National Legislation on Labour and Social Rights
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Diferencia de remuneraciones entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en los informes anuales del Instituto Nacional de Estadísticas (INE) para el período 2006-2008, que no proporcionan informaciones estadísticas sobre las remuneraciones pagadas, desglosadas por sexo. Asimismo, toma nota de la información facilitada por el Gobierno, según la cual persisten importantes diferencias de remuneración en el sector público y su progresión es constante (18,8 por ciento de 2006 y 27,3 por ciento en 2007, mientras que en el sector privado se sitúan en el 14,6 y el 13,7 por ciento). La Comisión observa que las diferencias de remuneraciones afectan sobre todo a las mujeres de edades comprendidas entre los 25 a los 54 años, es decir a la mayoría de las mujeres en actividad. Por otra parte, en relación con los datos relativos al índice de calidad de empleo femenino (INCEF) y al Sistema nacional y regional de información y seguimiento de la situación de la mujer en el mercado laboral chileno realizado por el Servicio Nacional de la Mujer (SERNAM) en colaboración con la Universidad de Chile, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual no se ha llegado a una etapa de implementación de dichos estudios, pero señala que la Subsecretaría del Trabajo en colaboración con el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) están elaborando indicadores de información sobre los niveles de empleabilidad de la mujer y la calidad del trabajo en el que se encuentra. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones más amplias sobre los indicadores relativos al nivel de empleabilidad de las mujeres y a la calidad de los empleos en los que se encuentran, y que comunique copia de todo estudio o informe realizado en ese contexto. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione informaciones relativas a toda otra medida adoptada para reducir la diferencia de remuneración entre hombres y mujeres.
Artículo 2 del Convenio. Medidas adoptadas para promover el principio del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, sólo a partir de 2009 los servicios públicos realizarán una evaluación de los avances obtenidos en la aplicación del Código y Guía de buenas prácticas laborales con equidad de género. También toma nota de la elaboración de un nuevo plan trienal de buenas prácticas laborales, y de que en este marco el SERNAM ha previsto promover el principio del Convenio. Además, el SERNAM participó en un seminario internacional relativo al pago de un salario igual por un trabajo de igual valor, al que también asistieron representantes de los interlocutores sociales. La Comisión pide al Gobierno que comunique copia de la evaluación antes mencionada, así como amplia información sobre el nuevo plan trienal de buenas prácticas laborales, especialmente las medidas adoptadas o previstas a fin de promover en ese marco el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igualdad valor.
La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 20267, de 6 de junio de 2008, por la que se crea el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales y perfecciona el Estatuto de Capacitación y Empleo. La Comisión observa que el sistema tiene objetivo de constituir un referente para mejorar la calidad y pertinencia de la formación y capacitación, optimizar la eficiencia de los procesos de intermediación laboral, y favorecer las oportunidades de aprendizaje continuo de los trabajadores, su reconocimiento y valorización. Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE) ha establecido el programa «Iguala.cl» para mejorar la participación y la posición de las mujeres en los sectores de vanguardia de la economía nacional garantizando el principio de la no discriminación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre las repercusiones en la práctica de las medidas sobre la aplicación del Convenio antes mencionadas, así como sobre las diferencias de remuneraciones entre hombres y mujeres observadas en los sectores público y privado. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre toda otra iniciativa llevada a cabo en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores a fin de obtener un mejor conocimiento y aplicación de las disposiciones del Convenio.
Convenios colectivos. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que suministre información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los convenios colectivos estén en armonía con la legislación nacional y permitan aplicar el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
Evaluación objetiva del empleo. La Comisión toma nota de que la ley núm. 20348, de 2 de junio de 2009, modifica el artículo 154, párrafo 6, del Código del Trabajo, en virtud del cual las empresas que emplean 200 o más trabajadores deberán establecer un registro sobre las diferentes tareas y funciones en la empresa y sus características técnicas esenciales. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para asegurar que las empresas de que se trate, en el análisis de las diversas tareas y funciones y de las características técnicas, utilicen criterios objetivos y no sexistas, y que se conceda atención especial a los elementos, a menudo ignorados, de los empleos denominados «femeninos». La Comisión también solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre toda otra medida adoptada, en colaboración con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, para establecer métodos de evaluación objetiva de los empleos y alentar su utilización, con miras a aplicar eficazmente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
Avances legislativos. Trabajo de igual valor. La Comisión invitó al Gobierno en diversas oportunidades a que incorporase a su legislación el principio del Convenio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Asimismo, había tomado nota de un proyecto de ley de modificación del Código del Trabajo a fin de garantizar el derecho a la igualdad de remuneración a través de la introducción, en el artículo 2 de dicho Código, del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 20348, de 2 de junio de 2009, por la que se protege el derecho de igualdad de remuneración y se agrega el artículo 62 bis al Código del Trabajo, en virtud del cual el empleador deberá dar cumplimiento al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres que realicen el mismo trabajo, no siendo consideradas arbitrarias las diferencias objetivas en la remuneración que se basen, entre otras razones, en las capacidades, calificaciones, idoneidad, responsabilidad o productividad. La Comisión también toma nota de que el Gobierno no proporciona nuevas informaciones en lo que respecta al proyecto de modificación del artículo 2 del Código del Trabajo.
La Comisión, refiriéndose a su observación general de 2006, subraya que el concepto de «igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor» incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», ya que también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente, pero que, sin embargo, son de igual valor. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas a fin de reflejar plenamente en su legislación el principio del Convenio y garantizar la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres, no sólo en situaciones en las que los hombres y las mujeres realicen un trabajo igual o similar, sino también en situaciones en las que realicen un trabajo diferente, pero que, no obstante, es de igual valor.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
Brecha salarial de género. La Comisión toma nota de que, según se desprende del «Perfil de las Trabajadoras en Chile» de 2007, en 2005 se ha observado un mayor crecimiento en el ingreso medio de las mujeres (15,1 por ciento) que en el de los hombres (12,8 por ciento) y que, por lo tanto, la brecha del ingreso medio de las asalariadas en relación con el ingreso medio percibido por los hombres disminuyó de 19,3 por ciento en 2003 a 16,3 por ciento en 2005. Del mismo estudio surge que cuanto mayor es el nivel educacional alcanzado por los trabajadores/as, mayor es la brecha de ingresos (por ejemplo, entre las personas profesionales de formación universitaria está estimado que la brecha salarial es aproximadamente 32,4 por ciento). Además, la Comisión toma nota que según dicho estudio la mayor brecha de ingresos entre hombres y mujeres se observa en el sector de la industria (entre el 2001 y el 2005 la brecha se ha ampliado desde un 21,7 por ciento a un 27,1 por ciento) y en las categorías ocupacionales de más altos ingresos. Según el «Diagnóstico de Género» elaborado por el Banco Mundial, el Banco Interamericano de Desarrollo y el Servicio Nacional de la Mujer (Gobierno de Chile) de 2007, es justamente con respecto a los grupos ocupacionales de altos ingresos que se observan brechas salariales no explicadas. La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas adoptadas o previstas con el objeto de reducir la brecha salarial entre la mano de obra femenina y la mano de obra masculina. La Comisión también solicita al Gobierno que continúe brindando informaciones estadísticas acerca de la brecha salarial de género y le invita a proporcionar una copia de la encuesta sobre remuneraciones de 2006 realizada por el Instituto Nacional de Estadísticas. La Comisión reitera su solicitud sobre datos relativos al índice de calidad de empleo femenino (INCEF) y al sistema nacional y regional de información y seguimiento de la mujer en el mercado laboral chileno realizado por el Servicio Nacional de la Mujer en colaboración con la Universidad de Chile.
Artículo 2, 1). Promoción del principio del Convenio. La Comisión toma nota del Código de Buenas Prácticas Laborales y no Discriminación para la administración central del Estado y de la Guía de buenas prácticas laborales sobre no discriminación en la empresa que se aplican, respectivamente, en el sector público y privado. Ambos documentos se proponen fomentar la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres y una mayor conciliación de las responsabilidades laborales y familiares. Aunque el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor no esté incluido expresamente en estos documentos, la Comisión entiende que dichas actividades contribuirán a su realización. La Comisión invita al Gobierno a proporcionar información sobre el impacto del Código de Buenas Prácticas Laborales y de la Guía de buenas prácticas en la promoción del principio del Convenio. La Comisión invita igualmente al Gobierno a promover la inclusión expresa del principio del Convenio en los documentos referidos.
Artículo 2, 2, a). Medidas legislativas. Trabajo de igual valor. En sus comentarios anteriores, la Comisión invitó al Gobierno a plasmar en su legislación el principio del Convenio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota con interés del proyecto de ley que «modifica el Código del Trabajo resguardando el derecho a la igualdad en las remuneraciones» a través de la introducción del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor en el artículo 2 del Código del Trabajo. Refiriéndose a su observación general de 2006 y en particular al párrafo 6 de la misma, la Comisión insta al Gobierno a agilizar el trámite de adopción de dichas reformas a fin de consagrar el principio del Convenio y a mantenerla informada sobre el particular.
Artículo 2, 2, c). La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que suministre información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los convenios colectivos estén en armonía con la legislación nacional y permitan aplicar el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.
Artículo 3. Evaluación objetiva del empleo. La Comisión nota que, según el «Diagnóstico de Género» elaborado por el Banco Mundial, el Banco Interamericano de Desarrollo y el Servicio Nacional de la Mujer (Gobierno de Chile) de 2007, la segregación ocupacional es un determinante importante de la brecha de ingresos en razón del género, siendo otros factores los años de experiencia laboral, la educación y el estado civil. Al respecto, la Comisión se refiere a su observación general de 2006 en la cual había subrayado la importancia de utilizar técnicas apropiadas para la evaluación objetiva del empleo que no estén contaminadas por los prejuicios de género a fin de evitar la infravaloración de los trabajos realizados básicamente o exclusivamente por las mujeres. La Comisión insta por lo tanto al Gobierno a que, en cooperación con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, promueva, desarrolle e implante métodos prácticos para la evaluación objetiva de los trabajos con miras a aplicar de forma efectiva el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor y le solicita que proporcione información al respecto.
Artículo 4. Al notar que la Confederación de la Producción y del Comercio adoptó la Guía de buenas prácticas laborales sobre no discriminación en la empresa, anteriormente mencionada, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información acerca de toda otra iniciativa llevada a cabo en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores para mejorar la aplicación y difundir las disposiciones del Convenio.
1. Artículo 2, 2, a), del Convenio. En sus comentarios de 2003, la Comisión invitó al Gobierno a contemplar la posibilidad de plasmar en su legislación el principio del Convenio. La Comisión consideró entonces que el artículo 2 del Código del Trabajo está vinculado a la aplicación del principio del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) y no refleja necesariamente el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. La Comisión confía que el Gobierno tomará las medidas necesarias para incorporar a la legislación nacional el principio del Convenio.
2. Información estadística. De la información suministrada por el Gobierno en su memoria relativa al Convenio núm. 111, la Comisión toma nota que el Gobierno indica que a partir del estudio de los datos de la Encuesta «Casen» 2003 se ha podido constatar que la discriminación salarial femenina ha ido disminuyendo durante los últimos años y que ésta aún es levemente superior al 25 por ciento. La Comisión toma conocimiento de la Encuesta Laboral 2004 de la que surge que las mujeres tienen mayor participación en el tramo de remuneración laboral más bajo en comparación con la de los hombres, y una participación menor en el tramo superior. La Comisión toma nota que el Servicio Nacional de la Mujer (SERNAM) ha realizado con la Universidad de Chile un sistema nacional y regional de información y seguimiento de la mujer en el mercado laboral chileno, que incluye como variable de calidad y de grado de discriminación, la distribución comparativa de las remuneraciones entre hombres y mujeres, y que el índice de calidad de empleo femenino (INCEF) integra la variable remuneraciones, lo que permitirá anualmente contar con información sistematizada y observar los cambios en el comportamiento de las remuneraciones por sexo. La Comisión confía que el Gobierno continuará proporcionando información estadística actualizada con sus próximas memorias y solicita se sirva enviar información sobre la aplicación del sistema nacional y regional referido y sobre los eventuales resultados obtenidos, así como de los datos que arroje la determinación del INCEF en relación con el principio del Convenio.
3. Artículo 2, 1. De la información suministrada en su memoria relativa al Convenio núm. 111, la Comisión toma nota que el Gobierno indica haber desarrollado una serie de iniciativas tendientes a crear conciencia en la opinión pública relativa a la importancia de aplicar el principio del Convenio. Entre ellas, el incentivo a empresas del sector privado que apliquen políticas y sistemas de remuneración objetivos, a través del «Premio de Buenas Prácticas para la Equidad de Género». La Comisión solicita al Gobierno que continúe brindándole información sobre las medidas adoptadas o previstas para reducir la brecha salarial entre la mano de obra femenina y la mano de obra masculina y sobre su impacto en la práctica.
4. Artículo 2, 2, c). La Comisión reitera al Gobierno su solicitud de 2003 sobre información acerca de las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los convenios colectivos estén en armonía con la legislación nacional y permitan aplicar el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.
5. Artículo 4. La Comisión también reitera al Gobierno su solicitud de 2003 referida al envío de información acerca de la colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores para mejorar la aplicación y difundir las disposiciones del Convenio.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
1. La Comisión constata que de acuerdo con los datos estadísticos para el año 2000 la tasa de participación de las mujeres en el mercado de trabajo (38,60 por ciento) es muy inferior a la de los hombres (73,20 por ciento). También observa que a medida que aumenta la edad de las mujeres la brecha salarial es significativamente mayor. La Comisión constata que la remuneración promedio de las mujeres según categoría y grupo ocupacional, para los años 2000 y 2001 respectivamente, representa el 62,7 por ciento de la de los hombres en el caso de personal directivo; el 76,3 por ciento en el caso de las profesionales; el 74,88 por ciento en trabajos por cuenta propia; el 85,35 por ciento en el caso de empleadas u obreras; el 85,04 por ciento en las fuerzas armadas y de orden; y el 85,45 por ciento en el servicio doméstico; es decir que sólo disminuye la brecha cuando se trata de categorías o grupos ocupacionales de menor jerarquía o responsabilidad. La Comisión confía que el Gobierno continuará proporcionando información estadística actualizada con sus próximas memorias.
2. La Comisión toma nota de la afirmación del Gobierno en su memoria indicando que con la reforma a los artículos 2 y 5 del Código de Trabajo en virtud de la ley núm. 19.759 de 5 de octubre de 2001 que prohíbe la discriminación en el empleo y la ocupación, se tutela tanto administrativa como jurisdiccionalmente, la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por trabajo de igual valor. La Comisión considera que el artículo 2 del Código de Trabajo está más vinculado a la aplicación del principio del Convenio núm. 111 sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958, y si bien es cierto que esta reforma contribuye a la aplicación del principio que consagra el artículo 2, párrafo 1, del Convenio, no refleja necesariamente el mismo. Por lo expuesto la Comisión invita al Gobierno a contemplar la posibilidad de plasmar en un futuro próximo en su legislación, el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.
3. La Comisión toma conocimiento de la existencia de un informe del Departamento de Estudios y Estadísticas del SERNAM, denominado «Encuesta de remuneraciones y costo de la mano de obra, análisis por sexo», el cual analiza los factores que inciden en la contratación de hombres y mujeres así como la calidad de los empleos que obtienen. En la descripción del informe se hace referencia a una brecha salarial entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina que en promedio llega a superar el 30 por ciento a favor de los hombres, la cual reflejaría además de la discriminación salarial que sufren las mujeres, una serie de condicionantes socio-culturales que dificultan el acceso de éstas a empleos de mejor calidad. La Comisión agradecería al Gobierno que le remita un ejemplar de esta publicación y que le suministre información en su próxima memoria sobre las medidas adoptadas o previstas para reducir la brecha salarial entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina. En relación con el acceso al empleo la Comisión además hace referencia a sus comentarios formulados en el marco del Convenio núm. 111.
4. La Comisión reitera su solicitud anterior al Gobierno para que le suministre información acerca de los medios de que este último dispone para garantizar que los convenios colectivos estén en armonía con la legislación nacional y permitan aplicar el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.
5. La Comisión también reitera al Gobierno su solicitud anterior referida al envío de información acerca de la colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores para mejorar la aplicación y difundir las disposiciones del Convenio.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, como así también de los datos estadísticos proporcionados en la misma.
2. La Comisión toma nota de la afirmación del Gobierno en su memoria indicando que con la reforma a los artículos 2 y 5 del Código de Trabajo en virtud de la ley núm. 19.759 de 5 de octubre de 2001 que prohíbe la discriminación en el empleo y la ocupación, se tutela tanto administrativa como jurisdiccionalmente, la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por trabajo de igual valor. La Comisión considera que el artículo 2 del Código de Trabajo está más vinculado a la aplicación del principio del Convenio núm. 111 sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958, y si bien es cierto que esta reforma contribuye a la aplicación del principio que consagra el artículo 2, párrafo 1 del Convenio, no refleja necesariamente el mismo. Por lo expuesto la Comisión invita al Gobierno a contemplar la posibilidad de plasmar en un futuro próximo en su legislación, el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.
1. La Comisión toma nota de las estadísticas relativas a la distribución de los trabajadores según los tramos de salario proporcionadas por el Gobierno. De ellas se deriva que el 56,1 por ciento de las mujeres trabajadoras ganan entre uno y dos salarios mínimos mientras que el porcentaje de hombres que se encuentran en esa categoría es del 40,9 por ciento. Por otro lado, se observa que el 36,9 por ciento de los trabajadores tiene ingresos salariales superiores a tres salarios mínimos, mientras que solamente el 25,2 por ciento de las mujeres trabajadoras se sitúan en este tramo de mayores ingresos. Además, la Comisión observa que a solicitud del Servicio Nacional de la Mujer (SERNAM), el Instituto Nacional de Estadística (INE) ha desglosado, por sexo, los datos de la encuesta de remuneraciones y costo de la mano de obra, de cuyos resultados se desprende que las mujeres perciben mensualmente el 68,9 por ciento del salario que ganan los hombres. Esta diferencia varía según la rama de actividad económica: en la minería, la diferencia de los salarios que perciben las mujeres es, en promedio, el 60,2 por ciento del de los hombres, en la construcción el 65,7 por ciento, en el comercio el 68,3 por ciento, en servicios financieros el 70,5 por ciento y en la industria representa el 71,3 por ciento. Por otro lado, la encuesta nacional de empleo realizada por el INE muestra que las mujeres se concentran en el mercado laboral especialmente en servicios de utilidad pública en los que representa el 54 por ciento del sector, y en el sector del comercio, donde sin llegar a la mayoría representan un 45,6 por ciento. La Comisión invita al Gobierno a informar sobre las medidas que está adoptando o tiene previsto adoptar para promover la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la femenina por un trabajo de igual valor, y en concreto sobre: a) medidas previstas para reducir la disparidad; b) las formas en las que el Gobierno asegura que las mujeres acceden a puestos de trabajo con mayor grado de responsabilidad y decisión y mejor remunerados; c) medidas destinadas a evitar que las mujeres se vean confinadas a tareas tradicionalmente femeninas. 2. La Comisión toma nota de la ley núm. 19611, de 9 de junio de 1999, por la cual se modifica la Constitución y se establece la igualdad jurídica entre hombres y mujeres. La Comisión observa que el Gobierno no hace ninguna declaración acerca de la posibilidad de plasmar en su legislación nacional los términos del artículo 2, párrafo 1, del Convenio, de forma que se garantice la aplicación a todos los trabajadores del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. La Comisión también observa que en el proyecto de ley que modifica el Código de Trabajo de 16 de noviembre de 2000 no se prevé introducir ninguna disposición al respecto. La Comisión recuerda que si bien en virtud del Convenio no existe una obligación general de promulgar una legislación que incorpore dicho principio, puesto que éste también puede aplicarse por los otros medios previstos en el artículo 2, la promulgación de la legislación sigue siendo uno de los métodos más eficaces para garantizarlo. 3. La Comisión toma nota de la información relativa a la aplicación del artículo 41 del Código de Trabajo y de la jurisprudencia que interpreta esta disposición. 4. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión solicita al Gobierno que le proporcione información acerca de las medidas adoptadas para promover y garantizar la aplicación del principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, incluida la difusión de información sobre los derechos de los trabajadores y trabajadoras en materia de igualdad de remuneración, y la colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, de conformidad con el artículo 4. 5. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno por la cual afirma que no existe una obligación que exija a los empleadores enviar una copia de los convenios colectivos a los Servicios del Trabajo ni a la Inspección de Trabajo, razón por la cual no le es posible al Gobierno enviar copia de los convenios colectivos vigentes en las empresas, celebrados entre trabajadores y empleadores. La Comisión solicita al Gobierno que le informe acerca de los medios de que dispone para garantizar que los convenios colectivos estén en armonía con la legislación nacional y aplicar el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor establecido en el Convenio.
1. La Comisión toma nota de las estadísticas relativas a la distribución de los trabajadores según los tramos de salario proporcionadas por el Gobierno. De ellas se deriva que el 56,1 por ciento de las mujeres trabajadoras ganan entre uno y dos salarios mínimos mientras que el porcentaje de hombres que se encuentran en esa categoría es del 40,9 por ciento. Por otro lado, se observa que el 36,9 por ciento de los trabajadores tiene ingresos salariales superiores a tres salarios mínimos, mientras que solamente el 25,2 por ciento de las mujeres trabajadoras se sitúan en este tramo de mayores ingresos. Además, la Comisión observa que a solicitud del Servicio Nacional de la Mujer (SERNAM), el Instituto Nacional de Estadística (INE) ha desglosado, por sexo, los datos de la encuesta de remuneraciones y costo de la mano de obra, de cuyos resultados se desprende que las mujeres perciben mensualmente el 68,9 por ciento del salario que ganan los hombres. Esta diferencia varía según la rama de actividad económica: en la minería, la diferencia de los salarios que perciben las mujeres es, en promedio, el 60,2 por ciento del de los hombres, en la construcción el 65,7 por ciento, en el comercio el 68,3 por ciento, en servicios financieros el 70,5 por ciento y en la industria representa el 71,3 por ciento. Por otro lado, la encuesta nacional de empleo realizada por el INE muestra que las mujeres se concentran en el mercado laboral especialmente en servicios de utilidad pública en los que representa el 54 por ciento del sector, y en el sector del comercio, donde sin llegar a la mayoría representan un 45,6 por ciento. La Comisión invita al Gobierno a informar sobre las medidas que está adoptando o tiene previsto adoptar para promover la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la femenina por un trabajo de igual valor, y en concreto sobre: a) medidas previstas para reducir la disparidad; b) las formas en las que el Gobierno asegura que las mujeres acceden a puestos de trabajo con mayor grado de responsabilidad y decisión y mejor remunerados; c) medidas destinadas a evitar que las mujeres se vean confinadas a tareas tradicionalmente femeninas.
2. La Comisión toma nota de la ley núm. 19611, de 9 de junio de 1999, por la cual se modifica la Constitución y se establece la igualdad jurídica entre hombres y mujeres. La Comisión observa que el Gobierno no hace ninguna declaración acerca de la posibilidad de plasmar en su legislación nacional los términos del artículo 2, párrafo 1, del Convenio, de forma que se garantice la aplicación a todos los trabajadores del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. La Comisión también observa que en el proyecto de ley que modifica el Código de Trabajo de 16 de noviembre de 2000 no se prevé introducir ninguna disposición al respecto. La Comisión recuerda que si bien en virtud del Convenio no existe una obligación general de promulgar una legislación que incorpore dicho principio, puesto que éste también puede aplicarse por los otros medios previstos en el artículo 2, la promulgación de la legislación sigue siendo uno de los métodos más eficaces para garantizarlo.
3. La Comisión toma nota de la información relativa a la aplicación del artículo 41 del Código de Trabajo y de la jurisprudencia que interpreta esta disposición.
4. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión solicita al Gobierno que le proporcione información acerca de las medidas adoptadas para promover y garantizar la aplicación del principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, incluida la difusión de información sobre los derechos de los trabajadores y trabajadoras en materia de igualdad de remuneración, y la colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, de conformidad con el artículo 4.
5. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno por la cual afirma que no existe una obligación que exija a los empleadores enviar una copia de los convenios colectivos a los Servicios del Trabajo ni a la Inspección de Trabajo, razón por la cual no le es posible al Gobierno enviar copia de los convenios colectivos vigentes en las empresas, celebrados entre trabajadores y empleadores. La Comisión solicita al Gobierno que le informe acerca de los medios de que dispone para garantizar que los convenios colectivos estén en armonía con la legislación nacional y aplicar el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor establecido en el Convenio.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria.
La Comisión toma nota de la información incluida en la memoria del Gobierno y de la información estadística que la acompaña.
1. Las cifras facilitadas por el Gobierno para 1993 indican que subsisten importantes diferencias salariales entre hombres y mujeres y que la remuneración de las trabajadoras es siempre inferior a la de los trabajadores. Las disparidades aumentan con la edad: las mujeres más jóvenes (de 25 a 29 años de edad) ganan el 83 por ciento del salario mensual medio de los hombres y las mujeres de 30 a 65 años entre el 57 y el 69 por ciento del salario mensual medio de los hombres. La mayor disparidad corresponde al grupo de edades de 45 a 54 años en el que las mujeres ganan en promedio el 57 por ciento del salario mensual medio de los hombres. Las mujeres que ocupaban puestos profesionales y técnicos ganaban el 55, 5 por ciento del salario correspondiente a los hombres en 1993 y las mujeres que ocupaban puestos de dirección y de supervisión el 48 por ciento del salario de los hombres. La Comisión toma nota de esta información y pide al Gobierno que continúe facilitando los datos estadísticos pertinentes, incluida información pormenorizada sobre las medidas adoptadas o previstas para reducir esta disparidad.
2. La Comisión toma debidamente nota de las declaraciones del Gobierno en sus memorias pasadas y presente según las cuales el principio del Convenio se garantiza por el artículo 19 de la Constitución y el artículo 2 del Código de Trabajo. El Gobierno también menciona las leyes núms. 18.834 y 18.883 que regulan las relaciones de trabajo entre el Gobierno y los empleados del sector público y entre los gobiernos municipales y sus empleados, respectivamente. La Comisión toma nota de que las disposiciones mencionadas en la memoria se refieren en general a la igualdad ante la ley. El Gobierno declara nuevamente que no ha encontrado disposiciones en el ordenamiento jurídico que estén en desarmonía con el Convenio pero que, en el hipotético caso de que existieren, serían contrarias a la Constitución y procedería ante la Suprema Corte de Justicia el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad con arreglo al artículo 80 de la Constitución. La Comisión recuerda que los fallos nacionales basados directamente en disposiciones constitucionales, consideradas como inmediatamente efectivas, han desempeñado un papel muy importante en la aplicación del Convenio (véase Estudio general sobre la igualdad de remuneración, OIT, 1986, párrafo 38). Hasta la fecha, la jurisprudencia mencionada por el Gobierno se refiere en general a cuestiones de igualdad ante la ley. En los países en que la aplicación del Convenio se fundamenta en la Constitución, las disposiciones generales de la Constitución pueden completarse con disposiciones adicionales de la legislación que expresen el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor (véase Estudio general, párrafo 39). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que indique si ha previsto plasmar en un texto de ley los términos del artículo 2, párrafo 1, del Convenio.
3. La Comisión toma nota de que el artículo 41 del Código de Trabajo excluye varios beneficios de la definición de la remuneración, incluidas las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colocación, los viáticos y las prestaciones familiares. La Comisión recuerda que la definición de la remuneración en el Convenio se define en los términos más amplios posibles para garantizar que la igualdad no se limita al salario básico. El artículo 1, apartado a), incluye en la remuneración el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador al trabajador en concepto del empleo de este último (véase Estudio general sobre la igualdad de remuneración, OIT, 1986, párrafos 14 a 16). La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre la aplicación del artículo 41 del Código de Trabajo, incluidas copias de toda jurisprudencia que interprete esta disposición.
4. El Gobierno indica que no se han registrado casos de igualdad de remuneración en los que se haya constatado que un empleador practique una discriminación por sexo y que ninguna organización de empleadores o de trabajadores ha presentado denuncias acerca de prácticas discriminatorias en materia de igualdad de remuneración. Se pide al Gobierno que facilite toda la información disponible en su próxima memoria sobre las medidas adoptadas para promover y garantizar la aplicación del principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, incluida la difusión de información sobre los derechos de los trabajadores y de las trabajadoras en materia de igualdad de remuneración, y la colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores de conformidad con el artículo 4.
5. El Gobierno indica una vez más en su respuesta a las reiteradas solicitudes de la Comisión que no dispone de los convenios colectivos ni de las estadísticas que se piden. Se invita una vez más al Gobierno a que presente el material solicitado y, en todo caso, que informe sobre los progresos realizados por el Servicio Nacional de la Mujer y el Ministerio de Trabajo en su esfuerzo por actualizar las estadísticas pertinentes.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria y de los anexos que ella contiene, en particular del estudio, de marzo de 1995, "Diferencia de los ingresos de mujeres y hombres en Chile: 1990-1993" elaborado por el Servicio Nacional de la Mujer (SERNAM), que demuestra la disminución de la brecha entre el ingreso medio femenino y el masculino (en 1990, 73,1 por ciento, y en 1993, 77,9 por ciento).
1. En sus solicitudes directas anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que se sirviera indicar de qué manera y en virtud de qué disposiciones se aseguraba la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, de conformidad con el Convenio. Por su parte el Gobierno invocaba como sustento de dicho principio los artículos 19 (16) de la Constitución y 2 del Código de Trabajo, sobre los cuales la Comisión ya había comprobado que sólo se refieren de manera general al principio de la igualdad de trato. El Gobierno nuevamente informa que no ha encontrado disposiciones en el ordenamiento jurídico que estén en desarmonía con el Convenio. Pero, que en el hipotético caso de que existieren, serían contrarias a la Constitución Política y procedería ante la Suprema Corte de Justicia, el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del referido precepto legal como está dispuesto en el artículo 80 de la Constitución. Recordando el párrafo 38 de su Estudio general sobre la igualdad de remuneración, de 1986, según el cual las garantías constitucionales de igualdad de trato en el empleo en general, mientras parecen ser directamente aplicables, son a menudo repetidos y desarrollados en la legislación nacional, como demuestran las decisiones judiciales pertinentes, la Comisión por tanto pide al Gobierno que le informe de la jurisprudencia desarrollada por los tribunales responsables de la aplicación de las disposiciones constitucionales en la materia.
2. La Comisión había pedido reiteradamente que se le enviasen ejemplares de convenios colectivos tal vez pidiendo la colaboración de las organizaciones profesionales de empleadores o de trabajadores que ejemplificasen cómo se fijaban los salarios superiores al mínimo en los diferentes sectores económicos. Además, había pedido al Gobierno que enviase estadísticas en las que se señale el porcentaje de mujeres cubiertas por los convenios colectivos y la repartición de ambos sexos en los diferentes niveles de ocupación cubiertos. La Comisión toma nota nuevamente de las informaciones del Gobierno de que no dispone de copias de dichos convenios colectivos ni de las estadísticas solicitadas. Observando que, según una publicación de la OIT "Igualdad de oportunidades para las mujeres en los años 1990", de 1994, el Consejo de la Mujer ha celebrado convenios con el Ministerio de Trabajo, respaldados por planes de acción conjuntos, para llevar a cabo actividades en el área de la igualdad en el empleo, en particular la actualización de las estadísticas. La Comisión pide al Gobierno le transmita informaciones sobre esta actividad.
3. Del estudio del SERNAM, mencionado arriba, se desprende claramente que el ingreso de las mujeres es inferior al de los hombres en casi todas las ramas de actividad económica y en particular en la industria y en las finanzas en donde apenas supera el 50 por ciento del ingreso masculino. Se trata precisamente en las ramas donde más creció el empleo femenino entre 1990 y 1993. El estudio concluye notando que "las diferencias salariales entre hombres y mujeres no tienen una explicación simple y única. En parte se deben a prácticas nítidas de discriminación en el lugar de trabajo. Pero también son resultante de situaciones más lejanas, como es la diferente valoración que se da a ocupaciones de hombres y de mujeres o las opciones educacionales y laborales que toman las mujeres orientadas por los múltiples elementos ideológicos tradicionales de la sociedad chilena. (...) La desigualdad de los ingresos entre hombres y mujeres es menos aguda en el segmento de asalariados y ésta es una relación que ha ido mejorando para las mujeres. Aquí se ubica la mayor parte de las perceptoras ocupadas, pero los ingresos son más bajos y han aumentado menos que los que se obtienen en las otras categorías ocupacionales, como trabajadores por cuenta propia y empleadores. (...) Los ingresos de los trabajadores por cuenta propia son los que más han aumentado, pero la diferencia entre los sexos es más fuerte y se viene profundizando.".
4. En consideración a las informaciones recientes analizadas en este estudio, la Comisión recuerda que un Estado que haya ratificado el Convenio se obliga a promover y garantizar la aplicación del principio de igualdad de remuneración tal como lo dispone el párrafo 1 del artículo 2 del Convenio. Por tanto desearía recibir informaciones detalladas sobre los métodos que pretende utilizar el Gobierno para mejorar la aplicación en la práctica de la igualdad de remuneración para trabajo de igual valor entre la mano de obra masculina y femenina.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.
1. En sus solicitudes directas anteriores la Comisión ha pedido al Gobierno se sirva indicar de qué manera y en virtud de qué disposiciones se asegura la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, de conformidad con el Convenio. Por su parte el Gobierno vuelve a invocar como sustento de dicho principio los artículos 19 (16) de la Constitución y 2 del Código de Trabajo, sobre los cuales la Comisión ya había comprobado que sólo se refieren de manera general al principio de la igualdad de trato. Al tomar nota de la afirmación del Gobierno en el sentido de que los servicios del trabajo no han tenido noticia de sentencias judiciales que incidan en dicha materia, la Comisión pide nuevamente al Gobierno tenga a bien informar sobre las medidas tomadas o previstas para armonizar la legislación con el Convenio en una forma lo suficientemente explícita para que, de darse el caso, el trabajador afectado no tenga que recurrir forzosamente a la vía judicial laboral o al recurso ante los tribunales de justicia por infracción a la norma constitucional.
2. Sin dejar de tomar nota de la afirmación del Gobierno en el sentido de que no tiene copias de los contratos colectivos en los que se ejemplifique cómo se fijan los salarios superiores al mínimo en los diversos sectores de la actividad económica, la Comisión pide nuevamente que se le envíen algunos ejemplares de dichos convenios, tal vez pidiendo la colaboración de las organizaciones profesionales de empleadores o de trabajadores. Además, pide al Gobierno que envíe las estadísticas en las que se señale el porcentaje de mujeres cubiertas por los convenios colectivos y la repartición de ambos sexos en los diferentes niveles de ocupación cubiertos.
3. La Comisión toma nota del decreto-ley núm. 90 del Ministerio de Hacienda. Del texto del decreto citado se desprende que para poderlo interpretar en su conjunto se requieren ciertos complementos: el decreto ley núm. 1.608 de 1976 y el reglamento de calificaciones a que se refiere el artículo 6 del mismo; y la escala única de remuneraciones. Por tanto, la Comisión pide al Gobierno tenga a bien remitir en su próxima memoria un ejemplar de estos instrumentos.
4. La Comisión se refiere al resumen de noticias laborales núm. 21, del 26 de junio de 1992, distribuido por la Misión Permanente de Chile ante los organismos internacionales con sede en Ginebra, en la que se menciona la realización de un estudio sobre "la participación económica de las mujeres en Chile", elaborado por un grupo de profesionales, con el auspicio del Servicio Nacional de la Mujer. Observando que faltan informaciones estadísticas detalladas sobre la remuneración de la trabajadora y que el Gobierno se limita a responder que el Instituto Nacional de Estadísticas no discrimina por sexo ni distingue entre hombres y mujeres en su trabajo, pide al Gobierno se sirva enviar un ejemplar de dicho estudio con su próxima memoria, en espera de que dará luz sobre la aplicación del principio del Convenio. Pide también al Gobierno que comunique datos estadísticos relativos a las tasas de salarios y al promedio de los ingresos percibidos por los hombres y las mujeres, disgregados por: profesión, rama de actividad, antigüedad y nivel de calificación, así como el porcentaje correspondiente de mujeres.
5. En su memoria el Gobierno se refiere al contenido de la memoria relativa al Convenio núm. 63, enviada en 1992. La Comisión comprueba que a dicha memoria no se anexaron estadísticas. Además, en ella se comunica la puesta en práctica, a partir de 1992, de un proyecto por el que se mejoraría tanto la captación de información estadística, como el procesamiento de la misma, por lo cual la Comisión se remite a los comentarios formulados respecto al citado Convenio núm. 63.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, en respuesta a su solicitud directa de 1990.
1. La Comisión había solicitado al Gobierno que indicara de qué manera y en virtud de qué disposición se asegura la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, de conformidad con el Convenio, dado que el nuevo Código de Trabajo, a diferencia del anterior, no contiene ninguna disposición formal a tales efectos. En su respuesta, el Gobierno se refiere detalladamente a los artículos 19 (16) de la Constitución y 2 del Código de Trabajo, y declara que estas disposiciones aseguran la aplicación del principio enunciado en el Convenio. La Comisión comprueba que los artículos 19 (16) de la Constitución y 2 del Código de Trabajo sólo se refieren de manera general al principio de la igualdad de trato. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien suministrar ejemplos de jurisprudencia en virtud de los cuales las disposiciones anteriormente mencionadas deben interpretarse en el sentido de que imponen la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. Por falta de tal jurisprudencia, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien informar sobre las medidas que sean tomadas o previstas para armonizar la legislación nacional con el Convenio.
2. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual las ventajas y asignaciones relativas al empleo y que no constituyen remuneración, previstas en el párrafo segundo del artículo 40 del Código de Trabajo se conceden por el mismo título a hombres y mujeres que efectúan un trabajo de igual valor sin discriminación de sexo. El Gobierno declara también, que las relaciones laborales se enmarcan en el principio de libertad contractual y, en consecuencia, las remuneraciones superiores al mínimo son fijadas tanto individual como colectivamente por las partes contratantes. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien suministrar en su próxima memoria, el texto de los convenios colectivos que fijan el nivel de salarios en los diversos sectores de actividad, así como, si es posible, el porcentaje de mujeres que están cubiertas por estos convenios colectivos y la repartición de hombres y mujeres en los diferentes niveles.
3. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual las remuneraciones y los beneficios de los funcionarios de la administración pública del Congreso y del Poder Judicial, así como de la mano de obra masculina y de la mano de obra femenina de empresas e instituciones del Estado, no abarcardas por el Código de Trabajo, se fijan sobre la base de una escala única de remuneraciones que comprende 31 grados diferentes, según los requisitos exigidos (conocimientos, experiencia, título profesional, etc.), y que el decreto con fuerza de ley núm. 90 del Ministerio de Hacienda contiene los grados de la escala única de remuneraciones y los requisitos exigidos para cada grado. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar el texto del decreto con fuerza de ley núm. 90 del Ministerio de Hacienda (que no ha sido transmitido junto con la memoria), indicando el porcentaje de hombres y de mujeres en los diferentes niveles.
4. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar los datos estadísticos relativos a las tasas de salarios y al promedio de los ingresos percibidos por los hombres y las mujeres, si es posible por profesión, rama de actividad, antigüedad y nivel de calificación, así como informaciones sobre el porcentaje correspondiente de mujeres.
1. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias, recibidas en 1988 y 1989, y señala con interés que el nuevo Código de Trabajo, adoptado en 1987, prevé, en su artículo 2, que son contrarias a los principios de las leyes laborales las discriminaciones, exclusiones o preferencias basadas, entre otros motivos, en el sexo.
2. La Comisión también toma nota de que a tenor del Código antes mencionado los salarios se pueden fijar por contratos individuales o por convenios colectivos de trabajo pero que sus tasas no pueden ser inferiores al mínimo legal. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar de qué manera y en virtud de qué disposición se asegura la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, de conformidad con el Convenio, dado que el nuevo Código de Trabajo, a diferencia del anterior, no contiene ninguna disposición formal a tales efectos.
3. Entre otros artículos del nuevo Código de Trabajo, la Comisión toma nota de que los artículos 40 y 41 contienen una definición del término "remuneración" pero que el párrafo 2 del artículo 40 estipula que no constituyen remuneración ciertas ventajas y asignaciones relativas al empleo y pagadas directa o indirectamente por el empleador (tales como las prestaciones familiares, la indemnización por años de servicio, los viáticos, etc.). La Comisión a este respecto se refiere al artículo 1, a), del Convenio así como a los párrafos 14 a 17 de su Estudio general de 1986 sobre la igualdad de remuneración y solicita al Gobierno se sirva indicar si dichas ventajas se conceden por el mismo título a hombres y mujeres que efectúan un trabajo de valor igual, de conformidad con la disposición antes mencionada del Convenio.
4. El Gobierno declara en su memoria que no ha sido necesario adoptar medidas especiales para facilitar la aplicación del principio enunciado por el Convenio en la práctica, pues no existe en el país discriminación entre hombres y mujeres en cuanto a sus remuneraciones. La Comisión toma nota de esta declaración pero desea, sin embargo, señalar que el principio del pago de la remuneración a la mano de obra masculina y a la mano de obra femenina según el valor del trabajo implica necesariamente la adopción de una técnica para medir y comparar objetivamente el valor relativo de las tareas que se deben cumplir y que dicha técnica resulta además indispensable para determinar si puestos de trabajo de naturaleza diferente tienen, sin embargo, el mismo valor a efectos de la remuneración, en conformidad con el principio que enuncia el Convenio (sírvase referirse a este respecto a los párrafos 138 a 150 del Estudio general de 1986 antes mencionado). La Comisión agradecería al Gobierno se sirva indicar en base a qué métodos y con qué criterios se fijan los salarios con tasas superiores al mínimo legal y especialmente los que se establecen mediante contratos individuales o por convenciones colectivas de trabajo. Sírvase comunicar también copia de algunos de los últimos convenios de trabajo y que, en especial, sean aplicables en sectores que emplean una proporción importante de mujeres.
5. En cuanto al sector público, la Comisión ha tomado nota de que la ley núm. 18647, de 1987, sobre el reajuste de las remuneraciones en dicho sector, y solicita al Gobierno se sirva indicar en base a qué métodos y en función de qué criterios se han establecido dichas remuneraciones y de qué forma se aplican en la legislación y en la práctica el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor a los funcionarios de la administración pública, del Congreso y del Poder Judicial, así como a la mano de obra masculina y a la mano de obra femenina de empresas e instituciones del Estado no abarcadas por el Código de Trabajo.
6. La Comisión espera además que el Gobierno podrá comunicar informaciones sobre la forma en que se garantiza en la práctica la colaboración entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores a efectos de hacer surtir efectos a las disposiciones del Convenio (artículo 4).