National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Visualizar en: Inglés - Francés
Consultas tripartitas efectivas requeridas por el Convenio. La Comisión toma nota de la información que proporciona el Gobierno en su memoria, que se recibió en junio de 2009. El Gobierno indica que la Junta Consultiva del Trabajo que es un foro apropiado para la realización de consultas entre los interlocutores sociales se creó en virtud del artículo 143 de la Ley sobre el Empleo. La Junta Consultiva del Trabajo se reúne al menos una vez al año y se ocupa, entre otras cosas, de asesorar al Ministro del Trabajo sobre todas las propuestas de leyes, reglamentos, códigos, directrices o modelos de acuerdo sobre la prevención y resolución de conflictos, y respecto a cualquier otra cuestión sobre la que se requieran o permitan consejos o recomendaciones con arreglo a la Ley sobre el Empleo o cualquier otra ley sobre el trabajo. La Comisión toma nota con interés de la información proporcionada por el Gobierno sobre los procedimientos establecidos para garantizar consultas efectivas sobre las cuestiones contempladas en el párrafo 1 del artículo 5 del Convenio. La Comisión invita al Gobierno a transmitir en su próxima memoria más información sobre las consultas mantenidas en relación con cada una de las cuestiones contempladas en el párrafo 1 del artículo 5 del Convenio, indicando la naturaleza de los informes o recomendaciones realizados como resultado de las consultas. Asimismo, pide al Gobierno que describa todos los acuerdos alcanzados para financiar la formación que necesiten los participantes en los procedimientos de consulta.
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación de 2007, redactada como sigue:
Consultas tripartitas efectivas. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, recibida en mayo de 2007, a su observación anterior, en la que se indicaba que no se habían celebrado consultas sobre los asuntos expuestos en el artículo 5, párrafo 1, del Convenio. El Gobierno había consultado con los interlocutores sociales y con las otras partes interesadas sobre el establecimiento de procedimientos de consulta, con el objetivo de aplicar el Convenio. La Comisión recuerda que en el párrafo 21 de las conclusiones de la 11.ª Reunión Regional Africana (Addis Abeba, marzo de 2007), se había destacado que «un tripartismo efectivo constituye un mecanismo de gobernanza que permite que los mercados laborales funcionen con eficiencia e igualdad... Además, el tripartismo puede realizar una gran contribución a la mejora de la eficacia y de la responsabilidad del Gobierno. La ratificación y la aplicación del Convenio constituye un apoyo importante para el desarrollo del tripartismo». La Comisión espera que el Gobierno establezca procedimientos de diálogo social adecuados, de conformidad con el artículo 2 del Convenio. Solicita nuevamente al Gobierno que informe sobre el contenido de las consultas celebradas en el período comprendido por la próxima memoria sobre cada uno de los asuntos enumerados en el artículo 5, párrafo 1, indicándose su frecuencia y la naturaleza de todo informe o recomendación que se derive de dichas consultas. Sírvase también transmitir información sobre la financiación de la formación necesaria para las personas que participan en los procedimientos de consulta (artículo 4, párrafo 2) y sobre las consultas mantenidas con las organizaciones representativas sobre el funcionamiento de los procedimientos (artículo 6).
La Comisión recuerda que el Gobierno puede solicitar, si lo considera adecuado, el asesoramiento y la asistencia de la Oficina en los asuntos planteados por esta observación, de modo que puedan celebrarse consultas tripartitas efectivas sobre los temas relativos a las normas internacionales del trabajo que abarca el Convenio.
1. Consultas tripartitas efectivas. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, recibida en mayo de 2007, a su observación anterior, en la que se indicaba que no se habían celebrado consultas sobre los asuntos expuestos en el artículo 5, párrafo 1, del Convenio. El Gobierno había consultado con los interlocutores sociales y con las otras partes interesadas sobre el establecimiento de procedimientos de consulta, con el objetivo de aplicar el Convenio. La Comisión recuerda que en el párrafo 21 de las conclusiones de la 11.ª Reunión Regional Africana (Addis Abeba, marzo de 2007), se había destacado que «un tripartismo efectivo constituye un mecanismo de gobernanza que permite que los mercados laborales funcionen con eficiencia e igualdad... Además, el tripartismo puede realizar una gran contribución a la mejora de la eficacia y de la responsabilidad del Gobierno. La ratificación y la aplicación del Convenio constituye un apoyo importante para el desarrollo del tripartismo». La Comisión espera que el Gobierno establezca procedimientos de diálogo social tripartitos adecuados, de conformidad con el artículo 2 del Convenio. Solicita nuevamente al Gobierno que informe sobre el contenido de las consultas celebradas en el período comprendido por la próxima memoria sobre cada uno de los asuntos enumerados en el artículo 5, párrafo 1, indicándose su frecuencia y la naturaleza de todo informe o recomendación que se derive de dichas consultas. Sírvase también transmitir información sobre la financiación de la formación necesaria para las personas que participan en los procedimientos de consulta (artículo 4, párrafo 2) y sobre las consultas mantenidas con las organizaciones representativas sobre el funcionamiento de los procedimientos (artículo 6).
2. La Comisión recuerda que el Gobierno puede solicitar, si lo considera adecuado, el asesoramiento y la asistencia de la Oficina en los asuntos planteados por esta observación, de modo que puedan celebrarse consultas tripartitas efectivas sobre los temas relativos a las normas internacionales del trabajo que abarca el Convenio.
Consultas tripartitas efectivas. La Comisión toma nota de la breve memoria del Gobierno recibida en junio de 2006, en la que señala que durante el período cubierto por la memoria no se han mantenido consultas sobre las cuestiones establecidas en el artículo 5, párrafo 1, del Convenio. El Gobierno realiza consultas con los interlocutores sociales y otras partes interesadas para el establecimiento de mecanismos de consulta con el objetivo de aplicar el Convenio. Asimismo, el Gobierno indica que tomó nota de las cuestiones planteadas por la Comisión en su solicitud directa de 2004. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que todo Miembro que ratifique el Convenio se compromete a poner en práctica procedimientos que aseguren consultas efectivas sobre todas las cuestiones relacionadas con las actividades cubiertas por el artículo 5. La naturaleza y la forma de los procedimientos deberán determinarse en cada país en el que todavía no se hayan establecido de acuerdo con la práctica nacional, después de haber consultado a las organizaciones representativas. La Comisión confía en que el Gobierno podrá proporcionar en su próxima memoria información sobre la puesta en práctica de procedimientos establecidos de conformidad con el artículo 2 y sobre el contenido de las consultas mantenidas sobre cada una de las cuestiones establecidas en el artículo 5, párrafo 1, durante el período cubierto por la próxima memoria. Además, espera que indique la frecuencia de estas consultas y la naturaleza de todas las recomendaciones resultantes. Asimismo, confía en que el Gobierno pueda proporcionar información sobre la financiación de la formación que puedan necesitar los participantes en estos procedimientos de consulta (artículo 4, párrafo 2) y sobre todas las consultas mantenidas con las organizaciones representativas sobre el funcionamiento de los procedimientos (artículo 6).