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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Unión General de Trabajadores de Djibouti (UGTD) y de la Unión del Trabajo de Djibouti (UDT) recibidas el 4 de mayo de 2021 relativas al Convenio núm. 95.
Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados en materia de salarios, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 26 y 99 (salarios mínimos) y 95 (protección del salario) en un mismo comentario.

Salarios mínimos

Artículos 1 a 3 del Convenio núm. 26 y artículos 1 y 3 del Convenio núm. 99. Métodos para la fijación de los salarios mínimos. En relación con sus últimos comentarios sobre la necesidad de reintroducir el salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG), que se retiró de la legislación en 1997, la Comisión saluda la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, en particular en lo referente a la validación por el Consejo Nacional del Trabajo, del Empleo y de la Seguridad Social de un proyecto de enmienda del Código del Trabajo destinado a reintroducir el salario mínimo. La Comisión nota con satisfacción que, al modificar el artículo 60 del Código del Trabajo, la ley núm. 221/AN/17/8º L de 2017 efectivamente reintrodujo el SMIG a partir del 1.º de enero de 2018.

Protección de los salarios

Artículos 8, 1) y 10 del Convenio núm. 95. Descuentos y embargos de los salarios. En relación con sus últimos comentarios sobre la necesidad de reexaminar las condiciones en las que pueden hacerse descuentos de los salarios y de limitar su monto, la Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno se refiere a un proyecto de texto que fija las partes del salario que están sujetas a descuentos progresivos y las tasas correspondientes, el cual está siendo examinado. Asimismo, la Comisión toma nota de que, al modificar el artículo 141 del Código del Trabajo, la ley núm. 221/AN/17/8º L de 2017 ha eliminado la posibilidad de realizar descuentos de los salarios sobre la base de un acuerdo individual. Adicionalmente, la Comisión nota con satisfacción que el Código de Procedimiento Civil, adoptado en 2018, fija las partes del salario que pueden embargarse. Por último, la Comisión toma nota de que aún se tiene que establecer un límite al monto de los descuentos que pueden realizarse sobre los salarios por medios diferentes al embargo. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que indique los progresos realizados en lo que respecta a la adopción de un decreto que limite el monto de estos descuentos, tal como se prevé en el artículo 142 del Código del Trabajo.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Unión General de Trabajadores de Djibouti (UGTD) y de la Unión del Trabajo de Djibouti (UDT) recibidas el 4 de mayo de 2021 relativas al Convenio núm. 95.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados en materia de salarios, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 26 y 99 (salarios mínimos) y 95 (protección del salario) en un mismo comentario.
Salarios mínimos
Artículos 1 a 3 del Convenio núm. 26 y artículos 1 y 3 del Convenio núm. 99. Métodos para la fijación de los salarios mínimos. En relación con sus últimos comentarios sobre la necesidad de reintroducir el salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG), que se retiró de la legislación en 1997, la Comisión saluda la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, en particular en lo referente a la validación por el Consejo Nacional del Trabajo, del Empleo y de la Seguridad Social de un proyecto de enmienda del Código del Trabajo destinado a reintroducir el salario mínimo. La Comisión nota con satisfacción que, al modificar el artículo 60 del Código del Trabajo, la ley núm. 221/AN/17/8º L de 2017 efectivamente reintrodujo el SMIG a partir del 1.º de enero de 2018.
Protección de los salarios
Artículos 8, párrafo 1, y 10 del Convenio núm. 95. Descuentos y embargos de los salarios. En relación con sus últimos comentarios sobre la necesidad de reexaminar las condiciones en las que pueden hacerse descuentos de los salarios y de limitar su monto, la Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno se refiere a un proyecto de texto que fija las partes del salario que están sujetas a descuentos progresivos y las tasas correspondientes, el cual está siendo examinado. Asimismo, la Comisión toma nota de que, al modificar el artículo 141 del Código del Trabajo, la ley núm. 221/AN/17/8º L de 2017 ha eliminado la posibilidad de realizar descuentos de los salarios sobre la base de un acuerdo individual. Adicionalmente, la Comisión nota con satisfacción que el Código de Procedimiento Civil, adoptado en 2018, fija las partes del salario que pueden embargarse. Por último, la Comisión toma nota de que aún se tiene que establecer un límite al monto de los descuentos que pueden realizarse sobre los salarios por medios diferentes al embargo. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que indique los progresos realizados en lo que respecta a la adopción de un decreto que limite el monto de estos descuentos, tal como se prevé en el artículo 142 del Código del Trabajo.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados en materia de salarios, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 26 y 99 (salarios mínimos) y 95 (protección del salario) en un mismo comentario.

Salarios mínimos

Artículos 1 a 3 del Convenio núm. 26 y artículos 1 y 3 del Convenio núm. 99. Métodos para la fijación de los salarios mínimos. En relación con sus últimos comentarios sobre la necesidad de reintroducir el salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG), que se retiró de la legislación en 1997, la Comisión saluda la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, en particular en lo referente a la validación por el Consejo Nacional del Trabajo, del Empleo y de la Seguridad Social de un proyecto de enmienda del Código del Trabajo destinado a reintroducir el salario mínimo. La Comisión nota con satisfacción que, al modificar el artículo 60 del Código del Trabajo, la ley núm. 221/AN/17/8º L de 2017 efectivamente reintrodujo el SMIG a partir del 1.º de enero de 2018.

Protección de los salarios

Artículos 8, párrafo 1, y 10 del Convenio núm. 95. Descuentos y embargos de los salarios. En relación con sus últimos comentarios sobre la necesidad de reexaminar las condiciones en las que pueden hacerse descuentos de los salarios y de limitar su monto, la Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno se refiere a un proyecto de texto que fija las partes del salario que están sujetas a descuentos progresivos y las tasas correspondientes, el cual está siendo examinado. Asimismo, la Comisión toma nota de que, al modificar el artículo 141 del Código del Trabajo, la ley núm. 221/AN/17/8º L de 2017 ha eliminado la posibilidad de realizar descuentos de los salarios sobre la base de un acuerdo individual. Adicionalmente, la Comisión nota con satisfacción que el Código de Procedimiento Civil, adoptado en 2018, fija las partes del salario que pueden embargarse. Por último, la Comisión toma nota de que aún se tiene que establecer un límite al monto de los descuentos que pueden realizarse sobre los salarios por medios diferentes al embargo. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que indique los progresos realizados en lo que respecta a la adopción de un decreto que limite el monto de estos descuentos, tal como se prevé en el artículo 142 del Código del Trabajo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículos 1 y 3 del Convenio. Métodos para la fijación de salarios mínimos. En relación con su observación anterior en la que tomó nota de que el Convenio ha dejado de tener efecto práctico después de la decisión del Gobierno de abolir el sistema de salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG), la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que Djibouti no es un país agrícola. Asimismo, en lo atinente a los comentarios formulados por la Unión General de Trabajadores de Djibouti (UGTD) en 2007, la Comisión ruega al Gobierno que se remita a sus comentarios formulados en virtud del Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928 (núm. 26).
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículos 1 y 3 del Convenio. Métodos para la fijación de salarios mínimos. En relación con su observación anterior en la que tomó nota de que el Convenio ha dejado de tener efecto práctico después de la decisión del Gobierno de abolir el sistema de salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG), la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que Djibouti no es un país agrícola. Asimismo, toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuesta alguna a las observaciones realizadas por la Unión General de Trabajadores de Djibouti (UGTD) que fueron transmitidas al Gobierno en septiembre de 2007 y conciernen a la aplicación del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que se remita a sus comentarios formulados en virtud del Convenio núm. 26.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión General de Trabajadores de Djibouti (UGTD) sobre la aplicación del Convenio, que se recibieron el 23 de agosto de 2007 y fueron transmitidas al Gobierno el 21 de septiembre de 2007. Hasta ahora, no se ha recibido respuesta del Gobierno. La UGTD señala que ya no existe manera alguna de establecer salarios mínimos en el sector agrícola, ya que el Código del Trabajo actualmente en vigor (ley núm. 133/AN/05/5.ªL), no dispone un sistema de salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG) y deja la fijación de los niveles salariales a los acuerdos individuales o a la negociación colectiva. Según la UGTD, el desmantelamiento del SMIG ha dejado a los trabajadores sin ninguna salvaguardia en lo que respecta a la protección de los ingresos y ha acentuado el sentimiento de inseguridad entre la población trabajadora. La Comisión solicita al Gobierno que transmita todos los comentarios que desee realizar en respuesta a las observaciones de la UGTD.

Además, la Comisión ser refiere a los comentarios realizados en virtud del Convenio núm. 26.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.
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