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Caso individual (CAS) - Discusión: 1987, Publicación: 73ª reunión CIT (1987)

Véase el Convenio núm. 87, como sigue:

El Gobierno ha comunicado la información siguiente:

En relación a los comentarios de la Comisión de Expertos respecto al Convenio núm. 87 debe mencionarse que el Comité Tripartito al que se refirió este asunto ha recomendado que la lista de servicios esenciales sea específicamente incluida en el cuadro revisado. Subsecuentemente, el Gobierno decidió que la lista de servicios esenciales no debe ser reducida en estos momentos, y que, de hecho, la lista debe extenderse para incluir los servicios de telecomunicaciones con el extranjero y los servicios telefónicos.

En relación a la sección 11A de la ley de relaciones de trabajo y conflictos industriales, el Gobierno considera que esta cláusula no restringe los derechos de los trabajadores, sindicatos o empleadores en el proceso de negociación colectiva ya que es una cláusula que debe ser usada solamente a discreción del Ministro cuando todos los intentos para llegar a un acuerdo han fracasado.

Respecto a los comentarios de la Comisión de Expertos sobre el Convenio núm. 98 relacionados con los poderes conferidos al Ministro por la ley de relaciones laborales y conflictos industriales, enmendada en 1978, relativos a la imposición del arbitraje obligatorio, el Gobierno considera que esta cláusula no restringe el derecho de los trabajadores, sindicatos o empleadores en el proceso de negociación colectiva ya que es una cláusula que debe ser usada solamente a discreción del Ministro cuando todos los intentos para llegar a una solución han fracasado.

Además, la Corte Suprema ha fallado inter-alia:

i) que el artículo 11 A de la ley no le concede al Ministro poderes discrecionales ilimitados pero que emana de consideraciones de interés nacional, y

ii) esta potestad debe ser ejercida para asegurar la paz laboral en la empresa y no simplemente para satisfacer un mero interés personal.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Jamaica (JCTU) y la Federación de Empleadores de Jamaica (JEF), transmitidas junto con la memoria del Gobierno, en las que se abordan cuestiones que la Comisión examina en esta observación.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2015, en las que se denunciaba que los requisitos de procedimiento rígidos y poco razonables conllevaban limitaciones en materia de negociación colectiva. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) está examinando las cuestiones planteadas y las debatirá con los interlocutores sociales en el Consejo Consultivo Laboral (LAC), y ii) proporcionará una actualización a la Comisión sobre el progreso de las discusiones. Saludando los debates con los interlocutores sociales que está previsto realizar en el LAC, y teniendo en cuenta que estas cuestiones ya han sido planteadas por la CSI en diferentes ocasiones y que ya ha examinado algunas de ellas, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información exhaustiva sobre los resultados de los debates y las medidas adoptadas al respecto.
Artículo 4 del Convenio.Promoción de la negociación colectiva.Reconocimiento de las organizaciones a los efectos de la negociación colectiva. Tal como señaló en su comentario anterior, durante muchos años, la Comisión ha pedido al Gobierno que enmiende el artículo 5, 5) de la Ley de Relaciones de Trabajo y Conflictos Laborales (LRIDA) de 1975 y el artículo 3, 1), d) de su reglamento con el fin de garantizar que los umbrales exigidos para participar en la negociación colectiva no constituyan un obstáculo para la promoción de la negociación colectiva libre y voluntaria. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que no se ha modificado la legislación para dar seguimiento a las observaciones de la Comisión, pero que dicha legislación se revisará en el ejercicio 2022-2023. La Comisión también toma nota de las estadísticas proporcionadas por el Gobierno en agosto de 2021, que indican que hay 14 convenios colectivos en vigor que cubren un número total de 1 335 trabajadores en los sectores de la aviación, la banca, la restauración, la energía, la alimentación y las bebidas, los servicios financieros y la industria manufacturera. La Comisión considera que la escasa cobertura de los convenios colectivos en el país podría estar relacionada con los requisitos restrictivos para participar en la negociación colectiva que figuran en el artículo 5, 5) de la LRIDA y en el artículo 3, 1), d) de su reglamento. Recordando que esta cuestión se viene planteando desde 1990, la Comisión lamenta profundamente la falta de avances e insta al Gobierno a tomar, en un futuro muy próximo, las medidas necesarias para modificar su legislación con el fin de: i) garantizar que si ningún sindicato alcanza el umbral requerido para ser reconocido como agente negociador, los sindicatos tengan la posibilidad de negociar, conjuntamente o por separado, al menos en nombre de sus propios miembros; ii) reconocer el derecho de cualquier organización que en una votación anterior no haya obtenido un número suficiente de votos a solicitar una nueva votación tras un periodo estipulado, y iii) reconocer el derecho de cualquier nueva organización distinta de la anteriormente certificada a exigir una nueva votación una vez transcurrido un periodo de tiempo razonable. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la evolución de la situación a este respecto.
Promoción de la negociación colectiva en el sector público. La Comisión toma nota de las observaciones de la JCTU sobre la adopción de protocolos de negociación que han modificado las modalidades de negociación colectiva en ministerios, organismos y departamentos del Gobierno y en entidades paraestatales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las repercusiones de los nuevos protocolos de negociación en la promoción de la negociación colectiva en el sector público, incluido el número de convenios colectivos celebrados en este sector y el número de trabajadores cubiertos.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión alienta al Gobierno a seguir proporcionando información detallada sobre el número de convenios colectivos celebrados y en vigor, los sectores concernidos y el número de trabajadores cubiertos por esos convenios. Observando que la negociación colectiva también puede llevarse a cabo a través de los consejos industriales mixtos, que pueden fijar los salarios y las condiciones de trabajo aplicables a industrias enteras, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los acuerdos vigentes a nivel sectorial y de empleadores múltiples. Por último, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas, de conformidad con el artículo 4 del Convenio, para promover la negociación colectiva a todos los niveles.
La Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2015, que denunciaban requisitos de procedimiento rígidos y poco razonables así como limitaciones en materia de negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno una vez más que presente sus comentarios a este respecto.
Artículo 4 del Convenio. Fomento de la negociación colectiva. Reconocimiento de las organizaciones a los efectos de la negociación colectiva. Durante muchos años, la Comisión ha solicitado al Gobierno que enmiende el artículo 5, 5), de la Ley de Relaciones de Trabajo y Conflictos Laborales (LRIDA), de 1975, y el artículo 3, 1), d), de su reglamento con vistas a ajustarlos a su compromiso, contraído en virtud del artículo 4 del Convenio, de fomentar la negociación colectiva. La Comisión recuerda que la legislación permite el reconocimiento de los derechos de negociación de un sindicato siempre y cuando el 50 por ciento de los trabajadores o una categoría específica de trabajadores acuerde que dicho sindicato tiene derechos de negociación en lo que a ellos respecta. En caso de duda o conflicto en cuanto a la representatividad de un sindicato, los reglamentos permiten que el Ministro organice una votación solo si tiene la certeza de que el sindicato solicitante representa al menos al 40 por ciento de los trabajadores que hayan motivado la solicitud. Una vez se cumpla el requisito y se celebre la votación, es preciso que el 50 por ciento de los trabajadores aptos para la votación hayan indicado que desean que un sindicato concreto obtenga derechos de negociación colectiva en su nombre. Además, la Comisión toma nota de la observación de la CSI, según la cual en virtud del artículo 5, 6), de la LRIDA los sindicatos solo pueden reclamar derechos de negociación conjunta si cada sindicato obtiene al menos el 30 por ciento de los votos. Como indicó en comentarios anteriores, la Comisión constata que: i) la legislación no prevé el reconocimiento de derechos de negociación colectiva cuando no hay ningún sindicato que alcance el umbral exigido, y ii) el requisito de que un sindicato tenga que representar al 40 por ciento de los trabajadores para poder solicitar una votación restringe considerablemente la posibilidad de poner en cuestión la representatividad que mantiene el agente de negociación que cuenta con el reconocimiento previo. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que estas cuestiones se están examinando y se debatirán con los interlocutores sociales en el Consejo Consultivo Laboral, la Comisión recuerda que la definición de un umbral de representatividad para designar a un agente exclusivo a los efectos de negociar convenios colectivos que se aplicarán a todos los trabajadores de un sector o establecimiento es compatible con el Convenio siempre y cuando las condiciones que se impongan no constituyan en la práctica un obstáculo al fomento de la negociación colectiva libre y voluntaria. En este sentido, la Comisión considera que si ningún sindicato de una unidad de negociación específica llega al umbral de representatividad exigido para poder negociar en nombre de todos los trabajadores, los sindicatos minoritarios deben al menos poder negociar, de forma conjunta o por separado, en nombre de sus afiliados. Además, ya que los niveles de representatividad cambian con el tiempo cualquier organización que no haya logrado obtener un número suficiente de votos, en una elección previa, debe tener el derecho de solicitar una nueva votación después de transcurrido un periodo determinado. En el mismo espíritu, cualquier organización nueva, distinta a aquella que hasta ese momento poseía la certificación, también debería tener el derecho de solicitar una nueva votación después de trascurrido un periodo razonable. Lamentando la falta de progresos, la Comisión insta al Gobierno a que adopte, en un futuro muy próximo, las medidas necesarias para enmendar su legislación con el fin de: i) garantizar que, si ningún sindicato alcanza el umbral exigido para ser considerado agente de negociación, se otorgue a los sindicatos la posibilidad de negociar, de forma conjunta o por separado, al menos en representación de sus afiliados; ii) reconocer el derecho de cualquier organización que, en una elección previa, no haya logrado obtener un número suficiente de votos, a solicitar una nueva votación después de transcurrido un periodo determinado, y iii) reconocer el derecho de una nueva organización, distinta a aquella que hasta ese momento poseía la certificación, a solicitar una nueva votación después de que haya transcurrido un periodo razonable. La Comisión pide al Gobierno que informe de los avances que se produzcan a este respecto y lo invita, si lo desea, a recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
Fomento de la negociación colectiva en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre el número de convenios colectivos firmados y vigentes, los sectores a los que atañen y el número de trabajadores que cubren.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2015, que denunciaban requisitos de procedimiento rígidos y poco razonables así como limitaciones en materia de negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno una vez más que presente sus comentarios a este respecto.
Artículo 4 del Convenio. Fomento de la negociación colectiva. Reconocimiento de las organizaciones a los efectos de la negociación colectiva. Durante muchos años, la Comisión ha solicitado al Gobierno que enmiende el artículo 5, 5), de la Ley de Relaciones de Trabajo y Conflictos Laborales (LRIDA), de 1975, y el artículo 3, 1), d), de su reglamento con vistas a ajustarlos a su compromiso, contraído en virtud del artículo 4 del Convenio, de fomentar la negociación colectiva. La Comisión recuerda que la legislación permite el reconocimiento de los derechos de negociación de un sindicato siempre y cuando el 50 por ciento de los trabajadores o una categoría específica de trabajadores acuerde que dicho sindicato tiene derechos de negociación en lo que a ellos respecta. En caso de duda o conflicto en cuanto a la representatividad de un sindicato, los reglamentos permiten que el Ministro organice una votación sólo si tiene la certeza de que el sindicato solicitante representa al menos al 40 por ciento de los trabajadores que hayan motivado la solicitud. Una vez se cumpla el requisito y se celebre la votación, es preciso que el 50 por ciento de los trabajadores aptos para la votación hayan indicado que desean que un sindicato concreto obtenga derechos de negociación colectiva en su nombre. Además, la Comisión toma nota de la observación de la CSI, según la cual en virtud del artículo 5, 6), de la LRIDA los sindicatos sólo pueden reclamar derechos de negociación conjunta si cada sindicato obtiene al menos el 30 por ciento de los votos. Como indicó en comentarios anteriores, la Comisión constata que: i) la legislación no prevé el reconocimiento de derechos de negociación colectiva cuando no hay ningún sindicato que alcance el umbral exigido, y ii) el requisito de que un sindicato tenga que representar al 40 por ciento de los trabajadores para poder solicitar una votación restringe considerablemente la posibilidad de poner en cuestión la representatividad que mantiene el agente de negociación que cuenta con el reconocimiento previo. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que estas cuestiones se están examinando y se debatirán con los interlocutores sociales en el Consejo Consultivo Laboral, la Comisión recuerda que la definición de un umbral de representatividad para designar a un agente exclusivo a los efectos de negociar convenios colectivos que se aplicarán a todos los trabajadores de un sector o establecimiento es compatible con el Convenio siempre y cuando las condiciones que se impongan no constituyan en la práctica un obstáculo al fomento de la negociación colectiva libre y voluntaria. En este sentido, la Comisión considera que si ningún sindicato de una unidad de negociación específica llega al umbral de representatividad exigido para poder negociar en nombre de todos los trabajadores, los sindicatos minoritarios deben al menos poder negociar, de forma conjunta o por separado, en nombre de sus afiliados. Además, ya que los niveles de representatividad cambian con el tiempo cualquier organización que no haya logrado obtener un número suficiente de votos, en una elección previa, debe tener el derecho de solicitar una nueva votación después de transcurrido un período determinado. En el mismo espíritu, cualquier organización nueva, distinta a aquella que hasta ese momento poseía la certificación, también debería tener el derecho de solicitar una nueva votación después de trascurrido un período razonable. Lamentando la falta de progresos, la Comisión insta al Gobierno a que adopte, en un futuro muy próximo, las medidas necesarias para enmendar su legislación con el fin de: i) garantizar que, si ningún sindicato alcanza el umbral exigido para ser considerado agente de negociación, se otorgue a los sindicatos la posibilidad de negociar, de forma conjunta o por separado, al menos en representación de sus afiliados; ii) reconocer el derecho de cualquier organización que, en una elección previa, no haya logrado obtener un número suficiente de votos, a solicitar una nueva votación después de transcurrido un período determinado, y iii) reconocer el derecho de una nueva organización, distinta a aquella que hasta ese momento poseía la certificación, a solicitar una nueva votación después de que haya transcurrido un período razonable. La Comisión pide al Gobierno que informe de los avances que se produzcan a este respecto y lo invita, si lo desea, a recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
Fomento de la negociación colectiva en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre el número de convenios colectivos firmados y vigentes, los sectores a los que atañen y el número de trabajadores que cubren.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2015.
Repetición
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2015, que se refieren a las cuestiones ya examinadas por la Comisión, y que también denuncian unos requisitos de procedimiento fijos y poco razonables para la negociación colectiva y las limitaciones a la negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Artículo 4 del Convenio. Derecho de negociación colectiva. La Comisión se refirió anteriormente a las siguientes cuestiones:
  • — la denegación a los trabajadores del derecho a negociar colectivamente en una unidad de negociación, cuando esos trabajadores no representen más del 40 por ciento de la unidad, o cuando, si se satisface la condición anterior, un sindicato único que está llevando a cabo un procedimiento para obtener el reconocimiento no obtenga el 50 por ciento de los votos de los trabajadores en una votación propugnada por el ministro (artículo 5, 5), de la ley núm. 14 de 1975, y artículo 3, 1), d), de su reglamento), y
  • — la necesidad de adoptar medidas para enmendar la legislación de modo que sea posible una votación cuando se hayan establecido uno o más sindicatos como agentes negociadores y otro sindicato afirme que cuenta con más afiliados en la unidad de negociación que los demás y por consiguiente invoque su carácter más representativo en la unidad, a efectos de ser considerado como un agente de negociación.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que no se ha producido ninguna nueva evolución en relación con el descenso del mencionado porcentaje de trabajadores. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno no comunica ninguna nueva información sobre las enmiendas legislativas que autorizan una votación en los casos de conflictos relativos a la representatividad. Lamentando la falta de progresos, la Comisión espera firmemente que el Gobierno adopte, en un futuro muy próximo, las medidas necesarias para enmendar su legislación, con el fin de: i) descender el porcentaje mencionado o, si ningún sindicato obtiene el requerido 50 por ciento de los votos del número total de trabajadores para ser considerado un agente de negociación exclusivo, para otorgar los derechos de negociación colectiva a todos los sindicatos, al menos en representación de sus afiliados, y ii) autorizar una votación en los casos de conflictos sobre la representatividad, a efectos de su plena armonización con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre toda evolución a este respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2015, que se refieren a las cuestiones ya examinadas por la Comisión, y que también denuncian unos requisitos de procedimiento fijos y poco razonables para la negociación colectiva y las limitaciones a la negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Artículo 4 del Convenio. Derecho de negociación colectiva. La Comisión se refirió anteriormente a las siguientes cuestiones:
  • -la denegación a los trabajadores del derecho a negociar colectivamente en una unidad de negociación, cuando esos trabajadores no representen más del 40 por ciento de la unidad, o cuando, si se satisface la condición anterior, un sindicato único que está llevando a cabo un procedimiento para obtener el reconocimiento no obtenga el 50 por ciento de los votos de los trabajadores en una votación propugnada por el ministro (artículo 5, 5), de la ley núm. 14 de 1975, y artículo 3, 1), d), de su reglamento), y
  • -la necesidad de adoptar medidas para enmendar la legislación de modo que sea posible una votación cuando se hayan establecido uno o más sindicatos como agentes negociadores y otro sindicato afirme que cuenta con más afiliados en la unidad de negociación que los demás y por consiguiente invoque su carácter más representativo en la unidad, a efectos de ser considerado como un agente de negociación.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que no se ha producido ninguna nueva evolución en relación con el descenso del mencionado porcentaje de trabajadores. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno no comunica ninguna nueva información sobre las enmiendas legislativas que autorizan una votación en los casos de conflictos relativos a la representatividad. Lamentando la falta de progresos, la Comisión espera firmemente que el Gobierno adopte, en un futuro muy próximo, las medidas necesarias para enmendar su legislación, con el fin de: i) descender el porcentaje mencionado o, si ningún sindicato obtiene el requerido 50 por ciento de los votos del número total de trabajadores para ser considerado un agente de negociación exclusivo, para otorgar los derechos de negociación colectiva a todos los sindicatos, al menos en representación de sus afiliados, y ii) autorizar una votación en los casos de conflictos sobre la representatividad, a efectos de su plena armonización con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre toda evolución a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno sobre las observaciones presentadas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en 2008 en relación con el ejercicio de los derechos sindicales en las zonas francas de exportación (ZFE), y en particular respecto de que una vez que estas zonas han sido consideradas ZFE sus actividades han cesado. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la CSI en una comunicación recibida el 1.º de septiembre de 2014, que principalmente se refiere a cuestiones ya planteadas por la Comisión.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores:
Artículo 4 del Convenio. La Comisión recuerda que algunos de sus comentarios anteriores se referían a las cuestiones siguientes:
  • – la denegación a los trabajadores del derecho a negociar colectivamente en una unidad de negociación, cuando esos trabajadores no representen más del 40 por ciento de la unidad, o cuando, si se satisface la condición anterior, un sindicato único que está llevando a cabo un procedimiento para obtener el reconocimiento no obtenga el 50 por ciento de los votos de los trabajadores en una votación propugnada por el ministro (artículo 5, 5), de la ley núm. 14 de 1975, y artículo 3, 1), d), de su reglamento), y
  • – la necesidad de adoptar medidas para enmendar la legislación de modo que sea posible una votación cuando se hayan establecido uno o más sindicatos como agentes negociadores y otro sindicato afirme que cuenta con más afiliados en la unidad de negociación que los demás y por consiguiente invoque su carácter más representativo en la unidad, a efectos de ser considerado como un agente de negociación.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, aunque aún no ha tomado medidas para enmendar su legislación en relación con estas dos cuestiones, hará esfuerzos para que pronto se lleve a cabo esa enmienda. La Comisión reitera su esperanza de que el Gobierno adopte en un futuro próximo las medidas necesarias para enmendar su legislación, rebajando el porcentaje mencionado y permitiendo una votación en casos de disputas sobre la representatividad, a fin de ponerla de plena conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria indique todo cambio que se produzca a este respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de las observaciones del Gobierno sobre los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en 2008 en relación con el ejercicio de los derechos sindicales en las zonas francas de exportación (ZFE), y en particular respecto de que una vez que estas zonas han sido consideradas ZFE sus actividades han cesado. Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios presentados por la CSI en una comunicación de 4 de agosto de 2011, que principalmente se refiere a cuestiones ya planteadas por la Comisión.
Artículo 4 del convenio. La Comisión recuerda que algunos de sus comentarios anteriores se referían a las cuestiones siguientes:
  • -la denegación a los trabajadores del derecho a negociar colectivamente en una unidad de negociación, cuando esos trabajadores no representen más del 40 por ciento de la unidad, o cuando, si se satisface la condición anterior, un sindicato único que está llevando a cabo un procedimiento para obtener el reconocimiento no obtenga el 50 por ciento de los votos de los trabajadores en una votación propugnada por el ministro (artículo 5, 5), de la ley núm. 14 de 1975, y artículo 3, 1), d), de su reglamento), y
  • -la necesidad de adoptar medidas para enmendar la legislación de modo que sea posible una votación cuando se hayan establecido uno o más sindicatos como agentes negociadores y otro sindicato afirme que cuenta con más afiliados en la unidad de negociación que los demás y por consiguiente invoque su carácter más representativo en la unidad, a efectos de ser considerado como un agente de negociación.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, aunque aún no ha tomado medidas para enmendar su legislación en relación con estas dos cuestiones, hará esfuerzos para que pronto se lleve a cabo esa enmienda. La Comisión reitera su esperanza de que el Gobierno adopte en un futuro próximo las medidas necesarias para enmendar su legislación, rebajando el porcentaje mencionado y permitiendo una votación en casos de disputas sobre la representatividad, a fin de ponerla de plena conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria indique todo cambio que se produzca a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de los comentarios de 29 de agosto de 2008 de la Confederación Sindical Internacional (CSI) sobre la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene observaciones en relación a los comentarios de 2007 de la CSI. Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que transmita sus observaciones en relación con los comentarios de la CSI de 2008 sobre actos de discriminación antisindical y la negativa a reconocer a un sindicato, y también sobre el hecho de que no existan sindicatos en las zonas francas de exportación. Asimismo, pide al Gobierno que investigue estos alegatos, a fin de garantizar que en las zonas francas de exportación se respetan los derechos sindicales previstos por el Convenio y que mantenga informada a la Comisión sobre todas las medidas adoptadas a este respecto.

Artículo 4 del Convenio. La Comisión recuerda que algunos de sus comentarios anteriores se referían a las cuestiones siguientes:

–           la denegación a los trabajadores del derecho a negociar colectivamente en una unidad de negociación, cuando esos trabajadores no representaran más del 40 por ciento de la unidad, o cuando, si se satisfacía la condición anterior, un sindicato único que estuviese implicado en el procedimiento de obtención del reconocimiento, no obtuviera el 50 por ciento de los votos de los trabajadores en una votación propugnada por el ministro (artículo 5, 5), de la ley núm. 14 de 1975, y artículo 3, 1), d), de su reglamento), y

–           la necesidad de adoptar medidas para enmendar la legislación, de modo que fuera posible una votación cuando se hubiesen establecido uno o más sindicatos como agentes negociadores y otro sindicato invocase que contaba con más afiliados en la unidad de negociación que los demás y con ellos su carácter más representativo en la unidad, a efectos de ser considerado como un agente de negociación.

La Comisión toma nota de que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social indica que a pesar de pueden presentar problemas, las disposiciones actuales son necesarias para mantener la armonía laboral en el contexto local. La Comisión recuerda una vez más que, al ratificar el Convenio, el Estado se comprometió a promover la negociación colectiva y que ello implica la concesión de derechos de negociación colectiva al sindicato o (conjuntamente) a los sindicatos más representativos. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno adopte, en un futuro próximo, las medidas necesarias para enmendar la legislación, rebajando el porcentaje mencionado y permitiendo votaciones en casos de conflictos de representatividad, a fin de ponerla en plena conformidad con el Convenio a la mayor brevedad. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria todas las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 29 de agosto de 2008 que están siendo objeto de traducción y que serán analizados por la Comisión en su próximo examen de la aplicación del Convenio. Además, la Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones en relación con los comentarios de la CSI de 2007 relativos a actos de discriminación antisindical y la negativa a reconocer a un sindicato, así como a la no existencia de sindicatos en las zonas francas de exportación.

Artículo 4 del Convenio. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a las siguientes cuestiones:

–      la denegación a los trabajadores del derecho a negociar colectivamente en una unidad de negociación, cuando esos trabajadores no representaran más del 40 por ciento de la unidad, o cuando, si se satisfacía la condición anterior, un sindicato único que estuviese implicado en el procedimiento de obtención del reconocimiento, no obtuviera el 50 por ciento del voto de los trabajadores en una votación propugnada por el Ministro (artículo 5, 5), de la ley núm. 14 de 1975, y artículo 3, 1), d), de su reglamento), y

–      la necesidad de adoptar medidas para enmendar la legislación, de modo que sea posible una votación cuando se hubiesen establecido uno o más sindicatos como agentes negociadores y otro sindicato invoque que cuenta con más afiliados en la unidad de negociación que los demás y por ello su carácter más representativo en la unidad, a efectos de ser considerado como un agente de negociación.

La Comisión recuerda una vez más que, al ratificar el Convenio, el Estado se comprometió a promover la negociación colectiva y que ello implica la concesión de derechos de negociación colectiva al sindicato o (conjuntamente) a los sindicatos más representativos, la Comisión espera que el Gobierno adopte, en un futuro muy próximo, las medidas necesarias para enmendar la legislación, rebajando el porcentaje mencionado y permitiendo votaciones en casos de conflictos de representatividad, a fin de ponerla en plena conformidad con el Convenio a la mayor brevedad. La Comisión pide al Gobierno que envíe información a este respecto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

 

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores sobre la aplicación del artículo 4 del Convenio que concernían a:

—    la denegación a los trabajadores del derecho a negociar colectivamente en una unidad de negociación, cuando esos trabajadores no representaran más del 40 por ciento de la unidad, o cuando, si se satisfacía la condición anterior, un sindicato único que estuviese implicado en el procedimiento de obtención del reconocimiento, no obtuviera el 50 por ciento del voto de los trabajadores en una votación propugnada por el Ministro (artículo 5, 5), de la ley núm. 14 de 1975, y artículo 3, 1), d), de su reglamento), y

—    la necesidad de adoptar medidas para enmendar la legislación, de modo que sea posible una votación cuando se hubiesen establecido uno o más sindicatos como agentes negociadores y otro sindicato sostenga que cuenta con más afiliados en la unidad de negociación que los demás sindicatos, invocando así, su carácter más representativo en la unidad, a efectos de ser considerado como un agente de negociación.

Recordando una vez más que, al ratificar el Convenio, el Estado se comprometía a promover la negociación colectiva y que ello implicaba la concesión de derechos de negociación colectiva al sindicato o (conjuntamente) a los sindicatos más representativos, la Comisión espera que el Gobierno adopte, en un futuro muy próximo, las medidas necesarias para enmendar la legislación, rebajando el porcentaje mencionado y permitiendo votaciones en casos de conflictos de representatividad, a fin de ponerla en plena conformidad con el Convenio a la mayor brevedad. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada a este respecto.

Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios sobre la aplicación del Convenio sometido por la Confederación Sindical Internacional (CSI) que se refiere en parte a cuestiones ya planteadas. La CSI también se refiere a algunos comentarios sobre la discriminación antisindical y la negativa a reconocer a un sindicato y señala que no existen sindicatos en las zonas francas de exportación.

La Comisión solicita al Gobierno que le transmita sus observaciones sobre los comentarios de la CSI.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de 10 de agosto de 2006, que se refieren, en parte, a cuestiones pendientes de carácter legislativo que ya están siendo examinadas. Asimismo, la CIOSL señala obstáculos a los derechos sindicales en las zonas francas de exportación, donde no existen sindicatos. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones en relación con los comentarios de la CIOSL. 

Por otra parte, la Comisión pide al Gobierno que, siguiendo el ciclo regular de memorias, comunique para su próxima reunión de noviembre-diciembre de 2007, sus observaciones sobre el conjunto de las cuestiones legislativas y de aplicación práctica del Convenio mencionadas en su observación anterior de 2005 (véase observación de 2005, 76.ª reunión).

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno y recuerda que sus comentarios anteriores en torno a la aplicación del artículo 4 del Convenio, se referían a los puntos siguientes:

—    la denegación a los trabajadores del derecho de negociar colectivamente en una unidad de negociación, cuando esos trabajadores no representaran más del 40 por ciento de la unidad, o cuando, si no se satisfacía la condición anterior, un sindicato único que estuviese implicado en el procedimiento de obtención del reconocimiento, no obtuviera el 50 por ciento del voto de los trabajadores en una votación propugnada por el Ministro (artículo 5, 5), de la ley núm. 14 de 1975, y artículo 3, 1), d), de su reglamento);

—    la necesidad de adoptar medidas para enmendar la legislación, de modo que sea posible una votación cuando se hubiesen establecido uno o más sindicatos como agentes negociadores y otro sindicato sostenga que cuenta con más afiliados en la unidad de negociación que los demás sindicatos, invocando así, su carácter más representativo en la unidad, a efectos de ser considerado como un agente de negociación.

En su memoria, el Gobierno indica que, si bien toma nota de los comentarios formulados por la Comisión, no puede informar sobre alguna medida adoptada para enmendar su legislación. También afirma que se informará a la Comisión en cuanto se adopte la decisión relativa a la introducción de las enmiendas necesarias a la legislación.

Al recordar una vez más que, al ratificar el Convenio, el Estado se comprometía a promover la negociación colectiva y que ello implicaba el otorgamiento de los derechos de negociación colectiva al sindicato o (conjuntamente) a los sindicatos más representativos, la Comisión espera que el Gobierno adopte, en un futuro muy próximo, las medidas necesarias para enmendar su legislación, con miras a armonizarla plenamente con el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno y recuerda los puntos planteados en su anterior observación:

-  La denegación a los trabajadores del derecho de negociar colectivamente en una unidad de negociación, cuando esos trabajadores no representaran más del 40 por ciento de la unidad, o cuando, si no se satisfacía la condición anterior, un sindicato único que estuviese implicado en el procedimiento de obtención del reconocimiento, no obtuviera el 50 por ciento del voto de los trabajadores en una votación propugnada por el ministro (artículo 5, 5) de la ley núm. 14 de 1975, y artículo 3, 1), d) de su reglamento).

-  La necesidad de adoptar las medidas para enmendar la legislación de modo que sea posible una votación cuando se hubiesen establecido uno o más sindicatos como agentes negociadores y otro sindicato sostenga que cuenta con más afiliados en la unidad de negociación que los demás sindicatos, invocando así, su carácter más representativo en la unidad, a efectos de ser considerado como un agente de negociación.

En su memoria el Gobierno indica que el sistema actual de designación del agente negociador y de negociación colectiva goza del pleno apoyo de los interlocutores sociales y que no se justificaría la modificación de la legislación a este respecto. El Gobierno explica que el hecho de tener varios agentes negociadores para la misma unidad puede dar como resultado diferentes condiciones de trabajo para la misma categoría de trabajadores si éstos pertenecen a sindicatos diferentes. Por otra parte, la retirada de esta exigencia podría conducir, según el Gobierno, a la realización de convenios colectivos de conveniencia.

Tomando nota de los comentarios del Gobierno, la Comisión desea señalar que, cuando ratificó el Convenio, el Estado se comprometió a promover las negociaciones colectivas y que esto es compatible con el otorgar derechos exclusivos de negociación colectiva al sindicato o (conjuntamente) a los sindicatos más representativos. Por lo tanto, la Comisión debe reafirmar su posición relativa a que si en un sistema de agente negociadores exclusivo ningún sindicato puede ser designado si no alcanza el porcentaje requerido, los derechos de negociación colectiva deberían acordarse al sindicato o a los sindicatos más representativos en el seno de la unidad, al menos en nombre de sus afiliados. Asimismo, cuando uno o varios sindicatos han sido reconocidos como agentes negociadores, debería ser posible realizar una votación cuando otro sindicato invoca su carácter más representativo para ser considerado agente negociador en el seno de la unidad.

La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias en un futuro próximo para modificar la legislación en el sentido indicado y que la mantenga informada a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno y recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los puntos siguientes:

-    la denegación a los trabajadores del derecho de negociar colectivamente en una unidad de negociación, cuando estos trabajadores no representaran más del 40 por ciento de la unidad, o cuando, si no se satisfacía la condición anterior, un sindicato único que estuviese implicado en el procedimiento de obtención del reconocimiento, no obtuviera el 50 por ciento de los votos de los trabajadores en una votación propugnada por el Ministerio (artículo 5, 5), de la ley núm. 14, de 1975, y artículo 3, 1), d), de su reglamento);

-    el Gobierno deberá adoptar las medidas necesarias para enmendar su legislación, de modo que sea posible una votación en la que ya se hubiesen establecido uno o más sindicatos como agentes negociadores y otro sindicato sostenga que cuenta con más afiliados en la unidad de negociación que los demás sindicatos, invocando así, su carácter más representativo en la unidad, a efectos de ser considerado como un agente de negociación.

En su memoria, el Gobierno indica que el verdadero sistema de designación del agente de negociación y de la negociación colectiva, recibe el pleno respaldo de los interlocutores sociales y que no hay razón alguna que justifique la modificación de la legislación en este sentido. El Gobierno explica que diversos agentes negociadores para la misma unidad pueden redundar en diferentes condiciones laborales para la misma categoría de trabajadores, si no están afiliados al mismo sindicato. Además, la eliminación de esta exigencia podría conducir a que se concluyeran contratos leoninos.

Al tomar nota de la preocupación del Gobierno, la Comisión reitera que, cuando no hay convenio colectivo, y cuando un sindicato no obtiene el 50 por ciento de los votos del número total de trabajadores requerido por la ley, este sindicato debería poder negociar al menos en nombre de sus propios afiliados. Cuando ya se hubiesen establecido uno o más sindicatos como agentes negociadores, deberá posibilitarse una votación cuando otro sindicato invoque su carácter más representativo en la unidad, a efectos de que se le considere como un agente negociador. Además, la Comisión recuerda que, si con arreglo a un sistema de agente negociador exclusivo, ningún sindicato puede ser designado como representativo en razón de no alcanzar el porcentaje exigido, los derechos de negociación colectiva deberían otorgarse al sindicato más representativo en la unidad.

La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar su legislación de manera consecuente y que la mantenga informada al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior redactada como sigue:

La Comisión se había referido a la denegación del derecho de negociar colectivamente en una unidad de negociación, cuando ningún sindicato representaba, entre sus afiliados, el 40 por ciento de los trabajadores de dicha unidad, o cuando, satisfaciendo esta condición, el sindicato implicado en el procedimiento de reconocimiento a los fines de la negociación colectiva, no obtuviera el 50 por ciento de los sufragios del total de los trabajadores (afiliados o no a ese sindicato), en caso de voto solicitado por ese sindicato (artículo 5, 5), de la ley núm. 14 de 1975, y artículo 3, 1), d), de su reglamento de aplicación). La Comisión considera que, en los casos en los que no exista convenio colectivo alguno y en los que un sindicato no obtenga el 50 por ciento de los sufragios del total de los trabajadores requeridos por la ley, este sindicato debería poder negociar al menos en nombre de sus afiliados.

La Comisión considera asimismo que cuando uno o varios sindicatos hayan sido ya establecidos como agentes negociadores, debería posibilitarse una votación cuando otro sindicato alegue contar con más afiliados en esa unidad de negociación que estos sindicatos e invoque su carácter más representativo a efectos de actuar como agente negociador. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien adoptar las medidas necesarias para modificar la legislación en ese sentido y tenerla informada al respecto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:

La Comisión se había referido a la denegación del derecho de negociar colectivamente en una unidad de negociación, cuando ningún sindicato representaba, entre sus afiliados, el 40 por ciento de los trabajadores de dicha unidad, o cuando, satisfaciendo esta condición, el sindicato implicado en el procedimiento de reconocimiento a los fines de la negociación colectiva, no obtuviera el 50 por ciento de los sufragios del total de los trabajadores (afiliados o no a ese sindicato), en caso de voto solicitado por ese sindicato (artículo 5, 5), de la ley núm. 14 de 1975, y artículo 3, 1), d), de su reglamento de aplicación). La Comisión considera que, en los casos en los que no exista convenio colectivo alguno y en los que un sindicato no obtenga el 50 por ciento de los sufragios del total de los trabajadores requeridos por la ley, este sindicato debería poder negociar al menos en nombre de sus afiliados. La Comisión considera asimismo que cuando uno o varios sindicatos hayan sido ya establecidos como agentes negociadores, debería posibilitarse una votación cuando otro sindicato alegue contar con más afiliados en esa unidad de negociación que estos sindicatos e invoque su carácter más representativo a efectos de actuar como agente negociador. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien adoptar las medidas necesarias para modificar la legislación en ese sentido y tenerla informada al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno y recuerda que sus observaciones anteriores se referían especialmente a la denegación del derecho de negociar colectivamente en una unidad de negociación, cuando ningún sindicato representaba, entre sus afiliados, el 40 por ciento de los trabajadores de dicha unidad, o cuando, satisfaciendo esta condición, el sindicato implicado en el procedimiento de reconocimiento a los fines de la negociación colectiva, no obtuviera el 50 por ciento de los sufragios del total de los trabajadores (afiliados o no a ese sindicato), en caso de voto solicitado por ese sindicato (artículo 5, 5), de la ley núm. 14 de 1975, y artículo 3, 1), d), de su reglamento de aplicación).

En su memoria, el Gobierno indica que respalda la exigencia del 40 por ciento, dado que la existencia de diversos agentes negociadores para una misma unidad puede entrañar condiciones de empleo diferentes para la misma categoría de trabajadores si no pertenecen al mismo sindicato. Además, la eliminación de esta exigencia podría incitar la conclusión de acuerdos de complacencia (sweetheart agreements).

Al tomar nota de las reservas del Gobierno, la Comisión considera que, en los casos en los que no exista convenio colectivo alguno y en los que un sindicato no obtenga el 50 por ciento de los sufragios del total de los trabajadores requeridos por la ley, este sindicato debería poder negociar al menos en nombre de sus afiliados. Por otra parte, cuando uno o varios sindicatos hayan sido ya establecidos como agentes negociadores, debería posibilitarse una votación cuando otro sindicato alegue contar con más afiliados en esa unidad de negociación que estos sindicatos e invoque su carácter más representativo a efectos de actuar como agente negociador. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien adoptar las medidas necesarias para modificar la legislación en ese sentido y tenerla informada al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los siguientes puntos: -- amplios poderes del Ministro para decidir la celebración de un escrutinio cuando exista un conflicto sobre la elección del agente negociador (artículo 5, 1) de la ley núm. 14 de 1975, sobre las relaciones profesionales y los conflictos de trabajo, y artículos 3, 1), y 3, 2) de su reglamento de aplicación), sin posibilidad de introducir recursos en apelación; -- denegación del derecho de negociar colectivamente a los trabajadores de una unidad de negociación cuando ningún sindicato representa más del 40 por ciento de los trabajadores de dicha unidad o cuando, aun satisfaciendo esta condición, un único sindicato involucrado en el procedimiento de acreditación no obtenga el 50 por ciento de los sufragios de los trabajadores en caso de votación decidida por el Ministro (artículo 5, 5), de la ley núm. 14 de 1975 y artículo 3, 1), d), de su reglamento de aplicación). Desde hace varios años la Comisión solicita al Gobierno la adopción de medidas para modificar las disposiciones relativas al procedimiento para designar a un sindicato como agente de la negociación, para suprimir las facultades discrecionales del Ministro y permitir que los trabajadores de una unidad de negociación puedan celebrar negociaciones colectivas aun cuando no se satisfagan plenamente las condiciones relativas al número de representantes sindicales y de votos emitidos. Reiterando las informaciones proporcionadas en sus memorias anteriores, el Gobierno indica que el presente sistema de designación del agente negociador y de negociación colectiva está apoyado plenamente por los interlocutores sociales y que no existen razones que justifiquen la modificación de la legislación a este respecto. Al tomar nota de estas afirmaciones, la Comisión recuerda que el Comité de Libertad Sindical había examinado una queja presentada por una organización de trabajadores, a la que el Ministro había denegado el derecho de organizar una votación para demostrar que su sindicato reunía los requisitos para negociar con el empleador, los trabajadores afectados se vieron privados de recurrir en apelación a fin de reiterar su solicitud de que se organizara una votación. Los motivos invocados por el Gobierno en esa oportunidad, era que los peticionantes representaban menos del 40 por ciento de los trabajadores de la empresa (véase caso núm. 1158 examinado por el Comité de Libertad Sindical en su 226.o informe, párrafos 303 a 323 y 230.o informe párrafos 85 a 102). En vista de esas circunstancias, la Comisión reitera que si las condiciones referidas al número de miembros de un sindicato o a la votación de los trabajadores en una unidad de negociación, en el caso de voto, son de tal naturaleza que los trabajadores de la unidad afectada pueden verse privados del derecho a la negociación colectiva cuando existan uno o más sindicatos legalmente constituidos, la legislación debería reconocer el derecho de ese o de esos sindicatos a celebrar negociaciones, al menos en representación de sus propios miembros. Además, la Comisión recuerda que, si en el marco de un sistema de designación del agente exclusivo de negociación, no puede designarse a ningún sindicato debido a que no representa el porcentaje exigido de afiliados, deberían concederse derechos de negociación colectiva al sindicato más representativo de la unidad. La Comisión insta al Gobierno a que indique las medidas adoptadas o previstas para poner en conformidad su legislación con el Convenio: 1) suprimir las facultades discrecionales del Ministro y garantizar la objetividad del procedimiento de acreditación y 2) asegurar que el sindicato que reúne el mayor número de trabajadores, incluso si éstos no representan el 40 por ciento de los trabajadores de la unidad de negociación o la mayoría de los sufragios en una votación, tenga derecho de negociar colectivamente las condiciones de trabajo, por lo menos en nombre de sus propios miembros.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno y recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los siguientes puntos:

- amplios poderes del Ministro para decidir la celebración de un escrutinio cuando exista un conflicto sobre la elección del agente negociador (artículo 5, 1) de la ley núm. 14 de 1975, sobre las relaciones profesionales y los conflictos de trabajo, y artículos 3, 1), y 3, 2) de su reglamento de aplicación), sin posibilidad de introducir recursos en apelación;

- denegación del derecho de negociar colectivamente a los trabajadores de una unidad de negociación cuando ningún sindicato representa más del 40 por ciento de los trabajadores de dicha unidad o cuando, aun satisfaciendo esta condición, un único sindicato involucrado en el procedimiento de acreditación no obtenga el 50 por ciento de los sufragios de los trabajadores en caso de votación decidida por el Ministro (artículo 5, 5), de la ley núm. 14 de 1975 y artículo 3, 1), d), de su reglamento de aplicación).

Desde hace varios años la Comisión solicita al Gobierno la adopción de medidas para modificar las disposiciones relativas al procedimiento para designar a un sindicato como agente de la negociación, para suprimir las facultades discrecionales del Ministro y permitir que los trabajadores de una unidad de negociación puedan celebrar negociaciones colectivas aun cuando no se satisfagan plenamente las condiciones relativas al número de representantes sindicales y de votos emitidos.

Reiterando las informaciones proporcionadas en sus memorias anteriores, el Gobierno indica que el presente sistema de designación del agente negociador y de negociación colectiva está apoyado plenamente por los interlocutores sociales y que no existen razones que justifiquen la modificación de la legislación a este respecto.

Al tomar nota de estas afirmaciones, la Comisión recuerda que el Comité de Libertad Sindical había examinado una queja presentada por una organización de trabajadores, a la que el Ministro había denegado el derecho de organizar una votación para demostrar que su sindicato reunía los requisitos para negociar con el empleador, los trabajadores afectados se vieron privados de recurrir en apelación a fin de reiterar su solicitud de que se organizara una votación. Los motivos invocados por el Gobierno en esa oportunidad, era que los peticionantes representaban menos del 40 por ciento de los trabajadores de la empresa (véase caso núm. 1158 examinado por el Comité de Libertad Sindical en su 226.o informe, párrafos 303 a 323 y 230.o informe párrafos 85 a 102).

En vista de esas circunstancias, la Comisión reitera que si las condiciones referidas al número de miembros de un sindicato o a la votación de los trabajadores en una unidad de negociación, en el caso de voto, son de tal naturaleza que los trabajadores de la unidad afectada pueden verse privados del derecho a la negociación colectiva cuando existan uno o más sindicatos legalmente constituidos, la legislación debería reconocer el derecho de ese o de esos sindicatos a celebrar negociaciones, al menos en representación de sus propios miembros. Además, la Comisión recuerda que, si en el marco de un sistema de designación del agente exclusivo de negociación, no puede designarse a ningún sindicato debido a que no representa el porcentaje exigido de afiliados, deberían concederse derechos de negociación colectiva al sindicato más representativo de la unidad.

La Comisión insta al Gobierno a que indique las medidas adoptadas o previstas para poner en conformidad su legislación con el Convenio: 1) suprimir las facultades discrecionales del Ministro y garantizar la objetividad del procedimiento de acreditación y 2) asegurar que el sindicato que reúne el mayor número de trabajadores, incluso si éstos no representan el 40 por ciento de los trabajadores de la unidad de negociación o la mayoría de los sufragios en una votación, tenga derecho de negociar colectivamente las condiciones de trabajo, por lo menos en nombre de sus propios miembros.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión lamenta observar que por segundo año consecutivo no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, se ve obligada a reiterar su observación anterior que se refería a los puntos siguientes: -- amplios poderes del ministro para decidir la celebración de un escrutinio cuando exista un conflicto sobre la elección del agente negociador, artículo 5, 1) de la ley núm. 14 de 1975, sobre las relaciones profesionales y los conflictos de trabajo, y artículos 3, 1), y 3, 2), de su reglamento de aplicación, sin posibilidad de introducir recursos en apelación; -- denegación del derecho de negociar colectivamente a los trabajadores de una unidad de negociación cuando ningún sindicato representa más del 40 por ciento de los trabajadores de dicha unidad o cuando, aun satisfaciendo esta condición, un único sindicato involucrado en el procedimiento de acreditación no obtenga el 50 por ciento de los sufragios de los trabajadores, en caso de votación decidida por el ministro (artículo 5, 5), de la ley núm. 14 de 1975 y artículo 3, 1, d), de su reglamento de aplicación). Desde hace varios años la Comisión viene solicitando al Gobierno la adopción de medidas para modificar las disposiciones relativas al procedimiento para designar a un sindicato como agente de la negociación y permitir que los trabajadores de una unidad de negociación puedan celebrar negociaciones colectivas aun cuando no se satisfagan plenamente las condiciones de número de representantes sindicales y de votos emitidos. La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para garantizar la objetividad del procedimiento de acreditación y asegurar que el sindicato que reúne el mayor número de trabajadores, tenga derecho de negociar colectivamente las condiciones de trabajo, por lo menos en nombre de sus propios miembros.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente se ve obligada a reiterar su observación anterior que se refería a los puntos siguientes:

- amplios poderes del ministro para decidir la celebración de un escrutinio cuando exista un conflicto sobre la elección del agente negociador, artículo 5, 1) de la ley núm. 14 de 1975, sobre las relaciones profesionales y los conflictos de trabajo, y artículos 3, 1), y 3, 2), de su reglamento de aplicación, sin posibilidad de introducir recursos en apelación; - denegación del derecho de negociar colectivamente a los trabajadores de una unidad de negociación cuando ningún sindicato representa más del 40 por ciento de los trabajadores de dicha unidad o cuando, aun satisfaciendo esta condición, un único sindicato involucrado en el procedimiento de acreditación no obtenga el 50 por ciento de los sufragios de los trabajadores, en caso de votación decidida por el ministro (artículo 5, 5), de la ley núm. 14 de 1975 y artículo 3, 1), de su reglamento de aplicación).

Desde hace varios años la Comisión viene solicitando al Gobierno la adopción de medidas para modificar las disposiciones relativas al procedimiento para designar a un sindicato como agente de la negociación y permitir que los trabajadores de una unidad de negociación puedan celebrar negociaciones colectivas aun cuando no se satisfagan plenamente las condiciones de número de representantes sindicales y de votos emitidos.

El Gobierno indicaba en su memoria que los criterios para determinar los derechos de negociación eran a su juicio objetivos pues el reglamento de aplicación de la ley sobre las relaciones profesionales y los conflictos de trabajo eran suficientemente explícitos y estables.

El Gobierno añadía que de permitirse la representación de las minorías existirían grandes probabilidades de que se produjera un caos, dada la multiplicidad de sindicatos que existen en el país. Se preguntaba además cuál sería el porcentaje mínimo de afiliación que correspondería exigir para que un sindicato goce de los derechos de negociación. El Gobierno declaraba que en cualquier caso el sistema de reconocimiento actual había funcionado desde su comienzo sin mayores problemas.

Sin dejar de tomar nota de estas declaraciones la Comisión se ve obligada a señalar que cuando las condiciones referentes al número de miembros de un sindicato o al sufragio de los trabajadores de una unidad de negociación en las votaciones sean tales que los trabajadores de la unidad puedan verse privados del derecho de negociación colectiva, aun cuando existan uno o varios sindicatos legalemente constituidos, dicha legislación debería reconocer al sindicato o a los sindicatos el derecho de negociar por lo menos en nombre de sus propios miembros. Más aún, la Comisión recuerda que aun en aquellos sistemas en que debe designarse en forma exclusiva un agente negociador cuando ningún sindicato puede ser designado como representante por carecer del porcentaje exigido, deben reconocerse los derechos de negociación colectiva al sindicato más representativo en esa unidad.

La Comisión espera que las reformas de la legislación del trabajo se realizarán en el sentido de sus comentarios e insta nuevamente al Gobierno a que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar la objetividad del procedimiento de acreditación y asegurar que el sindicato que reúne el mayor número de trabajadores, aunque no cuente con el 40 por ciento de los trabajadores de la unidad en cuestión o la mayoría de sus votos en casos de votación, tenga derecho de negociar colectivamente las condiciones de trabajo, por lo menos en nombre de sus propios miembros.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para tomar las medidas necesarias en un futuro muy próximo.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los puntos siguientes:

- amplios poderes del ministro para decidir la celebración de un escrutinio cuando exista un conflicto sobre la elección del agente negociador, artículo 5, 1) de la ley núm. 14 de 1975, sobre las relaciones profesionales y los conflictos de trabajo, y artículos 3, 1), y 3, 2), de su reglamento de aplicación, sin posibilidad de introducir recursos en apelación;

- denegación del derecho de negociar colectivamente a los trabajadores de una unidad de negociación cuando ningún sindicato representa más del 40 por ciento de los trabajadores de dicha unidad o cuando, aun satisfaciendo esta condición, un único sindicato involucrado en el procedimiento de acreditación no obtenga el 50 por ciento de los sufragios de los trabajadores, en caso de votación decidida por el ministro (artículo 5, 5), de la ley núm. 14 de 1975 y artículo 3, 1), de su reglamento de aplicación).

Desde hace varios años la Comisión viene solicitando al Gobierno la adopción de medidas para modificar las disposiciones relativas al procedimiento para designar a un sindicato como agente de la negociación y permitir que los trabajadores de una unidad de negociación puedan celebrar negociaciones colectivas aun cuando no se satisfagan plenamente las condiciones de número de representantes sindicales y de votos emitidos.

El Gobierno indica en su memoria que los criterios para determinar los derechos de negociación son a su juicio objetivos pues el reglamento de aplicación de la ley sobre las relaciones profesionales y los conflictos de trabajo son suficientemente explícitos y estables.

El Gobierno añade que de permitirse la representación de las minorías existirían grandes probabilidades de que se produjera un caos, dada la multiplicidad de sindicatos que hoy existen en el país. Se pregunta además cuál sería el porcentaje mínimo de afiliación que correspondería exigir para que un sindicato goce de los derechos de negociación. El Gobierno declara que en cualquier caso el sistema de reconocimiento actual ha funcionado desde su comienzo sin mayores problemas.

Sin dejar de tomar nota de estas declaraciones la Comisión se ve obligada a señalar que cuando las condiciones referentes al número de miembros de un sindicato o al sufragio de los trabajadores de una unidad de negociación en las votaciones sean tales que los trabajadores de la unidad puedan verse privados del derecho de negociación colectiva, aun cuando existan uno o varios sindicatos legalemente constituidos, dicha legislación debería reconocer al sindicato o a los sindicatos el derecho de negociar por lo menos en nombre de sus propios miembros. Más aún, la Comisión recuerda que aun en aquellos sistemas en que debe designarse en forma exclusiva un agente negociador cuando ningún sindicato puede ser designado como representante por carecer del porcentaje exigido, deben reconocerse los derechos de negociación colectiva al sindicato más representativo en esa unidad.

La Comisión espera que las reformas de la legislación del trabajo se realizarán en el sentido de sus comentarios e insta nuevamente al Gobierno a que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar la objetividad del procedimiento de acreditación y asegurar que el sindicato que reúne el mayor número de trabajadores, aunque no cuente con el 40 por ciento de los trabajadores de la unidad en cuestión o la mayoría de sus votos en casos de votación, tenga derecho de negociar colectivamente las condiciones de trabajo, por lo menos en nombre de sus propios miembros.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, que trata de los asuntos siguientes:

- amplios poderes del ministro para decidir la celebración de un escrutinio cuando exista un conflicto sobre la elección del agente negociador (artículo 5, 1) de la ley núm. 14 de 1975 sobre las relaciones profesionales y los conflictos de trabajo, y artículo 3, 1) y 3, 2) de su reglamento de aplicación), sin posibilidad de introducir recursos;

- negativa del derecho de negociar colectivamente a los trabajadores de una unidad de negociación cuando ningún sindicato representa más del 40 por ciento de los trabajadores de dicha unidad o cuando aun satisfaciendo esta condición, un único sindicato involucrado en el procedimiento de acreditación no obtenga el 50 por ciento de los sufragios de los trabajadores, en caso de votación decidida por el ministro (artículo 5, 5) de la ley núm. 14 de 1975 y artículo 3, 1) de su reglamento de aplicación).

Desde hace varios años, la Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas para modificar las disposiciones relativas al procedimiento de acreditación en lo que se refiere a los poderes discrecionales del ministro y para permitir a los trabajadores de una unidad de negociación negociar colectivamente aun en el caso de que las condiciones relativas a los efectivos en los sindicatos y a los votos obtenidos en caso de un sufragio no se hayan satisfecho.

En sus observaciones precedentes, la Comisión no había advertido ningún cambio en la situación. En su última memoria, el Gobierno indica que una comisión consultiva tripartita examina actualmente la legislación del trabajo y que el representante gubernamental en la Comisión de la Conferencia estará en condiciones de suministrar las informaciones sobre los progresos realizados en el marco de las reformas encaradas, durante la Conferencia de 1990.

Tomando nota de esta declaración, la Comisión recuerda que cuando la legislación acuerda derechos preferenciales al sindicato más representativo, importa que este sindicato sea designado en virtud de criterios objetivos y conocidos de antemano, para evitar toda posibilidad de parcialidad o de abuso. Además, cuando las condiciones relativas al número de adherentes a un sindicato o al sufragio de los trabajadores de una unidad de negociación, en caso de voto, son tales que los trabajadores de la unidad pueden verse privados del derecho de negociación colectiva aun cuando existan uno o varios sindicatos legalmente constituidos, dicha legislación debería reconocer el derecho al sindicato o a los sindicatos de negociar por lo menos en nombre de sus propios miembros.

TEXTO

La Comisión espera que las reformas de la legislación del trabajo se realizarán en el sentido de sus comentarios e insta nuevamente al Gobierno, así como lo ha hecho el Comité de Libertad Sindical que abordó el problema en el caso núm. 1158 aprobado por el Consejo de Administración en mayo, junio y noviembre de 1983, que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar la objetividad del procedimiento de acreditación y asegurar que el sindicato que reúne el mayor número de trabajadores, aunque no cuente con el 40 por ciento de los trabajadors de la unidad en cuestión o la mayoría de sus votos en caso de votación, tenga derecho de negociar colectivamente las condiciones de trabajo, por lo menos en nombre de sus propios miembros.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno. La Comisión recuerda que sus comentarios tratan los asuntos siguientes:

- amplios poderes del ministro para decidir la celebración de un escrutinio cuando exista un conflicto sobre la elección del agente negociador (artículo 5, 1) de la ley núm. 14 de 1975 sobre las relaciones profesionales y los conflictos del trabajo, y artículo 3, 1) y 3, 2) de su reglamento de aplicación), sin posibilidad de introducir recursos;

- negativa del derecho de negociar colectivamente a los trabajadores de una unidad de negociación cuando ningún sindicato representa más del 40 por ciento de los trabajadores de dicha unidad o cuando aun satisfaciendo esta condición, un único sindicato involucrado en el procedimiento de acreditación no obtenga el 50 por ciento de los sufragios de los trabajadores, en caso de votación decidida por el ministro (artículo 5, 5) de la ley núm. 14 de 1975 y artículo 3, 1) de su reglamento de aplicación).

Desde hace varios años, la Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas para modificar las disposiciones relativas al procedimiento de acreditación en lo que se refiere a los poderes discrecionales del ministro y para permitir a los trabajadores de una unidad de negociación negociar colectivamente aun en el caso de que las condiciones relativas a los efectivos en los sindicatos y a los votos obtenidos en caso de un sufragio no se hayan satisfecho.

En sus observaciones precedentes, la Comisión no había advertido ningún cambio en la situación. En su última memoria, el Gobierno indica que una comisión consultiva tripartita examina actualmente la legislación del trabajo y que el representante gubernamental en la Comisión de la Conferencia estará en condiciones de suministrar las informaciones sobre los progresos realizados en el marco de las reformas encaradas, durante la Conferencia de 1990.

Tomando nota de esta declaración, la Comisión recuerda que cuando la legislación acuerda derechos preferenciales al sindicato más representativo, importa que este sindicato sea designado en virtud de criterios objetivos y conocidos de antemano, para evitar toda posibilidad de parcialidad o de abuso. Además, cuando las condiciones relativas al número de adherentes a un sindicato o al sufragio de los trabajadores de una unidad de negociación, en caso de voto, son tales que los trabajadores de la unidad pueden verse privados del derecho de negociación colectiva aun cuando existan uno o varios sindicatos legalmente constituidos, dicha legislación debería reconocer el derecho al sindicato o a los sindicatos de negociar por lo menos en nombre de sus propios miembros.

La Comisión espera que las reformas de la legislación del trabajo se realizarán en el sentido de sus comentarios e insta nuevamente al Gobierno, así como lo ha hecho el Comité de Libertad Sindical que abordó el problema en el caso núm. 1158 aprobado por el Consejo de Administración en mayo, junio y noviembre de 1983, que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar la objetividad del procedimiento de acreditación y asegurar que el sindicato que reúne el mayor número de trabajadores, aunque no cuente con el 40 por ciento de los trabajadores de la unidad en cuestión o la mayoría de sus votos en caso de votación, tenga derecho de negociar colectivamente las condiciones de trabajo, por lo menos en nombre de sus propios miembros.

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