National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno. Toma nota con satisfacción de la adopción de la ley núm. 20001 de 28 de enero de 2005 que regula el peso máximo de carga humana y del decreto supremo núm. 63 del Ministerio de Trabajo y Previsión Social de julio de 2005 que regula la aplicación de la mencionada ley. Los dos textos dan efecto completo a los artículos 3 (límite del peso que puede ser transportado manualmente por un trabajador), 6 (utilización de medios técnicos apropiados en el transporte de carga), 7 (empleo de mujeres y trabajadores menores de 18 años) del Convenio y también tienen en consideración las disposiciones de la Recomendación sobre el peso máximo, 1967 (núm. 128).
1. La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno y de la información proporcionada por el Gobierno como contestación a sus anteriores comentarios. En respuesta a la observación anterior de la Comisión, el Gobierno indica que no se han dictado normas en virtud del Código de Trabajo. Por consiguiente, la Comisión indica a la atención del Gobierno los siguientes puntos en los cuales se ha centrado durante varios años.
1. Artículo 3 del Convenio. La Comisión toma nota de que según la lista de leyes contenida en la memoria del Gobierno, el decreto supremo núm. 655 de 7 de marzo de 1941 que regula de forma general la seguridad y salud en el lugar de trabajo, sigue estando en vigor. El artículo 57 fija el peso máximo de una carga que sea transportada por un trabajador adulto de sexo masculino en 80 kg. En contraste, la circular núm. 30 de 4 de diciembre de 1985, promulgada por el Director del Trabajo y comunicada a los directores regionales de trabajo y a los inspectores provinciales y comunales del trabajo, contiene instrucciones relativas al peso máximo que puede ser transportado manualmente por los trabajadores, y establece el peso máximo de la carga que un trabajador está autorizado a transportar manualmente en 55 kg. Tomando nota de la divergencia en los valores del peso máximo que se da entre los dos textos antes mencionados, la Comisión considera que la circular, contrariamente al decreto supremo, no tiene un carácter vinculante. Por consiguiente, la Comisión espera que el peso máximo propuesto por la circular se aplique en la práctica en el país, ya que, tal como la Comisión ya señaló en 1988, daría efecto a los artículos 3, 4 y 7, párrafo 2, del Convenio. Sin embargo, la Comisión insta al Gobierno a que adopte normas que establezcan unos límites claros para las distintas categorías de trabajadores respecto a los pesos máximos que se pueden levantar y transportar. En este contexto, la Comisión toma nota de nuevo de la indicación del Gobierno respecto a que, en vistas a la adopción de las normas que se dictarán en virtud del Código de Trabajo, los diferentes actores implicados en el proceso de redacción apoyan diferentes límites de peso máximo. La Intendencia Superior de la Seguridad Social, por intermedio de su departamento médico, ha propuesto fijar un peso máximo de 50 kg, para el transporte de cargas por un trabajador. Por su parte, la Asociación Chilena de Seguridad, mutual de empleadores que administra la asistencia social en materia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, ha propuesto fijar el peso máximo en 55 kg. El Departamento de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, al ser interrogado por el Gobierno, ha considerado que las disposiciones de los artículos 187 y 202 del Código de Trabajo de 1994 son insuficientes para garantizar la aplicación de las medidas dispuestas en el Convenio. El Ministro ha concluido que las normas sobre las condiciones básicas de salud y medioambientales en el lugar de trabajo tienen que ser enmendadas para permitir la incorporación de las disposiciones sobre los riesgos ergonómicos a los que están expuestos los trabajadores. A este respecto, la Comisión toma nota de que la Comisión Ergonómica Nacional, en su 202.ª reunión de 29 de noviembre de 2000, aprobó y publicó en el Diario Oficial de 15 de diciembre de 2000, la clasificación de 1.371 puestos de trabajo de los cuales 1.249 han sido definidos como pesados y 122 han sido calificados como no pesados. Entre las 1.249 actividades que han sido consideradas como pesadas, algunas de ellas incluyen el levantamiento y transporte de bultos. El Gobierno indica que los bultos que se transportan durante ese trabajo tienen un peso de 61 kg o más. En vista de estos hechos, la Comisión expresa su firme esperanza de que los límites máximos de peso propuestos tanto por la Asociación Chilena de Seguridad como por la Intendencia Superior de la Seguridad Social serán conformes con el peso máximo recomendado en el párrafo 14 de la Recomendación sobre el peso máximo, 1967 (núm. 128), y que el Gobierno adoptará pronto normas para rebajar considerablemente los límites sobre el peso máximo aplicados en el país con el fin de aplicar completamente esta disposición del Convenio.
2. Además, la Comisión recuerda que planteó algunos asuntos relacionados con otras disposiciones del Convenio. Sin embargo, el Gobierno no ha comunicado ninguna información a este respecto. Recordando estas cuestiones, la Comisión expresa su firme esperanza de que el Gobierno en un futuro próximo, dará los pasos necesarios, y en una futura memoria indicará los progresos realizados a este respecto.
Artículo 6. La Comisión había tomado nota de que el artículo 8 de la circular núm. 30 de 4 de diciembre de 1985, prevé la utilización de medios mecánicos para el transporte de cargas que pesen más de 55 kg. La Comisión recuerda nuevamente que, si bien esto representa una mejora respecto al límite de peso anterior de 80 kg, para el uso de estos medios mecánicos, el artículo 6 del Convenio prevé que se utilicen medios técnicos apropiados siempre que sea posible y sin tener en cuenta el peso de las cargas que se tienen que transportar. La Comisión confía en que el Gobierno, en el marco de la acción legislativa indicada, tomará las medidas necesarias para dar pleno efecto a este artículo del Convenio.
Artículo 7, párrafo 1. La Comisión había tomado nota de que la circular núm. 30 no prevé que el empleo de mujeres y jóvenes trabajadores en el transporte manual de carga que no sea ligera será limitado. Por consiguiente, la Comisión reitera su esperanza de que el Gobierno tomará las medidas necesarias a este fin en el marco de la acción legislativa antes indicada.
Artículo 7, párrafo 2. La Comisión había tomado nota de que el artículo 4 de la circular núm. 30 prevé que el peso máximo de la carga para las mujeres y los jóvenes trabajadores será considerablemente inferior al que se admite para trabajadores adultos de sexo masculino, pero sin especificar los límites máximos. La Comisión confía en que, con el fin de aplicar plenamente este artículo del Convenio, el Gobierno tomará las medidas necesarias para fijar los límites aproximados de peso máximo para las mujeres y los jóvenes trabajadores.
2. La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de las informaciones transmitidas por el Gobierno en su memoria. Toma también nota de las informaciones comunicadas en relación con sus comentarios precedentes.
1. Artículo 3 del Convenio. El Gobierno indica que los comentarios de la Comisión han sido transmitidos a la comisión especial que estudia el proyecto de reglamento general al Código de Trabajo. Indica también que la Intendencia Superior de la Seguridad Social, por intermedio de su departamento médico, ha propuesto fijar un peso máximo de 50 kg. Por su parte, la Asociación Chilena de Seguridad, una mutual de empleadores que administra la asistencia social en materia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, ha propuesto fijar el peso a 55 kg. El Departamento de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, interrogado por el Gobierno, considera que las disposiciones legales actualmente en vigencia son insuficientes para la aplicación de este artículo del Convenio. En consecuencia, el Ministerio de Salud abordará la cuestión durante las discusiones sobre el proyecto de reglamento de actualización del decreto supremo del Ministerio de la Salud, núm. 745 de 1993, sobre las condiciones sanitarias y del medio ambiente del lugar del trabajo, lo que permitirá que se introduzcan las disposiciones sobre los riesgos ergonómicos a los cuales se someten los trabajadores.
La Comisión confía en que se tomarán medidas en un futuro cercano para aclarar la situación desde un punto de vista legislativo y que el Gobierno comunicará informaciones completas sobre las medidas adoptadas al respecto.
2. Además, la Comisión comprueba que la memoria no contiene nuevas informaciones que respondan a las cuestiones planteadas y recuerda que sus comentarios anteriores trataban sobre los siguientes puntos:
Artículo 6. La Comisión había tomado nota de que el artículo 8 de la circular núm. 30 prevé que se utilizarán medios mecánicos para el transporte de cargas que pesen más de 55 kg. Si bien esto representa un progreso en relación al límite del peso anterior de 80 kg, exigido para la utilización de tales medios, la Comisión señala que el artículo 6 del Convenio prevé que se utilicen medios técnicos apropiados en la máxima medida que sea posible y no solamente para las cargas superiores a 55 kg. La Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para aplicar plenamente esta disposición del Convenio.
Artículo 7, párrafo 1. La Comisión había tomado nota de que la circular núm. 30 no prevé que el empleo de mujeres y jóvenes trabajadores en el transporte manual de carga que no sea ligera será limitado. La Comisión había manifestado su deseo de que el Gobierno adoptara las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación de esta disposición del Convenio.
Artículo 7, párrafo 2. La Comisión había tomado nota de que el artículo 4 de la circular núm. 30 prevé que el peso máximo de la carga para las mujeres y los jóvenes trabajadores será considerablemente inferior al que se admite para trabajadores adultos de sexo masculino, pero sin especificar los límites máximos. La Comisión había solicitado al Gobierno que indicara si se habían prescrito o previsto límites en el peso de la carga a este respecto.
La Comisión espera que el Gobierno realizará los esfuerzos necesarios para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
1. Artículo 3 del Convenio. El Gobierno indica que los comentarios de la Comisión han sido transmitidos a la comisión especial que estudia el proyecto de reglamento general al Código de Trabajo. Indica también que la Intendencia Superior de la Seguridad Social, por intermedio de su departamento médico, ha propuesto fijar un peso máximo de 50 kg. Por su parte, la Asociación Chilena de Seguridad, una mutual de empleadores que administra la asistencia social en materia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, ha propuesto fijar el peso a 55 kg. El Departamento de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, interrogado por el Gobierno, considera que las disposiciones legales actualmente en vigencia son insuficientes para la aplicación de este artículo del Convenio. En consecuencia, el Ministerio de Salud abordará la cuestión durante las discusiones sobre el proyecto de reglamento de actualización del Decreto Supremo del Ministerio de la Salud, núm. 745 de 1993, sobre las condiciones sanitarias y del medio ambiente del lugar del trabajo, lo que permitirá que se introduzcan las disposiciones sobre los riesgos ergonómicos a los cuales se someten los trabajadores.
La Comisión confía en que se tomarán medidas en un futuro cercano para aclarar la situación de un punto de vista legislativo y que el Gobierno comunicará informaciones completas sobre las medidas adoptadas al respecto.
La Comisión reitera su esperanza de que el Gobierno hará todo lo posible para adoptar las medidas necesarias en un futuro cercano.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 3 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la circular núm. 30, de 4 de diciembre de 1985, dirigida por el director del trabajo a los directores regionales y a los inspectores provinciales y comunales del trabajo, contiene instrucciones relativas al peso máximo que puede ser transportado manualmente por los trabajadores. Esta circular da efecto a los artículos 3, 4 y 7, párrafo 2, del Convenio, al reducir a 55 kg el peso máximo de la carga que un trabajador está autorizado a transportar manualmente, que corresponde al peso sugerido en la Recomendación núm. 128, y al especificar que el peso máximo de la carga que las mujeres y los jóvenes están autorizados a transportar será considerablemente inferior al que se admita para los trabajadores adultos de sexo masculino. La Comisión había solicitado al Gobierno que indicara: -- si los artículos 57 y 252 del decreto supremo núm. 655, de 7 de marzo de 1941, que estipulan la reglamentación general relativa a la seguridad y a la higiene del trabajo, fijando un peso máximo de 80 a 86 kg, han sido derogados y, en caso afirmativo, en virtud de qué disposiciones, y -- si se ha publicado la circular y si ha sido distribuida entre los empleadores, los trabajadores, los tribunales y todas las demás personas interesadas. Artículo 6. La Comisión había tomado nota de que el artículo 8 de la circular núm. 30 prevé que se utilizarán medios mecánicos para el transporte de cargas que pesen más de 55 kg. Si bien esto representa un progreso en relación al límite del peso anterior de 80 kg, exigido para la utilización de tales medios, la Comisión señala que el artículo 6 del Convenio prevé que se utilicen medios técnicos apropiados en la máxima medida que sea posible y no solamente para las cargas superiores a 55 kg. La Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para aplicar plenamente esta disposición del Convenio. Artículo 7, párrafo 1. La Comisión había tomado nota de que la circular núm. 30 no prevé que el empleo de mujeres y jóvenes trabajadores en el transporte manual de carga que no sea ligera será limitado. La Comisión había manifestado su deseo de que el Gobierno adoptara las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación de esta disposición del Convenio. Artículo 7, párrafo 2. La Comisión había tomado nota de que el artículo 4 de la circular núm. 30 prevé que el peso máximo de la carga para las mujeres y los jóvenes trabajadores será considerablemente inferior al que se admite para trabajadores adultos de sexo masculino, pero sin especificar los límites máximos. La Comisión había solicitado al Gobierno que indicara si se habían prescrito o previsto límites en el peso de la carga a este respecto. La Comisión había tomado nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales se había transmitido copia de sus observaciones a la Comisión especial que está estudiando el proyecto de reglamento general del Código de Trabajo. La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno en su última memoria, según las cuales ese proyecto de reglamento aún no ha sido adoptado. La intendencia de la seguridad social, por intermedio de su departamento médico, propuso fijar un peso máximo de 50 kg y, por su parte, la Asociación Chilena de Seguridad, una de las mutuales de empleadores que administran la asistencia social en materia de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, ha propuesto 55 kg. El Gobierno estima que es oportuno consultar en la materia al Ministerio de Salud. La Comisión comprueba que el Gobierno no proporciona otras explicaciones en cuanto a las disposiciones actualmente aplicables. La Comisión confía en que en un futuro muy próximo se adoptarán medidas para aclarar la situación desde el punto de vista jurídico y que el Gobierno proporcionará informaciones completas sobre las medidas adoptadas en relación con las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores, a las que la Comisión se refirió más arriba, en cuanto a la aplicación de los artículos 3, 6 y 7, párrafos 1 y 2, del Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.
Artículo 3 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la circular núm. 30, de 4 de diciembre de 1985, dirigida por el director del trabajo a los directores regionales y a los inspectores provinciales y comunales del trabajo, contiene instrucciones relativas al peso máximo que puede ser transportado manualmente por los trabajadores. Esta circular da efecto a los artículos 3, 4 y 7, párrafo 2, del Convenio, al reducir a 55 kg el peso máximo de la carga que un trabajador está autorizado a transportar manualmente, que corresponde al peso sugerido en la Recomendación núm. 128, y al especificar que el peso máximo de la carga que las mujeres y los jóvenes están autorizados a transportar será considerablemente inferior al que se admita para los trabajadores adultos de sexo masculino.
La Comisión había solicitado al Gobierno que indicara:
- si los artículos 57 y 252 del decreto supremo núm. 655, de 7 de marzo de 1941, que estipulan la reglamentación general relativa a la seguridad y a la higiene del trabajo, fijando un peso máximo de 80 a 86 kg, han sido derogados y, en caso afirmativo, en virtud de qué disposiciones, y
- si se ha publicado la circular y si ha sido distribuida entre los empleadores, los trabajadores, los tribunales y todas las demás personas interesadas.
La Comisión había tomado nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales se había transmitido copia de sus observaciones a la Comisión especial que está estudiando el proyecto de reglamento general del Código de Trabajo. La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno en su última memoria, según las cuales ese proyecto de reglamento aún no ha sido adoptado. La intendencia de la seguridad social, por intermedio de su departamento médico, propuso fijar un peso máximo de 50 kg y, por su parte, la Asociación Chilena de Seguridad, una de las mutuales de empleadores que administran la asistencia social en materia de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, ha propuesto 55 kg. El Gobierno estima que es oportuno consultar en la materia al Ministerio de Salud.
La Comisión comprueba que el Gobierno no proporciona otras explicaciones en cuanto a las disposiciones actualmente aplicables.
La Comisión confía en que en un futuro muy próximo se adoptarán medidas para aclarar la situación desde el punto de vista jurídico y que el Gobierno proporcionará informaciones completas sobre las medidas adoptadas en relación con las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores, a las que la Comisión se refirió más arriba, en cuanto a la aplicación de los artículos 3, 6 y 7, párrafos 1 y 2, del Convenio.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1997.]
La Comisión lamenta comprobar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:
La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual se había transmitido copia de sus observaciones a la comisión especial que está estudiando el proyecto de reglamento general del Código de Trabajo. Artículo 3 del Convenio. La Comisión había tomado nota de que la circular núm. 30, de 4 de diciembre de 1985, dirigida por el director del trabajo a los directores regionales y a los inspectores provinciales y comunales del trabajo, contiene instrucciones relativas al peso máximo que puede ser transportado manualmente por los trabajadores. Esta circular da efecto a los artículos 3, 4 y 7, párrafo 2, del Convenio, al reducir a 55 kg el peso máximo de la carga que un trabajador está autorizado a transportar manualmente, que corresponde al peso sugerido en la Recomendación núm. 128, y al especificar que el peso máximo de la carga que las mujeres y los jóvenes trabajadores están autorizados a transportar será considerablemente inferior al que se admita para los trabajadores adultos de sexo masculino. La Comisión había solicitado al Gobierno que indicara: -- si los artículos 57 y 252 del decreto supremo núm. 655, de 7 de marzo de 1941, que estipulan la reglamentación general relativa a la seguridad y a la higiene del trabajo, fijando un peso máximo de 80 a 86 kg, han sido derogados y, en caso afirmativo, en virtud de qué disposiciones, y -- si se ha publicado la circular y si ha sido distribuida entre los empleadores, los trabajadores, los tribunales y todas las demás personas interesadas. Artículo 6. La Comisión había tomado nota de que el artículo 8 de la circular núm. 30 prevé que se utilizarán medios mecánicos para el transporte de cargas que pesen más de 55 kg. Si bien esto representa un progreso en relación al límite de peso anterior de 80 kg, exigido para la utilización de tales medios, la Comisión señala que el artículo 6 del Convenio prevé que se utilicen medios técnicos apropiados en la máxima medida que sea posible y no solamente para las cargas superiores a 55 kg. Se ruega indicar las medidas adoptadas o previstas para aplicar plenamente esta disposición del Convenio. Artículo 7, párrafo 1. La Comisión había tomado nota de que la circular núm. 30 no prevé que el empleo de mujeres y jóvenes trabajadores en el transporte manual de carga que no sea ligera será limitado. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación de esta disposición del Convenio. Artículo 7, párrafo 2. La Comisión había tomado nota de que el artículo 4 de la circular núm. 30 prevé que el peso máximo de la carga para las mujeres y los jóvenes trabajadores será considerablemente inferior al que se admite para trabajadores adultos de sexo masculino, pero sin especificar los límites máximos. Sírvase indicar si se han prescrito o previsto límites en el peso de la carga a este respecto.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:
La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual se había transmitido copia de sus observaciones a la comisión especial que está estudiando el proyecto de reglamento general del Código de Trabajo. Artículo 3 del Convenio. La Comisión había tomado nota de que la circular núm. 30, de 4 de diciembre de 1985, dirigida por el director del trabajo a los directores regionales y a los inspectores provinciales y comunales del trabajo, contiene instrucciones relativas al peso máximo que puede ser transportado manualmente por los trabajadores. Esta circular da efecto a los artículos 3, 4 y 7, párrafo 2, del Convenio, al reducir a 55 kg el peso máximo de la carga que un trabajador está autorizado a transportar manualmente, que corresponde al peso sugerido en la Recomendación núm. 128, y al especificar que el peso máximo de la carga que las mujeres y los jóvenes trabajadores están autorizados a transportar será considerablemente inferior al que se admita para los trabajadores adultos de sexo masculino. La Comisión había tomado nota de esta circular con interés y solicitaba al Gobierno que indicara: - si los artículos 57 y 252 del decreto supremo núm. 655, de 7 de marzo de 1941, que estipulan la reglamentación general relativa a la seguridad y a la higiene del trabajo, fijando un peso máximo de 80 a 86 kg, han sido derogados y, en caso afirmativo, en virtud de qué disposiciones, y - si se ha publicado la circular y si ha sido distribuida entre los empleadores, los trabajadores, los tribunales y todas las demás personas interesadas. Artículo 6. La Comisión tomaba nota de que el artículo 8 de la circular núm. 30 prevé que se utilizarán medios mecánicos para el transporte de cargas que pesen más de 55 kg. Si bien esto representa un progreso en relación al límite de peso anterior de 80 kg, exigido para la utilización de tales medios, la Comisión señala que el artículo 6 del Convenio prevé que se utilicen medios técnicos apropiados en la máxima medida que sea posible y no solamente para las cargas superiores a 55 kg. Se ruega indicar las medidas adoptadas o previstas para aplicar plenamente esta disposición del Convenio. Artículo 7, párrafo 1. La Comisión había tomado nota de que la circular núm. 30 no prevé que el empleo de mujeres y jóvenes trabajadores en el transporte manual de carga que no sea ligera será limitado. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación de esta disposición del Convenio. Artículo 7, párrafo 2. La Comisión había tomado nota de que el artículo 4 de la circular núm. 30 prevé que el peso máximo de la carga para las mujeres y los jóvenes trabajadores será considerablemente inferior al que se admite para trabajadores adultos de sexo masculino, pero sin especificar los límites máximos. Sírvase indicar si se han prescrito o previsto límites en el peso de la carga a este respecto.
La Comisión ha tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual se ha transmitido copia de sus observaciones a la comisión especial que está estudiando el proyecto de reglamento general del Código de Trabajo.
La Comisión comprueba que la memoria del Gobierno no contiene informaciones sobre las cuestiones planteadas en su observación anterior. Solicita al Gobierno tenga a bien comunicar en su próxima memoria informaciones sobre las cuestiones siguientes.
Artículo 3 del Convenio. La Comisión había tomado nota de que la circular núm. 30, de 4 de diciembre de 1985, dirigida por el director del trabajo a los directores regionales y a los inspectores provinciales y comunales del trabajo, contiene instrucciones relativas al pexo máximo que puede ser transportado manualmente por los trabajadores. Esta circular da efecto a los artículos 3, 4 y 7, párrafo 2, del Convenio, al reducir a 55 kg el peso máximo de la carga que un trabajador está autorizado a transportar manualmente, que corresponde al peso sugerido en la Recomendación núm. 128, y al especificar que el peso máximo de la carga que las mujeres y los jóvenes trabajadores están autorizados a transportar será considerablemente inferior al que se admita para los trabajadores adultos de sexo masculino.
La Comisión había tomado nota de esta circular con interés y solicitaba al Gobierno que indicara:
Artículo 6. La Comisión tomaba nota de que el artículo 8 de la circular núm. 30 prevé que se utilizarán medios mecánicos para el transporte de cargas que pesen más de 55 kg. Si bien esto representa un progreso en relación al límite de peso anterior de 80 kg, exigido para la utilización de tales medios, la Comisión señala que el artículo 6 del Convenio prevé que se utilicen medios técnicos apropiados en la máxima medida que sea posible y no solamente para las cargas superiores a 55 kg. Se ruega indicar las medidas adoptadas o previstas para aplicar plenamente esta disposición del Convenio.
Artículo 7, párrafo 1. La Comisión toma nota de que la circular núm. 30 no prevé que el empleo de mujeres y jóvenes trabajadores en el transporte manual de carga que no sea ligera será limitado. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación de esta disposición del Convenio.
Artículo 7, párrafo 2. La Comisión toma nota de que el artículo 4 de la circular núm. 30 prevé que el peso máximo de la carga para las mujeres y los jóvenes trabajadores será considerablemente inferior al que se admite para trabajadores adultos de sexo masculino, pero sin especificar los límites máximos. Sírvase indicar si se han prescrito o previsto límites en el peso de la carga a este respecto.