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Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículo 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para poner la legislación en plena conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de que, tras la entrada en vigor de la Ley núm. 1/01, de 4 de febrero de 2008, relativa al Código sobre Adquisiciones y Contrataciones del Sector Público, el Gobierno no ha adoptado nuevas medidas en la materia. En su memoria el Gobierno señala que el decreto presidencial núm. 100/49, de 11 de julio de 1986, sobre las medidas específicas a adoptar para garantizar las condiciones mínimas a los trabajadores empleados en el marco de contratos públicos, así como el decreto núm. 110/120, de 18 de agosto de 1990, sobre las condiciones generales de los contratos han dejado de aplicarse con la entrada en vigor del Código sobre Adquisiciones y Contrataciones del Sector Público. El Gobierno no indica que se hayan adoptado nuevas medidas para garantizar la protección de las condiciones de trabajo en el marco de la ejecución de los contratos públicos, haciendo referencia de forma más general al Código del Trabajo. La Comisión recuerda que, en el párrafo 45 de su Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, estimó que el solo hecho de que la legislación nacional se aplique a todos los trabajadores no es razón para dispensar a los Estados que hayan ratificado el Convenio de adoptar las medidas necesarias para que los contratos públicos contengan las cláusulas de trabajo previstas en el artículo 2, 1), del Convenio, tanto en los trabajos de construcción como en la producción de bienes o la prestación de servicios, y esto debido a que la legislación nacional del trabajo sólo establece normas mínimas, que a menudo se mejoran a través de la negociación colectiva o los laudos arbitrales. La Comisión recuerda que el principal objetivo del artículo 2 del Convenio es garantizar que todos los contratos públicos que entran dentro del ámbito de aplicación del artículo 1 del Convenio contienen cláusulas de trabajo, tanto si esos contratos se atribuyen o no por adjudicación. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte, sin demora, las medidas necesarias a fin de garantizar la inserción de cláusulas de trabajo conformes con las disposiciones del artículo 2 del Convenio en todos los contratos públicos a los que es aplicable el Convenio. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que transmita el texto de las nuevas condiciones generales de los contratos e indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar las condiciones mínimas a los trabajadores empleados en el marco de un contrato público, una vez que se hayan adoptado.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Expresa su profunda preocupación a este respecto. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículo 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. En relación con su observación adoptada en 2008, la Comisión toma nota de la adopción de la Ley núm. 1/01, de fecha 4 de febrero de 2008, relativa al Código sobre Adquisiciones y Contrataciones del Sector Público. La legislación sobre adquisiciones y contrataciones del sector público regula la adjudicación, la ejecución y la supervisión de todos los contratos públicos en base a la igualdad de trato y a la transparencia. También establece dos órganos, la Dirección Nacional de Supervisión de la Contratación Pública (DNCMP) y la Autoridad Reguladora de la Contratación Pública (ARMP), que tienen competencias en garantizar el cumplimiento de las leyes y los reglamentos relacionados con la contratación pública. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Código sobre Adquisiciones y Contrataciones del Sector Público no prevé la inserción de cláusulas de trabajo, como prescribe este artículo del Convenio. En efecto, la única disposición que parece abordar los asuntos laborales en relación con el proceso de adquisiciones y contrataciones del sector público, es el artículo 55, 1), a), del Código, que excluye de la licitación pública a las personas que no hubieran tenido una regularidad en el pago de los impuestos, cotizaciones y otro tipo de cuotas, y que no hubieran podido elaborar un certificado de la autoridad administrativa correspondiente indicando el cumplimiento de dichas contribuciones. Al respecto, la Comisión se remite a los párrafos 117-118 del Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, en los que destaca que el Convenio no se refiere a criterios generales de elegibilidad de individuos o empresas que realizan ofertas en contratos públicos, pero exige que la cláusula de trabajo se incluya expresamente en el contrato que finalmente firmen la autoridad competente y el contratista seleccionado. De igual modo, la certificación puede ofrecer alguna prueba del desempeño pasado de los licitadores, incluido el respeto de las obligaciones sociales, pero no entraña ningún compromiso respecto de las operaciones futuras, como lo implican las cláusulas de trabajo. Al tomar nota de que el Gobierno había anunciado, en su última memoria, su intención de emprender las acciones adecuadas para armonizar plenamente su legislación con el Convenio, la Comisión espera que se adopten, sin más dilaciones, las medidas necesarias. Al tomar nota asimismo de que el decreto núm. 100/120, de 18 de agosto de 1990, sobre las condiciones generales de los contratos, dejará de aplicarse cuando entre en vigor el nuevo Código sobre Adquisiciones y Contrataciones del Sector Público, la Comisión solicita al Gobierno que transmita el texto de las nuevas condiciones generales de los contratos en cuanto haya sido adoptado. Además, la Comisión solicita al Gobierno que aclare si sigue aún en vigor el decreto presidencial núm. 100/49, de 11 de julio de 1986, sobre las medidas específicas dirigidas a garantizar condiciones mínimas a los trabajadores empleados por un contratista público — que reproduzca en esencia las disposiciones del artículo 2 del Convenio, sin por ello referirse expresamente a las cláusulas de trabajo — y, de ser así, de qué manera se garantiza la aplicación del artículo 2 del decreto presidencial en la práctica.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículo 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de la adopción de la Ley núm. 1/01, de fecha 4 de febrero de 2008, relativa al Código sobre Adquisiciones y Contrataciones del Sector Público. La legislación sobre adquisiciones y contrataciones del sector público regula la adjudicación, la ejecución y la supervisión de todos los contratos públicos en base a la igualdad de trato y a la transparencia. También establece dos órganos, la Dirección Nacional de Supervisión de la Contratación Pública (DNCMP) y la Autoridad Reguladora de la Contratación Pública (ARMP), que tienen competencias en garantizar el cumplimiento de las leyes y los reglamentos relacionados con la contratación pública. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Código sobre Adquisiciones y Contrataciones del Sector Público no prevé la inserción de cláusulas de trabajo, como prescribe este artículo del Convenio. En efecto, la única disposición que parece abordar los asuntos laborales en relación con el proceso de adquisiciones y contrataciones del sector público, es el artículo 55, 1), a), del Código, que excluye de la licitación pública a las personas que no hubieran tenido una regularidad en el pago de los impuestos, cotizaciones y otro tipo de cuotas, y que no hubieran podido elaborar un certificado de la autoridad administrativa correspondiente indicando el cumplimiento de dichas contribuciones. Al respecto, la Comisión se remite a los párrafos 117-118 del Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, en los que destaca que el Convenio no se refiere a criterios generales de elegibilidad de individuos o empresas que realizan ofertas en contratos públicos, pero exige que la cláusula de trabajo se incluya expresamente en el contrato que finalmente firmen la autoridad competente y el contratista seleccionado. De igual modo, la certificación puede ofrecer alguna prueba del desempeño pasado de los licitadores, incluido el respeto de las obligaciones sociales, pero no entraña ningún compromiso respecto de las operaciones futuras, como lo implican las cláusulas de trabajo. Al tomar nota de que el Gobierno había anunciado, en su última memoria, su intención de emprender las acciones adecuadas para armonizar plenamente su legislación con el Convenio, la Comisión espera que se adopten, sin más dilaciones, las medidas necesarias. Al tomar nota asimismo de que el decreto núm. 100/120, de 18 de agosto de 1990, sobre las condiciones generales de los contratos, dejará de aplicarse cuando entre en vigor el nuevo Código sobre Adquisiciones y Contrataciones del Sector Público, la Comisión solicita al Gobierno que transmita el texto de las nuevas condiciones generales de los contratos en cuanto haya sido adoptado. Además, la Comisión solicita al Gobierno que aclare si sigue aún en vigor el decreto presidencial núm. 100/49, de 11 de julio de 1986, sobre las medidas específicas dirigidas a garantizar condiciones mínimas a los trabajadores empleados por un contratista público — que reproduzca en esencia las disposiciones del artículo 2 del Convenio, sin por ello referirse expresamente a las cláusulas de trabajo — y, de ser así, de qué manera se garantiza la aplicación del artículo 2 del decreto presidencial en la práctica.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de la adopción de la Ley núm. 1/01, de fecha 4 de febrero de 2008, relativa al Código sobre Adquisiciones y Contrataciones del Sector Público. La legislación sobre adquisiciones y contrataciones del sector público regula la adjudicación, la ejecución y la supervisión de todos los contratos públicos en base a la igualdad de trato y a la transparencia. También establece dos órganos, la Dirección Nacional de Supervisión de la Contratación Pública (DNCMP) y la Autoridad Reguladora de la Contratación Pública (ARMP), que tienen competencias en garantizar el cumplimiento de las leyes y los reglamentos relacionados con la contratación pública. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Código sobre Adquisiciones y Contrataciones del Sector Público no prevé la inserción de cláusulas de trabajo, como prescribe este artículo del Convenio. En efecto, la única disposición que parece abordar los asuntos laborales en relación con el proceso de adquisiciones y contrataciones del sector público, es el artículo 55, acápite 1), a), del Código, que excluye de la licitación pública a las personas que no hubieran tenido una regularidad en el pago de los impuestos, cotizaciones y otro tipo de cuotas, y que no hubieran podido elaborar un certificado de la autoridad administrativa correspondiente indicando el cumplimiento de dichas contribuciones. Al respecto, la Comisión se remite a los párrafos 117-118 del Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, en los que destaca que el Convenio no se refiere a criterios generales de elegibilidad de individuos o empresas que realizan ofertas en contratos públicos, pero exige que la cláusula de trabajo se incluya expresamente en el contrato que finalmente firmen la autoridad competente y el contratista seleccionado. De igual modo, la certificación puede ofrecer alguna prueba del desempeño pasado de los licitadores, incluido el respeto de las obligaciones sociales, pero no entraña ningún compromiso respecto de las operaciones futuras, como lo implican las cláusulas de trabajo. Al tomar nota de que el Gobierno había anunciado, en su última memoria, su intención de emprender las acciones adecuadas para armonizar plenamente su legislación con el Convenio, la Comisión espera que se adopten, sin más dilaciones, las medidas necesarias. Al tomar nota asimismo de que el decreto núm. 100/120, de 18 de agosto de 1990, sobre las condiciones generales de los contratos, dejará de aplicarse cuando entre en vigor el nuevo Código sobre Adquisiciones y Contrataciones del Sector Público, la Comisión solicita al Gobierno que transmita el texto de las nuevas condiciones generales de los contratos en cuanto haya sido adoptado. Además, la Comisión solicita al Gobierno que aclare si sigue aún en vigor el decreto presidencial núm. 100/49, de 11 de julio de 1986, sobre las medidas específicas dirigidas a garantizar condiciones mínimas a los trabajadores empleados por un contratista público — que reproduzca en esencia las disposiciones del artículo 2 del Convenio, sin por ello referirse expresamente a las cláusulas de trabajo — y, de ser así, de qué manera se garantiza la aplicación del artículo 2 del decreto presidencial en la práctica.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de la adopción de la Ley núm. 1/01, de fecha 4 de febrero de 2008, relativa al Código sobre Adquisiciones y Contrataciones del Sector Público. La nueva legislación sobre adquisiciones y contrataciones del sector público regula la adjudicación, la ejecución y la supervisión de todos los contratos públicos en base a la igualdad de trato y a la transparencia. También establece dos órganos, la Dirección Nacional de Supervisión de la Contratación Pública (DNCMP) y la Autoridad Reguladora de la Contratación Pública (ARMP), que tienen competencias en garantizar el cumplimiento de las leyes y los reglamentos relacionados con la contratación pública. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Código sobre Adquisiciones y Contrataciones del Sector Público no prevé la inserción de cláusulas de trabajo, como prescribe este artículo del Convenio. En efecto, la única disposición que parece abordar los asuntos laborales en relación con el proceso de adquisiciones y contrataciones del sector público, es el artículo 55, acápite 1), a), del Código, que excluye de la licitación pública a las personas que no hubieran tenido una regularidad en el pago de los impuestos, cotizaciones y otro tipo de cuotas, y que no hubieran podido elaborar un certificado de la autoridad administrativa correspondiente indicando el cumplimiento de dichas contribuciones. Al respecto, la Comisión se remite a los párrafos 117-118 del Estudio General de 2008 sobre cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, en los que destaca que el Convenio no se refiere a criterios generales de elegibilidad de individuos o empresas que realizan ofertas en contratos públicos, pero exige que la cláusula de trabajo se incluya expresamente en el contrato que finalmente firmen la autoridad competente y el contratista seleccionado. De igual modo, la certificación puede ofrecer alguna prueba del desempeño pasado de los licitadores, incluido el respeto de las obligaciones sociales, pero no entraña ningún compromiso respecto de las operaciones futuras, como lo implican las cláusulas de trabajo. Al tomar nota de que el Gobierno había anunciado, en su última memoria, su intención de emprender las acciones adecuadas para armonizar plenamente su legislación con el Convenio, la Comisión espera que se adopten, sin más dilaciones, las medidas necesarias. Al tomar nota asimismo de que el decreto núm. 100/120, de 18 de agosto de 1990, sobre las condiciones generales de los contratos, dejará de aplicarse cuando entre en vigor el nuevo Código sobre Adquisiciones y Contrataciones del Sector Público, la Comisión solicita al Gobierno que transmita el texto de las nuevas condiciones generales de los contratos en cuanto haya sido adoptado. Además, la Comisión solicita al Gobierno que aclare si sigue aún en vigor el decreto presidencial núm. 100/49, de 11 de julio de 1986, sobre las medidas específicas dirigidas a garantizar condiciones mínimas a los trabajadores empleados por un contratista público, — que reproduzca en esencia las disposiciones del artículo 2 del Convenio, sin por ello referirse expresamente a las cláusulas de trabajo — y, de ser así, de qué manera se garantiza la aplicación del artículo 2 del decreto presidencial en la práctica.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de la adopción de la Ley núm. 1/01, de fecha 4 de febrero de 2008, relativa al Código sobre Adquisiciones y Contrataciones del Sector Público. La nueva legislación sobre adquisiciones y contrataciones del sector público regula la adjudicación, la ejecución y la supervisión de todos los contratos públicos en base a la igualdad de trato y a la transparencia. También establece dos órganos, la Dirección Nacional de Supervisión de la Contratación Pública (DNCMP) y la Autoridad Reguladora de la Contratación Pública (ARMP), que tienen competencias en garantizar el cumplimiento de las leyes y los reglamentos relacionados con la contratación pública. Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de que el Código sobre Adquisiciones y Contrataciones del Sector Público no prevé la inserción de cláusulas de trabajo, como prescribe este artículo del Convenio. En efecto, la única disposición que parece abordar los asuntos laborales en relación con el proceso de adquisiciones y contrataciones del sector público, es el artículo 55, acápite 1), a), del Código, que excluye de la licitación pública a las personas que no hubieran tenido una regularidad en el pago de los impuestos, cotizaciones y otro tipo de cuotas, y que no hubieran podido elaborar un certificado de la autoridad administrativa correspondiente indicando el cumplimiento de dichas contribuciones. Al respecto, la Comisión se remite a los párrafos 117-118 del Estudio General de 2008 sobre cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, en los que destaca que el Convenio no se refiere a criterios generales de elegibilidad de individuos o empresas que realizan ofertas en contratos públicos, pero exige que la cláusula de trabajo se incluya expresamente en el contrato que finalmente firmen la autoridad competente y el contratista seleccionado. De igual modo, la certificación puede ofrecer alguna prueba del desempeño pasado de los licitadores, incluido el respeto de las obligaciones sociales, pero no entraña ningún compromiso respecto de las operaciones futuras, como lo implican las cláusulas de trabajo. Al tomar nota de que el Gobierno había anunciado, en su última memoria, su intención de emprender las acciones adecuadas para armonizar plenamente su legislación con el Convenio, la Comisión espera que se adopten, sin más dilaciones, las medidas necesarias. Al tomar nota asimismo de que el decreto núm. 100/120, de 18 de agosto de 1990, sobre las condiciones generales de los contratos, dejará de aplicarse cuando entre en vigor el nuevo Código sobre Adquisiciones y Contrataciones del Sector Público, la Comisión solicita al Gobierno que transmita el texto de las nuevas condiciones generales de los contratos en cuanto haya sido adoptado. Además, la Comisión solicita al Gobierno que aclare si sigue aún en vigor el decreto presidencial núm. 100/49, de 11 de julio de 1986, sobre las medidas específicas dirigidas a garantizar condiciones mínimas a los trabajadores empleados por un contratista público, — que reproduzca en esencia las disposiciones del artículo 2 del Convenio, sin por ello referirse expresamente a las cláusulas de trabajo — y, de ser así, de qué manera se garantiza la aplicación del artículo 2 del decreto presidencial en la práctica.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de la adopción de la Ley núm. 1/01, de 4 de febrero de 2008, relativa al Código sobre Adquisiciones y Contrataciones del Sector Público. La nueva legislación sobre adquisiciones y contrataciones del sector público regula la adjudicación, la ejecución y la supervisión de todos los contratos públicos en base a la igualdad de trato y a la transparencia. También establece dos órganos, la Dirección Nacional de Supervisión de la Contratación Pública (DNCMP) y la Autoridad Reguladora de la Contratación Pública (ARMP), que tienen competencias en garantizar el cumplimiento de las leyes y los reglamentos relacionados con la contratación pública. Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de que el Código sobre Adquisiciones y Contrataciones del Sector Público no prevé la inserción de cláusulas de trabajo, como prescribe este artículo del Convenio. En efecto, la única disposición que parece abordar los asuntos laborales en relación con el proceso de adquisiciones y contrataciones del sector público, es el artículo 55, 1), a), del Código, que excluye de la licitación pública a las personas que no hubieran tenido una regularidad en el pago de los impuestos, cotizaciones y otro tipo de cuotas, y que no hubieran podido elaborar un certificado de la autoridad administrativa correspondiente indicando el cumplimiento de dichas contribuciones. Al respecto, la Comisión se remite a los párrafos 117-118 del Estudio general de 2008 sobre cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, en los que destaca que el Convenio no se refiere a criterios generales de elegibilidad de individuos o empresas que realizan ofertas en contratos públicos, pero exige que la cláusula de trabajo se incluya expresamente en el contrato que finalmente firmen la autoridad competente y el contratista seleccionado. De igual modo, la certificación puede ofrecer alguna prueba del desempeño pasado de los licitadores, incluido el respeto de las obligaciones sociales, pero no entraña ningún compromiso respecto de las operaciones futuras, como lo implican las cláusulas de trabajo. Al tomar nota de que el Gobierno había anunciado, en su última memoria, su intención de emprender las acciones adecuadas para armonizar plenamente su legislación con el Convenio, la Comisión espera que se adopten, sin más dilaciones, las medidas necesarias. Al tomar nota asimismo de que el decreto núm. 100/120, de 18 de agosto de 1990, sobre las condiciones generales de los contratos, dejará de aplicarse cuando entre en vigor el nuevo Código sobre Adquisiciones y Contrataciones del Sector Público, la Comisión solicita al Gobierno que transmita el texto de las nuevas condiciones generales de los contratos en cuanto haya sido adoptado. Además, la Comisión solicita al Gobierno que aclare si sigue aún en vigor el decreto presidencial núm. 100/49, de 11 de julio de 1986, sobre las medidas específicas dirigidas a garantizar condiciones mínimas a los trabajadores empleados por un contratista público, — que reproduzca en esencia las disposiciones del artículo 2 del Convenio, sin por ello referirse expresamente a las cláusulas de trabajo — y, de ser así, de qué manera se garantiza la aplicación del artículo 2 del decreto presidencial en la práctica.

Por último, la Comisión adjunta una copia de una guía práctica sobre el Convenio núm. 94, que fue preparado por la Oficina en base a las conclusiones del mencionado Estudio general, para contribuir a una mejor comprensión de los requisitos del Convenio y, en última instancia, mejorar su aplicación en la ley y en la práctica.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, según la cual los contratos celebrados por las autoridades públicas no contienen, en la práctica, ninguna cláusula de trabajo. El Gobierno reconoce que esta situación requiere una rectificación e indica que el Ministerio de Finanzas es favorable a que se emprendan acciones concretas al respecto, al tiempo que el Ministerio de Trabajo se propone abordar la cuestión de la aplicación del Convenio en el marco del próximo examen del nuevo proyecto de código sobre los contratos públicos.

En relación con esto, la Comisión se ve obligada a recordar que cualquier ley o reglamentación que se ejecute, requerirá la aplicación de los siguientes principios centrales del Convenio: i) inserción de cláusulas de trabajo en todos los contratos públicos, en virtud de los cuales el contratista se compromete a garantizar que todos los trabajadores empleados por éste perciban salarios y gocen de condiciones laborales que no sean menos favorables que las condiciones más favorables establecidas mediante convenios colectivos o leyes y reglamentaciones por un trabajo de igual carácter en el mismo distrito; ii) una adecuada cobertura que garantice la observancia de las cláusulas de trabajo, aun en caso de subcontratación; iii) una publicidad adecuada, por ejemplo, a través de especificaciones publicitarias, a efectos de garantizar que las personas que licitan contratos públicos se encuentren en conocimiento de los términos de las cláusulas de trabajo; iv) una información adecuada para los trabajadores empleados en la ejecución de contratos públicos, especialmente a través de la colocación de anuncios en el lugar de trabajo, en relación con las condiciones laborales aplicables a los mismos, y v) un sistema adecuado de sanciones, como la retención de los pagos al contratista, a efectos de asegurar el cumplimiento de los términos de las cláusulas de trabajo.

La Comisión espera que el Gobierno adopte, sin más dilaciones, las medidas necesarias para garantizar que la nueva legislación sobre convocatoria de ofertas públicas esté de plena conformidad con estas exigencias básicas del Convenio y solicita al Gobierno que la mantenga informada de todo progreso realizado al respecto. También recuerda que el Gobierno puede solicitar la asistencia técnica y al asesoramiento especializado de la Oficina, si así lo desea, con miras a dar pleno efecto a las disposiciones y a los objetivos del Convenio, tanto en la ley como en la práctica.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2007.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación, redactada como sigue:

Artículo 2 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión tiene que recordar que, en virtud del artículo 2, párrafos 1 y 2 del Convenio, los trabajadores empleados en contratos públicos tienen derecho a salarios y a condiciones de trabajo no menos favorable que los establecidos para un trabajo de igual naturaleza en la profesión o industria interesada, ya sean determinados por contratos colectivos, por laudo arbitral o por la legislación. La razón por la cual el Convenio se refiere primero a los contratos colectivos es que los contratos colectivos o los contratos alcanzados a través de algún tipo de negociación o de arbitraje, normalmente prescriben condiciones más favorables que las condiciones que se derivan de la legislación. Por consiguiente, la inserción de cláusulas de trabajo en los contratos públicos apunta a garantizar que los trabajadores interesados gocen de condiciones laborales no menos favorables que cualquiera de las más favorables de las tres alternativas previstas en el Convenio, es decir, la negociación colectiva, el laudo arbitral o la legislación. En consecuencia, al tomar nota de que aún no se habían concluido contratos colectivos por sectores, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que el artículo 2 del decreto presidencial núm. 100/49, de 11 de julio de 1986, se aplica en la práctica de manera consecuente con las exigencias del Convenio.

Además, la Comisión toma nota de que no se han adoptado medidas específicas para garantizar que los postores de contratos se encuentren en conocimiento de los términos de las cláusulas de trabajo. De hecho, el artículo 26 del decreto núm. 100/120, de 18 de agosto de 1990, relativo a las especificaciones de los contratos públicos, no prevé expresamente que las invitaciones para las licitaciones deberán contener información sobre las cláusulas de trabajo. La Comisión solicita, por tanto, al Gobierno que adopte todas las medidas adecuadas para garantizar que los términos de las cláusulas de trabajo se lleven al conocimiento de los postores, de conformidad con el artículo 2, párrafo 4, del Convenio.

Parte V del formulario de memoriaLa Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando, de conformidad con el artículo 6 del Convenio y con la parte V del formulario de memoria, toda la información disponible acerca de la aplicación práctica del Convenio, incluyéndose, por ejemplo, copias de los contratos públicos que contengan cláusulas de trabajo, extractos de informes oficiales, información sobre el número de contratos adjudicados durante el período de presentación de memorias y sobre el número de trabajadores comprendidos en la legislación pertinente, estadísticas de los servicios de inspección sobre la supervisión y la aplicación de la legislación pertinente, y cualquier otra información relacionada con la aplicación práctica de las exigencias del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la adopción de los decretos núms. 1/015, de 19 de mayo de 1990, y 100/120, de 18 de agosto de 1990, sobre los contratos públicos. En relación con esto, la Comisión desea señalar a la atención los puntos siguientes.

Artículo 2 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión tiene que recordar que, en virtud del artículo 2, párrafos 1 y 2 del Convenio, los trabajadores empleados en contratos públicos tienen derecho a salarios y a condiciones de trabajo no menos favorable que los establecidos para un trabajo de igual naturaleza en la profesión o industria interesada, ya sean determinados por contratos colectivos, por laudo arbitral o por la legislación. La razón por la cual el Convenio se refiere primero a los contratos colectivos es que los contratos colectivos o los contratos alcanzados a través de algún tipo de negociación o de arbitraje, normalmente prescriben condiciones más favorables que las condiciones que se derivan de la legislación. Por consiguiente, la inserción de cláusulas de trabajo en los contratos públicos apunta a garantizar que los trabajadores interesados gocen de condiciones laborales no menos favorables que cualquiera de las más favorables de las tres alternativas previstas en el Convenio, es decir, la negociación colectiva, el laudo arbitral o la legislación. En consecuencia, al tomar nota de la indicación del Gobierno según la cual aún no se habían concluido contratos colectivos por sectores, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que el artículo 2 del decreto presidencial núm. 100/49, de 11 de julio de 1986, se aplica en la práctica de manera consecuente con las exigencias del Convenio.

Además, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual no se han adoptado medidas específicas para garantizar que los postores de contratos se encuentren en conocimiento de los términos de las cláusulas de trabajo. De hecho, el artículo 26 del decreto núm. 100/120, de 18 de agosto de 1990, relativo a las especificaciones de los contratos públicos, no prevé expresamente que las invitaciones para las licitaciones deberán contener información sobre las cláusulas de trabajo. La Comisión solicita, por tanto, al Gobierno que adopte todas las medidas adecuadas para garantizar que los términos de las cláusulas de trabajo se lleven al conocimiento de los postores, de conformidad con el artículo 2, párrafo 4, del Convenio.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la información estadística contenida en la memoria del Gobierno en relación con el número de contratos públicos adjudicados en 1999 y en 2000, así como con el número de trabajadores contratados para la ejecución de algunos de esos contratos. Solicita al Gobierno que siga comunicando, de conformidad con el artículo 6 del Convenio y con la parte V del formulario de memoria, toda la información disponible acerca de la aplicación práctica del Convenio, incluyéndose, por ejemplo, copias de los contratos públicos que contengan cláusulas de trabajo, extractos de informes oficiales, información sobre el número de contratos adjudicados durante el período de presentación de memorias y sobre el número de trabajadores comprendidos en la legislación pertinente, estadísticas de los servicios de inspección sobre la supervisión y la aplicación de la legislación pertinente, y cualquier otra información relacionada con la aplicación práctica de las exigencias del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la adopción de los decretos núms. 1/015, de 19 de mayo de 1990, y 100/120, de 18 de agosto de 1990, sobre los contratos públicos. En relación con esto, la Comisión desea señalar a la atención los puntos siguientes.

Artículo 2 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión tiene que recordar que, en virtud del artículo 2, párrafos 1 y 2 del Convenio, los trabajadores empleados en contratos públicos tienen derecho a salarios y a condiciones de trabajo no menos favorable que los establecidos para un trabajo de igual naturaleza en la profesión o industria interesada, ya sean determinados por contratos colectivos, por laudo arbitral o por la legislación. La razón por la cual el Convenio se refiere primero a los contratos colectivos es que los contratos colectivos o los contratos alcanzados a través de algún tipo de negociación o de arbitraje, normalmente prescriben condiciones más favorables que las condiciones que se derivan de la legislación. Por consiguiente, la inserción de cláusulas de trabajo en los contratos públicos apunta a garantizar que los trabajadores interesados gocen de condiciones laborales no menos favorables que cualquiera de las más favorables de las tres alternativas previstas en el Convenio, es decir, la negociación colectiva, el laudo arbitral o la legislación. En consecuencia, al tomar nota de la indicación del Gobierno según la cual aún no se habían concluido contratos colectivos por sectores, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que el artículo 2 del decreto presidencial núm. 100/49, de 11 de julio de 1986, se aplica en la práctica de manera consecuente con las exigencias del Convenio.

Además, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual no se han adoptado medidas específicas para garantizar que los postores de contratos se encuentren en conocimiento de los términos de las cláusulas de trabajo. De hecho, el artículo 26 del decreto núm. 100/120, de 18 de agosto de 1990, relativo a las especificaciones de los contratos públicos, no prevé expresamente que las invitaciones para las licitaciones deberán contener información sobre las cláusulas de trabajo. La Comisión solicita, por tanto, al Gobierno que adopte todas las medidas adecuadas para garantizar que los términos de las cláusulas de trabajo se lleven al conocimiento de los postores, de conformidad con el artículo 2, párrafo 4, del Convenio.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la información estadística contenida en la memoria del Gobierno en relación con el número de contratos públicos adjudicados en 1999 y en 2000, así como con el número de trabajadores contratados para la ejecución de algunos de esos contratos. Solicita al Gobierno que siga comunicando, de conformidad con el artículo 6 del Convenio y con la parte V del formulario de memoria, toda la información disponible acerca de la aplicación práctica del Convenio, incluyéndose, por ejemplo, copias de los contratos públicos que contengan cláusulas de trabajo, extractos de informes oficiales, información sobre el número de contratos adjudicados durante el período de presentación de memorias y sobre el número de trabajadores comprendidos en la legislación pertinente, estadísticas de los servicios de inspección sobre la supervisión y la aplicación de la legislación pertinente, y cualquier otra información relacionada con la aplicación práctica de las exigencias del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en sus memorias y, en particular, de la adopción de los decretos núms. 1/015, de 19 de mayo de 1990, y 100/120, de 18 de agosto de 1990, sobre los contratos públicos. En relación con esto, la Comisión desea señalar a la atención los puntos siguientes.

Artículo 2 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión tiene que recordar que, en virtud del artículo 2, párrafos 1 y 2 del Convenio, los trabajadores empleados en contratos públicos tienen derecho a salarios y a condiciones de trabajo no menos favorable que los establecidos para un trabajo de igual naturaleza en la profesión o industria interesada, ya sean determinados por contratos colectivos, por laudo arbitral o por la legislación. La razón por la cual el Convenio se refiere primero a los contratos colectivos es que los contratos colectivos o los contratos alcanzados a través de algún tipo de negociación o de arbitraje, normalmente prescriben condiciones más favorables que las condiciones que se derivan de la legislación. Por consiguiente, la inserción de cláusulas de trabajo en los contratos públicos apunta a garantizar que los trabajadores interesados gocen de condiciones laborales no menos favorables que cualquiera de las más favorables de las tres alternativas previstas en el Convenio, es decir, la negociación colectiva, el laudo arbitral o la legislación. En consecuencia, al tomar nota de la indicación del Gobierno según la cual aún no se habían concluido contratos colectivos por sectores, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que el artículo 2 del decreto presidencial núm. 100/49, de 11 de julio de 1986, se aplica en la práctica de manera consecuente con las exigencias del Convenio.

Además, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual no se han adoptado medidas específicas para garantizar que los postores de contratos se encuentren en conocimiento de los términos de las cláusulas de trabajo. De hecho, el artículo 26 del decreto núm. 100/120, de 18 de agosto de 1990, relativo a las especificaciones de los contratos públicos, no prevé expresamente que las invitaciones para las licitaciones deberán contener información sobre las cláusulas de trabajo. La Comisión solicita, por tanto, al Gobierno que adopte todas las medidas adecuadas para garantizar que los términos de las cláusulas de trabajo se lleven al conocimiento de los postores, de conformidad con el artículo 2, párrafo 4, del Convenio.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la información estadística contenida en la memoria del Gobierno en relación con el número de contratos públicos adjudicados en 1999 y en 2000, así como con el número de trabajadores contratados para la ejecución de algunos de esos contratos. Solicita al Gobierno que siga comunicando, de conformidad con el artículo 6 del Convenio y con la parte V del formulario de memoria, toda la información disponible acerca de la aplicación práctica del Convenio, incluyéndose, por ejemplo, copias de los contratos públicos que contengan cláusulas de trabajo, extractos de informes oficiales, información sobre el número de contratos adjudicados durante el período de presentación de memorias y sobre el número de trabajadores comprendidos en la legislación pertinente, estadísticas de los servicios de inspección sobre la supervisión y la aplicación de la legislación pertinente, y cualquier otra información relacionada con la aplicación práctica de las exigencias del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2003.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1987, Publicación: 74ª reunión CIT (1987)

No disponible en español.
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