National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual, la ley relativa al programa para ultramar núm. 2003-660, de 21 de julio de 2003, prevé en su artículo 62 que, en las condiciones previstas en el artículo 38 de la Constitución, el Gobierno está autorizado a adoptar, por ordenanza, las medidas necesarias, por lo que respecta a las competencias del Estado, la actualización y adaptación del derecho aplicable en las Tierras australes y antárticas francesas (TAAF) a la gente de mar, los puertos, los buques y otras embarcaciones marítimas, así como también por lo que respecta al derecho del trabajo, el empleo y la formación profesional que, en consecuencia, permitirá proceder a la actualización necesaria y, en particular, precisar, cuando proceda, las modalidades de aplicación del Convenio núm. 8 antes mencionado. La Comisión también toma nota de la declaración del Gobierno según la cual la situación de los marinos que trabajan en los buques inmatriculados en los TAAF estaba subordinada a la aprobación del proyecto de ley relativo a la creación del Registro internacional francés, que se concretó mediante la adopción de la ley núm. 2005-412 de 3 de mayo de 2005, cuyo artículo 13, apartado 1, prevé que «las condiciones de contratación, empleo, trabajo y de vida a bordo de un buque inscrito en el Registro internacional francés no puede ser menos favorables que las de los convenios internacionales del trabajo que Francia hubiera ratificado».
El Gobierno indica asimismo que el administrador superior de las Tierras australes y antárticas francesas, por resolución núm. 10 de 2 de abril de 1992, hizo aplicable el Convenio sobre las indemnizaciones de desempleo (naufragio), 1920 (núm. 8). Aunque las disposiciones del Convenio no se aplican directamente, son muy resumidas y precisas, de manera que el jefe del Servicio de Asuntos Marítimos de los TAAF, que desempeña funciones de inspección del trabajo marítimo en los buques, puede intervenir en todo momento en esa materia con objeto de aplicar esas disposiciones, de ser procedente, basándose en la mencionada resolución. Sin embargo, no se ha presentado ningún caso hasta la fecha.
La Comisión toma nota de esas informaciones. Recuerda a este respecto la declaración del Gobierno contenida en su memoria anterior, según la cual, podría ser útil recordar la disposición pertinente del Convenio mediante una mención expresa en el marco de la modificación prevista del Código del Trabajo de ultramar, retomando de esta forma las disposiciones de la ley de 15 de febrero de 1929 adoptada para la metrópoli y que prevé el pago de una prestación monetaria de desempleo a los marinos, en caso de captura, naufragio o declaración de innavegabilidad del buque. Al considerar que sería deseable la adopción de medidas legislativas o reglamentarias para garantizar plenamente la aplicación de las disposiciones del Convenio en las Tierras australes y antárticas francesas, como ya se ha hecho para la metrópoli, la Comisión espera que el Gobierno aprovechará la ley relativa al programa de ultramar núm. 2003-660, de 21 de julio de 2003 y la ley núm. 2005-412 de 3 de mayo de 2005, por la que se establece el Registro internacional, para adoptar, en un futuro próximo, las medidas indicadas anteriormente. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre todo progreso realizado en ese sentido.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Desde hace muchos años, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre el hecho de que la legislación aplicable a los buques registrados en las Tierras australes y antárticas francesas, a saber el Código del Trabajo de Ultramar de 1952 y el capítulo VI de la ley núm. 96-151 de 1996 relativa al registro de los buques en este territorio, no contiene ninguna disposición sobre el pago de una prestación monetaria de desempleo a los marinos cuyo buque ha naufragado.
A este respecto, el Gobierno indica, en informaciones comunicadas en junio de 2002, que considera que las disposiciones del Convenio son de aplicación directa, y que por lo tanto los contratos individuales de trabajo deberían por consiguiente prever las prestaciones monetarias de desempleo garantizadas por el Convenio. Sin embargo, el Gobierno precisa que podría ser útil recordar la obligación de indemnizar bajo la forma de una mención en el marco de una modificación prevista del Código del Trabajo de Ultramar, retomando de esta forma las disposiciones de la ley de 15 de febrero de 1929. De esta forma, un decreto del administrador superior de las Tierras australes y antárticas francesas determinaría las modalidades de aplicación de esta obligación.
La Comisión toma nota de estas informaciones. En lo que respecta a la aplicabilidad directa del Convenio, la Comisión no considera que sus disposiciones tengan un carácter «self executing», es decir que estén formuladas en términos que permitan su aplicación inmediata en derecho interno. Su aplicación requiere, al contrario, la adopción de una legislación o de una reglamentación de aplicación. La Comisión considera que sería deseable que se adopten medidas legislativas para garantizar plenamente la aplicación de las disposiciones del Convenio a las Tierras australes y antárticas francesas, como ya se hizo para la metrópoli con la adopción de la ley de 15 de febrero de 1929 sobre la concesión de prestaciones monetarias de desempleo a los marinos en caso de apresamiento, naufragio o declaración de que el buque no puede navegar y su circular de aplicación. La Comisión espera que el Gobierno aprovechará el hecho de que se tenga previsto modificar el Código del Trabajo de Ultramar para tomar tales medidas, tal como sugiere en su memoria. La Comisión ruega al Gobierno que le comunique información sobre todo progreso realizado en este sentido.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la ausencia de disposiciones relativas a las indemnizaciones debidas a los marinos en caso de naufragio de buques en la legislación aplicable a buques matriculados en las Tierras australes y antárticas francesas, a saber el Código de Trabajo de Ultramar de 1952 y el capítulo VI, artículo 26, de la ley núm. 96-151 relativa al registro de buques en ese Territorio. La Comisión lamenta comprobar que la memoria del Gobierno no indica que se haya registrado progreso alguno en la adopción de los textos reglamentarios destinados a subsanar esta carencia de la legislación. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a recordar al Gobierno que en virtud del artículo 2 del Convenio, en caso de pérdida del buque por naufragio, debe pagarse una indemnización de desempleo para todos los días del período efectivo de desempleo del marino de acuerdo a la tasa del salario que debe pagarse en virtud del contrato durante dos meses como mínimo. La Comisión confía en que se adoptarán medidas en breve plazo a fin de garantizar plenamente la aplicación del Convenio a las Tierras australes y antárticas francesas; además, solicita al Gobierno tenga a bien comunicar copia de todo texto adoptado a este respecto.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2002.]
En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la ausencia de disposiciones relativas a las indemnizaciones debidas a los marinos en caso de naufragio de buques en la legislación aplicable a buques matriculados en las Tierras australes y antárticas francesas, a saber el Código de Trabajo de Ultramar de 1952 y el capítulo VI, artículo 26, de la ley núm. 96-151 relativa al registro de buques en esos territorios. La Comisión comprueba que la memoria del Gobierno no indica que se haya registrado progreso alguno en la adopción de los textos reglamentarios destinados a subsanar esta carencia de la legislación. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a recordar al Gobierno que en virtud del artículo 2 del Convenio, en caso de pérdida del buque por naufragio, debe pagarse una indemnización de desempleo para todos los días del período efectivo de desempleo del marino de acuerdo a la tasa del salario que debe pagarse en virtud del contrato durante dos meses como mínimo. La Comisión confía en que se adoptarán medidas en breve plazo a fin de garantizar plenamente la aplicación del Convenio a las Tierras australes y antárticas francesas; además, solicita al Gobierno tenga a bien comunicar copia de todo texto adoptado a este respecto.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2001.]
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión comprueba que la memoria del Gobierno no suministra ninguna información nueva excepto el decreto núm. 97-243 del 14 de marzo de 1997 relativo al registro de los buques que pertenecen a ciertas clases. La Comisión recuerda que las disposiciones legislativas aplicables a los buques matriculados en las Tierras australes y antárticas francesas, a saber el Código de Trabajo de Ultramar de 1952 y el capítulo VI, artículo 26, de la ley núm. 96-151 relativa al registro de buques en esos territorios, no contienen ninguna disposición relativa a las indemnizaciones debidas a los marinos en caso de naufragio del buque. La Comisión comprueba que, a pesar de las promesas del Gobierno, ningún texto reglamentario ha subsanado esta carencia. Por consiguiente, la Comisión no puede sino insistir una vez más sobre el hecho que en virtud del artículo 2 del Convenio en caso de pérdida del buque por naufragio, debe pagarse una indemnización de desempleo para todos los días del período efectivo de desempleo del marino de acuerdo a la tasa del salario que debe pagarse en virtud del contrato durante dos meses como mínimo. La Comisión confía en que se adoptarán medidas en breve plazo a fin de garantizar plenamente la aplicación de las disposiciones del Convenio a las Tierras australes y antárticas francesas; además, agradecería al Gobierno que se sirviera comunicar informaciones sobre todas las medidas tomadas con ese fin.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión comprueba que la memoria del Gobierno no suministra ninguna información nueva excepto el decreto núm. 97-243 del 14 de marzo de 1997 relativo al registro de los buques que pertenecen a ciertas clases.
La Comisión recuerda que las disposiciones legislativas aplicables a los buques matriculados en las Tierras australes y antárticas francesas, a saber el Código de Trabajo de Ultramar de 1952 y el capítulo VI, artículo 26, de la ley núm. 96-151 relativa al registro de buques en esos territorios, no contienen ninguna disposición relativa a las indemnizaciones debidas a los marinos en caso de naufragio del buque. La Comisión comprueba que, a pesar de las promesas del Gobierno, ningún texto reglamentario ha subsanado esta carencia. Por consiguiente, la Comisión no puede sino insistir una vez más sobre el hecho que en virtud del artículo 2 del Convenio en caso de pérdida del buque por naufragio, debe pagarse una indemnización de desempleo para todos los días del período efectivo de desempleo del marino de acuerdo a la tasa del salario que debe pagarse en virtud del contrato durante dos meses como mínimo. La Comisión confía en que se adoptarán medidas en breve plazo a fin de garantizar plenamente la aplicación de las disposiciones del Convenio a las Tierras australes y antárticas francesas; además, agradecería al Gobierno que se sirviera comunicar informaciones sobre todas las medidas tomadas con ese fin.