envío de una misión de contactos directos antes del actual período de sesiones de la Conferencia, que debía informar a la Comisión de Expertos sobre los progresos realizados. Por otra parte, no se ha avanzado en la elaboración del nuevo Código del Trabajo, que permanece en fase de proyecto desde 2011 y sobre el que el Gobierno no precisa si ha tenido en cuenta los comentarios formulados al respecto por la Comisión de Expertos. Tampoco se ha avanzado en la modificación del artículo 6 de la ley núm. 90-14, de 2 de junio de 1990, que confiere el derecho a constituir organizaciones sindicales únicamente a quienes sean argelinos de origen o tengan la nacionalidad argelina desde hace al menos diez años. El Gobierno ha indicado que está debatiendo una disposición con los interlocutores sociales por la que se reduciría la antigüedad requerida a cinco años, pero incluso si se aprobara tal enmienda, la ley seguiría siendo incompatible con el artículo 2 del Convenio núm. 87, que impide hacer distinciones en relación con el derecho de los trabajadores y de los empleadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes. La Comisión de Expertos, en su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, recordó que esto significa que los derechos sindicales consagrados en el Convenio benefician a todas las personas que residan en el territorio de un Estado, tengan o no un permiso de residencia y sea cual fuere su nacionalidad. Por último, el Gobierno no ha informado de ningún avance en la modificación de las disposiciones que limitan la posibilidad de constituir federaciones y confederaciones. En su declaración, al igual que en la del año pasado, el Gobierno indicó que el plazo para introducir esos cambios puede parecer largo pero que, dada la importancia del texto, conviene buscar la mayor adhesión posible. Los miembros trabajadores se congratularon de la importancia que el Gobierno atribuye al consenso, pero cuestionaron que se necesitasen más de doce años de consultas para adoptar enmiendas relativamente sencillas. Además, afirmaron que, en el contexto actual, en que algunas organizaciones están excluidas de los marcos de consulta, las consultas mencionadas no están en conformidad con las normas de la OIT. Con respecto a la cuestión del registro de los sindicatos, la Comisión de Expertos ha vuelto a expresar su preocupación por las prolongadas demoras en la obtención del registro y por denegaciones injustificadas por parte de las autoridades de solicitudes de registro presentadas por los sindicatos autónomos. Se trata de una práctica recurrente por parte de las autoridades. La CGATA, por ejemplo, viene solicitando el registro desde 2015. Después de hacer los trámites correspondientes recibió una carta en la que sólo se le informaba que su solicitud había sido denegada por no ajustarse a las normas. Ésta pidió precisiones adicionales sobre los fundamentos de la decisión pero aún no ha recibido respuesta, con lo cual, al día de la fecha, no conoce los motivos por los que su solicitud sería incompatible con la normativa. Además, al no ser reconocida, la CGATA no puede participar en las estructuras de consulta tripartita y no ha sido consultada en relación a la reforma en curso del Código del Trabajo. Los miembros trabajadores recordaron que las formalidades exigidas para el registro son compatibles con el Convenio siempre y cuando no confieran a las autoridades facultades discrecionales para denegar la constitución de una organización y no constituyan un obstáculo que entrañe directamente una prohibición en los hechos.

Los miembros trabajadores aludieron a varios casos de injerencia en el funcionamiento de los sindicatos por parte de las autoridades: i) en relación con el caso del SNATEGS, señalaron que, en un comunicado de prensa emitido el 3 de diciembre de 2017 por el Ministerio de Trabajo, se anunció la disolución voluntaria del SNATEGS, de conformidad con lo dispuesto en la ley núm. 90-14 de 1990. El artículo 29 de la ley dispone que el pronunciamiento de la disolución voluntaria incumbe a los miembros de la organización sindical o a delegados debidamente designados de conformidad con los estatutos. Cabe señalar que, según los estatutos del SNATEGS, depositados ante el Ministro de Trabajo, la disolución de la organización sindical debe decidirse en un congreso nacional de dicho sindicato. Por consiguiente, la asamblea general de 7 de octubre de 2017 que menciona el Gobierno en su comunicado de prensa no tenía ni la competencia ni la autoridad para decidir la disolución. Es lamentable que, a raíz de esta decisión, se hayan congelado las cuentas bancarias del SNATEGS; ii) el 4 de febrero de 2018, la policía informó a la Unión Argelina de Editores de Prensa Electrónica, un sindicato de empleadores en proceso de formación, que la asamblea general que tenían previsto celebrar al día siguiente era ilegal porque no habían solicitado una autorización previa. Sin embargo, la ley no exige una autorización previa para constituir un sindicato profesional en un espacio privado un día de semana. Se trata lisa y llanamente de otro ataque a la libertad sindical, y iii) el 6 de marzo de 2018, fuera de todo marco legal, el Gobierno pidió a las 65 organizaciones sindicales reconocidas, únicamente a través de la página web del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, que demostraran su representatividad. En el formulario impuesto por el Ministerio se exigía a los sindicatos que indicasen, entre otras cosas, la lista nominativa de sus afiliados, sus cargos y sus números de registro en la seguridad social. Sólo 30 organizaciones pudieron presentar los documentos solicitados dentro del plazo impuesto, que fue de tres semanas. De esas 30, sólo 17 habrían cumplido con los criterios establecidos. Los miembros trabajadores recordaron a este respecto que la ley contiene disposiciones que permiten determinar la representatividad de una organización sindical, por lo que esta iniciativa de las autoridades es superflua y parecería ser más bien otra violación de la libertad sindical. Los miembros trabajadores destacaron nuevamente la importancia de la relación entre el ejercicio de la libertad sindical y el respeto de las libertades públicas y reiteraron los casos de acoso y persecución contra dirigentes sindicales independientes afiliados a la CGATA. En particular, mencionaron los siguientes: i) Sr. Khaddour Chouicha, miembro de la junta ejecutiva de la CGATA, detenido por la policía en la terraza de un café junto con activistas de derechos humanos bajo cargos de reunión no autorizada; ii) Sr. Abedlkader Kouafi, Secretario General del SNATEGS, y Sr. Slimane Benzine, presidente de la Federación Nacional de Trabajadores de la Seguridad Interior, ambos multados y condenados a prisión por denunciar las malas condiciones de trabajo y el acoso sexual de las trabajadoras; iii) Sr. Raouf Mellal, presidente del SNATEGS, víctima de demandas por difamación que tenían el objetivo de intimidarlo. A este respecto, existe una resolución judicial de noviembre de 2007 que ordena que sea reincorporado a sus funciones y restituido en su condición de dirigente sindical, pero esta sigue pendiente de ejecución, y iv) Sr. Mekhfi Djeha, despedido en febrero de 2018 tras haber informado a sus superiores que era delegado de un sindicato independiente. Para concluir, los miembros trabajadores lamentaron profundamente la brecha entre la situación del movimiento sindical independiente en Argelia y los principios de la libertad sindical de la OIT.

Los miembros empleadores recordaron que la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia había examinado el caso en 2014, 2015 y 2017. Se trata de cuestiones relacionadas con los obstáculos a la constitución de organizaciones de trabajadores, en particular las relacionadas con la inscripción de sindicatos en el ámbito jurídico y práctico. El Gobierno ha indicado que esas cuestiones se abordarán en el nuevo Código del Trabajo. Los miembros empleadores recordaron lo que habían observado en 2017 sobre el proceso de diálogo social en el país, el compromiso declarado por el Gobierno de reunirse con las partes para examinar las cuestiones y el proyecto de Código del Trabajo, que estaba preparándose desde 1990, y todavía no se había adoptado. En 2017, dicha Comisión había formulado recomendaciones relativas a la inscripción de sindicatos, los obstáculos a la constitución de organizaciones de federaciones y confederaciones de trabajadores de su elección, la necesidad de velar por que la libertad sindical pudiera ejercerse en un clima sin intimidación ni violencia y la necesidad de garantizar que el nuevo proyecto de Código del Trabajo se ajustara al Convenio. Asimismo, la mencionada Comisión había instado al Gobierno a que aceptara una misión de contactos directos antes de la celebración de la siguiente reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo. A ese respecto, la Comisión de Expertos señaló que no se había aceptado la misión de contactos directos sin restricciones. Si bien dieron las gracias al Gobierno por explicar que había aceptado diez de los 12 puntos del mandato de la misión, los miembros empleadores lamentaron que la misión no se aceptara sobre la base de los términos propuestos por la Oficina. De haberse facilitado información a una misión de contactos directos, se habría evitado el examen en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia. Al no haber información de una misión de contactos directos, el examen debía basarse en el informe de la Comisión de Expertos.

Teniendo en cuenta las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia de 2017, los miembros empleadores acogieron con beneplácito el compromiso expresado por el Gobierno de entablar un diálogo social tripartito y lo alentaron a que complete la reforma del Código del Trabajo, en consulta con los interlocutores sociales. En esa reforma se deberían abordar los requisitos para obtener una autorización previa y se debería reconocer el derecho de todos los trabajadores a constituir sindicatos y velar por que la inscripción de los sindicatos en la legislación y en la práctica sea conforme a los requisitos establecidos en el Convenio. Asimismo, se debería garantizar que la libertad sindical pueda ejercerse en un clima en el que los trabajadores, los sindicatos y los empleadores no sean víctimas de intimidación ni de violencia. Los miembros empleadores confían en que se podrá avanzar y obtener resultados tangibles en el caso basándose en recomendaciones concretas. Se debería instar al Gobierno a que presente una memoria a la Comisión de Expertos y a que acepte una misión de contactos directos con un espíritu de apertura y transparencia para poder recopilar toda la información relativa a los esfuerzos realizados por cumplir el Convenio.

La miembro trabajadora de Argelia declaró que la Conferencia Internacional del Trabajo es una plataforma mundial en la que los interlocutores sociales pueden evaluar y determinar la medida en la que los Estados Miembros asumen sus compromisos dimanantes de los instrumentos que han ratificado en condiciones de imparcialidad y objetividad. Sin embargo, ciertos casos carecen precisamente de los elementos de objetividad e integridad. Los sindicatos contribuyen a la sensibilización de los trabajadores y mejoran sus condiciones de trabajo y sus vidas. No obstante, en la actualidad, el movimiento sindical se ve afectado debido a la forma oportunista en la que se plantea el sindicalismo y se utiliza más bien como un instrumento con fines que nada tienen que ver con la vida y el sufrimiento de los trabajadores. Ello se ha transformado en una amenaza para los trabajadores y pone en riesgo la credibilidad de la OIT y sus mecanismos. Se deberían introducir reformas en los mecanismos y métodos de la Oficina para proteger su reputación, credibilidad y eficacia. La campaña contra Argelia y algunos otros países se basa en falsos argumentos. La legislación que ha estado vigente durante 25 años se ha convertido repentinamente en un objetivo para no cumplir las obligaciones. Se están realizando actividades para desmantelar y desvirtuar el movimiento sindical argelino y existen planes en contra de los movimientos sindicales originales en Argelia y otros lugares. Ello ha repercutido negativamente en el principio de sindicalismo genuino y en la labor de la OIT. La oradora instó a todos los que respetan la OIT a que pidan que vuelvan a examinarse los casos y a que destaquen la importancia de presentar pruebas materiales en relación con éstos.

Un miembro empleador de Argelia expresó su sorpresa por el reclamo dirigido a Argelia desde hace algunos años, teniendo en cuenta el número importante de organizaciones sindicales de trabajadores que están inscritas desde principios de los años noventa y el hecho de que el pluralismo sindical y el derecho de huelga se reconocen en la ley fundamental del país. No hay ningún mes en el que no se declaren huelgas en Argelia y, en la mayoría de los casos, se infringen los reglamentos en materia de derecho de huelga, con lo cual se paralizan sectores vitales como el de la salud, la educación, el transporte y otros sectores económicos. Los poderes públicos siempre han preferido recurrir al diálogo y la negociación para resolver estos conflictos y nunca han adoptado medidas represivas en contra de los trabajadores o los sindicatos que habían emprendido esas huelgas. Las sanciones impuestas a los trabajadores no están vinculadas con su actividad sindical, sino que se refieren más bien a los delitos contra el orden público y a la obstrucción a las actividades en los lugares de trabajo, lo cual reprimen todas las legislaciones nacionales. Argelia se ha distinguido por adoptar una política en la que se prefieren el diálogo y la concertación con los interlocutores económicos y sociales, como lo demuestran los dos pactos económicos y sociales suscritos en 2006 y 2014 y el número de reuniones tripartitas y bipartitas organizadas para debatir cuestiones vinculadas con el desarrollo económico del país. Además, se han suscrito cientos de convenios y acuerdos colectivos entre los interlocutores sociales en las empresas. El orador declaró que Argelia aspira a construir un Estado de derecho y, por tanto, vela por la aplicación rigurosa de la ley en todas las esferas, por ejemplo en lo que respecta al ejercicio del derecho sindical y de organización de manifestaciones públicas. Por consiguiente, no se trata de obstáculos a la libertad sindical, sino más bien del respeto de las disposiciones legislativas que rigen la actividad sindical. El Gobierno ha dado estas explicaciones en numerosas ocasiones, pero la Comisión no las ha tenido en cuenta.

Otra miembro empleadora de Argelia subrayó el compromiso del Gobierno y de los empleadores de su país con el respeto a las normas internacionales del trabajo y la promoción del diálogo social que se expresan tanto en las instituciones tripartitas y el pacto económico y social existentes en Argelia como en la cooperación de larga data entre Argelia y la OIT. Ella ha tomado nota del trabajo de la Comisión de Expertos y expresa el deseo de su organización, el Foro de jefes de empresas, de que se continúe una colaboración beneficiosa para todas las partes interesadas, lo que requiere, sin embargo, una exigencia de objetividad y de transparencia según los valores de la OIT. Con respecto a la reforma del Código del Trabajo, se trata de un proceso importante, complejo y sensible que debe asegurar un equilibrio entre las diferentes partes que componen la empresa y permitir la construcción de una economía moderna. Tanto los empleadores como los trabajadores tienen que apoyar los esfuerzos del Gobierno para llevar a cabo este proceso de concertación en forma serena y consolidar durablemente un crecimiento económico creador de riqueza, empleos y paz social. En materia de libertad sindical y de derecho de huelga, la oradora subrayó que la Constitución argelina garantiza todas las libertades fundamentales, incluidos la libertad sindical y el derecho de huelga, estos últimos se ejercen en el marco del estricto respeto de la ley. El dispositivo jurídico establecido para la aplicación de la ley fundamental está en conformidad con el espíritu y la letra de los convenios y los instrumentos internacionales ratificados por el país. En este contexto, el pluralismo sindical consagrado por la Constitución desde 1989 ha permitido a Argelia registrar una intensa actividad sindical, tanto en el sector privado como en la función pública. Por lo tanto, tal como lo indica el Gobierno, el marco normativo en vigor así como su aplicación práctica, respetan los principios del convenio en materia de libertad sindical y del ejercicio del derecho de huelga. La oradora finalmente señaló que sería oportuno prever, antes de la redacción final del informe de la Comisión de Expertos, un tiempo de intercambios con los expertos para garantizar que cuenten con la información correcta.

La miembro gubernamental de Malí tomó nota con satisfacción de las medidas adoptadas por Argelia para el respeto del Convenio. Acogió con agrado las iniciativas emprendidas, especialmente en lo referente al fortalecimiento del diálogo social mediante los encuentros tripartitos, los espacios de concertación y de negociaciones y alentó a Argelia a que continúe con su trabajo constante por el respeto de la libertad sindical.

VUn observador que representa a la Confederación Sindical Internacional (CSI), hablando en nombre de la Confederación General Autónoma de Trabajadores de Argelia (CGATA), lamentó que el Gobierno fuese objeto de quejas recurrentes de parte de las organizaciones sindicales y se negara a cooperar con la OIT. Desde el año pasado, cuando se discutió este caso en esta Comisión, no se ha producido ninguna mejora, añadiéndose otros obstáculos al libre ejercicio del derecho sindical. No se atendió a ninguna recomendación de la Comisión de Expertos en relación con las cuestiones siguientes: los sindicalistas despedidos y readmitidos fueron degradados a puestos inferiores; el registro de las organizaciones sindicales; la revisión del proyecto de Código de Trabajo, y la imposición de una agenda a la misión de seguimiento de la OIT, que prohíbe la reunión con los responsables de las organizaciones sindicales querellantes. Existe una represión continua dirigida contra los representantes sindicales, en particular el presidente de la CGATA (Sr. Rachid Malaoui) y el presidente del SNATEGS (Sr. Raouf Mellal), el Coordinador Nacional del Sindicato de Docentes de la Enseñanza Superior (SESS) (Sr. Kaddour Chouicha) y el responsable de la Federación de Trabajadores de la Justicia, afiliada al Sindicato Nacional Autónomo del Personal de la Administración Pública (SNAPAP) (Sr. Mourad Ghedia).

La miembro gubernamental del Líbano observó que el Gobierno está tomando medidas para cumplir con sus obligaciones internacionales y añadió que confía en que no se escatimen esfuerzos para lograrlo. Acogió favorablemente las medidas adoptadas en Argelia, tales como el Pacto nacional para el crecimiento económico y social. Indicó que es preciso respaldar el diálogo social que está teniendo lugar.

Un observador, representante de IndustriALL Global Union declaró que el pluralismo sindical del que hace gala el Gobierno de Argelia no es más que un pluralismo formal, como prueban las terribles campañas de represión en contra del SNATEGS, por mucho que Argelia haya ratificado la mayoría de los convenios internacionales dedicados a las libertades sindicales. En este sentido, 1 114 personas implicadas han tenido que comparecer ante los tribunales y se ha enjuiciado a 12 delegados sindicales por cargos inventados, a los que se amenazó con penas de prisión por haber ejercido su derecho de huelga. El orador indicó que a él mismo se le condenó a dieciocho meses de encarcelamiento, y dio otros ejemplos de casos igualmente arbitrarios, en los que muchos dirigentes sindicales han sido despedidos. El Ministerio de Trabajo no sólo se ha negado a aplicar el artículo 56 de la Ley núm. 90-14 sobre las Modalidades de Ejercicio del Derecho de Sindicación, según la cual debe reintegrarse a un delegado sindical a su puesto de trabajo en caso de que se haya violado la ley al despedirlo, sino que además disolvió el sindicato en dos ocasiones: la primera mediante la adopción de un decreto ministerial en mayo de 2017 y la segunda a través de una reunión denominada de «disolución voluntaria». En ambos casos, el Ministerio de Trabajo se negó a aplicar las leyes relativas a la libertad sindical y se arrogó las competencias del Poder Judicial, que es el único con la potestad de disolver sindicatos de conformidad con los artículos 27 y siguientes de la ley núm. 90-14. La libertad sindical es ahora una quimera en Argelia, donde los sindicatos están amordazados y se condena a todo aquel que trate de exponer el deterioro de las condiciones sociales de los trabajadores o la mala gestión de las empresas a prisión por difamación. Por último, el orador expresó su preocupación no sólo por las penas de prisión, sino también frente a los despidos y la política agresiva del Gobierno contra los dirigentes sindicales y todos los que tratan de emprender una actividad sindical.

El miembro gubernamental de Eritrea expresó su pleno apoyo a la posición adoptada por el Gobierno en relación con la aplicación del Convenio. La Comisión debería tener en cuenta los esfuerzos realizados por el Gobierno para armonizar su legislación con las normas internacionales del trabajo mediante un proceso de consultas tripartitas, en particular con respecto a la reforma de la legislación laboral actualmente en curso. También apoyó la necesidad de revisar los métodos de trabajo de la Comisión de la Conferencia para garantizar la transparencia y la inclusión, especialmente con respecto a los criterios para la selección de los casos incluidos en la lista.

Un observador representante de la Internacional de Servicios Públicos (ISP) presentó la situación del Sindicato Nacional Autónomo del Personal de la Administración Pública (SNAPAP), sindicato afiliado. Precisó que las autoridades han conseguido montar un sindicato clon del SNAPAP cuyo dirigente participa en las labores de la Conferencia Internacional del Trabajo. Esta maniobra tiene por objetivo engañar a los miembros de la Comisión de la Conferencia. Sin embargo, a nivel nacional, el SNAPAP original se ve afectado por continuas injerencias en sus actividades en la medida en que cada vez que intenta constituir una sección sindical en una administración determinada, los servicios de seguridad y la administración local intimidan a los afiliados potenciales para que se afilien al sindicato clon. Además, se ejercen muchas presiones para impedir que el SNAPAP pueda alquilar locales sindicales. Finalmente, el orador lamentó que las autoridades argelinas hayan denegado el visado de entrada a un responsable del ISP que debía efectuar una misión en el terreno con el SNAPAP.

El miembro gubernamental de la República Bolivariana de Venezuela saludó la información brindada por el Gobierno respecto al cumplimiento del Convenio. Lo informado por el Gobierno en su intervención destaca las buenas prácticas en el ámbito del diálogo social, a los fines de promover las relaciones laborales y el ejercicio del derecho de sindicación. El Gobierno ha expresado su preocupación al solicitársele respuestas reiteradas a cuestiones relacionadas con el derecho de sindicación, no obstante que en 2015 y en 2017 ha proporcionado información sobre casos específicos y sobre el proyecto del Código Laboral, estando a la espera de que se evalúe su progreso. Encomiamos al Gobierno argelino para que continúe promoviendo el trabajo decente y el fortalecimiento de los derechos de los trabajadores en el marco del Convenio. Preocupa igualmente las denuncias contra el Gobierno provenientes de personas u organizaciones que no pertenecen al mundo del trabajo. Como escuchamos de parte del Gobierno, existe una importante actividad sindical que ha dado lugar a la firma de un gran número de convenios colectivos con base en un diálogo social permanente y efectivo que ha llevado a la firma de un pacto de crecimiento económico y social y de varios acuerdos en los campos socioeconómicos. Finalmente, es deseable llamar la atención respecto del resurgimiento de una política agresiva contra Argelia encaminada a limitar su progreso social y negar sus valores de justicia social, todo lo cual debería ser tomado en cuenta por esta Comisión en sus conclusiones.

La miembro trabajadora de los Estados Unidos recordó que el SNATEGS había sido disuelto por el Ministerio de Trabajo y que ello no había sido voluntario. Tras acciones pacíficas en respuesta a esta decisión, se detuvo a los dirigentes del SNATEGS. Posteriormente, el SNATEGS organizó una protesta pacífica para pedir al Gobierno que pusiera fin a la privatización de empresas nacionales, que defendiera la libertad sindical y que reintegrara a los trabajadores y a los dirigentes sindicales despedidos de la empresa de energía estatal, pero la policía detuvo a aproximadamente 1 000 personas de esa manifestación. La detención de dirigentes sindicales por presuntas reuniones no autorizadas, no se limitó al SNATEGS. El Sr. Kaddour Chouicha, coordinador nacional del SESS, se enfrenta a cargos similares y en la universidad en la que trabaja el Sr. Chouicha, los docentes procedieron a un encierro. La detención de dirigentes sindicales, la presunta disolución del SNATEGS y el encierro de los afiliados al SESS, se produjeron en violación del Convenio y se relacionaron con los empleadores estatales. La legislación se utilizó como un aparato para privar a los trabajadores de su libertad sindical, castigando a los dirigentes y afiliados sindicales e impidiéndoles que se organizaran. La reforma de la legislación siguió adelante a un ritmo inaceptablemente lento. Es muy preocupante que esto haya ocurrido en el sector público, dado que el Gobierno es responsable del lento progreso hacia las reformas recomendadas por la Comisión de la Conferencia y las demás acciones en discusión. La oradora recomendó la adopción de las mismas conclusiones del año pasado, destacando la necesidad de que las reformas tuviesen lugar, sin demora.

El miembro empleador de Qatar recordó que el caso de Argelia es único. Argelia ha ratificado más de 60 convenios de la OIT y en el país existen más de 100 sindicatos activos. Los empleadores, como tales, siempre han considerado que la estabilidad en el ámbito económico constituye el principal objetivo para avanzar en el desarrollo de la economía y que cualquier problema en el ámbito económico de un país vecino o de la región afecta negativamente a su propio entorno económico. Argelia no se merece estar entre los 25 casos que se discuten ante la Comisión de la Conferencia. El caso debería cerrarse, y se debería alentar a Argelia a que resuelva los problemas señalados en base a los reglamentos y marcos jurídicos argelinos.

La miembro gubernamental del Estado Plurinacional de Bolivia agradeció lo informado por el Gobierno en el sentido de que la libertad sindical está plenamente protegida por la legislación del país. Saludó el informe del Gobierno en lo que respecta a los reintegros de trabajadores despedidos, lo que debe ser tomado en cuenta por la Comisión en sus conclusiones. En el Estado Plurinacional de Bolivia los derechos sindicales son reconocidos como derechos fundamentales.

El miembro trabajador del Brasil deploró el aumento del número de ataques violentos cometidos por el Gobierno argelino contra los trabajadores. En particular, la policía ha reprimido brutalmente a los médicos afiliados al Comité Autónomo de Médicos Residentes Argelinos (CAMRA), en huelga desde hace varios meses, durante las manifestaciones organizadas entre enero y mayo de 2018 en Argel y en Orán. Además, varios médicos han sido detenidos arbitrariamente y luego liberados tarde por la noche en sitios aislados. El 4 de enero de 2018, tras haber prohibido a cientos de médicos del CAMRA protestar ante el hospital universitario «Mustafa Pacha» en Argel, la policía los ha reprimido brutalmente, provocando heridas graves. También se ha detenido arbitrariamente a miembros de la Coordinación de Sindicatos de la Salud. Finalmente, el 20 de enero de 2018, de nuevo, la policía argelina ha reprimido brutalmente una reunión pacífica organizada por el SNATEGS-CGATA y ha detenido a un gran número de manifestantes pacíficos, entre otros a unas mujeres sindicalistas miembros del SNAPAP. Por último, el orador instó al Gobierno a garantizar la libertad sindical basándose en el diálogo social tripartito.

El miembro gubernamental de los Estados Unidos tomó nota de la indicación del Gobierno de que el proceso de modificación del Código del Trabajo iniciado en 2011 está avanzando. El diálogo con la Comisión de Expertos sobre el proyecto de ley y los esfuerzos por celebrar consultas con las partes interesadas tripartitas prueban su compromiso. Expresó su preocupación por la cancelación de la misión de contactos directos de la OIT solicitada por la Comisión de la Conferencia en 2017 dado que el Gobierno no garantiza que la misión vaya a reunirse con organizaciones sindicales independientes. Los sindicatos que no están registrados siguen comunicando retrasos en el registro y algunas denegaciones de reconocimiento. Alentó al Gobierno a que tome medidas para solucionar estos problemas. Debería aceptar la misión tripartita de la OIT y asegurarse de que se reúna con todas las partes interesadas pertinentes, y en particular con organizaciones sindicales. Las recomendaciones de la misión deberían comprender un plan de acción con plazos definidos que ofrezca reparación en caso de violaciones específicas de los derechos de los trabajadores. El Gobierno debería también asegurar que los sindicatos puedan ejercer sus actividades sin ser objeto de intimidación, crear un proceso de registro de sindicatos transparente de conformidad con las normas internacionales y garantizar la rápida tramitación de las solicitudes de registro de los sindicatos.

El miembro gubernamental de Libia afirmó que el compromiso del Gobierno de Argelia de aplicar el Convenio se ve reflejado en su legislación nacional a favor de la libertad sindical en el país, así como en el artículo 70 de la Constitución de 2016, en el que se reconoce la libertad sindical de todos los ciudadanos. La detallada respuesta del representante gubernamental confirma que el Gobierno está en vías de tomar todas las medidas necesarias y favorables para resolver los casos puntuales que suscitan preocupación y solo quedarían pendientes algunos casos de trabajadores particulares, para la solución de los cuales los inspectores del trabajo y los tribunales competentes están desplegando esfuerzos de reconciliación. Además, se ha informado acerca de la resolución del 88 por ciento de los casos de despido. El Gobierno de Argelia ha firmado el Pacto Nacional para el Crecimiento Económico y Social, a continuación de lo cual se han celebrado varias reuniones bilaterales y tripartitas de los interlocutores sociales. En cuanto a la conclusión del proceso de reforma laboral, el Gobierno de Argelia ha emprendido la elaboración del Código del Trabajo, cuyo objetivo es reforzar la aplicación de todas las leyes sociales en vigor y responder a las expectativas de los agentes económicos. La Comisión de la Conferencia debería tener en cuenta, en sus conclusiones, todas las medidas positivas adoptadas por el Gobierno de Argelia para aplicar el Convenio.

La miembro trabajadora de España indicó que intervenía en nombre de organizaciones sindicales, de Francia, Italia y España. Señaló que el reciente informe de la UE, de 6 de abril de 2018, sobre el estado de las relaciones entre la UE y Argelia en virtud de la Política Europea de Vecindad renovada que, en lo que respecta a la libertad de asociación, dice que los sindicatos autónomos argelinos siguen teniendo dificultades para registrarse o reunirse a pesar de la ratificación por parte de Argelia del Convenio (punto 3) y, de otra parte, que la promoción del diálogo social, particularmente a través del desarrollo de sindicatos autónomos, de acuerdo con las recomendaciones de la OIT, también debería ser parte de las mejoras en el entorno económico y del mercado laboral. Desde estas premisas fundamentales cabe recordar que existen pocos avances al respecto en Argelia. Tras recientes huelgas convocadas por el Consejo Nacional de Profesores Autónomos del Sector de Educación Terciaria, el Ministerio de Trabajo lanzó una campaña para presionar a los sindicatos que desvirtúa los mecanismos de la representatividad sindical. El 6 de marzo del presente año se exigió a los sindicatos que antes del 30 de marzo, es decir, en veinticuatro días, aportaran datos que pudieran demostrar su representatividad, tales como el número de afiliados y el monto de las cuotas en virtud de la ley. Pero se exigieron datos no contemplados en la ley como el nombre completo, sexo, fecha de nacimiento, organización empleadora, dirección del lugar de trabajo, puesto de trabajo, fecha de afiliación, número de afiliación, monto de la cuota de afiliación de 2017 y el número de afiliación a la seguridad social, exigencias que de manera evidente entorpecen la libre sindicación en el país. Estas exigencias han servido de pretexto para elaborar una lista de sindicatos que suelen ser citados por las autoridades para tratar de demostrar el libre ejercicio sindical en Argelia y que son aquéllos que han proporcionado estos datos, excluyendo así a los que no lo hicieron, declarándose además representativas a algunas organizaciones que sin previa presencia en el terreno se han sumado a la campaña de hostigamiento contra el citado Consejo Nacional. Por estas razones, entre otras muchas, la oradora cuestionó criterios para probar la representatividad sindical en Argelia. El Gobierno está aún muy lejos de cumplir lo que recoge el Convenio y lo que nos recomienda y recuerda el informe de la UE anteriormente mencionado.

La miembro gubernamental del Senegal saludó los esfuerzos emprendidos por Argelia para aplicar el Convenio. Reiterando su compromiso con los ideales y objetivos universales de la OIT así como la necesidad para todo Estado Miembro de asegurar el respeto de los derechos y libertades sindicales de todos los trabajadores, instó al Gobierno argelino a continuar con sus interlocutores sociales los progresos realizados para mejorar la situación de su legislación y de sus prácticas nacionales en materia de respeto y de protección de los derechos sindicales de los trabajadores. También invitó al Gobierno a fortalecer la cooperación con la OIT y, si fuera necesario, solicitar su asistencia técnica con el fin de dar pleno efecto al Convenio.

Un observador, representante de la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA), indicó que han tomado conocimiento de que esta misma mañana las autoridades argelinas han impedido a la Sra. Nassira Ghozlane, secretaria general de la SNAPAP y miembro del ejecutivo de la ISP, que vieja a Ginebra y que pueda asistir a esta reunión. Constató que el aislamiento en el que se encuentran los sindicatos autónomos aumenta continuamente. Además de negar a los miembros de la misión de observación la posibilidad de reunirse con los sindicatos autónomos que luchan por la libertad sindical, aunque un camarada fue informado para asistir la mañana misma, la CSI y la CSE no recibieron visa cuando tenían que ir a Argelia para discutir con los responsables de la CGATA sobre el contexto sindical y el próximo congreso de la CSI. Cabe recordar, a título informativo, que el Sr. Mustapha Tlili, responsable dentro de la CSI árabe, no ha sido admitido el 24 de mayo de 2016, a su llegada al aeropuerto de Argel. La libertad sindical exige la libertad de asociación en todos los niveles, incluido el internacional. Asistimos al aumento de la criminalización de todas las actividades sindicales por el sistema judicial, lo que ha facilitado una sucesión de enjuiciamientos sin fundamento contra los dirigentes sindicales. Las condenas arbitrarias ya citadas de 26 de enero de 2016, 2 de enero de 2017 y 28 de noviembre de 2017, contra el Sr. Raouf Mellal, presidente del SNATEGS, que implican penas de prisión que van hasta seis meses completos y multas de hasta 5 000 euros, por haber denunciado la corrupción en el ámbito público y haber defendido a las víctimas de acoso sexual. Además, se encuentran en curso procedimientos contra el secretario general del SNATEGS Sr. Abdelkader Kouafi. Estos procedimientos crean un ambiente de miedo que afecta gravemente a las trabajadoras y los trabajadores argelinos, con respecto a los derechos cívicos y la libertad sindical.

El miembro gubernamental de Qatar se refirió a la información detallada facilitada por el Gobierno, en particular los procedimientos legislativos emprendidos para asegurar el ejercicio de la libertad sindical y la constitución de organizaciones sindicales, así como los esfuerzos relativos al diálogo social con los interlocutores sociales. En las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia se deberían tomar en consideración las actividades realizadas por el Gobierno y su transparencia para cooperar con la OIT en ese sentido.

El miembro gubernamental de Turquía agradeció la información facilitada por el Gobierno sobre los progresos realizados para aplicar el Convenio. El Gobierno de Argelia se ha comprometido a solucionar los problemas relacionados con los derechos laborales en el país y las cifras correspondientes a los conflictos laborales resueltos indican claramente la voluntad y el compromiso del Gobierno de proseguir sus actividades para seguir mejorando la situación de los trabajadores. Asimismo, se elogió al Gobierno por su empeño en elaborar el proyecto de Código del Trabajo y lograr un consenso, lo cual puede ocurrir gracias al diálogo social, y se lo alentó a que continúe trabajando en estrecha cooperación con la OIT y a que aumente sus esfuerzos, sobre todo para proteger los derechos sindicales.

La miembro trabajadora de Polonia señaló que la situación de los trabajadores en Argelia no ha mejorado desde que la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia examinó la cuestión el año pasado. Por el contrario, se han cometido nuevas violaciones graves. Se recordó además que la libertad sindical debería garantizarse sin discriminación de ningún tipo, menos aún por motivos de profesión o nacionalidad, y que no debería implantarse ninguna prohibición con respecto a la inscripción de los sindicatos. No hay ninguna garantía de que el procedimiento de inscripción sea rápido en Argelia ni está previsto imponer ninguna sanción específica a las autoridades debido a los largos retrasos para la inscripción. La reforma de la legislación laboral ha sido un proceso largo, por lo que se piden recomendaciones más enérgicas de la OIT. Se debería enviar una misión de la OIT a Argelia. Por último, se instó al Gobierno a que modifique su legislación, a que reconozca inmediatamente todos los sindicatos legítimos y se reintegre a todos los trabajadores que han sido despedidos ilícitamente por sus actividades sindicales.

La miembro gubernamental de Zimbabwe, tomando nota de la información facilitada por el Gobierno de Argelia sobre los casos que se han finalizado y los que se siguen examinando, expresó la esperanza de que los casos pendientes del sistema interno de solución de conflictos se finalicen pronto. Asimismo, observó la disposición del Gobierno de seguir cooperando con los órganos de supervisión de la OIT para asegurarse de que todos los casos pendientes sean resueltos mediante los recursos internos. La OIT debería continuar prestando apoyo técnico para reforzar las instituciones tripartitas y bipartitas de Argelia, pues esas estructuras son fundamentales para la solución de conflictos en el mundo del trabajo.

El miembro gubernamental de la República Islámica del Irán acogió con beneplácito las medidas adoptadas por el Gobierno de Argelia para fortalecer la situación de los sindicatos en el país. Al referirse a las estadísticas correspondientes a la solución de casos individuales que dio a conocer el Gobierno, hizo notar que 76 de 86 casos se han resuelto o están en proceso de resolución. Se han realizado esfuerzos para llegar a un consenso sobre el Código del Trabajo en plena consulta con los interlocutores sociales. El orador subrayó la indicación del Gobierno de que no ha rechazado las recomendaciones adoptadas en 2017 por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia con respecto a la misión de contactos directos y señaló que nuevas negociaciones podrían allanar el camino para obtener una solución. Alentó a la Oficina a que preste la asistencia necesaria para resolver las cuestiones pendientes.

El miembro trabajador de Marruecos dijo estar sorprendido por la respuesta del Gobierno de Argelia en la que describe a la CGATA como un «semisindicato» y subrayó que ésta es miembro fundadora de la Confederación Sindical Internacional árabe, el Foro Social Magrebí y el Foro Social Mundial, así como miembro de la Confederación Internacional de Sindicatos. Además, la Federación General de Trabajadores Marroquíes mantiene una relación de cooperación desde hace varios años con la CGATA, a la que considera un sindicato serio y responsable. Por lo tanto, considerar que este sindicato no existe ni tiene representatividad sindical es un intento de favorecer un sindicato en detrimento de otro, mientras que el procedimiento apropiado debería más bien establecer vínculos entre los sindicatos centrales de un país. Este es un factor esencial para la promoción de la paz social, a lo cual aspira todo gobierno serio. El orador terminó declarando que cualquier acción que tenga un efecto perjudicial en el derecho a la libertad sindical constituye una violación explícita de la Constitución de la OIT y está en contradicción con las disposiciones del Convenio.

El miembro gubernamental de Egipto declaró que se deberían tener en cuenta todos los esfuerzos realizados por el Gobierno de Argelia en el marco del diálogo entablado con los interlocutores sociales para velar por la aplicación efectiva del Convenio. Ello incluye la preparación de leyes laborales y otras leyes sociales conexas; la comprobación de la constitución de sindicatos caracterizados por el pluralismo; la facilitación de la constitución de sindicatos en distintos niveles eliminando las restricciones y los obstáculos en este ejercicio, y el otorgamiento de las garantías necesarias para constituir sindicatos independientes. Se alentó al Gobierno a que adopte otras medidas para velar por la aplicación plena del Convenio, tanto en la legislación como en la práctica, y a que recurra a la asistencia técnica prestada por la Oficina a este respecto.

El miembro trabajador de Malí, hablando asimismo en nombre de los trabajadores de Guinea y Congo, indicó que por segundo año consecutivo la Comisión examina los incumplimientos por Argelia de las disposiciones del Convenio. Con respecto a los argumentos esgrimidos por el Gobierno, y teniendo en cuenta los esfuerzos realizados para aclarar los puntos que generan controversia, se han observado avances importantes, en particular en lo que respecta a lo siguiente: el reconocimiento efectivo del pluralismo que se traduce en la inscripción de varios sindicatos que abarcan casi todas las ramas de actividad económica y el sector de la función pública, y la existencia de un marco reglamentario que favorece la suscripción de acuerdos colectivos celebrados en el ámbito empresarial. Además de esos logros, se firmó un pacto económico y social de crecimiento a nivel nacional que fortalece la promoción del diálogo social y el reconocimiento de los derechos de todos los trabajadores. La paz social es la base de cualquier progreso económico y el fundamento del derecho en la medida en que permite respetar la elección de cada trabajador de ejercer libremente sus actividades. En el presente caso, Argelia es un país comprometido en un proceso de mutación que a lo largo de su camino se enriquece de los valores de progreso y democracia de los cuales la OIT es una referencia. En este contexto, el papel de la Organización es fomentar activamente el fortalecimiento del diálogo social como instrumento de paz y cohesión social reconociendo los logros obtenidos desde 2017 en materia de derecho sindical. La OIT debe seguir ayudando a Argelia a completar los resultados conseguidos.

El miembro gubernamental de México tomó nota de las acciones adoptadas por el Gobierno para atender las observaciones de la Comisión de Expertos, en especial los avances en el proceso de reforma al Código del Trabajo y la voluntad política para llevar a cabo un amplio proceso de consultas con los interlocutores sociales, con miras a producir normas que fortalezcan la implementación de leyes y la práctica, lo que resulte en la superación de retos del presente caso. Por otro lado, la Comisión de Expertos toma nota de alegatos que se ventilan ante el Comité de Libertad Sindical, por lo que hay que destacar la importancia de no crear una duplicidad en el análisis de las cuestiones que se presentan. Por esta razón, es de especial relevancia no prejuzgar respecto de cuestiones que aún se encuentran pendientes ante dicho Comité, lo que permitirá asegurar la coherencia en el funcionamiento de los mecanismos de control. México reitera que el respeto de los derechos fundamentales en el trabajo es un componente esencial para la realización del trabajo decente y por ello es satisfactorio que el Gobierno está dispuesto a colaborar con los mecanismos de control. Se espera que el proceso legislativo que se emprenda tenga éxito y que se mantenga informada a la Comisión de Expertos sobre los avances alcanzados.

El miembro trabajador de Bahrein declaró que no hay duda de que el Gobierno de Argelia está tratando con claridad y transparencia lo que se declaró en la observación de la Comisión de Expertos y de que respondió detalladamente a todas las cuestiones contenidas en la misma. Expresó su sorpresa ante el hecho de que Argelia haya estado en la lista de casos durante años, a pesar del hecho de que ha ratificado más de 60 convenios internacionales del trabajo, lo que viene a confirmar el compromiso del país en el respeto de las normas internacionales del trabajo. Indicó que el movimiento laboral argelino es un movimiento dinámico y activo, y reconoce su significativo apoyo material y moral a los sindicatos árabes y africanos. Sin embargo, respaldó las declaraciones formuladas por el Gobierno de Argelia, en cuanto a que debería concedérseles la libertad a la hora de abordar el proyecto de Código del Trabajo, con el pleno apoyo de los interlocutores sociales. Añadió que el gran número de acuerdos sectoriales sociales viene a confirmar el hecho de que Argelia utiliza el diálogo social y la negociación colectiva como medio ideal para regular las condiciones de trabajo. Por último, reafirmó la importancia de valorar los esfuerzos de Argelia, en tanto que constituye un buen ejemplo de libertad sindical y de diálogo social, en lugar de insistir en situarlo en la lista de casos.

El miembro gubernamental de la Federación de Rusia tomó nota de que la información presentada por el Gobierno confirma su compromiso de cumplir el Convenio. El Gobierno ha demostrado su buena voluntad y se ha mostrado abierto al diálogo con los interlocutores sociales sobre las cuestiones planteadas. Desde hace varios años, el Gobierno está tomando medidas específicas que confirman su compromiso con los principios y derechos fundamentales en el trabajo. Sería bueno analizar la situación cuidadosamente y apoyar el diálogo social continuo. El orador alentó al Gobierno a que continúe cooperando con la OIT, entre otras cosas mediante una misión de la OIT, y le alentó asimismo a seguir tomando medidas a este respecto.

El miembro trabajador del Sudán declaró que el Convenio prevé que se tome en cuenta la legislación nacional en el ejercicio de las actividades sindicales. Argelia ha ratificado un gran número de convenios de la OIT. También desempeña un papel importante en el desarrollo del movimiento sindical africano a través de la Organización de Unidad Sindical Africana (OUSA), así como una función activa en el movimiento sindical árabe a través de la Confederación Internacional de Sindicatos Árabes (CISA). La legislación nacional del trabajo de Argelia se ajusta a las normas internacionales del trabajo, también con respecto al pluralismo sindical.

El miembro gubernamental de Ghana acogió con agrado los esfuerzos realizados por el Gobierno de Argelia en relación con el reintegro de trabajadores despedidos. Expresó la opinión de que la Comisión de Expertos debe tener presente la distinción entre los derechos humanos fundamentales y los derechos sindicales, ya que los derechos sindicales también entrañan obligaciones. Argelia ha adquirido una gran experiencia en el uso del diálogo social como herramienta para alcanzar el consenso sobre importantes cuestiones socioeconómicas. La reforma del Código del Trabajo requiere la participación de los principales actores del país para garantizar el consenso con respecto a una legislación que aborda las lagunas existentes y tiene en cuenta las cuestiones emergentes en el ámbito laboral. Se instó al Gobierno a reforzar el compromiso con los interlocutores sociales y a recurrir a la asistencia técnica de la OIT para avanzar en la conclusión de la reforma del Código del Trabajo, de conformidad con las normas internacionales pertinentes.

La miembro gubernamental de Cuba agradeció la información aportada por el Gobierno en relación al Convenio. Destacó que algunas de las recomendaciones de la Comisión de Expertos han sido ya implementadas y expresó su confianza en que Argelia seguirá avanzando en el sentido de poner en práctica las recomendaciones que ya han sido dadas.

Un observador que representa a la Federación Sindical Mundial (FSM) declaró que la situación de los sindicatos en Argelia se caracteriza por el pluralismo, dado que se registraron más de 100 sindicatos, incluidos 65 sindicatos centrales. De lo que carece Argelia es de una legislación audaz y justa que regule unos sindicatos plurales. Algunos consideran que el diálogo tripartito significa necesariamente la inclusión de sólo los sindicatos más representativos y la exclusión de las restantes organizaciones, cuando de hecho el diálogo tripartito no debería limitarse, sino más bien abarcar a un número de organizaciones de trabajadores y de empleadores en todas las etapas del diálogo. Recomienda que el Gobierno trabaje para establecer un consejo superior de diálogo social, en el que puedan participar más de una organización de empleadores y más de una organización de trabajadores.

El miembro gubernamental de Kenya señaló que, desde el último examen del caso por la Comisión de la Conferencia, en 2017, el Gobierno de Argelia estableció algunas medidas para abordar algunos de los problemas relativos a la aplicación del Convenio. Se ha producido un aumento del número de casos resueltos, a través de la conciliación o de los tribunales competentes, la mayoría de los cuales se relacionan con faltas y no con el ejercicio de los derechos sindicales de los trabajadores. Las consultas y las negociaciones también dieron lugar a algunos pactos económicos y sociales que se suscribieron y a la creación de instituciones orientadas a mejorar el diálogo social. Dado que el proceso de modificación de las leyes y de reestructuración institucional exige mucho tiempo, el Gobierno de Argelia debería dedicar más tiempo y contar con más asistencia técnica de la OIT, con miras a un mayor cumplimiento del Convenio.

El miembro gubernamental de Nigeria tomó nota con satisfacción de la información ofrecida por el Gobierno acerca de la aplicación del Convenio e indicó que considera que se ha avanzado considerablemente al respecto. Expresó su apoyo a la propuesta de revisar los métodos de trabajo de la Comisión para que lleve a cabo su cometido de acuerdo con el principio del tripartismo y garantice una transparencia total en los casos individuales. Siguen suscitando preocupación las quejas presentadas contra el Gobierno por algunas personas y determinados sindicatos que lo acusan de no otorgarles un reconocimiento oficial para obstaculizar la libertad sindical. El hecho de tratar de obligar a los gobiernos a reconocer implícitamente a seudoorganizaciones es una práctica que socava la soberanía de un Estado. Para finalizar, acogió con agrado el compromiso del Gobierno de cumplir las obligaciones derivadas de los principios que recoge el Convenio.

El miembro gubernamental de la República Árabe Siria calificó las medidas emprendidas por el Gobierno de Argelia de positivas. Debería alentarse la adopción de medidas de este tipo, ya que el Gobierno está decidido a proseguir las reformas destinadas a garantizar la aplicación del Convenio. El retraso a la hora de concluir el nuevo Código del Trabajo no debe ser motivo de preocupación, dado que esa legislación ya exige que se celebren consultas y diálogos de carácter tripartito. El orador expresó su esperanza de que se promulgue pronto la nueva ley, puesto que los mandantes tripartitos han alcanzado un consenso.

El representante gubernamental destacó que Argelia es un país estable, respetuoso de los derechos humanos en general y de la libertad sindical en particular, como viene a demostrar la realización de huelgas, incluso en los sectores muy sensibles, como la educación nacional, la salud o los transportes. En lo relativo al registro de las organizaciones sindicales, no existen condiciones previas, sino únicamente la aplicación de los procedimientos previstos por la legislación nacional. Las informaciones sobre la situación de los expedientes de registro siempre fueron comunicadas a la OIT en los plazos prescritos. El representante gubernamental afirmó asimismo que una persona que pretende representar a los trabajadores ya no es en la actualidad funcionaria y que, por consiguiente, no se representa hoy más que a sí misma. Además, el Gobierno ya ha aportado todas las pruebas sobre las actividades ilícitas de esta persona, que consisten en incitar a la rebelión y a la desobediencia, actos que no pueden encontrar una protección en el Convenio. En relación con la misión de contactos directos, el representante gubernamental manifestó que ésta no fue anulada, ni rechazada por Argelia. Se comunicaron todas las informaciones sobre los esfuerzos y preparativos a tal efecto y se sigue un proceso de concertación al respecto con la Oficina. En cuanto a los resultados de los casos individuales, todas las informaciones fueron comunicadas de manera transparente y los expedientes están muy avanzados. En lo que atañe a la reforma del Código del Trabajo, están en curso el diálogo y la concertación tripartita, incluso a través de las disposiciones del Código comentadas por la Comisión de Expertos. En espera de la finalización de este proceso, Argelia dispone de una legislación del trabajo que está de conformidad con los convenios internacionales, no encontrándose, por tanto, en una situación de vacío jurídico. El representante gubernamental lamentó que se hayan formulado muchas acusaciones contra su país, a pesar de las informaciones previamente comunicadas por su Gobierno, que vienen a rebatirlas. Así, indicó que el Sr. Mellal ya no forma parte de la empresa en consideración, sino que ejerce la profesión de abogado en el Colegio de Abogados de Argel. En cuanto al procedimiento judicial que le concierne, la empresa introdujo un recurso de casación, prosiguiendo la justicia su trabajo con total independencia. Otras personas presentes en la sala afirman haber sido objeto de penas de reclusión, cuando éstas pueden desplazarse libremente fuera del territorio nacional. En lo que atañe al conflicto que ha surgido dentro del SNAPAP, cabe recordar que el Tribunal Supremo resolvió este asunto y que el sindicato dispone de una dirección reelecta en su último congreso. En cuanto al caso de la CGATA, todas las informaciones pertinentes fueron comunicadas a la Oficina, correspondiendo ahora a la Comisión de Expertos su aprovechamiento. En Argelia, existe el pluralismo sindical, como viene a demostrar el gran número de organizaciones existentes. En relación con la disolución del SNATEGS, ésta fue dictada por sus miembros fundadores, de conformidad con la legislación, limitándose el Ministerio a tomar nota de esta disolución voluntaria. En lo que respecta a la representatividad de los sindicatos, el marco legal existe desde la promulgación de las leyes sociales de 1990. El procedimiento elaborado este año se dirige únicamente a asegurar más transparencia y precisión en la valoración de la representatividad de los sindicatos. De hecho, 21 organizaciones sindicales respetaron los nuevos enfoques, sin que ello perturbe su funcionamiento. El representante gubernamental concluyó recordando el compromiso de su país con el tripartismo y el diálogo social, y destacando la plena disposición de su Gobierno a seguir fortaleciendo la cooperación con la Comisión y con la OIT en general.

Los miembros trabajadores subrayaron que el Gobierno ha facilitado varias aclaraciones en relación con la observación de la Comisión de Expertos debatida por esta Comisión en 2017, aunque no ha respondido a los comentarios formulados por la Comisión de Expertos en su última observación. Hubiera sido preferible que, tal como pidió la Comisión el año pasado, esta información se hubiera enviado a la Comisión de Expertos para que pudiera tenerla en cuenta en el examen de este caso. Un envío menos tardío de esta información también hubiera permitido efectuar las comprobaciones necesarias. Los miembros trabajadores, señalaron que: i) la lista de los trabajadores reintegrados proporcionada por el Gobierno incluye delegados del SNAPAP que sólo han sido readmitidos con la condición de renunciar a sus funciones sindicales; ii) en esta lista se menciona a trabajadores de correos cuando en realidad correos se sigue negando a reintegrarlos, y iii) la mayoría de los delegados del SNATEGS no aparecen en esta lista. De lo aquí mencionado cabe concluir que el Gobierno sólo ha aplicado parcialmente la recomendación de la Comisión sobre este punto. En cuanto al procedimiento de registro de los sindicatos, los miembros trabajadores consideraron que la información proporcionada por el Gobierno es preocupante. Según este último, el hecho de que el Gobierno no reconozca al Sindicato Autónomo Argelino de Trabajadores del Transporte (SAATT) se debería en primer lugar a ciertas imprecisiones en la determinación de la categoría profesional cubierta por los estatutos de la organización, exigencia que infringe el artículo 3 del Convenio que reconoce el derecho de las organizaciones de trabajadores de redactar libremente sus estatutos. En cuanto a la supuesta omisión de las disposiciones del artículo 21 de la ley núm. 90-14, los miembros trabajadores destacaron que este artículo incluye unas exigencias que constituyen una injerencia por parte de las autoridades públicas y son contrarias al artículo 3, párrafo 2, del Convenio, y que el Gobierno no ha aclarado de qué manera el SAATT incumple el artículo en cuestión. Acerca de los supuestos reintegros de trabajadores en la administración pública, el Gobierno no ha presentado elementos precisos que apoyen sus declaraciones a este respecto. Seguidamente, los miembros trabajadores manifestaron que el Convenio comprende una serie de disposiciones que no siempre se aplican en la legislación argelina. En cuanto al registro de los sindicatos, se necesitan disposiciones claras y transparentes. Para evitar que el registro equivalga a una solicitud de autorización previa, sería útil establecer una disposición jurídica que fije un plazo breve para obtener el justificante de registro y que disponga el registro automático del sindicato en caso de ausencia de respuesta fundamentada en ese plazo. De manera específica, a este respecto, los miembros trabajadores instaron al Gobierno a: i) reconocer en la mayor brevedad posible a los sindicatos autónomos, incluida la CGATA, y restablecer el justificante que se le retiró indebidamente al SNATEGS, y ii) modificar la legislación para que se reconozca el derecho de todos los trabajadores, sin distinción de nacionalidad, de constituir una organización sindical. Con respecto al Código del Trabajo que se está modificando, los miembros trabajadores: i) instaron al Gobierno a garantizar que el texto se ajuste plenamente al Convenio y lamentaron que el Gobierno no se haya comprometido explícitamente en este sentido; ii) señalaron que el documento presentado no hace referencia alguna a los comentarios de la Comisión de Expertos, y iii) pidieron al Gobierno que comunique este documento a las organizaciones sindicales autónomas, incluida la CGATA, para que puedan emitir sus observaciones. Además, los miembros trabajadores instaron al Gobierno a poner fin a todas las acciones que obstaculizan la libertad sindical para que ésta pueda ejercerse en un entorno libre de intimidaciones y violencia. Habida cuenta de que el Gobierno no ha dado seguimiento a las recomendaciones emitidas durante la última reunión de la Comisión, se le insta a aceptar una misión de alto nivel para conocer todos los elementos pertinentes y, entre otras cosas, reunirse con los sindicatos denunciantes.

Los miembros empleadores agradecieron la información proporcionada a la Comisión de la Conferencia, incluido el compromiso expreso del Gobierno para seguir cooperando con la OIT y con los interlocutores sociales nacionales. En lo que se refiere a las conclusiones adoptadas por la Comisión de la Conferencia en 2017, los miembros empleadores alentaron al Gobierno a trabajar para completar la reforma del Código del Trabajo, en consulta con los interlocutores sociales. A este respecto los empleadores destacaron el requisito del Convenio de eliminar los obstáculos para la constitución de organizaciones de trabajadores de su propia elección, incluido el registro de los sindicatos, y subrayó la necesidad de un clima libre de intimidación y violencia. Los miembros empleadores agradecieron el compromiso expreso del Gobierno con el diálogo social tripartito, que es un componente necesario para el progreso constante. En aras de la transparencia y claridad, y ante la necesidad de la Comisión de Expertos de tener la información más actualizada, debería aceptarse una misión de alto nivel sin restricciones con el objeto de demostrar el compromiso para garantizar el cumplimiento con los convenios ratificados.

Conclusiones

La Comisión tomó nota de las declaraciones orales formuladas por el Gobierno y de la discusión que tuvo lugar a continuación.

La Comisión expresó su preocupación por la persistencia de las restricciones al derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones, federaciones y confederaciones sindicales que estimen convenientes, y de afiliarse a las mismas. La Comisión tomó nota con preocupación de que los progresos realizados para dar cumplimiento al Convenio núm. 87 siguen siendo lentos, ya que este caso lleva discutiéndose más de un decenio y el Gobierno aún no ha presentado el proyecto de Código del Trabajo ante el Parlamento para que sea finalmente aprobado. La Comisión lamentó profundamente que el Gobierno no hubiese aceptado sin restricciones los términos de la misión de contactos directos que recomendó en la reunión de 2017.

Teniendo en cuenta la información presentada por el Gobierno y la discusión que tuvo lugar a continuación, la Comisión instó al Gobierno a que:

  • garantice que el registro de sindicatos sea conforme con el Convenio núm. 87 en la legislación y en la práctica;
  • tramite las solicitudes pendientes de registro de los sindicatos que cumplan los requisitos establecidos por la legislación y permita el libre funcionamiento de los sindicatos;
  • vele por que se apruebe el proyecto de nuevo Código del Trabajo en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas y que el mismo sea conforme con lo dispuesto en el Convenio núm. 87;
  • enmiende el artículo 4 de la ley núm. 90-14 con vistas a eliminar los obstáculos para que los trabajadores puedan constituir las organizaciones, federaciones y confederaciones que estimen convenientes, independientemente del sector al que pertenezcan;
  • enmiende el artículo 6 de la ley núm. 90-14 con objeto de reconocer el derecho de todos los trabajadores, sin distinción alguna, de constituir sindicatos;
  • asegure que la libertad sindical pueda ejercerse en un clima exento de intimidación y de actos de violencia contra los trabajadores, los sindicatos, los empleadores o las organizaciones de empleadores;
  • proporcione más información sobre la rápida reintegración de empleados del Gobierno a los que se haya despedido por motivos antisindicales, y
  • suministre información a la misión a la que se alude a continuación sobre la decisión de disolver el sindicato SNATEGS.
  • La Comisión insta urgentemente al Gobierno a que acepte sin demora y antes de la próxima reunión de la Comisión de Expertos una misión de alto nivel de la OIT sin restricciones y comunique los progresos realizados a la Comisión de Expertos antes de que se reúna en noviembre de 2018.

    El representante gubernamental deploró la decisión que ha adoptado la Comisión, pese a toda la información y los documentos que se han presentado a la Oficina. Consideró que, a nivel del funcionamiento del mecanismo de la Comisión, existen problemas en cuanto a cómo se ha evaluado la aplicación del Convenio por su país, lo cual confirma la necesidad y la urgencia de impulsar una reforma de su funcionamiento para establecer la lista de casos individuales con transparencia y para concluir sobre estos casos de manera tripartita, y así reflejar correcta y fielmente las opiniones expresadas durante la discusión y convertirse en la expresión de sus recomendaciones consensuadas. El orador recordó la voluntad del Ministro de Trabajo de proseguir las consultas sobre la misión de contactos directos que debería viajar a Argel; de hecho, el Ministro se ha reunido en particular con el Director General de la OIT y la Directora del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo para hablar de dicha misión. El representante gubernamental declaró solemnemente que su país discrepa del contenido y la forma de las conclusiones de la Comisión. Lamentó que esta, en lugar de tener en cuenta los avances y dar apoyo y respaldo con el objetivo de mejorar, se haya conformado con las declaraciones de dos personas y de una serie de artículos de prensa mal documentados y haya recomendado el envío de una misión de alto nivel sin tomar en consideración, en sus conclusiones, las iniciativas, los argumentos, los documentos y los avances registrados ni la existencia de un gran número de organizaciones sindicales. En reuniones anteriores de la Conferencia, el orador subrayó reiteradamente que este tipo de licencias vulneran la imparcialidad y la credibilidad de la Comisión. Por último, dirigiéndose a los representantes de los sindicatos de trabajadores de Marruecos y el Brasil, les recomendó que consagren su energía a lograr que sus países ratifiquen el Convenio en vez de criticar a Argelia que ha hecho del pluralismo sindical un principio constitucional, y aprovechó la ocasión para recordar al portavoz de los trabajadores los peligros que entraña un comportamiento poco constructivo, que podría conducir a la Comisión a un bloqueo y un punto muerto.

    Caso individual (CAS) - Discusión: 2017, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

     2017-Argelia-C087-Es

    Un representante gubernamental, al tiempo que acogió con agrado la labor de la Comisión de Expertos y del Comité de Libertad Sindical, expresó su sorpresa al observar que Argelia figuraba entre los casos examinados por la Comisión de la Conferencia, y pidió con insistencia a esta última que reexamine los criterios de designación de los países. La Constitución de Argelia garantiza todas las libertades fundamentales, los derechos humanos y cívicos, incluida la libertad de asociación y de reunión y la libertad de manifestación pacífica, y el ejercicio del derecho de sindicación y del derecho de huelga, siempre que tales derechos se ejerzan acatando estrictamente la legislación. Además, el sistema jurídico establecido de conformidad con la legislación fundamental del país está en conformidad con el espíritu y la letra de los convenios e instrumentos internacionales ratificados por el país. En este contexto, el pluralismo sindical consagrado por la Constitución desde 1989 ha permitido que Argelia registre una intensa actividad sindical, tanto en el sector económico como en la administración pública. En la actualidad, existen 102 organizaciones sindicales registradas, entre las que se cuentan 66 organizaciones de trabajadores y 36 organizaciones de empleadores. Desde 2014, se han registrado cinco organizaciones sindicales. En Argelia, la actividad sindical se lleva a cabo en el marco de la ley, sin ninguna dificultad u obstáculo, también en lo que respecta al recurso a la huelga. En 2016, se registraron 35 movimientos de huelga (23 en la administración pública y 12 en el sector privado), que contaron con la participación de más de 200 000 trabajadores provenientes de diferentes sectores. Por lo referente al registro de los sindicatos, recordó que incumbe a la administración del trabajo asegurar inicialmente la conformidad de los textos fundacionales de la organización sindical de trabajadores o de empleadores con las disposiciones de la legislación nacional que rigen el ejercicio del derecho de sindicación, a tenor de lo dispuesto en el Convenio núm. 87. Los servicios competentes del Ministerio de Trabajo han examinado los expedientes de los tres sindicatos mencionados por la Comisión de Expertos; se les han transmitido observaciones en los plazos establecidos por la legislación vigente y se espera que respondan a las mismas. Por lo referente a la Confederación General Autónoma de Trabajadores de Argelia (CGATA), esta organización presentó, en junio de 2013, una solicitud de registro; en julio de 2013 se le envió una respuesta en relación con las observaciones de la administración sobre sus estatutos a la dirección que figuraba en la solicitud de registro, pero el correo fue devuelto porque la dirección era aparentemente falsa. El 2 de diciembre de 2014, la organización se dirigió a la administración del trabajo para averiguar el curso dado a su solitud de constitución. Hace más de dos años, se envió otro correo a la dirección de la organización, invitándola a poner sus textos fundacionales en conformidad con la legislación de Argelia, pero es preciso señalar que, hasta la fecha, la administración del trabajo no ha recibido ninguna respuesta. Por consiguiente, la organización no tiene existencia legal. En lo que respecta al diálogo social, la práctica del diálogo social a nivel nacional ha permitido la firma del Pacto Económico y Social en 2006 por el Gobierno y los interlocutores económicos y sociales, pacto que se renovó en 2010, así como del Pacto Nacional para el Crecimiento Económico y Social, en febrero de 2014. A nivel de las ramas y sectores de actividad, el diálogo social se tradujo en la firma de 82 convenios colectivos y de 167 convenios colectivos sectoriales. Además, el Ministerio de Educación nacional y ocho sindicatos sectoriales (de los 10 que existen en el sector) procedieron a la firma, en 2015, de una carta ética en la que se recogen los compromisos de todas las partes con la conservación y la promoción de un entorno social propicio para la resolución de los problemas del sector. Por su parte, la Unión General de Trabajadores Argelinos (UGTA) firmó en 2015 con las organizaciones de empleadores un pacto de estabilidad y desarrollo de las empresas en el sector privado. Por último, se han concluido 3 671 convenios colectivos y 17 242 convenios colectivos de empresa. Recordó en particular que la experiencia de Argelia en cuanto a la práctica del diálogo social se está compartiendo actualmente con los países africanos en el marco de un acuerdo firmado con la OIT, encaminado a promover la cooperación Sur-Sur a través de la puesta en marcha de un programa financiado por Argelia, y que, durante la 329.ª reunión del Consejo de Administración de la OIT, se organizó un evento paralelo sobre la experiencia de Argelia en materia de diálogo social y de protección social. Por lo referente a la observación citada por la Comisión de Expertos relativa a la utilización de la violencia policial contra los sindicalistas durante las manifestaciones, indicó que la manifestación a la que se hace referencia se organizó infringiendo las disposiciones de la ley núm. 89-28 relativa a las reuniones y manifestaciones públicas, y que dicha manifestación tenía por objeto perturbar el orden público y atentar contra el mismo, y que, en consecuencia, los manifestantes se expusieron a sanciones previstas por la legislación. La intervención de las fuerzas del orden tuvo lugar de conformidad con la legislación y con las normas internacionales sobre el ejercicio de la libertad de manifestación pacífica. Por último, en lo tocante a las cuestiones relativas al anteproyecto de ley relativo al Código del Trabajo, el orador recordó que, con arreglo a las conclusiones de la 104.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 2015), el Gobierno transmitió una copia del mismo a la Comisión de Expertos en octubre de 2015. Este anteproyecto de ley tomaba en consideración una serie de observaciones contenidas en el memorando de comentarios técnicos elaborado por los servicios de la OIT. En cuanto a las cuestiones relativas a los artículos 3, 4 y 6 de la ley núm. 90-14, de, 2 de junio de 1990, relativa a las modalidades para el ejercicio del derecho de sindicación, se han incorporado precisiones al anteproyecto con miras a responder a las preocupaciones expresadas. El texto sigue estando en la fase de concertación con todas las organizaciones sindicales de empleadores y de trabajadores, y la concertación se ha ampliado a los departamentos ministeriales y a las autoridades de los departamentos. Además, en enero de 2017 tuvo lugar una reunión con los sindicatos sectoriales, y se celebró un debate fructífero entre la administración del trabajo y estos últimos, en presencia de la Oficina de la OIT en Argel. Los plazos pueden parecer largos para algunos, pero al tratarse de un texto jurídico de suma importancia, debería lograrse la adhesión de la mayoría, a fin de contar con un texto coherente que contemple las preocupaciones del mundo del trabajo en su conjunto, así como su complejidad. Transmitió a la Comisión de la Conferencia la voluntad del Gobierno de hacer avanzar el proceso de concertación en lo que respecta a este anteproyecto de texto.

    Los miembros trabajadores subrayaron que, desde la última discusión de este caso, en 2015, la situación en Argelia se ha deteriorado. El Código del Trabajo no se ha modificado pese a las solicitudes de revisión constantes presentadas por los órganos de control de la OIT. Argelia no ha aportado respuestas a las cuestiones planteadas por la OIT ni ha mantenido consultas, ni siquiera las más elementales, con los interlocutores sociales. El proyecto de Código del Trabajo de 2015 no se ha revisado, aunque algunas de sus disposiciones infringen explícitamente el Convenio, como los artículos 510 a 512, en virtud de los cuales los sindicatos sólo pueden afiliarse a federaciones o confederaciones si pertenecen a las mismas ramas o sectores. Por otra parte, el mencionado proyecto impone una serie de condiciones previas en relación con el número necesario de sindicatos de la misma profesión, del mismo sector o de la misma rama para constituir las federaciones y confederaciones que estimen convenientes. Su artículo 514 autoriza únicamente a las personas de nacionalidad argelina o a las que hayan obtenido dicha nacionalidad desde hace al menos cinco años a establecer sindicatos o a adherirse a los sindicatos existentes, lo cual contraviene lo dispuesto en el Convenio, que reconoce el derecho de todos los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a éstas. Una vez más, no se ha introducido ninguna mejora. Además, el Gobierno no ha respondido a ninguna de las solicitudes relativas a los artículos 517 y 525 del proyecto que requieren el seguimiento de una serie de procedimientos públicos cuando se crea un sindicato o cuando se introducen cambios en los estatutos o en los consejos ejecutivos de los sindicatos existentes. Nunca se han proporcionado las aclaraciones solicitadas, ni ha tenido lugar el proceso de revisión con los interlocutores sociales. Además, el artículo 534 del proyecto de Código del Trabajo tampoco se ha modificado, y prevé que los sindicatos nacionales sólo pueden aceptar regalos y legados de organizaciones extranjeras con una autorización expresa que presenten a las autoridades públicas a tal efecto, lo cual contradice el Convenio. La ley núm. 90-14, de 2 de junio de 1990, relativa a las modalidades para el ejercicio del derecho de sindicación establece una condición previa vinculada con la nacionalidad, que limita la posibilidad de crear sindicatos y adherirse a éstos. Esta disposición restringe el derecho de los trabajadores extranjeros a constituir un sindicato por motivo de discriminación basada en la nacionalidad, mientras que, según el Convenio, la libertad sindical debe garantizarse sin discriminación de ningún tipo. El Estado procura desalentar y socavar la esencia del movimiento sindical independiente en Argelia y pone obstáculos continuos de diversa índole cada vez que un sindicato presenta una solicitud de reconocimiento o de registro. A pesar de las disposiciones de la ley núm. 90-14, las autoridades se han negado de manera arbitraria a entregar justificantes de registro a los sindicatos. Además, se exige con frecuencia a los sindicatos que modifiquen sus estatutos o que presenten documentos complementarios que no exige la ley. La omisión de la entrega de los justificantes de registro limita la capacidad de los sindicatos para funcionar con normalidad. Si carecen de un justificante, los sindicatos no pueden percibir las cotizaciones de afiliación, que constituyen la principal fuente de ingresos de un sindicato. Tampoco pueden abrir una cuenta bancaria, ni emprender acciones judiciales. Éste es concretamente el caso de la CGATA — cuyo registro sigue pendiente desde hace más de veinte años. Otro sindicato, el Sindicato Nacional Autónomo de Trabajadores de Correos (SNAP), sólo se reconoció al cabo de dos años, al final de un procedimiento de presentación de quejas incoado ante el Comité de Libertad Sindical. La lista de despidos arbitrarios y discriminatorios de sindicalistas en Argelia es interminable, como el caso del Sr. Mellal Raouf, presidente del Sindicato Nacional Autónomo de Trabajadores del Sector del Gas y la Electricidad (SNATEGS), que fue despedido en marzo de 2015 como represalia por sus actividades sindicales. En diciembre de 2016, fue condenado in absentia a seis meses de prisión y se le impuso una multa de 50 000 dinares argelinos por haber denunciado la práctica ilícita de la compañía nacional de electricidad y gas, Sonelgaz, que consistía en inflar los precios de las facturas de electricidad. En mayo de 2017, el Tribunal de Segunda Instancia confirmó la sentencia penal. En abril de 2013, el Sr. Rachid Malaoui, presidente del Sindicato Nacional Autónomo del Personal de la Administración Pública (SNAPAP) fue destituido de su cargo de formación continua en la universidad por «ausencia injustificada de su puesto» y se suspendió el pago de su salario. No pudo obtener una copia de su carta de despido hasta junio de 2013 y, en enero de 2017, el Consejo de Estado desestimó su solicitud de revocación de su despido. Además, en 2017 se han registrado en Argelia varios casos de detención arbitraria e injerencia injustificada durante manifestaciones pacíficas, como la detención en un hotel de Tizi Ouzou de dirigentes del SNATEGS y Sonelgaz, entre ellos el presidente, Sr. Mellal Raouf, el secretario general, Sr. Kouafi Abdelkader, el director de comunicaciones, Chaouki Fortas, y dos miembros del comité ejecutivo, Mekki Mohammed y Baali Smail. En marzo de 2017, la policía reprimió una manifestación pacífica organizada por el mismo sindicato, y procedió a la detención de 240 trabajadores, entre ellos 30 mujeres. Es imperativo que Argelia emprenda sin dilación las reformas legislativas solicitadas desde hace diez años. Las víctimas de esta inacción son los miles de trabajadores argelinos que son objeto de abusos y a quienes se deniega su derecho fundamental de sindicación. Se trata de un caso de suma gravedad, que deberá seguir siendo objeto de seguimiento por la OIT. Los miembros trabajadores exhortaron al Gobierno a que modifique su legislación, reconozca inmediatamente todos los sindicatos legítimos y reintegre a todos los trabajadores despedidos ilícitamente por sus actividades sindicales.

    Los miembros empleadores señalaron que, a su juicio, el principal problema que se plantea en relación con este caso no es tanto el incumplimiento deliberado como la suma lentitud con la que se avanza, y recordó las tres cuestiones siguientes. En primer lugar, desde 2011, se han denunciado actos de violencia en varias ocasiones. A este respecto, las alegaciones más recientes se refieren a la detención, en febrero de 2016, de afiliados sindicales y a la actuación violenta de la policía contra actos de protesta en el sector de la educación. Ahora bien, debido en parte a que en las diversas intervenciones que han tenido lugar a lo largo de los años, estas alegaciones han sido presentadas por nacionales de otros países distintos de Argelia, esta situación no ha sido fácil de supervisar para esta Comisión. La falta de alegaciones directas presentadas por argelinos, sumada a la indicación del Gobierno de que las autoridades competentes no han recibido quejas relacionadas con estas cuestiones, dificulta la tarea de hacer algo más que reconocer simplemente las alegaciones. Si los trabajadores argelinos hubieran presentado las quejas, los miembros empleadores habrían esperado que éstas se investigaran. Por lo tanto, antes de extraer conclusiones es necesario contar con un conjunto de datos equilibrado y con información detallada sobre las medidas adoptadas por el Gobierno, o la ausencia de las mismas. En segundo lugar, en lo que respecta a la solicitud anterior de la Comisión de iniciar consultas con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores con el fin de tener en cuenta sus opiniones al redactar el Código del Trabajo, han tenido lugar varias consultas. En 2016, se presentó un ejemplar del proyecto de código a la OIT para que formulara observaciones y ello se tradujo en la realización de varias sugerencias con objeto de mejorarlo. Antes y a partir de esa fecha, se celebraron numerosas reuniones tripartitas y bipartitas para examinar el código y cuestiones conexas. En enero de 2017, se proporcionaron ejemplares del proyecto, incluidas las enmiendas propuestas por la OIT, a las organizaciones de empleadores y a los sindicatos para que formularan comentarios y sugirieran nuevas modificaciones. Se está preparando un proyecto definitivo y se prevé que se someta al examen del Parlamento una vez finalizado. Argelia no es renuente a participar en debates con los interlocutores sociales y existen antecedentes de su colaboración tripartita en lo que respecta a diversas cuestiones en los planos nacional, sectorial y por empresa. Entre ellos cabe citar la firma del Pacto Nacional para el Crecimiento Económico y Social, y varios acuerdos y convenios colectivos. En lo que al Código del Trabajo concierne, se avanza, aunque lentamente, y se alienta al Gobierno a concluirlo lo antes posible, teniendo en cuenta la solicitud directa de 2016 en la que la Comisión indica varias disposiciones restrictivas. En tercer lugar, en cuanto a las limitaciones del derecho a constituir sindicatos y del derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a ellas, en el artículo 6 de la ley núm. 90-14, de 2 de junio de 1990, se limita el derecho de constituir una organización sindical a las personas de nacionalidad argelina de origen o adquirida después de al menos diez años, y los artículos 2 y 4 de dicha ley que, leídos conjuntamente, tienen el efecto de restringir el establecimiento de federaciones y confederaciones en una misma profesión, rama o sector de actividad. La Comisión tomó nota anteriormente de la indicación del Gobierno de que la ley debe enmendarse con el fin de que el derecho a constituir sindicatos se amplíe a las personas de nacionalidad extranjera y de incluir una definición de federaciones y confederaciones. Dada la voluntad expresada por el Gobierno de introducir estas modificaciones y, ante la falta de información sobre nuevos avances a este respecto, los miembros empleadores realizaron un llamamiento al Gobierno para que modifique sin dilación los artículos 4 y 6 de la ley. Además, en cuanto a las preocupaciones expresadas previamente por las largas demoras para el registro del Sindicato de Docentes de la Enseñanza Superior (SESS), del SNAP y de la CGATA, los miembros empleadores tomaron nota de la declaración del Gobierno de que se ha registrado al SNAP, de que las autoridades informaron al SESS sobre ciertos requisitos que tiene que cumplir para que su expediente esté de conformidad con la ley, y de que en 2015 se comunicó a la CGATA que no reunía las condiciones legales para la constitución de una confederación. En lo que atañe a esto último, no queda claro qué requisitos no se cumplen. Por lo tanto, los miembros empleadores instaron al Gobierno a que proporcione información a este respecto y tome todas las medidas necesarias para garantizar el registro rápido de los sindicatos que cumplen los requisitos establecidos por la ley y, de ser necesario, exija a las autoridades competentes que velen por que se informe debidamente a las organizaciones de que se trate sobre los requisitos adicionales que deben cumplir.

    La miembro trabajadora de Argelia estimó que algunos utilizan estratagemas para presionar a los trabajadores con otros fines que la defensa legítima de los intereses de los trabajadores. La experiencia ha demostrado que el sindicalismo que refleja la voluntad de los trabajadores no debe obstaculizarse; el respeto de los principios fundamentales en el trabajo en un contexto objetivo exento de toda influencia negativa constituye una condición esencial del progreso social. De otro modo, el sindicalismo perderá toda credibilidad entre los trabajadores. Subrayó la importancia que revisten un verdadero diálogo social y una auténtica representatividad establecidos según los criterios de la OIT. La UGTA, que ella representa, tiene una vasta experiencia que ha sido compartida en numerosas ocasiones con otras organizaciones sindicales.

    El miembro empleador de Argelia subrayó que la ratificación del Convenio y de los convenios fundamentales de la OIT, así como la promulgación de las leyes sociales de 1990, han permitido registrar más de 102 organizaciones sindicales. Desde 1990, un diálogo social constante ha permitido materializar un pacto económico y social en 2006, renovado en 2010, así como un Pacto Nacional para el Crecimiento Económico y Social, en 2014. En julio de 2016, se comunicó a la OIT un acuerdo de desarrollo de la empresa firmado entre los empleadores y la UGTA. El anteproyecto de Código del Trabajo que los empleadores han debatido ampliamente se ha sometido a la Oficina de Actividades para los Empleadores (ACT/EMP) de la OIT para que formule opiniones y propuestas. Las observaciones de los empleadores se han transmitido recientemente al Gobierno. En el ámbito del diálogo social, las iniciativas emprendidas por las autoridades argelinas constituyen un gran avance que merece apoyo y estímulo.

    El miembro gubernamental de Mauritania señaló que Argelia ha desplegado esfuerzos considerables para aplicar el Convenio núm. 87, apoyándose en el convencimiento de que la libertad es un motor poderoso, lo cual no es sorprendente en un país de un millón de mártires que pagan el precio más alto para la consecución de este objetivo. Argelia es un país en el que 102 organizaciones sindicales despliegan su labor en condiciones de libertad y, en estrecha colaboración con el Gobierno, promueven el diálogo social a todos los niveles. Los sindicatos pueden registrarse con seguridad y no existen otras condiciones para llevar a cabo las actividades sindicales que el cumplimiento del marco jurídico y normativo básico. En lo que atañe al diálogo social, se refirió a las actividades organizadas por Argelia en beneficio de los países africanos, en el marco de la iniciativa de cooperación Sur-Sur financiada por Argelia. El ejemplo dado por el país en este sentido es sumamente valorado en Mauritania. La dinámica del diálogo social en los ámbitos nacional, sectorial e institucional ha arrojado resultados positivos.

    Un observador, en representación de la Confederación Sindical Internacional (CSI) quiso hacer un balance del seguimiento dado a las tres recomendaciones formuladas en 2015 por la Comisión de la Conferencia. En cuanto a las solicitudes de registro de las organizaciones sindicales, las autoridades siguen tramitándolas gozando de un amplio poder discrecional sin que nada haya cambiado realmente. No sólo no ha habido reintegraciones, sino que continúan llevándose a cabo despidos en todos los sectores. Con respecto al SESS, a pesar de la presentación de dos solicitudes de registro en 2012 e incluso de una modificación de los estatutos del sindicato, el Gobierno todavía no ha respondido. Desde hace diez años, siguen sin realizarse progresos en el caso de la CGATA, relativo al derecho de sindicación, a pesar de las quejas presentadas ante el Comité de Libertad Sindical, de los diferentes informes de seguimiento y de los informes de la Comisión de Expertos. Fue necesario que la CGATA denunciara el contenido del nuevo proyecto de Código del Trabajo para llamar la atención del Comité de Libertad Sindical y de la Comisión de Expertos. Por último, el caso del SNATEGS ha cobrado una dimensión particular, porque si bien en 2013, después de esperar varios años, SNATEGS obtuvo su registro tras presentar una denuncia formal ante el Comité de Libertad Sindical, es deplorable el despido abusivo de los dos presidentes sucesivos del sindicato por el empleador, que siempre se ha negado por escrito a reconocer al SNATEGS, a pesar de su registro oficial y de los diferentes recursos presentados. Concluyó indicando que el Ministerio de Trabajo acaba de decidir retirar el registro del SNATEGS.

    La miembro gubernamental de Cuba indicó que la dinamización de las relaciones laborales reguladas por las leyes sociales, ha propiciado la constitución de 102 organizaciones sindicales de trabajadores y de empleadores. Según la información facilitada por el Gobierno, el diálogo social se desarrolla en tres niveles, o sea a nivel nacional, de la industria y de las compañías, lo que ha permitido la participación de los interlocutores sociales y la negociación de convenios colectivos. Asimismo, la OIT formuló observaciones al anteproyecto del Código del Trabajo, las cuales están siendo consideradas por el Gobierno. El espíritu de cooperación y la voluntad demostrada por el Gobierno argelino debe tenerse debidamente en cuenta por la Comisión de Aplicación de Normas.

    El miembro gubernamental de la República Bolivariana de Venezuela subrayó la información facilitada por el Gobierno de Argelia en relación con la creación de 102 organizaciones sindicales, tanto de trabajadores como de empleadores; la celebración de un gran número de convenciones colectivas, tanto a nivel de industrias como a nivel de empresas; y la celebración de 20 reuniones tripartitas entre el Gobierno, los empleadores y la Unión General de Trabajadores Argelinos (UGTA). Entre 2006 y 2015, el diálogo social ha permitido la firma de varios pactos nacionales en los sectores económico y social, y en el de la educación, así como la estabilidad y el desarrollo del sector privado. Asimismo, el anteproyecto de Código del Trabajo ha sido objeto de discusiones celebradas en enero de 2017, con las organizaciones sindicales, y toma en cuenta las observaciones de la OIT. Una vez que sea objeto de concertación con las organizaciones sindicales, el anteproyecto será sometido al Parlamento para su adopción. Instó a la Comisión de Aplicación de Normas a tener en cuenta la buena disposición y los esfuerzos realizados por el Gobierno, que se desprenden de las explicaciones y argumentos presentados, y confió en que las conclusiones de la Comisión, producto del debate, sean objetivas y equilibradas, lo cual ayudará a que el Gobierno pueda considerarlas y valorarlas en el marco del cumplimiento del Convenio.

    El miembro empleador de Mauritania tomó nota de que la mejora del panorama sindical a raíz de la promulgación, en 1990, de leyes sociales ha conducido al pluralismo sindical del que dan fe las decenas de organizaciones sindicales de trabajadores y de empleadores que existen en la actualidad. Las organizaciones sindicales sólo tienen que cumplir las disposiciones legislativas para registrarse y empezar inmediatamente sus actividades. El elevado número de convenios colectivos registrados a nivel nacional pone de relieve que el diálogo social es fructífero. El anteproyecto de ley relativa al Código del Trabajo, elaborado en concertación con los interlocutores sociales y la OIT, está a punto de ser sometido al Gobierno y de ser adoptado por el Parlamento. Habida cuenta de los notables avances logrados, deber reconsiderarse la solicitud dirigida a Argelia de proporcionar información en relación con el incumplimiento de las disposiciones del Convenio.

    La miembro gubernamental de Guinea destacó la voluntad política del Gobierno de respetar las normas de la OIT, que queda demostrada por el hecho de haber ratificado 60 convenios, incluidos los ocho convenios fundamentales, que están plasmados en la legislación nacional, y de haber adoptado un sistema jurídico conforme a los instrumentos internacionales en materia de libertad sindical, pluralismo sindical y derecho de huelga. Por lo tanto, debería alentarse al Gobierno de Argelia a seguir en contacto con la OIT para beneficiarse de su asistencia técnica.

    La miembro trabajadora de España, hablando en nombre de los sindicatos CCOO, UGT, CIG y ELA (España), CGT y CFDT (Francia), CGIL, CISL, UIL (Italia), LO-N (Noruega), TUC (Gran Bretaña), DGB (Alemania) y la Unión Sindical Suiza (Suiza), se refirió a diferentes casos relativos al registro de organizaciones sindicales en Argelia. Por ejemplo, el Sindicato Autónomo de Abogados en Argelia (SAAVA, por su sigla en francés) ha depositado su expediente de registro el 8 de septiembre de 2015 y todavía no ha recibido respuesta del Ministro de Trabajo, Protección Social y Empleo, a pesar de la carta de recordatorio que se envió el 24 de marzo de 2016 a las autoridades. Otro ejemplo es el Sindicato de Docentes de la Enseñanza Superior (SESS) que, además de rechazar su registro, se le abrió una investigación policial contra todos sus miembros fundadores quienes fueron citados telefónicamente o por escrito, procedimiento ilegal cuyo objeto era presionar a los fundadores del SESS y tratar de detectar elementos de debilidad sobre los que las autoridades pudieran haberse apoyado para realizar una eventual clonación de esta organización. Del 367.º informe del Comité de Libertad Sindical de marzo de 2013, se desprende que no ha habido ningún progreso, así como la mala fe y el rechazo de la aplicación de sus recomendaciones por el Gobierno. Lo mismo se puede indicar de las observaciones de la Comisión de Expertos de 2015 y la de 2016. En lo que se refiere a la Confederación General Autónoma de Trabajadores en Argelia (CGATA), su estatuto ha sido elaborado por expertos de ACTRAV y de la CSI para ajustarse perfectamente a la ley y los convenios ratificados por el país. A pesar de ello, el Ministerio de Trabajo no ha registrado a varias organizaciones sindicales, tal como el Sindicato Nacional Autónomo de Trabajadores Argelinos (SNATA), en septiembre de 2000, o la Confederación Autónoma de Trabajadores Argelinos (CASA), en abril de 2001. Se desprende del examen de quejas por el Comité de Libertad Sindical, así como de los informes de seguimiento, y del examen del cumplimiento del Convenio núm. 87 por la Comisión de Expertos y la Comisión de Aplicación de Normas, que no ha habido progreso. En relación con el SNAPAP, después de su rechazo de posicionarse respecto a la elección del Presidente de la República en 1998, las autoridades decidieron sancionarlo. La primera forma de sanción fue la creación de otro sindicato SNAPAP, con un diputado a la cabeza de la nueva organización. Las autoridades intentaron todas las estrategias posibles para presentarlo como sindicato legítimo concediéndole un nuevo registro y los recursos financieros, y pidiendo a las administraciones a todos los niveles que no trabajaran con ningún otro sindicato que no fuera éste. La queja presentada al Comité de Libertad Sindical contiene las pruebas a todas estas cuestiones. Para finalizar, la miembro trabajadora de España recordó que en el año 2016 las autoridades argelinas impidieron la entrada en territorio argelino a una delegación de la Confederación Sindical Internacional (CSI), prohibición que no ha recibido por el momento ninguna explicación sobre su naturaleza.

    El miembro gubernamental del Chad señaló que el panorama sindical en Argelia sólo puede facilitar la constitución de organizaciones sindicales, ya que la única condición para el registro de una organización sindical es el cumplimiento de las disposiciones legislativas que rigen el ejercicio del derecho de sindicación. El pluralismo sindical progresa gracias a la voluntad del Gobierno de conceder más margen a las organizaciones sindicales y de aligerar las condiciones de legalidad de sus actividades. Los resultados del diálogo social, que alcanza todos los niveles, son tangibles. El Gobierno lo utiliza como un instrumento de paz y estabilidad, como lo demuestra la celebración de los pactos necesarios para el desarrollo socioeconómico del país. En cuanto a la elaboración de un documento destinado a regir las actividades y la vida de los trabajadores y sus familias, el enfoque adoptado por el Gobierno entra en el marco de una dinámica de búsqueda de consenso con los interlocutores sociales. El Gobierno ha realizado suficientes esfuerzos para ajustarse a lo dispuesto en el Convenio; por consiguiente, es necesario alentarle y darle tiempo para que lleve a cabo las reformas y los proyectos impulsados.

    Una observadora en representación de IndustriALL Global Union manifestó su profunda preocupación por la grave violación de los derechos sindicales sufrida por el SNATEGS. En diciembre de 2016, el Sr. Raouf Mellal, presidente del SNATEGS, fue condenado in absentia a seis meses de prisión después de que se lo acusara de obtener documentos de manera ilícita. Estos documentos, de libre acceso en Internet, demuestran que la empresa estatal de energía, Sonelgaz, ha estado inflando facturas de electricidad durante diez años, lo que ha afectado a 8 millones de clientes. Sin embargo, en vez de recibir una felicitación por destapar un caso de corrupción, está siendo procesado; en mayo de 2017 se desestimó un recurso presentado contra esta sentencia. Desde principios de 2017, el SNATEGS ha llevado a cabo una serie de huelgas en todo el país para pedir aumentos salariales, libertades sindicales, y mejores normas de seguridad a raíz del fallecimiento de muchos trabajadores en las líneas de electricidad de la empresa. En represalia por las huelgas, que contaron con una alta adhesión, se despidió a 93 dirigentes sindicales y se iniciaron acciones legales contra 663 afiliados del SNATEGS. El 16 de mayo de 2017, a pocos días de celebrarse una huelga de cinco días previamente anunciada, el Ministerio de Trabajo retiró al SNATEGS de los registros y despidió al Sr. Mellal, incumpliendo la legislación nacional, el Convenio núm. 87 y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), ratificado por Argelia en 1962. Los dirigentes y los afiliados del SNATEGS son continuamente objeto de vejaciones y son perseguidos por las fuerzas de seguridad por realizar sus actividades sindicales legítimas y ejercer su derecho de huelga. En marzo de 2017, se detuvo a más de 240 dirigentes y afiliados sindicales fueron detenidos y se agredió a 30 mujeres por manifestarse pacíficamente. Es una situación de extrema gravedad. Pidió al Gobierno que retire todos los cargos contra el Sr. Mellal y otros afiliados del SNATEGS, reincorpore a 93 afiliados sindicales y revoque inmediatamente la decisión de retirar al SNATEGS de los registros.

    El miembro gubernamental de Madagascar declaró que el respeto de las normas constituye un elemento importante y básico de la organización. El hecho de que haya 102 organizaciones sindicales registradas en Argelia evidencia que existen los procedimientos correspondientes. Este número significativo se sitúa en un contexto de libertad concedida a los trabajadores. Los textos normativos existen, y estas organizaciones se rigen por sus estatutos y han suscrito más de 3 000 convenios colectivos. Por consiguiente, cabe preguntarse cómo procedieron para suscribir tales convenios y qué porcentaje de trabajadores está cubierto por estos convenios colectivos. La reciente firma de pactos y cartas en materia de desarrollo económico y social tras las concertaciones organizadas entre las entidades interesadas en Argelia muestran la apertura de las autoridades al diálogo. El proyecto de Código del Trabajo en curso de elaboración se deriva de una iniciativa participativa y se beneficia de los conocimientos especializados de la OIT. Su culminación deberá permitir una confianza mutua entre las partes y mejorar el entorno socio-económico-político del trabajo. Expresó su convencimiento acerca de que, a través de estos instrumentos nacionales, apoyados por procedimientos de control y de evaluación permanentes, Argelia podrá ajustarse a lo dispuesto en el Convenio. Alentó al Gobierno a proseguir sus esfuerzos para aplicar con eficacia los instrumentos nacionales y establecer un mecanismo de seguimiento y de evaluación con los indicadores apropiados, comunicando al mismo tiempo a la Comisión de Expertos la información necesaria.

    El miembro trabajador del Sudán declaró que existen en Argelia más de 100 sindicatos, que la legislación nacional permite que los sindicatos desempeñen un papel importante y que las amplias relaciones exteriores de los sindicatos argelinos dan lugar a que puedan dirigir el movimiento sindical a nivel regional e internacional. Destacó el compromiso de Argelia para aplicar las disposiciones del Convenio y expresa la esperanza de que el Gobierno recurra a la asistencia técnica de la OIT a este respecto.

    El miembro gubernamental de Turquía declaró que aprecia las medidas concretas y positivas tomadas por el Gobierno, entre las que se cuentan la firma del Pacto Nacional para el Crecimiento Económico y Social, la Carta Ética del Sector de la Educación y el Pacto de Estabilidad. Las medidas adoptadas para enriquecer el diálogo social, que ha conducido a la conclusión de algunos acuerdos y convenios colectivos, son indicadores de la voluntad y el compromiso del Gobierno de seguir mejorando la situación de los derechos sindicales en el país. También deberían elogiarse los esfuerzos por promulgar el Código del Trabajo tomando en consideración las opiniones de las partes interesadas. Alentó al Gobierno a intensificar sus esfuerzos encaminados a mejorar la vida laboral y la protección de los derechos sindicales, y a continuar colaborando estrechamente con la OIT a este respecto.

    El miembro trabajador de Malí, secretario general de la Unión Nacional de Trabajadores de Malí (UNTM), recordando que la falta de respeto de las libertades menoscaba el desarrollo, señaló que el Gobierno está abierto a la libre expresión de las ideas que contribuyen al reconocimiento efectivo de la libertad sindical. Por lo tanto, alentó al Gobierno a que respete en lo sucesivo la letra del Convenio y a que garantice el ejercicio del derecho de sindicación por parte de todos. El anteproyecto de Código del Trabajo es un instrumento importante de buena gobernanza y su sumisión a los interlocutores sociales de la OIT es alentadora para responder a las expectativas de las partes interesadas. Concluyó indicando la necesidad de que prosiga esta concertación y observando que el Gobierno se ha comprometido, a través del Pacto Nacional para el Crecimiento Económico y Social, a promover un marco institucional que fortalezca el diálogo y la colaboración en todos los ámbitos.

    El miembro gubernamental de Libia se felicitó por el compromiso contraído por el Gobierno de aplicar el Convenio en la práctica. En efecto, tal como indica el Gobierno, el diálogo social existe en todos los niveles. El proyecto de Código del Trabajo se ha examinado con los interlocutores económicos, las autoridades administrativas y las organizaciones sindicales. Los interlocutores sociales han participado en el diálogo, lo que se ha traducido en la firma de varios acuerdos, tal como se puso de relieve en la reunión celebrada en enero de 2017 entre el Ministro de Trabajo y las organizaciones sindicales independientes. Por lo tanto, se mostró sorprendido de que Argelia figure en la lista de casos que debe examinar esta Comisión de la Conferencia.

    Una observadora en representación de la CSI se refirió a la utilización de la violencia policial fuera del marco judicial con el fin de obstaculizar el legítimo derecho a la libertad sindical de los sindicatos independientes, y a la prohibición de manifestaciones pacíficas. En octubre de 2015, la policía entró en el recinto de la Universidad de Tiaret para detener al delegado del SNAPAP, Sr. Ahmed Mansri, que fue liberado al día siguiente. En octubre de 2016, se reprimió violentamente una reunión que estaba celebrándose en la ciudad de Bouira, y 75 personas fueran embarcadas y detenidas durante toda la mañana en las comisarías de la ciudad. En febrero de 2016, se cercó la sede del SNAPAP-CGATA y se detuvo a una serie de sindicalistas durante varias horas sin ninguna orden judicial. Asimismo, la marcha de los profesores y de los docentes contractuales, que partieron de la ciudad de Bejaia en marzo de 2016, fue bloqueada durante una quincena de días por un dispositivo policial considerable a las puertas de Argel, antes de que sus participantes fueran finalmente evacuados de noche por las fuerzas del orden. En mayo de 2017, se cercó la sede del SNAPAP-CGATA de Orán con objeto de impedir la reunión pacífica organizada por la CGATA.

    El miembro gubernamental de Egipto señaló que el Gobierno ha demostrado su empeño por garantizar la existencia del pluralismo sindical y que el número de sindicatos registrados en el país supera el centenar. Se felicitó por el planteamiento de diálogo social adoptado por el Gobierno en el marco del Pacto Nacional para el Crecimiento Económico y Social que los interlocutores sociales aprobaron como base equitativa y fructífera de las relaciones laborales. Tomando nota de la voluntad del Gobierno de armonizar la reglamentación nacional con el Convenio, le alentó a que redoble sus esfuerzos al respecto, posiblemente con la asistencia técnica de la OIT.

    La miembro trabajadora de los Estados Unidos, hablando en nombre de la Federación Estadounidense del Trabajo y Congreso de Organizaciones Industriales (AFL-CIO) y del Congreso del Trabajo del Canadá (CLC), destacó que en el país se han impuesto graves restricciones al derecho de los sindicatos a la libertad de reunión, y que, pese a que se levantó el estado de emergencia en 2011, la prohibición de las protestas públicas sigue vigente. Con objeto de tipificar como delito la libertad de reunión pacífica, las autoridades, además de apoyarse en esta prohibición, se han basado en las siguientes disposiciones de carácter penal: i) el artículo 97 del Código Penal prohíbe las reuniones sin armas que puedan alterar el orden público, y castiga la infracción de esta disposición con penas de hasta tres años de prisión; ii) el artículo 98 castiga la organización de manifestaciones no autorizadas o la participación en ellas con penas de hasta un año de prisión; iii) el artículo 100 prohíbe «la incitación a celebrar una reunión sin armas», y iv) la ley núm. 91-19 exige la notificación previa a las autoridades por parte de los argelinos de toda reunión pública o manifestación, lo que en la práctica significa que los manifestantes han de obtener autorización previa para el ejercicio de este derecho, la cual les suele ser denegada. Las autoridades también están recurriendo a los tribunales para acallar las discrepancias, en particular en caso de huelgas. Además de la tipificación como delito de la reunión pacífica, el artículo 24 del Código del Trabajo exige a los sindicatos que cumplan una serie de requisitos antes de participar en la huelga, e incluso cumpliendo estos requisitos, los huelguistas son despedidos de sus empleos y deben afrontar procesos penales. A pesar de que el artículo 49 de la Constitución garantiza el derecho de reunión pacífica, las huelgas y las manifestaciones políticas de manera rutinaria se saldan con violencia y represión policial. Así sucedió durante la manifestación pacífica que miles de miembros del SNATEGS celebraron en marzo de 2017 en defensa de unos salarios dignos y del derecho a la libertad de reunión, y que se saldó con el arresto de 240 participantes y la agresión física a 30 mujeres. La AFL-CIO y el CLC compartieron la profunda preocupación expresada por el Relator Especial de las Naciones Unidas en un informe de 2013, así como por Amnistía Internacional y Human Rights Watch, con respecto a las constantes y graves violaciones de lo dispuesto en el presente Convenio.

    El miembro gubernamental de Ghana señaló que el Gobierno de Argelia ha establecido estructuras y ha realizado denodados esfuerzos, siguiendo las orientaciones de la Comisión de Expertos, para alcanzar el objetivo de dar pleno cumplimiento a los requisitos del Convenio a través de la interacción de la oferta y la demanda de trabajo y de una relación cordial entre los empleadores y los trabajadores. Esto no podría lograrse sin invertir tiempo, dinero y capital humano con el fin de obtener resultados óptimos. El Gobierno de Argelia está en vías de lograr esta hazaña, a través de la promulgación de unas leyes que garantizarán el pluralismo sindical y la constitución de organizaciones de trabajadores. También ha instituido el diálogo social y la buena gobernanza, mediante consultas encaminadas a la elaboración del Código del Trabajo, que está examinándose actualmente. Las principales cuestiones de este anteproyecto de ley son el resultado de las consultas mantenidas con los interlocutores económicos y con diversas autoridades administrativas y sindicatos, con la activa participación de la OIT. Por consiguiente, debería alentarse al Gobierno a que intensifique su colaboración con sus interlocutores sociales y con la OIT, con miras a hacer realidad esta loable aspiración.

    La miembro gubernamental del Senegal acogió con agrado el conjunto de respuestas proporcionadas por el Gobierno a las preocupaciones formuladas por la Comisión de Expertos en su última observación, así como las medidas adoptadas por éste tras la adopción de las leyes sociales de 1990. Estas últimas han permitido en particular la creación de 102 organizaciones sindicales de trabajadores y empleadores; el mantenimiento del diálogo social, tal como lo demuestran las consultas tripartitas y bipartitas; la negociación de convenios colectivos y acuerdos sectoriales y la firma de numerosos pactos. La concertación incluyente, que es el origen de la elaboración de la nueva legislación, da fe del compromiso del Gobierno de ponerla en conformidad con las normas de la OIT. Debería alentarse a los interlocutores sociales a que prosigan con su labor en el sentido de respetar las normas sociales de la OIT, y debería alentare asimismo al Gobierno a que continúe sus esfuerzos con el fin de aplicar el Convenio, teniendo en cuenta que el logro del objetivo del trabajo decente sólo es posible a través del diálogo social y del respeto de la libertad sindical.

    Un observador en representación de la Internacional de Servicios Públicos (ISP) destacó que el caso ha sido examinado por la Comisión de Expertos casi todos los años en los últimos quince años, y por la Comisión de Aplicación de Normas en 2014 y 2015. En estas ocasiones, el Gobierno ha repetido que la legislación y la reglamentación del trabajo se basan en los principios previstos en los convenios de la OIT; los interlocutores sociales están representados en todos los sectores de actividades a nivel regional; y que el registro de las organizaciones sindicales obedece a las disposiciones legales, mediante formalidades simples y sin limitaciones. Sin embargo, el examen del caso por la Comisión de Aplicación de Normas demuestra lo contrario. Las quejas presentadas ante el Comité de Libertad Sindical han documentado los despidos antisindicales, los actos de acoso por parte de las autoridades públicas, así como el arresto y la detención arbitrarios de sindicalistas pertenecientes a organizaciones de trabajadores autónomas que no acatan el diktat del Gobierno. El Gobierno se ha cebado con algunos miembros del SNAPAP, afiliado a la ISP, y con los miembros de la Confederación General de Trabajadores en Argelia (CGATA), y hasta hoy no le han dado el registro sindical. El Sr. Rachid Malaoui, presidente de la CGATA fue despedido en 2013. El 16 de enero de 2017 el embajador de Argelia en Bruselas comunicó en una carta a la CSI en la cual menciona que el Sr. Malaoui está acusado de tratar de provocar una insurrección civil. A pesar de que nos halaga saber que el Gobierno considera que un sindicalista tiene tal poder de convocatoria, hay que admitir que éste no es el caso y que es sólo una excusa más para la denegación de registro de la CGATA. Otros sindicalistas han sido recientemente despedidos por su actividad sindical, tal como el Sr. Hasan Fouad, responsable de migración y refugiados de la CGATA, en diciembre de 2016, y el Sr. Naser Kaca, responsable de la sección sindical de la educación superior de la CGATA en la ciudad de Bejaia, el 26 de abril de 2017. Otros afiliados han sido suspendidos, degradados, o se les ha castigado con descuentos salariales. Este es el caso por ejemplo de los Sres. Yahia Habib y Arab Haddak, responsables de la sección de enseñanza superior del SNAPAP-CGATA en las ciudades de Tiaret y Bejaia. Por su parte, la Sra. Hassina Bensaid, de la sección sindical municipal del SNAPAP-CGATA en la ciudad de Bejaia, ha sido trasladada hasta en nueve ocasiones en un solo año. Asimismo, su persistencia en la actividad sindical la llevó a ser amenazada con un arma de fuego por parte del presidente de la asamblea municipal. También, la Sra. Nadia Bedri, de la sección sindical del SNAPAP-CGATA en la Agencia Nacional de Recursos Hidráulicos, ha sido obligada a someterse a una pericia psiquiátrica por haber interpuesto una denuncia por acoso sexual. El Gobierno no ha dado seguimiento a todas las recomendaciones de la Comisión de Expertos y del Comité de Libertad Sindical, así como a las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas de 2014 y 2015. La Comisión debe condenar enérgicamente estas prácticas e instar al Gobierno a poner su legislación en línea con el Convenio y respetar sus principios.

    El miembro gubernamental de la República Islámica del Irán acogió con agrado las medidas adoptadas por el Gobierno para reforzar el pluralismo sindical y, a este respecto, tomó nota de las estadísticas proporcionadas sobre la creación de organizaciones de trabajadores y de empleadores en el país. En lo que respecta al diálogo social, se han celebrado 20 reuniones tripartitas y 14 reuniones bipartitas a nivel nacional, las cuales se han traducido en la firma de diversos pactos entre el Gobierno y los interlocutores sociales. El proyecto de Código del Trabajo se debate con los sindicatos, los interlocutores económicos y las autoridades administrativas de que se trate. Estos esfuerzos ponen de manifiesto la voluntad y el compromiso del Gobierno de realizar progresos en lo tocante a este caso. Al tiempo que apoyó estas medidas, alentó al Gobierno a seguir desplegando esfuerzos y exhortó a la Oficina a prestar la asistencia técnica necesaria.

    El miembro gubernamental de Qatar agradeció al Gobierno la información detallada proporcionada en la que se ponen de relieve las medidas adoptadas para aplicar el Convenio. Encomió a Argelia por los esfuerzos realizados para emprender el diálogo social y para celebrar consultas con los interlocutores sociales y económicos, que han dado lugar a la firma de varios acuerdos nacionales y sectoriales.

    El miembro gubernamental del Pakistán acogió con agrado las medidas adoptadas por el Gobierno para hacer cumplir las normas del trabajo en el país a través de medidas legislativas y de política y de su constructiva colaboración con los órganos de control de la OIT. Tomó nota de que existen 102 sindicatos registrados en el país, lo cual indica que se brindan oportunidades para el diálogo social y la libertad sindical. El proyecto de Código del Trabajo se está examinando junto con los interlocutores sociales, y el Gobierno está esperando recibir las opiniones de todos los sindicatos para un posible enriquecimiento del código. Expresó la esperanza de que los sindicatos participen de manera constructiva en este proceso y de que el Gobierno responda a sus verdaderas preocupaciones.

    El miembro gubernamental de Angola tomó nota con satisfacción de que, tras la promulgación de las leyes sociales de 1990, Argelia ha facilitado la aplicación del pluralismo sindical. Así pues, se han creado varias organizaciones de trabajadores y empleadores, de conformidad con la legislación vigente. Además, el diálogo social en Argelia se desarrolla respetando estrictamente el tripartismo, permitiendo en particular la firma del Pacto Nacional para el Crecimiento Social y Económico, que define una serie de objetivos de gestión adecuada de los sectores económico y social. Se alienta a Argelia a proseguir sus esfuerzos encaminados a reforzar el pluralismo sindical. La Comisión de Aplicación de Normas, así como la Oficina, deben acompañar al Gobierno en la puesta en práctica de las reformas económicas y sociales encaminadas a potenciar el desarrollo y a lograr la paz social.

    La miembro gubernamental de Kenya señaló que las leyes nacionales actualmente vigentes en Argelia permiten el registro tanto de organizaciones de empleadores como de organizaciones de trabajadores, gracias a lo cual ya se han registrado más de 102 sindicatos. Esto muestra que los requisitos legales para el registro de sindicatos están de conformidad con los requisitos del Convenio. También tomó nota del Pacto Nacional para el Crecimiento Social y Económico firmado por el Gobierno y los interlocutores económicos y sociales con miras a reforzar el diálogo y a promover las consultas, y de que este pacto se renueva de forma periódica y regular. Por último, indicó que el número de convenios colectivos firmados a lo largo de los años ha ido en aumento. Concluyó haciendo hincapié en que el proceso de modificación de leyes y de reestructuración institucional ha tomado tiempo y, como consecuencia, a fin de mejorar el cumplimiento del Convenio, debería concederse más tiempo al Gobierno y la OIT debería prestarle asistencia técnica.

    El miembro gubernamental de Bangladesh acogió con agrado los progresos realizados por el Gobierno en la aplicación de la legislación laboral vigente y la promoción del diálogo social a todos los niveles, así como la colaboración actual del Gobierno con los interlocutores sociales y la OIT para redactar el Código del Trabajo. Alentó a la OIT a seguir prestando asistencia técnica a Argelia a fin de finalizar las reformas en curso y mejorar la capacidad institucional de los mecanismos normativos.

    El miembro gubernamental del Sudán agradeció los grandes esfuerzos realizados por el Gobierno en materia de diálogo social, así como en lo que respecta a la formulación de la reglamentación nacional del trabajo. Subrayó que el diálogo social da legitimidad a todas las medidas adoptadas por el Gobierno, las cuales otorgarán a los interlocutores sociales el derecho de sindicación sin condiciones, salvo las que especifique la ley. Alentó al Gobierno a proseguir sus esfuerzos en materia de diálogo social y le encomendó que solicite la asistencia técnica de la OIT con respecto al Código del Trabajo.

    La miembro gubernamental del Líbano acogió con agrado la información proporcionada por el Gobierno, en respuesta a los comentarios formulados por la Comisión de Expertos, sobre la aplicación del Convenio y sobre el proyecto de Código del Trabajo, cuyas disposiciones están de conformidad con las normas internacionales del trabajo y, muy en particular, con el Convenio núm. 87. Alentó a los interlocutores sociales a continuar el diálogo social existente, solicitando, si fuera necesario, la asistencia técnica de la OIT.

    La miembro gubernamental de Zimbabwe tomó debida nota de la amplia legislación que existe en Argelia, así como del compromiso del Gobierno en pos del diálogo, del que ha hecho eco el miembro empleador de ese país. Compartía las preocupaciones expresadas por el representante gubernamental en relación con los criterios empleados para elaborar la lista de casos que debe examinar la Comisión de Aplicación de Normas. Tanto el representante gubernamental como el miembro empleador de Argelia han confirmado la existencia de un mecanismo de diálogo social, como evidencian las numerosas reuniones convocadas a los niveles tanto tripartito como bipartito. Estas reuniones se han traducido en la firma de pactos sociales y económicos que han redundado en beneficio del mercado de trabajo de Argelia, lo que es sumamente encomiable. El diálogo social no puede tener lugar con prisas si de verdad se quieren conseguir las metas deseadas. La Comisión debería tener debidamente en cuenta la voluntad del Gobierno de Argelia de colaborar con sus interlocutores sociales, y debería alentar a los interlocutores tripartitos a seguir concertando esfuerzos para hallar soluciones concebidas por el país para hacer frente a los desafíos. Es este un caso en el que se están realizando grandes avances, y la Oficina debería seguir prestando apoyo técnico con miras a reforzar las iniciativas en curso encaminadas a promover la justicia social en el mercado de trabajo de Argelia.

    El representante gubernamental subrayó que, a pesar del apoyo de la mayoría de los oradores de los tres sectores, cuatro o cinco han formulado acusaciones contra su Gobierno a las que debe responderse. El diálogo y el respeto deben ser recíprocos y hay que evitar alejarse de los grandes principios preconizados por la OIT a este respecto. Argelia ha recuperado y conservado su estabilidad haciendo enormes sacrificios, estabilidad cuyo impacto positivo se observa en toda la región africana y en la cuenca del Mediterráneo. La segunda sesión del Comité Técnico Especializado en Desarrollo Social, Trabajo y Empleo de la Unión Africana, que tuvo lugar en Argel dos meses atrás, permitió a las delegaciones africanas tripartitas presentes en esta Comisión observar la realidad del diálogo social en Argelia, donde éste no se enfrenta a restricciones, amenazas ni obstáculos. Mencionó dos ejemplos. Con respecto al SNAPAP, la información comunicada a la OIT en 2014 y 2015 fue clara y precisa. Por entonces, existía un problema en relación con la situación de esa organización sindical, pero la judicatura decidió que sólo existe un SNAPAP, y no dos. El SNAPAP está dirigido por el Sr. Felfour, y las personas mencionadas en las intervenciones no se ven afectadas por esta cuestión. El SNAPAP ha colaborado con la administración, ha obtenido documentos oficiales y ha convocado asambleas generales reglamentarias. En cuanto al SNATEGS, a raíz de la solicitud de la ISP, tuvo lugar un encuentro hace 48 horas entre el secretario adjunto de la ISP y el Gobierno en las instalaciones de la OIT. La discusión fue franca y amistosa, pero parece que persisten algunas preguntas en relación con una supuesta disolución. El SNATEGS es una organización sindical registrada y activa; la dirige el Sr. Boukhaly. Se indicó al secretario adjunto de la ISP que la persona mencionada en las anteriores intervenciones no es el presidente de la organización. Esta persona trabaja como abogado desde 2016 y, por consiguiente, no puede defender los intereses de los trabajadores en los lugares en los que no trabaja. Se respeta al interesado como ciudadano argelino, pero no es el secretario general del SNATEGS. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social conoce los procedimientos relativos al registro o la disolución. Si se presenta un caso de disolución, seguirá los procedimientos oficiales y si circulan información que indique lo contrario, ello significa que las personas han sido inducidas a error. En referencia al Código del Trabajo, se puede percibir cierta lentitud, pero es importante elaborar un texto que resista el paso del tiempo y se ajuste a la realidad. El Gobierno está concertando esfuerzos con todos los interlocutores sociales. Argelia dispone de un arsenal jurídico, y adapta y mejora el Código del Trabajo y su legislación nacional para que se ajusten a la evolución del sector económico y empresarial. Como conclusión, mencionó que deben evitarse los falsos debates y las acusaciones gratuitas que pueden perjudicar a esta Comisión. Argelia colabora de manera transparente con todas las instituciones, porque la legislación nacional se asienta en el diálogo y en la concertación entre las partes.

    Los miembros empleadores expresaron su agradecimiento al Gobierno y a los miembros de la Comisión por sus intervenciones, que han contribuido a esclarecer algunas cuestiones y a que se comprenda mejor la situación en el país. El Gobierno ha proporcionado abundante información sobre la legislación y la práctica en Argelia, en particular sobre los procesos de diálogo social a varios niveles, y ha señalado su disposición a reunirse con las partes interesadas a fin de responder a las preocupaciones expresadas durante la discusión. Pese a que el Gobierno parece estar abordando las cuestiones en la práctica, la vía para mejorar el diálogo social es fundamentalmente el proyecto de Código del Trabajo que el Gobierno viene elaborando desde hace algunos años, que se trata de un instrumento legislativo que aún no ha sido adoptado. Si bien es comprensible que este proceso se prolongue, su duración debería mantenerse dentro de los límites razonables. Por consiguiente, los miembros empleadores alentaron al Gobierno a finalizar el trabajo comenzado con el Código del Trabajo. Asimismo, al tiempo que reiteraron que no consienten el uso de la violencia, y que habrían querido contar con información más detallada sobre las razones que avalan las acciones del Gobierno, alentaron a éste a suministrar dicha información a la Comisión de Expertos con el fin de permitir un examen pertinente de este caso.

    Los miembros trabajadores expresaron su preocupación por las violaciones sistemáticas del derecho de libertad sindical en Argelia, y confiaban sinceramente en que la selección de ese caso represente cambios concretos en la vida de los sindicalistas que se ven expuestos a despidos ilegales, detenciones arbitrarias e injerencias policiales violentas en el curso de manifestaciones pacíficas. El Gobierno debe restaurar la justicia para las mujeres y los hombres que luchan sin tregua, a menudo arriesgando sus vidas y su libertad, por crear un movimiento sindical independiente. Cabe preguntarse cómo será posible sentar los cimientos de una sociedad democrática si no se reconoce un derecho tan fundamental como el derecho de asociación y de afiliación libre a las asociaciones que representan los intereses de los trabajadores. La respuesta no puede ser más sencilla: no es posible. El derecho de libertad sindical constituye el fundamento mismo de toda sociedad democrática. Al denegar el registro y el reconocimiento de los sindicatos independientes, el Gobierno de Argelia favorece claramente los procedimientos autoritarios. El Comité de Libertad Sindical, la Comisión de Expertos y la Comisión de Aplicación de Normas han instado al Gobierno en múltiples ocasiones a que adopte cuantas medidas sean necesarias para garantizar, lo más rápidamente posible, el registro de los sindicatos que cumplen las condiciones previstas por la ley. Lamentablemente, estos llamamientos han sido ignorados y hace más de diez años que el Gobierno no reacciona a las recomendaciones reiteradas para que introduzca modificaciones fundamentales en la ley núm. 90-14. Argelia continúa burlándose de los derechos garantizados a los trabajadores en virtud del Convenio, incumpliendo las obligaciones internacionales que ha suscrito. Los miembros de la Comisión tienen la responsabilidad de velar por el pleno respeto de los derechos consagrados en el Convenio y de adoptar una posición firme al respecto, incluso ante aquellos gobiernos que apenas conceden importancia a éstos. El Gobierno debe adoptar, sin más dilación, disposiciones con miras a aplicar las recomendaciones dimanantes de los mecanismos de control de la OIT en relación con la libertad sindical. En particular, el presidente de la CGATA, Sr. Rachid Malaoui, y el presidente del SNATEGS, Sr. Raouf Mellal que, por otra parte, ha sido condenado a seis meses de prisión por su militancia sindical, deben ser reintegrados en sus puestos. Además, el Gobierno debe proceder de inmediato al registro de los sindicatos independientes, en concreto, la CGATA y el SAAVA, y revocar la decisión ministerial de 16 de mayo de 2017 sobre la retirada del justificante de registro del SNATEGS. Estas medidas urgentes constituyen un primer paso indispensable para poner a Argelia en el buen camino. Concluyeron exhortando al Gobierno a que acepte una misión de alto nivel antes de la próxima reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo.

    Conclusiones

    La Comisión tomó nota de las declaraciones orales formuladas por el representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación.

    La Comisión expresó su profunda preocupación por la persistencia de las restricciones al derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones, federaciones y confederaciones sindicales que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas. La Comisión tomó nota con preocupación de que los progresos realizados para dar cumplimiento al Convenio núm. 87 siguen siendo inaceptablemente lentos, ya que este caso lleva discutiéndose más de un decenio y que el Gobierno aún no ha presentado el proyecto de código del trabajo ante el Parlamento para que sea finalmente aprobado. La Comisión lamentó que el Gobierno todavía no haya dado seguimiento satisfactorio a las conclusiones de 2015 de la Comisión.

    Teniendo en cuenta la discusión del caso, la Comisión pidió al Gobierno de Argelia que, sin demora:

    - garantice que el registro de sindicatos sea conforme al Convenio núm. 87 en la legislación y en la práctica;

    - tramite las solicitudes pendientes de registro de los sindicatos que cumplan los requisitos establecidos por la legislación y comunique a la Comisión de Expertos los resultados a este respecto;

    - se asegure de que el nuevo proyecto de código del trabajo sea conforme al Convenio núm. 87;

    - enmiende el artículo 4 de la ley núm. 90-14 a fin de eliminar todos los obstáculos para que las organizaciones de trabajadores puedan constituir las federaciones y confederaciones que estimen convenientes, independientemente del sector al que pertenezcan;

    - enmiende el artículo 6 de la ley núm. 90-14 a fin de reconocer el derecho de todos los trabajadores, sin distinción de nacionalidad, de constituir sindicatos;

    - garantice que la libertad sindical pueda ejercerse en un clima exento de intimidación y de actos de violencia contra los trabajadores, los sindicatos o los empleadores, y

    - reintegre a los trabajadores gubernamentales despedidos por motivos de discriminación antisindical.

    El Gobierno debería aceptar una misión de contactos directos antes de que se celebre la próxima Conferencia Internacional del Trabajo y comunicar los progresos realizados a la Comisión de Expertos antes de que se reúna en noviembre de 2017.

    El representante gubernamental subrayó que el contenido de las conclusiones debe reflejar fielmente las discusiones que tuvieron lugar en la Comisión. De las 32 intervenciones hechas por diferentes miembros trabajadores, empleadores o gubernamentales, 26 de ellas han apoyado las acciones desarrolladas por Argelia. Teniendo en cuenta esto, no se debería plantear la cuestión de una misión de contactos directos. Subrayando que las conclusiones no reflejan las reacciones de los miembros de la Comisión ni las realidades del ejercicio del derecho de libertad sindical en el país, solicitó que se reexaminen las conclusiones. También afirmó que algunos de los alegatos expresados por miembros trabajadores eran falsos y carecían de todo fundamento. El Sindicato Nacional Autónomo de Trabajadores del Gas y la Electricidad (SNATEGS) está registrado y continúa desarrollando sus actividades normalmente, aunque se pretendió que había sido disuelto. Respecto del proyecto de Código del Trabajo, contrariamente a lo que se dijo, el procedimiento legislativo sigue su curso y se ha iniciado el proceso de consulta con los interlocutores sociales. Se ha comunicado a la OIT un nuevo proyecto de texto. El Gobierno ha proporcionado informaciones suficientes sobre la situación sindical en Argelia. Finalmente, en cuanto al caso del Sr. M. Mellar, indicó que es abogado y que no trabaja en Sonelgaz. Recordó que Argelia es un país democrático y solicitó nuevamente que se revisaran las conclusiones adoptadas.

    Caso individual (CAS) - Discusión: 2015, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

     2015-Algeria-C87-Es

    Un representante gubernamental recordó que Argelia, al ratificar los 59 convenios de la OIT, ha manifestado claramente su voluntad de utilizar las normas internacionales del trabajo para su desarrollo económico y social. La legislación y la reglamentación del trabajo argelinas se basan en los principios enunciados por estos convenios y por la Constitución argelina. El derecho sindical es un derecho adquirido y los interlocutores sociales están representados en todos los sectores de actividades en el nivel nacional. El registro de las organizaciones sindicales obedece a las disposiciones legales, mediante formalidades simples y sin limitaciones. En consecuencia, en el sector público como en el privado 95 organizaciones sindicales de trabajadores y empleadores están registradas, de las cuales nueve lo han hecho en los últimos dos años. La legislación nacional también ha establecido un entorno propicio para la negociación colectiva que permite a los interlocutores económicos y sociales normalizar las relaciones sociales y profesionales. La experiencia argelina en materia de diálogo social, en la forma presentada ante el Consejo de Administración de la OIT ha tenido ecos favorables y de aliento. Un proyecto de Código del Trabajo se ha enviado a los interlocutores sociales para que expresen su opinión y a la OIT. Por lo tanto, la política realizada es clara y todas las gestiones se efectúan en un marco de transparencia total. La elaboración de un Código del Trabajo o su enmienda es un proceso que puede parecer largo pero que debe respetar las fases y etapas de concertación y de intercambio para lograr un consenso entre las partes. La OIT tiene conocimiento de las etapas para la reforma del Código del Trabajo y esto ha sido objeto de una reunión tripartita ya desde julio de 2014, y recientemente ha dado recomendaciones sobre el proyecto de texto. Se ha elaborado un programa de trabajo con el conjunto de las partes que se sigue en forma metódica y sin presión. Señaló que el Informe de la Comisión de Expertos contiene informaciones erróneas. El Gobierno de Argelia no tiene ningún problema con el Sindicato Nacional Autónomo del Personal de la Administración Pública (SNAPAP) ni con el Sindicato Nacional Autónomo de los Profesores de la Educación Secundaria y Técnica (SNAPEST), cuya dirección ha sido confirmada por decisiones judiciales que todos deben respetar. Argelia es un Estado de derecho, abierto al diálogo social. Un pacto económico y social, firmado en 2006 entre el Gobierno y los interlocutores económicos y sociales, se extendió en 2010. En febrero de 2014 se firmó otro pacto económico y social de crecimiento. Por lo tanto, las alegaciones no pueden aceptarse, ya que sólo son una repetición de una parte de lo que ya se presentó en junio de 2014, mientras que se proporcionaron explicaciones que demuestran el respeto del Convenio núm. 87. La Comisión debería cerciorarse de que las alegaciones recibidas estén bien fundamentadas, dado que Argelia proporciona el ejemplo en materia de concertación y de negociación, tal como han reconocido diferentes servicios de la OIT tras visitas en el terreno en Argelia. Concluyó indicando que se desplegarían esfuerzos encaminados a fortalecer el diálogo con los interlocutores sociales, respetando las decisiones adoptadas por las jurisdicciones competentes y de conformidad con la reglamentación y la legislación, con el fin de conservar los derechos de las partes sin injerencia alguna.

    Los miembros trabajadores recordaron que la Comisión de Aplicación de Normas ha discutido este caso en 2014, especialmente los puntos relativos a los artículos 2 y 5 del Convenio núm. 87, sobre los derechos de constituir organizaciones sindicales y el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas. Ya que se vienen repitiendo los mismos reproches desde hace diez años, se espera que el Gobierno modifique su legislación y su práctica nacional, y presente una memoria sobre las medidas tomadas en materia de libertad sindical. El Informe de la Comisión de Expertos de este año prueba que el Gobierno no ha tenido en cuenta las observaciones constructivas que fueron escuchadas en esta Comisión en 2014. Aunque el Gobierno se declaró dispuesto a mejorar su derecho laboral, cabe señalar que no ha cambiado. La Comisión de Expertos solicitó de nuevo que la modificación del artículo 6 de la ley núm. 90-14 de 12 de junio de 1990 se realice sin mayor demora a fin de que se reconozca a todos los trabajadores, sin distinción de nacionalidad, el derecho de constituir una organización sindical. También solicitó que en el marco de la reforma legislativa en curso, el Gobierno proceda sin mayor demora a la modificación del artículo 4 de la ley núm. 90-14 a fin de suprimir todo obstáculo para que las organizaciones de trabajadores, cualquiera que sea el sector al que pertenezcan, puedan constituir las federaciones y confederaciones que estimen convenientes. En su informe núm. 374 (marzo de 2015), el Comité de Libertad Sindical estudió de nuevo la cuestión del registro de ciertos sindicatos del sector público y expresó su preocupación con respecto a las demoras excesivas en el registro a pesar de que las organizaciones solicitantes han cumplido las obligaciones administrativas. También recordó que la falta de registro paraliza la acción de los sindicatos y que los procedimientos de registro demasiado largos constituyen un obstáculo serio para la creación de organizaciones, lo cual equivale a negar el derecho de constituir organizaciones sin autorización previa.

    La libertad sindical forma parte de los derechos humanos. En este marco, el Parlamento Europeo adoptó el 30 de abril de 2015 una resolución que insta a las autoridades argelinas a «garantizar la seguridad y la protección de los activistas de la sociedad civil y de los defensores de los derechos humanos, así como su libertad para llevar a cabo actividades legítimas y pacíficas». Los diputados europeos también pidieron a las autoridades argelinas que garantizaran la libertad de expresión y de asociación. Esta resolución del Parlamento Europeo, la primera referente a Argelia desde hace más de una década, demuestra el importante interés que la Unión Europea atribuye a la democracia y los derechos sindicales de los trabajadores y los empleadores en Argelia. En la última reunión de la Comisión de Aplicación de Normas, el Gobierno prometió estudiar el expediente de registro de la Confederación General Autónoma de Trabajadores en Argelia (CGATA). Pero resultó que en marzo de 2015, el Ministerio de Trabajo rechazó sin dar ninguna explicación, su registro, así como el de otros sindicatos de diversos sectores. La única iniciativa de los poderes públicos ha consistido en proseguir los actos de acoso contra los trabajadores. Hoy todavía, el Gobierno argelino sigue sin responder a las acusaciones de actos de intimidación y amenazas, incluso amenazas de muerte, formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) y por varios sindicatos argelinos, representativos sobre todo del personal de la administración pública y la enseñanza. Tampoco responde a las preguntas planteadas por la propia Comisión de Expertos en lo que respecta a la conformidad de la legislación argelina con las normas de la OIT. Los miembros trabajadores concluyeron que el Gobierno argelino da muestra de una inercia inaceptable. La libertad sindical permite a los trabajadores y los empleadores agruparse para negociar de manera eficaz sus condiciones de trabajo. Las disposiciones del Convenio núm. 87 se aplican a todos los trabajadores «sin ninguna distinción» y cubren por tanto al personal del Estado, lo cual constituye un principio esencial.

    Los miembros empleadores acogieron con agrado la declaración realizada por el Gobierno, que consideran constructiva, así como el hecho de que se haya mostrado receptivo a la observación de la Comisión de Expertos y las informaciones comunicadas al respecto sobre las mejoras en la aplicación del Convenio en la legislación y la práctica, y sus comentarios en lo referente al papel del diálogo social con los interlocutores sociales para mejorar la legislación laboral nacional. Recordaron que se trata de un seguimiento del caso presentado ante la Comisión de Aplicación de Normas durante la 103.ª reunión de la Conferencia, de 2014, y que se da por hecho que desde entonces el Gobierno ha elaborado un proyecto de Código del trabajo. Alentaron al Gobierno a seguir con la labor de elaborar el nuevo Código del trabajo en consulta con los interlocutores sociales. Lamentablemente, la Comisión de Aplicación de Normas no dispone de una copia del proyecto de Código del trabajo y por lo tanto está limitada a la hora de expresar sus opiniones. Sin embargo, alentaron al Gobierno a proporcionar información detallada sobre el nuevo Código del trabajo a la Comisión de Expertos de modo que pueda analizarla y examinarla con arreglo a la observación de los expertos. Los miembros empleadores se mostraron relativamente optimistas por esta evolución y la consideran un progreso. Esperan que el nuevo Código del trabajo abarque cuestiones relativas a la constitución de organizaciones sindicales que están contempladas en los artículos 2, 4 y 6 de la ley núm. 90-14. El Gobierno había indicado el año pasado que el nuevo Código del trabajo describiría los criterios relativos al derecho de los sindicatos de constituir federaciones y afiliarse a las federaciones que consideren convenientes independientemente del sector, y que se examinaría la cuestión de la nacionalidad de las personas que solicitan formar una federación. A la luz de los comentarios formulados por el Gobierno en la actual sesión y en la del año anterior, los miembros empleadores manifestaron su esperanza de que estas promesas se pongan en práctica cuando se revise el proyecto de Código del trabajo.

    Una miembro trabajadora de Argelia recordó que la promulgación de un nuevo Código del Trabajo en Argelia ha sido uno de los puntos de reivindicación de la Unión General de Trabajadores Argelinos (UGTA) desde 1995. El Gobierno ha enviado a la UGTA en 2014 una copia de este proyecto de nuevo código para consulta y opinión. Con el objeto de mejorarlo y de hacerlo conforme a las normas de la OIT, la UGTA ha solicitado la asistencia técnica de la OIT lo que ha generado un documento de 30 páginas entregado en abril de 2015, en el que la OIT expresa su aprecio y constata que constituye un gran progreso en materia de relaciones laborales. Cabe señalar que la UGTA ha introducido en sus estatutos una disposición que otorga el derecho a los trabajadores extranjeros de adherir y presentarse a las elecciones. Además, la UGTA está convencida de la importancia del respeto de los convenios fundamentales y ha actuado siempre por la vía del diálogo social en provecho de los derechos de los trabajadores.

    Otro miembro trabajador de Argelia señaló que en Argelia las experiencias con la libertad sindical son diferentes de las de otros países. La Constitución de 1999 consagró el principio del multipartidismo y, por consiguiente, en el país existen 60 partidos y 95 sindicatos. Dijo que se ha pedido que se mejore el Código del Trabajo, y, por consiguiente, se ha presentado un proyecto de código a la OIT. Añadió que, desde 1999, los sindicatos funcionan con total libertad y de manera democrática, y no son objeto de presiones.

    El miembro gubernamental de Egipto saludó los esfuerzos desplegados por el Gobierno de Argelia con respecto a la libertad sindical. Las declaraciones del Gobierno demuestran su respeto por las reglas del diálogo social y que ha brindado a los interlocutores sociales la oportunidad de expresar sus opiniones. Además, la OIT ha examinado positivamente sus enmiendas al Código del Trabajo. Dichas medidas deberían reconocerse.

    El miembro gubernamental de Libia recordó que Argelia ratificó 59 convenios, preparó 28 memorias — que mostraron que está respetando sus obligaciones y cumple con las normas internacionales del trabajo. La Comisión debatió el caso de Argelia en la reunión anterior y recomendó al Gobierno que enmendara el artículo 6 de la ley núm. 90-14, con el fin de permitir que los trabajadores tengan el derecho de establecer sindicatos sin discriminación alguna en cuanto a la nacionalidad. Solicitó al Gobierno que comunicara cualquier nueva información relativa a la nueva evolución al respecto, cosa que el Gobierno hizo. El Gobierno no sólo enmendó ese artículo, sino que adoptó una nueva ley con la participación de los interlocutores sociales y sometió la ley para recabar sus opiniones. Se debería tomar en consideración esa información y alentar al Gobierno a que promulgue, lo antes posible, el proyecto de Código del Trabajo, que debería tener en cuenta los derechos humanos y las normas internacionales del trabajo.

    Otra miembro trabajadora de Argelia, hablando en nombre de la Confederación Sindical Internacional (CSI) y de la Confederación General Autónoma de Trabajadores de Argelia (CGATA), presentó la situación de los sindicatos argelinos durante los últimos veinte años. Dijo que el Gobierno ha establecido leyes liberticidas destinadas a coartar la libertad de expresión y reprimir los movimientos sindicales y sociales. La carta que la CGATA dirigió al Gobierno argelino antes de la 104.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo a fin de resolver los conflictos no ha recibido respuesta. El Gobierno niega los hechos que se han documentado y afirma que el nuevo Código del Trabajo colmará las lagunas de la legislación argelina. Ahora bien, este nuevo código no sólo no corrige los problemas relacionados con el registro de las organizaciones sindicales sino que establece más condiciones para dicho registro. Puso ejemplos de casos en los que se ha obstaculizado el libre ejercicio del derecho de sindicación, e indicó que la mayor parte de los sindicalistas están fichados en los controles fronterizos siguiendo las instrucciones dictadas, sin ningún control judicial, por la dirección de seguridad nacional. Además, diversos informes realizados por organizaciones internacionales no gubernamentales ponen de relieve que en Argelia se coarta la libertad de sindicación y se violan los derechos fundamentales.

    El miembro gubernamental del Níger indicó que su delegación ha seguido con interés, y valora los esfuerzos realizados por el Gobierno argelino para dar efecto a las disposiciones del Convenio núm. 87. Argelia está llevando a cabo un proceso de revisión de su legislación del trabajo, especialmente de las disposiciones relativas a la formación de sindicatos y de federaciones y confederaciones sindicales, y del derecho de los trabajadores extranjeros a formar sindicatos. Asimismo, el Gobierno se comprometió a tener en cuenta los comentarios de la OIT para dar cumplimiento a los convenios pertinentes. Señaló que la buena fe y la voluntad política del Gobierno argelino, que se ponen de relieve a través de los esfuerzos realizados, merecen ser alentadas.

    El miembro trabajador de Gabón indicó que, desde su creación en 2006, la Federación Nacional de Educación, afiliada al SNAPAP, lucha para la titularidad de todos los docentes contratados, asegurando el respeto de la aplicación de las leyes y de los convenios que protegen a los trabajadores, y garantizando el derecho sindical, así como para la renovación del sistema educativo, tanto en el plano humano como en lo que respecta a los programas y las condiciones materiales. El orador mencionó casos de arresto, de acoso y de rescisión de contratos de los docentes precarios, sobre la instrucción presidencial, en el momento de advenimiento de la primavera árabe en 2011, y dio un ejemplo de acoso continuo del que son víctimas, incluso hoy, unas mujeres delegadas sindicales. Otras categorías socio profesionales, como los trabajadores de los servicios comunes contratados como guardias, vigilantes nocturnos o mujeres de la limpieza, son abandonadas a su suerte. Por último, se denegó al Sindicato de Docentes de la Enseñanza Superior Solidarios (SESS) su inscripción en el registro.

    El miembro gubernamental de Ghana destacó que la libertad sindical es un derecho humano fundamental y una preocupación esencial de la OIT, por ser el pilar en que se funda la práctica de las relaciones laborales en cada país. Refiriéndose a las cuestiones relativas a Argelia planteadas por la Comisión de Expertos con relación al artículo 6 de la ley núm. 90-14, estimó que es positivo que el proyecto de Código del Trabajo se hubiese elaborado con la contribución de los interlocutores sociales, y reconoció la iniciativa de Argelia de solicitar la asistencia de la OIT. Apreció la labor del Gobierno respecto del nuevo Código del Trabajo centrado en subsanar las falencias de la ley que regía anteriormente.

    La miembro trabajadora de los Estados Unidos hablando también en nombre de los miembros trabajadores del Canadá y el Brasil, recordó que los sindicalistas de Argelia han sido objeto de varias formas de intimidación y que no se han solucionado muchas de las difíciles cuestiones discutidas en la Comisión. Hizo hincapié en los siguientes ejemplos: detención de sindicalistas durante una manifestación de protesta pacífica en ejercicio de la libertad sindical, quienes recibieron sentencias condenatorias no justificadas a un año de prisión, incluida una condena de ejecución condicional a seis meses de prisión; despidos laborales sin causa justificada; prohibición del registro del Sindicato Nacional Autónomo de Trabajadores de Correos (SNAP) basada en la denegación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; sindicalistas víctimas de tentativas de asesinatos; suspensiones arbitrarias del trabajo y acoso posterior; prohibición de cruzar la frontera. Subrayó que el Gobierno a menudo interfiere en reuniones y manifestaciones o las prohíbe; además proporcionó ejemplos de sindicalistas a los que se prohíbe recibir a personas invitadas a participar en reuniones, una imposición que se instrumenta mediante la detención policial de dichas personas en las fronteras. Durante años, la Casa de los Trabajadores (la sede de SNAPAP) ha sido blanco de ataques y hostigamientos reiterados. Además, el Gobierno y los empleadores impiden que los trabajadores se afilien a los sindicatos independientes, con inclusión de la CGATA, SNAPAP y el SNAP; en el caso de sindicatos apoyados por el Gobierno se deducen las cuotas sindicales de los salarios sin consultar a los trabajadores. Estos son objeto de presiones para apoyar a esos sindicatos y se imponen restricciones a su derecho de sindicación en determinados sectores y a elegir a sus representantes a nivel nacional. Llamó al Gobierno a adoptar reformas decisivas para dar cumplimiento a su obligación de garantizar la libertad sindical, como se requiere en el Convenio.

    El miembro gubernamental de la República Bolivariana de Venezuela recordó que según el Informe de la Comisión de Expertos se solicitó al Gobierno de Argelia que modifique su ley núm. 90-14, a los fines de ajustarla en ciertos aspectos al Convenio. También tomó nota de que el Gobierno de Argelia ha señalado que dicha ley está en fase de revisión en el contexto del proyecto del Código del Trabajo sometido por los interlocutores sociales a la OIT, la cual lo ha examinado y emitido sus comentarios. Teniendo en cuenta la buena disposición y esfuerzos del Gobierno de Argelia, esta Comisión no debería obviar los aspectos positivos que se desprenden de las explicaciones y argumentos presentados por el Gobierno de Argelia. Confía en que las conclusiones de la Comisión sean objetivas y equilibradas, lo cual dará lugar a que sin duda el Gobierno de Argelia pueda considerarlas y valorarlas.

    El miembro gubernamental de Malí felicitó al Gobierno de Argelia por las informaciones comunicadas y por los esfuerzos realizados con el fin de garantizar una mejor aplicación del Convenio. Saludó asimismo la reforma legislativa en curso, especialmente la revisión de la ley núm. 90-14, de 2 de junio de 1990, relativa a las modalidades de ejercicio del derecho sindical y al diálogo social que acompaña a este proceso. La Comisión debe tener en cuenta la buena fe del Gobierno de Argelia en la aplicación del Convenio, alentarlo en esta vía y brindarle la asistencia técnica necesaria.

    Un observador representando a la Confederación Sindical Internacional (CSI) declaró que el Gobierno de Argelia eligió a los representantes de los sindicatos que apoyan a las autoridades. Recordó que el clima político es de enfrentamiento y resaltó que el Gobierno estableció un sindicato ilegítimo, confisca los bienes de los sindicatos y despide a dirigentes sindicales. En solidaridad con el SNAP y en nombre de la Confederación de Sindicatos Árabes y el Sindicato Democrático de Egipto, instó al Gobierno de Argelia a que cese todo acoso contra los sindicalistas.

    El miembro gubernamental de Mozambique felicitó al Gobierno de Argelia por su respuesta exhaustiva y observó que las autoridades argelinas se comprometieron a asegurar que la legislación esté en conformidad con los convenios de la OIT. También subrayó que Argelia es uno de los cinco países africanos que ratificaron el mayor número de convenios de la OIT y, dada su antigüedad como Miembro de la OIT, no se puede no acreditar su voluntad política y reconocer sus esfuerzos, con la participación de los interlocutores sociales, para poner su legislación en conformidad con el Convenio. La Comisión debería dar a Argelia un tiempo suficiente para trabajar en la revisión de esta legislación para que el producto final sea consensual y contribuya al crecimiento económico del país.

    La miembro gubernamental de Cuba subrayó que el Gobierno de Argelia ha informado que las observaciones del Informe de la Comisión de Expertos están siendo examinadas en el contexto de la finalización del proyecto de Código del Trabajo, y en tal sentido deben tomarse en cuenta las informaciones brindadas por el Gobierno. En el proceso de consulta con los interlocutores sociales sobre el proyecto citado, se abordan seguramente aquellas cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos. El hecho de que el Gobierno de Argelia ha expresado su voluntad política de respeto a los principios relativos a la libertad sindical debe ser valorado favorablemente por esta Comisión.

    El miembro gubernamental de Zimbabwe acogió con agrado las medidas adoptadas por el Gobierno de Argelia para aplicar plenamente el Convenio núm. 87, en particular con su proceso en curso de reforma de la legislación laboral, que es tripartito y ha culminado en el proyecto de Código del Trabajo. Puso de relieve la función que desempeña la Oficina Internacional del Trabajo en el proceso de redacción y expresó su confianza en que el resultado del proceso de reforma sea positivo. Saludó la declaración del Gobierno de Argelia, que demuestra su respeto por las normas de la OIT, incluidos los principios refrendados en el Convenio, encomió los progresos realizados desde la discusión del caso el año anterior, e instó a la Oficina a seguir apoyando las alentadoras reformas.

    El miembro trabajador de la Argentina, hablando en nombre de la Confederación de Trabajadores y Trabajadoras de las Universidades de las Américas (CONTUA), de la Internacional de Servicios Públicos (ISP) y de la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco (UITA), se refirió a la persistente negación del Gobierno de Argelia de entablar un diálogo con los representantes legítimos de los trabajadores, así como a la persecución y a las amenazas contra sindicalistas. En particular mencionó ejemplos de sindicalistas que tuvieron que salir del país, o que fueron encarcelados y viven en exilio como consecuencia de sus actividades sindicales. Recordó que Argelia es un país rico en recursos naturales que reprime la actividad sindical de la Unión Nacional Autónoma de Trabajadores de la Electricidad y Gas (SNATEG) en el ámbito de la Sociedad Nacional de Electricidad y Gas (SONELGAZ), único proveedor de gas y electricidad en todo el territorio. El Gobierno ha creado sindicatos ilegítimos, como el clon SNAPAP, para crear confusión entre los trabajadores e incluso utilizar instancias legales para oficializar su creación. En consecuencia, el Gobierno argelino viola el Convenio, como también fue reconocido recientemente por el Parlamento Europeo, que votó una resolución de emergencia denunciando las violaciones graves de las libertades y derechos fundamentales, de los derechos laborales y de los derechos humanos. Se espera que se adopten medidas para revertir esta situación.

    El miembro gubernamental de Angola recordó que es la segunda vez que el Gobierno de Argelia es interpelado sobre el Convenio. Se le solicita modificar ciertas disposiciones de la ley núm. 90-14, relativas a las modalidades de creación de sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales y al goce por parte de los trabajadores extranjeros del derecho de constituir un sindicato. Es sabido que la referida ley está en fase de revisión, en el marco del proyecto de Código del Trabajo que ya ha sido sometido a consideración de los interlocutores sociales para su discusión. La UGTA transmitió el texto del proyecto a la Oficina, ésta lo examinó e hizo comentarios que luego fueron comunicados a los interlocutores sociales. Consideró que el Gobierno argelino se esforzaría por tomar en consideración los comentarios de la Oficina, con apego al espíritu y la letra de los convenios. Consideró que la Comisión debería tomar en cuenta los esfuerzos del Gobierno por mejorar la legislación laboral.

    El miembro gubernamental de Mauritania indicó que el Gobierno había hecho esfuerzos considerables para llevar a cabo las reformas y las medidas tomadas con miras a contribuir de manera eficaz a la mejora de la libertad sindical y de su protección. Notó con satisfacción la finalización de la revisión del marco jurídico, tendiente a la modernización del sistema jurídico para integrar a los trabajadores afiliados a federaciones y confederaciones sindicales así como los derechos de los trabajadores extranjeros que podrán en lo sucesivo crear sus propios sindicatos para defender y promover sus derechos eficazmente. Estas importantes innovaciones han sido hechas del conocimiento de la Oficina quien las examinó y emitió sus comentarios. En su conclusión, expresó su confianza en que el Gobierno argelino traducirá en hechos los compromisos adquiridos. Esperaba que las reformas dieran fruto.

    El miembro gubernamental de Qatar, hablando también en nombre del miembro gubernamental de Bahréin, expresó satisfacción ante los trabajos de reforma llevados a cabo por el Gobierno, atendiendo a los pedidos de la Comisión de Expertos, en particular la reforma del Código del Trabajo, objeto de discusión entre el Gobierno y los interlocutores sociales. Expresó la esperanza de que la Comisión tenga en cuenta los esfuerzos del Gobierno.

    La miembro trabajadora de Italia compartió su preocupación en cuanto al registro de ciertos sindicatos. En cuanto al SESS cuya solicitud de registro fue presentada en 2013, resulta que varios miembros fundadores han sido objeto de investigación policial (servicios secretos), en especial el coordinador nacional. Tal ha sido el caso del miembro fundador y miembro de la oficina nacional, Sr. Tajeddine Abdellatif, quien también ha sido convocado por la policía. Mencionó asimismo que, durante las manifestaciones realizadas el 22 de febrero de 2014, algunos trabajadores fueron víctimas de represión policial, y se refirió puntualmente a cinco casos de agresión física contra miembros del Comité nacional para la defensa de los derechos de los trabajadores del pre empleo (Sres. Ziani Mohammed, Latreche Walid, Ben Ammar Tayeb, Habib Ahmed, Guerras Abdelghani y la Sra. Driouche Zoulikha). Concluyó deplorando que el Gobierno recurriera tanto al uso del artículo 87 bis del Código Penal a efecto de limitar manifestaciones sindicales pacíficas, ya que ese artículo concierne el terrorismo.

    El miembro gubernamental de China, recordando la discusión del caso del año pasado, notó que el Gobierno y los interlocutores sociales habían atendido de manera positiva el llamado de la Comisión y estaban trabajando conjuntamente en la enmienda del Código del Trabajo, con la asistencia técnica de la OIT. Su Gobierno espera que la Comisión reconozca el compromiso y aprecie los esfuerzos del Gobierno de Argelia y de los interlocutores sociales por continuar avanzando en este proceso. Pidió a la OIT que continuara proporcionando asistencia a los interlocutores sociales en Argelia. Confiaba que el proceso de reforma podría finalizar pronto y colocar al país en una posición sólida para cumplir plenamente con el Convenio.

    El miembro gubernamental de Kenya señaló que Argelia había realizado enormes progresos con respecto a este caso desde el debate de la Comisión celebrado el año anterior. Tomó nota del proceso de revisión en curso del Código del Trabajo junto con los interlocutores sociales, con la asistencia técnica de la OIT, y señaló que, a su juicio, Argelia está bien encaminada para respetar y aplicar el Convenio. Además del proyecto de Código del Trabajo, el representante gubernamental de Argelia había proporcionado más datos sobre las medidas adoptadas. Concluyó señalando que, en vista de las reformas legislativas y de gobernanza que están teniendo lugar, Argelia necesitaría recibir apoyo para asegurar el pleno cumplimiento con el Convenio. Invitó a la OIT a consolidar su asistencia técnica en Argelia como plataforma sostenible para una revisión satisfactoria.

    El miembro gubernamental de Kuwait acogió con agrado las informaciones proporcionadas por el representante gubernamental, en particular en lo atinente al nuevo proyecto de Código del Trabajo, así como el compromiso del Gobierno para fortalecer el diálogo con los interlocutores sociales, quienes participan en la elaboración del Código. Subrayó que el futuro Código del Trabajo estaba aún en etapa de proyecto, por ende sería fácil introducir las modificaciones necesarias. También valoró los esfuerzos del Gobierno por cooperar con la OIT y esperaba que la Comisión tomara en cuenta dichos esfuerzos de forma positiva.

    El representante gubernamental resaltó que el proceso de reforma actualmente en curso se había iniciado en el mes de junio de 2014. Dicha reforma se inscribe en un marco tripartito y cuenta con la contribución de la OIT. Puntualizó que no se podía afirmar que Argelia no respetara la libertad sindical. En el sector de la educación nacional existen entre 8 y 10 organizaciones sindicales autónomas, al igual que en el sector salud. Es más, se han celebrado encuentros con la colaboración de la OIT, de la oficina regional de África y de la Organización de la Unidad Africana. Recordó que el Código del Trabajo se ajustaba a las normas internacionales del trabajo y necesitaba de una actualización que estaba siendo llevada a cabo de forma conjunta con los interlocutores sociales. En cuanto al procedimiento de registro, hay reglas previstas para tal efecto y la legislación en vigor debe ser aplicada. El Gobierno pide la asistencia técnica de la OIT y desea continuar el proceso de reforma legislativa hasta su culminación.

    Los miembros empleadores agradecieron al representante gubernamental por la información proporcionada y valoraron el tono constructivo del Gobierno. Indicaron que el hecho de que el proyecto de Código del Trabajo haya sido preparado en consulta con los interlocutores sociales constituía una evolución positiva. Esperaban obtener informaciones adicionales sobre el proyecto de código. Las conclusiones de la Comisión tendrían que tomar en consideración dicha evolución. Los miembros empleadores invitaron al Gobierno a facilitar información detallada a la Comisión de Expertos, incluida una copia del proyecto de Código del Trabajo, para que pueda examinar su conformidad con las disposiciones del Convenio. Los miembros empleadores también alentaron al Gobierno a garantizar que no haya obstáculo al registro de los sindicatos, ni en la legislación ni en la práctica, de conformidad con el Convenio.

    Los miembros trabajadores subrayaron que desde hace muchos años los procedimientos y prácticas en materia de registro de sindicatos impiden el reconocimiento de nuevas organizaciones sindicales en Argelia. Indicaron que, desde hace ya varios años la Comisión de Expertos hace hincapié en sus comentarios en que la legislación argelina no respeta las disposiciones del Convenio, especialmente los artículos 2 y 5. Señalaron que la comunidad internacional ha expresado su preocupación ante esta situación y que el Gobierno debería comprender que este hecho puede tener repercusiones en ciertas alianzas comerciales. En este sentido se refirieron a una resolución adoptada por el Parlamento Europeo. Si bien las informaciones comunicadas por el Gobierno atañen a algunos aspectos de su legislación, no se ha proporcionado información concreta acerca del número de sindicatos registrados. Desearían que el Gobierno registrara, entre otros, el Sindicato de Docentes de la Enseñanza Superior (SESS), al Sindicato Nacional Autónomo de Trabajadores de Correos (SNAP), al Sindicato Autónomo de Transportes, y al Sindicato Nacional Autónomo del Banco Agrícola y de Desarrollo Rural (SNABADR). Señalaron que la reunión de la Comisión de Expertos que tendrá lugar en noviembre de 2015, ofrecerá una oportunidad para que el Gobierno envíe informaciones relativas al registro de los sindicatos. Para concluir, los miembros trabajadores estimaron que era necesario que el Gobierno aceptara la asistencia técnica de la OIT para verificar, en concertación con las partes interesadas, la conformidad de la legislación y de la práctica nacionales con las normas internacionales.

    Conclusiones

    La Comisión tomó nota de la información proporcionada por el Gobierno y de la discusión que tuvo lugar a continuación sobre las cuestiones pendientes ante la Comisión de Expertos, incluidas las restricciones a la constitución de organizaciones sindicales, federaciones y confederaciones, y los alegatos relativos a los retrasos y obstáculos en materia de registro de sindicatos. Asimismo, la Comisión observó que existen alegatos pendientes acerca de actos de violencia e intimidación contra sindicalistas y tomó nota de la declaración del Gobierno al respecto.

    La Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno de que inspirándose en los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo, las cuestiones legislativas pendientes sobre este caso se abordan en el marco de la revisión en curso del Código del Trabajo, que incluye consultas exhaustivas con los interlocutores sociales con objeto de lograr un consenso. El Gobierno informó que el proyecto del nuevo Código del Trabajo se ha preparado en consulta con dichos interlocutores.

    En relación con el registro de los sindicatos, el Gobierno señaló que las cuestiones legislativas formales son simples y sin restricciones. En el país ya se han registrado 95 sindicatos de trabajadores y organizaciones de empleadores; nueve de ellos en los últimos dos años. Por lo que respecta a los alegatos específicos sobre el SNAPAP y la SNAPEST, el Gobierno declaró que ambas organizaciones están registradas y llevan a cabo sus actividades libremente. El conflicto en la comisión directiva del SNAPAP fue resuelto por las autoridades judiciales, una decisión en la que no puede interferir.

    Teniendo en cuenta la discusión que tuvo lugar sobre este caso, la Comisión pide al Gobierno que:

    - proporcione información detallada sobre el nuevo proyecto de Código del Trabajo, incluida una copia de su texto para su examen y consideración en relación con la aplicación del Convenio núm. 87;

    - asegure que no existen obstáculos al registro de los sindicatos en la legislación y en la práctica, de conformidad con el Convenio núm. 87;

    - actúe con celeridad para tratar las solicitudes pendientes de registro de sindicatos, y comunique información a la Comisión de Expertos al respecto;

    - reintegre a los empleados del Gobierno despedidos por motivos de discriminación antisindical, y

    - envíe una memoria detallada a la Comisión de Expertos para su próxima reunión.

    Caso individual (CAS) - Discusión: 2014, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

     2014-Algeria-C87-Es

    Un representante gubernamental agradeció los esfuerzos realizados por la Comisión de Expertos y el Comité de Libertad Sindical para evaluar el cumplimiento de los convenios y recomendaciones de la OIT, lo que permite que las legislaciones laborales nacionales se mejoren. El Gobierno tomó buena nota de las observaciones formuladas por la Comisión de Expertos sobre la aplicación del Convenio núm. 87. Sin embargo, subrayó que había comunicado todas las observaciones formuladas en el plazo fijado. Cabe recordar que actualmente existen 94 organizaciones sindicales activas en Argelia en todos los sectores de actividad, tanto en el sector público como en el privado. La legislación argelina en materia de relaciones de trabajo consagra el diálogo social y la negociación colectiva como fundamentos esenciales en que se basan las relaciones entre los interlocutores en los lugares de trabajo. Gracias a ese principio, se suscribieron más de 3 000 convenios colectivos de empresa, 80 convenios colectivos por rama, más de 16 000 acuerdos colectivos de empresa y 156 acuerdos colectivos de rama. En 2006, se suscribió un pacto nacional de carácter económico y social que fue renovado en febrero de 2014, durante la 16.ª reunión tripartita, en forma de pacto económico y social de crecimiento. La experiencia argelina en materia de diálogo social fue el tema de una presentación detallada ante la 309.ª reunión del Consejo de Administración de la OIT celebrada en noviembre de 2010. Esa experiencia fue unánimemente acogida con satisfacción. Respecto de las observaciones formuladas por la Comisión de Expertos relativas a la inscripción de sindicatos, el Gobierno indica que, después de adaptar sus reglamentos a la legislación nacional, el Sindicato Nacional Autónomo de Profesores de Enseñanza Secundaria y Técnica (SNAPEST) fue inscrito y ejerce sus actividades en el marco reglamentario sin dificultad alguna. En cuanto al Sindicato Nacional Autónomo del Personal de la Administración Pública (SNAPAP), éste ejerce sus actividades conforme a la legislación y la reglamentación en vigor. El conflicto interno en el seno del sindicato es obsoleto en la medida en que fue objeto de una decisión del Tribunal Supremo. En ese caso, el Gobierno adoptó una postura neutral, conforme a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical. Por otra parte, el Director General de la OIT tuvo la ocasión de entrevistarse, en Argel, con la dirección del SNAPAP y la parte antagónica durante una visita oficial realizada en abril de 2013. Dado que ese caso quedó resuelto desde que la más alta instancia judicial del país emitió su fallo, el Gobierno pide que se cierre ante el Comité de Libertad Sindical. Por otro lado, la Comisión de Expertos tomó nota con satisfacción de la inscripción del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Formación Profesional (SNTFP). Tal es el caso, cuando las solicitudes de inscripción son conformes a lo establecido en la ley. Los retrasos observados en la inscripción de determinados sindicatos no podrían interpretarse como un obstáculo al ejercicio del derecho de sindicación, pero se deben a la necesidad de conformidad de los reglamentos de las organizaciones con los requisitos de la ley. A ese respecto, se han inscrito una decena de sindicatos desde 2012.

    Con respecto a los alegatos relativos a actos de intimidación o amenazas de muerte proferidas, al parecer, contra dirigentes sindicales y sindicalistas, lo cual es un delito sancionado por el Código Penal en Argelia, el Gobierno observa que no se ha presentado ninguna queja por amenaza de muerte ante las jurisdicciones competentes. Además, no existe ninguna prueba concreta que corrobore los alegatos. En cuanto a la aplicación del artículo 6 de la ley núm. 90-14 relativa a las modalidades del ejercicio del derecho de sindicación, el Gobierno indicó anteriormente que los trabajadores extranjeros pueden afiliarse libremente a una organización sindical y que la nacionalidad no constituye, por tanto, un obstáculo a la sindicación de los trabajadores extranjeros que tienen los mismos derechos y la misma protección que los trabajadores nacionales. No obstante, en lo referente al criterio de nacionalidad para constituir una organización sindical, la cuestión se encuentra en proceso de examen en el marco de la finalización del proyecto de Código del Trabajo. Respecto de la aplicación del artículo 4 de la ley núm. 90-14, que se refiere a las modalidades para que las organizaciones de trabajadores, independientemente del sector al que pertenezcan, puedan constituir federaciones y confederaciones de su elección, los criterios relativos a la creación de federaciones y confederaciones sindicales se especificarán también en el marco de la finalización del Código del Trabajo. Por último, en cuanto a la aplicación del artículo 43 de la Ley núm. 90-02 relativa a la Prevención y Solución de Conflictos Colectivos Laborales y al Ejercicio del Derecho de Huelga, el Gobierno observa que el Convenio núm. 87 no trata de ninguna manera del derecho de huelga. Empero, el derecho de huelga es un derecho constitucional reflejado en la ley conforme a procedimientos jurídicos en materia de prevención, conciliación, mediación y arbitraje. El número de huelgas que se realizan cada año pone de relieve el libre ejercicio del derecho de huelga por parte de las organizaciones sindicales. La huelga más reciente fue la convocada por los sindicatos del sector de educación nacional que tuvo un desenlace tras las negociaciones con los poderes públicos. Esas negociaciones terminaron satisfaciendo las reivindicaciones de los trabajadores. Argelia ha ratificado 59 convenios de la OIT, entre los cuales figuran los 8 convenios fundamentales y tres convenios de gobernanza. Se encuentra entre los países que han ratificado el mayor número de convenios internacionales del trabajo. El mundo del trabajo cambia sin cesar para adaptarse a los nuevos contextos económicos y sociales. En ese contexto, el Gobierno se muestra sensible a toda recomendación u observación que pueda contribuir a mejorar la legislación laboral y a instaurar un clima social pacífico.

    Los miembros trabajadores observaron que si bien las cuestiones formuladas en el presente caso atañen esencialmente al sector público o, mejor dicho, a los trabajadores cuyo empleador es el Estado, el sector privado se enfrenta a los mismos problemas. En su respuesta, el Gobierno argelino no ha respondido a las acusaciones de actos de intimidación y amenazas, incluidas las amenazas de muerte, presentadas por la Confederación Sindical Internacional y varios sindicatos argelinos de la función pública. Habrá otros oradores que harán uso de la palabra para fundamentar con hechos esas alegaciones. El Gobierno tampoco ha respondido a las observaciones formuladas por la Comisión de Expertos en relación con la puesta en conformidad de la legislación con las normas de la OIT. Cabe recordar, a este respecto, que la ley argelina reserva el derecho de crear organizaciones sindicales a las personas argelinas de nacimiento o que tengan la nacionalidad argelina desde al menos diez años y que las organizaciones sindicales se topan con diversos obstáculos para constituir federaciones o confederaciones de su elección. Así pues, si bien se puede admitir que la legislación nacional de un país obligue a los fundadores de una organización sindical a respetar determinadas prescripciones de publicidad y otras disposiciones análogas, no se puede admitir que esas prescripciones se asemejen a una autorización previa o a medidas equiparables a la prohibición, de hecho, de la constitución de una organización. En un caso examinado por el Comité de Libertad Sindical en marzo de 2013 (caso núm. 2944), el Comité pidió al Gobierno que indicara si, finalmente, se había registrado a las dos organizaciones sindicales querellantes, a saber, el Sindicato de Docentes de la Enseñanza Superior (SESS), y el Sindicato Nacional Autónomo de Trabajadores de Correos (SNATP). Los miembros trabajadores estiman poder afirmar que, hasta la fecha, esas dos organizaciones no han sido registradas.

    Las organizaciones sufren diversas limitaciones de su derecho a ejercer libremente sus actividades y a poner en marcha su programa de acción. No se trata sólo de un problema relativo al contenido del derecho de huelga. Según la ley argelina, la huelga está prohibida en aquellos casos en que puede provocar una «crisis económica grave». El Gobierno afirma que esa noción es equivalente a la expresión «crisis nacional aguda» utilizada habitualmente por la Comisión de Expertos y el Comité de Libertad Sindical. Sin embargo, esos órganos piden al Gobierno que precise el contenido de esa noción e ilustrarla con ejemplos. En realidad, todos los preavisos de huelga presentados en los últimos años en el sector público han sido objeto de un procedimiento sumario iniciado por el Gobierno ante el tribunal administrativo y, en todos los casos, la huelga ha sido declarada ilegal. Ese procedimiento es unilateral ya que no se invita a las organizaciones sindicales interesadas a comparecer para hacer valer su punto de vista. La orden dictada no es motivada ni susceptible de recurso, salvo ante el Consejo de Estado, que falla en un plazo promedio de dos años. Los miembros trabajadores han recordado que, según la jurisprudencia reiterada del Comité de Libertad Sindical, la decisión de declarar la huelga ilegal no debe incumbir al Gobierno, sino a un órgano independiente de las partes que debe gozar de su confianza. Sin embargo, ante la impresionante proporción de huelgas que se declaran ilegales a petición exclusiva de las autoridades, que son partes en el conflicto, sin ninguna justificación, sin que las partes interesadas tengan la oportunidad de explicar su punto de vista, cabría preguntarse si la justicia en Argelia es independiente y si puede esperar que las partes le otorguen su confianza. Por otra parte, la Comisión de Expertos también hace alusión a la existencia de una Comisión nacional de arbitraje a la que puede recurrir el Gobierno para dirimir conflictos laborales. Los miembros trabajadores se preguntan cuál es la composición de ese órgano, dada la ausencia de elecciones sindicales y de un recuento independiente de la afiliación sindical en el país. Todo ello plantea interrogantes sobre la independencia de esa comisión de arbitraje y la confianza que puede suscitar entre las partes. En realidad, las actividades sindicales, como la celebración de congresos o de reuniones de formación, requieren la obtención de una autorización del Ministerio del Interior. Ese procedimiento da lugar casi invariablemente a intimidaciones, retrasos y dificultades administrativas diversas.

    Los miembros empleadores agradecieron al Gobierno sus respuestas muy constructivas y su actitud positiva frente a los comentarios de la Comisión de Expertos relativos a las vías para mejorar su legislación y sus relaciones laborales. Los miembros empleadores apreciaron que el Gobierno considere el diálogo social y la negociación colectiva como pilares fundamentales, y la información que ha presentado con respecto a la negociación y a las consultas con los interlocutores sociales. La Comisión de Expertos señala dos cuestiones amplias relativas a la aplicación del Convenio. La primera cuestión, planteada en las anteriores observaciones de la Comisión de Expertos, está relacionada con el artículo 6 de la ley núm. 90-14 de 1990 que limita el derecho a constituir una organización sindical a las personas de nacionalidad argelina de origen o adquirida después de al menos diez años. La Comisión de Expertos ha señalado que el derecho a organizarse se debe garantizar a los trabajadores y a los empleadores sin distinción por razón de nacionalidad. Asimismo, en sus anteriores observaciones, la Comisión de Expertos instó repetidas veces al Gobierno a que emprendiese reformas legislativas para abordar esta cuestión y a que informase acerca de las medidas adoptadas. Además, la Comisión de Expertos instó al Gobierno reiteradamente a que enmendase las disposiciones legislativas para eliminar los obstáculos que impiden a los trabajadores constituir las federaciones que estimen convenientes. Los miembros empleadores atendieron a las explicaciones que brindó el Gobierno, quien aseguró que la nacionalidad no constituye una barrera para llevar a cabo los registros. No obstante, sí constituye un factor importante en su capacidad para constituir organizaciones sindicales. Los miembros empleadores entendieron que los comentarios de la Comisión de Expertos se tendrían en consideración en la actual revisión del Código del Trabajo y alentaron al Gobierno a proporcionar más información a este respecto. La segunda cuestión suscitó la preocupación de los miembros empleadores. La Comisión de Expertos, en sus observaciones de los últimos años, se ha referido al artículo 43 de la ley núm. 90-02 que prohíbe el recurso a la huelga en los servicios esenciales cuando «es susceptible de entrañar, por sus efectos, una crisis económica grave». La Comisión de Expertos solicitó al Gobierno que modifique el texto de su legislación y le propuso un texto borrador. Asimismo, la Comisión de Expertos solicitó ejemplos específicos de casos en los que, debido a este texto, se haya prohibido el recurso a la huelga por sus efectos potenciales. Los miembros empleadores opinaron que esto resulta problemático, ya que la Comisión de Expertos se ha excedido en su mandato a este respecto. Resulta fundamental que el derecho a la huelga no se aborde en las conclusiones de la Comisión de la Conferencia dado que no existe consenso tripartito sobre si el Convenio aborda esta cuestión o no. Conforme a la información presentada, el Gobierno también considera que el Convenio no aborda el derecho a huelga. Los miembros empleadores señalaron para concluir que el Gobierno ha actuado de forma muy constructiva y lo alentaron a proporcionar la información solicitada por la Comisión de Expertos. Se debe encomiar al Gobierno por su apertura para aceptar los comentarios constructivos formulados por la Comisión de Expertos con miras a mejorar las relaciones laborales en el país, y por los esfuerzos desplegados y los esfuerzos futuros.

    El miembro trabajador de Argelia observó que la situación particular que desde hace años atraviesa Argelia no ha sido obstáculo para el desarrollo de un pluralismo sindical, al menos en determinados sectores. En los últimos años las centrales sindicales han debido optar por nuevas opciones políticas según la situación económica y social. Manifestó su solidaridad con las dificultades que afrontan los sindicalistas en su país. Estas son innegables, pero pueden arreglarse en el marco de un diálogo social nacional. Exponiendo la situación de los trabajadores y del sindicalismo en la región, recordó que la situación debe evolucionar por etapas y que hace falta conciliación y escuchar al otro.

    Una observadora representando a la Confederación Sindical Internacional recordó que a raíz de los acontecimientos de octubre de 1989, las autoridades, ante la presión de la revuelta popular, accedieron a realizar pequeñas reformas sobre el pluralismo sindical, limitadas no obstante a los sindicatos sectoriales. De este modo, en 1990 se registró el SNAPAP. Sin embargo, el 90 por ciento de los sindicatos sectoriales registrados durante este período de revueltas vieron interrumpidas sus actividades y fueron disueltos cuando se detuvo el proceso electoral en 1992. Los sindicatos que se salvaron siguen siendo el blanco constante de unas autoridades que quieren controlarlos o neutralizarlos. Argelia ratificó el Convenio núm. 87 en 1962, pero el pluralismo sindical no figuró en la Constitución Nacional hasta 1989. Si bien el artículo 132 de dicha Constitución establece que los convenios ratificados tienen más peso que las leyes nacionales, el contenido del Convenio no puede reivindicarse ante los tribunales en casos relacionados con el libre ejercicio del derecho sindical. En cuanto a las suspensiones y despidos de sindicalistas, en septiembre de 2013, nueve miembros de la Oficina Federal del Sector de Obras Públicas fueron suspendidos de sus funciones durante un mes a raíz de una huelga. Hoy en día, 137 sindicalistas, en su mayoría mujeres, siguen suspendidos tras una huelga general que se declaró en abril de 2012. En lo relativo a la prohibición de manifestarse y la represión física y judicial, cientos de manifestantes y huelguistas fueron víctimas de violencia física y arrestados en 2012, en concreto, los Sres. Abdel Khader Kherba y Tahar Bel Abes, del Comité de Desempleados del SNAPAP, y el Sr. Yacine Zaïd, representante de la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, la Agricultura, la Hostelería y Restauración, el Tabaco y las Ramas Relacionadas (UITA). En febrero de 2013, las fuerzas del orden rodearon la Casa de los Sindicatos para impedir la celebración del Foro Magrebí de Diplomados Desempleados, y detuvieron y expulsaron a las delegaciones de Marruecos, Mauritania y Túnez, que iban a participar en él. En marzo de 2013, la policía fronteriza impidió a una delegación de 100 personas del SNAPAP ir a Túnez para el Foro Social Mundial.

    En cuanto a la injerencia en los asuntos internos de los sindicatos y su clonación, que constituyen prácticas corrientes por parte de las autoridades, éstas decidieron crear un sindicato «clon» del SNAPAP en 2001, dirigido por un diputado jubilado. Esta clonación tenía por objeto desacreditar al SNAPAP ante la OIT. Los congresos sindicales regionales o nacionales se celebran por orden del tribunal, por lo que cabe extrañarse de que el Ministerio del Trabajo se niegue a examinar los expedientes que se elaboran en esos congresos en lo relativo al SNAPAP. Por otra parte, los servicios de inteligencia han convocado a los fundadores del Sindicato de Enseñanza Superior Solidario, con objeto de presionar a los trabajadores y al mismo tiempo tratar de identificar a personas que puedan ayudar a la administración a crear un «clon» de la organización. En lo referente a la denegación de registro de los sindicatos autónomos o de una organización de nivel superior, el hecho de denegar el registro a sindicatos o confederaciones es una decisión discrecional, que no se basa en ningún reglamento. Las solicitudes de registro de sindicatos nuevos permanecen sin respuesta durante años con el fin de disuadir de crear sindicatos. Las solicitudes de autorización del Ministerio del Interior para la celebración de reuniones, encuentros, seminarios de formación o congresos sindicales se deniegan por sistema. En realidad, hay una ausencia total de diálogo social. Cuando un sindicato logra registrarse, el empleador puede negarse a reconocerlo o incluso acosar a su dirigente, como en el caso del Sindicato de Trabajadores de SONELGAZ (sector del gas y la electricidad). En conclusión, el SNAPAP ya ha presentado varias denuncias ante el Comité de Libertad Sindical. Éstas han dado lugar a recomendaciones, de las que el Gobierno hace caso omiso. De hecho, la represión contra los miembros del SNAPAP ha aumentado. La asistencia técnica de la OIT no ha dado sus frutos. La gravedad de la situación merece que se consideren las otras opciones posibles en virtud de la Constitución de la OIT.

    El miembro gubernamental de Egipto saludó los esfuerzos desplegados por el Gobierno en la elaboración de un proyecto de Código del Trabajo que tiene en cuenta las observaciones de la Comisión de Expertos, en particular en lo que respecta a la posibilidad de constituir libremente organizaciones sindicales, federaciones y confederaciones en todos los sectores de actividad y respecto de los derechos sindicales reconocidos a los trabajadores extranjeros. También se adoptaron medidas para reforzar el diálogo con los interlocutores sociales y se realizan consultas sobre todos los aspectos de la actividad sindical. Además, se reconoce el derecho de huelga en la Constitución nacional ya que la huelga no está prohibida sino que se reglamenta. El sistema judicial tiene en cuenta los convenios de la OIT y su funcionamiento debe ser respetado. Las reformas profundas iniciadas por Argelia continúan y presentan dificultades y desafíos. El pueblo participa plenamente y desde ese punto de vista Argelia constituye un guardián de los derechos humanos fundamentales, de la buena gobernanza y del pluralismo sindical.

    Una observadora representando a la Internacional de la Educación (IE) denunció la precarización de los contratos de trabajo en el ámbito de la educación, que impide la consolidación del clima social favorable a la sindicación que preconiza el Convenio. Desde 2006, la Federación argelina de la educación del Sindicato Nacional Autónomo del Personal de la Administración Pública (SNAPAP) ha reivindicado contratos de trabajo permanentes para los miles de docentes en situación precaria. El movimiento ha sido reprimido. Se ha detenido a más de 7 000 docentes en situación precaria y se ha denunciado y despedido a más de 5 000 como si fueran delincuentes, algunos después de diez años de servicio. Estos trabajadores, principalmente mujeres, no cuentan con recursos en la actualidad y muchos han denunciado haber sido golpeados por las fuerzas del orden. No obstante, la primavera árabe y el temor a que las protestas aumenten han abierto una brecha y 35 000 miembros del personal docente han obtenido la titularidad mediante decreto presidencial. Al no haberse negociado esta regularización con los sindicatos, otros 30 000 docentes permanecen en una situación precaria. Desde 2011, los docentes siguen reivindicando contratos de trabajo permanentes con el apoyo del SNAPAP. El pulso continúa, al igual que el hostigamiento, las detenciones y las terminaciones de contratos. En el comienzo del año escolar en 2013, más de 1 000 contratos temporales de docentes no han sido renovados. Todos los trabajadores concernidos estaban afiliados a un sindicato.

    La miembro gubernamental de la República Bolivariana de Venezuela destacó que la Comisión de Expertos había tomado nota con satisfacción de avances en materia de libertad sindical, especialmente en cuanto al registro de sindicatos. Los progresos alcanzados mediante un amplio dialogo social deben destacarse. Prueba de ello es la firma de numerosos convenios colectivos y la reconducción en febrero de 2014 del Pacto Nacional Económico y Social. El Gobierno demuestra su buena voluntad al considerar, en el marco del proyecto de Código del Trabajo, las recomendaciones de la Comisión de Expertos. Asimismo, ha de constar en actas que el Gobierno es enfático al negar presuntos actos de intimidación y amenazas contra dirigentes sindicales y sindicalistas, y manifiesta que no existe ninguna denuncia sobre el particular ante los organismos competentes, ni existen pruebas al respecto. No hay duda de que el Gobierno continuará con los esfuerzos y progresos en esta materia, garantizando la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación. En consecuencia, las conclusiones de la Comisión han de reconocer y destacar los avances logrados por el Gobierno, así como sus compromisos y su buena voluntad en relación con la aplicación del Convenio.

    La miembro trabajadora de los Estados Unidos, hablando también en nombre de los miembros trabajadores del Canadá, de España y de Suiza, señaló las distintas formas de intimidación que han sufrido los sindicalistas argelinos durante muchos años. Entre éstas se encuentran la práctica del Gobierno de «clonar» los sindicatos, los despidos, la violencia física y las amenazas, los encarcelamientos por cargos falsos y las limitaciones para viajar impuestas a los sindicalistas. Los intentos de intimidar a los activistas y a los dirigentes sindicales son flagrantes y constantes. A este respecto la oradora se refirió en particular a las amenazas de muerte que el presidente del SNAPAP recibió en 2011, tras su reunión con el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre el fomento de la realización del derecho a una vivienda adecuada; a su destitución por «ausencia ilegal de su cargo» en 2013; y a la decisión arbitraria de revocar el permiso sindical que se le concedió durante una década. El hecho más preocupante fue el asesinato del catedrático Ahmed Kerroumi, un activista del Consejo Nacional para el Cambio Democrático — una organización que el SNAPAP ayudó a constituir — tras su reunión en abril de 2011 con el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión. El Gobierno no ha iniciado ninguna investigación oficial sobre este asesinato. La oradora proporcionó más ejemplos sobre los falsos cargos y las condenas a prisión impuestas a activistas sindicalistas, en particular por la organización de una huelga de los secretarios y funcionarios del poder judicial, por la participación en reuniones o en huelgas de hambre, o recientemente, en abril de 2014, por la distribución de «folletos susceptibles de minar los intereses nacionales». Con respecto a las limitaciones a la libertad para viajar de los sindicalistas, en 2009, se privó arbitrariamente al presidente del SNAPAP de su pasaporte cuando intentaba viajar a Francia y se le prohibió viajar durante un mes. En 2012 se detuvo y encarceló a un activista sindicalista cuando intentaba viajar con el propósito de organizar a los trabajadores y fue detenido recientemente cuando intentaba subir a un avión para asistir a la Plataforma de Dublín para los Defensores de los Derechos Humanos. En julio de 2013, las autoridades no permitieron viajar a la delegación del SNAPAP que pretendía asistir al Foro Social Mundial en Túnez. Además, los trabajadores sufrieron graves consecuencias por haber participado en protestas pacíficas o en huelgas y en manifestaciones, en particular en febrero de 2014; estas repercusiones incluyeron detenciones, agresiones físicas, el impago de salarios y la reducción de las prestaciones de la seguridad social y de los servicios de salud. También se limitó el derecho de las organizaciones sindicales a desarrollar sus actividades libremente tal y como demuestran los repetidos ataques y hostigamientos que la casa de los sindicatos del SNAPAP ha sufrido durante los últimos cinco años. Todos estos ejemplos, que son sólo algunos de los muchos existentes, demuestran la gravedad y el carácter generalizado de la represión que afrontan los sindicalistas de Argelia. Por consiguiente, el Gobierno debe emprender importantes reformas para cumplir con la obligación de garantizar la libertad sindical, tal y como establece el Convenio.

    El miembro gubernamental de Angola señaló que apoya la intervención del Gobierno, el cual ha hecho avances significativos en la aplicación de los Convenios ratificados. La libertad sindical es respetada en el país ya que se crean organizaciones sindicales y se firman convenios colectivos, en especial, el Pacto Nacional Económico y Social. El derecho de huelga también es respetado y el Gobierno ha respondido a las preguntas planteadas en cuanto a la aplicación del Convenio en el país.

    Una observadora representando a la Internacional de Servicios Públicos (ISP) indicó que, aunque Argelia ha ratificado 53 convenios de la OIT, incluido el Convenio núm. 87, la libertad sindical se ve constantemente obstaculizada por prácticas abusivas de la administración. En numerosos sectores de actividad los delegados sindicales han sufrido violaciones de sus derechos, principalmente la prohibición de dedicarse a actividades sindicales, la prohibición de que los afiliados celebren asambleas generales, el clonaje de sindicatos, la suspensión y revocación de miembros y dirigentes sindicales, y la prohibición de recurrir a sindicalistas para misiones incluso dentro del territorio nacional. Según la ley, para considerarse representativo, un sindicato debe reunir al menos al 20 por ciento de la plantilla total de la empresa. Sin embargo, en la práctica, es el empleador quien evalúa la representatividad de los sindicatos, impidiendo su reconocimiento y el ejercicio de su derecho a la negociación colectiva. Por otra parte, los sindicalistas son víctimas de amenazas, suspensiones y despidos arbitrarios, acoso judicial, violencia policial y trabas a la libre circulación, y los procesos judiciales por denunciar esos hechos han quedado sin efecto. La situación laboral de las mujeres sindicalistas también se ha degradado, ya que las mujeres que participaron en la huelga de abril de 2012 han sido objeto de medidas cautelares desde entonces. Por último, en mayo de 2013, un sindicalista de la Universidad de formación continua fue despedido debido a su activismo y compromiso con la defensa de los derechos humanos. El Convenio debe aplicarse plenamente y la asistencia técnica debe ampliarse con la participación del SNAPAP y de la Confederación General Autónoma de Trabajadores de Argelia (CGATA).

    La miembro gubernamental del Camerún indicó que las informaciones proporcionadas demuestran que Argelia toma realmente en serio las observaciones formuladas por la Comisión de Expertos. Cabe precisar que la revisión de las leyes sociales en África sigue un proceso complejo ya que las reformas deben pasar por diferentes comisiones consultivas antes de ser transmitidas al Parlamento. En consecuencia, se debe dejar tiempo al Gobierno para que ponga en práctica la reforma solicitada. Sin embargo, el Gobierno afirma su voluntad real de responder a las preocupaciones expresadas por la Comisión de Expertos en el marco de la revisión del Código del Trabajo que se encuentra en su etapa final. En el país existen diversos sindicatos y se podría reprochar al Gobierno favorecer la fragmentación sindical pero no se le puede acusar de obstaculizar la libertad sindical cuando dicha libertad es evidente. Hay que alentar al Gobierno para que acelere el proceso de revisión del Código del Trabajo teniendo en consideración las observaciones de la Comisión de Expertos.

    La miembro trabajadora de Libia, hablando en nombre de los miembros trabajadores de Bahrein, Egipto, Mauritania, Marruecos, Túnez y Yemen, declaró que el poder judicial no es independiente en Argelia. Cuando los miembros sindicales del SNAPAP y SNAPEST presentan demandas ante el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado, sus casos quedan pendientes durante años sin ningún resultado. Una demanda presentada en 2005 por organizaciones sindicales contra el Ministro de Trabajo en relación con un apoyo financiero público dio lugar a la creación por el Gobierno de un sindicato paralelo, el cual recibió el mismo número de registro que el sindicato de origen. Además, el Gobierno transfirió las cuotas sindicales de los trabajadores del sindicato de origen al sindicato paralelo. Numerosos convenios internacionales no fueron publicados en el Boletín Oficial, lo que impide que los trabajadores utilicen estos convenios en los procesos judiciales. Miembros de sindicatos de profesores son víctimas de hostigamiento, de intimidación, de la falta de pago de sus salarios y de detenciones arbitrarias. En estas circunstancias los miembros de los sindicatos de profesores no tuvieron más remedio que declarar una huelga en 2012, la cual fue seguida por un 95 por ciento de los trabajadores del sector. Algunos de los miembros que participaron en la huelga han continuado enfrentando el mismo tipo de represalias, y el Gobierno no ha realizado ninguna investigación adecuada. Además, la oradora acusó al Gobierno del intento de asesinato del presidente de una organización sindical, y el presunto autor de este acto criminal no ha sido presentado ante la justicia. El silencio del sistema judicial en estos casos es suficiente para entender que actualmente en Argelia este último no tiene poder. El Gobierno suprime sindicalistas y elimina los sindicatos independientes. La oradora no ha tenido otra opción que recurrir a la Comisión para que se haga justicia.

    El miembro trabajador de Bahrein tomó nota de las declaraciones del observador representando a la CSI que demuestran que Argelia está enfrentando dificultades económicas que requieren la colaboración de todos los interlocutores sociales para encontrar soluciones acordadas. En las circunstancias actuales, la situación de los sindicatos en Argelia no requiere una intervención de la Comisión y el orador consideró que la CSI había tomado una posición bastante radical con respecto a este caso. Algunas partes utilizan a la OIT para socavar la función desempeñada por las federaciones sindicales árabes. La situación argelina debería examinarse de manera equitativa en base a las pruebas.

    El representante gubernamental indicó que tenía la intención de responder serena y confiadamente a las acusaciones de que es objeto su país. Argelia ha reconquistado y preservado su estabilidad al precio de enormes sacrificios. Hoy es una tierra de acogida donde no hay restricciones ni amenazas de muerte ni se ponen obstáculos a la organización de acontecimientos de carácter nacional o internacional siempre que se respeten la legislación y los procedimientos, como se ha demostrado en la reciente organización en Argel de la Conferencia de Ministros de Asuntos Exteriores de los Países no Alineados. Es necesario señalar que las personas que pretenden estar amenazadas están presentes en la sala. Si las amenazas son reales, entonces convendría preguntarse cómo han podido estas personas salir del territorio para participar en una conferencia internacional. La discusión de este caso contiene pues falsos debates basados en acusaciones infundadas que pueden aportar un perjuicio a la Organización y desembocar en derivas de consecuencias imprevisibles. Argelia es un país respetuoso de los derechos humanos y de las normas internacionales de la OIT, como atestiguan numerosos convenios ratificados. En cuanto a los derechos sindicales, como se expuso detalladamente en la intervención que inauguró el caso, su respeto está plenamente garantizado. Es inconcebible acusar a Argelia de poner obstáculos al ejercicio del derecho sindical cuando se conoce el número de organizaciones sindicales que actúan sobre el terreno, como también es inconcebible acusarla de poner obstáculos al ejercicio del derecho de huelga cuando se sabe el número de huelgas que se declaran cada año. Todo país necesita de leyes que todos deben respetar para evitar la anarquía. En este sentido, no puede reprocharse a los empleadores que recurran a la justicia cuando se declaran huelgas infringiendo totalmente los procedimientos legales en vigor. No habría de tolerarse imposición alguna ni de los empleadores ni de los trabajadores, y en este contexto toda la legislación social del país está levantada sobre el diálogo y la concertación entre las partes cuando se ocupan de sus diferencias. En relación con un foro magrebí cuya organización habría sido impedida, conviene recordar que ningún país del mundo toleraría la organización en su territorio nacional de un encuentro internacional violando su legislación. La CSI fue informada de ello por el cauce de la OIT a través de un informe del 8 de mayo de 2013. En cuanto al caso de la CGATA, cuya constitución habría sido impedida, después de más de un año esta organización sigue sin aportar respuestas a las observaciones formuladas por el Gobierno en base a la legislación vigente sobre sus estatutos y su expediente administrativo. En relación con las alegaciones de clonaje sindical formuladas por la CSI, conviene señalar que los sindicalistas argelinos lo ignoran todo de esta supuesta práctica. En cuanto a la no participación de determinados sindicatos en encuentros tripartitos, ello se debe únicamente al reconocimiento de ciertas prerrogativas a los sindicatos más representativos de conformidad con las normas internacionales pertinentes. Los sindicatos sectoriales participan plenamente en los debates relativos a su ámbito de actividad y se les consulta en todas las cuestiones que afectan a los intereses materiales y morales de los trabajadores en cuestión. En cuanto a los sindicalistas que habrían sido despedidos de manera abusiva, la legislación nacional les asegura una protección total y les ofrece la posibilidad de personarse ante los tribunales para hacer valer sus derechos. Todos debemos preservar la credibilidad de la Comisión velando por que las quejas examinadas estén efectivamente fundamentadas. Argelia reafirma su total disponibilidad para colaborar con la Comisión a fin de mejorar su legislación, lo que constituye un proceso de prolongados esfuerzos.

    Los miembros trabajadores manifestaron que las organizaciones respecto de las cuales se había pronunciado el Comité de Libertad Sindical en 2013 todavía no han sido registradas después de más de un año. Las organizaciones sindicales son objeto de diversas restricciones en sus actividades que van más allá del ejercicio del derecho de huelga por motivos que no parecen jurídicamente plausibles y que no están en conformidad con las normas de la OIT. Las instancias que deben pronunciarse sobre la legalidad de las acciones sindicales tampoco corresponden a las exigencias que se desprenden de esas normas. Su independencia está fuertemente sometida a caución, no tienen la confianza de las partes interesadas y los procedimientos que aplican no respetan los criterios de un proceso equitativo. Por todas estas razones, es necesario solicitar al Gobierno que reciba una misión de contactos directos a fin de verificar, en concertación con las partes interesadas, la adecuación de las legislaciones y las prácticas administrativas a las normas internacionales.

    Los miembros empleadores agradecieron al Gobierno sus observaciones y saludaron su disposición a cooperar con la Comisión y la OIT con miras a mejorar la legislación y la práctica nacionales en materia de libertad sindical. Al parecer, existe un consenso en alentar al Gobierno a que informe sobre las medidas adoptadas en materia de libertad sindical, incluyendo información sobre la reforma del Código del Trabajo, y medidas relacionadas con la constitución de organizaciones sindicales, su registro y el diálogo social en general. Esta información tiene que reflejarse en las conclusiones de la discusión. A la luz de esta discusión y de las observaciones de los miembros trabajadores y empleadores, así como de las observaciones del Gobierno en relación con el ámbito de aplicación del Convenio, las conclusiones también deberían incluir una referencia al hecho de que la Comisión no abordó el derecho de huelga en este caso, debido a que los miembros empleadores no están de acuerdo con que el derecho de huelga esté reconocido en el Convenio núm. 87. Hay que reflejar que no existe consenso entre los grupos en la Comisión sobre el derecho de huelga en el marco del Convenio núm. 87. Además, se debe evitar proponer conclusiones que llaman al Gobierno a poner su legislación y práctica nacionales de conformidad con los principios establecidos por la Comisión de Expertos en materia de huelga.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

    La Comisión toma nota de las observaciones de las siguientes organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores recibidas: el 12 de febrero y el 30 de agosto de 2023 de la Confederación General Autónoma de Trabajadores en Argelia (CGATA); el 1.º de marzo de 2023 de la CGATA, de la Confederación Sindical de Fuerzas Productivas (COSYFOP), del Sindicato Nacional Autónomo del Personal de la Administración Pública (SNAPAP), del Sindicato Nacional Autónomo de Trabajadores de la Electricidad y del Gas (SNATEG), de la Internacional de Servicios Públicos (PSI), de la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA) y de IndustriALL Global Union; el 31 de agosto de 2023 de la COSYFOP; el 1.º de septiembre de 2022 y 2023 de la Confederación Sindical Internacional (CSI), y el 1.º de septiembre de 2023 de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) que contienen comentarios de carácter general. La Comisión toma nota de las respuestas proporcionadas por el Gobierno.
    Medidas contra los dirigentes sindicales. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a las observaciones de 2021 de las organizaciones sindicales nacionales e internacionales. En relación con la información solicitada sobre la situación de varios dirigentes sindicales (Sr. Kaddour Chouicha, Sr. Felah Hammoudi y Sr. Morad Ghedia), el Gobierno indica que ha proporcionado regularmente información a los diferentes órganos de control de la Organización, incluida la presente Comisión, la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo (en adelante, la Comisión de la Conferencia) y el Comité de Libertad Sindical. Observando que la información a la que se refiere el Gobierno está relacionada esencialmente con las medidas de reintegración de los trabajadores despedidos de las administraciones públicas y de los trabajadores del grupo SONELGAZ, y recordando la gravedad de los hechos alegados de que fueron víctimas los dirigentes sindicales arriba mencionados (acoso, detención y juicio por terrorismo), la Comisión espera que el Gobierno proporcione sin demora información actualizada sobre la situación de estos dirigentes sindicales. La Comisión pide asimismo al Gobierno que formule comentarios sobre la situación de muchos afiliados y dirigentes sindicales del SNAPAP y de la CGATA, cuya lista figura en las observaciones de la CGATA recibidas el 30 de agosto de 2023, y cuya copia le fue transmitida por la Oficina el 6 de septiembre de 2023.
    Inviolabilidad de los locales sindicales. En relación con las alegaciones de cierre de los locales de la CGATA y la COSYFOP, la Comisión observa que el argumento del Gobierno se apoya una vez más en su impugnación de la legitimidad de los dirigentes sindicales de la COSYFOP y la CGATA como tales. El Gobierno indica asimismo que estos últimos utilizaban los locales alquilados con fines de propaganda y de difusión de información falsa, atentando contra la seguridad y el orden público, lo que constituiría actos ilícitos que no corresponden a actividades sindicales. El Gobierno declara que estos dirigentes sindicales tienen el derecho de emprender acciones legales para impugnar el cierre de las sedes de sus organizaciones, si su calidad de dirigentes sindicales es legítima. La Comisión toma nota de que el Gobierno no impugna el cierre de estos locales por decisión administrativa. De manera preliminar, la Comisión recuerda que las organizaciones deben gozar plenamente del derecho a la inviolabilidad de sus locales, de su correspondencia y de sus comunicaciones. Cuando la legislación prevé excepciones a este principio (por ejemplo, debido a una situación de urgencia o a consideraciones de orden público), la Comisión considera que los allanamientos de los locales solo deben efectuarse si se cuenta con un mandato judicial dictado por las autoridades judiciales competentes, siempre que estas consideren que existen motivos fundados para creer que el allanamiento de los locales aportará las pruebas necesarias para la instrucción de un proceso vinculado con la comisión de un delito común y que el allanamiento se haga dentro de los límites establecidos por el mandato judicial (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 114). La Comisión confía en que el Gobierno garantice plenamente a las organizaciones sindicales el derecho a la inviolabilidad de sus locales en virtud del Convenio, y que toda decisión de cierre o de allanamiento de los locales de la COSYFOP o de la CGATA sea tomada por las autoridades judiciales competentes. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que anule toda decisión de cierre de locales sindicales de la COSYFOP y la CGATA adoptada por la administración sin mandato judicial. Se remite asimismo a sus alegaciones de cierre de locales del SNAPAP desde 2019 por decisión administrativa, recordadas en las observaciones más recientes de la CGATA.

    Cuestiones legislativas

    Adopción de una nueva legislación. La Comisión toma nota de la adopción de la Ley núm. 23-02, de 25 de abril de 2023, relativa al ejercicio del derecho sindical, así como de la Ley núm. 23-08, de 21 de junio de 2023, relativa a la prevención, la solución de conflictos colectivos laborales y el ejercicio del derecho de huelga. La Comisión toma nota de que estas dos leyes aplican las disposiciones del Convenio, modificando las disposiciones existentes a la luz de ciertas recomendaciones formuladas anteriormente, e introducen disposiciones nuevas que contienen más detalles sobre el ejercicio de los derechos sindicales y la protección del derecho sindical. Por último, la Comisión toma nota de que, en virtud de sus disposiciones finales, la Ley núm. 2302 deroga la Ley núm. 90-14 relativa a las modalidades de ejercicio del derecho sindical.
    No obstante, la Comisión toma nota con preocupación de que las organizaciones sindicales arriba mencionadas han formulado numerosas observaciones relativas a la Ley núm. 23-02, y han denunciado desde el principio, en febrero de 2023, la elaboración de la misma sin la celebración de consultas con los interlocutores sociales. Según las organizaciones sindicales, las consultas reivindicadas por el Gobierno solo se han referido a una minoría de sindicatos del país, y no han comprendido las principales organizaciones representativas, incluida la principal unión sindical del país. Por lo tanto, las organizaciones sindicales han pedido que se aplace la adopción de la ley para que el Gobierno celebre verdaderas consultas con los interlocutores sociales y escuche sus opiniones, y han compartido a este respecto propuestas de enmienda. La Comisión toma nota de que, a pesar de estas solicitudes, el Gobierno decidió someter el proyecto de ley al Parlamento, que fue adoptado en abril de 2023.
    La Comisión toma nota de que las observaciones de las organizaciones sindicales que contienen propuestas de enmienda se han transmitido al Gobierno, el cual ha formulado respuestas sobre numerosos puntos. La Comisión ha tenido en cuenta todos estos comentarios al examinar nuevas leyes.
    Ámbito de aplicación (artículo 2 de la Ley núm. 23-02). En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que consultara urgentemente a los interlocutores sociales sobre las medidas que debían adoptarse para modificar los requisitos resultantes de la aplicación del artículo 2 de la Ley núm. 90-14, de modo que el ejercicio de las funciones sindicales en una empresa deje de estar limitado a los trabajadores asalariados de la misma, o para suprimir la cuestión de la pertenencia a una profesión o a una empresa en calidad de trabajador asalariado para al menos una proporción razonable de los representantes sindicales. La Comisión lamenta que el artículo 2 de la Ley núm. 23-02 no haya cambiado en lo que respecta a este punto, ya que solo se aplica a los trabajadores asalariados y a los empleados públicos de las instituciones y las administraciones públicas. La Comisión debe recordar que dichas disposiciones pueden obstaculizar el derecho de las organizaciones a elaborar libremente sus estatutos y a elegir libremente a sus representantes, privándolas de la posibilidad de elegir a personas cualificadas (como dirigentes sindicales o jubilados) o privándolas de la experiencia de ciertos dirigentes cuando no cuentan, entre sus propios afiliados, con suficientes personas competentes (véase Estudio General de 2012, párrafo 102). Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar la plena conformidad de la nueva legislación con el Convenio, en consonancia con los principios mencionados anteriormente.
    Independencia de las organizaciones sindicales (artículos 12 a 15 de la Ley núm. 2302). La Comisión toma nota de que estas disposiciones no solo prohíben toda relación estructural o funcional entre los sindicatos y los partidos políticos, sino que también prohíben a un sindicalista ejercer un mandato en los órganos directivos de un partido político. Además, los miembros fundadores y los dirigentes sindicales deben abstenerse de expresar cualquier apoyo político a un partido o una personalidad. La Comisión recuerda a este respecto que ha indicado que si bien la promoción de las condiciones de trabajo por conducto de la negociación colectiva sigue siendo un pilar central de la acción sindical, la evolución del movimiento sindical y su mayor reconocimiento como interlocutor social único exigen que las organizaciones de trabajadores puedan pronunciarse sobre los problemas políticos en general, y en particular expresar públicamente su opinión sobre la política económica y social del Gobierno. Asimismo, en relación con las actividades políticas del movimiento sindical, la Comisión considera que tanto las legislaciones que asocian estrechamente las organizaciones sindicales y los partidos políticos, como las disposiciones que prohíben toda actividad política a los sindicatos plantean graves dificultades en relación con los principios del Convenio. Convendría que la legislación mostrara cierta flexibilidad a este respecto, a fin de lograr un equilibrio razonable entre, por una parte, el interés legítimo de las organizaciones a expresar su opinión sobre las cuestiones de política económica y social que interesan a sus miembros y a los asalariados en general y, por otra, el grado de separación deseado entre la acción política propiamente dicha y las actividades sindicales. Por lo tanto, la Comisión recuerda que las disposiciones que imponen una prohibición general de actividades políticas a los sindicatos o a las organizaciones de empleadores encaminadas a promover sus objetivos específicos son contrarias al Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para revisar las disposiciones mencionadas anteriormente de la Ley núm. 23-02, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores representativas a nivel nacional, a fin de modificarlas para garantizar su conformidad con este principio.
    Estatutos y reglamento interno de la organización sindical (artículos 37 a 42 de la Ley núm. 23-02). La Comisión toma nota de la lista detallada de disposiciones que deben figurar en los estatutos de una organización de base, de una federación o de una confederación (artículo 38). La Comisión toma nota, por ejemplo, de la obligación de incluir disposiciones sobre las modalidades de representación de las mujeres y los jóvenes en los órganos directivos y/o de la administración. Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 40 de la Ley prevé que los estatutos deben garantizar amplias deliberaciones en los órganos de control sobre las decisiones importantes, como las relativas a la huelga. La Comisión recuerda que las leyes que regulan de manera detallada el funcionamiento interno de las organizaciones de trabajadores y de empleadores conllevan riesgos graves de injerencia incompatibles con el Convenio. La Comisión recuerda además que, en virtud del artículo 3 del Convenio, la legislación nacional solo debería imponer exigencias de forma a los estatutos de los sindicatos, excepto en lo que respecta a la obligación de seguir un procedimiento democrático y de garantizar un derecho de recurso a los afiliados (véase Estudio General de 2012, párrafo 100). En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que consulte con las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores a fin de examinar las disposiciones legislativas en cuestión, así como su aplicación a la luz del principio mencionado.
    Donativos y legados (artículo 49 de la Ley núm. 23-02). La Comisión recuerda que sus comentarios se refieren desde hace muchos años a la necesidad de suprimir la obligación de obtener el acuerdo previo de la autoridad pública, en lo que respecta a donativos y legados de organizaciones sindicales nacionales o de organismos extranjeros. La Comisión lamenta que el artículo 49 de la Ley núm. 23-02 retome esta obligación. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en consulta con las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores, a fin de modificar el artículo 49 de la Ley núm. 23-02, y que informe de toda medida adoptada a este respecto.
    Participación en los órganos de control y/o administración de los sindicatos (artículo 54 de la Ley núm. 23-02). Candidatura en las elecciones de delegados sindicales (artículo 101 de la Ley núm. 2302). La Comisión observa que, entre las condiciones que deben cumplirse para participar en la dirección y/o administración de un sindicato o para presentarse como candidato en las elecciones de delegados sindicales, todo afiliado debe haber alcanzado la edad de 21 años. Observa que la Ley núm. 23-02 prevé asimismo que los trabajadores asalariados deben ser mayores de edad para constituir una organización sindical (artículo 28). Por último, la Comisión observa que la edad mínima de admisión al empleo está fijada en 16 años en virtud del artículo 15 de la Ley núm. 90-11 sobre las relaciones laborales. Recordando su posición constante de que todos los trabajadores que han alcanzado la edad mínima de admisión al empleo deben poder ejercer sus derechos sindicales,incluido el derecho a presentarse como candidato en las elecciones a delegados sindicales, la Comisión pide al Gobierno que revise el artículo 101 de la Ley núm. 23-02 en consulta con las organizaciones representativas de trabajadores, a fin de asegurar su conformidad con el Convenio.
    Duración y número de mandatos sindicales (artículo 56 de la Ley núm. 23-02). Habida cuenta de que, en virtud del artículo 56 de la nueva Ley, la duración del mandato sindical no debe exceder de cinco años y solo puede renovarse una vez, la Comisión recuerda que el derecho de las organizaciones de trabajadores a elaborar sus estatutos y reglamentos, a organizar su administración y a formular sus programas significa que cuestiones tales como el establecimiento de la duración de los mandatos deben ser establecidas por los propios sindicatos en sus estatutos y reglamentos. La Comisión considera que las disposiciones que regulan de manera detallada la renovación de la dirección de las organizaciones de trabajadores o de empleadores son incompatibles con el Convenio, ya que constituyen una forma de injerencia de las autoridades públicas en los asuntos sindicales. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores representativas, a fin de enmendar el artículo 56 de la Ley núm. 23-02, de conformidad con el principio mencionado anteriormente.
    Respuesta a las demandas de la administración (artículo 61 de la Ley núm. 23-02). Si bien la Comisión comprende la necesidad de entablar un diálogo al transmitir ciertas informaciones a intervalos regulares en virtud de la Ley, cuestiona no obstante la redacción del artículo 61, que impone un deber de respuesta a todas las demandas de la autoridad administrativa competente, sin especificar la naturaleza o los posibles motivos de las mismas y sin determinar los límites. Este tipo de disposición general plantea dificultades, ya que podría permitir objeciones continuas o acosadoras de parte de las autoridades, y conllevar riesgos de parcialidad o de abuso. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que suprima el artículo 61 de la Ley núm. 23-02 o que celebre consultas con las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores con miras a revisarlo en el sentido indicado por la Comisión.
    Disolución de sindicatos (artículos 64 a 67 de la Ley núm. 23-02). La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 65, la disolución de un sindicato solo puede efectuarse por vía judicial en determinados casos. La Comisión observa asimismo que ciertos casos, tales como la falta de actividad en relación con el objetivo del sindicato durante tres años, la negativa a respetar o ejecutar las decisiones judiciales, o la incitación a la violencia, la amenaza o cualquier otro comportamiento ilícito que vulnere los derechos de los trabajadores son potencialmente de carácter general y podrían dar lugar a objeciones y conllevar así riesgos de parcialidad o de abuso. Recordando nuevamente que la disolución de sindicatos constituye una forma extrema de injerencia de las autoridades en las actividades de las organizaciones, la Comisión pide al Gobierno que comunique información detallada sobre la aplicación de esta disposición, especificando el número de recursos interpuestos por la administración para solicitar la disolución de sindicatos, también por los motivos arriba mencionados, y sus resultados.
    Solución de conflictos colectivos laborales y ejercicio del derecho de huelga en virtud de la nueva Ley núm. 23-08, de 21 de junio de 2023. La Comisión toma nota de que la presente ley deroga la Ley núm. 9002, de 6 de febrero de 1990. Teniendo en cuenta las observaciones de las organizaciones sindicales y las respuestas del Gobierno, la Comisión señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes:
    Modalidades de ejercicio del derecho de huelga (artículos 41 a 46 de la Ley núm. 2308). La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 42 de la Ley, solo puede convocarse una huelga a fin de obtener la reparación de un agravio de carácter puramente socio-profesional. Por lo tanto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley, las huelgas organizadas por motivos políticos, las huelgas de solidaridad o las huelgas organizadas por causas o reivindicaciones no socio-profesionales, son ilícitas. En relación con esto, la Comisión recuerda que las huelgas orientadas a la política económica y social del Gobierno son legítimas, también cuando se trata de huelgas generales, por lo que no deberían equipararse a huelgas exclusivamente políticas, las cuales no están cubiertas por los principios del Convenio. Las organizaciones sindicales y las organizaciones de empleadores, cuya misión es defender los intereses socioeconómicos y profesionales, deben poder recurrir respectivamente a la huelga o a protestas para apoyar su posición en la búsqueda de soluciones a los problemas planteados por las grandes políticas sociales y económicas que tienen un impacto directo en sus afiliados. Además, en lo que respecta a las huelgas denominadas «de solidaridad», la Comisión recuerda que una prohibición general de este tipo de huelga podría conducir a abusos, especialmente en el contexto de la globalización, caracterizada por una creciente interdependencia y la internacionalización de la producción, y que los trabajadores deberían poder emprender este tipo de acciones, siempre que la huelga inicial con la que se solidarizan sea legal [véase Estudio General de 2012, párrafos 124 y 125]. Habida cuenta de los principios recordados más arriba, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para que se deroguen las restricciones excesivas al ejercicio del derecho de huelga.
    La Comisión toma nota además de que el artículo 42 de la Ley define la huelga como un paro laboral concertado y colectivo «compatible con la actividad de la empresa y la continuidad de los servicios públicos». La Comisión pide al Gobierno a que especifique la manera en que la Ley prevé la convocatoria de una huelga compatible con la actividad del empleador en virtud de la Ley, y que transmita la lista de empleos considerados indispensables para la continuidad del servicio público.
    Asimismo, la Comisión toma nota de que la Ley exige que la huelga se convoque tras agotarse los procedimientos de solución de conflictos previstos en el título II de la Ley (artículos 5 a 40). La Comisión observa que los procedimientos de conciliación, mediación y arbitraje voluntario previstos, establecidos sucesivamente, podrían conducir a un procedimiento de solución de conflictos que se prolongaría varios meses antes del posible inicio de la huelga. En relación con esto, la Comisión reitera que los procedimientos previos solo deben tener por objeto facilitar la negociación, y no deberían ser tan complejos ni ocasionar retrasos tan largos que en la práctica resultase imposible la realización de una huelga lícita o que esta perdiera su eficacia. En lo tocante a la duración de los procedimientos previos de conciliación o arbitraje, la Comisión ha considerado, por ejemplo, que la exigencia de un periodo de más de 60 días hábiles como condición previa para el ejercicio lícito del derecho de huelga podía dificultar, e incluso hacer imposible, el ejercicio de este derecho [véase Estudio General de 2012, párrafo 144]. En estas condiciones, la Comisión insta al Gobierno a que celebre consultas con las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores con miras a reducir este periodo de procedimientos previos, de conformidad con el principio recordado.
    Duración del periodo de preaviso (artículo 49 a 54 de la Ley núm. 23-08). Además, la Comisión recuerda que la duración del preaviso no debería constituir un obstáculo adicional a la negociación, e incluso debería ser más corto si se suma a un procedimiento de mediación o conciliación previo obligatorio ya largo de por sí. La Comisión espera que el Gobierno tenga en cuenta esta cuestión en su examen de los ajustes que deben realizarse.
    El servicio mínimo negociado (artículos 62 a 64 de la Ley 23-08). La Comisión recuerda que el mantenimiento de servicios mínimos en caso de huelga solo debería ser posible en ciertas situaciones, a saber: i) en aquellos servicios cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (servicios esenciales «en el sentido estricto del término»); ii) en aquellos servicios no esenciales en el sentido estricto en los que huelgas de una cierta extensión y duración podrían provocar una situación de crisis nacional aguda tal que las condiciones normales de existencia de la población podrían estar en peligro, y iii) en servicios públicos de importancia trascendental. Ahora bien, el servicio mínimo negociado debería satisfacer por lo menos dos condiciones: i) debería tratarse real y exclusivamente de un servicio mínimo, es decir, un servicio limitado a las actividades estrictamente necesarias para cubrir las necesidades básicas de la población o satisfacer las exigencias mínimas del servicio, sin menoscabar la eficacia de los medios de presión, y ii) dado que este sistema limita uno de los medios de presión esenciales de que disponen los trabajadores para defender sus intereses, las organizaciones de trabajadores que así lo deseen deberían poder participar en el establecimiento de este servicio, de igual modo que los empleadores y las autoridades públicas [véase Estudio General de 2012, párrafos 136 y 137]. La Comisión pide al Gobierno que indique todas las consultas celebradas con los interlocutores sociales a este respecto y que comunique el texto reglamentario que establece la lista de sectores de actividad y de puestos de trabajo que exigen el establecimiento de un servicio mínimo una vez adoptado.
    La requisa (artículo 65 de la Ley núm. 23-08). La Comisión recuerda que considera que es conveniente limitar los poderes de movilización a los casos en los que pueda restringirse el derecho de huelga, o incluso prohibirse, es decir: i) en la administración pública en el caso de los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; ii) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o iii) en caso de crisis nacional o local aguda, y considera que los servicios esenciales respecto de los cuales pueden imponerse limitaciones o prohibiciones al derecho de huelga son solo aquellos cuya interrupción podría poner en peligro, la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población (véase Estudio General de 2012, párrafos 151 y 131). La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación del artículo 65 de la Ley por las autoridades competentes, indicando la lista de empleos considerados indispensables para la seguridad de las personas, las instalaciones y los bienes, para la continuidad del servicio público esencial, y para la satisfacción de las necesidades vitales del país, o para el abastecimiento de la población.
    Prohibición de la huelga (artículo 67 de laLey núm. 23-08). La Comisión recuerda además que el derecho de huelga no es absoluto y puede restringirse excepcionalmente, o prohibirse. Aparte de las fuerzas armadas y de la policía, cuyos miembros pueden quedar excluidos del ámbito de aplicación del Convenio en general, otras restricciones del derecho de huelga pueden referirse a los ámbitos señalados sobre la requisa. En tales casos, habría que acordar garantías compensatorias a los trabajadores que se vieran privados del derecho de huelga. La Comisión pide al Gobierno que indique, en su caso, todas las consultas celebradas con los interlocutores sociales al respecto, y que transmita el texto reglamentario que establece la lista de sectores, del personal y de las funciones en las que está prohibido el recurso a la huelga, una vez adoptado.
    Resolución de la huelga (artículo 69 de la Ley núm. 23-08). La Comisión pide al Gobierno que suprima la disposición que prevé la participación del empleador o de su representante en la asamblea general que debe pronunciarse sobre la reanudación, o no, del trabajo.
    La Comisión insta al Gobierno a que comunique información sobre las medidas adoptadas en respuesta a sus comentarios sobre las enmiendas que deben introducirse en el nuevo marco legislativo que regula el ejercicio de libertad sindical, a fin de ponerlo en conformidad con las disposiciones del Convenio.

    Registro de sindicatos

    La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que se compromete a examinar los expedientes de registro del Sindicato Argelino de Funcionarios de la Administración Pública (SAFAP) y de la Confederación de Sindicatos Argelinos (CSA) a la luz de las nuevas disposiciones pertinentes de la Ley núm. 23-02. La Comisión espera que el Gobierno concluya sin demora el examen de los expedientes de solicitud de registro del SAFAP y de la CSA.
    En lo que respecta a la situación del SNATEG, cuyas observaciones anteriores señalaban numerosas trabas a la libertad de organizar libremente sus actividades, la Comisión observa que, en el marco de su último examen de la queja que se le había presentado (403.er informe, junio de 2023, caso núm. 3210), el Comité de Libertad Sindical ha reiterado sus recomendaciones, exigiendo en particular al Gobierno que: i) abra de inmediato una investigación independiente a fin de determinar las circunstancias que dieron lugar al acto administrativo por el cual se hacía efectiva la disolución del SNATEG, y ii) revise sin demora la decisión de disolver el SNATEG. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno señala en su memoria más reciente que la administración ha tramitado el expediente de disolución voluntaria del SNATEG prestando toda la atención necesaria, y que no puede sustituir la voluntad de los afiliados de este sindicato de disolverlo. Expresando su preocupación por la falta de progresos en lo tocante a esta cuestión, pese a las recomendaciones reiteradas que le invitan a adoptar medidas correctivas, la Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para dar efecto a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical.
    Por último, la Comisión desea realizar las siguientes aclaraciones en respuesta a la posición reiterada del Gobierno, que impugna la calidad de dirigentes sindicales como tales de los afiliados de la COSYFOP (cuyo registro impugna) y de la CGATA (cuyo registro ha sido negado). En relación con esto, la Comisión recuerda que el ejercicio de actividades sindicales legítimas no debería depender de un registro, y que las autoridades deberían abstenerse de toda injerencia encaminada a restringir este derecho o a obstaculizar su ejercicio, salvo que tal ejercicio altere el orden público o ponga en peligro grave e inminente el mantenimiento del mismo. En lo que respecta a la COSYFOP, la Comisión toma nota de que esta última ha informado al Comité de Libertad Sindical sobre su situación (caso núm. 3434 presentado en marzo de 2022). La Comisión espera que el Gobierno resuelva en la brevedad la cuestión del registro de la CGATA, al igual que de otras organizaciones sindicales pendientes de registro, de conformidad con la nueva ley.
    En conclusión, la Comisión insta al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos con miras a asegurar que la libertad sindical se garantice plena y efectivamente, en la legislación y en la práctica, y expresa la firme esperanza de que el Gobierno celebre sin demora consultas con todos los interlocutores sociales interesados a fin de revisar las disposiciones de la Ley núm. 23-02 y de la Ley núm. 23-08 a la luz de sus comentarios. La Comisión recuerda al Gobierno que puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.
    [Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2024].

    Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

    No disponible en español.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

    La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a las observaciones de 2020 de la Confederación General Autónoma de Trabajadores en Argelia (CGATA) y del Sindicato Nacional Autónomo del Personal de la Administración Pública (SNAPAP), respaldadas por la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA) y por la Internacional de Servicios Públicos (ISP). La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona ninguna información sobre el cierre de la sede de la CGATA en Argel y niega las acusaciones de persecución alegadas por un centenar de sindicalistas. El Gobierno afirma: i) que el Sr. Maaza Belkacem y la Sra. Lalia Djaddour fueron condenados por razones no relacionadas con el ejercicio de los derechos sindicales, y ii) que no se ha emprendido ninguna acción judicial contra el Sr. Kaddour Chouicha, coordinador del Sindicato de Docentes de la Enseñanza Superior Solidarios (SESS). En cuanto a las observaciones de septiembre de 2020 de la Confederación Sindical des Fuerzas Productivas (COSYFOP), respaldadas por las organizaciones sindicales internacionales (UITA, ISP e IndustriALL Global Union), la Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a impugnar la legalidad de la asamblea general de la COSYFOP, señalando que el Sr. Mellal Raouf no tenía derecho a convocarla, y no aporta ninguna respuesta a las alegaciones de acoso judicial contra otros líderes de la COSYFOP, ni al cierre de la sede de esta organización. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la situación de todos los líderes mencionados por la COSYFOP en su comunicación del 30 de septiembre de 2020. Recordando el derecho de las organizaciones a tener pleno acceso a todos sus bienes muebles e inmuebles, así como su derecho a la inviolabilidad de sus locales que es la condición necesaria para el libre ejercicio de sus derechos sindicales, la Comisión insta al Gobierno a que indique las razones que han llevado al cierre de las sedes de la COSYFOP y la CGATA.
    Además, la Comisión toma nota de las observaciones de la CGATA, de 24 de marzo de 2021, según las cuales el Consejo Paritario de la Función Pública y la Comisión Nacional de Arbitraje no están compuestos por auténticos representantes del SNAPAP, sino por una organización clónica creada con el apoyo del Gobierno. A este respecto, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, de 27 de abril de 2021, que esencialmente niega los hechos alegados. El Gobierno afirma que las organizaciones sindicales han designado libremente a sus representantes en el seno de estos organismos y recuerda que, aunque en el pasado el SNAPAP ha vivido un conflicto de liderazgo interno, en la actualidad existe un único SNAPAP, representado por su secretario general, el Sr. Felfoul Belkacem, como atestiguan los distintos congresos celebrados por dicho sindicato, el último de los cuales se remonta a enero de 2016. La Comisión también toma nota de las observaciones de la CGATA, de 2 de mayo de 2021, que denuncian la persecución de la que sigue siendo objeto el Sr. Kaddour Chouicha, coordinador del SESS, y que también afecta a los miembros de su familia. Por último, la Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2022, en relación a cuestiones legislativas ya examinadas por la Comisión y en las que se afirma que, en la práctica, siguen produciéndose graves violaciones del Convenio. En particular, la CSI denuncia: i) el arresto por parte de la gendarmería el 19 de febrero de 2022 del Sr. Faleh Hammoudi, miembro de la junta directiva del SNAPAP y presidente de la Oficina de la Liga Argelina para la Defensa de los Derechos Humanos (LADDH), y la imposición de una condena a tres años de prisión así como a una multa mediante una procedimiento de juicio rápido ante el Tribunal de Primera Instancia de Tlemcen, y ii) el arresto y la detención arbitraria del Sr. Mourad Ghedia, presidente del SNAPAP/CGATA, en abril de 2021. La CSI precisa que, tras una importante campaña internacional, este último fue liberado tras dos meses y diez días de detención. La Comisión toma nota de que, en su respuesta a las citadas alegaciones, de 27 de octubre de 2022, el Gobierno afirma que el Sr. Faleh Hammoudi fue juzgado por un tribunal soberano y que «a la vista de las pruebas presentadas en este caso, [el interesado] no puede ocultar ni negar su pertenencia a un grupo terrorista que actúa para cambiar el régimen democrático de la sociedad argelina por medios ilegales». El Gobierno añade que corresponde al interesado recurrir la decisión. Por lo que respecta al Sr. Mourad Ghedia, el Gobierno afirma que presentará sus observaciones en cuanto reciba información de la administración correspondiente. Ante la gravedad de los hechos denunciados, la Comisión desea recordar que el derecho de los sindicatos a desarrollar libremente sus actividades constituye un elemento esencial del derecho de sindicación y que las medidas de privación de libertad adoptadas contra dirigentes sindicales o sindicalistas suponen un grave riesgo de injerencia en las actividades sindicales y, cuando se basan en motivos de índole sindical, constituyen una violación de los principios de libertad sindical. En estas circunstancias, corresponde al Gobierno garantizar que, en cualquier circunstancia, todos los defensores de los derechos sindicales puedan llevar a cabo sus actividades legítimas sin temor a represalias y sin restricciones. La Comisión insta al Gobierno a proporcionar sus comentarios en respuesta a las observaciones anteriores y a transmitir cualquier información en relación con el resultado de los procedimientos judiciales en cuestión.

    Cuestiones legislativas

    La Comisión toma nota de la adopción de la Ley núm. 22-06, de 25 de abril de 2022, que modifica y completa la Ley núm. 90-14, de 2 de junio de 1990, relativa a las modalidades de ejercicio del derecho de sindicación.
    Artículo 2 del Convenio.Derecho de constituir organizaciones sindicales. La Comisión toma nota con satisfacción de que la Ley núm. 22-06, de 25 de abril de 2022, suprimió la condición de nacionalidad prevista en el artículo 6 de la Ley núm. 90-14, de 2 de junio de 1990, lo que permite ahora a los trabajadores y empleadores extranjeros fundar organizaciones sindicales y, a condición de que tengan tres años de residencia y sean miembros de los órganos directivos o administrativos de un sindicato, según las modalidades establecidas en los estatutos (artículo 13 bis de la Ley núm. 90-14). Por otra parte, refiriéndose a las observaciones de la CSI, la Comisión observa que se han reforzado las sanciones penales en caso de participación en una organización que se haya declarado disuelta (nuevos artículos 60 y 61 de la Ley núm. 90-14), lo que supone un riesgo de entorpecer el ejercicio de la libertad sindical, en particular en caso de impugnación de las circunstancias que han dado lugar a la disolución de un sindicato (véase más adelante la situación del Sindicato Nacional Autónomo de Trabajadores de la Electricidad y del Gas (SNATEG)), teniendo en cuenta asimismo las denuncias recurrentes de «clonación» de organizaciones sindicales y las alegaciones de cierre de las sedes de organizaciones sindicales mencionadas anteriormente.
    Artículo 5.Derecho de constituir federaciones y confederaciones. La Comisión toma nota con satisfacción que el nuevo artículo 4 de la Ley núm. 90-14 permite ahora a las organizaciones sindicales constituir federaciones, sindicatos y confederaciones «independientemente de la profesión, rama o sector al que pertenezcan».
    Artículo 3.Limitación del acceso al ejercicio de las funciones sindicales. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que consultara urgentemente a los interlocutores sociales sobre las medidas que debían adoptarse para modificar los requisitos resultantes de la aplicación del artículo 2 de la Ley núm. 90-14, de modo que el ejercicio de las funciones sindicales en una empresa deje de estar limitado a los trabajadores asalariados de la misma, o para suprimir la cuestión de la pertenencia a una ocupación o a la condición de asalariado para al menos una proporción razonable de los representantes sindicales. La Comisión lamenta tomar nota de que el artículo 2 de la Ley núm. 90-14 no ha sido modificado. La Comisión recuerda que considera que la obligación de pertenecer a una ocupación o a una empresa para ejercer una función sindical puede entorpecer el derecho de las organizaciones a elaborar libremente sus estatutos y a elegir libremente a sus representantes. Esta limitación priva a los sindicatos de la posibilidad de elegir a personas calificadas (jubilados o dirigentes sindicales que trabajan a tiempo completo) como cargos sindicales o priva a estas organizaciones de la experiencia de contar con determinados dirigentes cuando estas no disponen entre sus miembros de un número suficiente de personas debidamente capacitadas. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner la legislación plenamente en conformidad con el Convenio, de acuerdo con los principios expuestos anteriormente.

    Registro de organizaciones sindicales

    La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el número de sindicatos ha aumentado de 117 en 2019 a 160 en 2022, lo que, según el Gobierno, demuestra su voluntad de concluir los expedientes de registro pendientes, implicando a los interesados en el proceso de cumplimiento. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que ha desplegado todos los medios disponibles para acercarse a las organizaciones pendientes de registro, pero que sus esfuerzos han sido en vano. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera la siguiente información: i) el expediente de registro de la CGATA no cumple con las condiciones establecidas en la Ley núm. 90-14, ya que no está integrada por ningún sindicato legalmente constituido, tal y como exige la ley, que requiere que toda confederación se forme a partir de una agrupación de sindicatos registrados o que tengan entidad jurídica; ii) el expediente de registro del Sindicato Argelino de Empleados de la Administración Pública (SAFAP) está pendiente, debido a un conflicto entre los miembros fundadores que debe resolverse por conciliación o por sentencia, y iii) con respecto al registro de la Confederación de Sindicatos Argelinos (CSA), el Gobierno está a la espera de que los miembros interesados se presenten en el departamento competente del Ministerio de Trabajo para actualizar su expediente a la luz de los cambios que se han producido tras la adopción de la ley de 25 de abril de 2022. La Comisión toma nota de la información de seguimiento proporcionada por el Gobierno y le pide que siga facilitando información actualizada sobre la tramitación de las solicitudes de registro de sindicatos.
    En lo que respecta a la situación del SNATEG, en cuyas observaciones hacían referencia a numerosas trabas al derecho de organizar libremente sus actividades, la Comisión recuerda que, en el marco de su último examen de la queja que se le había presentado (392.º informe, octubre de 2020, caso núm. 3210), el Comité de Libertad Sindical formuló recomendaciones en las que pedía al Gobierno, entre otras cosas, que: i) procediera a una investigación independiente para determinar las circunstancias que han dado lugar a la decisión administrativa de disolver el SNATEG, y ii) revisara sin demora la decisión de disolver el SNATEG. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno se limita a repetir que ha proporcionado toda la información relativa a la disolución voluntaria del SNATEG, incluido el informe del agente judicial que levantó acta de la disolución voluntaria. El Gobierno subraya que no puede sustituir la voluntad de los afiliados de este sindicato de disolverlo. Expresando su preocupación por la falta de progresos en esta cuestión, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para hacer efectivas las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical.
    La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

    Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

    No disponible en español.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

    La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión procedió a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria recibida del Gobierno, de las observaciones recibidas este año de los interlocutores sociales, y de la información de que disponía en 2019.
    La Comisión toma nota de las observaciones recibidas el 29 de septiembre y el 9 de octubre de 2020 de la Confederación General Autónoma de Trabajadores en Argelia (CGATA) y del Sindicato Nacional Autónomo del Personal de la Administración Pública (SNAPAP), respaldadas por la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA) y por la Internacional de Servicios Públicos (ISP). Las organizaciones mencionadas anteriormente denuncian el cierre de la sede de la CGATA en Argel, la persecución de cientos de sindicalistas en numerosas wilayas del país, así como el arresto, la detención y la condena en los tribunales de los siguientes delegados sindicales: i) Sr. Kaddour Chouicha, coordinador del Sindicato de Docentes de la Enseñanza Superior Solidarios (SESS); ii) Sra. Lalia Djaddour, miembro del Comité Nacional de Trabajadoras y Secretaria Nacional del SNAPAP, y iii) Sr. Maaza Belkacem, miembro de la Federación Nacional del Sector de la Justicia.
    La Comisión toma nota asimismo de las observaciones recibidas el 30 de septiembre de 2020 de la Confederación Sindical des Fuerzas Productivas (COSYFOP), respaldadas por la UITA, la ISP e IndustriALL Global Union. La COSYFOP denuncia los siguientes hechos producidos en 2020: i) la creación de una oficina clon de la COSYFOP a través de una asamblea general sin representantes de los sindicatos afiliados, y cuyos representantes supuestamente elegidos nunca han sido miembros de la Confederación; ii) el cierre precintado de la sede social de la COSYFOP el 21 de febrero de 2020; iii) una campaña gubernamental contra las organizaciones afiliadas a la COSYFOP; iv) el acoso judicial contra los siguientes delegados sindicales: Sr. Raouf Mellal, Presidente de la COSYFOP; Sr. Hamza Kherroubi, Presidente del Sindicato Nacional de Auxiliares Sanitarios (SNAS); Sr. Ayoub Merine, Presidente de la Federación Nacional de Trabajadores de los Fondos de Seguridad Social; Sr. Benzine Slimane, miembro de la Oficina de la COSYFOP; Sr. Nasser Hamitouche, delegado de la wilaya de Argel de la COSYFOP; Sra. Tym Kadri, Presidenta de la Federación del Personal del Sector de la Educación; Sr. Omar Harid, Secretario General de la Oficina de la wilaya de Guelma de la COSYFOP, y Sr. Mohamed Essalih Bensdira, Presidente del Comité Nacional de Desempleados de la COSYFOP, y v) las observaciones presentadas por la COSYFOP sobre el proyecto de enmienda de la Ley núm. 90-14 han sido ignoradas por el Gobierno.
    La Comisión había tomado nota anteriormente de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2019, que se refieren a cuestiones de orden legislativo cuyos aspectos fundamentales ya han sido examinados por la Comisión, y en las que se denuncia la persistencia de las violaciones del Convenio en la práctica. La CSI alega, en particular, que las autoridades siguen haciendo uso de una facultad discrecional para denegar el registro de algunos sindicatos. Asimismo, la Comisión había tomado nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 30 de agosto y el 1.º de septiembre de 2019, que contiene las declaraciones de los empleadores realizadas ante la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo en 2019. Por último, la Comisión había tomado nota de las observaciones de la COSYFOP, recibidas el 28 de agosto, el 11 de octubre y el 13 de noviembre de 2019, en referencia a los grandes obstáculos al derecho de organizar libremente sus actividades y en las que formula propuestas sobre la reforma legislativa en curso relativa a la aplicación del Convenio.
    Habida cuenta de la gravedad de los hechos alegados, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que presente sus comentarios en respuesta a las observaciones mencionadas en caso de que no los haya proporcionado en su respuesta de noviembre de 2020, que la Comisión se refiere a continuación, en especial las alegaciones de cierre de los locales sindicales y la detención y condenas de los delegados sindicales, así como las formuladas por la COSYFOP y relativas a las dificultades de instalación de un sindicato afiliado en una empresa de ingeniería y construcción.
    La Comisión toma nota de la siguiente información proporcionada por el Gobierno en noviembre de 2020 en respuesta a ciertas observaciones: i) el Gobierno informa de la situación del registro de los sindicatos. La Comisión se refiere a esta información; ii) el Gobierno indica que la detención del Sr. Chouicha, Coordinador del SESS, no estaba vinculada con sus actividades sindicales, sino con actividades que habían alterado el orden público debido a la difusión de folletos políticos de desestabilización y de desobediencia civil; este último fue puesto en libertad ulteriormente; iii) el Gobierno se refiere a la situación del Sr. Mellal, Presidente de la COSYFOP, recordando una decisión judicial dictada por el Tribunal Supremo en octubre de 2019 que confirma su despido por falta profesional. Según el Gobierno, el Sr. Mellal ejerce una profesión liberal y ha perdido su credibilidad de representante sindical a causa de sus comunicados en los que insta al cambio político recurriendo a la violencia. La Comisión observa que la situación profesional del Sr. Mellal ha sido objeto de un examen por el Comité de Libertad Sindical, que ha formulado recomendaciones (véase 392.o informe, octubre 2020, caso núm. 3210).
    La Comisión toma nota de que la misión de alto nivel solicitada por la Comisión de Aplicación de Normas en junio de 2018 viajó a Argel en mayo de 2019. Después, la misión presentó un informe en el que figuraba su análisis de las cuestiones pendientes en lo relativo a la aplicación del Convenio, y formuló sus recomendaciones. La Comisión observa que la aceptación de la misión y su realización constituyen un indicio positivo en cuanto a la voluntad del Gobierno de progresar en lo que concierne a estas cuestiones pendientes desde hace muchos años. La Comisión ha recibido informaciones recopiladas por la misión en sus reuniones, así como en las conclusiones y recomendaciones que ha formulado, y las cuales permiten una comprensión más empírica de las dificultades de orden jurídico y práctico en cuanto al ejercicio de la libertad sindical en el país.

    Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 108.ª reunión, junio de 2019)

    La Comisión toma nota del debate que se celebró en la Comisión de la Conferencia, en junio de 2019, en lo relativo a la aplicación del Convenio por parte de Argelia. La Comisión observa que, si bien la Comisión de la Conferencia había saludado la aceptación por parte del Gobierno de la misión de alto nivel, esta había expresado su preocupación ante la persistencia de las restricciones a los derechos de los trabajadores de constituir las organizaciones, las federaciones y las confederaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas, y ante la ausencia de progresos tangibles en la adaptación de la legislación al Convenio. En sus conclusiones, la Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que se encargase de: i) asegurar que el registro de sindicatos en la legislación y en la práctica sea conforme al Convenio; ii) tramitar las solicitudes pendientes de registro de los sindicatos libres e independientes que hayan cumplido los requisitos establecidos por la legislación, y permitir la constitución y el funcionamiento libres de los sindicatos; iii) reexaminar la decisión de disolver el Sindicato Nacional Autónomo de Trabajadores de la Electricidad y del Gas (SNATEGS); iv) proporcionar sistemática y rápidamente a las organizaciones sindicales toda la información necesaria y detallada que les permita realizar correcciones o trámites adicionales para que se proceda a su registro; v) enmendar el artículo 4 de la Ley núm. 90-14 con el fin de suprimir los obstáculos para el establecimiento por los trabajadores de las organizaciones, federaciones y confederaciones que estimen convenientes, con independencia del sector al que pertenezcan; vi) enmendar el artículo 6 de la Ley núm. 90-14 con el fin de reconocer el derecho de todos los trabajadores, sin distinción, a constituir sindicatos; vii) adoptar todas las medidas adecuadas para garantizar que, sea cual sea la afiliación sindical, el derecho de libertad sindical pueda ejercerse en condiciones normales, respetando las libertades públicas y en un ambiente ausente de violencia, presión y amenazas; viii) asegurar la investigación imparcial y el derecho al debido proceso, con miras a garantizar el Estado de derecho; ix) reintegrar a los funcionarios del Gobierno que hayan sido objeto de despido antisindical, según proceda, y x) asegurar que el nuevo proyecto de Código del Trabajo se adopte sin más demora y sea conforme al texto del Convenio. La Comisión toma nota de que, como se había pedido, el Gobierno transmitió después en su memoria información detallada sobre el seguimiento dado a las recomendaciones de la Comisión de la Conferencia.

    Cuestiones legislativas

    Modificación de la Ley relativa a las modalidades de ejercicio del derecho sindical y revisión del Código del Trabajo. La Comisión recuerda que el Gobierno hace referencia, desde 2011, al proceso de revisión del Código del Trabajo en respuesta a las preocupaciones de la Comisión en lo relativo a la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha comunicado a la misión de alto nivel su intención de adoptar un nuevo enfoque para responder rápidamente a los comentarios en los que se pide la modificación de los artículos 2, 4 y 6 de la Ley núm. 90-14 relativa a las modalidades de ejercicio del derecho sindical. Este nuevo enfoque consiste en revisar en primer lugar las disposiciones mencionadas y disociar esta modificación del proceso más general de revisión de la totalidad del Código del Trabajo, que se realizaría más adelante. Sin embargo, aún no se han definido las modalidades de consulta ni el calendario que va a seguirse. Dado que, según le comunicaron a la misión las organizaciones sindicales y patronales, no se ha celebrado discusión alguna sobre el proyecto de Código desde 2017, esta ha recomendado al Gobierno que entable sin demora la elaboración de los proyectos de texto por el que se revisan las disposiciones de la Ley núm. 90-14, según las recomendaciones de la Comisión, y que prosiga la labor de adaptación del proyecto de Código del Trabajo a los comentarios técnicos formulados por la Oficina en 2015, todo ello en consulta con todos los interlocutores sociales. En junio de 2019, el Gobierno confirmó ante la Comisión de la Conferencia su intención de actualizar el proyecto de revisión del Código del Trabajo a la luz de las enmiendas propuestas por la Oficina y de consultar a todos los interlocutores económicos y sociales.
    La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno, que indica que se ha elaborado y presentado ante 47 organizaciones sindicales y patronales y 27 departamentos ministeriales un anteproyecto de ley por el que se modifica y completa la Ley núm. 90-14. Según el Gobierno, este anteproyecto de ley modifica todos los artículos que son objeto de comentarios de la Comisión. Además, el Gobierno indica que, en febrero de 2020, se pudo beneficiar de los comentarios técnicos de la Oficina, y que la última versión del anteproyecto de ley tiene debidamente en cuenta dichos comentarios. El Gobierno señala que el proyecto de ley está discutiéndose en la Secretaría General del Gobierno con miras a su adopción en el Consejo del Gobierno y posteriormente en el Consejo de Ministros, antes de transmitirlo al Parlamento. Además, el Gobierno hace referencia a una nueva versión del Código del Trabajo que incluye las observaciones de 2015 de la Oficina. Indica que este nuevo texto se presentará al proceso de concertación con los interlocutores económicos y sociales y que la versión final se someterá después a las autoridades competentes para su aprobación y promulgación. La Comisión saluda la indicación del Gobierno según la cual se han tenido en cuenta sus comentarios en el texto por el que se modifica la Ley núm. 90-14 y se han tomado en consideración los comentarios técnicos de la Oficina a la hora de redactar tanto este texto como el nuevo proyecto de revisión del Código del Trabajo. En cuanto a las modificaciones a la Ley núm. 90-14, la Comisión remite a los comentarios que formula a continuación. En lo concerniente al Código del Trabajo, la Comisión remite a los comentarios que formula en su solicitud directa. La Comisión espera que el Gobierno tome todas las medidas necesarias para llevar a buen fin, sin demora, la reforma legislativa solicitada por la Comisión para dar plenamente efecto a las disposiciones del Convenio, y que pueda comunicar pronto algún avance en este sentido.
    Artículo 2 del Convenio. Derecho de constituir organizaciones sindicales. La Comisión recuerda que sus comentarios hacían referencia al artículo 6 de la Ley núm. 90-14, que limita el derecho de constituir una organización sindical a las personas de nacionalidad argelina de origen o adquirida hace al menos diez años. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el proyecto de ley incluye una modificación del artículo 6 que suprime la condición relativa a la nacionalidad, lo que permitirá a los trabajadores y empleadores extranjeros constituir organizaciones sindicales y, con la condición de tres años de residencia y según las modalidades establecidas en los estatutos, ser miembros de órganos directivos o administrativos de un sindicato. La Comisión confía en que la modificación del artículo 6 de la Ley núm. 90-14 tenga lugar sin dilación a fin de que se reconozca a todos los trabajadores, sin distinción de nacionalidad, el derecho de constituir una organización sindical y de acceder a las funciones en los órganos de dirección o de gestión.
    Artículo 5. Derecho de constituir federaciones y confederaciones. La Comisión recuerda que sus comentarios hacían referencia a los artículos 2 y 4 de la Ley núm. 90 14, los cuales, leídos conjuntamente, limitan la constitución de federaciones y confederaciones a una ocupación, rama o sector de actividad. La Comisión había tomado nota anteriormente de la indicación del Gobierno según la cual el artículo 4 en cuestión se enmendaría a través de la inclusión de una definición de «federaciones» y «confederaciones». La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a señalar en su memoria que el proyecto por el que se modifica la Ley núm. 90 14 aclara los conceptos de «unión», «federación» y «confederación» con vistas a permitir su constitución, independientemente del sector de actividad que cubran los sindicatos afiliados. La Comisión acoge con agrado la indicación del Gobierno de que la última modificación del artículo 4 de la ley permitirá a las organizaciones sindicales constituir federaciones, sindicatos y confederaciones, con independencia de la ocupación, la rama y el sector a las que pertenezcan. La Comisión confía en que la modificación del artículo 4 de la Ley núm. 90-14 tenga lugar sin dilación con objeto de eliminar todo obstáculo a la constitución de federaciones y confederaciones por las organizaciones de trabajadores, independientemente del sector al que pertenezcan.
    Artículo 3. Restricción del acceso a los cargos sindicales. Por último, la Comisión toma nota de que la misión de alto nivel constató, en lo relativo al artículo 2 de la Ley núm. 90-14, que su aplicación puede limitar el pleno disfrute y el ejercicio de la libertad sindical. Según la misión, la utilización de la expresión «trabajadores asalariados» que figura en el artículo 2 de la Ley núm. 90-14 puede tener el efecto de restringir el acceso a los cargos sindicales. Las reuniones que mantuvo la misión le permitieron descubrir que el despido de un dirigente sindical (o de un miembro fundador de una organización en espera de aprobación) en una empresa o una administración concreta le llevaba a perder su condición de asalariado y por lo tanto este trabajador perdía, de jure, su calidad de responsable sindical en virtud del artículo 2 de la Ley núm. 90-14. La misión observó que esta situación podría mermar la libertad de acción de la organización y su capacidad de elegir libremente a sus representantes. En este sentido, la Comisión recuerda que considera que la obligación de pertenecer a una ocupación o una empresa para ejercer un cargo sindical atentan contra el derecho de las organizaciones a redactar sus estatutos y elegir a sus representantes libremente. Impide la posibilidad de que los sindicatos elijan a ciertas personas calificadas (jubilados o dirigentes sindicales que trabajan a tiempo completo para el sindicato) para cargos sindicales, privando a las organizaciones de la experiencia de determinados dirigentes en circunstancias en que no disponen entre sus miembros de un número suficiente de personas debidamente capacitadas. Por otra parte, también existe el riesgo concreto de que se produzca una injerencia por parte del empleador mediante el despido de dirigentes sindicales, lo que supone la pérdida de sus cargos en los sindicatos (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 102). A la luz de lo anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que consultara urgentemente a los interlocutores sociales acerca de las medidas que era preciso adoptar para modificar las prescripciones que se derivaban de la aplicación del artículo 2 de la Ley núm. 90 14, con el fin de que no se limitara la posibilidad de ocupar cargos sindicales en una empresa o un establecimiento a los trabajadores asalariados de la empresa o el establecimiento en cuestión, o con miras a suscitar la cuestión de la pertenencia a una ocupación o la condición de asalariado para al menos una proporción razonable de los responsables sindicales. En la información complementaria proporcionada, el Gobierno indica que una verdadera representación de los trabajadores ante el empleador, en particular a través de la sección sindical, que es elegida democráticamente por los afiliados, no solo es relevante por su experiencia en la empresa de que se trate, sino también por el conocimiento de la organización y de la cultura de la empresa. Según el Gobierno, la definición del término «trabajador» está vinculada con la cuestión de la remuneración, que representa la contrapartida de los esfuerzos desplegados por el trabajador. Esta definición crea una relación de trabajo y un vínculo jurídico que establece derechos y obligaciones para las dos partes de la relación de trabajo. Por último, recordando que ninguna organización sindical ha planteado la cuestión de la representación sindical, el Gobierno indica que la cuestión de la concesión del mandato a personas ajenas a los “organismos empleadores” por organizaciones sindicales tal vez pueda contemplarse en determinadas condiciones, y que consultará con los interlocutores sociales y económicos. La Comisión espera que el Gobierno celebre consultas sin dilación con los interlocutores sociales sobre la cuestión de la concesión del mandato de representación sindical a personas ajenas a la empresa o al establecimiento. Recuerda la necesidad de modificar los requisitos derivados de la aplicación del artículo 2 de la Ley núm. 90-14, con objeto de que las funciones sindicales en una empresa ya no se limiten a las personas asalariadas de la empresa o del establecimiento de que se trate, o de plantear la cuestión de la pertenencia a una ocupación o de la calidad de asalariado para al menos un porcentaje razonable de representantes sindicales.

    Registro de sindicatos en la práctica

    La Comisión recuerda que sus comentarios hacen referencia desde hace muchos años a la cuestión de los plazos particularmente largos, algunas veces de varios años, para la tramitación de las solicitudes de registro de sindicatos, o a la cuestión de la negativa de las autoridades a registrar ciertas organizaciones sindicales autónomas sin indicar los motivos.
    La Comisión toma nota de que el Gobierno informó a la misión de alto nivel, así como a la Comisión de la Conferencia, acerca de la reciente iniciativa del Ministerio de Trabajo para actualizar los expedientes relativos a la constitución de sindicatos e invitar a las organizaciones que deseen registrarse o cuyas solicitudes se encuentran en trámite, que se reúnan con el Ministerio para actualizar la documentación administrativa, en particular en lo relativo a su situación profesional. Según la memoria del Gobierno y la información complementaria proporcionada, esta iniciativa ha llevado al registro de 138 organizaciones representativas (91 organizaciones sindicales y 47 organizaciones de empleadores) en el mes de marzo de 2020.
    Por otra parte, la Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno en lo relativo al registro de sindicatos que figuraba en comentarios anteriores: i) se ha procedido al registro del Sindicato Nacional Autónomo de Trabajadores de la Limpieza y el Saneamiento (SNATNA) y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Mobilis (SNTM); ii) el Sindicato Argelino Autónomo de Trabajadores del Transporte (SAATT) y el Sindicato Autónomo de Abogados Argelinos (SAAVA) aún no han respondido a las misivas del Ministerio en las que se les pedía que actualizasen sus solicitudes de registro. Las gestiones llevadas a cabo por las administraciones públicas para ponerse en contacto con estos sindicatos no han tenido éxito; iii) el Gobierno informa del registro del Sindicato de Docentes de la Enseñanza Superior Solidarios (SESS) en febrero de 2020; iv) la tramitación de los expedientes de constitución del Sindicato Nacional Autónomo de Trabajadores de la Fabricación y Transformación de Papel y Embalaje (SNATFTPE), el Sindicato Nacional Autónomo de Trabajadores de la Madera y sus Derivados (SNATMBD) y el Sindicato Nacional Autónomo de Trabajadores de EUREST Argelia (SNATE) es competencia de la autoridad territorial de la wilaya o del municipio. Según el Gobierno, las gestiones llevadas a cabo por las administraciones públicas para ponerse en contacto con estos sindicatos no han tenido éxito; v) el expediente de constitución del Sindicato Argelino de Funcionarios de la Administración Pública (SAFAP) está pendiente porque hay un conflicto entre los miembros fundadores acerca de la presidencia de esta organización; no obstante, hay una tentativa de conciliación en curso, y el Gobierno informará a la Oficina de la evolución de la situación; vi) el Gobierno reitera que la Confederación General Autónoma de Trabajadores de Argelia (CGATA) ha presentado un expediente de constitución que no es conforme ya que no está compuesta por sindicatos constituidos legalmente en virtud de la legislación, que exige que toda confederación se forme a raíz de una agrupación de sindicatos registrados o que tengan entidad jurídica, y vii) según el Gobierno, algunas personas sin relación alguna con la Confederación Sindical de Fuerzas Productivas (COSYFOP) se han apoderado del justificante de registro de la organización sin que ningún miembro o afiliado estuviese presente. Aun así, el Gobierno admite que la COSYFOP está formada por tres sindicatos constituidos legalmente.
    El Gobierno añade que, para dar seguimiento a las recomendaciones de la Comisión de la Conferencia, la correspondencia y las reuniones con los representantes de los sindicatos que piden el registro quedan referenciadas en actas que firman también los solicitantes. Por último, el Gobierno comunica que está elaborando en la actualidad un manual de procedimientos en lo relativo a las modalidades de registro de sindicatos.
    La Comisión saluda la información sobre el asunto que transmite el Gobierno y le pide que siga aportando información actualizada sobre la tramitación de los expedientes de solicitud de registro de sindicatos.
    La Comisión se refiere a continuación a la situación específica de determinadas organizaciones sindicales.
    La Comisión toma nota de los aspectos suscitados por la misión de alto nivel sobre la cuestión del registro de determinados sindicatos que se examinan a continuación y que considera especialmente pertinentes. En primer lugar, la misión observó que las disposiciones legislativas relativas a las condiciones de constitución de las federaciones y confederaciones de sindicatos que cubren varios sectores de actividad parecen interpretarse de manera poco coherente y muy restrictiva según las organizaciones. Asimismo, la misión constató que en una ocasión no se entregó el justificante de registro a una confederación porque agrupa a afiliados de distintos sectores cuando, en febrero de 2019, se accedió al registro de una organización de empleadores, a pesar de que esta reúne a afiliados de cuatro sectores diferentes. Asimismo, se comunicó a la misión el caso de una central sindical que se compone de afiliados de varios sectores. Así, la misión ha recomendado que el Gobierno adopte una postura constante en la práctica y admita la posibilidad de que se constituyan organizaciones que reúnen a afiliados de ocupaciones, ramas o sectores de actividad distintos, como se señala en los comentarios de la Comisión sobre la aplicación de los artículos 2 y 4 de la Ley núm. 90-14. Por lo tanto, la misión también ha pedido que el Gobierno registre cualquier organización en esta situación que haya solicitado el registro. La Comisión toma nota asimismo de que la misión constató algunas faltas de coherencia en las respuestas en las que se deniega el registro. En la mayor parte de los casos, la respuesta de la administración indica solo que «la solicitud de declaración de constitución de la organización sindical no cumple los requisitos establecidos en la Ley núm. 90-12, de 2 de junio de 1990, relativa a las modalidades de ejercicio del derecho sindical, por lo que se invita al solicitante a ceñirse a dicha ley», sin más precisiones. De este modo, la misión ha alentado al Gobierno a proporcionar sistemática y rápidamente a las organizaciones sindicales toda la información necesaria que les permita realizar correcciones o trámites adicionales para que se proceda a su registro.
    En general, si bien saluda favorablemente los esfuerzos del Gobierno para aclarar la manera en que la administración tramita las solicitudes de registro de los sindicatos, la Comisión expresa su preocupación por el hecho de que el registro de la mayor parte de las federaciones y sindicatos que son objeto de estos comentarios, como la CGATA, el SAAVA y el SAAT, sigue pendiente. Además, la Comisión toma nota de las explicaciones aportadas sobre las denegaciones de registro remitidas por la administración a la Confederación de Sindicatos Argelinos (CSA), la COSYFOP y el SAFAP, cuyos representantes se reunieron con la misión de alto nivel. La Comisión toma nota de que, habida cuenta de los elementos que le han comunicado tanto las propias organizaciones como las autoridades, la misión ha recomendado al Gobierno que proceda urgentemente al registro de la CGATA, la CSA y el SAFAP.
    La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno se empeña básicamente en repetir en su memoria y en la información complementaria comunicada en 2020 las mismas explicaciones que había expuesto ya sobre las denegaciones de registro en lo relativo a las organizaciones sindicales mencionadas, fundadas en gran medida en las disposiciones legislativas en vigor, cuya falta de conformidad con el Convenio ya ha puesto de manifiesto la Comisión. El Gobierno debería tener en cuenta también el proceso de modificación de estas disposiciones que ha emprendido para dar efecto al Convenio. Por consiguiente, la Comisión confía que el Gobierno tendrá en cuenta los elementos que se han recordado anteriormente al volver a considerar la urgencia de los expedientes de registro de la CGATA, la CSA y la COSYFOP. Además, remite a las recomendaciones de la misión de alto nivel e insta al Gobierno a que proceda con carácter urgente al registro del SAFAP nada más acabe la controversia interna a la que ha hecho referencia. Espera que el Gobierno comunique muy pronto avances tangibles en la tramitación favorable de estos expedientes de registro que están pendientes, en algunos casos, desde hace varios años. Por otra parte, la Comisión alienta una vez más al Gobierno a proporcionar sistemática y rápidamente a las organizaciones sindicales toda la información necesaria que les permita realizar correcciones o trámites adicionales para que se proceda a su registro.
    En cuanto a la situación del Sindicato Nacional Autónomo de Trabajadores de la Electricidad y del Gas (SNATEG), cuyas observaciones se recibieron en julio de 2018 y se referían a numerosos obstáculos al derecho de organizar libremente sus actividades, la Comisión recuerda que el SNATEG presentó una queja ante el Comité de Libertad Sindical, que se pronunció nuevamente sobre el fondo del asunto (véase 392.o informe, octubre de 2020, caso núm. 3210) y formuló recomendaciones pidiendo en particular al Gobierno que procediera a una investigación independiente para determinar las circunstancias que habían conducido a la decisión administrativa que aprobaba la disolución del SNATEG a pesar de los elementos presentados por el sindicato de que no se había decidido tal disolución voluntaria. Remitiéndose a las recomendaciones formuladas por la Comisión de la Conferencia en junio de 2019, el Comité de Libertad Sindical pidió al Gobierno que revisara sin demora la decisión de disolver el SNATEG. Por último, el Comité exhortó al Gobierno a que pusiera en práctica sin dilación sus recomendaciones, a fin de garantizar, en la empresa industrial energética en cuestión, un entorno en el que se respeten y garanticen los derechos sindicales para todas las organizaciones sindicales, y en el que los trabajadores tengan la posibilidad de afiliarse al sindicato de su elección, de elegir a sus representantes y de ejercer sus derechos sindicales sin temor a represalias y a la intimidación. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para hacer efectivas las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical a este respecto.
    En términos generales, habida cuenta de las medidas que el Gobierno ha emprendido para tratar las cuestiones jurídicas y prácticas que se han suscitado en relación con la aplicación del Convenio, la Comisión confía en que este podrá seguir recurriendo a la asistencia técnica de la OIT.
    La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno que reitera el contenido de su demanda directa adoptada en 2019.
    [Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2022.]

    Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

    No disponible en español.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

    La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2019, que se refieren a cuestiones de orden legislativo cuyos aspectos fundamentales ya han sido examinados por la Comisión, y en las que se denuncia la persistencia de las violaciones del Convenio en la práctica. La CSI alega, en particular, que las autoridades siguen haciendo uso de una facultad discrecional para denegar el registro de algunos sindicatos. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 30 de agosto y el 1.º de septiembre de 2019, que contiene las declaraciones de los empleadores realizadas ante la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo en 2019. La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical de Fuerzas Productivas (COSYFOP), recibidas el 28 de agosto, el 11 de octubre y el 13 de noviembre de 2019, en referencia a los grandes obstáculos al derecho de organizar libremente sus actividades y en las que formula propuestas sobre la reforma legislativa en curso relativa a la aplicación del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que presente sus comentarios en respuesta a las observaciones mencionadas, en especial las de fecha del 13 de noviembre de 2019, formuladas por la COSYFOP y relativas a las dificultades de instalación de un sindicato afiliado en una empresa de ingeniería y construcción.
    La Comisión toma nota de que la misión de alto nivel solicitada por la Comisión de Aplicación de Normas en junio de 2018 viajó a Argel en mayo de 2019. Después, la misión presentó un informe en el que figuraba su análisis de las cuestiones pendientes en lo relativo a la aplicación del Convenio, y formuló sus recomendaciones. La Comisión observa que la aceptación de la misión y su realización constituyen un indicio positivo en cuanto a la voluntad del Gobierno de progresar en lo que concierne a estas cuestiones pendientes desde hace muchos años. La Comisión ha recibido informaciones recopiladas por la misión en sus reuniones, así como en las conclusiones y recomendaciones que ha formulado, y las cuales permiten una comprensión más empírica de las dificultades de orden jurídico y práctico en cuanto al ejercicio de la libertad sindical en el país.

    Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 108.ª reunión, junio de 2019)

    La Comisión toma nota del debate que se celebró en la Comisión de la Conferencia, en junio de 2019, en lo relativo a la aplicación del Convenio por parte de Argelia. La Comisión observa que, si bien la Comisión de la Conferencia había saludado la aceptación por parte del Gobierno de la misión de alto nivel, ésta había expresado su preocupación ante la persistencia de las restricciones a los derechos de los trabajadores de constituir las organizaciones, las federaciones y las confederaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a éstas, y ante la ausencia de progresos tangibles en la adaptación de la legislación al Convenio. En sus conclusiones, la Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que se encargase de: i) asegurar que el registro de sindicatos en la legislación y en la práctica sea conforme al Convenio; ii) tramitar las solicitudes pendientes de registro de los sindicatos libres e independientes que hayan cumplido los requisitos establecidos por la legislación, y permitir la constitución y el funcionamiento libres de los sindicatos; iii) reexaminar la decisión de disolver el Sindicato Nacional Autónomo de Trabajadores de la Electricidad y del Gas (SNATEGS); iv) proporcionar sistemática y rápidamente a las organizaciones sindicales toda la información necesaria y detallada que les permita realizar correcciones o trámites adicionales para que se proceda a su registro; v) enmendar el artículo 4 de la ley núm. 90-14 con el fin de suprimir los obstáculos para el establecimiento por los trabajadores de las organizaciones, federaciones y confederaciones que estimen convenientes, con independencia del sector al que pertenezcan; vi) enmendar el artículo 6 de la ley núm. 90-14 con el fin de reconocer el derecho de todos los trabajadores, sin distinción, a constituir sindicatos; vii) adoptar todas las medidas adecuadas para garantizar que, sea cual sea la afiliación sindical, el derecho de libertad sindical pueda ejercerse en condiciones normales, respetando las libertades públicas y en un ambiente ausente de violencia, presión y amenazas; viii) asegurar la investigación imparcial y el derecho al debido proceso, con miras a garantizar el Estado de derecho; ix) reintegrar a los funcionarios del Gobierno que hayan sido objeto de despido antisindical, según proceda, y x) asegurar que el nuevo proyecto de Código del Trabajo se adopte sin más demora y sea conforme al texto del Convenio. La Comisión toma nota de que, como se había pedido, el Gobierno transmitió después en su memoria información detallada sobre el seguimiento dado a las recomendaciones de la Comisión de la Conferencia.

    Cuestiones legislativas

    Modificación de la ley relativa a las modalidades de ejercicio del derecho sindical y revisión del Código del Trabajo. La Comisión recuerda que el Gobierno hace referencia, desde 2011, al proceso de revisión del Código del Trabajo en respuesta a las preocupaciones de la Comisión en lo relativo a la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha comunicado a la misión de alto nivel su intención de adoptar un nuevo enfoque para responder rápidamente a los comentarios en los que se pide la modificación de los artículos 2, 4 y 6 de la ley núm. 90-14 relativa a las modalidades de ejercicio del derecho sindical. Este nuevo enfoque consiste en revisar en primer lugar las disposiciones mencionadas y disociar esta modificación del proceso más general de revisión de la totalidad del Código del Trabajo, que se realizaría más adelante. Sin embargo, aún no se han definido las modalidades de consulta ni el calendario que va a seguirse. Dado que, según le comunicaron a la misión las organizaciones sindicales y patronales, no se ha celebrado discusión alguna sobre el proyecto de Código desde 2017, ésta ha recomendado al Gobierno que entable sin demora la elaboración de los proyectos de texto por el que se revisan las disposiciones de la ley núm. 90-14, según las recomendaciones de la Comisión, y que prosiga la labor de adaptación del proyecto de Código del Trabajo a los comentarios técnicos formulados por la Oficina en 2015, todo ello en consulta con todos los interlocutores sociales. En junio de 2019, el Gobierno confirmó ante la Comisión de la Conferencia su intención de actualizar el proyecto de revisión del Código del Trabajo a la luz de las enmiendas propuestas por la Oficina y de consultar a todos los interlocutores económicos y sociales.
    La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que se ha elaborado y presentado ante 45 organizaciones sindicales y patronales y 27 departamentos ministeriales un anteproyecto de ley por el que se modifica y completa la ley núm. 90-14. Según el Gobierno, este anteproyecto de ley modifica todos los artículos que son objeto de comentarios de la Comisión. Además, el Gobierno hace referencia a una nueva versión del Código del Trabajo que incluye las observaciones de 2015 de la Oficina. Indica que este nuevo texto se presentará al proceso de concertación con los interlocutores económicos y sociales y que la versión final se someterá después a las autoridades competentes para su aprobación y promulgación. La Comisión saluda la indicación del Gobierno según la cual se han tenido en cuenta sus comentarios en el texto por el que se modifica la ley núm. 90-14 y se han tomado en consideración los comentarios técnicos de la Oficina a la hora de redactar el nuevo proyecto de revisión del Código del Trabajo. En cuanto a las modificaciones a la ley núm. 90-14, la Comisión remite a los comentarios que formula a continuación. En lo concerniente al Código del Trabajo, la Comisión remite a los comentarios que formula en su solicitud directa. Al tiempo que observa que el Gobierno no ha transmitido, junto con su memoria, ejemplar alguno del proyecto de ley de enmienda a la ley núm. 90-14 ni del proyecto de ley por el que se revisa el Código del Trabajo, la Comisión invita a éste a enviar un ejemplar de estos textos una vez que se hayan concluido, y recuerda a este respeto la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina. En general, la Comisión confía en que el Gobierno tome todas las medidas necesarias para llevar a buen fin, sin más demora, la reforma legislativa solicitada por la Comisión para dar plenamente efecto a las disposiciones del Convenio, y que pueda comunicar pronto algún avance en este sentido.
    Artículo 2 del Convenio. Derecho de constituir organizaciones sindicales. La Comisión recuerda que sus comentarios hacían referencia al artículo 6 de la ley núm. 90-14, que limita el derecho de constituir una organización sindical a las personas de nacionalidad argelina de origen o adquirida hace al menos diez años. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el proyecto de ley incluye una modificación del artículo 6 que suprime la condición relativa a la nacionalidad, lo que permitirá a los trabajadores y empleadores extranjeros constituir organizaciones sindicales y, en determinadas circunstancias, ser miembros de órganos directivos o administrativos de un sindicato. La Comisión pide al Gobierno que precise cuáles son las condiciones previstas en el proyecto de ley para poder ocupar un cargo en los órganos directivos o administrativos de un sindicato.
    Artículo 5. Derecho de constituir federaciones y confederaciones. La Comisión recuerda que sus comentarios hacían referencia a los artículos 2 y 4 de la ley núm. 90-14, los cuales, leídos conjuntamente, limitan la constitución de federaciones y confederaciones a una ocupación, rama o sector de actividad. La Comisión había tomado nota anteriormente de la indicación del Gobierno según la cual el artículo 4 en cuestión se enmendaría a través de la inclusión de una definición de «federaciones» y «confederaciones». La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a señalar en su memoria que el proyecto por el que se modifica la ley núm. 90-14 aclara los conceptos de «unión», «federación» y «confederación» con vistas a permitir su constitución, independientemente del sector de actividad que cubran los sindicatos afiliados. La Comisión pide al Gobierno que especifique las definiciones que ha incluido en el proyecto de ley de enmienda en lo relativo a los conceptos de «unión», «federación» y «confederación», así como las disposiciones previstas con el fin de eliminar todo obstáculo a la constitución de federaciones y confederaciones por las organizaciones de trabajadores, independientemente del sector al que pertenezcan.
    Artículo 3. Restricción del acceso a los cargos sindicales. Por último, la Comisión toma nota de que la misión de alto nivel constató, en lo relativo al artículo 2 de la ley núm. 90-14, que su aplicación puede limitar el pleno disfrute y el ejercicio de la libertad sindical. Según la misión, la utilización de la expresión «trabajadores asalariados» que figura en el artículo 2 de la ley núm. 90-14 puede tener el efecto de restringir el acceso a los cargos sindicales. Las reuniones que mantuvo la misión le permitieron descubrir que el despido de un dirigente sindical (o de un miembro fundador de una organización en espera de aprobación) en una empresa o una administración concreta le llevaba a perder su condición de asalariado y por lo tanto este trabajador perdía, de jure, su calidad de responsable sindical en virtud del artículo 2 de la ley núm. 90-14. La misión observó que esta situación podría mermar la libertad de acción de la organización y su capacidad de elegir libremente a sus representantes. En este sentido, la Comisión recuerda que considera que la obligación de pertenecer a una ocupación o una empresa para ejercer un cargo sindical atentan contra el derecho de las organizaciones a redactar sus estatutos y elegir a sus representantes libremente. Impide la posibilidad de que los sindicatos elijan a ciertas personas calificadas (jubilados o dirigentes sindicales que trabajan a tiempo completo para el sindicato) para cargos sindicales, privando a las organizaciones de la experiencia de determinados dirigentes en circunstancias en que no disponen entre sus miembros de un número suficiente de personas debidamente capacitadas. Por otra parte, también existe el riesgo concreto de que se produzca una injerencia por parte del empleador mediante el despido de dirigentes sindicales, lo que supone la pérdida de sus cargos en los sindicatos (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 102). A la luz de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que consulte urgentemente a los interlocutores sociales acerca de las medidas que es preciso adoptar para modificar las prescripciones que se derivan de la aplicación del artículo 2 de la ley núm. 90-14, con el fin de que no se limite la posibilidad de ocupar cargos sindicales en una empresa o un establecimiento a los trabajadores asalariados de la empresa o el establecimiento en cuestión, o con miras a suscitar la cuestión de la pertenencia a una ocupación o la condición de asalariado para al menos una proporción razonable de los responsables sindicales. La Comisión pide al Gobierno que comunique todo progreso que se realice en la materia.

    Registro de sindicatos en la práctica

    La Comisión recuerda que sus comentarios hacen referencia desde hace muchos años a la cuestión de los plazos particularmente largos, algunas veces de varios años, para la tramitación de las solicitudes de registro de sindicatos, o a la cuestión de la negativa de las autoridades a registrar ciertas organizaciones sindicales autónomas sin indicar los motivos.
    La Comisión toma nota de que el Gobierno informó a la misión de alto nivel, así como a la Comisión de la Conferencia, acerca de la reciente iniciativa del Ministerio de Trabajo para actualizar los expedientes relativos a la constitución de sindicatos e invitar a las organizaciones que deseen registrarse o cuyas solicitudes se encuentran en trámite, que se reúnan con el Ministerio para actualizar la documentación administrativa, en particular en lo relativo a su situación profesional. Según la memoria del Gobierno, esta iniciativa ha llevado al registro de 126 organizaciones representativas (81 organizaciones sindicales y 45 organizaciones de empleadores) en el mes de octubre de 2019.
    Por otra parte, la Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno en lo relativo al registro de sindicatos que figuraba en comentarios anteriores: i) se ha procedido al registro del Sindicato Nacional Autónomo de Trabajadores de la Limpieza y el Saneamiento (SNATNA) y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Mobilis (SNTM); ii) el Sindicato Argelino Autónomo de Trabajadores del Transporte (SAATT) y el Sindicato Autónomo de Abogados Argelinos (SAAVA) aún no han respondido a las misivas del Ministerio en las que se les pedía que actualizasen sus solicitudes de registro; iii) el Gobierno se compromete a informar acerca de la evolución de la tramitación del expediente de registro del Sindicato de Docentes de la Enseñanza Superior Solidarios (SESS); iv) la tramitación de los expedientes de constitución del Sindicato Nacional Autónomo de Trabajadores de la Fabricación y Transformación de Papel y Embalaje (SNATFTPE), el Sindicato Nacional Autónomo de Trabajadores de la Madera y sus Derivados (SNATMBD) y el Sindicato Nacional Autónomo de Trabajadores de EUREST Argelia (SNATE) es competencia de la autoridad territorial de la wilaya o del municipio. Se ha avisado a las organizaciones en cuestión a este respecto; v) el expediente de constitución del Sindicato Argelino de Funcionarios de la Administración Pública (SAFAP) está pendiente porque hay un conflicto entre los miembros fundadores acerca de la presidencia de esta organización; vi) la Confederación General Autónoma de Trabajadores de Argelia (CGATA) ha presentado un expediente de constitución que no es conforme ya que no está compuesta por sindicatos constituidos legalmente en virtud de la legislación, que exige que toda confederación se forme a raíz de una agrupación de sindicatos registrados o que tengan entidad jurídica, y vii) algunas personas sin relación alguna con la Confederación Sindical de Fuerzas Productivas (COSYFOP) se han apoderado del justificante de registro de la organización sin que ningún miembro o afiliado estuviese presente. Aun así, el Gobierno admite que la COSYFOP está formada por tres sindicatos constituidos legalmente.
    El Gobierno añade que, para dar seguimiento a las recomendaciones de la Comisión de la Conferencia, la correspondencia y las reuniones con los representantes de los sindicatos que piden el registro quedan referenciadas en actas que firman también los solicitantes. Por último, el Gobierno comunica que está elaborando en la actualidad un manual de procedimientos en lo relativo a las modalidades de registro de sindicatos.
    La Comisión valora la información sobre el asunto que transmite el Gobierno y le pide que siga aportando información actualizada sobre la tramitación de los expedientes de solicitud de registro de sindicatos. La Comisión se refiere a continuación a la situación específica de determinadas organizaciones sindicales.
    La Comisión toma nota de los aspectos suscitados por la misión de alto nivel sobre la cuestión del registro de determinados sindicatos que se examinan a continuación y que considera especialmente pertinentes. En primer lugar, la misión observó que las disposiciones legislativas relativas a las condiciones de constitución de las federaciones y confederaciones de sindicatos que cubren varios sectores de actividad parecen interpretarse de manera poco coherente y muy restrictiva según las organizaciones. Asimismo, la misión constató que en una ocasión no se entregó el justificante de registro a una confederación porque agrupa a afiliados de distintos sectores cuando, en febrero de 2019, se accedió al registro de una organización de empleadores, a pesar de que ésta reúne a afiliados de cuatro sectores diferentes. Asimismo, se comunicó a la misión el caso de una central sindical que se compone de afiliados de varios sectores. Así, la misión ha recomendado que el Gobierno adopte una postura constante en la práctica y admita la posibilidad de que se constituyan organizaciones que reúnen a afiliados de ocupaciones, ramas o sectores de actividad distintos, como se señala en los comentarios de la Comisión sobre la aplicación de los artículos 2 y 4 de la ley núm. 90-14. Por lo tanto, la misión también ha pedido que el Gobierno registre cualquier organización en esta situación que haya solicitado el registro. La Comisión toma nota asimismo de que la misión constató algunas faltas de coherencia en las respuestas en las que se deniega el registro. En la mayor parte de los casos, la respuesta de la administración indica sólo que «la solicitud de declaración de constitución de la organización sindical no cumple los requisitos establecidos en la ley núm. 90-12, de 2 de junio de 1990, relativa a las modalidades de ejercicio del derecho sindical, por lo que se invita al solicitante a ceñirse a dicha ley», sin más precisiones. De este modo, la misión ha alentado al Gobierno a proporcionar sistemática y rápidamente a las organizaciones sindicales toda la información necesaria que les permita realizar correcciones o trámites adicionales para que se proceda a su registro.
    En general, si bien saluda favorablemente los esfuerzos del Gobierno para aclarar la manera en que la administración tramita las solicitudes de registro de los sindicatos, la Comisión expresa su preocupación por el hecho de que el registro de la mayor parte de las federaciones y sindicatos que son objeto de estos comentarios, como la CGATA, el SESS, el SAAVA y el SAAT, sigue pendiente. Además, la Comisión toma nota de las explicaciones aportadas sobre las denegaciones de registro remitidas por la administración a la Confederación de Sindicatos Argelinos (CSA), la COSYFOP y el SAFAP, cuyos representantes se reunieron con la misión de alto nivel. La Comisión toma nota de que, habida cuenta de los elementos que le han comunicado tanto las propias organizaciones como las autoridades, la misión ha recomendado al Gobierno que proceda urgentemente al registro de la CGATA, la CSA, el SAFAP y el SESS.
    La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno se empeña básicamente en repetir en su memoria las mismas explicaciones que había expuesto ya sobre las denegaciones de registro en lo relativo a las organizaciones sindicales mencionadas, fundadas en gran medida en las disposiciones legislativas en vigor, cuya falta de conformidad con el Convenio ya ha puesto de manifiesto la Comisión. El Gobierno debería tener en cuenta también el proceso de modificación de estas disposiciones que ha emprendido para dar efecto al Convenio. Por consiguiente, la Comisión confía que el Gobierno tendrá en cuenta los elementos que se han recordado anteriormente al volver a considerar la urgencia de los expedientes de registro de la CGATA, la CSA y la COSYFOP. Además, remite a las recomendaciones de la misión de alto nivel e insta al Gobierno a que proceda con carácter urgente al registro del SAFAP y el SESS. Espera que el Gobierno comunique muy pronto avances tangibles en la tramitación favorable de estos expedientes de registro que están pendientes, en algunos casos, desde hace varios años. Por otra parte, la Comisión alienta una vez más al Gobierno a proporcionar sistemática y rápidamente a las organizaciones sindicales toda la información necesaria que les permita realizar correcciones o trámites adicionales para que se proceda a su registro.
    En cuanto a la situación del Sindicato Nacional Autónomo de Trabajadores de la Electricidad y del Gas (SNATEGS), cuyas observaciones se recibieron en julio de 2018 y se referían a numerosos obstáculos al derecho de organizar libremente sus actividades, la Comisión recuerda que el SNATEGS presentó una queja ante el Comité de Libertad Sindical, que formuló recomendaciones en las que pedía, entre otras cosas, al Gobierno que asegurase el respeto de las disposiciones de la legislación para permitir al sindicato ejercer su actividad y representar a sus miembros (caso núm. 3210, 386.º informe del Comité de Libertad Sindical). La Comisión observa que la misión de alto nivel ha recopilado en el país información actualizada procedente tanto del Gobierno como de los representantes sindicales sobre el asunto y que el Comité de Libertad Sindical se pronunciará de nuevo sobre el fondo de la cuestión con pleno conocimiento de causa.
    En términos generales, habida cuenta de las medidas que el Gobierno ha emprendido para tratar las cuestiones jurídicas y prácticas que se han suscitado en relación con la aplicación del Convenio, la Comisión confía en que éste recurra a la asistencia técnica de la OIT del Gobierno.
    La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
    [Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2021.]

    Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

    No disponible en español.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

    La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2018, que se refieren a cuestiones de orden legislativo cuyos aspectos fundamentales ya están siendo examinados por la Comisión y que, además, denuncian la persistencia de las violaciones del Convenio en la práctica, en particular la prohibición de salir del territorio dirigida a la secretaría general del Sindicato Nacional Autónomo de Personal de la Administración Pública (SNAPAP), aunque ésta debía participar en las labores de la Conferencia Internacional del Trabajo en junio de 2018, la intervención de las fuerzas policiales para impedir que se celebrara, en febrero de 2018, la asamblea general del Sindicato Argelino de Editores de Prensa Electrónica, y el recurso judicial contra un dirigente sindical tras realizar un llamamiento para que se celebrara una asamblea general del Sindicato de Docentes de la Enseñanza Superior (SESS), en noviembre de 2017. La Comisión toma nota asimismo de que las observaciones de la CSI, apoyadas por las de la Confederación General Autónoma de Trabajadores en Argelia (CGATA), recibidas el 28 de agosto de 2018, indican que no ha cambiado la situación en lo que respecta a los plazos de tramitación particularmente largos y a las denegaciones injustificadas de las solicitudes de registro de los nuevos sindicatos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios a este respecto.
    La Comisión toma nota de las observaciones del Sindicato Nacional Autónomo de Trabajadores de la Electricidad y del Gas (SNATEGS), recibidas el 5 de julio de 2018, relativas a los numerosos obstáculos a la libertad para organizar sus actividades. En relación con esto, la Comisión observa que en su reunión de junio de 2018, el Comité de Libertad Sindical examinó la queja presentada por el SNATEGS y formuló recomendaciones pidiendo en particular al Gobierno que vele por que se cumplan las disposiciones de la ley a fin de que el sindicato pueda ejercer sus actividades y representar a sus miembros (caso núm. 3210, 86.º informe del Comité de Libertad Sindical). La Comisión confía en que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias a este respecto y en que notifique medidas tangibles. Por último, la Comisión toma nota de las observaciones recibidas el 10 de septiembre de 2018, respectivamente, de la Confederación Sindical de Fuerzas Productivas (COSYFOP), del Sindicato Nacional del Sector de las Industrias (SNSI) y del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Energía (SNT ENERGIE) que alegan violaciones del Convenio en la práctica. Pide al Gobierno que formule comentarios a este respecto.
    Habida cuenta de la persistencia de las alegaciones relativas a los obstáculos particularmente graves al ejercicio de la libertad sindical, la Comisión se ve en la obligación de recordar que los órganos de control de la OIT han insistido constantemente en la interdependencia entre las libertades civiles y los derechos sindicales, subrayando así la idea de que un movimiento sindical verdaderamente libre e independiente sólo puede desarrollarse en un clima desprovisto de violencia, de presión o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de tales organizaciones (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 59). La Comisión insta firmemente al Gobierno a que vele por que se respete este principio.

    Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 107.ª reunión, mayo-junio de 2018)

    La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia, en junio de 2018, relativa a la aplicación del Convenio por Argelia. La Comisión observa que, en sus conclusiones, esta última pidió al Gobierno que: i) velara por que el registro de los sindicatos, tanto en la legislación como en la práctica, sea conforme al Convenio; ii) tramitara las solicitudes pendientes de registro de los sindicatos que cumplan los requisitos establecidos en la legislación y que permitiera a los sindicatos realizar libremente sus actividades; iii) velara por que el nuevo proyecto del Código del Trabajo se adopte en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas y por que esté de conformidad con el Convenio; iv) enmendara el artículo 4 de la ley núm. 90-14 a fin de eliminar los obstáculos a los que se enfrentan los trabajadores para constituir las organizaciones, federaciones y confederaciones que estimen convenientes, con independencia del sector al que pertenezcan; v) enmendara el artículo 6 de la ley núm. 90-14 con objeto de reconocer el derecho de todos los trabajadores, sin ninguna distinción, a constituir sindicatos; vi) velara por que la libertad sindical pueda ejercerse en un clima desprovisto de actos de intimidación y de violencia hacia los trabajadores, los sindicatos, los empleadores o las organizaciones de empleadores, y vii) proporcionara más información sobre la rápida reintegración de los agentes de la administración a quienes se despidió por motivo de discriminación antisindical. Por último, la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que aceptara una misión de alto nivel de la OIT y a que indicara a la Comisión de Expertos los progresos realizados a este respecto este año. La Comisión toma nota de que, en una comunicación recibida el 13 de noviembre de 2018, el Gobierno expresa su desacuerdo con ciertas conclusiones de la Comisión de la Conferencia que considera selectivas, discriminatorias y una amenaza contra la soberanía nacional y la independencia del Poder Judicial. El Gobierno indica además que, desde agosto de 2018, mantiene discusiones constructivas con la Oficina Internacional del Trabajo a fin de hallar una solución a la situación. Tomando nota de que la misión de alto nivel requerida por la Comisión de la Conferencia aún no ha tenido lugar, la Comisión confía en que el Gobierno acepte próximamente dicha misión, para que esta última pueda observar las medidas adoptadas y los progresos realizados sobre las cuestiones planteadas en relación con la aplicación del Convenio.

    Cuestiones legislativas

    Modificación de la Ley sobre el Código del Trabajo. La Comisión recuerda una vez más que el Gobierno hace referencia, desde 2011, al proceso de reforma del Código del Trabajo. En respuesta a las conclusiones de la Comisión de la Conferencia en junio de 2017, el Gobierno había indicado que el proyecto del nuevo Código del Trabajo, en su última versión, se había transmitido a los sindicatos autónomos para que formularan opiniones y comentarios, así como a las administraciones del sector de las autoridades locales. En junio de 2018, el Gobierno indicó a la Comisión de la Conferencia que no estaba escatimando esfuerzos en el marco de la concertación con sus agentes económicos y sociales para producir un Código del Trabajo consensuado que reforzara los logros alcanzados a raíz de la experiencia de la puesta en práctica de las leyes sociales vigentes y que respondiera a las expectativas de los actores de la vida económica. Lamentando tomar nota de que el proceso sigue sin concluirse a pesar de haber transcurrido varios años, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para concluir sin más dilación la reforma del Código del Trabajo. La Comisión, en una solicitud que presenta directamente al Gobierno, formula comentarios sobre el proyecto de texto en su versión de 2015 en relación con la aplicación del Convenio, y confía en que el Gobierno los tenga debidamente en cuenta y en que adopte las modificaciones solicitadas.
    Además, en lo referente a las demás cuestiones legislativas planteadas en sus comentarios anteriores, la Comisión lamenta la ausencia de toda medida tangible del Gobierno para poner en práctica las modificaciones solicitadas desde 2006. La Comisión confía en que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias, en un futuro cercano, para adoptar las modificaciones solicitadas a las disposiciones que figuran a continuación.
    Artículo 2 del Convenio. Derecho de constituir organizaciones sindicales. La Comisión recuerda que sus comentarios hacían referencia al artículo 6 de la ley núm. 90-14, de 2 de junio de 1990, relativa a las modalidades de ejercicio del derecho sindical que limitan el derecho de constituir una organización sindical a las personas de nacionalidad argelina de origen o adquirida hace al menos diez años. El Gobierno había indicado anteriormente que la antigüedad requerida se había reducido a cinco años y que la disposición en cuestión estaba discutiéndose con los interlocutores sociales. En ausencia de información a este respecto, la Comisión confía en que las discusiones conduzcan rápidamente a la revisión del artículo 6 de la ley núm. 90-14 a fin de suprimir la condición de nacionalidad, y en que se garantice a todos los trabajadores, sin ningún tipo de distinción, el derecho a constituir una organización sindical. Además, la Comisión remite al Gobierno a los comentarios que formula en su solicitud directa, pidiéndole que modifique las disposiciones del anteproyecto de ley sobre el Código del Trabajo relativas a la misma cuestión.
    Artículo 5. Derecho de constituir federaciones y confederaciones. La Comisión recuerda que sus comentarios hacen referencia desde hace muchos años a los artículos 2 y 4 de la ley núm. 90-14, los cuales, leídos conjuntamente, limitan la constitución de federaciones y confederaciones en una profesión, rama o sector de actividad. La Comisión había tomado nota anteriormente de la indicación del Gobierno de que el artículo 4 en cuestión se enmendaría a través de la inclusión de una definición de federaciones y confederaciones. En ausencia de información a este respecto, la Comisión se ve obligada a recordar una vez más que espera que el Gobierno proceda sin demora a la revisión del artículo 4 de la ley núm. 90-14 a fin de eliminar todo obstáculo a la constitución de federaciones y confederaciones que estimen convenientes, con independencia del sector al que pertenezcan. Además, la Comisión remite al Gobierno a los comentarios que ella formula en su solicitud directa, en los que le pide que modifique las disposiciones del anteproyecto de ley sobre el Código del Trabajo relativas a la misma cuestión.

    Registro de sindicatos en la práctica

    La Comisión recuerda que sus comentarios hacen referencia desde hace muchos años a la cuestión de los plazos particularmente largos, algunas veces de varios años, para la tramitación de las solicitudes de registro de sindicatos, o a la cuestión de la negativa de las autoridades a registrar ciertas organizaciones sindicales autónomas sin indicar los motivos. En sus comentarios anteriores, la Comisión hizo referencia en particular a la situación de la CGATA, del Sindicato Autónomo de Abogados de Argelia (SAAA) y del Sindicato Autónomo Argelino de Trabajadores del Transporte (SATT). La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia en relación con esto. En lo tocante al SATT, el cual presentó su solicitud en 2014, el Gobierno indica que la documentación presentada no cumplía las condiciones previstas por las disposiciones de la ley, y que las autoridades habían observado en particular imprecisiones en la determinación de la categoría profesional cubierta por el estatuto, así como la ausencia de disposiciones que el estatuto debía contener (enunciadas en el artículo 21 de la ley). El Gobierno indicó entonces que los interesados no habían respondido ni solicitado aclaraciones sobre la documentación. En lo referente al SAAA, el cual presentó su solicitud en 2015, el Gobierno señala que las autoridades habían identificado en el proyecto de estatuto categorías que tenían la calidad de trabajadores asalariados, pero también categorías que tenían la calidad de empleadores. El Gobierno ha recordado que la ley establece una distinción entre un sindicato de trabajadores asalariados y un sindicato de empleadores, y que se ha advertido a los interesados de la necesidad de estar en conformidad con las disposiciones de la ley, pero éstos no han respondido. En lo que respecta a la CGATA, el Gobierno recuerda de nuevo que desde 2015, año en el que presentó su solicitud, viene invitando a dicha organización a poner sus textos fundadores en conformidad con la ley y que, a día de hoy, no se ha dado curso a la solicitud de la administración. El Gobierno añade que el presunto presidente de la CGATA había sido destituido de su cargo respetando los procedimientos legales y reglamentarios para el abandono del puesto debido a sus ausencias irregulares, y que este último había perdido su calidad de asalariado a causa de esta situación. En relación con esto, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones respectivas, la CGATA y la CSI indican que la respuesta de las autoridades que deniegan el registro no contenía ninguna indicación sobre los puntos que debían modificarse para estar de conformidad con la legislación, y que las autoridades no han dado seguimiento hasta la fecha al intento de contacto por parte de la CGATA para obtener estas indicaciones. Además, la Comisión toma nota de las observaciones de la CSI relativas al plazo particularmente largo para tramitar el registro del SESS, que presentó una solicitud en 2012 y a pesar de que este sindicato había reformulado sus estatutos de conformidad con la solicitud de la autoridades. La Comisión toma nota asimismo con preocupación de la lista proporcionada por la CSI y la CGATA de nueve organizaciones sindicales que habían solicitado su registro y que han acabado por abandonar su empeño debido a las peticiones de las autoridades y al tiempo transcurrido sin que hubieran podido lograr su registro. Por último, la Comisión toma nota de que la CSI denuncia que el 6 de marzo de 2016, el Gobierno pidió, fuera de todo marco legal, a las 65 organizaciones sindicales acreditadas del país que mostraran su representatividad por medio de un formulario transmitido a través del sitio web del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, excluyendo así del proceso a todas las organizaciones sindicales autónomas, entre ellas la CGATA y el SNATEGS.
    La Comisión lamenta tomar nota de que el registro de organizaciones sindicales sigue siendo particularmente problemático, en particular dada la información divergente proporcionada por el Gobierno y las organizaciones sindicales sobre la práctica. La Comisión recuerda que, a su parecer, las normas que exigen el cumplimiento de ciertas formalidades no son en sí incompatibles con el Convenio, habida cuenta de que no equivalen a imponer en la práctica una «previa autorización», que infringiría lo dispuesto en el artículo 2, de que no conceden a las autoridades una facultad discrecional para denegar la constitución de una organización, y de que no representan un obstáculo que conduzca realmente a una prohibición pura y simple. La Comisión subraya además que un recurso contra toda decisión administrativa de esta naturaleza debería poder ser examinado sin demora por una jurisdicción independiente e imparcial. Por último, a juicio de la Comisión, si bien el reconocimiento oficial de una organización a través de su registro constituye un aspecto pertinente del derecho de organización — ya que es la primera medida que debe adoptarse para que las organizaciones puedan desempeñar eficazmente su función —, el ejercicio de actividades sindicales legítimas no debería depender de ello (véase Estudio General de 2012, op. cit., párrafos 82 y 83). La Comisión espera que el Gobierno vele por el pleno respeto de estos principios. En este sentido, la Comisión alienta al Gobierno a adoptar la práctica consistente en indicar de manera rápida, sistemática y diligente a las organizaciones sindicales que solicitan su registro, en su caso, los posibles motivos de la denegación, a fin de que puedan adoptar con conocimiento de casusa las medidas correctivas necesarias. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que vele por que se advierta rápidamente a las organizaciones que expresen interés de las formalidades complementarias que deben cumplir con miras a su registro, y por que las autoridades competentes adopten todas las medidas necesarias para garantizar el rápido registro de las organizaciones que hayan cumplido las medidas solicitadas en virtud de la ley. Como consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno proceda con carácter urgente al registro de la CGATA, del SESS, del SAAA y del SATT en el caso de que estos últimos hayan cumplido las medidas solicitadas en virtud de la ley.
    La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

    Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

    No disponible en español.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

    La Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 30 de agosto de 2017, en relación a las intervenciones de los miembros empleadores durante la discusión sobre la aplicación del Convenio por Argelia en la Comisión de Aplicación de Normas en la última reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, en junio de 2017, así como de las conclusiones adoptadas por la Comisión de la Conferencia al término de la misma. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2017, en relación con cuestiones de orden legislativo que, en lo esencial, ya han sido objeto de examen por la Comisión, y en las que se denuncia la persistencia de violaciones del Convenio en la práctica, en particular, medidas de represalia por parte de los empleadores contra acciones de protesta del Sindicato Nacional Autónomo de Trabajadores de la Electricidad y del Gas (SNATEGS) y la violencia policial ejercida durante las manifestaciones en el sector minero. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno, en octubre de 2017, en respuesta a la CSI, tanto sobre algunos aspectos legislativos como sobre la práctica. La Comisión toma nota en particular de la respuesta comunicada en relación con el conflicto en el sector minero y observa que el SNATEGS presentó, en abril de 2016, una queja ante el Comité de Libertad Sindical en relación con infracciones graves de sus derechos sindicales (caso núm. 3210). Teniendo en cuenta la gravedad de estos alegatos, y a la espera del examen del caso por parte del Comité de Libertad Sindical, la Comisión desea recordar que los órganos de control de la OIT han insistido constantemente en la interdependencia entre las libertades civiles y los derechos sindicales, subrayando que un movimiento sindical verdaderamente libre e independiente sólo puede desarrollarse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de tales organizaciones (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 59). La Comisión espera firmemente que el Gobierno velará por el respeto de este principio.

    Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 106.ª reunión, junio de 2017)

    La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia, en junio de 2017, en relación con la aplicación del Convenio por Argelia. La Comisión observa que, en sus conclusiones, esta última ha pedido al Gobierno que, sin demora: i) garantice que el registro de sindicatos sea conforme al Convenio en la legislación y en el práctica; ii) tramite las solicitudes pendientes de registro de los sindicatos que cumplan los requisitos establecidos en la legislación y comunique a la Comisión de Expertos los resultados a este respecto; iii) se asegure de que el nuevo proyecto de Código del Trabajo sea conforme al Convenio; iv) enmiende el artículo 4 de la ley núm. 90-14 a fin de eliminar todos los obstáculos para que las organizaciones de trabajadores puedan constituir las federaciones y confederaciones que estimen convenientes, independientemente del sector al que pertenezcan; v) enmiende el artículo 6 de la ley núm. 90-14 a fin de reconocer el derecho de todos los trabajadores, sin distinción de nacionalidad, de constituir sindicatos; vi) garantice que la libertad sindical pueda ejercerse en un clima exento de intimidación y de actos de violencia contra los trabajadores, los sindicatos o los empleadores, y vii) reintegre a los trabajadores gubernamentales despedidos por motivos de discriminación antisindical. Por último, subrayando que los progresos realizados en la aplicación del Convenio siguen siendo excesivamente lentos, la Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que aceptara una misión de contactos directos que deberá informar al término del año en curso a la Comisión de Expertos sobre los progresos alcanzados. Al tiempo que observa que la misión de contactos directos no ha tenido todavía lugar, la Comisión toma nota de las informaciones detalladas suministradas por el Gobierno, en octubre de 2017, en respuesta a las conclusiones de la Comisión de la Conferencia. Notando la información proporcionada por el Gobierno, la Comisión espera que el Gobierno acepte próximamente la misión de contactos directos a fin de que ésta pueda levantar acta de las medidas adoptadas y los progresos logrados en las cuestiones planteadas en la memoria sobre la aplicación del Convenio.

    Cuestiones legislativas

    Modificación de la ley relativa al Código del Trabajo. La Comisión recuerda que el Gobierno se refiere, desde 2011, al proceso de reforma del Código del Trabajo. En este sentido su respuesta a las conclusiones de la Comisión de la Conferencia, el Gobierno señala que el proyecto de nuevo Código del Trabajo, en su última versión, ha sido transmitido a los sindicatos autónomos para recabar su opinión y sus comentarios, así como a las administraciones del sector de las colectividades locales. Al tiempo que toma nota de que el proceso sigue su curso a pesar del tiempo transcurrido, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para ultimar la reforma del Código del Trabajo sin más demora. La Comisión formula, en una solicitud dirigida directamente al Gobierno, comentarios sobre el proyecto de ley, en su versión de 2015, en lo que respecta a la aplicación del Convenio, y espera firmemente que el Gobierno la tenga debidamente en cuenta y adopte las modificaciones solicitadas.
    Además, en lo que se refiere a otras cuestiones legislativas planteadas en sus comentarios, la Comisión señala la ausencia de cualquier medida tangible por parte del Gobierno para aplicar las modificaciones solicitadas desde 2006. La Comisión espera firmemente que el Gobierno tome todas las medidas necesarias, en un futuro cercano, para adoptar las modificaciones solicitadas en relación con las disposiciones siguientes.
    Artículo 2 del Convenio. Derecho de constituir organizaciones sindicales. La Comisión recuerda que sus comentarios se refieren al artículo 6 de la ley núm. 90-14, de 2 de junio de 1990, relativo a las modalidades de ejercicio del derecho de sindicación, que limita el derecho de constituir una organización sindical a las personas de nacionalidad argelina de origen o adquirida desde hace al menos diez años. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el requisito de la antigüedad de la nacionalidad se ha reducido a cinco años y que esta disposición se encuentra actualmente en discusión con los interlocutores sociales. La Comisión confía en que las discusiones en curso desembocarán rápidamente en la revisión del artículo 6 de la ley núm. 90-14 a fin de suprimir la exigencia de nacionalidad y que reconocerá a todos los trabajadores, sin distinción ninguna de esta naturaleza, el derecho a constituir una organización sindical. Además, la Comisión remite al Gobierno a los comentarios formulados con ocasión de la solicitud directa en la que se pedía modificar las disposiciones del anteproyecto de ley relativas al Código del Trabajo sobre esta cuestión.
    Artículo 5. Derecho de constituir federaciones y confederaciones. La Comisión recuerda que durante varios años, sus comentarios se referían a los artículos 2 y 4 de la ley núm. 90-14 que, leídos conjuntamente, tienen la finalidad de autorizar la constitución de federaciones y confederaciones únicamente en una misma profesión o rama o en el mismo sector de actividad. La Comisión tomó nota anteriormente de que el Gobierno había indicado que el artículo 4 en cuestión sería enmendado para incluir en él una definición de federaciones y confederaciones. Ante la falta de información sobre los cambios que se hayan podido producir a este respecto, la Comisión espera firmemente que, sin más demora, el Gobierno revise el artículo 4 de la ley núm. 90-14 a fin de eliminar todos los obstáculos para que las organizaciones de trabajadores constituyan las federaciones y confederaciones que estimen convenientes, independientemente del sector al que pertenezcan. Además, la Comisión remite al Gobierno a los comentarios que formula en su solicitud directa en la que pide que se modifiquen las disposiciones del anteproyecto de ley relativas al Código del Trabajo sobre esta cuestión.

    Registro de los sindicatos en la práctica

    La Comisión recuerda que viene tratando la cuestión de los retrasos en sus comentarios desde hace muchos años, especialmente largos para el registro de sindicatos o para la denegación por parte de las autoridades del registro a algunas organizaciones sindicales autónomas, supuestamente sin motivo. Los comentarios anteriores hacían referencia, en particular, a la situación del Confederación General Autónoma de Trabajadores de Argelia (CGATA), el Sindicato Autónomo de Abogados de Argelia (SAAVA) y el Sindicato Autónomo Argelino de Trabajadores del Transporte (SAATT). En lo que se refiere a la CGATA el Gobierno se refirió a las informaciones comunicadas por su representante a la Comisión de la Conferencia, a saber, que esta organización fue invitada en 2015 a poner sus estatutos en conformidad con la ley, pero que hasta el momento no ha dado curso ninguno a la petición de la administración. La Comisión observa que el Gobierno no ha comunicado las precisiones solicitadas sobre la naturaleza de las modificaciones pedidas por la administración a la CGATA, ni tampoco sobre la situación en que se encuentra la solicitud de registro del SAAVA y del SAATT. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que garantice el registro rápido de los sindicatos que cumplen los requisitos establecidos por la ley y, si fuera necesario, que las organizaciones en cuestión sean informadas con diligencia de las formalidades suplementarias que tienen que cumplir. Por último, la Comisión pide al Gobierno que indique, tan pronto como sea posible, cualquier hecho nuevo que afecte a la tramitación del registro de la CGATA, del SAAVA y del SAATT.
    La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

    Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

    No disponible en español.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

    La Comisión toma nota de las observaciones de carácter general de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2016. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2016, sobre la persistencia de las violaciones del Convenio en la práctica, el arresto en febrero de 2016 de sindicalistas en la Casa de los Sindicatos y los actos de violencia cometidos por la policía al reprimir acciones de protesta en el sector de la educación pública. Por último, la Comisión toma nota de las observaciones realizadas por la Confederación General Autónoma de Trabajadores en Argelia (CGATA), recibidas el 27 de junio de 2016, en las que se denuncian la persistencia de las dificultades que tienen los sindicatos independientes para ser registrados y poder desarrollar sus actividades así como casos de violencia policial durante la realización de manifestaciones pacíficas. Tomando nota de la extrema gravedad de los alegatos, la Comisión insta al Gobierno a transmitir sus comentarios al respecto e información detallada en respuesta a las observaciones de la CSI y la CGATA.

    Asuntos legislativos

    Ley relativa al Código del Trabajo. La Comisión recuerda que el Gobierno se refiere desde 2011 al proceso de reforma del Código del Trabajo. A este respecto, la Comisión había señalado la necesidad de realizar consultas con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores a fin de tener en cuenta sus opiniones. En su memoria, el Gobierno indica que estas organizaciones han participado en todas las labores tripartitas que se han emprendido y que se han tenido en cuenta ciertas recomendaciones de la Comisión. Sin embargo, el Gobierno no transmite una versión más actualizada del texto del proyecto de ley. Tomando nota de que a pesar del tiempo transcurrido el proceso sigue en curso, la Comisión espera que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para adoptar la ley relativa al Código del Trabajo sin más demora. La Comisión formula, en una solicitud dirigida directamente al Gobierno, comentarios sobre el proyecto de ley en lo que respecta a la aplicación del Convenio y confía en que el Gobierno los tenga debidamente en cuenta y adopte las modificaciones solicitadas.
    Además, la Comisión lamenta tomar nota de que en lo que respecta a las otras cuestiones legislativas planteadas en sus comentarios anteriores el Gobierno se limita a reiterar sus respuestas anteriores. Recordando que desde hace diez años formula sus comentarios sin que el Gobierno haya respondido adecuadamente a ellos, la Comisión insta al Gobierno a tomar todas las medidas necesarias para adoptar las modificaciones solicitadas en relación con las disposiciones siguientes.
    Artículo 2 del Convenio. Derecho de constituir organizaciones sindicales. La Comisión recuerda que sus comentarios trataban sobre el artículo 6 de la ley núm. 90-14, de 2 de junio de 1990, relativa a las modalidades de ejercicio del derecho de sindicación, que limita el derecho de constituir una organización sindical a las personas de nacionalidad argelina de origen o adquirida después de al menos diez años. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno indicaba que, en el marco de una enmienda a la ley en cuestión, se concedería a las personas de nacionalidad extranjera el derecho de constituir organizaciones sindicales. La Comisión confía en que el Gobierno revise lo antes posible el artículo 6 de la ley núm. 90-14 a fin de reconocer a todos los trabajadores, sin distinción de nacionalidad, el derecho de constituir una organización sindical. Además, la Comisión remite al Gobierno a los comentarios que formula en su solicitud directa en los que pide que se modifiquen las disposiciones del anteproyecto de ley relativa al Código del Trabajo sobre esta cuestión.
    Artículo 5. Derecho de constituir federaciones y confederaciones. La Comisión recuerda que sus comentarios se referían a los artículos 2 y 4 de la ley núm. 90-14 que, leídos conjuntamente, tienen como consecuencia autorizar la constitución de federaciones y confederaciones únicamente en una misma profesión o rama o en el mismo sector de actividad. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno indicaba que el artículo 4 en cuestión se enmendaría para incluir en él una definición de federaciones y confederaciones. Ante la falta de información sobre los cambios que se hayan podido producir a este respecto, la Comisión confía en que, sin más demora, el Gobierno revise el artículo 4 de la ley núm. 90-14 a fin de eliminar todos los obstáculos para que las organizaciones de trabajadores constituyan las federaciones y confederaciones que estimen convenientes, independientemente del sector al que pertenezcan. Además, la Comisión remite al Gobierno a los comentarios que formula en su solicitud directa en la que pide que se modifiquen las disposiciones del anteproyecto de ley relativa al Código del Trabajo sobre esta cuestión.

    Registro de los sindicatos en la práctica

    La Comisión recuerda que desde hace muchos años sus comentarios abordan la cuestión de los retrasos especialmente largos para el registro de sindicatos. Los comentarios anteriores hacían referencia, entre otras cosas, a la situación del Sindicato de Docentes de la Enseñanza Superior (SESS), el Sindicato Nacional Autónomo de Trabajadores de Correos (SNAP) y la CGATA. En su memoria, el Gobierno indica que el SNAP ha sido registrado y que las autoridades han señalado al SESS ciertos requisitos que tiene que cumplir para que su expediente esté conforme a la ley. Además, en 2015 se informó a la CGATA de que no reúne las condiciones legales para la constitución de una confederación. La Comisión toma nota con preocupación de los alegatos de la CGATA en los que se denuncia la persistencia de los obstáculos para el registro de nuevos sindicatos, a los que últimamente se han visto confrontados el Sindicato Autónomo de Abogados de Argelia (SAAVA) y el Sindicato Autónomo Argelino de Trabajadores del Transporte (SAATT). La Comisión recuerda que en los últimos años esta cuestión también se ha planteado al Comité de Libertad Sindical y a la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo que han pedido al Gobierno que actúe con más celeridad para tratar las solicitudes de registro. A pesar de todo, el Gobierno continúa indicando repetidamente que los sindicatos interesados no han cumplido ciertas formalidades. La Comisión espera que el Gobierno tome todas las medidas necesarias para garantizar el registro rápido de los sindicatos que cumplen los requisitos establecidos por la ley y de ser necesario espera que las autoridades competentes velen por que las organizaciones en cuestión sean informadas con diligencia de las formalidades suplementarias que tienen que cumplir. La Comisión pide al Gobierno que indique qué formalidades no se cumplieron y le insta a tratar con celeridad las solicitudes de registro de la CGATA, el SESS, el SAAVA y el SAATT.
    La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

    Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

    No disponible en español.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

    La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2015, sobre la persistencia de las violaciones del Convenio en la práctica. Pide al Gobierno que transmita sus comentarios a este respecto.
    Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones formuladas conjuntamente por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Confederación General de Empresas Argelinas (CGEA), recibidas el 31 de agosto de 2015.
    La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General Autónoma de Trabajadores en Argelia (CGATA), recibidas el 31 de mayo de 2015, en las que se denuncian las dificultades recurrentes que tienen los sindicatos independientes para ser registrados y llevar a cabo sus actividades, y se transmite un análisis del proyecto de nuevo Código del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios en respuesta a las observaciones de la CGATA.

    Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 104.ª reunión, junio de 2015)

    La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2015 sobre la aplicación del Convenio por Argelia. La Comisión observa que, en sus conclusiones, la Comisión de Aplicación de Normas pidió al Gobierno: i) que transmitiera información detallada sobre el proyecto de nuevo Código del Trabajo, especialmente comunicando copia del proyecto; ii) que garantice que no existe ningún obstáculo para el registro de sindicatos en la legislación o en la práctica y actúe con celeridad a fin de tramitar las solicitudes de registro pendientes, y iii) que vele por la reintegración en sus puestos de trabajo de los funcionarios públicos que han sido despedidos por motivos relacionados con la discriminación antisindical.

    Asuntos legislativos

    La Comisión se refiere a las conclusiones de la Comisión de la Conferencia en las que se invitó al Gobierno a comunicar copia del proyecto del nuevo Código del Trabajo y toma nota de que el Gobierno ha enviado una copia de un proyecto de fecha de octubre de 2015. Al respecto, la Comisión observa que en marzo de 2015 la Oficina proporcionó al Gobierno comentarios técnicos sobre el proyecto y que el Gobierno señala en su informe que el 77 por ciento de los comentarios realizados por la Oficina han dado lugar a una reformulación del proyecto para ponerlo de conformidad con las normas internacionales del trabajo. La Comisión formula en una solicitud dirigida directamente al Gobierno, varios comentarios sobre el proyecto del nuevo Código del Trabajo en relación a la aplicación del Convenio y confía en que el Gobierno los tendrá debidamente en cuenta. La Comisión espera que el Gobierno no escatime esfuerzos para asegurar que el nuevo Código del Trabajo se adopte a la mayor brevedad, que ese proceso incluya necesariamente consultas con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores a fin de tener en cuenta sus opiniones, y que el Gobierno adoptará las modificaciones solicitadas por la Comisión.
    Además, la Comisión confía en que el Gobierno tome las medidas necesarias para modificar las disposiciones legislativas que figuran a continuación, objeto de comentarios de la Comisión desde hace muchos años, y que pronto dé cuenta de esas modificaciones.
    Artículo 2 del Convenio. Derecho de constituir organizaciones sindicales. La Comisión recuerda que sus comentarios se refieren al artículo 6 de la ley núm. 90-14, de 2 de junio de 1990, relativa a las maneras de ejercer los derechos sindicales, que limita el derecho de constituir una organización sindical a las personas de nacionalidad argelina de origen o adquirida después de al menos diez años. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en el marco de una enmienda a la ley en cuestión, se procederá a la modificación solicitada otorgando el derecho de constituir organizaciones sindicales a los extranjeros. Sin perjuicio de los esfuerzos destinados a rebajar el período mínimo para la adquisición de la nacionalidad argelina a efecto de ejercer los derechos sindicales, la Comisión confía en que el Gobierno revise sin demora el artículo 6 de la ley núm. 90-14 a fin de que se reconozca a todos los trabajadores, sin distinción de nacionalidad, el derecho de constituir una organización sindical.

    Registro de sindicatos en la práctica

    La Comisión toma nota de que las conclusiones de la Comisión de la Conferencia de junio de 2015 hacen referencia a la necesidad de que el Gobierno garantice que no existe ningún obstáculo, ni en la legislación ni en la práctica, para el registro de sindicatos y de actuar con rapidez a fin de tramitar las solicitudes de registro de sindicatos que están pendientes. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que en 2015 se registraron cinco organizaciones sindicales de diversos sectores, lo que eleva a 100 el número de organizaciones sindicales y organizaciones de empleadores registradas. Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no transmite información sobre la situación de las organizaciones cuyo registro está pendiente desde hace varios años, que la CSI menciona en sus observaciones. Se trata del Sindicato de Docentes de la Enseñanza Superior (SESS), el Sindicato Nacional Autónomo de Trabajadores de Correos (SNAP) y la CGATA. Además, la Comisión toma nota de que el SESS y el SNAP, que presentaron su primera solicitud de registro en 2012, presentaron una queja ante el Comité de Libertad Sindical que ha pedido al Gobierno que con carácter de urgencia proceda a su registro (caso núm. 2944, 374.º informe, párrafo 17). Tomando nota de las observaciones de la CSI y de la CGATA sobre la persistencia de las dificultades para que los sindicatos independientes que acaban de constituirse obtengan su registro, la Comisión recuerda que un procedimiento largo de registro supone un grave obstáculo a la constitución de organizaciones y equivale a la denegación del derecho de los trabajadores de constituir organizaciones sin autorización previa en virtud del artículo 2 del Convenio. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a garantizar el registro rápido de los sindicatos que satisfacen los requisitos que estipula la ley y confía en que en un futuro muy próximo dé cuenta del registro del SESS, el SNAP y la CGATA.
    Artículo 5. Derecho de constituir federaciones y confederaciones. La Comisión recuerda que sus comentarios se refieren a los artículos 2 y 4 de la ley núm. 90-14 que leídos conjuntamente tienen como consecuencia autorizar la constitución de federaciones y confederaciones únicamente en una misma profesión, rama o sector de actividad. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 4 en cuestión será modificado y que se incluirá en él una definición de federaciones y confederaciones. La Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para revisar sin demora el artículo 4 de la ley núm. 90-14 a fin de suprimir todo obstáculo para que las organizaciones de trabajadores, cualquiera que sea el sector al que pertenezcan, puedan constituir las federaciones y confederaciones que estimen convenientes.
    Por último, la Comisión toma nota de que, en sus conclusiones, la Comisión de la Conferencia también pidió al Gobierno que readmitiera a los funcionarios públicos que fueron despedidos por motivos relacionados con la discriminación antisindical. A este respecto, en su memoria el Gobierno indica que los funcionarios del registro en cuestión fueron despedidos debido a acciones disciplinarias emprendidas contra ellos con arreglo a los estatutos de la función pública, a saber por motivos que no están relacionados con sus actividades sindicales. Además, el Gobierno precisa que todos esos funcionarios ya han sido readmitidos en sus puestos de trabajo. La Comisión toma nota de esta información.
    La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

    Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

    No disponible en español.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

    La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º de septiembre de 2014 que hacen referencia a la persistencia de las infracciones en la práctica y pide al Gobierno que proporcione sus comentarios a este respecto. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 1.º de septiembre de 2014.

    Seguimiento de la discusión de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 103.ª reunión, mayo-junio de 2014)

    La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en junio de 2014, relativa a la aplicación del Convenio por Argelia.
    Artículo 2 del Convenio. Derechos de constituir organizaciones sindicales. Desde hace muchos años, los comentarios de la Comisión se refieren al artículo 6 de la ley núm. 90-14, de 2 de junio de 1990, que limita el derecho de constituir una organización sindical a las personas de nacionalidad argelina de origen o adquirida después de al menos diez años. En ese sentido, recordando que los derechos sindicales deben garantizarse a los trabajadores y a los empleadores sin distinción de ninguna naturaleza y que los extranjeros también deben gozar del derecho de constituir un sindicato, la Comisión pidió al Gobierno que modificara el artículo 6 de la ley núm. 90-14. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica nuevamente en su memoria que la cuestión se está examinando en el contexto de la finalización del Código del Trabajo. La Comisión espera que la modificación del artículo 6 de la ley núm. 90-14 se realice sin mayor demora a fin de que se reconozca a todos los trabajadores, sin distinción de nacionalidad, el derecho de constituir una organización sindical. La Comisión insta al Gobierno a que comunique informaciones sobre todo hecho nuevo que se produzca a este respecto.
    Artículos 2 y 5. Derecho de los trabajadores de constituir, sin autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas, y de constituir federaciones y confederaciones. Desde hace muchos años, los comentarios de la Comisión se refieren a los artículos 2 y 4 de la ley núm. 90-14 los cuales, leídos conjuntamente, tienen como consecuencia autorizar la constitución de federaciones y confederaciones únicamente en una misma profesión, rama o en el mismo sector de actividad. Recordando que en virtud del Convenio, las organizaciones sindicales, independientemente del sector al que pertenecen, deberán tener el derecho de constituir las federaciones y confederaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para modificar la ley en ese sentido. El Gobierno reitera en su memoria que los criterios que enmarcan la constitución de federaciones y confederaciones sindicales se indicarán con precisión en el contexto de la finalización del proyecto del Código del Trabajo. La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que una legislación que exija que los miembros de una misma organización pertenezcan a profesiones, ocupaciones o ramas de actividad idénticas, impone una restricción que sólo es aceptable cuando se aplica a las organizaciones de base y a condición de que estas últimas puedan constituir libremente organizaciones interprofesionales o afiliarse a las federaciones y confederaciones que estimen conveniente. En consecuencia, la Comisión confía, que en el marco de la reforma legislativa en curso, el Gobierno procederá sin mayor demora a la modificación del artículo 4 de la ley núm. 90-14 a fin de suprimir todo obstáculo para que las organizaciones de trabajadores, cualquiera que sea el sector al que pertenezcan, puedan constituir las federaciones y confederaciones que estimen convenientes. La Comisión insta al Gobierno a que facilite informaciones sobre todo progreso realizado a este respecto.
    Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que en oportunidad de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en junio de 2014, el Gobierno proporcionó elementos de respuesta a los alegatos formulados anteriormente por la CSI, la Internacional de la Educación (IE), el Sindicato Nacional Autónomo del Personal de la Administración Pública (SNAPAP) y el Sindicato Nacional Autónomo de los Profesores de la Educación Secundaria y Técnica (SNAPEST). En relación con los obstáculos alegados en lo que respecta al registro de sindicatos, el Gobierno indicó que los atrasos en el registro de algunos sindicatos derivan de que es necesario que las organizaciones interesadas pongan en conformidad sus estatutos con las exigencias de la legislación. Por lo que respecta a los alegatos de actos de intimidación y amenazas contra dirigentes sindicales y sindicalistas, el Gobierno señaló que esos alegatos no se fundan en pruebas concretas y no se ha presentado ninguna queja por amenaza de muerte ante las jurisdicciones competentes. Sin embargo, la Comisión toma nota de que en su comunicación de 2014, la CSI denuncia que se produjeron actos graves de acoso contra los sindicalistas por parte de las fuerzas del orden, así como la persistencia de las dificultades con que tropiezan los sindicatos recientemente constituidos para obtener su registro. Al tiempo que solicita al Gobierno que proporcione sus comentarios en respuesta a las observaciones de la CSI, la Comisión subraya que los derechos sindicales de las organizaciones de trabajadores y de empleadores derivados del Convenio, sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de tales organizaciones, y que los gobiernos tienen la responsabilidad de garantizar el respeto de este principio.
    La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

    La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de 2013 de la Confederación Sindical Internacional (CSI) en la cual rechaza los alegatos de violación de las libertades civiles contra dirigentes sindicales y sindicalistas, incluyendo detenciones, acusaciones penales y restricciones a la libertad de viajar. Por otra parte, la Comisión nota que el Gobierno no respondió a las observaciones sometidas en 2012 por la CSI, la Internacional de la Educación (IE), el Sindicato Nacional Autónomo del Personal de la Administración Pública (SNAPAP) y el Sindicato Nacional Autónomo de Profesores de Enseñanza Secundaria y Técnica (SNAPEST), las cuales incluían alegaciones relativas a actos de intimidación y amenazas, incluidas amenazas de muerte, contra dirigentes sindicales y sindicalistas. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios a este respecto.
    La Comisión también toma nota de que la memoria del Gobierno no responde a las cuestiones anteriormente planteadas en su observación anterior. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior.
    La Comisión, al igual que el Comité de Libertad Sindical (caso núm. 2701, reunión de noviembre de 2012), tomó nota con satisfacción del registro del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Formación Profesional (SNTFP) que se encontraba a la espera de su homologación desde 2002.
    Artículo 2 del Convenio. Derecho de constituir organizaciones sindicales. La Comisión había señalado anteriormente que el artículo 6 de la ley núm. 90-14, de 2 de junio de 1990, limita el derecho de constituir una organización sindical a las personas de nacionalidad argelina de origen o adquirida después de al menos diez años. Recordando que los derechos sindicales deben garantizarse a los trabajadores y a los empleadores sin distinción de ninguna naturaleza, con la posible excepción de las categorías previstas en el artículo 9 del Convenio, y que los extranjeros también deben gozar del derecho de constituir un sindicato, la Comisión urgió al Gobierno a que tomara las medidas necesarias para modificar el artículo 6 de la ley núm. 90-14, con el fin de reconocer a todos los trabajadores, sin distinción de nacionalidad, el derecho de constituir una organización sindical. La Comisión tomó nota de que en su memoria el Gobierno reiteró que la modificación solicitada por la Comisión sería objeto de examen en el marco de la reforma del Código del Trabajo. La Comisión espera que la reforma legislativa anunciada se produzca en un futuro próximo y urge de nuevo firmemente al Gobierno a que informe sobre los cambios que se produzcan a este respecto, especialmente sobre toda modificación del artículo 6 de la ley núm. 90-14 a fin de que se reconozca a todos los trabajadores, sin distinción de nacionalidad, el derecho de constituir una organización sindical.
    Artículos 2 y 5. Derecho de los trabajadores de constituir, sin autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas, y de constituir federaciones y confederaciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas concretas para modificar las disposiciones legislativas que impiden que las organizaciones sindicales, cualquiera que sea el sector al que pertenecen, constituyan las federaciones y confederaciones que estimen convenientes (artículos 2 y 4 de la ley núm. 90-14). La Comisión tomó nota de que el Gobierno reiteró que la solicitud de la Comisión se tendría en cuenta en el marco de la reforma del Código del Trabajo. La Comisión urge firmemente una vez más al Gobierno a que informe sobre toda evolución que se produzca en relación con la modificación del artículo 4 de la ley núm. 90-14 a fin de suprimir todo obstáculo para que las organizaciones de trabajadores, cualquiera que sea el sector al que pertenezcan, puedan constituir las federaciones y confederaciones que estimen convenientes.
    Artículo 3. Derecho de las organizaciones de ejercer libremente sus actividades y de formular su programa de acción. En sus comentarios anteriores, la Comisión formuló comentarios respecto del artículo 43 de la ley núm. 90-02, en virtud del cual el recurso a la huelga se prohíbe no sólo en los servicios esenciales cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud del ciudadano, sino también cuando esa huelga «es susceptible de entrañar, por sus efectos, una crisis económica grave». Habida cuenta de que el Gobierno reiteró que el sentido que se da a las disposiciones de este artículo es similar a la expresión utilizada por la Comisión, a saber «huelga cuya extensión y duración pueden provocar una crisis nacional aguda», la Comisión pide de nuevo al Gobierno que envíe ejemplos de casos concretos en los que el recurso a la huelga ha sido prohibido debido a sus efectos potenciales.
    Por último, la Comisión había formulado comentarios en relación al artículo 48 de la ley núm. 90-02, que otorga al ministro o a la autoridad competente, en caso de persistencia de la huelga y tras un fracaso de la mediación, y cuando necesidades económicas y sociales imperiosas lo exigen, el derecho de trasladar el conflicto laboral a la Comisión Nacional de Arbitraje, previa consulta con el empleador y con el representante de los trabajadores. La Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, en particular en lo que respecta a la composición de la Comisión Nacional de Arbitraje (artículo 2 del decreto ejecutivo núm. 90-148, de 22 de diciembre de 1990), que es un órgano tripartito, de composición paritaria, constituido por el mismo número de representantes del sector empleador, del sector trabajador y del Estado, y cuyo presidente es un magistrado. Además la Comisión tomó nota de que el Gobierno señaló que desde su creación, en 1990, sólo se había remitido un caso a la Comisión Nacional de Arbitraje.
    La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

    La Comisión toma nota de los comentarios de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) de fecha 29 de agosto de 2012 relativos al derecho de huelga que se tratan en el Informe General de la Comisión.
    La Comisión toma nota asimismo de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 31 de julio de 2012 y a los comentarios de la Internacional de la Educación (IE), del Sindicato Nacional Autónomo del Personal de la Administración Pública (SNAPAP) y del Sindicato Nacional Autónomo de Profesores de Enseñanza Secundaria y Técnica (SNAPEST) de 31 de agosto de 2012, que se refieren a cuestiones de orden legislativo ya planteadas por la Comisión, así como a violaciones en la práctica de los derechos sindicales. Sin embargo, la Comisión observa que el Gobierno no responde a ciertos alegatos, especialmente a los relativos a actos de intimidación y amenazas, incluidas amenazas de muerte, contra dirigentes sindicales y sindicalistas. A este respecto, la Comisión recuerda que el ambiente de temor que resulta de amenazas de muerte a sindicalistas no puede sino incidir desfavorablemente en el ejercicio de las actividades sindicales, ya que dicho ejercicio sólo es posible dentro del respeto de los derechos humanos fundamentales en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones sobre los alegatos antes mencionados.
    Además, la Comisión, al igual que el Comité de Libertad Sindical (caso núm. 2701, reunión de noviembre de 2012), toma nota con satisfacción del registro del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Formación Profesional (SNTFP) que se encontraba a la espera de su homologación desde 2002.
    Artículo 2 del Convenio. Derecho de constituir organizaciones sindicales. La Comisión había señalado anteriormente que el artículo 6 de la ley núm. 90-14, de 2 de junio de 1990, limita el derecho de constituir una organización sindical a las personas de nacionalidad argelina de origen o adquirida después de al menos diez años. Recordando que los derechos sindicales deben garantizarse a los trabajadores y a los empleadores sin distinción de ninguna naturaleza, con la posible excepción de las categorías previstas en el artículo 9 del Convenio, y que los extranjeros también deben gozar del derecho de constituir un sindicato, la Comisión urgió al Gobierno a que tomara las medidas necesarias para modificar el artículo 6 de la ley núm. 90-14, con el fin de reconocer a todos los trabajadores, sin distinción de nacionalidad, el derecho de constituir una organización sindical. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno reitera en su memoria que la modificación solicitada por la Comisión será objeto de examen en el marco de la reforma del Código del Trabajo. La Comisión espera que la reforma legislativa anunciada se produzca en un futuro próximo y urge firmemente al Gobierno a que informe sobre los cambios que se produzcan a este respecto, especialmente sobre toda modificación del artículo 6 de la ley núm. 90-14 a fin de que se reconozca a todos los trabajadores, sin distinción de nacionalidad, el derecho de constituir una organizaciones sindical.
    Artículos 2 y 5. Derecho de los trabajadores de constituir, sin autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas, y de constituir federaciones y confederaciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas concretas para modificar las disposiciones legislativas que impiden que las organizaciones sindicales, cualquiera que sea el sector al que pertenecen, constituyan las federaciones y confederaciones que estimen convenientes (artículos 2 y 4 de la ley núm. 90-14). La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que la solicitud de la Comisión se tendrá en cuenta en el marco de la reforma del Código del Trabajo. La Comisión urge firmemente una vez más al Gobierno a que informe sobre toda evolución que se produzca en relación con la modificación del artículo 4 de la ley núm. 90-14 a fin de suprimir todo obstáculo para que las organizaciones de trabajadores, cualquiera que sea el sector al que pertenezcan, puedan constituir las federaciones y confederaciones que estimen convenientes.
    Artículo 3. Derecho de las organizaciones de ejercer libremente sus actividades y de formular su programa de acción. En sus comentarios anteriores, la Comisión formuló comentarios respecto del artículo 43 de la ley núm. 90-02, en virtud del cual el recurso a la huelga se prohíbe no sólo en los servicios esenciales cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud del ciudadano, sino también cuando esa huelga «es susceptible de entrañar, por sus efectos, una crisis económica grave». Habida cuenta de que el Gobierno reitera que el sentido que se da a las disposiciones de este artículo es similar a la expresión utilizada por la Comisión, a saber «huelga cuya extensión y duración pueden provocar una crisis nacional aguda», la Comisión pide al Gobierno que envíe ejemplos de casos concretos en los que el recurso a la huelga ha sido prohibido debido a sus efectos potenciales.
    Por último, la Comisión había formulado comentarios en relación al artículo 48 de la ley núm. 90-02, que otorga al ministro o a la autoridad competente, en caso de persistencia de la huelga y tras un fracaso de la mediación, y cuando necesidades económicas y sociales imperiosas lo exigen, el derecho de trasladar el conflicto laboral a la Comisión Nacional de Arbitraje, previa consulta con el empleador y con el representante de los trabajadores. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, en particular en lo que respecta a la composición de la Comisión Nacional de Arbitraje (artículo 2 del decreto ejecutivo núm. 90-148 de 22 de diciembre de 1990), que es un órgano tripartito, de composición paritaria, constituido por el mismo número de representantes del sector empleador, del sector trabajador y del Estado, y cuyo presidente es un magistrado. Además la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que desde su creación, en 1990, sólo se ha remitido un caso a la Comisión Nacional de Arbitraje.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

    La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) referidas a las acciones judiciales iniciadas contra sindicalistas docentes en huelga. La Comisión toma nota de los nuevos comentarios de la CSI, de fecha 4 de agosto de 2011, que hacen referencia a cuestiones ya examinadas por la Comisión y que, en particular, señalan actos de represión y acoso de que son objeto trabajadores en huelga. La Comisión también toma nota de la respuesta del Gobierno a estos últimos comentarios, en particular a la intervención de las fuerzas policiales que intervinieron en dos casos como consecuencia de una decisión judicial ordenando el desalojo del lugar. A este respecto la Comisión recuerda que la intervención de las fuerzas policiales para obtener la ejecución de una decisión judicial contra los huelguistas debe respetar las garantías elementales aplicables en todo sistema respetuoso de las libertades públicas fundamentales. A juicio de la Comisión, en caso de huelga las autoridades sólo deberían recurrir a la fuerza pública en circunstancias excepcionales y cuando se produce una situación de gravedad en la que existe una seria amenaza de desorden público; dicho uso de la fuerza deber ser proporcionado a las circunstancias. Los gobiernos deberían adoptar medidas para que las autoridades competentes reciban las instrucciones apropiadas para suprimir el peligro que entraña el uso excesivo de fuerza para controlar las manifestaciones que puedan perturbar el orden público.
    Además, la Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2701 (reunión de junio de 2010) en las que se urge al Gobierno a que proceda sin demora al registro del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Formación Profesional (SNTFP) que se encuentra a la espera de su homologación desde 2002. La Comisión toma nota de que el expediente se encuentra en trámite.
    Artículo 2 del Convenio. Derecho de constituir organizaciones sindicales. La Comisión señaló anteriormente que el artículo 6 de la ley núm. 90-14, de 2 de junio de 1990, limita el derecho de constituir una organización sindical a las personas de nacionalidad argelina de origen o adquirida después de al menos diez años. Al recordar que el derecho sindical debe garantizarse a los trabajadores y a los empleadores sin distinción y sin discriminación de ninguna naturaleza, con la excepción de las categorías previstas en el artículo 9 del Convenio, y que los extranjeros también deben gozar del derecho de constituir un sindicato, la Comisión urgió al Gobierno a que tomara las medidas necesarias para modificar el artículo 6 de la ley núm. 90-14, con el fin de reconocer a todos los trabajadores, sin distinción de nacionalidad, el derecho de constituir una organización sindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que los trabajadores extranjeros pueden afiliarse a una de las organizaciones sindicales existentes y, de ese modo, se les reconoce el ejercicio del derecho de sindicación desde su afiliación a dichas organizaciones. El Gobierno confirma que pueden participar en las actividades sindicales desarrolladas en su organización y pueden ser elegidos para ocupar cargos de dirección en esas organizaciones. El Gobierno, teniendo en cuenta el pedido de la Comisión, indica que la enmienda solicitada se ha de introducir en el marco de la reforma del Código del Trabajo. La Comisión espera que la reforma legislativa anunciada se realizará en un futuro próximo y pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre la evolución a este respecto, especialmente sobre toda modificación del artículo 6 de la ley núm. 90-14, con el fin de reconocer a todos los trabajadores, sin distinción de nacionalidad, el derecho de constituir una organización sindical.
    Artículos 2 y 5. Derecho de los trabajadores de constituir, sin autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas, y de constituir federaciones y confederaciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas concretas para modificar las disposiciones legislativas que impiden que las organizaciones sindicales, cualquiera sea el sector al que pertenecen, constituyan las federaciones y las confederaciones que estimen convenientes (artículos 2 y 4 de la ley núm. 90-14). La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera su respuesta anterior, según la cual es consciente de la necesidad de precisar mejor la formulación de esta disposición con objeto de permitir que las organizaciones de trabajadores, cualquiera sea el sector al que pertenecen, constituyan federaciones y confederaciones. La Comisión urge una vez más al Gobierno a que informe de toda evolución en la modificación del artículo 4 de la ley núm. 90-14, con el fin de eliminar todo obstáculo a la constitución por las organizaciones de trabajadores, cualquiera sea el sector al que pertenezcan, de las federaciones y confederaciones que estimen convenientes.
    Artículo 3. Derecho de las organizaciones de ejercer libremente sus actividades y de formular su programa de acción. En sus comentarios anteriores, la Comisión formuló comentarios respecto del artículo 43 de la ley núm. 90-02, en virtud del cual el recurso a la huelga se prohíbe no sólo en los servicios esenciales cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la población, sino también cuando esa huelga «es susceptible de entrañar, por sus efectos, una crisis económica grave». La Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas para modificar el texto de la ley o para adoptar un texto reglamentario que aclarara este punto en el sentido indicado por el Gobierno de que esta expresión del artículo 43 debería asimilarse a la expresión utilizada por la Comisión «huelga cuya extensión y duración puede provocar una crisis nacional aguda». La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera en su memoria de que las disposiciones del artículo 43 no pueden tener un sentido diferente que el indicado por la Comisión. En consecuencia, la Comisión se ve obligada, con el fin de evitar toda ambigüedad, de pedir una vez más al Gobierno que adopte un texto que enmiende el artículo 43 de la ley núm. 90-02 o un texto reglamentario que precise expresamente que se prohíbe el derecho de huelga en los servicios esenciales cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la población, o cuando la extensión y la duración de la huelga puedan provocar una crisis nacional o local aguda.
    Por último, la Comisión formuló comentarios en relación con el artículo 48 de la ley núm. 90-02, que confiere al ministro o a la autoridad competente, en caso de persistencia de la huelga y tras un fracaso de la mediación, el poder de trasladar el conflicto laboral a la Comisión Nacional de Arbitraje, previa consulta con el empleador y con el representante de los trabajadores. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara sin demora medidas para que sólo pueda recurrirse ante la Comisión Nacional de Arbitraje a solicitud de las dos partes y/o en caso de huelga en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, en el caso de huelga cuya extensión y duración pueda provocar una crisis nacional o local aguda, o en el caso de conflicto en la administración pública respecto de los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado. La Comisión toma nota de las aclaraciones aportadas por el Gobierno en su memoria en relación con el procedimiento de arbitraje, especialmente de que, en virtud del artículo 11 del decreto ejecutivo núm. 90-148, de 22 de diciembre de 1990, la petición para iniciar la instancia ante la Comisión Nacional de Arbitraje está acompañada obligatoriamente de una memoria en la que se precisen las imperiosas necesidades económicas y sociales que justifican la presentación del recurso y se deje constancia de las posiciones expresadas por el empleador y los representantes de los trabajadores afectados por el conflicto acerca de la oportunidad de la presentación del recurso. La Comisión también toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno indica que la modificación al artículo 48 de la ley núm. 90 02 solicitada por la Comisión se considerará en el marco del proyecto del Código del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre la evolución a este respecto, en particular sobre toda modificación, en el marco de la reforma legislativa anunciada, del artículo 48 de la ley núm. 90-08 con el fin de garantizar que sólo se prevea el recurso a la Comisión Nacional de Arbitraje en los casos que se recuerdan en la presenta observación.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

    La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 26 de agosto de 2009, que se refieren a las cuestiones ya examinadas por la Comisión y que dan cuenta especialmente de las obstrucciones a la sindicalización en el sector público y de una represión violenta por las fuerzas del orden de las manifestaciones sindicales. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones en respuesta a la comunicación de 2009 de la CSI, y que indique toda decisión de justicia dictada en los asuntos relativos a los sindicalistas docentes mencionados por la CSI en sus observaciones de 2007, sobre todo del Consejo Nacional de Profesores de Enseñanza Superior (CNES) y de la Coordinación de la Intersindical de la Educación (CISE), que estarían procesados por participar de huelga.

    Artículo 2 del Convenio. Derecho de constituir unas organizaciones sindicales. La Comisión señaló que el artículo 6 de la ley núm. 90-14, de 2 de junio de 1990, limita el derecho de crear una organización sindical a las personas de nacionalidad argelina de origen o adquirida después de al menos diez años. La Comisión recordó que el derecho sindical debe garantizarse a los trabajadores y a los empleadores sin distinción y sin discriminación de ninguna naturaleza, con la excepción de las categorías previstas en el artículo 9 del Convenio, y que los extranjeros también deberían gozar del derecho de constituir un sindicato. En su memoria, el Gobierno confirma que, en virtud de la ley núm. 90-14, sólo los trabajadores de nacionalidad argelina después de al menos diez años, tienen el derecho de ser miembros fundadores de una organización sindical, y que, una vez ésta constituida, todo trabajador sin distinción de nacionalidad, tiene el derecho de afiliarse a la misma libremente. La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha tomado medida alguna, como se solicitara con anterioridad, para poner la ley núm. 90-14 en conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión urge una vez más al Gobierno a que tome sin demora las medidas necesarias para modificar el artículo 6 de la ley núm.90-14, con el fin de reconocer a todos los trabajadores, sin distinción de nacionalidad, el derecho de constituir una organización sindical.

    Artículos 2 y 5. Derecho de los trabajadores de constituir, sin autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas, y de constituir federaciones y confederaciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas concretas para modificar las disposiciones legislativas que impiden que las organizaciones sindicales, cualquiera sea el sector al que pertenecen, constituyan las federaciones y las confederaciones que estimen convenientes (artículos 2 y 4 de la ley núm. 90-14). La Comisión tomó nota anteriormente de la indicación del Gobierno, según la cual éste era consciente de la necesidad de precisar mejor la formulación de esta disposición mediante la introducción de una definición de las nociones de federación (o unión) y de confederación. La Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno indica que el artículo 4 de la ley núm. 90-14 será objeto de una mayor clarificación gracias a la reflexión emprendida en torno al proyecto del Código del Trabajo. La Comisión urge al Gobierno a que informe de toda evolución en la modificación del artículo 4 de la ley núm. 90-14, con el fin de eliminar todo obstáculo a la constitución por las organizaciones de trabajadores, cualquiera sea el sector al que pertenezcan, de las federaciones y las confederaciones que estimen convenientes.

    Artículo 3. Derecho de las organizaciones de ejercer libremente sus actividades y de formular su programa de acción. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 87 bis del Código Penal califica de subversivo todo acto dirigido a afectar la estabilidad y el funcionamiento normal de las instituciones, mediante cualquier acción que tenga por objeto: i) obstaculizar el funcionamiento de los establecimientos que gestionan los servicios públicos; o ii) entorpecer la circulación o la libertad de movimiento en las vías y plazas públicas, pudiendo estas infracciones entrañar hasta la pena de muerte, cuando la pena prevista por la ley es la reclusión perpetua (artículo 87 bis, 1). La Comisión recordó que la formulación muy general de algunas disposiciones, implica un riesgo de menoscabo del derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y de formular su programa de acción para la defensa de los intereses de sus afiliados, especialmente mediante el recurso a la huelga. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas concretas para garantizar que esa disposición del Código Penal no se aplique, en ningún caso, contra los trabajadores que hayan ejercido pacíficamente su derecho de huelga. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el recurso a la huelga, además de estar garantizado por la Constitución Nacional, se efectúa en el marco único de la ley núm. 90-02, de 6 de febrero de 1990, relativa a la prevención y a la solución de los conflictos colectivos de trabajo, no teniendo, así, el artículo 87 bis del Código Penal vínculo alguno con el ejercicio de los derechos sindicales. El Gobierno añade que el país sigue conociendo movimientos de huelga sin que los trabajadores hayan manifestado su preocupación respecto de las disposiciones del artículo 87 bis del Código Penal. Al tiempo que toma nota de estas aclaraciones del Gobierno, la Comisión confía en que el Gobierno siga garantizando que no se invoquen las disposiciones del artículo 87 bis del Código Penal contra los trabajadores que hubiesen ejercido pacíficamente su derecho de huelga.

    La Comisión había formulado comentarios respecto del artículo 43 de la ley núm. 90-02, en virtud del cual el recurso a la huelga se prohíbe no sólo en los servicios esenciales cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la población, sino también cuando esa huelga «es susceptible de entrañar, por sus efectos, una crisis económica grave». Al tiempo que tomó nota de la respuesta del Gobierno, según la cual esta última expresión del artículo 43 debería asimilarse a la expresión utilizada por la Comisión «huelga cuya extensión y duración pueda provocar una crisis nacional aguda», la Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas para modificar el texto de la ley o para adoptar un texto reglamentario que aclarara este punto en el sentido indicado por el Gobierno. La Comisión toma nota de que la última memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre las medidas adoptadas al respecto. En consecuencia, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte un texto que enmiende el artículo 43 de la ley núm. 90-02 o un texto reglamentario que precise expresamente que se prohíbe el derecho de huelga en los servicios esenciales cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la población, o cuando la extensión y la duración de la huelga puedan provocar una crisis nacional aguda.

    Por último, la Comisión pidió al Gobierno que modificara el artículo 48 de la ley núm. 90-02, que confiere al ministro o a la autoridad competente, en caso de persistencia de la huelga y tras un fracaso de la mediación, el poder de trasladar el conflicto laboral a la Comisión Nacional de Arbitraje, previa consulta con el empleador y con los representantes de los trabajadores. La Comisión recuerda una vez más que el recurso al arbitraje para poner fin a un conflicto colectivo, sólo debería poder utilizarse a solicitud de las dos partes y/o en caso de huelga en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, en caso de huelga cuya extensión y duración puedan provocar una crisis nacional aguda, o en caso de conflicto en la administración pública respecto de los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado. La Comisión toma nota de que la última memoria del Gobierno no contiene ninguna información acerca de las medidas adoptadas, como solicitara con anterioridad, para modificar el artículo 48 de la ley núm. 90-02. La Comisión urge al Gobierno a que adopte sin demora medidas para que sólo se prevea el recurso a la Comisión Nacional de Arbitraje en los casos mencionados, con el fin de garantizar plenamente el derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y de formular su programa sin injerencia de las autoridades públicas, de conformidad con el artículo 3 del Convenio.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

    La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota también de los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 28 de agosto de 2007, relativas a cuestiones ya planteadas por la Comisión. Además, la CSI denuncia los obstáculos al registro de sindicatos y el arresto de sindicalistas, así como actos de represalia contra los huelguistas (a este respecto, existen procedimientos judiciales en curso). A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica, entre otros puntos, que ningún sindicalista ha sido perseguido por sus actividades sindicales. La Comisión pide al Gobierno que envíe informaciones concretas respecto de los alegatos sobre arrestos y represalias de sindicalistas docentes por hechos de huelga y que envíe copia de las decisiones judiciales a este respecto.

    Artículo 2 del Convenio. Derecho de constituir organizaciones sindicales. La Comisión observa que el artículo 6 de la ley núm. 90-14, de 2 de junio de 1990 modificada, limita el derecho de crear una organización sindical a las personas de nacionalidad argelina de origen o adquirida después de por lo menos diez años. La Comisión recuerda que el derecho sindical debe ser garantizado a los trabajadores y a los empleadores sin distinción y sin discriminación de ninguna naturaleza con las únicas posibles excepciones previstas en el artículo 9 del Convenio y que los extranjeros deberían poder ser los fundadores de un sindicato. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para poner el artículo 6 de la ley núm. 90-14, de 2 de junio de 1990, en conformidad con los principios garantizados por el Convenio.

    Artículos 2 y 5. Derecho de los trabajadores a constituir, sin autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas y de constituir federaciones y confederaciones. En sus anteriores comentarios, la Comisión había pedido al Gobierno que la mantuviese informada de las medidas adoptadas para: 1) modificar las disposiciones legislativas que impiden a las organizaciones de trabajadores, cualquiera que sea el sector al que pertenecen, constituir las federaciones y confederaciones que estimen convenientes [véanse artículos 2 y 4, de la ley núm. 90-14], y 2) iniciar una concertación con los interlocutores sociales a fin de suprimir todas las dificultades que puedan surgir en la práctica al interpretar ciertas disposiciones legislativas sobre la constitución de federaciones y confederaciones y que podrían, entre otras cosas, obstaculizar el reconocimiento de la Confederación Argelina de Sindicatos Autónomos (CASA). El Gobierno afirma en su respuesta que la ley núm. 90-14, de 2 de junio de 1990, se inspira en el Convenio núm. 87 y que la legislación laboral no limita de ninguna manera ni la libertad de constituir una organización sindical ni sus actividades. En relación con los aspectos relativos a la constitución de federaciones y confederaciones previsto en el artículo 4 de la ley núm. 90-14 de 2 de junio de 1990, el Gobierno afirma que es consciente de la necesidad de precisar más detalladamente la redacción de esta disposición mediante la introducción de una definición de las nociones de federación (o unión) y confederación, y señala que dicho artículo se examina actualmente para atender esta preocupación. En cuanto a la situación particular de la CASA, el Gobierno afirma que se la ha invitado a conformar sus estatutos con las disposiciones de la ley en vigor. La autoridad competente aún espera la respuesta de la CASA. Además, la Comisión observa que en el caso núm. 2153 examinado por el Comité de Libertad Sindical (véase 336.º informe), el Gobierno precisó que de la aplicación conjunta de los artículos 2 y 4 de la ley núm. 90-14 resulta que la acumulación de dos sectores distintos, tal como sucede en el caso de la adhesión del Sindicato Nacional de la Navegación Aérea a esta confederación que engloba el sector de la administración pública, no está en conformidad con el artículo 2 de la ley. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas concretas para enmendar las disposiciones legislativas que impiden a las organizaciones de trabajadores, independientemente del sector al que pertenezcan, constituir las federaciones y confederaciones que estimen convenientes. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de todas las medidas adoptadas a este respecto.

    Artículo 3. Ejercicio del derecho de huelga. En sus anteriores comentarios, la Comisión también había pedido al Gobierno que limitase el campo de aplicación del decreto-ley núm. 92-03, de 30 de septiembre de 1992 (cuyo artículo 1, leído conjuntamente con los artículos 3, 4 y 5, califica de actos subversivos las infracciones que se dirijan especialmente a la estabilidad y al funcionamiento normal de las instituciones mediante cualquier acción que tenga por objeto: i) obstaculizar el funcionamiento de los establecimientos que gestionan los servicios públicos, o ii) entorpecer la circulación o la libertad en las vías o plazas públicas, bajo pena de importantes sanciones que pueden llegar hasta 20 años de reclusión), adoptando medidas por vía legislativa o reglamentaria que garanticen que este texto no se aplique en ningún caso contra los trabajadores que hayan ejercido pacíficamente su derecho a la huelga. Al tiempo que toma nota de los comentarios del Gobierno sobre los motivos de la adopción de ese decreto, la Comisión observa que la ordenanza núm. 95-11 de 25 Ramadán 1415, correspondiente al 25 de febrero de 1995, que modifica y completa la ordenanza núm. 66-156, de 8 de junio de 1966, que establece el Código Penal, deroga en su artículo 2 el mencionado decreto-ley núm. 92-03 de 30 de septiembre de 1992, relativo a la lucha contra la subversión y el terrorismo. La Comisión subraya que el artículo 87bis del Código Penal modificado por dicha ordenanza sigue calificando de subversivo todo acto dirigido a afectar la estabilidad y el funcionamiento normal de las instituciones mediante cualquier acción que tenga por objeto: i) obstaculizar el funcionamiento de los establecimientos que gestionan los servicios públicos, o ii) entorpecer la circulación o la libertad en las vías o plazas públicas; esas infracciones pueden entrañar hasta la pena de muerte, mientras que la pena prevista por la ley es la reclusión perpetua. La Comisión reitera que la formulación muy amplia de ciertas disposiciones implica un riesgo de menoscabar el derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades y formular su programa de acción para defender los intereses de sus miembros, especialmente a través del recurso a la huelga. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para modificar el Código Penal (artículo 87bis) a fin de garantizar que ese texto no se aplicará en ningún caso contra los trabajadores que ejerzan pacíficamente su derecho a la huelga. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución a ese respecto.

    La Comisión también había pedido al Gobierno que modificase el artículo 43 de la ley núm. 90-02 de 6 de febrero de 1990, en virtud del cual el recurso a la huelga no sólo se prohíbe en los servicios esenciales cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de la población, sino también cuando la huelga puede entrañar, por sus efectos, una crisis económica grave, debiendo someterse en tales casos los conflictos colectivos a procedimientos de conciliación y de arbitraje previstos por la ley. Además, la Comisión había pedido al Gobierno que modificase el artículo 48 de la misma ley que confiere al ministro o a la autoridad competente, en caso de persistencia de la huelga, y tras un fracaso de la mediación, el poder de trasladar el conflicto a la Comisión Nacional de Arbitraje, previa consulta con el empleador y los representantes de los trabajadores. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno según la cual la expresión «entrañar, por sus efectos, una crisis económica grave» prevista en el artículo 43 de la ley se asimila a la expresión utilizada por la Comisión y que se refiere a la «huelga cuya extensión y duración pueda provocar una crisis nacional aguda». La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar la legislación o adoptar un texto reglamentario que aclare ese punto en el sentido indicado por el Gobierno. Además, en cuanto al artículo 48 de la ley, el Gobierno afirma que la intervención no se realiza con un espíritu de injerencia en el ejercicio legal del derecho de huelga, sino más bien en un espíritu de conciliación de las partes, y que esta intervención sólo ocurre cuando «imperiosas necesidades económicas y sociales lo exijan» y «previa consulta del empleador y los representantes de los trabajadores». La Comisión reitera que el recurso al arbitraje para terminar un conflicto colectivo sólo debería poderse utilizar a solicitud de ambas partes o en caso de huelga en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o en caso de huelga cuya extensión y duración pueda provocar una crisis nacional aguda, o en el caso de conflicto en la función pública respecto de los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado. Por consiguiente, la Comisión urge al Gobierno a que modifique su legislación en el sentido antes indicado a fin de garantizar plenamente el derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades y formular su programa de acción sin injerencia de los poderes públicos, de conformidad con el artículo 3. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de la evolución que se produzca a ese respecto.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

    La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno así como de su respuesta a los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de fecha 31 de agosto de 2005. Asimismo, toma nota de los comentarios de la CIOSL de fecha 10 de agosto de 2006 que se refieren a cuestiones ya planteadas por la Comisión.

    Artículos 2 y 5 del Convenio. Derecho de los trabajadores a constituir, sin autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas y de constituir federaciones y confederaciones. En sus anteriores comentarios, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionase aclaraciones sobre la aplicación práctica del artículo 8 de la ley núm. 90-14 de 2 de junio de 1990 sobre el ejercicio del derecho de asociación, y especialmente sobre los posibles motivos de negativa a registrar organizaciones sindicales y las posibles vías de recurso.

    En su respuesta, el Gobierno indica que en la ley núm. 90-14 no se fija ninguna condición para constituir organizaciones sindicales, aparte de la de ser trabajador o empleador. El Gobierno precisa que en relación con la forma, la declaración de constitución de la organización sindical se hace por simple demanda, a la cual se adjuntan los estatutos elaborados por los miembros fundadores y las actas de la asamblea general constitutiva de la organización. En relación con las disposiciones del artículo 8 de la ley núm. 90-14 antes citada, el Gobierno indica que la solicitud de constitución se deposita: 1) en el Ministerio de Trabajo y la Seguridad Social cuando se trata de una organización sindical de trabajadores o de empleadores de carácter nacional; 2) en la sede de la wilaya cuando la organización es de tipo regional, y 3) en el ayuntamiento cuando es una organización municipal o intermunicipal. La elección del ámbito territorial de la organización sindical corresponde a los miembros fundadores, y la administración competente sólo toma conocimiento de ello una vez que la solicitud se haya depositado. El Gobierno señala que el plazo de respuesta a la solicitud de constitución de una organización es de 30 días. Puede pedirse a las organizaciones interesadas que corrijan los estatutos de su acta de constitución. Una vez que las correcciones se han realizado, se les entrega la certificación de registro.

    Por otra parte, en su observación anterior, la Comisión había pedido al Gobierno, que la mantuviese informada sobre el resultado final de la cuestión del registro de la Confederación Argelina de Sindicatos Autónomos (CASA). A este respecto, el Gobierno remite a sus comunicaciones dirigidas al Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2153, indicando al mismo tiempo que dichas comunicaciones sometidas al examen del Comité no pueden ser consideradas como una negativa al registro de la CASA, sino más bien como una invitación a poner sus estatutos de conformidad con la legislación del trabajo. Además, señala que, si las partes interesadas hubiesen visto en las observaciones de la administración una denegación de la autorización de constitución de la CASA, habrían entablado un proceso, lo cual no ha ocurrido. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Comité de Libertad Sindical había pedido al Gobierno: 1) que modificase rápidamente las disposiciones legislativas que impiden a las organizaciones de trabajadores, cualquiera que sea el sector al que pertenecen, constituir las federaciones y confederaciones que estimen convenientes [cf. artículos 2 y 4 de la ley núm. 90-14]; y 2) que iniciase rápidamente una concertación con los interlocutores sociales a fin de suprimir todas las dificultades que puedan surgir en la práctica al interpretar ciertas disposiciones legislativas sobre la constitución de federaciones y confederaciones y que podrían, entre otras cosas, obstaculizar el reconocimiento de la CASA (véanse 336.º y 340.º informes del Comité de Libertad Sindical). Recordando que la obtención de personalidad jurídica por parte de las federaciones y confederaciones no puede someterse a condiciones que limiten el derecho a constituir estas organizaciones, la Comisión urge al Gobierno a que la mantenga informada de las medidas tomadas a este respecto y del resultado de los debates realizados.

    Artículo 3. Ejercicio del derecho a la huelga. En sus anteriores comentarios, la Comisión también había pedido al Gobierno que delimitase el campo de aplicación del decreto legislativo núm. 92-03 de 30 de septiembre de 1992 (cuyo artículo 1, leído juntamente con los artículos 3, 4 y 5, califica de actos subversivos las infracciones que se dirijan especialmente a la estabilidad y al funcionamiento normal de las instituciones mediante cualquier acción que tenga por objeto: i) obstaculizar el funcionamiento de los establecimientos que gestionan los servicios públicos; o ii) entorpecer la circulación o la libertad en las vías o plazas públicas, bajo pena de importantes sanciones que pueden llegar hasta 20 años de reclusión), adoptando medidas por vía legislativa o reglamentaria que tengan por efecto garantizar que no se aplique este texto en ningún caso contra los trabajadores que hayan ejercido pacíficamente su derecho a la huelga. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el decreto antes mencionado no constituye obstáculo alguno al ejercicio del derecho a la huelga de los trabajadores, y que se han realizado diversas huelgas, sin que se haya producido ninguna incidencia relacionada con este texto. La Comisión reitera sin embargo que la formulación muy amplia de ciertas disposiciones conlleva un riesgo de menoscabar el derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades y formular su programa de acción para defender los intereses de sus miembros, especialmente a través del recurso a la huelga. Por consiguiente, la Comisión urge al Gobierno a que circunscriba el campo de aplicación del decreto legislativo, tomando medidas legislativas o reglamentarias que tengan por efecto garantizar que este texto no se aplicará en ningún caso contra los trabajadores que ejerzan pacíficamente su derecho a la huelga.

    Asimismo, la Comisión también había pedido al Gobierno que modificase el artículo 43 de la ley núm. 90-02 de 6 de febrero de 1990, en virtud del cual el recurso a la huelga no sólo se prohíbe en los servicios esenciales cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de la población, sino también cuando la huelga pueda entrañar, por sus efectos, una crisis económica grave, debiendo someterse en tales casos los conflictos colectivos a procedimientos de conciliación y de arbitraje previstos por la ley. Además, la Comisión había rogado al Gobierno que modificase el artículo 48 de la misma ley que confiere al ministro o a la autoridad competente, en caso de persistencia de la huelga, y tras un fracaso de la mediación, el poder de trasladar previa consulta con el empleador y los representantes de los trabajadores, el conflicto a la comisión de arbitraje. Tomando nota de que la memoria del Gobierno no contiene información a este respecto, la Comisión desea señalar de nuevo que el recurso al arbitraje para terminar un conflicto colectivo sólo debería poderse utilizar a solicitud de ambas partes o en caso de huelga en los servicios esenciales en el estricto sentido del término, o en caso de huelga cuya extensión y duración pueda provocar una crisis nacional aguda. La Comisión urge al Gobierno a que indique las medidas tomadas o previstas para modificar su legislación en el sentido antes indicado a fin de garantizar plenamente el derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades y formular su programa sin injerencia de los poderes públicos, de conformidad con el artículo 3.

    La Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para modificar de la forma antes mencionada la legislación a fin de ponerla en conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que le transmita el texto legislativo adoptado o previsto a este respecto.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

    La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota también de los comentarios presentados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de fecha 31 de agosto de 2005 sobre la aplicación del Convenio que se refieren a cuestiones ya puestas de relieve por la Comisión, así como a actos de acoso y arrestos de sindicalistas de organizaciones de trabajadores del sector público (administración pública central, bomberos, hospital universitario). La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

    La Comisión lamenta observar que el Gobierno en su memoria no se refiere a las cuestiones puestas de relieve en su observación anterior. En estas condiciones, la Comisión reitera sus comentarios anteriores y pide al Gobierno que:

    —    comunique aclaraciones sobre la aplicación en la práctica del artículo 8 de la ley núm. 90-14 y más especialmente sobre los aspectos siguientes: los motivos posibles de un rechazo de la inscripción en el registro de las organizaciones sindicales, las disposiciones correspondientes a los mismos, sus consecuencias prácticas sobre la existencia y el funcionamiento de una organización sindical y el derecho de recurso de las organizaciones contra un rechazo de la inscripción en el registro o la ausencia de un recibo de inscripción en el registro en el plazo otorgado;

    —    comunique informaciones precisas sobre el modo en que se ha resuelto finalmente la cuestión de la inscripción en el registro de la Confederación Argelina de Sindicatos Autónomos (CASA);

    —    circunscriba el campo de aplicación del decreto legislativo núm. 92-03 de 30 de septiembre de 1992 (cuyo artículo 1, leído juntamente con los artículos 3, 4 y 5 de ese decreto, califica de actos subversivos las infracciones que se dirijan especialmente a la estabilidad y al funcionamiento normal de las instituciones mediante cualquier acción que tenga por objeto: 1) obstaculizar el funcionamiento de los establecimientos que gestionan los servicios públicos; o 2) entorpecer la circulación o la libertad en las vías o plazas públicas bajo pena de importantes sanciones que pueden llegar hasta los 20 años de reclusión) adoptando medidas por la vía legislativa o reglamentaria que tengan por efecto garantizar que no se aplique este texto en ningún caso contra los trabajadores que hubiesen ejercido pacíficamente su derecho de huelga;

    —    modifique el artículo 43 del decreto legislativo núm. 90-02, de 6 de febrero de 1990 que dispone la prohibición de la huelga, no sólo en los servicios esenciales cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de la población, sino también cuando la huelga fuese susceptible de entrañar, por sus efectos, una crisis económica grave, siendo los conflictos colectivos en tales casos sometidos a procedimientos de conciliación y de arbitraje previstos en la ley y el artículo 48 que confiere al Ministro o a la autoridad competente, en caso de persistencia de la huelga, y tras un fracaso de la mediación, el poder de trasladar, previa consulta con el empleador y los representantes de los trabajadores, un conflicto a la Comisión de Arbitraje;

    —    le informe sobre el estado de los trabajos de la Comisión Nacional de Reforma de las Estructuras del Estado, y le solicita que tenga a bien remitirle cualquier documento al respecto, incluido cualquier proyecto de ley relativo al estatuto de la administración pública.

    La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para efectuar las modificaciones indicadas para poner la legislación en conformidad con el Convenio y que comunique todo texto legislativo que se adopte o que se prevea adoptar al respecto.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

    La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

    La Comisión recuerda, en primer lugar, que su último comentario se refería a las cuatro cuestiones siguientes:

    n  el artículo 8 de la ley núm. 90-14, de 2 de junio de 1990, sobre la inscripción en el registro de las organizaciones sindicales y, más precisamente, sobre su aplicación práctica en general y su aplicación en el caso particular de la Confederación argelina de sindicatos autónomos (CASA);

    n  el artículo 1, leído juntamente con los artículos 3, 4 y 5, del decreto legislativo núm. 92-03, de 30 de septiembre de 1992, en el que se califican de actos subversivos algunas actividades y sus posibles repercusiones en el ejercicio del derecho de huelga;

    n  los artículos 43 y 48 de la ley núm. 90-02, de 6 de febrero de 1990, que prevén, por una parte, la prohibición de huelga por motivos de crisis económica grave, y, por otra, el arbitraje obligatorio para poner fin a un conflicto colectivo;

    n  la reforma del estatuto de la administración pública.

    Artículos 2 y 5 del Convenio. Derecho de los trabajadores de constituir, sin autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes, así como de afiliarse a las mismas y de constituir federaciones y confederaciones. La Comisión observa que el Gobierno limita sus comentarios al contenido de la ley núm. 90-14, indicando que ésta da pleno efecto al Convenio y que las leyes que rigen la libertad sindical no contienen disposición alguna que se dirija a limitar, por cualquier medio, el ejercicio del derecho sindical. Entre otras cosas, el Gobierno indica que no se exige autorización previa alguna, en virtud de la ley núm. 90-14, para la constitución de una organización sindical y que esta ley se aplica de manera idéntica a todos los trabajadores asalariados cualquiera sea el sector en el que la ejerzan. El Gobierno recuerda asimismo que la ley prevé sanciones que son competencia del derecho penal contra todo obstáculo al libre ejercicio del derecho sindical. Sin embargo, la Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) había sostenido que, en la práctica, las autoridades impedían la inscripción en el registro de algunos sindicatos, al rechazar la entrega de un recibo de inscripción en el registro; la CIOSL había citado al respecto el caso de la CASA. En su día, el Gobierno ya había puesto de relieve que la ley núm. 90-14 no exigía autorización alguna para la constitución de una organización sindical y, en lo que respecta al caso de la CASA, los sindicatos podían ejercer sus actividades en el marco de la confederación proyectada, sin esperar la opinión jurídica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Sin embargo, la Comisión había tomado nota de que la respuesta del Gobierno en el caso núm. 2153, examinado por el Comité de Libertad Sindical, hacía referencia a las respuestas negativas que había dado en torno a la constitución de dos confederaciones, incluida la CASA (véase el 327.º informe, párrafos 140 a 161).

    La Comisión recuerda, por tanto, que no son las disposiciones de la ley núm. 90-14 las que en sí mismas plantean interrogantes, sino la aplicación práctica que se hace al respecto. En este sentido, señala nuevamente a la atención del Gobierno el hecho de que las reglamentaciones nacionales acerca de la constitución de organizaciones sindicales no son en sí mismas incompatibles con las disposiciones del Convenio, con la condición de que no se hallan en contradicción con las garantías previstas por el mismo, y sobre todo no deben equivaler en la práctica a un régimen de autorización previa para la constitución de organizaciones sindicales, lo cual sería contrario al artículo 2 [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafos 68 y 69]. Por lo demás, la Comisión toma nota de que el Gobierno había reconocido en este caso ante el Comité de Libertad Sindical que podían surgir dificultades de interpretación de las disposiciones relativas al derecho de los interlocutores sociales de constituir federaciones y confederaciones. En tales condiciones, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que le aporte aclaraciones sobre la aplicación en la práctica del artículo 8 de la ley núm. 90-14 y muy especialmente sobre los aspectos siguientes: los motivos posibles de un rechazo de la inscripción en el registro, las disposiciones correspondientes a los mismos, sus consecuencias prácticas sobre la existencia y el funcionamiento de una organización sindical y el derecho de recurso de las organizaciones contra un rechazo de la inscripción en el registro o la ausencia de un recibo de inscripción en el registro en el plazo otorgado. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicarle informaciones precisas sobre el modo en que se ha resuelto finalmente la cuestión de la inscripción en el registro de la CASA.

    Artículo 3. Derecho de las organizaciones de organizar sus actividades y de formular sus programas sin intervención de las autoridades públicas. Lamentando tomar nota de que el Gobierno no ha comunicado información alguna en lo que concierne al decreto legislativo núm. 92-03, de 30 de septiembre de 1992, la Comisión recuerda que el artículo 1, leído juntamente con los artículos 3, 4 y 5 de ese decreto, califica de actos subversivos las infracciones que se dirijan especialmente a la estabilidad y al funcionamiento normal de las instituciones mediante cualquier acción que tenga por objeto: 1) obstaculizar el funcionamiento de los establecimientos que gestionan los servicios públicos; o 2) entorpecer la circulación o la libertad en las vías o plazas públicas bajo pena de importantes sanciones que pueden llegar hasta los 20 años de reclusión. En el pasado, el Gobierno había puesto de relieve que, al haberse dictado en condiciones particulares, este decreto no contemplaba el derecho de huelga o la libertad sindical y que nunca había sido aplicado a los trabajadores que hubiesen ejercido pacíficamente su derecho de huelga. Al respecto, la Comisión reconocía que la gran mayoría de las disposiciones del decreto no entran en el campo de protección previsto en el Convenio. Sin embargo, la formulación muy general de algunas disposiciones, especialmente la de las disposiciones mencionadas, conlleva un riesgo de menoscabo del derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y de formular su programa de acción para la defensa de los intereses de sus afiliados, sobre todo mediante el recurso a la huelga. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que circunscriba el campo de aplicación del decreto legislativo, adoptando medidas por la vía legislativa o reglamentaria que tuviesen por efecto garantizar que no se aplique este texto en ningún caso contra los trabajadores que hubiesen ejercido pacíficamente su derecho de huelga. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que siga teniéndola informada de toda aplicación eventual de este decreto en el marco de una huelga.

    Lamentando tomar nota asimismo de que el Gobierno no había comunicado información alguna sobre el decreto legislativo núm. 90-02, de 6 de febrero de 1990, la Comisión recuerda que el artículo 43 de ese decreto prevé la prohibición de la huelga, no sólo en los servicios esenciales cuya interrupción pudiese poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de la población, que la Comisión había considerado siempre como admisible, sino también cuando la huelga fuese susceptible de entrañar, por sus efectos, una crisis económica grave, siendo los conflictos colectivos en tales casos sometidos a procedimientos de conciliación y de arbitraje previstos en la ley. Además, el artículo 48 confiere al Ministro o a la autoridad competente, en caso de persistencia de la huelga, y tras un fracaso de la mediación, el poder de trasladar, previa consulta con el empleador y los representantes de los trabajadores, un conflicto a la Comisión de Arbitraje. En sus memorias anteriores, el Gobierno había destacado que el hecho de someterlo a la Comisión de Arbitraje, sólo se efectúa cuando lo exigen imperiosas necesidades económicas y sociales. La Comisión desea nuevamente señalar que el recurso al arbitraje para poner término a un conflicto colectivo sólo debería poder ejercerse a solicitud de las dos partes y/o en caso de huelga en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o en caso de huelga cuya extensión y duración conllevaran el riesgo de provocar una crisis nacional aguda. Por consiguiente, solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para modificar su legislación en el sentido que acaba de indicarse, para garantizar plenamente el derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y de formular sus programas sin intervención alguna de las autoridades públicas, de conformidad con el artículo 3. La Comisión también solicita al Gobierno que le transmita precisiones sobre la aplicación que se hubiese dado en la práctica a los artículos 43 y 48.

    Por último, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno relativa al estado de los trabajos de la Comisión Nacional de Reforma de las Estructuras del Estado, y le solicita que tenga a bien remitirle cualquier documento al respecto, incluido cualquier proyecto de ley relativo al estatuto de la administración pública.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

    La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno. La Comisión lamenta que este año, una vez más, la memoria del Gobierno no contenga nueva información sobre sus comentarios anteriores y se limita a reiterar sus respuestas anteriores. Además, la Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) sobre la aplicación del Convenio en Argelia y de la respuesta del Gobierno a este respecto.

    Artículos 2 y 5 del Convenio. Derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas y de constituir federaciones y confederaciones. La Comisión toma nota de los comentarios de la CIOSL relativos a que en la práctica las autoridades han denegado la inscripción de algunos sindicatos al no acusar recibo del formulario de registro; a este respecto, la CIOSL se refiere en particular al caso de la Confederación Argelina de Sindicatos Autónomos (CASA). La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno en cuanto a que: 1) según la ley núm. 90-14, de 2 de junio de 1990, sobre el ejercicio del derecho de asociación, no se requiere autorización previa para constituir una organización profesional y que sólo es necesaria la declaración de la constitución a la autoridad competente, la cual debe acusar debida recepción de la misma; y 2) en cuanto al caso mencionado por la CIOSL, los sindicatos pueden desarrollar sus actividades dentro del marco de la Confederación en cuestión sin esperar una opinión legal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Gobierno no ha intervenido en ninguna ocasión en las actividades de dicha Confederación. La Comisión también toma nota de la respuesta del Gobierno en el caso núm. 2153 examinado por el Comité de Libertad Sindical según la cual se había denegado la inscripción de dos confederaciones incluida la CASA de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la ley núm. 90-14 (véanse párrafos 170 a 174 del 329.º informe del Comité de Libertad Sindical).

    La Comisión observa que de acuerdo con el artículo 8 de la ley núm. 90-14, las organizaciones profesionales deben registrarse ante las autoridades administrativas a fin de que se las declare constituidas y que las autoridades competentes deben acusar recibo de dicha solicitud dentro de los 30 días de su presentación. Por otro lado, y en el caso particular mencionado por la CIOSL, la Comisión observa que el Gobierno se refiere a la opinión legal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - y por lo tanto no a un simple acuse de recibo previsto en la ley. La Comisión entiende, de acuerdo a la memoria del Gobierno que esta opinión legal no ha sido en principio expedida. Además, la Comisión observa que, de acuerdo a la respuesta del Gobierno en el caso núm. 2153 que se ha denegado la inscripción de dos confederaciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la ley núm. 90-14. La Comisión recuerda que las leyes nacionales relativas a la constitución de organizaciones profesionales no son en sí mismas incompatibles con las disposiciones del Convenio en tanto no afecten las garantías previstas en el mismo y en particular no equivalgan en la práctica a una autorización previa, la cual está prohibida por el artículo 2 (véanse párrafos 68 y 69 del Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994).

    En estas circunstancias, la Comisión pide al Gobierno que aclare, en su próxima memoria, la aplicación práctica del artículo 8 de la ley núm. 90-14, en particular a la luz de sus manifestaciones en cuanto a que se puede rechazar la inscripción de acuerdo a los artículos 2 y 4 de la ley. La Comisión pide además al Gobierno que envíe la siguiente información: a) las bases sobre las que se puede rechazar una inscripción; b) las disposiciones, si existen que prevén dichos rechazos; c) las consecuencias prácticas de dicho rechazo en cuanto a la existencia y funcionamiento de una organización profesional; d) el derecho de las organizaciones de apelar dichos rechazos o negativas de acusar recibo en los términos previstos por la ley. Finalmente, la Comisión pide al Gobierno que aclare las razones de la opinión legal expedida en cuanto a la CASA, a la luz de lo dispuesto en el artículo 8 de la ley núm. 90-14, así como sobre las consecuencias prácticas de dicha opinión para la existencia y funcionamiento de la Confederación en la actualidad y para el futuro.

    La Comisión recuerda que sus comentarios se refieren desde hace numerosos años a los puntos siguientes:

    Artículo 3 del ConvenioDerecho de las organizaciones de organizar su administración y de formular su programa sin injerencia de las autoridades públicas. Por lo que respecta al decreto-ley núm. 92-03, de 30 de septiembre de 1992, la Comisión había tomado nota de que el artículo 1, leído conjuntamente con los artículos 3, 4 y 5 del decreto-ley núm. 92-03, califica de actos subversivos o terroristas las infracciones dirigidas especialmente a la estabilidad y el funcionamiento normal de las instituciones mediante cualquier acción que tenga por objeto: 1) obstaculizar el funcionamiento de los establecimientos que gestionan servicios públicos, o 2) entorpecer la circulación o la libertad en las vías y plazas públicas bajo pena de importantes sanciones que pueden llegar hasta 20 años de reclusión. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien adoptar medidas a través de la vía legislativa o reglamentaria, para garantizar que en ningún caso puedan aplicarse las disposiciones contra los trabajadores que hubieran ejercido pacíficamente su derecho de huelga y solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda aplicación de esas disposiciones en el marco del ejercicio del derecho de huelga.

    En lo que respecta al artículo 43 del decreto-ley núm. 90-02, de 6 de febrero de 1990, la Comisión había observado que esa disposición prohíbe la huelga no sólo en los servicios esenciales cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de los ciudadanos, una prohibición que la Comisión siempre ha considerado admisible, sino también cuando la huelga sea susceptible de entrañar por sus efectos una crisis económica grave. Además, el artículo 48 de la ley confiere al ministro o a la autoridad competente, en caso de persistencia de la huelga y tras el fracaso de la mediación, la facultad de someter, previa consulta con el empleador y con los representantes de los trabajadores, un conflicto a la Comisión de arbitraje. La Comisión desea recordar, una vez más, que el recurso al arbitraje para hacer cesar un conflicto colectivo no debería poder ejercerse sino a solicitud de las dos partes y/o en el caso de huelga en los servicios esenciales en el sentido estricto del término. Por consiguiente, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a modificar su legislación, en el sentido indicado con anterioridad, para garantizar plenamente el derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar su administración y de formular su programa sin injerencia de las autoridades públicas, en conformidad con el artículo 3 del Convenio.

    Además, la Comisión había tomado nota en una memoria anterior del Gobierno que, debido a la ausencia de un marco legislativo adecuado aplicable a los trabajadores de la función pública desde la revocación de la ley núm. 78-12 sobre el estatuto general del trabajador, el Gobierno había declarado que la refundición del Estatuto General de la Función Pública estaba al orden del día y que las conclusiones de la Comisión nacional de reforma de las estructuras del Estado deberían constituir elementos importantes en la elaboración del futuro estatuto de la función pública. A este respecto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que la mantenga informada en su próxima memoria de las conclusiones de la Comisión nacional de reforma de las estructuras del Estado y que le haga llegar todo proyecto de ley relativo al Estatuto de la Función Pública.

    La Comisión expresa la firme esperanza de que, en un futuro muy próximo, el Gobierno adoptará todas las medidas necesarias para poner su legislación en plena conformidad con las disposiciones del Convenio. A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina en caso de que así lo quisiera.

    Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

    No disponible en español.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

    La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno así como del acta de la reunión celebrada entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Sindicato Nacional Autónomo del Personal de la Administración Pública (SNAPAP), comunicada por el Gobierno. Sin embargo, la Comisión observa que este año, una vez más, la memoria del Gobierno no responde a sus comentarios anteriores.

    La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los puntos siguientes.

    Artículo 3 del Convenio Derecho de las organizaciones de organizar su administración y de formular su programa sin injerencia de las autoridades públicas. Por lo que respecta al decreto-ley núm. 92-03, de 30 de septiembre de 1992, la Comisión había tomado nota de que el artículo 1, leído conjuntamente con los artículos 3, 4 y 5 del decreto-ley núm. 92-03, califica de actos subversivos o terroristas las infracciones dirigidas especialmente a la estabilidad y el funcionamiento normal de las instituciones mediante cualquier acción que tenga por objeto: 1) obstaculizar el funcionamiento de los establecimientos que gestionan servicios públicos, o 2) entorpecer la circulación o la libertad en las vías y plazas públicas bajo pena de importantes sanciones que pueden llegar hasta 20 años de reclusión. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien adoptar medidas a través de la vía legislativa o reglamentaria, para garantizar que en ningún caso puedan aplicarse estas disposiciones contra los trabajadores que hubieran ejercido pacíficamente su derecho de huelga y solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda aplicación de esas disposiciones en el marco del ejercicio del derecho de huelga.

    En lo que respecta al artículo 43 del decreto-ley núm. 90-02, de 6 de febrero de 1990, la Comisión había observado que esa disposición prohíbe la huelga no sólo en los servicios esenciales cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de los ciudadanos, una prohibición que la Comisión siempre ha considerado admisible, sino también cuando la huelga sea susceptible de entrañar por sus efectos una crisis económica grave. Además, el artículo 48 de la ley confiere al Ministro o a la autoridad competente, en caso de persistencia de la huelga y tras el fracaso de la mediación, la facultad de someter, previa consulta con el empleador y con los representantes de los trabajadores, un conflicto colectivo del trabajo a la Comisión de Arbitraje. La Comisión desea recordar, sin embargo, que el recurso al arbitraje para hacer cesar un conflicto colectivo no debería poder ejercerse sino a solicitud de las dos partes y/o en el caso de huelga en los servicios esenciales en el sentido estricto del término. Por consiguiente, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a modificar su legislación en el sentido indicado con anterioridad para garantizar plenamente el derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar su administración y de formular su programa sin injerencia de las autoridades públicas, de conformidad con el artículo 3 del Convenio.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

    La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no responde a sus comentarios anteriores.

    La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los puntos siguientes:

    Artículo 3 del Convenio: Derecho de las organizaciones de organizar su administración y de formular su programa sin injerencia de las autoridades públicas. La Comisión había tomado nota de que los artículos 1, 3, 4 y 5 del decreto‑ley núm. 90‑02, de 6 de febrero de 1990, que tratan del arbitraje obligatorio, contienen disposiciones que comportan riesgo de menoscabar el derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y de formular sus programas de acción para la defensa de los intereses económicos, sociales y profesionales de sus afiliados, en particular mediante el recurso a la huelga, sin injerencia de las autoridades públicas.

    En relación con el decreto‑ley núm. 92‑03, de 30 de septiembre de 1992, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera la respuesta comunicada en el marco de su memoria anterior, a saber, que dicho decreto‑ley no se refiere ni al derecho de huelga ni al derecho sindical y que esas disposiciones nunca se aplicaron a los trabajadores que hubieran ejercido pacíficamente su derecho de huelga. La Comisión recuerda, no obstante, que el artículo 1, leído conjuntamente con los artículos 3, 4 y 5 del decreto‑ley núm. 92‑03, califica de actos subversivos o terroristas las infracciones dirigidas especialmente a la estabilidad y al funcionamiento normal de las instituciones mediante cualquier acción que tenga por objeto: 1) obstaculizar el funcionamiento de los establecimientos que gestionan servicios públicos o 2) entorpecer la circulación o la libertad en las vías y plazas públicas bajo pena de importantes sanciones que pueden llegar hasta 20 años de reclusión. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien adoptar medidas a través de la vía legislativa o reglamentaria, para garantizar que en ningún caso puedan aplicarse estas disposiciones contra los trabajadores que hubieran ejercido pacíficamente su derecho de huelga.

    En lo que respecta al artículo 43 del decreto-ley núm. 90‑02, de 6 de febrero de 1990, la Comisión había observado que esa disposición prohíbe la huelga no sólo en los servicios esenciales cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de los ciudadanos, una prohibición, que la Comisión siempre ha considerado admisible, sino también cuando la huelga sea susceptible de entrañar por sus efectos una crisis económica grave. Además, el artículo 48 de la ley confiere al ministro o a la autoridad competente, en caso de persistencia de la huelga y tras el fracaso de la mediación, la facultad de someter, previa consulta con el empleador y con los representantes de los trabajadores, un conflicto colectivo del trabajo a la comisión de arbitraje. La Comisión desea recordar, sin embargo, que el recurso al arbitraje para hacer cesar un conflicto colectivo no debería poder ejercerse sino a solicitud de las dos partes y/o que la imposición de arbitraje para poner fin a una huelga no debería producirse sino en el caso de huelga en los sectores esenciales en el sentido estricto del término, o en caso de una huelga cuya amplitud y duración comportaran el riesgo de provocar una crisis nacional aguda. Por consiguiente, insta nuevamente al Gobierno a que tenga a bien modificar su legislación en el sentido indicado con anterioridad para armonizarla totalmente con los principios de libertad sindical.

    Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

    La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno.

    La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los artículos 1, 3, 4 y 5 del decreto legislativo núm. 92-03, de 30 de septiembre de 1992, relativo a la lucha contra la subversión, así como a los artículos 43 y 48 de la ley núm. 90-02, de 6 de febrero de 1990, que tratan del arbitraje obligatorio en la medida en que contengan disposiciones que no comportan riesgo alguno de perjuicio al derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y de formular sus programas de acción para la defensa de los intereses económicos, sociales y profesionales de sus afiliados, sin injerencia alguna de las autoridades públicas.

    La Comisión toma nota, en primer lugar, de que el Gobierno reitera la respuesta comunicada en el marco de su memoria anterior, a saber, que el decreto legislativo núm. 92-03, de 30 de septiembre de 1992, no apunta ni al derecho de huelga ni al derecho sindical. La Comisión recuerda, no obstante, que el artículo 1.o, leído conjuntamente con los artículos 3, 4 y 5 del decreto núm. 92-03, califica de actos subversivos las infracciones dirigidas especialmente a la estabilidad y al funcionamiento normal de las instituciones mediante cualquier acción que tenga por objeto: 1) obstaculizar el funcionamiento de los establecimientos vinculados a la función pública; o 2) entorpecer la circulación o la libertad en las vías y plazas públicas bajo pena de importantes sanciones que pueden llegar hasta 20 años de reclusión.

    La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien adoptar medidas a través de la vía legislativa o reglamentaria, para garantizar que en ningún caso puedan aplicarse estas disposiciones contra los trabajadores que hubieran ejercido pacíficamente su derecho de huelga, que es un corolario indisociable del derecho de asociación sindical protegido en el Convenio.

    En segundo lugar, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno indica en su memoria que las actividades de control, de consejo y de asistencia, llevadas a cabo por los servicios de inspección del trabajo en el mundo laboral, así como aquellas relativas al tratamiento de los conflictos colectivos del trabajo, no suponen un obstáculo importante al ejercicio del derecho sindical ni al del derecho de huelga.

    La Comisión recuerda, sin embargo, que el poder conferido al ministro o a la autoridad competente por los artículos 43 y 48 de la ley núm. 90-02, de 6 de febrero de 1990, de trasladar un conflicto colectivo a la comisión de arbitraje, puede ponerse en funcionamiento en caso de persistencia de la huelga y tras un fracaso de la mediación prevista en el artículo 46. El ministro, el Wali o el presidente de la asamblea comunal popular que corresponda, pueden, "cuando lo exijan necesidades económicas y sociales imperiosas", trasladar, previa consulta con el empleador y con los representantes de los trabajadores, el conflicto colectivo del trabajo a la comisión nacional de arbitraje.

    La Comisión desea nuevamente recordar que el arbitraje obligatorio no debería poder producirse sino a solicitud de las dos partes y/o que la imposición de arbitraje para poner fin a una huelga no debería producirse sino en caso de huelga en los sectores esenciales en el sentido estricto del término, a saber, aquellos cuya interrupción pudiera poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de la persona, en toda o parte de la población, o en caso de una huelga cuya amplitud y duración corrieran el riesgo de provocar una crisis nacional aguda. Por consiguiente, solicita al Gobierno tenga a bien modificar su legislación en el sentido indicado con anterioridad para armonizarla más con los principios de libertad sindical.

    La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para armonizar su legislación con las exigencias del Convenio.

    Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

    La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los artículos 1, 3, 4 y 5 del decreto legislativo núm. 92-03, de 30 de septiembre de 1992, relativo a la lucha contra la subversión, así como a los artículos 43 y 48 de la ley núm. 90-02-90, relativos al arbitraje obligatorio.

    La Comisión toma nota, en primer lugar, de que el Gobierno reitera la respuesta comunicada en el marco de su memoria anterior, a saber, que el decreto legislativo núm. 92-03, de 30 de septiembre de 1992, no guarda relación alguna con el mundo profesional y no comporta riesgo alguno de perjuicio de las organizaciones sindicales que están de conformidad con los textos legislativos y reglamentarios que rigen el derecho sindical de organizar sus actividades y de llevar a cabo sus programas de acción. La Comisión toma nota asimismo de que se habían registrado, a lo largo del año 1995, 410 huelgas que afectaban a más de 130.000 trabajadores. No obstante, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, informaciones relativas a la aplicación en la práctica del artículo 1, leído conjuntamente con los artículos 3, 4 y 5 del decreto legislativo núm. 92-03, por cuanto esta disposición permite la imposición de una pena de reclusión a perpetuidad para toda acción que "hubiera tenido por objeto obstaculizar el funcionamiento de los establecimientos vinculados a la función pública" o "entorpecer la circulación o la libertad en las vías y plazas públicas". La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicarle el texto de cualquier decisión de justicia emitida a este respecto. Además, la Comisión solicita al Gobierno que se asegure y que tome medidas para que estas disposiciones no se apliquen a las actividades legítimas de las organizaciones sindicales.

    Tomando nota con interés de que, según el Gobierno, nunca se había recurrido a la Comisión de arbitraje para dar por finalizado un conflicto, la Comisión recuerda, sin embargo, que el poder conferido al ministro o a la autoridad competente por el artículo 48 de la ley, de trasladar un conflicto colectivo a la Comisión de arbitraje, no debería poder tener lugar sino a solicitud de las dos partes y que la imposición de arbitraje para poner fin a una huelga, no debería producirse sino en caso de huelga en los sectores esenciales, en el sentido estricto del término, o de huelga cuya extensión y duración corrieran el riesgo de provocar una crisis nacional aguda. Solicita, por tanto, al Gobierno que tenga a bien modificar su legislación para armonizarla con los principios de libertad sindical.

    Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

    No disponible en español.

    Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

    No disponible en español.

    Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

    No disponible en español.

    Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

    No disponible en español.

    Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

    No disponible en español.

    Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

    No disponible en español.

    Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

    Al referirse a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la ley núm. 90-14 de 2 de junio de 1990, relativa a las modalidades de ejercicio del derecho sindical y de la ley núm. 90-11 del 21 de abril de 1990, relativa a las relaciones de trabajo, leyes que ponen fin al sistema de unicidad sindical y que introducen la posibilidad del pluralismo sindical. Desde que se adoptaron estos textos, el Gobierno indica en su memoria que fueron creadas numerosas organizaciones sindicales autónomas de trabajadores y de empleadores.

    La Comisión toma nota también de la adopción de la ley núm. 90-02 de 6 de febrero de 1990, relativa a la prevención y al arreglo de los conflictos colectivos de trabajo y al ejercicio del derecho de huelga, que autoriza el recurso a la huelga, tanto en el sector privado como en el público.

    La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud de información relativa a otros puntos.

    Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

    No disponible en español.

    Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

    La Comisión ha tomado nota del decreto presidencial núm. 89-18, de 28 de febrero de 1989, sobre la publicación en el Boletín Oficial de la República Democrática y Popular de Argelia de la revisión constitucional adoptada por referéndum el 23 de febrero de 1989.

    La Comisión toma nota con interés de las modificaciones constitucionales que, según lo destaca el Gobierno en su última memoria, consagran la separación entre el Partido y el Estado, abren el camino hacia el pluralismo político, permitiendo la creación de asociaciones de carácter político y liberan a las organizaciones sociales y profesionales de toda tutela orgánica impuesta a su acción y modalidades de designación de sus dirigentes, al descartar toda referencia al Partido y a la Carta fundamental.

    La Comisión toma nota sin embargo de que, si bien la nueva Constitución introduce reformas profundas en el plano político, la situación con respecto al derecho sindical continúa no ajustándose a las exigencias del Convenio.

    Desde hace varios años los comentarios de la Comisión se refieren al sistema de unicidad sindical instituido por la legislación en beneficio de la Unión General de Trabajadores Argelinos (UGTA), designada como organización única de los trabajadores y a la que toca el derecho exclusivo de establecer la estructura sindical en el plano nacional (ordenanza núm. 71-75, de 16 de noviembre de 1971, ordenanza núm. 7531, de 29 de abril de 1975 y ley núm. 78-12 de 5 de agosto de 1978). La nueva ley núm. 88-28, de 19 de julio de 1988, sobre las modalidades de ejercicio del derecho sindical reproduce sin derogarlas las antiguas disposiciones mencionadas por la Comisión, sin modificar la situación imperante a este respecto. Si bien en la nueva Constitución el derecho sindical se inscribe en el capítulo de los derechos y libertades de los ciudadanos, el ejercicio de dicho derecho beneficia en forma exclusiva a la UGTA (artículos 9 y 10 de la ley núm. 88-28). Además, la creación y organización, así como la suspensión y disolución de estructuras sindicales, sólo dependen de la UGTA (artículos 7 y 8 de la ley núm. 88-28). Más aún, el artículo 6 de la ley núm. 87-15, de 21 de julio de 1987, sobre las asociaciones, permite que la autoridad administrativa disuelva una asociación, contrariando así los artículos 2 y 4 del Convenio. Por último, en el sector privado, la negociación colectiva es competencia de los sindicatos establecidos por la UGTA (artículos 29 y 31 de la ley núm. 88-28) y el derecho de huelga no se puede ejercer, so pena de sanciones, sin autorización de las instancias sindicales (artículo 30 de la ley núm. 88-28; artículos 15 y 21 de la ordenanza núm. 71-75, de 19 de noviembre de 1975).

    Del mismo modo la UGTA conserva su función directiva respecto de los trabajadores en el ámbito cultural, social y político (artículo 4 de la ley núm. 88-28).

    En consecuencia la Comisión vuelve a recordar al Gobierno que un sistema de monopolio sindical, cuando está instituido por la legislación, contraría el principio del artículo 2 del Convenio, cuyo objetivo es permitir que los trabajadores constituyan las organizaciones que estimen convenientes, así como su artículo 8, según el cual la legislación nacional no debería menoscabar ni aplicarse de suerte que perjudique las garantías previstas por el Convenio. El principio del artículo 2 no tiene como propósito tomar una posición en favor de la unidad ni del pluralismo sindical; pero, no obstante, el Convenio implica por lo menos que el pluralismo sea posible en todo caso. Además a tenor del artículo 4 del Convenio las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.

    Tomando nota de la declaración del Gobierno en su última memoria, según la cual los comentarios muy pertinentes planteados por la Comisión de Expertos sobre las disposiciones legislativas y reglamentarias que hacen surtir efecto al Convenio se encuentran actualmente en el centro de los debates instaurados durante las reformas constitucionales y políticas en curso, la Comisión confía en que las reformas comenzadas se proseguirán hasta derogar las restricciones que impone la legislación al derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes, de conformidad con el artículo 2 del Convenio, así como las disposiciones legislativas contrarias al artículo 4. La Comisión solicita al Gobierno que garantice a todos los trabajadores que lo deseen el derecho de crear los sindicatos que estimen convenientes, al margen de la estructura sindical establecida, sin riesgo de disolución por parte de la UGTA o de una decisión administrativa y se sirva comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para armonizar su legislación con este Convenio, ratificado hace ya numerosos años.

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