National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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En 2010, la Comisión tomó nota una vez más de que el Gobierno no había proporcionado las informaciones solicitadas e invitó nuevamente al Gobierno a proporcionar informaciones detalladas sobre su solicitud directa de 2006. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno indica que ha enviado a las instancias correspondientes el contenido de la solicitud directa pero que no proporcionó las informaciones detalladas solicitadas, redactadas como sigue:Artículo 2, párrafos 3 y 4, y artículo 4 del Convenio. Elementos peligrosos de los dispositivos de las máquinas que tienen que ser protegidos y personas que son responsables. La Comisión nota la referencia del Gobierno, en su última memoria, al informe de la Coordinadora de la Unidad de Seguridad y Salud en el Trabajo que se refiere a su turno a las disposiciones del Reglamento de Seguridad y Salud de los Trabajadores adoptado por el decreto núm. 2393 de 13 de noviembre de 1986. En sus comentarios de 1995, la Comisión ha notado que este texto prevé la responsabilidad y unas sanciones impuestas por incumplimiento de lo ordenado en sus disposiciones, pero no determina las personas comprendidas a las cuales incumbe la obligación de aplicar las disposiciones del artículo 2. La Comisión recuerda una vez más que, de conformidad con las disposiciones del Convenio, deben tomarse medidas para garantizar que las categorías de personas a las que se refiere el artículo 4, es decir los vendedores, los arrendadores, las personas que ceden las máquinas a cualquier otro título o los expositores, y, en los casos apropiados sus mandatarios respectivos, así como los fabricantes que venden, arriendan, ceden a cualquier otro título o exponen maquinarias, sean explícitamente cubiertos por las disposiciones de la legislación nacional que prevé la obligación de prohibir a través de dicha legislación o de impedir por otros medios igual de eficaces la venta y el alquiler de máquinas cuyos elementos peligrosos, especificados en los párrafos 3 y 4 del artículo 2, no tienen los dispositivos de protección apropiados. La Comisión insta que el Gobierno tome las medidas necesarias, en el futuro próximo, para poner la legislación nacional en conformidad con las disposiciones del Convenio antes mencionado y solicita al Gobierno que comunique información sobre el progreso realizado a este respecto.La Comisión invita nuevamente al Gobierno a considerar la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la Oficina respecto de la elaboración de memorias y algunas cuestiones planteadas en los convenios sobre salud y seguridad en el trabajo y a proporcionar informaciones sobre toda necesidad que pueda surgir sobre el particular.
Artículo 2, párrafos 3 y 4, y artículo 4 del Convenio. Elementos peligrosos de los dispositivos de las máquinas que tienen que ser protegidos y personas que son responsables. La Comisión nota la referencia del Gobierno, en su última memoria, al informe de la Coordinadora de la Unidad de Seguridad y Salud en el Trabajo que se refiere a su turno a las disposiciones del Reglamento de Seguridad y Salud de los Trabajadores adoptado por el decreto núm. 2393 de 13 de noviembre de 1986. En sus comentarios de 1995, la Comisión ha notado que este texto prevé la responsabilidad y unas sanciones impuestas por incumplimiento de lo ordenado en sus disposiciones, pero no determina las personas comprendidas a las cuales incumbe la obligación de aplicar las disposiciones del artículo 2. La Comisión recuerda una vez más que, de conformidad con las disposiciones del Convenio, deben tomarse medidas para garantizar que las categorías de personas a las que se refiere el artículo 4, es decir los vendedores, los arrendadores, las personas que ceden las máquinas a cualquier otro título o los expositores, y, en los casos apropiados sus mandatarios respectivos, así como los fabricantes que venden, arriendan, ceden a cualquier otro título o exponen maquinarias, sean explícitamente cubiertos por las disposiciones de la legislación nacional que prevé la obligación de prohibir a través de dicha legislación o de impedir por otros medios igual de eficaces la venta y el alquiler de máquinas cuyos elementos peligrosos, especificados en los párrafos 3 y 4 del artículo 2, no tienen los dispositivos de protección apropiados. La Comisión insta que el Gobierno tome las medidas necesarias, en el futuro próximo, para poner la legislación nacional en conformidad con las disposiciones del Convenio antes mencionado y solicita al Gobierno que comunique información sobre el progreso realizado a este respecto.
Notando que el Gobierno en su memoria no ha proporcionado las informaciones solicitadas en sus últimos comentarios, y que indica que los comentarios de la Comisión se han remitido a las nuevas autoridades para sus respectivos comentarios, la Comisión se refiere a sus comentarios de este año relativos a la aplicación del Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977 (núm. 148) en los que invita al Gobierno a solicitar la asistencia técnica de la Oficina respecto de la elaboración de memorias y algunas cuestiones planteadas en los convenios sobre salud y seguridad en el trabajo. Asimismo, la Comisión invita nuevamente al Gobierno a proporcionar informaciones detalladas sobre las preguntas formuladas en su solicitud directa de 2006 sobre la aplicación del presente Convenio.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2011.]
1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno.
2. Artículo 2, párrafos 3 y 4, y artículo 4 del Convenio. Elementos peligrosos de los dispositivos de las máquinas que tienen que ser protegidos y personas que son responsables. La Comisión nota la referencia del Gobierno, en su última memoria, al informe de la Coordinadora de la Unidad de Seguridad y Salud en el Trabajo que se refiere a su turno a las disposiciones del Reglamento de Seguridad y Salud de los Trabajadores adoptado por el decreto núm. 2393 de 13 de noviembre de 1986. En sus comentarios de 1995, la Comisión ha notado que este texto prevé la responsabilidad y unas sanciones impuestas por incumplimiento de lo ordenado en sus disposiciones, pero no determina las personas comprendidas a las cuales incumbe la obligación de aplicar las disposiciones del artículo 2. La Comisión recuerda una vez más que, de conformidad con las disposiciones del Convenio, deben tomarse medidas para garantizar que las categorías de personas a las que se refiere el artículo 4, es decir los vendedores, los arrendadores, las personas que ceden las máquinas a cualquier otro título o los expositores, y, en los casos apropiados sus mandatarios respectivos, así como los fabricantes que venden, arriendan, ceden a cualquier otro título o exponen maquinarias, sean explícitamente cubiertos por las disposiciones de la legislación nacional que prevé la obligación de prohibir a través de dicha legislación o de impedir por otros medios igual de eficaces la venta y el alquiler de máquinas cuyos elementos peligrosos, especificados en los párrafos 3 y 4 del artículo 2, no tienen los dispositivos de protección apropiados. La Comisión insta que el Gobierno tome las medidas necesarias, en el futuro próximo, para poner la legislación nacional en conformidad con las disposiciones del Convenio antes mencionado y solicita al Gobierno que comunique información sobre el progreso realizado a este respecto.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias. En su memoria, el Gobierno indica que, en la medida en que todo ciudadano debe conocer el contenido de las leyes y reglamentos cada cual debe, en consecuencia, respetar las disposiciones. Sin embargo, la Comisión recuerda que, de conformidad con las disposiciones del Convenio, deben tomarse medidas para garantizar que las categorías de personas a las que se refiere el artículo 4 del Convenio, es decir los vendedores, los arrendadores, las personas que ceden las máquinas a cualquier otro título o los expositores, y, en los casos apropiados sus mandatarios respectivos, así como los fabricantes que venden, arriendan, ceden a cualquier otro título o exponen maquinarias, sean explícitamente cubiertos por las disposiciones de la legislación nacional que prevé la obligación de prohibir a través de dicha legislación o de impedir por otros medios igual de eficaces la venta y el alquiler de máquinas cuyos elementos peligrosos, especificados en los párrafos 3 y 4 del artículo 2, no tienen los dispositivos de protección apropiados.
En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno tome las medidas necesarias para poner la legislación nacional en conformidad con las disposiciones del Convenio antes mencionado. La Comisión recuerda que había indicado que el Reglamento de Seguridad y Salud de los Trabajadores y mejoramiento del Medio Ambiente de Trabajo, adoptado por decreto núm. 2393 de 13 de noviembre de 1986, prevé, en caso de no aplicación de las prescripciones enunciadas en las disposiciones de este decreto, la responsabilidad y unas sanciones, pero no especifica cuáles son las personas de las que trata el artículo 4 del Convenio a las cuales incumbe la obligación de aplicar a las disposiciones del artículo 2 del Convenio. A este respecto, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien indicar de qué manera la obligación de aplicar las disposiciones del artículo 2 incumbe al vendedor, al que alquila la máquina, a la persona que cede a cualquier otro título o expone máquinas, así como a sus mandatarios respectivos.
Artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.
La Comisión toma nota en particular de las funciones de diferentes instituciones del mecanismo destinado a aplicar, ejecutar y vigilar el cumplimiento del Reglamento de Seguridad y Salud de los Trabajadores y Mejoramiento del Medio Ambiente de Trabajo, adoptado por el decreto 2393 de 13 de noviembre de 1986. Este texto prevé la responsabilidad y unas sanciones impuestas por incumplimiento del ordenado en sus disposiciones, pero no determina las personas comprendidas en el artículo 4 del Convenio a las cuales incumbe la obligación de aplicar las disposiciones del artículo 2 del Convenio. La Comisión ruega de nuevo al Gobierno se sirva indicar de qué manera se impone al vendedor, al arrendador de máquina, a la persona que la cede a cualquier otro título, al expositor, al fabricante que vende, arrienda, cede a cualquier otro título o expone máquinas así como a sus mandatarios respectivos la obligación de aplicar las disposiciones del artículo 2.
La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:
La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria y del Reglamento de Seguridad y Salud de los Trabajadores y Mejoramiento del Medio Ambiente de Trabajo, adoptado por el decreto 2393 de 13 de noviembre de 1986.
Artículo 4 del Convenio. En relación con sus anteriores comentarios, la Comisión ruega al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria de qué manera se impone a las diferentes categorías de personas mencionadas en el artículo citado, la obligación de aplicar las disposiciones del artículo 2 del Convenio.
En relación con sus observaciones anteriores, la Comisión ha tomado nota con satisfacción del Reglamento de Seguridad y Salud de los Trabajadores y Mejoramiento del Medio Ambiente de Trabajo, adoptado por el decreto núm. 2393, de 13 de noviembre de 1986, y promulgado en el Registro oficial núm. 565, de 17 de noviembre de 1986, que da efectividad a las disposiciones de los artículos 2 y 3 del Convenio (que prohíben la venta, arrendamiento, cesión a cualquier otro título y exposición de máquinas peligrosas desprovistas de dispositivos adecuados de protección).