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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión toma nota de las observaciones del Congreso del Trabajo y de la Fraternidad de los Rwanda (COTRAF-RWANDA) recibidas el 24 de junio de 2018. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto.
Artículos 1, b) y 2, del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión recuerda que la definición de la expresión «trabajo de igual valor» que figura en el artículo 1.9 de la Ley núm. 13/2009, de 27 de mayo de 2009, sobre la Reglamentación del Trabajo solo se refiere a los «trabajos similares» y que, por lo tanto, es demasiado restrictiva para dar plena aplicación al principio establecido en el Convenio. Asimismo, indicó que esta ley no contiene ninguna disposición sustantiva que prevea la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y que la Constitución solo se refiere al «derecho a recibir el mismo salario por un trabajo igual». La Comisión toma nota de que el Gobierno sigue repitiendo que, en la práctica, no existe discriminación alguna entre hombres y mujeres con respecto a la remuneración, y que se dará plena expresión al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor en el proceso de revisión en curso de la Ley núm. 13/2009. El Gobierno también indica que esta revisión abarcará las diferencias lingüísticas entre las versiones del artículo 12 en inglés y en kinyarwanda. La Comisión se refiere una vez más a los párrafos 672 a 679 del Estudio General sobre los convenios fundamentales de 2012, en los que se explica el significado del concepto de «trabajo de igual valor», que cubre no solo las nociones de trabajo «igual», «idéntico» o «similar,» sino que también contempla las situaciones en que hombres y mujeres realizan trabajos diferentes pero que, sin embargo, son de igual valor. Al tiempo que constata que desde hace un cierto número de años no se han realizado progresos a este respecto, la Comisión urge al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para modificar la Ley núm. 13/2009, de 27 de mayo de 2009, sobre la Reglamentación del Trabajo incluyendo los artículos 1.9 y 12 de la ley a fin de dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión toma nota de las observaciones del Congreso del Trabajo y de la Fraternidad de los Rwanda (COTRAF-RWANDA) recibidas el 24 de junio de 2018. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto.
Artículos 1, b) y 2, del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión recuerda que la definición de la expresión «trabajo de igual valor» que figura en el artículo 1.9 de la Ley núm. 13/2009, de 27 de mayo de 2009, sobre la Reglamentación del Trabajo sólo se refiere a los «trabajos similares» y que, por lo tanto, es demasiado restrictiva para dar plena aplicación al principio establecido en el Convenio. Asimismo, indicó que esta ley no contiene ninguna disposición sustantiva que prevea la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y que la Constitución sólo se refiere al «derecho a recibir el mismo salario por un trabajo igual». La Comisión toma nota de que el Gobierno sigue repitiendo que, en la práctica, no existe discriminación alguna entre hombres y mujeres con respecto a la remuneración, y que se dará plena expresión al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor en el proceso de revisión en curso de la ley núm. 13/2009. El Gobierno también indica que esta revisión abarcará las diferencias lingüísticas entre las versiones del artículo 12 en inglés y en kinyarwanda. La Comisión se refiere una vez más a los párrafos 672 a 679 del Estudio General sobre los convenios fundamentales de 2012, en los que se explica el significado del concepto de «trabajo de igual valor», que cubre no sólo las nociones de trabajo «igual», «idéntico» o «similar,» sino que también contempla las situaciones en que hombres y mujeres realizan trabajos diferentes pero que, sin embargo, son de igual valor. Al tiempo que constata que desde hace un cierto número de años no se han realizado progresos a este respecto, la Comisión urge al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para modificar la Ley núm. 13/2009, de 27 de mayo de 2009, sobre la Reglamentación del Trabajo incluyendo los artículos 1.9 y 12 de la ley a fin de dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las observaciones del Congreso del Trabajo y de la Fraternidad de los Rwanda (COTRAF-RWANDA) recibidas el 24 de junio de 2018. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2016.
Artículos 1, b) y 2, del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión recuerda que la definición de la expresión «trabajo de igual valor» que figura en el artículo 1.9 de la Ley núm. 13/2009, de 27 de mayo de 2009, sobre la Reglamentación del Trabajo sólo se refiere a los «trabajos similares» y que, por lo tanto, es demasiado restrictiva para dar plena aplicación al principio establecido en el Convenio. Asimismo, indicó que esta ley no contiene ninguna disposición sustantiva que prevea la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y que la Constitución sólo se refiere al «derecho a recibir el mismo salario por un trabajo igual». La Comisión toma nota de que el Gobierno sigue repitiendo que, en la práctica, no existe discriminación alguna entre hombres y mujeres con respecto a la remuneración, y que se dará plena expresión al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor en el proceso de revisión en curso de la ley núm. 13/2009. El Gobierno también indica que esta revisión abarcará las diferencias lingüísticas entre las versiones del artículo 12 en inglés y en kinyarwanda. La Comisión se refiere una vez más a los párrafos 672 a 679 del Estudio General sobre los convenios fundamentales de 2012, en los que se explica el significado del concepto de «trabajo de igual valor», que cubre no sólo las nociones de trabajo «igual», «idéntico» o «similar,» sino que también contempla las situaciones en que hombres y mujeres realizan trabajos diferentes pero que, sin embargo, son de igual valor. Al tiempo que constata que desde hace un cierto número de años no se han realizado progresos a este respecto, la Comisión urge al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para modificar la Ley núm. 13/2009, de 27 de mayo de 2009, sobre la Reglamentación del Trabajo incluyendo los artículos 1.9 y 12 de la ley a fin de dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2016.
Repetición
Artículos 1, b), y 2 del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión recuerda que la definición de la expresión «trabajo de igual valor» que figura en el artículo 1.9 de la Ley núm. 13/2009, de 27 de mayo de 2009, sobre la Reglamentación del Trabajo sólo se refiere a los «trabajos similares» y que, por lo tanto, es demasiado restrictiva para dar plena aplicación al principio establecido en el Convenio. Asimismo, indicó que esta ley no contiene ninguna disposición sustantiva que prevea la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y que la Constitución sólo se refiere al «derecho a recibir el mismo salario por un trabajo igual». La Comisión toma nota de que el Gobierno sigue repitiendo que, en la práctica, no existe discriminación alguna entre hombres y mujeres con respecto a la remuneración, y que se dará plena expresión al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor en el proceso de revisión en curso de la ley núm. 13/2009. El Gobierno también indica que esta revisión abarcará las diferencias lingüísticas entre las versiones del artículo 12 en inglés y en kinyarwanda. La Comisión se refiere una vez más a los párrafos 672 a 679 del Estudio General sobre los convenios fundamentales de 2012, en los que se explica el significado del concepto de «trabajo de igual valor», que cubre no sólo las nociones de trabajo «igual», «idéntico» o «similar,» sino que también contempla las situaciones en que hombres y mujeres realizan trabajos diferentes pero que, sin embargo, son de igual valor. Al tiempo que constata que desde hace un cierto número de años no se han realizado progresos a este respecto, la Comisión urge al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para modificar la Ley núm. 13/2009, de 27 de mayo de 2009, sobre la Reglamentación del Trabajo incluyendo los artículos 1.9 y 12 de la ley a fin de dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículos 1, b) y 2, del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión recuerda que la definición de la expresión «trabajo de igual valor» que figura en el artículo 1.9 de la Ley núm. 13/2009, de 27 de mayo de 2009, sobre la Reglamentación del Trabajo sólo se refiere a los «trabajos similares» y que, por lo tanto, es demasiado restrictiva para dar plena aplicación al principio establecido en el Convenio. Asimismo, indicó que esta ley no contiene ninguna disposición sustantiva que prevea la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y que la Constitución sólo se refiere al «derecho a recibir el mismo salario por un trabajo igual». La Comisión toma nota de que el Gobierno sigue repitiendo que, en la práctica, no existe discriminación alguna entre hombres y mujeres con respecto a la remuneración, y que se dará plena expresión al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor en el proceso de revisión en curso de la ley núm. 13/2009. El Gobierno también indica que esta revisión abarcará las diferencias lingüísticas entre las versiones del artículo 12 en inglés y en kinyarwanda. La Comisión se refiere una vez más a los párrafos 672 a 679 del Estudio General sobre los convenios fundamentales de 2012, en los que se explica el significado del concepto de «trabajo de igual valor», que cubre no sólo las nociones de trabajo «igual», «idéntico» o «similar,» sino que también contempla las situaciones en que hombres y mujeres realizan trabajos diferentes pero que, sin embargo, son de igual valor. Al tiempo que constata que desde hace un cierto número de años no se han realizado progresos a este respecto, la Comisión urge al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para modificar la Ley núm. 13/2009, de 27 de mayo de 2009, sobre la Reglamentación del Trabajo incluyendo los artículos 1.9 y 12 de la ley a fin de dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículo 1 del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. En su comentario anterior, la Comisión señaló que la definición de la expresión «trabajo de igual valor» que figura en el artículo 1.9 de la Ley núm. 13/2009, de 27 de mayo de 2009, sobre la Reglamentación del Trabajo en Rwanda sólo se refiere a los «trabajos similares» y que por lo tanto es demasiado restrictiva. Asimismo, indicó que esta ley no contiene ninguna disposición sustancial que prevea la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno se refiere de nuevo al artículo 37 de la Constitución, según el cual «a igualdad de competencias y capacidades toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a recibir el mismo salario por un trabajo de igual valor». También toma nota de que el Gobierno afirma que en la práctica no existe discriminación alguna entre hombres y mujeres en materia de remuneración. Además, indica que cuando se revise la ley núm. 13/2009 en el ámbito legislativo se dará plena expresión al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión recuerda que debido a las actitudes estereotipadas relativas a las aspiraciones, preferencias y capacidades de las mujeres, ciertos trabajos son realizados fundamental y exclusivamente por mujeres y otros por hombres y que, cuando se determinan las tasas salariales, los trabajos considerados como «femeninos» están infravalorados en comparación con los trabajos de igual valor desempeñados por hombres. El concepto de «trabajo de igual valor» es fundamental para acabar con esta segregación laboral ya que permite establecer un amplio ámbito de comparación que cubre no sólo el trabajo «igual», el «mismo» o «similar» sino que también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor (véase Estudio General sobre los convenios fundamentales, de 2012, párrafos 672 a 679). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar la Ley núm. 13/2009, de 27 de mayo de 2009, sobre la Reglamentación del Trabajo a fin de dar plena expresión al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 1 del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. En su comentario anterior, la Comisión señaló que la definición de la expresión «trabajo de igual valor» que figura en el artículo 1.9 de la Ley núm. 13/2009, de 27 de mayo de 2009, que establece la Ley del Trabajo en Rwanda sólo se refiere a los «trabajos similares» y que por lo tanto es demasiado restrictiva. Asimismo, indicó que esta ley no contiene ninguna disposición sustancial que prevea la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno se refiere de nuevo al artículo 37 de la Constitución, según el cual «a igualdad de competencias y capacidades toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a recibir el mismo salario por un trabajo de igual valor». También toma nota de que el Gobierno afirma que en la práctica no existe discriminación alguna entre hombres y mujeres en materia de remuneración. Además, indica que cuando se revise la ley núm. 13/2009 en el ámbito legislativo se dará plena expresión al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión recuerda que debido a las actitudes estereotipadas relativas a las aspiraciones, preferencias y capacidades de las mujeres, ciertos trabajos son realizados fundamental y exclusivamente por mujeres y otros por hombres y que, cuando se determinan las tasas salariales, los trabajos considerados como «femeninos» están infravalorados en comparación con los trabajos de igual valor desempeñados por hombres. El concepto de «trabajo de igual valor» es fundamental para acabar con esta segregación laboral ya que permite establecer un amplio ámbito de comparación que cubre no sólo el trabajo «igual», el «mismo» o «similar» sino que también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor (véase Estudio General sobre los convenios fundamentales, de 2012, párrafos 672 a 679). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar la Ley núm. 13/2009, de 27 de mayo de 2009, que establece la Reglamentación del Trabajo a fin de dar plena expresión al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio. Aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión toma nota de la adopción de la Ley núm. 13/2009 de 27 de mayo de 2009 sobre la Reglamentación del Trabajo en Rwanda. Toma nota de que en su preámbulo la nueva ley hace referencia al presente Convenio y que contiene una definición de la expresión «trabajo de igual valor» (artículo 1.9). Sin embargo, observa que esta definición es demasiado limitada para dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio ya que se refiere a «trabajos similares», y, además, la nueva ley no contiene ninguna disposición sustancial que prevea la «igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor». Además, la Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno menciona el artículo 11 de la Constitución que prohíbe de forma general toda discriminación, y nota que el artículo 37 de la Constitución precisa que «con competencias y capacidades iguales toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a recibir el mismo salario por un trabajo de igual valor». En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión lamenta notar que el Gobierno no haya aprovechado la ocasión para dar pleno efecto en la legislación al principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor en el sentido del Convenio.
Efectivamente, aunque es muy importante prohibir la discriminación por motivos de sexo en el empleo, ello no es suficiente para garantizar plenamente la aplicación del principio de igualdad de remuneración conforme al Convenio. En relación a su observación general de 2006 en la que precisa el significado del concepto de «trabajo de igual valor» establecido en el Convenio, la Comisión quiere señalar que si bien este concepto engloba al de trabajo «igual», el «mismo» o «similar», va más allá porque también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente, pero que, sin embargo, son de igual valor. El concepto de «trabajo de igual valor», implica, por lo tanto, que se comparan de manera más amplia los empleos ocupados por hombres y los empleos ocupados por mujeres en lugares o sectores diferentes, o entre diferentes empleadores. Por consiguiente, permite luchar de manera más eficaz contra la discriminación en materia salarial cuando los hombres y las mujeres efectúan tradicionalmente trabajos de naturaleza completamente diferente pero que, sin embargo, tienen el mismo valor. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para dar pleno efecto en la legislación al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, tal como está previsto en el Convenio.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio. Aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión toma nota de la adopción de la Ley núm. 13/2009 de 27 de mayo de 2009 sobre la Reglamentación del Trabajo en Rwanda. Toma nota de que en su preámbulo la nueva ley hace referencia al presente Convenio y que contiene una definición de la expresión «trabajo de igual valor» (artículo 1.9). Sin embargo, observa que esta definición es demasiado limitada para dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio ya que se refiere a «trabajos similares», y, además, la nueva ley no contiene ninguna disposición sustancial que prevea la «igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor». Además, la Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno menciona el artículo 11 de la Constitución que prohíbe de forma general toda discriminación, y nota que el artículo 37 de la Constitución precisa que «con competencias y capacidades iguales toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a recibir el mismo salario por un trabajo de igual valor». En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión lamenta notar que el Gobierno no haya aprovechado la ocasión para dar pleno efecto en la legislación al principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor en el sentido del Convenio.

Efectivamente, aunque es muy importante prohibir la discriminación por motivos de sexo en el empleo, ello no es suficiente para garantizar plenamente la aplicación del principio de igualdad de remuneración conforme al Convenio. En relación a su observación general de 2006 en la que precisa el significado del concepto de «trabajo de igual valor» establecido en el Convenio, la Comisión quiere señalar que si bien este concepto engloba al de trabajo «igual», el «mismo» o «similar», va más allá porque también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente, pero que, sin embargo, son de igual valor. El concepto de «trabajo de igual valor», implica, por lo tanto, que se comparan de manera más amplia los empleos ocupados por hombres y los empleos ocupados por mujeres en lugares o sectores diferentes, o entre diferentes empleadores. Por consiguiente, permite luchar de manera más eficaz contra la discriminación en materia salarial cuando los hombres y las mujeres efectúan tradicionalmente trabajos de naturaleza completamente diferente pero que, sin embargo, tienen el mismo valor. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para dar pleno efecto en la legislación al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, tal como está previsto en el Convenio.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio. Aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión toma nota de la adopción de la Ley núm. 13/2009 de 27 de mayo de 2009 sobre la Reglamentación del Trabajo en Rwanda. Toma nota de que en su preámbulo la nueva ley hace referencia al presente Convenio y que contiene una definición de la expresión «trabajo de igual valor» (artículo 1.9). Sin embargo, observa que esta definición es demasiado limitada para dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio ya que se refiere a «trabajos similares», y, además, la nueva ley no contiene ninguna disposición sustancial que prevea la «igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor». Además, la Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno menciona el artículo 11 de la Constitución que prohíbe de forma general toda discriminación, y nota que el artículo 37 de la Constitución precisa que «con competencias y capacidades iguales toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a recibir el mismo salario por un trabajo de igual valor». En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión lamenta notar que el Gobierno no haya aprovechado la ocasión para dar pleno efecto en la legislación al principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor en el sentido del Convenio.

Efectivamente, aunque es muy importante prohibir la discriminación por motivos de sexo en el empleo, ello no es suficiente para garantizar plenamente la aplicación del principio de igualdad de remuneración conforme al Convenio. En relación a su observación general de 2006 en la que precisa el significado del concepto de «trabajo de igual valor» establecido en el Convenio, la Comisión quiere señalar que si bien este concepto engloba al de trabajo «igual», el «mismo» o «similar», va más allá porque también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente, pero que, sin embargo, son de igual valor. El concepto de «trabajo de igual valor», implica, por lo tanto, que se comparan de manera más amplia los empleos ocupados por hombres y los empleos ocupados por mujeres en lugares o sectores diferentes, o entre diferentes empleadores. Por consiguiente, permite luchar de manera más eficaz contra la discriminación en materia salarial cuando los hombres y las mujeres efectúan tradicionalmente trabajos de naturaleza completamente diferente pero que, sin embargo, tienen el mismo valor. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para dar pleno efecto en la legislación al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, tal como está previsto en el Convenio.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. En su anterior observación, la Comisión realizó comentarios sobre el artículo 84 del Código del Trabajo que dispone que los trabajadores con las mismas competencias que desempeñan el mismo trabajo en las mismas condiciones deberán recibir la misma remuneración, sin tener en cuenta su origen, sexo o edad. Habiendo tomado nota de que esta disposición es más limitada que el principio del Convenio debido a que hace hincapié en la igualdad de remuneración por el «mismo trabajo» en lugar de por un trabajo de igual valor tal como requiere el Convenio, la Comisión pide al Gobierno que indique si está estudiando la posibilidad de enmendar el artículo 84 a fin de ponerlo de conformidad con el Convenio. En su memoria, el Gobierno señala que el proyecto de Código del Trabajo ya no contempla las disposiciones que contiene el artículo 84. El Gobierno indica que el artículo 7 del proyecto del Código del Trabajo, prohíbe, de forma más general, toda discriminación basada en el sexo en el empleo, incluso en lo que respecta a la remuneración.

2. La Comisión observa que, aunque es importante establecer una prohibición general de la discriminación por motivos de sexo, puede que no sea suficiente para garantizar la plena aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, que establece el Convenio. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a garantizar que introducirán en el Código del Trabajo disposiciones sobre igualdad de remuneración que estén de conformidad con el Convenio, dando de esta forma plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y pide al Gobierno que en su próxima memoria indique las medidas adoptadas a este respecto.

3. La Comisión recuerda que las infracciones del artículo 84 no están sujetas a sanciones. Haciendo hincapié en que sin medios efectivos de reparación de la discriminación basada en el sexo en lo que respecta a la remuneración, la aplicación del Convenio no puede promoverse de forma efectiva, la Comisión pide al Gobierno que garantice que el nuevo Código del Trabajo contendrá disposiciones sobre igualdad de remuneración que sean aplicables por las autoridades competentes.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. En su anterior observación, la Comisión realizó comentarios sobre el artículo 84 del Código del Trabajo que dispone que los trabajadores con las mismas competencias que desempeñan el mismo trabajo en las mismas condiciones deberán recibir la misma remuneración, sin tener en cuenta su origen, sexo o edad. Habiendo tomado nota de que esta disposición es más limitada que el principio del Convenio debido a que hace hincapié en la igualdad de remuneración por el «mismo trabajo» en lugar de por un trabajo de igual valor tal como requiere el Convenio, la Comisión pide al Gobierno que indique si está estudiando la posibilidad de enmendar el artículo 84 a fin de ponerlo de conformidad con el Convenio. En su memoria, el Gobierno señala que el proyecto de Código del Trabajo ya no contempla las disposiciones que contiene el artículo 84. El Gobierno indica que el artículo 7 del proyecto del Código del Trabajo, prohíbe, de forma más general, toda discriminación basada en el sexo en el empleo, incluso en lo que respecta a la remuneración.

2. La Comisión observa que, aunque es importante establecer una prohibición general de la discriminación por motivos de sexo, puede que no sea suficiente para garantizar la plena aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, que establece el Convenio. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a garantizar que introducirán en el Código del Trabajo disposiciones sobre igualdad de remuneración que estén de conformidad con el Convenio, dando de esta forma plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y pide al Gobierno que en su próxima memoria indique las medidas adoptadas a este respecto.

3. La Comisión recuerda que las infracciones del artículo 84 no están sujetas a sanciones. Haciendo hincapié en que sin medios efectivos de reparación de la discriminación basada en el sexo en lo que respecta a la remuneración, la aplicación del Convenio no puede promoverse de forma efectiva, la Comisión pide al Gobierno que garantice que el nuevo Código del Trabajo contendrá disposiciones sobre igualdad de remuneración que sean aplicables por las autoridades competentes.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión se refiere al artículo 84 del Código del Trabajo, que dispone que los trabajadores con las mismas competencias que desempeñan el mismo tipo de trabajo en las mismas condiciones, deberán recibir la misma remuneración, sin tener en cuenta su origen, sexo, o edad. En su observación anterior la Comisión observaba que el artículo 84, hace hincapié en comparar «el mismo tipo» de trabajo, mientras que el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, tal como está contenido en el Convenio es más amplio, y requiere también la comparación con un trabajo de tipo diferente, pero de igual valor. La Comisión señala a la atención del Gobierno que disponer de un ámbito de comparación más amplio es de particular importancia al abordar la discriminación por motivos de sexo en relación con la remuneración en situaciones en las que hombres y mujeres realizan tradicionalmente trabajos de distinto tipo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si se considera la enmienda del Código del Trabajo para garantizar que el empleador tenga la obligación de pagar una remuneración igual a los hombres y mujeres que realizan diferentes tipos de trabajo, pero que, no obstante, son del mismo valor, según se haya determinado sobre la base de criterios objetivos.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Recuerda que el artículo 82 del anterior Código de Trabajo disponía la igualdad de remuneración por un trabajo en «las mismas condiciones, respecto al trabajo, la formación y la producción» y que la Comisión había expresado su esperanza en sus comentarios previos que la revisión del Código de Trabajo serviría para enmendar esta disposición a fin de reflejar mejor el principio de igual salario por un trabajo del mismo valor. En este contexto, la Comisión toma nota de que el artículo 84 del nuevo Código de Trabajo (ley núm. 51/2001), que sustituye al artículo 82 del antiguo Código de Trabajo, dispone que los trabajadores con las mismas competencias que desempeñen el mismo tipo de trabajo en las mismas condiciones, deberán recibir la misma remuneración, sin tener en cuenta su origen, sexo, o edad. Tomando nota de que ya no se hace referencia a la «misma producción», la Comisión observa que el artículo 84 todavía hace hincapié en comparar «el mismo tipo de trabajo». Por lo tanto, la Comisión señala a la atención del Gobierno una vez más el hecho de que el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor que contiene el Convenio es más amplio, y que también requiere comparar trabajos que son de distinto tipo, pero de igual valor. La Comisión confía en que el Gobierno seguirá considerando enmendar el artículo 84 del Código de Trabajo con vistas a reflejar el principio del Convenio de forma más completa y que mantendrá a la Comisión informada sobre este asunto.

Además, la Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
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