ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 2. Inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias — legislativas, administrativas o de otro tipo— para garantizar la inclusión, en todos los contratos públicos a los que se aplica el Convenio, de cláusulas de trabajo, de conformidad con las disposiciones del artículo 2 del Convenio, y para garantizar la aplicación de estas cláusulas según las modalidades prescritas en los artículos 4 y 5 del Convenio. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno de que el Código de Contratación Pública ha sido revisado mediante el Decreto núm. 2018/366, de 20 de junio de 2018, y de que doce de los diecinueve textos de aplicación han sido finalizados con la colaboración de las administraciones sectoriales. Asimismo, toma nota de que otros tres decretos fueron firmadas el 21 de octubre de 2019 por el ministro delegado en la Presidencia encargado de la Contratación Pública. Se trata, respectivamente, de decretos que fijan: la naturaleza y los umbrales de los contratos reservados a los artesanos, a las pequeñas y medianas empresas, a las organizaciones comunitarias de base y a las organizaciones de la sociedad civil, así como las modalidades de su aplicación; los umbrales de recurso a la gestión de proyectos privada y las modalidades de ejercicio de la gestión de proyectos pública; y los límites máximos de las indemnizaciones abonadas por los contratistas y los contratistas delegados a los presidentes, miembros y ponentes de las Comisiones de Seguimiento y de Ingresos Técnicos. El Gobierno indica en su memoria que el nuevo Código de Contratación Pública integra las disposiciones del convenio, especialmente en los artículos 88, 1), 124, 55, 2), c)-f), 57, 1), b), 158, f) y 192. La Comisión toma nota de que el artículo 57, 1), b), del nuevo Código establece que «las condiciones de ejecución de los contratos públicos deben integrar las consideraciones sociales, económicas y medioambientales susceptibles de promover la mano de obra local, el trabajo decente y, en su caso, de alcanzar los Objetivos de Desarrollo Sostenible». Entre estos puntos, figuran: «la inclusión en el contrato de cláusulas que impongan el cumplimiento de las normas laborales ratificadas por Camerún». En este contexto, la Comisión se remite al párrafo 117 del Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, en el que se subraya que el Convenio no se refiere a criterios generales de elegibilidad o requisitos de precalificación de individuos o empresas que realizan ofertas en contratos públicos, pero exige que la cláusula de trabajo se incluya expresamente en el contrato que finalmente firmen la autoridad pública y el contratista seleccionado. También señala que una cláusula de trabajo debe formar parte integrante del contrato firmado por el contratista seleccionado y que la inserción de cláusulas de trabajo en las condiciones generales o en los pliegos de condiciones del concurso, aun cuando son obligatorias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 4, del Convenio, no son suficientes para dar efecto al requisito básico del Convenio, tal como se establece en el artículo 2, párrafo 1. La Comisión pide al Gobierno que comunique información detallada y actualizada sobre la aplicación práctica del Convenio y que facilite copias de los contratos públicos recientes en los que se hayan incluido cláusulas de trabajo, de conformidad con los requisitos del nuevo Código de Contratación Pública, en particular el artículo 57, 1), b). Además, la Comisión pide al Gobierno que facilite cualquier otra información que permita a la Comisión evaluar la compatibilidad de la legislación y la práctica nacionales con los requisitos del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión General de Trabajadores de Camerún (UGTC), recibidas el 17 de octubre de 2016, y de la respuesta del Gobierno que se recibió el 15 de febrero de 2017.
Artículo 1 del Convenio. Ámbito de aplicación del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno indicó que el Código de los contratos públicos se estaba revisando. En su memoria el Gobierno señala que la legislación actual del Camerún no prevé ninguna exención en lo que concierne a la aplicación del Convenio. Sin embargo, añade que los artículos 30 y 31 del Código de los contratos públicos prevén excepciones, especialmente para los mercados relativos a la defensa nacional, la seguridad y los intereses estratégicos del Estado. La Comisión recuerda que el Convenio no prevé ninguna excepción de esta naturaleza. La Comisión espera que el proceso de revisión del Código de los contratos públicos finalice rápidamente. Pide al Gobierno que transmita a la Oficina copia de este código una vez que se haya adoptado.
Artículo 2. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias a fin de garantizar la inserción de cláusulas de trabajo, que estén de conformidad con las disposiciones del artículo 2 del Convenio, en todos los contratos públicos a los que es aplicable el Convenio, así como la aplicación de esas cláusulas en la manera prescrita en los artículos 4 y 5 del Convenio. En este contexto, la Comisión toma nota de las observaciones de la UGTC en las que se indica que no se ha adoptado ninguna medida a fin de garantizar la inserción de cláusulas de trabajo en los contratos públicos a los que es aplicable el Convenio. En su respuesta a esas observaciones, el Gobierno indica que es consciente de que existen estas deficiencias en la elaboración de contratos públicos. Sin embargo, añade que se han adoptado ciertas medidas para introducir disposiciones relativas a la protección de los trabajadores. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda de nuevo el párrafo 45 de su Estudio General de 2008 que trata de la obligación de incluir cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. En ese párrafo la Comisión estimó que el solo hecho de que la legislación nacional se aplique a todos los trabajadores no es razón para dispensar a los Estados que hayan ratificado el Convenio de adoptar las medidas necesarias para que los contratos públicos contengan las cláusulas de trabajo previstas en el artículo 2, párrafo 1, del Convenio tanto para los trabajos de construcción como para la producción de bienes o la prestación de servicios, todo ello debido a que la legislación del trabajo sólo establece normas mínimas, que a menudo se mejoran a través de la negociación colectiva o de los laudos arbitrales. Si este es el caso, en virtud del Convenio los trabajadores interesados deben disfrutar de condiciones de trabajo que al menos estén alineadas con las condiciones más ventajosas establecidas a través de convenios colectivos o laudos arbitrales. Los términos de las cláusulas de trabajo deben determinarse previa consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores (artículo 2, párrafo 3), deben darse a conocer a los postores antes del proceso de selección (artículo 2, párrafo 4), y deben colocarse avisos en los lugares de trabajo a fin de informar a los trabajadores sobre sus condiciones de trabajo (artículo 4, a), iii)). La Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte las medidas — legislativas, administrativas u otras — necesarias para garantizar la inserción de cláusulas de trabajo que estén de conformidad con las disposiciones del artículo 2 del Convenio en todos los contratos públicos a los que es aplicable el Convenio y que garantice la aplicación de estas cláusulas según lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, mientras que aún sigue en curso la revisión del Código de los Contratos Públicos, se adoptaron nuevos textos para mejorar la eficiencia de las operaciones relativas a la contratación pública, incluidos el decreto núm. 2012/075, de 8 de marzo de 2012, sobre la organización del Ministerio de Mercado Público; el decreto núm. 2012/074, de 8 de marzo de 2012 sobre el establecimiento y el funcionamiento de comisiones de contratación pública; el decreto núm. 2012/076, de 8 de marzo de 2012, que enmienda el decreto núm. 2001/048, de 23 de febrero de 2001, sobre el establecimiento y el funcionamiento de la Autoridad Reguladora de la Contratación Pública (ARMP); y la circular núm. 001/CAB/PR, de 19 de junio de 2012, sobre la adjudicación y el control de la ejecución de los contratos públicos. Sin embargo, la Comisión observa que ninguno de estos documentos contiene ninguna disposición sobre las condiciones de trabajo aplicables a las personas contratadas en la ejecución de contratos públicos.
Además, la Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a las disposiciones del Código del Trabajo relativas a los salarios y a la salud y seguridad en el lugar de trabajo como las disposiciones pertinentes a las que ha de hacerse referencia en los contratos públicos. En relación con esto, la Comisión recuerda el párrafo 45 de su Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, en el que se destaca que el solo hecho de que la legislación general del trabajo se aplique a los contratistas públicos, no dispensa al Gobierno de su obligación de elaborar e incluir cláusulas de trabajo adecuadas del tipo previsto en el artículo 2, 1), del Convenio en todos los contratos públicos, ya sea para obras de construcción, manufacturas de bienes, o suministro de servicios. Esto se debe a que la legislación general del trabajo sólo establece normas mínimas, que a menudo se mejoran mediante la negociación colectiva o los laudos arbitrales. Si este es el caso, en virtud del Convenio, los trabajadores interesados deben gozar de condiciones laborales que se ajusten al menos a las condiciones más ventajosas establecidas a través del convenio colectivo o el laudo arbitral. Los términos de las cláusulas de trabajo deberán determinarse previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas (artículo 2, 3)), deberán llevarse a conocimiento de los postores con antelación al proceso de selección (artículo 2, 4)) y deberán colocarse en los lugares de trabajo avisos que informen a los trabajadores de sus condiciones de trabajo (artículo 4, a), iii)). En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias — legislativas, administrativas o de otro tipo — para la inserción, en todos los contratos celebrados por las autoridades públicas comprendidos en este Convenio, de cláusulas de trabajo que estén de conformidad con los requisitos del artículo 2 del Convenio y para el fortalecimiento de esas cláusulas en la manera prescrita en los artículos 4 y 5 del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos públicos. En lo que respecta a su comentario precedente, la Comisión toma nota de que el Gobierno no añade nuevos elementos, salvo el hecho de la creación de un nuevo Ministerio de Mercado Público que trabaja para la modernización de los textos relativos a los mercados públicos y, en particular, la elaboración del nuevo Código de los Mercados Públicos, que reemplazará el Código actual adoptado en 2004.
Al tiempo que recuerda que el Gobierno, en su memoria presentada en 2009, indicaba que la validación del anteproyecto del Código de los Mercados Públicos estaba en curso, la Comisión subraya que las disposiciones del nuevo código deben establecer la inclusión de las cláusulas de trabajo como parte integral de los contratos públicos a fin de garantizar a los trabajadores de las empresas que celebren contratos con una autoridad pública las mismas condiciones de empleo que las establecidas para un trabajo de la misma naturaleza en la profesión o industria interesada de la misma región donde se efectúa el trabajo. Además, los términos de las cláusulas y todas las modificaciones de estos términos deberán determinarse por la autoridad competente, previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, de conformidad con el artículo 2, párrafo 3, del Convenio. En este contexto, la Comisión desea destacar que no hace falta solamente incluir las cláusulas de trabajo en los contratos públicos (artículo 2), sino que la legislación debe exigir la colocación de avisos en sitios visibles de los establecimientos de trabajo, a fin de informar a los trabajadores sobre sus condiciones de empleo (artículo 4, párrafo a), apartado iii)), así como prever las sanciones adecuadas, tales como la denegación de contratos o la retención de los pagos debidos en virtud del contrato (artículo 5). Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias — ya sea con ocasión de la revisión programada del Código de los Mercados Públicos, ya sea por medio de medidas administrativas adoptadas por la Autoridad Reguladora de la Contratación Pública (ARMP) —, a fin de garantizar la inclusión de cláusulas de trabajo en todos los contratos públicos a los que son aplicables las disposiciones del Convenio para garantizar a los trabajadores salarios y condiciones de empleo no menos favorables que los estándares más elevados establecidos en la misma región por medio de un convenio colectivo, un laudo arbitral o por la legislación nacional, para un trabajo de la misma naturaleza efectuado en la misma profesión o industria interesada, tal como exige el artículo 2 del presente Convenio. La Comisión ruega igualmente al Gobierno que mantenga informada a la Oficina de toda evolución relativa a la reforma del Código de los Mercados Públicos de 2004, y que transmita, en su próxima memoria, una copia del nuevo texto tan pronto como éste sea adoptado.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2013.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 2 del Convenio. Cláusulas de trabajo. La Comisión toma nota de la adopción de la orden núm. 033/CAB/PM, de fecha 13 de febrero de 2007, que pone en aplicación los términos administrativos generales y las condiciones aplicables a los contratos públicos (CCAG), y de la circular del Primer Ministro núm. 003/CAB/PM, de fecha 18 de abril de 2008, relativa al respeto de las reglas que rigen el otorgamiento, la ejecución y el control de los mercados públicos. Toma nota en particular de los CCAG aplicables a los mercados públicos de los trabajos en los que el artículo 14, acápite 1, hace referencia a las obligaciones del empresario de proteger la mano de obra y de someterse a la legislación social en vigor. El mismo artículo prevé que las modalidades de aplicación de las disposiciones de esos textos están fijadas en los pliegos de las cláusulas administrativas particulares (CCAP). Al respecto, la Comisión señala que las reglas fijadas por los CCAG están formuladas en términos muy generales y no satisfacen las exigencias específicas del artículo 2 del Convenio. La Comisión recuerda que el artículo 2 del Convenio, exige la inclusión de cláusulas que garanticen a los trabajadores de las empresas hayan concluido contratos públicos, las mismas condiciones de trabajo que las establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la profesión o en la industria interesada de la misma región. El objetivo esencial del Convenio es, así, garantizar a los trabajadores empleados por un empresario y remunerados indirectamente con fondos públicos, gracias a la inclusión de cláusulas de trabajo adecuadas en los contratos públicos, salarios y condiciones de trabajo al menos tan satisfactorios como los salarios y las condiciones de trabajo normalmente observados para el tipo de trabajo en consideración, especialmente cuando las condiciones de trabajo mínimas establecidas por la legislación, están sobrepasadas por convenios colectivos o particulares. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno declara que tiene la intención de armonizar su legislación con el Convenio, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte rápidamente medidas para poner de conformidad la legislación relativa a los mercados públicos con las disposiciones del Convenio, en particular los artículos 2 (inclusión de cláusulas de trabajo), 4, párrafo a), apartado iii) (colocación de avisos en los lugares de trabajo), y 5 (denegación de contratos o retención de los pagos). Le ruega asimismo al Gobierno que tenga informada a la Oficina de toda evolución relativa a la elaboración del nuevo Código de los Mercados Públicos, y que transmita, en su próxima memoria, una copia del texto de los CCAP.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 2 del Convenio. Cláusulas de trabajo. En relación con su observación anterior y a los comentarios formulados en 2006 por la Unión General de Trabajadores de Camerún (UGTC), la Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a indicar que la falta de aplicación estricta de las disposiciones de los convenios colectivos por los empleadores es un problema que se presenta reiteradamente, al tiempo que indica que los inspectores del trabajo velan por la aplicación de los textos reglamentarios o convencionales en las empresas o en las obras en construcción y, de ser procedente, aplican sanciones a los empleadores reincidentes. En relación con la cobertura social de los trabajadores contratados para la ejecución de contratos celebrados por las autoridades públicas, el Gobierno indica que ha iniciado un proceso de modernización de la seguridad social y que se está elaborando un proyecto de Código de Contratación Pública.

La Comisión recuerda que desde hace largos años viene formulando comentarios sobre disposiciones legislativas, tales como el decreto núm. 86/903 de 1986, que rige los contratos públicos, el decreto núm. 95/101 de 1995, que reglamenta la contratación pública y, más recientemente, el decreto núm. 2004/275 de 2004, que establece el Código de Contratación Pública, que no dan efecto al artículo 2 del Convenio, cuya finalidad es la inclusión de cláusulas que garanticen a los trabajadores de las empresas que han celebrado contratos con las autoridades públicas las mismas condiciones de trabajo que las establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la profesión o industria interesada de la misma región. Por otra parte, en relación con el Código de Contratación Pública de 2004, la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara rápidamente medidas destinadas a dar pleno efecto a las disposiciones del artículo 4, a), iii) (avisos en los lugares de trabajo) y del artículo 5 (denegación de contratos o retención de los pagos) del Convenio. La Comisión insta al Gobierno tenga a bien adoptar las medidas necesarias para poner su legislación en conformidad con el Convenio. Asimismo, pide al Gobierno que mantenga informada a la Oficina de toda evolución relativa a la elaboración del nuevo Código de Contratación Pública.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de que, en respuesta a los comentarios formulados en 2006 por la Unión General de Trabajadores de Camerún (UGTC), el Gobierno se limita a exponer el procedimiento seguido por los servicios de inspección cuando se plantea un conflicto ante los mismos. Toma nota asimismo de que, según el Gobierno, los inspectores no pueden intervenir si no son informados de algún conflicto de ese tipo y que los trabajadores deben reemplazar a la inspección del trabajo en las empresas. La Comisión no puede sino comprobar que ese muy sucinto informe del Gobierno no responde a los alegatos de la UGTC, según los cuales, en la mayor parte de los casos, los empresarios no pagan los salarios previstos en el convenio colectivo de la rama concernida, y los trabajadores contratados para la ejecución de los mercados públicos no gozan de ninguna cobertura social. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien responder de manera detallada a su comentario anterior sobre este punto y sobre las demás cuestiones que se plantearon al respecto.

Por último, la Comisión señala a la atención del Gobierno su Estudio general de 2008, sobre Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, en el que se presenta un panorama de la legislación y la práctica en la materia de los Estados Miembros, así como una evaluación de las repercusiones y pertinencia actual del Convenio núm. 94.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

A efectos prácticos, la Comisión adjunta una guía práctica, elaborada por la Oficina, que está basada principalmente en el Estudio general antes mencionado y que ayuda a entender los requisitos del Convenio y su aplicación en la legislación y en la práctica.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de que, en respuesta a los comentarios formulados por la Unión General de Trabajadores de Camerún (UGTC), el Gobierno se limita a exponer el procedimiento seguido por los servicios de inspección cuando se plantea un conflicto ante los mismos. Toma nota asimismo de que, según el Gobierno, los inspectores no pueden intervenir si no son informados de algún conflicto de ese tipo y que los trabajadores deben reemplazar a la inspección del trabajo en las empresas. La Comisión no puede sino comprobar que ese muy sucinto informe del Gobierno no responde a los alegatos de la UGTC, según los cuales, en la mayor parte de los casos, los empresarios no pagan los salarios previstos en el convenio colectivo de la rama concernida, y los trabajadores contratados para la ejecución de los mercados públicos no gozan de ninguna cobertura social. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien responder de manera detallada a su comentario anterior sobre este punto y sobre las demás cuestiones que se plantearon al respecto.

Por último, la Comisión señala a la atención del Gobierno el Estudio general sobre las cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, realizado este año, en el que se presenta un panorama de la legislación y la práctica en la materia de los Estados Miembros, así como una evaluación de las repercusiones y pertinencia actual del Convenio núm. 94.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión ha realizado comentarios durante más de 30 años sobre la necesidad de adoptar medidas específicas para garantizar que las cláusulas de trabajo constituyen una parte integrante de los contratos celebrados por las autoridades públicas. La Comisión toma nota de la adopción del decreto núm. 2004/275 de 24 de septiembre de 2004, sobre la regulación de los contratos celebrados por las autoridades públicas y lamenta que la nueva legislación sobre compras públicas siga sin estar de conformidad con los requisitos básicos del Convenio.

La Comisión toma nota de que el artículo 80 del decreto antes mencionado, que dispone que «en sus ofertas los licitadores deben cumplir con todas las leyes y reglamentos y todas las cláusulas de los acuerdos colectivos relacionadas, entre otras cuestiones, con los salarios, las condiciones de trabajo, la seguridad y salud y el bienestar de los trabajadores interesados», simplemente reproduce las disposiciones del decreto núm. 95/101 de 9 de junio de 1995, y del decreto núm. 86/903 de 18 de julio de 1986, que la Comisión consideró anteriormente que resultan insuficientes para implementar el Convenio. La Comisión señala a la atención del Gobierno que el Convenio no se refiere a algunos criterios generales de elegibilidad o requisitos de precalificación de individuos o empresas que realizan ofertas en contratos celebrados por las autoridades públicas, pero exige que la «cláusula de condiciones más favorables de trabajo» se incluya expresamente en el contrato que finalmente firmen la autoridad competente y el contratista seleccionado.

La Comisión adjunta una copia de una nota explicativa preparada por la Oficina Internacional del Trabajo a fin de orientar a los Estados Miembros respecto a los objetivos de este Convenio. La nota también incluye un texto modelo que ilustra una de las formas en las que puede garantizarse la conformidad legislativa con el Convenio. Recordando que la Oficina puede proporcionar asistencia técnica y asesoramiento por parte de expertos si el Gobierno lo desea, la Comisión pide al Gobierno que, a la mayor brevedad, tome todas las medidas necesarias a fin de aplicar eficazmente el Convenio tanto en la legislación como en la práctica.

Por otra parte, la Comisión toma nota los comentarios de la Unión General de Trabajadores de Camerún (UGTC) según los cuales, en la mayoría de los casos, los empresarios no aplican los salarios previstos en el convenio colectivo de la rama, y los trabajadores contratados para la ejecución de los contratos públicos no se benefician de ninguna protección social. La Comisión ruega al Gobierno que trasmita su respuesta a los comentarios de la UGTC para que pueda examinar estos puntos en su próxima reunión.

Asimismo, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre ciertos puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, en particular de la adopción del decreto núm. 95/101, de 9 de junio de 1995, por el que se reglamenta la contratación pública y del decreto núm. 2000/156, de 30 de junio de 2000, que modifican y completan ciertas disposiciones del decreto núm. 95/102 de 9 de junio de 1995, sobre las atribuciones, organización y funcionamiento de las comisiones de contratación pública, que derogan el decreto núm. 86/903, de 18 de julio de 1986, que reglamenta la contratación pública.

En sus comentarios anteriores la Comisión había señalado la necesidad de modificar la legislación para ponerla en conformidad con el artículo 2, párrafo 1 del Convenio. En su respuesta, el Gobierno indica que, incluso si los documentos relativos a la contratación pública no estipulan claramente que los trabajadores interesados gozan de los mismos salarios, condiciones de trabajo, seguridad, salud y bienestar que los que trabajan en el marco de contratos privados y ejercen la misma actividad, en la misma región, esa ausencia es un mero problema de formulación. En la práctica, el inspector del trabajo que visita una obra pública en construcción, aplica exactamente las leyes y reglamentos en vigor y las disposiciones del convenio colectivo nacional de las empresas de construcción y de trabajos públicos.

La Comisión toma nota de que el artículo 15, párrafo 1, del decreto núm. 95/101 antes mencionado, a tenor del cual «las empresas que participan en una licitación deben comprometerse en su oferta a ajustarse a todas las disposiciones legislativas y reglamentarias, en particular, las relacionadas con las condiciones de trabajo, seguridad, salud y bienestar de los trabajadores interesados», se limita a reproducir las disposiciones del artículo 18, párrafo 1, del decreto núm. 86/903, de 18 de julio de 1986, que deroga. La Comisión se ve obligada a recordar que desde la adopción de este último decreto, señala a la atención del Gobierno el hecho de que ese decreto, y especialmente el artículo 18, no da aplicación al Convenio. En consecuencia, la Comisión se ve obligada a recordar nuevamente que, de conformidad con las disposiciones del artículo 2, párrafo 1, del Convenio, no es suficiente que las empresas de suministros se comprometan en su oferta a garantizar a los trabajadores las mismas condiciones de trabajo que las establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la profesión o en la industria interesada de la misma región por medio de un contrato colectivo, de un laudo arbitral o de la legislación nacional, sino que deben incluirse cláusulas a estos efectos en el contrato definitivo celebrado por las autoridades públicas. La Comisión recuerda que el objetivo de las cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas es garantizar que los salarios, horas de trabajo y demás condiciones de empleo de los trabajadores interesados no sean menos favorables que la mejor de las tres opciones establecidas por el Convenio, a saber, los contratos colectivos, los laudos arbitrales o la legislación nacional.

La Comisión, expresando nuevamente la esperanza de que el Gobierno adoptará próximamente las medidas necesarias para poner su legislación en conformidad con el Convenio sobre ese punto, respecto del cual formula comentarios desde hace muchos años, solicita al Gobierno tenga a bien informar, en su próxima memoria, sobre todo progreso realizado a este respecto.

Además, la Comisión envía al Gobierno una solicitud directa relativa a ciertos puntos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual las medidas destinadas a poner la legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio se hallan en curso. El Gobierno indica además que acepta la sugerencia de que considerara la oportunidad de solicitar el apoyo de la OIT a fin de adoptar la legislación necesaria que diera aplicación al Convenio.

La Comisión recuerda que el artículo 18 del decreto-ley núm. 86/903, de 18 de julio de 1986, que regula los contratos públicos y que establece que las empresas de suministros deben comprometerse en su oferta a ajustarse a todas las disposiciones legislativas y reglamentarias, así como las derivadas de los convenios colectivos de trabajo, relativas a salarios, condiciones de trabajo, seguridad, salud y bienestar de los trabajadores interesados, no da aplicación al artículo 2 del Convenio que se refiere a la inclusión de cláusulas que garanticen a los trabajadores de empresas que han celebrado contratos con las autoridades públicas las mismas condiciones de trabajo establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la profesión o industria interesada de la misma región.

La Comisión espera que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para poner su legislación en conformidad con el Convenio. Solicita al Gobierno que indique todas las medidas adoptadas o previstas al respecto, incluido el contacto que se haya establecido con la OIT sobre la asistencia técnica posible.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual las medidas destinadas a poner la legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio se hallan en curso. El Gobierno indica además que acepta la sugerencia de que considerara la oportunidad de solicitar el apoyo de la OIT a fin de adoptar la legislación necesaria que diera aplicación al Convenio.

La Comisión recuerda que el artículo 18 del decreto ley núm. 86/903, de 18 de julio de 1986, que regula los contratos públicos y que establece que las empresas de suministros deben comprometerse en su oferta a ajustarse a todas las disposiciones legislativas y reglamentarias, así como las derivadas de los convenios colectivos de trabajo, relativas a salarios, condiciones de trabajo, seguridad, salud y bienestar de los trabajadores interesados, no da aplicación al artículo 2 del Convenio que se refiere a la inclusión de cláusulas que garanticen a los trabajadores de empresas que han celebrado contratos con las autoridades públicas las mismas condiciones de trabajo establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la profesión o industria interesada de la misma región.

La Comisión espera que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para poner su legislación en conformidad con el Convenio. Solicita al Gobierno que indique todas las medidas adoptadas o previstas al respecto, incluido el contacto que se haya establecido con la OIT sobre la asistencia técnica posible.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión lamenta comprobar que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre las cuestiones siguientes:

La Comisión había tomado nota de la información contenida en la última memoria del Gobierno indicando que adoptaría todas las medidas necesarias para poner su legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión recuerda que se permitió sugerir al Gobierno que considerara la oportunidad de solicitar el apoyo de la OIT a fin de adoptar la legislación necesaria que dé aplicación al Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que continúe informando sobre las medidas tomadas a este respecto y que en un futuro próximo adoptará la legislación correspondiente que aplique el Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre las cuestiones siguientes:

La Comisión había tomado nota de la información contenida en la última memoria del Gobierno indicando que adoptaría todas las medidas necesarias para poner su legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión recuerda que se permitió sugerir al Gobierno que considerara la oportunidad de solicitar el apoyo de la OIT a fin de adoptar la legislación necesaria que dé aplicación al Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que continúe informando sobre las medidas tomadas a este respecto y que en un futuro próximo adoptará la legislación correspondiente que aplique el Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión lamenta comprobar que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre las cuestiones siguientes:

La Comisión había tomado nota de la información contenida en la última memoria del Gobierno indicando que adoptaría todas las medidas necesarias para poner su legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión recuerda que se permitió sugerir al Gobierno que considerara la oportunidad de solicitar el apoyo de la OIT a fin de adoptar la legislación necesaria que dé aplicación al Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que continúe informando sobre las medidas tomadas a este respecto y que en un futuro próximo adoptará la legislación correspondiente que aplique el Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno indicando que adoptará todas las medidas necesarias para poner su legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio.

La Comisión recuerda que se permitió sugerir al Gobierno que considerara la oportunidad de solicitar el apoyo de la OIT a fin de adoptar la legislación necesaria que dé aplicación al Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que continúe informando sobre las medidas tomadas a este respecto y que en un futuro próximo adoptará la legislación correspondiente que aplique el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1987, Publicación: 74ª reunión CIT (1987)

La Comisión toma nota del decreto núm. 86/903, de 18 de julio de 1986, que regula los contratos públicos y, en especial, de su artículo 18, que establece que las empresas de suministros deben comprometerse en su oferta a ajustarse a todas las disposiciones legislativas y reglamentarias, así como a las derivadas de los convenios colectivos de trabajo, relativas a salarios, condiciones de trabajo, seguridad, salud y bienestar de los trabajadores interesados. La Comisión recuerda que el artículo 2 del Convenio se refiere a la inclusión de cláusulas que garanticen a los trabajadores de empresas que han celebrado contratos con las autoridades públicas, con miras a la adquisición de materiales, pertrechos y utensilios o con miras a la ejecución o suministro de servicios, las mismas condiciones de trabajo establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la profesión o industria interesada de la misma región. En consecuencia las disposiciones del decreto núm. 86/903 no se relacionan con la aplicación del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para conformar su legislación con el Convenio, sugiriéndole además que se ponga en contacto con la OIT, que podría ofrecerle el apoyo necesario para adoptar una legislación que aplique el Convenio; la Comisión solicita a la Oficina que envíe al Gobierno la nota explicativa que ésta ha redactado indicando los tipos de medidas capaces de responder a las distintas situaciones, con miras a la aplicación del Convenio.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer