National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 3 del Convenio. Prohibición del trabajo nocturno de las mujeres. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno acerca de la necesidad de celebrar amplias consultas con los interlocutores sociales con miras a armonizar la legislación con el principio de igualdad de género y la eventual ratificación del Protocolo de 1990 relativo al Convenio núm. 89. La Comisión recuerda a este respecto que, si el Gobierno, en consulta con los interlocutores sociales decidiera suprimir todas las restricciones al trabajo nocturno de las mujeres por motivos de igualdad entre hombres y mujeres y de no discriminación en el empleo y la ocupación, tal vez desee considerar la ratificación del Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171), que no está diseñado como un instrumento específico de género sino que está centrado en la protección de la seguridad y salud de todos los trabajadores nocturnos, independientemente del género, en todas las ramas y ocupaciones. En caso de que el Gobierno decidiera que este último instrumento refleja mejor las necesidades socioeconómicas del país y se ajusta más estrechamente con las prioridades del Gobierno en cuestiones relativas a la promoción de la mujer, tendrá que dar por terminadas oficialmente sus obligaciones en virtud del Convenio núm. 89 cuando el Convenio esté nuevamente abierto para su denuncia, es decir, del 27 de febrero de 2011 al 27 de febrero de 2012. La Comisión, recordando que ha venido invitando al Gobierno desde 2000 a que adopte las medidas necesarias sobre esas cuestiones, pide al Gobierno que mantenga a la Oficina informada de toda evolución relativa a la ratificación del Protocolo de 1990 relativo al Convenio núm. 89 o alternativamente del Convenio núm. 171.
Artículo 3 del Convenio. Prohibición del trabajo nocturno de la mujer. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno, según las cuales tiene la intención de examinar detenidamente la conveniencia y las implicaciones de la posible ratificación del Protocolo de 1990 al Convenio núm. 89, como medio de adaptación de la legislación nacional a las nuevas realidades económicas y sociales y a las formas innovadoras de trabajo, como las horas flexibles y el teletrabajo. En relación con esto, el Gobierno se refiere a una comunicación del Instituto Nacional de las Mujeres, de fecha 3 de julio de 2008, en la que destacaba la importancia de ratificar el Protocolo de 1990, con miras a armonizar la legislación nacional con otros instrumentos ratificados, como la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de la ONU, y el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) de la OIT. Similar opinión había expresado la Unidad de la Equidad de Género del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en una carta de fecha 30 de junio de 2008, en la que se recomendaba la ratificación del Protocolo como herramienta para una suave transición de la prohibición total al libre acceso al trabajo nocturno. El Gobierno indica que dará inicio a un vasto proceso de consultas en este tema y que informará sobre los resultados obtenidos.
En relación con esto, la Comisión desea señalar una vez más a la atención del Gobierno el hecho de que cada vez se requiere más a los Estados Miembros que den inicio a un proceso de revisión de su legislación protectora, dirigida a la eliminación gradual de toda disposición que esté en contradicción con el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres, excepto aquellas vinculadas con la protección de la maternidad, teniéndose debidamente en cuenta las circunstancias nacionales. Por consiguiente, la Comisión invita al Gobierno a que considere favorablemente la posibilidad de ratificación, ya sea del Protocolo de 1990 al Convenio núm. 89, que aporta una mayor flexibilidad, permitiendo excepciones a la prohibición del trabajo nocturno y variaciones en la duración del período nocturno, a través de acuerdos entre empleadores y trabajadores, o del Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171), que traslada el acento puesto en una categoría específica de trabajadores y de un sector de la actividad económica, a la protección de los trabajadores nocturnos, independientemente del género, en todas las ramas y ocupaciones. La Comisión recuerda que el Gobierno puede si así lo desea acogerse al asesoramiento de los expertos y a la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo a los fines de la revisión y de la adaptación de la legislación vigente. Solicita al Gobierno que mantenga informada a la Oficina de las consultas en curso acerca de estos asuntos y de toda decisión adoptada o prevista respecto de la posible ratificación del Protocolo de 1990 o del Convenio núm. 171.
La Comisión recuerda su observación anterior, en la que tomaba nota de que, tras la adopción del decreto núm. 26898-MTSS, de 30 de marzo de 1998, se había flexibilizado la prohibición general del trabajo nocturno de las mujeres y no estaba en consonancia con el artículo 5 del Convenio la autorización del empleo de las mujeres en los turnos de noche, por razones de interés nacional, que sólo es aplicable «en los casos particularmente graves». En su respuesta, el Gobierno hace referencia a disposiciones específicas de otros instrumentos internacionales, como el artículo 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 1948, y el artículo 7, d), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 1966, que tratan del derecho al descanso y ocio, incluida una razonable limitación de las horas de trabajo y de las vacaciones periódicas pagadas, y el artículo 5, e), i), de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, de 1966, destinada a garantizar el derecho de todos, sin distinción de raza, color, origen nacional o étnico, a trabajar, a elegir libremente el empleo, a condiciones laborales justas y favorables, a la protección contra el desempleo, a la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor y a una remuneración justa y favorable. Sin embargo, en opinión de la Comisión, los mencionados instrumentos guardan, en el mejor de los casos, una relación remota con el tema de que trata este Convenio y no constituyen ciertamente razones válidas para la suspensión de la aplicación de sus disposiciones.
La Comisión hace propicia esta oportunidad para remitirse a los párrafos 191-202 de su Estudio General sobre el trabajo nocturno de las mujeres en la industria, de 2001, en los que observaba que es indudable que la tendencia actual es apartarse de una prohibición total del trabajo nocturno de las mujeres y dejar a los coparticipes sociales la responsabilidad de determinar el alcance de las excepciones autorizadas. Al respecto, la Comisión indicaba que el Protocolo de 1990 relativo al Convenio núm. 89 se había concebido como una herramienta para una transición suave de una prohibición general a un libre acceso al empleo nocturno, especialmente para aquellos Estados que querían brindar la posibilidad de un trabajo nocturno a las trabajadoras, pero consideraban que debería seguir existiendo alguna protección institucional, para evitar prácticas de explotación y un repentino empeoramiento de las condiciones sociales de las trabajadoras, en tanto que el Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171) se había concebido para aquellos países que estuviesen preparados para eliminar todas las restricciones al trabajo nocturno específicas para la mujer (excepto aquellas dirigidas a la protección de la reproducción de la mujer y de la función de cuidado de los hijos), mientras se apuntaba a mejorar las condiciones de trabajo y de vida de todos los trabajadores nocturnos. Por consiguiente, la Comisión invita nuevamente al Gobierno a que dé una consideración favorable a la ratificación del Protocolo de 1990, que confiere una mayor flexibilidad a la aplicación del Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171), que traslada el acento puesto en una categoría específica de trabajadores y en un sector específico de la actividad económica, a la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores nocturnos, con independencia del género, en casi todas las ramas y profesiones. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga informada a la Oficina de toda decisión adoptada al respecto.
La Comisión toma nota de la información proporcionada en las memorias del Gobierno.
La Comisión toma nota de que, aunque el trabajo nocturno de las mujeres, en principio sigue prohibido de manera general de conformidad con el artículo 88 del Código de Trabajo, en el artículo 1 del decreto núm. 26898-MTSS de 30 de marzo de 1998, por razones de interés nacional, se autoriza el trabajo nocturno de las mujeres en actividades industriales. De conformidad con el texto del decreto, existía la imperiosa exigencia de actualizar la regulación del trabajo nocturno, puesto que la limitación del trabajo nocturno de las mujeres implicaba una discriminación por razón del sexo, contraria al principio de igualdad constitucional y al principio de libertad de acceso al trabajo. En consecuencia, la Comisión se ve obligada a concluir que al adoptar el decreto núm. 26898-MTSS, el Gobierno ha derogado la prohibición general del trabajo nocturno y, de ese modo, ha dejado de aplicar el Convenio.
Además, la Comisión toma nota de que el decreto se refiere al artículo 5 del Convenio que, sin embargo, sólo hace referencia a la suspensión «en los casos particularmente graves en que el interés nacional así lo exija», y por consiguiente no tiene relación con el decreto de 1998.
La Comisión recuerda que la obligación principal de un Gobierno derivada de la ratificación de un convenio internacional del trabajo es adoptar las medidas que puedan ser necesarias para hacer efectivas las disposiciones del Convenio ratificado, y seguir garantizando su aplicación hasta tanto no decida denunciarlo. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas que tiene previsto adoptar para poner la legislación nacional en conformidad con el Convenio.
La Comisión se vale de esta oportunidad para invitar al Gobierno a considerar de manera favorable la ratificación, según el caso, del Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171) o el Protocolo de 1990 relativo al Convenio núm. 89.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.
La Comisión espera que el Gobierno continuará facilitando informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de los comentarios de la Asociación Sindical de Empleados Públicos Aduaneros (ASEPA) sobre la aplicación del Convenio. En sus comentarios, la ASEPA indica que mediante el Decreto ejecutivo núm. 23116-MP, publicado en la "La Gaceta" núm. 76 de 21 de abril de 1994, se dictaron disposiciones que contravienen lo dispuesto por la normativa laboral y los convenios ratificados, entre otros, el Convenio núm. 89. También, la ASEPA indica que el recurso de amparo contra el Decreto ejecutivo núm. 23116-MP que violenta los convenios ratificados, inter alia, el Convenio núm. 89, impugnado, lo rechazó la Sala Constitucional por el fondo sin entrar a considerar la connotación que el mismo reviste.
La Comisión observa que el Decreto ejecutivo núm. 23116-MP se refiere a la naturaleza del trabajo y a las condiciones organizacionales y ambientales del tramitador aduanero, de los técnicos en operaciones aduaneras 1 y 2, de los profesionales aduaneros 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, del subdirector general de aduanas y del director general de aduanas y que a su parecer no está relacionado en materia alguna con las disposiciones del Convenio.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual los comentarios de la ASEPA (caso núm. 1808 (290.o informe del Comité de Libertad Sindical, 263.a reunión del Consejo de Administración, junio de 1995)) recibieron respuesta detallada mediante oficio OAI-DM-015-95 de fecha 4 de mayo de 1995.
La Comisión comprueba que ninguna de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical están relacionadas con la aplicación de las disposiciones del Convenio.
La Comisión toma nota de los comentarios de la Asociación Sindical de Empleados Públicos Aduaneros (ASEPA) sobre la aplicación del Convenio.
En sus comentarios, la ASEPA indica que mediante el decreto ejecutivo núm. 23116-MP, publicado en "La Gaceta" núm. 76 de 21 de abril de 1994, se dictaron disposiciones que contravienen lo dispuesto por la normativa laboral y los convenios ratificados, entre otros, el Convenio núm. 89. También, la ASEPA indica que el recurso de amparo contra el decreto ejecutivo núm. 23116-MP que violenta los convenios ratificados, ínter alia, el Convenio núm. 89, impugnado, lo rechazó la Sala Constitucional por el fondo sin entrar a considerar la connotación que el mismo reviste.
La Comisión confía en que el Gobierno comunicará comentarios detallados sobre estas informaciones, que le fueron comunicadas por carta de 17 de enero de 1995.