National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Repetición Artículos 2 y 3 del Convenio. Igualdad de oportunidades y de tratos entre hombres y mujeres. Dese hace varios años, la Comisión ha venido solicitando al Gobierno que comunicara informaciones sobre las medidas adoptadas para promover una verdadera igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación, especialmente luchando contra la segregación entre hombres y mujeres en el mercado de trabajo y contra los estereotipos relativos a las capacidades y aspiraciones de las mujeres. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica nuevamente en su memoria que el artículo 5 bis del Código del Trabajo, de 1994, prohíbe, de manera general, toda discriminación basada en motivos de sexo. La Comisión toma nota asimismo de que la nueva Constitución, adoptada el 26 de enero de 2014, prevé que el Estado «se compromete a proteger los derechos adquiridos de la mujer, los apoya y trabaja para mejorarlos» y «garantiza la igualdad de oportunidades entre la mujer y el hombre para asumir las diferentes responsabilidades y en todos los ámbitos» (artículo 46). Si bien toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual prosigue sus esfuerzos dirigidos a una mejor integración de las mujeres en la vida económica, la Comisión constata que, a pesar de las tasas de escolarización más elevadas para las niñas que para los niños en la enseñanza secundaria y superior y el hecho de que las dos terceras partes de los titulados de la enseñanza superior sean niñas (el 67 por ciento, en 2014), la participación de las mujeres en la economía, sigue siendo especialmente baja. La Comisión toma nota, en efecto, de que, según las informaciones disponibles en el Instituto Nacional de Estadísticas (INS), en el segundo trimestre de 2016, aunque las mujeres representan el 50,9 por ciento de la población en edad de trabajar, su tasa de actividad, ya baja, ha incluso disminuido entre 2014 y 2016, pasando del 28,6 por ciento al 26 por ciento. La tasa de desempleo de las mujeres es casi dos veces superior a la de los hombres (el 23,5 por ciento, frente al 12,4 por ciento de los hombres). La Comisión toma nota de que las mujeres tituladas de la enseñanza superior tienen la tasa de desempleo más elevada (el 40,4 por ciento, frente al 19,4 por ciento de los hombres). En relación con sus comentarios acerca de la aplicación del Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100), la Comisión toma nota de que las mujeres se concentran especialmente en los sectores tradicionalmente femeninos, como los literarios, que brindan pocas o ninguna salidas laborales o las llevan a ocupar empleos de más baja remuneración. La Comisión toma nota asimismo de que únicamente el 6,5 por ciento de los empresarios son mujeres y de que las mujeres están muy poco representadas en los puestos de responsabilidad (el 30,8 por ciento de los ejecutivos). La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones detalladas sobre la naturaleza y el impacto de las medidas adoptadas para promover la educación secundaria y superior de las niñas y de los niños, en los sectores no tradicionales y brindando reales salidas profesionales, y para luchar contra los estereotipos de género y la segregación laboral de las mujeres, con el fin de promover su participación en el mercado de trabajo, permitiéndoles acceder a un abanico más amplio de empleos, especialmente en las profesiones ocupadas sobre todo por los hombres y en los niveles superiores y de dirección. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva a comunicar estadísticas actualizadas sobre la situación de los hombres y de las mujeres en los diferentes sectores de actividad económica, tanto en el sector privado como en el sector público, especificando la proporción de hombres y de mujeres en los puestos de dirección. Discriminación basada en motivos distintos del sexo. Desde hace muchos años, la Comisión lamenta tomar nota de la ausencia de informaciones del Gobierno sobre las medidas adoptadas para luchar contra la discriminación basada en la raza, el color, la ascendencia nacional, la religión, la opinión política y el origen social, en el marco de una política nacional de igualdad de oportunidades y de trato, de conformidad con las disposiciones del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la adopción de una nueva Constitución, que prevé especialmente que «los ciudadanos y las ciudadanas son iguales ante la ley sin discriminación» (artículo 21) y que «todo ciudadano y toda ciudadana tiene derecho al trabajo en condiciones favorables y con un salario justo» (artículo 40). La Comisión toma nota con preocupación de que la memoria del Gobierno no contiene informaciones en relación a las medidas adoptadas o previstas para prohibir expresamente toda discriminación basada en motivos distintos que el sexo, enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio. En consecuencia, se ve en la obligación de recordar que el objetivo del Convenio es proteger a toda persona contra la discriminación en el empleo y la ocupación, basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social. Observando que la nueva Constitución sólo parece otorgar una protección contra la discriminación a los ciudadanos y ciudadanas del país, la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que el Convenio se aplica a todos los trabajadores, tanto nacionales como extranjeros, en todas las ramas de actividad, en los sectores público y privado, y en las economías formal e informal (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 733). Dado que la eliminación de la discriminación en el empleo y la ocupación requiere la formulación y la aplicación de una política nacional de igualdad de oportunidades y de trato multifacética, la Comisión solicita, en consecuencia, encarecidamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre: i) las medidas adoptadas o previstas, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, para prohibir expresamente toda discriminación basada en motivos de raza, color, ascendencia nacional, religión, opinión política u origen social, tanto en la legislación como en la práctica; ii) las acciones de sensibilización y de formación dirigidas a los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones, así como con los inspectores del trabajo y los jueces, con el fin de garantizar un mayor conocimiento y una mejor comprensión de las disposiciones del Convenio, y favorecer, así, en la práctica la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, y iii) el número y la naturaleza de los casos de discriminación examinados por los inspectores del trabajo, y comunicar una copia de todas las decisiones administrativas o judiciales en la materia. A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT.
Artículos 2 y 3 del Convenio. Política nacional en lo que respecta a la discriminación basada en motivos diferentes del sexo. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno sigue sin comunicar información alguna sobre las medidas adoptadas para luchar contra la discriminación basada en la raza, el color, la ascendencia nacional, la religión, la opinión política y el origen social, en el marco de una política nacional de igualdad de oportunidades y de trato. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera su argumento, según el cual, en virtud del artículo 6 de la Constitución, todos los tunecinos tienen los mismos derechos y los mismos deberes y son iguales ante la ley. Toma nota asimismo de la indicación del Gobierno, según la cual los servicios competentes del Ministerio de Empleo e Inserción Profesional de los Jóvenes, no han señalado ningún caso de discriminación basada en la raza, el color, la religión, la opinión política, la ascendencia nacional o el origen social en materia de empleo y ocupación, y los servicios administrativos o los tribunales no han registrado ninguna queja.La Comisión recuerda una vez más al Gobierno que la existencia de disposiciones constitucionales que prevén la igualdad de protección frente a la ley, no basta para asegurar la plena aplicación del Convenio. Del mismo modo, el hecho de que no se hayan presentado quejas ante las autoridades no significa que no exista en el país ninguna discriminación. La Comisión considera que ello podría más bien denotar un conocimiento insuficiente de las disposiciones legislativas pertinentes y de los recursos que están a disposición de las víctimas, o incluso podría depender del temor de las víctimas a represalias eventuales de parte del empleador. Además, la Comisión desea señalar nuevamente que el artículo 2 del Convenio, requiere que el Gobierno formule y aplique una política nacional dirigida a promover la igualdad de oportunidades y de trato, con miras a eliminar toda discriminación en materia de empleo y ocupación basada en los criterios mencionados en el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno:i) que considere la posibilidad de adoptar disposiciones legislativas que prohíban expresamente la discriminación basada en la raza, el color, la ascendencia nacional, la religión, la opinión política o el origen social, en el marco de una política nacional de igualdad de oportunidades y de trato y que adopte medidas concretas para eliminar dicha discriminación en la práctica;ii) que adopte medidas dirigidas a concienciar el público y los interlocutores sociales sobre el principio del Convenio y las disposiciones legales encaminadas a la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación entre el público y los interlocutores sociales;iii) que adopte medidas, por ejemplo, bajo la forma de estudios o de otro tipo, para evaluar la eficacia de las vías de recurso, incluida cualquier dificultad de orden práctico encontrada por los trabajadores o las trabajadoras para obtener legalmente una reparación de una discriminación basada en cualquiera de los criterios especificados en el Convenio.La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículos 2 y 3 del Convenio. Política nacional en lo que respecta a la discriminación basada en motivos diferentes del sexo. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno sigue sin comunicar información alguna sobre las medidas adoptadas para luchar contra la discriminación basada en la raza, el color, la ascendencia nacional, la religión, la opinión política y el origen social, en el marco de una política nacional de igualdad de oportunidades y de trato. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera su argumento, según el cual, en virtud del artículo 6 de la Constitución, todos los tunecinos tienen los mismos derechos y los mismos deberes y son iguales ante la ley. Toma nota asimismo de la indicación del Gobierno, según la cual los servicios competentes del Ministerio de Empleo e Inserción Profesional de los Jóvenes, no han señalado ningún caso de discriminación basada en la raza, el color, la religión, la opinión política, la ascendencia nacional o el origen social en materia de empleo y ocupación, y los servicios administrativos o los tribunales no han registrado ninguna queja.
La Comisión recuerda una vez más al Gobierno que la existencia de disposiciones constitucionales que prevén la igualdad de protección frente a la ley, no basta para asegurar la plena aplicación del Convenio. Del mismo modo, el hecho de que las autoridades no hayan sido objeto de ninguna queja, no significa que no exista en el país ninguna discriminación. La Comisión considera que ello podría más bien denotar un conocimiento insuficiente de las disposiciones legislativas pertinentes y de los recursos que están a disposición de las víctimas, o incluso podría depender del temor de las víctimas a represalias eventuales de parte del empleador. Además, la Comisión desea señalar nuevamente que el artículo 2 del Convenio, requiere que el Gobierno formule y aplique una política nacional dirigida a promover la igualdad de oportunidades y de trato, con miras a eliminar toda discriminación en materia de empleo y ocupación basada en los criterios mencionados en el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno:
i) que considere la posibilidad de adoptar disposiciones legislativas que prohíban expresamente la discriminación basada en la raza, el color, la ascendencia nacional, la religión, la opinión política o el origen social, en el marco de una política nacional de igualdad de oportunidades y de trato y que adopte medidas concretas para eliminar dicha discriminación en la práctica;
ii) que adopte medidas dirigidas a concienciar el público y los interlocutores sociales sobre el principio del Convenio y las disposiciones legales encaminadas a la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación entre el público y los interlocutores sociales;
iii) que adopte medidas, por ejemplo, bajo la forma de estudios o de otro tipo, para evaluar la eficacia de las vías de recurso, incluida cualquier dificultad de orden práctico encontrada por los trabajadores o las trabajadoras para obtener legalmente una reparación de una discriminación basada en cualquiera de los criterios especificados en el Convenio.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
Artículos 2 y 3 del Convenio. Política nacional en lo que respecta a la discriminación basada en motivos diferentes del sexo. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno sigue sin comunicar ninguna información sobre las medidas adoptadas para luchar contra la discriminación basada en la raza, el color, la ascendencia nacional, la religión, la opinión política y el origen social, en el marco de una política nacional de igualdad de oportunidades y de trato. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera su argumento, según el cual, en virtud del artículo 6 de la Constitución, todos los tunecinos tienen los mismos derechos y los mismos deberes y son iguales ante la ley. Toma nota asimismo de la indicación del Gobierno, según la cual los servicios competentes del Ministerio de Empleo e Inserción Profesional de los Jóvenes, no han señalado ningún caso de discriminación basada en la raza, el color, la religión, la opinión política, la ascendencia nacional o el origen social en materia de empleo y ocupación, y los servicios administrativos o los tribunales no han registrado ninguna queja.
La Comisión recuerda una vez más al Gobierno que la existencia de disposiciones constitucionales que prevén una igualdad de protección frente a la ley, no basta para asegurar su plena aplicación del Convenio. Del mismo modo, el hecho de que las autoridades no hayan sido objeto de ninguna queja, no significa que no exista en el país ninguna discriminación. La Comisión considera que ello podría más bien denotar un conocimiento insuficiente de las disposiciones legislativas pertinentes y de los recursos que están a disposición de las víctimas, o incluso podría depender del temor de las víctimas a represalias eventuales de parte del empleador. Además, la Comisión desea señalar nuevamente que el artículo 2 del Convenio, requiere que el Gobierno formule y aplique una política nacional dirigida a promover la igualdad de oportunidades y de trato, con miras a eliminar toda discriminación en materia de empleo y ocupación basada en los criterios mencionados en el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno:
iii) que adopte medidas, por ejemplo, bajo la forma de estudios o de otro tipo, para evaluar la eficacia de las vías de recurso, incluida cualquier dificultad de orden práctico encontrada por los trabajadores o las trabajadoras para obtener legalmente una reparación de una discriminación basada en uno cualquiera de los criterios especificados en el Convenio.
Discriminación en base a otros motivos que no sean de sexo. La Comisión lamenta tomar nota que, una vez más, la memoria del Gobierno no contiene información sobre ninguna medida adoptada para promover la igualdad de oportunidades y trato en base a motivos que no sean el sexo. Durante varios años, la Comisión ha estado tomando nota de que el Convenio exige que el Gobierno adopte y siga una política nacional a fin de promover la igualdad de oportunidades y trato con miras a eliminar la discriminación en el empleo en base no sólo al sexo, sino a otros motivos enumerados en el artículo, 1, 1), a), del Convenio, a saber, la raza, el color, la religión, la opinión política, la ascendencia nacional y el origen social. Asimismo, observa que la existencia de una legislación que no realiza distinciones basándose en estos diferentes motivos no es suficiente en sí misma para garantizar la aplicación del Convenio. Recordando en particular su anterior comentario respecto a la falta de datos sobre la composición étnica de la sociedad tunecina, la Comisión insta al Gobierno a incluir en su próxima memoria información detallada sobre la situación de los grupos minoritarios en lo que se refiere al empleo y la ocupación, especialmente en lo que respecta a la población berebere (o Amazigh). Sírvase asimismo proporcionar información sobre las medidas prácticas tomadas o previstas para prohibir la discriminación basada en la raza, el color, la religión, la opinión política, la ascendencia nacional y el origen social en el empleo y la ocupación con arreglo al Convenio.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.
1. La Comisión ha tomado nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores y, también, de que el personal femenino de la función pública constituye el 24,5 por ciento, y el 23,5 por ciento del personal de dirección (jefes medios y superiores), el 31,9 por ciento de la categoría de oficiales de equipo y el 42,5 por ciento del personal de ejecución. La Comisión ha tomado nota asimismo de que el número de mujeres que ocupan cargos de responsabilidad en el sector público se eleva a 1 880, lo que representa el 7,8 por ciento del número de funcionarios del sexo masculino que ocupan cargos de responsabilidad. La Comisión espera que el Gobierno siga desplegando esfuerzos con miras a fomentar el acceso de las mujeres a la función pública y a cargos de responsabilidad y que proporcionará indicaciones sobre cualquier evolución en este sector.
2. Además, la Comisión toma nota con interés de la creación, por decreto núm. 88-306 de 25 de febrero de 1988, en el Ministerio de Asuntos Sociales, de una dirección de formación de educación femenina encargada de promover la formación profesional de la mujer y de favorecer su participación productiva en el desarrollo. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las actividades de esta dirección en la práctica, especialmente sobre cualquier medida positiva tomada para preparar y desarrollar programas femeninos de formación en las diversas especialidades y en función de las necesidades de la región. La Comisión ruega también al Gobierno que indique cualquier progreso realizado en el campo de la formación y de la participación de la mujer en oficios y profesiones que tradicionalmente no son femeninos. La Comisión desearía sobre todo disponer de datos estadísticos sobre esta cuestión.