National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Visualizar en: Inglés - Francés
Artículo 3. Límite del peso máximo de la carga transportada manualmente por un trabajador; y artículo 7 del Convenio. Empleo de mujeres y jóvenes trabajadores en el transporte manual de carga. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que según la memoria, está en proceso de elaboración un proyecto de norma técnica para el control del levantamiento y manipulación de cargas orientada a establecer con criterios nacionales e internacionales los límites admisibles de peso respecto de mujeres adolescentes y hombres. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, en dicha norma técnica se incorporarán las observaciones y recomendaciones de la OIT. Según el Gobierno el anteproyecto propone como principio el deber por parte de los empleadores de evaluación previa de los puestos de trabajo para garantizar el control de las cargas principalmente por medios automatizados y mecánicos. La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores sobre la aplicación de estos artículos en que solicitó la modificación del artículo 223 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y en los cuales, entro otros indicó que el peso máximo recomendado para las mujeres es de 15 kilos. Tomando nota de la declaración del Gobierno de que la mantendrá informada sobre los avances en el tema, solicita que proporcione informaciones detalladas al respecto, incluyendo copia del proyecto de norma técnica referido.
Artículo 5. Formación de trabajadores empleados en el transporte manual de cargas, respecto de los métodos de trabajo que deba utilizar. La Comisión toma nota de que según la memoria, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales lleva a cabo procesos de formación dirigidos a los trabajadores y en particular a los delegados de Prevención. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione material que ilustre la formación a los trabajadores empleados en el transporte manual de cargas, como por ejemplo, manuales o material didáctico utilizado.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno respecto de la aplicación práctica, incluyendo informaciones estadísticas, tareas inspectivas, sanciones y reubicación. La Comisión toma nota de que desde 2007 hasta el primer semestre de 2009, se verificó un total de 79 casos a quienes se les determinó una limitación de tarea o reubicación de puestos de trabajos. Toma nota de que el 60 por ciento de los casos se presentaron en la industria manufacturera. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los sectores de la industria manufacturera en que se presenta mayor incidencia de trastornos osteomusculares relacionados con el transporte manual de cargas, las medidas adoptadas o previstas para reducir este porcentaje y que continúe proporcionando informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio.
1. Teniendo en cuenta la observación dirigida al Gobierno, la Comisión le solicita asimismo, que proporcione información sobre las siguientes cuestiones.
2. Artículo 7 del Convenio. El empleo de mujeres y jóvenes trabajadores en el transporte manual de carga.
a) Jóvenes. En sus comentarios anteriores la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre el significado de los términos «trabajos superiores a sus fuerzas» y «peligroso para su salud», así como sobre las disposiciones legales pertinentes que prohíben el empleo de jóvenes de menos de 18 años. Tomó nota asimismo que una lista de industrias y tipos de trabajo que son peligrosos o nocivos para la salud establecida en los artículos 79 y 80 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, de 1973, no incluye el transporte manual de cargas. La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno según la cual el Gobierno hace saber que ha entendido la cuestión planteada por la Comisión en cuanto a adoptar leyes que restrinjan el trabajo de menores, que indiquen los tipos de trabajo que incluyen el transporte manual de cargas. En consecuencia, la Comisión reitera su confianza en que el Gobierno tomará, en un futuro próximo, las medidas necesarias al respecto. Solicita al Gobierno que comunique copias de los textos legislativos una vez adoptados.
b) Mujeres. Con relación a sus anteriores comentarios, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que ha tomado nota de la publicación de la OIT, Peso máximo en el levantamiento y transporte de cargas (Serie seguridad, higiene y medicina del trabajo, núm. 59, Ginebra, 1988). La Comisión reitera su confianza en que el Gobierno revisará el artículo 223 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo que prescribe un límite de 20 kilos para transporte manual por parte de mujeres, a la luz de las recomendaciones contenidas en la mencionada publicación de la OIT. Dichas recomendaciones establecen, desde un punto de vista ergonómico, en 15 kilos el límite de peso admisible para el levantamiento y transporte ocasional de mujeres de edades comprendidas entre 15 y 45 años. La Comisión pide al Gobierno que comunique una copia de los textos legislativos respectivos una vez adoptados.
c) Con respecto al establecimiento de diferentes límites de peso máximo para los jóvenes trabajadores y adultos de sexo masculino, la Comisión toma nota de la referencia hecha por el Gobierno en su última memoria según la cual una vez que se reglamente el tema se hará llegar un ejemplar del Reglamento a la Comisión. La Comisión reitera su esperanza de que el Gobierno tomará a la brevedad las medias apropiadas para establecer los límites de peso máximo permisibles para ser transportados manualmente por jóvenes trabajadores, y que estos límites de peso máximo serán mucho menores que para los adultos. Ruega al Gobierno que le proporcione una copia del texto del Reglamento pertinente una vez que éste haya sido adoptado. A este efecto, la Comisión invita al Gobierno a remitirse a la publicación de la OIT, Peso máximo en el levantamiento y transporte de cargas (Serie seguridad, higiene y medicina del trabajo, núm. 59, Ginebra, 1988), que indica también los límites máximos permisibles de los pesos que pueden ser transportados manualmente por jóvenes trabajadores según su edad y su sexo.
3. Artículo 5. Formación de trabajadores empleados en el transporte manual de carga, respecto de los métodos de trabajo que deba utilizar. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a un manual que regula esta materia respecto a la formación, las instrucciones y la información que se proporciona a los trabajadores. La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien suministrar este manual con su próxima memoria.
4. Parte IV del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión nota que las estadísticas no reflejan la situación actual con respecto a infracciones a las leyes o reglamentos sobre el transporte manual de cargas. La Comisión espera que el Gobierno estará en condiciones de establecer tales estadísticas, y que ellas contendrán información sobre el número de trabajadores cubiertos por las medidas adoptadas para aplicar el Convenio, el número y la naturaleza de las contravenciones comunicadas, así como extractos de informes de inspecciones, y ruega al Gobierno a suministrar esta información con su próxima memoria.
1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno. Toma nota con interés de la adopción de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCMAT) de fecha 26 de julio de 2005. Asimismo, toma nota con interés del informe de las actividades en el año 2003 del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que trata, entre otros, el tema de la participación tripartita en las actividades en materia de salud y seguridad en el trabajo (artículo 8 del Convenio – consultas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas).
2. Artículo 3 del Convenio. Límite del peso máximo de la carga para transportar manualmente por un trabajador. Con referencia al artículo 223, inciso 2, del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, de 1973, que prescribe que el peso máximo permisible para ser transportado por el trabajador debe ser de 50 kilos, la Comisión solicitó al Gobierno en sus comentarios anteriores que le proporcionara información sobre la aplicación de este Reglamento en el sector no industrial. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno, realizada en su última memoria, a la LOPCMAT la cual se aplica a los diferentes sectores económicos y que quedará ampliada una vez que se adopte un nuevo reglamento. La Comisión espera que este Reglamento se adopte en un futuro muy próximo y de ser así, ruega al Gobierno que suministre una copia de este texto con su próxima memoria.
4. Parte IV del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que las estadísticas no reflejan la situación actual con respecto a infracciones a las leyes o reglamentos sobre el transporte manual de cargas. La Comisión espera que el Gobierno estará en condiciones de establecer tales estadísticas, y que ellas contendrán información sobre el número de trabajadores cubiertos por las medidas adoptadas para aplicar el Convenio, el número y la naturaleza de las contravenciones comunicadas, así como extractos de informes de inspecciones.
5. La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno en respuesta a sus comentarios. Además, toma nota de la adopción del Reglamento de la ley del trabajo, decreto núm. 3235 de 20 de enero de 1999. Con referencia a sus anteriores comentarios, la Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno los siguientes puntos.
1. Artículo 3 del Convenio. En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota del artículo 122 de la ley del trabajo, y del artículo 6 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, de 1986, que disponen, respectivamente, las condiciones de empleo adecuadas para las capacidades mentales y físicas de los trabajadores. Además, la Comisión tomó nota del artículo 223, inciso 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, de 1973, que prescribe que 50 kilos debe ser el peso máximo permisible para ser transportado en la espalda del trabajador. Debido a que este Reglamento se aplica al sector industrial, la Comisión pide al Gobierno que le proporcione información sobre la aplicación del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo en el sector no industrial. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que según el artículo 7 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo, de 1986, las disposiciones de esta ley se aplican también a partes del sector no industrial como el comercio y la agricultura. Con respecto al Reglamento de Higiene y Seguridad en el Trabajo, de 1973, la Comisión observa que, según el artículo 1, el Reglamento ha sido adoptado para ocuparse de las condiciones de seguridad e higiene en el sector industrial, lo que parece excluir a otros sectores de la actividad económica de su ámbito de aplicación, como por ejemplo, el sector del transporte o de la agricultura. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para garantizar que el peso límite máximo permisible de 50 kilos establecido en virtud del artículo 223, inciso 2, del Reglamento antes mencionado se aplicará también a partes del sector industrial como el transporte, el comercio y la agricultura.
Además, el Gobierno se remite a las estadísticas proporcionadas en su memoria, las cuales fueron suministradas por la inspección del trabajo para los meses de enero a septiembre de 1998 y en las que se evidencia la violación de la legislación y de los reglamentos en el ámbito de la seguridad e higiene, en diferentes tipos de trabajos. La Comisión observa que las estadísticas no contienen indicaciones sobre infracciones a las leyes o reglamentos sobre el transporte manual de cargas. Por lo tanto, pide al Gobierno que especifique si la inspección del trabajo no ha informado sobre infracciones a la legislación relativas al transporte manual de cargas, o si el cumplimiento de la legislación sobre el transporte manual de cargas no fue objeto de las inspecciones del trabajo que se llevaron a cabo.
2. Artículo 7. a) Jóvenes. Con respecto a sus anteriores comentarios, en los que la Comisión tomó nota del artículo 112 de la ley del trabajo y del artículo 25 de la ley tutelar de menores, que respectivamente prohíben el empleo de jóvenes de menos de 18 años en «todos los trabajos superiores a su fuerza o que impidan o retarden su desarrollo físico normal» y en «todo trabajo que pueda resultar peligroso para su salud, su vida o su moralidad». A este respecto, tomó nota de que los artículos 79 y 80 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, de 1973, establece una lista de industrias y tipos de trabajo que son peligrosos o nocivos para la salud, y prohíbe el empleo de jóvenes en dichos trabajos. Pide al Gobierno que proporcione información sobre el significado de los términos «trabajos superiores a sus fuerzas» y «peligroso para su salud», así como las disposiciones legales pertinentes, y que precise si dichas expresiones incluyen el transporte manual de cargas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el significado de los términos «trabajos superiores a sus fuerzas» y «peligroso para su salud» se deriva de la información indicando las «causas de riesgo», contenida en los cuadros anexos al artículo 79 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Los tipos de riesgo inherentes a cada clase de trabajo determinan por qué el trabajo es considerado peligroso o poco saludable. El Gobierno añade que el Ministro de Trabajo puede añadir a través de resoluciones, otras categorías de trabajo a esos cuadros. La Comisión observa que los cuadros del artículo 79 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, actualmente no se refieren al transporte manual de carga. Por lo tanto, la Comisión considera que el transporte manual de cargas no es un trabajo peligroso o poco saludable en virtud de las disposiciones del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y, en consecuencia, no prohíbe el empleo de los jóvenes de menos de 18 años en estos trabajos.
Con respecto a las restricciones en el empleo de los jóvenes, el Gobierno se remite de nuevo al artículo 189 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, de 1973, que prohíbe la realización de ciertos tipos de trabajo por parte de jóvenes de menos de 18 años, porque implican riesgo para su seguridad y salud. Entre los trabajos prohibidos a los jóvenes de menos de 18 años, están la carga y descarga de barcos, sin tener en cuenta si el trabajo es manual o mecánico. A este respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el nuevo Reglamento para implementar la ley del trabajo, decreto núm. 3.235 de 20 de enero de 1999, contrariamente a la intención del Gobierno de ampliar las restricciones al empleo de los jóvenes de menos de 18 años, no contiene disposiciones relacionadas con las del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, de 1973. Además, el Gobierno indica que la promulgación de restricciones al empleo de los menores tiene que tratarse todavía, y que esto se hará en un futuro próximo. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará pronto leyes sobre la restricción al empleo de los menores, que indiquen los tipos de trabajo que incluyen el transporte manual de cargas, que los jóvenes no pueden realizar porque se ha determinado que se trata de «trabajos superiores a su fuerza» y «peligrosos para su salud».
b) Mujeres. Con relación a sus anteriores comentarios sobre las restricciones al empleo de mujeres en el transporte manual de cargas, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que ha tomado nota de la publicación de la OIT, Peso máximo en el levantamiento y transporte de cargas (Serie Seguridad, higiene y medicina del trabajo, núm. 59, Ginebra, 1988), y que informará a la Comisión una vez que el tema se haya regulado. La Comisión confía en que el Gobierno revisará el artículo 223 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo que prescribe un límite de 20 kilos para transporte manual por parte de mujeres, a la luz de las recomendaciones contenidas en la anterior publicación de la OIT, según las cuales 15 kilos es el límite recomendado desde un punto de vista ergonómico del peso admisible para el levantamiento y transporte ocasional de mujeres de edades comprendidas entre 15 y 45 años. La Comisión pide al Gobierno que comunique una copia de los textos legislativos respectivos tan pronto como se hayan adoptado.
c) Con respecto al establecimiento de diferentes límites de peso máximo para los jóvenes trabajadores de sexo masculino y los adultos de sexo masculino, la Comisión tomó nota en sus anteriores comentarios de la indicación del Gobierno de que, aunque la actual legislación sobre el tema no establece restricciones en los distintos pesos máximos para los jóvenes trabajadores de sexo masculino y los adultos, se ha tomado nota de la actual situación jurídica, y el Gobierno preparará los reglamentos correspondientes. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, ya que el nuevo Reglamento de aplicación de la ley del trabajo no se centra en este tema, las medidas requeridas a este respecto se tomarán a su debido tiempo. Por consiguiente, la Comisión reitera su esperanza de que el Gobierno tomará pronto las medidas apropiadas para establecer los límites de peso máximo permisibles para ser transportados manualmente por jóvenes trabajadores, y que estos límites de peso máximo serán mucho menores que para los adultos. A este efecto, la Comisión invita al Gobierno a remitirse a la publicación de la OIT, Peso máximo en el levantamiento y transporte de cargas (Serie, Seguridad, higiene y medicina del trabajo, núm. 59, Ginebra, 1988), que indica también los límites máximos permisibles de los pesos que pueden ser transportados manualmente por jóvenes trabajadores según su edad y su sexo. La Comisión pide al Gobierno que le proporcione una copia del texto del Reglamento pertinente una vez que éste haya sido adoptado.
3. Artículo 5. Con respecto a la aplicación práctica del artículo 222 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, que requiere que el empleador enseñe a sus trabajadores los métodos y normas de seguridad en el trabajo, el Gobierno se refiere al Manual de normas y procedimientos de seguridad e higiene, que fue publicado por la empresa Movilnet especializada en teléfonos celulares y, como tal, parte de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV). La Comisión toma nota de que la parte NYP-006 trata del transporte de cargas a través de aparatos mecánicos como las grúas y da recomendaciones sobre el uso seguro de los aparatos mecánicos y máquinas utilizados para transporte. Sin embargo, las directrices sobre el transporte manual de cargas no están incluidas en el manual antes mencionado. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que le proporcione información sobre la aplicación práctica del artículo 222 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo con respecto a la formación, las instrucciones y la información que se proporciona a los trabajadores que se encargan del transporte manual de cargas.
4. Artículo 8. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las consultas llevadas a cabo en virtud de los artículos 8 y 9 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, de 1986, en el Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que es el órgano responsable del control de las normas contenidas en la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo, de 1986, así como de la observación de las normas contenidas en otros reglamentos promulgados en virtud de esta ley.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su última memoria.
1. Artículo 7 del Convenio, a) En sus solicitudes directas anteriores, la Comisión había tomado nota de que los artículos 112 de la ley del trabajo y 25 de la ley tutelar de los menores establecían respectivamente la prohibición de emplear a los menores de 18 años en "trabajos superiores a sus fuerzas o que impidan su desarrollo físico normal" y en "todo trabajo que pueda resultar peligroso para su salud, su vida o su moralidad". La Comisión había tomado nota igualmente que los artículos 79 y 80 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, establecían la lista de las industrias o trabajos peligrosos o insalubres y la prohibición de emplear menores en tales trabajos. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara información acerca de las expresiones "trabajos superiores a su fuerza" y "peligroso para su salud", así como también los textos de las disposiciones legales pertinentes y si tales expresiones incluyen el transporte manual de carga.
La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno de que en virtud del artículo 189 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y de Seguridad en el Trabajo, de fecha 31 de diciembre de 1973, están contemplados los trabajos que los menores de 18 años tienen prohibido realizar por considerarse de alto riesgo para su salud y su vida. La memoria menciona en particular la carga y descarga de buques, que no puede ser efectuada por un menor de 18 años, independientemente de que la labor sea mecánica o manual. Asimismo, toma nota con interés de la indicación del Gobierno de que esta legislación será ampliada al dictarse el nuevo reglamento de la ley del trabajo en curso de elaboración. La Comisión confía en que el Gobierno efectuará esta comunicación con el texto del nuevo Reglamento cuando éste se haya adoptado, y que indicará en su próxima memoria otros tipos de trabajo que suponen el transporte manual de cargas que los menores tienen prohibido realizar por considerarse "trabajos superiores a sus fuerzas" y "peligroso para su salud".
b) En relación con sus comentarios anteriores acerca de las disposiciones que prevean limitar el empleo de mujeres en el transporte manual de cargas, la Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno de que en el artículo 223 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo se indica que las mujeres trabajadoras no podrán cargar pesos que excedan de 20 kg. La Comisión remite al Gobierno a la publicación de la OIT, Peso máximo en el levantamiento y el transporte de cargas (Serie Seguridad, Higiene y Medicina del Trabajo, núm. 59, Ginebra, 1988) en el que se indica que desde un punto de vista ergonómico, el peso máximo que puede ser transportado, de vez en cuando, por las mujeres entre los 19 y 45 años de edad es de 15 kg. La Comisión confía en que el Gobierno, al adoptar los nuevos reglamentos sobre la materia, reexaminará el límite actual de 20 kg con objeto de limitar el empleo de las mujeres trabajadoras al transporte manual de cargas ligeras, procurándose en lo posible, que el peso no sea superior a los 15 kg, e indicará las medidas adoptadas o previstas a estos efectos.
c) La Comisión toma nota asimismo de la indicación del Gobierno que la legislación actual en la materia no establece diferencias entre jóvenes trabajadores y los adultos de sexo masculino, en cuanto a las restricciones relativas al peso máximo, pero que se ha tomado nota de esa situación y se preparará la reglamentación correspondiente. En consecuencia, la Comisión confía en que en breve se adoptarán las medidas necesarias para que el peso máximo de las cargas que se permita transportar a los jóvenes trabajadores sea considerablemente inferior al que se admite para los adultos, y que el Gobierno comunicará el texto de la reglamentación correspondiente cuando ésta sea adoptada.
2. Artículo 3. En su solicitud directa anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que informara acerca de las medidas que han sido tomadas para aplicar los artículos 122 de la ley del trabajo y 6 de la ley orgánica en los sectores no industriales, en lo que se refiere al peso máximo que puede ser transportado manualmente. La Comisión toma nota de la explicación suministrada por el Gobierno en su última memoria de que el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, de fecha 31 de diciembre de 1973, debe interpretarse en el sentido de que incluye a todos los campos de la economía dado que no hace referencia a sectores específicos. La Comisión agradecería que el Gobierno comunicara en su próxima memoria información sobre el modo en que el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo se aplica a los sectores no industriales, con inclusión de muestras de los informes de inspección pertinentes y estadísticas sobre las inspecciones llevadas a cabo para asegurar que se observan las disposiciones sobre el peso máximo establecidas en virtud del Reglamento, en los sectores no industriales tales como el transporte, comercio y agricultura.
3. Artículo 5. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su última memoria con referencia a las observaciones anteriores de la Comisión en virtud de este artículo del Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno seguirá comunicando información acerca de la aplicación práctica del artículo 222 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, sobre formación, instrucciones y advertencias a los trabajadores afectados al transporte manual de cargas.
4. Artículo 6. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno sobre los medios que se utilizan para facilitar el transporte de la carga (por ejemplo el uso de equipos móviles de fuerza motriz y aparatos operados eléctricamente, izadores de cadena, etc.). La Comisión toma nota asimismo que la utilización de carretillas de mano en lo que respecta al transporte de un peso superior a los 50 kg será tenida en cuenta cuando se elaboren las nuevas reglamentaciones en la materia.
5. Artículo 8. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno de que aún no han sido designados los nuevos miembros del Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. La Comisión confía en que el Gobierno, en cuanto los nuevos miembros sean designados, comunicará información sobre las consultas celebradas de conformidad con los artículos 8 y 9 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo de 1986, así como también sobre las consultas efectuadas con objeto de adoptar las medidas que hagan surtir efectos a las disposiciones del Convenio.
La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:
Artículo 1, c) del Convenio
La Comisión había tomado nota de los artículos 122 de la ley del trabajo y 25 de la ley tutelar de menores que establecían respectivamente la prohibición de emplear menores de 18 años en "trabajos superiores a su fuerza o que impidan o retarden su desarrollo físico normal" y la prohibición a los menores de 18 años de "todo trabajo que pueda resultar peligroso para su salud, su vida o su moralidad".
Las disposiciones antes mencionadas, adoptadas con anterioridad a la ratificación del Convenio núm. 127, establecen normas generales de protección de los menores de 18 años.
La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las expresiones "trabajos superiores a su fuerza" o "peligroso para su salud" a saber: si éstas comprenden el transporte manual de carga y que comunique, en caso de que existan, las disposiciones legales pertinentes.
Artículo 3
La Comisión había tomado nota de los artículos 122 de la ley del trabajo y 6 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, los cuales establecen respectivamente que "el trabajo debe prestarse en condiciones que permitan a los obreros y empleados su desarrollo físico normal" y "en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores...".
La Comisión había tomado nota del artículo 223, 2) del Reglamento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo (decreto núm. 1564 de 31.12.1973) a tenor del cual "en ningún caso un trabajador podrá cargar a hombros bultos u objetos con peso superior a 50 kg...".
La Comisión observa que el mencionado Reglamento establece normas sobre condiciones de higiene y seguridad industriales.
La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas que han sido tomadas para aplicar los artículos 122 de la ley del trabajador y 6 de la ley orgánica en los sectores no industriales tales como transporte, comercio y agricultura, en lo que se refiere al peso máximo que puede ser transportado manualmente.
Artículo 4
La Comisión había tomado nota de que el artículo 223, 2) del Reglamento de las condiciones de higiene y seguridad establecía un peso máximo de 50 kg para ser cargado a hombros. La Comisión había observado, sin embargo, que la mencionada disposición no contenía ninguna referencia a las condiciones en que se ejecuta el trabajo (topografía, clima, frecuencia, distancia) y que tampoco establecía diferencias entre el levantamiento y el transporte.
La Comisión solicita al Gobierno que informe si otros textos de la legislación nacional se refieren al peso máximo tomando en cuenta las condiciones de realización del trabajo. De no ser el caso, la Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas tomadas o previstas para que, en conformidad con el Convenio, sean tomadas en cuenta todas las condiciones en que se ejecute el trabajo al establecer el peso máximo que puede ser transportado manualmente.
Artículo 5
La Comisión había tomado nota del artículo 6, 1) de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo según el cual "ningún trabajador podría ser expuesto a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole sin ser advertido por escrito y por cualquier otro medio idóneo de la naturaleza de los mismos, de los daños que pudieren causar a la salud y aleccionado en los principios de su prevención".
La Comisión había tomado nota igualmente de que según el artículo 222 del Reglamento de higiene y seguridad, "los trabajadores que laboren con materiales y equipos manualmente o por medios mecánicos... deberán ser instruidos por sus patronos en los métodos y normas de seguridad industrial".
La Comisión solicita al Gobierno que comunique información acerca de la aplicación práctica (copia de guías prácticas, instrucciones, advertencias escritas a los trabajadores afectados al transporte manual de cargas, etc.) de las disposiciones mencionadas en lo que se refiere al transporte manual de carga.
Artículo 6
La Comisión había tomado nota de los artículos 267, 275, 279 del Reglamento de las condiciones de higiene y seguridad a los cuales se refería el Gobierno en su memoria.
La Comisión había observado que tales disposiciones se referían a la utilización de "transportadores" pero la utilización de tales medios no está aparentemente destinada a facilitar la carga soportada por el trabajador.
La Comisión había tomado nota del artículo 276 del Reglamento de higiene y seguridad el cual establece que "cuando las carretillas de mano se utilicen en superficies inclinadas si son de dos ruedas deberán estar provistas de frenos eficaces...".
La Comisión había observado que la disposición que establece un peso máximo de 50 kg especifica la carga a hombros, lo que deja suponer que el empleo de una "carretilla de mano" permite el transporte manual de un peso superior.
La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de los medios que se utilicen para facilitar el transporte de la carga en el marco del peso máximo de 50 kg establecido en la legislación nacional.
La Comisión solicita igualmente al Gobierno que informe si la utilización de las carretillas de mano implica el transporte de un peso superior a 50 kg.
Artículo 7, 1)
Menores
La Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 112 estaba prohibido emplear a los menores de 18 años en... trabajos superiores a su fuerza o que impidan su desarrollo físico normal y de que en virtud del artículo 25 de la ley tutelar de menores, "se prohíbe a los menores de 18 años todo trabajo que pueda resultar peligroso para su salud, su vida o su moralidad. El Ministerio del Trabajo, previo informe del Instituto Nacional del Menor, determinará cuáles trabajos son insalubres o peligrosos a los fines de preservación de la salud física y moral del menor". La Comisión había tomado nota igualmente de que el Reglamento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo (artículo 79) establecía la lista de las industrias o trabajos peligrosos o insalubres y la prohibición de emplear menores en tales trabajos (artículo 80). La lista del artículo 79 no incluía el transporte manual de carga.
La Comisión solicita al Gobierno que informe si, en conformidad con el artículo 25 de la ley tutelar del menor, se han determinado los trabajos insalubres o peligrosos para la salud del menor y si el transporte manual de carga figura entre los mismos
Mujeres
La Comisión había tomado nota de que según el artículo 112, 2) "queda prohibido el trabajo de las mujeres en el interior de las minas y en las labores peligrosas insalubres o pesadas que señale el Ejecutivo Federal.
Como indicado anteriormente, el artículo 79 del Reglamento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo no incluye el transporte manual de carga.
La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las disposiciones que prevean limitar el empleo de mujeres específicamente en el transporte manual de carga.
Jóvenes trabajadores
La Comisión había observado que aparentemente no existía en la legislación nacional disposiciones relativas al peso máximo que puede ser transportado por los jóvenes trabajadores.
La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas tomadas o previstas para establecer un peso máximo transportable manualmente por los jóvenes trabajadores, considerablemente inferior a los 50 kg previstos para los trabajadores adultos de sexo masculino.
Artículo 8
La Comisión había tomado nota de que la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo de 1986, había creado un Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales encargado de la elaboración de una política nacional en las áreas de condiciones y medio ambiente de trabajo... y de velar por el cumplimiento de las normas contenidas en la ley y su Reglamento (artículo 8). Las organizaciones de trabajadores estaban representadas en el Consejo (artículo 9).
La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca de las consultas que, con posterioridad a la ratificación del Convenio y en conformidad con los artículos 8 y 9 de la ley antes mencionada, se hayan efectuado con miras a tomar medidas para dar efecto a las disposiciones del mismo.
La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno.
La Comisión toma nota de los artículos 122 de la ley del trabajo y 25 de la ley tutelar de menores que establecen respectivamente la prohibición de emplear menores de 18 años en "trabajos superiores a su fuerza o que impidan o retarden su desarrollo físico normal" y la prohibición a los menores de 18 años de "todo trabajo que pueda resultar peligroso para su salud, su vida o su moralidad".
La Comisión toma nota de los artículos 122 de la ley del trabajo y 6 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, los cuales establecen respectivamente que "el trabajo debe prestarse en condiciones que permitan a los obreros y empleados su desarrollo físico normal" y "en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores...".
La Comisión toma nota del artículo 223, 2) del Reglamento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo (decreto núm. 1564 de 31.12.1973) a tenor del cual "en ningún caso un trabajador podrá cargar a hombros bultos u objetos con peso superior a 50 kg...".
La Comisión toma nota de que el artículo 223, 2) del Reglamento de las condiciones de higiene y seguridad establece un peso máximo de 50 kg para ser cargado a hombros. La Comisión observa, sin embargo, que la mencionada disposición no contiene ninguna referencia a las condicione en que se ejecuta el trabajo (topografía, clima, frecuencia, distancia) y que tampoco establece diferencias entre el levantamiento y el transporte.
La Comisión toma nota del artículo 6, 1) de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo según el cual "ningún trabajador podrá ser expuesto a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole sin ser advertido por escrito y por cualquier otro medio idóneo de la naturaleza de los mismos, de los daños que pudieren causar a la salud y aleccionado en los principios de su prevención".
La Comisión toma nota igualmente de que según el artículo 222 del Reglamento de higiene y seguridad, "los trabajadores que laboren con materiales y equipos manualmente o por medios mecánicos... deberán ser instruidos por sus patronos en los métodos y normas de seguridad industrial".
La Comisión toma nota de los artículos 267, 275, 279 del Reglamento de las condiciones de higiene y seguridad a los cuales se refiere el Gobierno en su memoria.
La Comisión observa que tales disposiciones se refieren a la utilización de "transportadores" pero la utilización de tales medios no está aparentemente destinada a facilitar la carga soportada por el trabajador.
La Comisión toma nota del artículo 276 del Reglamento de higiene y seguridad el cual establece que "cuando las carretillas de mano se utilicen en superficies inclinadas si son de dos ruedas deberán estar provistas de frenos eficaces...".
La Comisión observa que la disposición que establece un peso máximo de 50 kg especifica la carga a hombros, lo que deja suponer que el empleo de una "carretilla de mano" permite el transporte manual de un peso superior.
La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 112 está prohibido emplear a los menores de 18 años en... trabajos superiores a su fuerza o que impidan su desarrollo físico normal y de que en virtud del artículo 25 de la ley tutelar de menores, "se prohíbe a los menores de 18 años todo trabajo que pueda resultar peligroso para su salud, su vida o su moralidad. El Ministerio del Trabajo, previo informe del Instituto Nacional del Menor, determinará cuáles trabajos son insalubres o peligrosos a los fines de preservación de la salud física y moral del menor". La Comisión toma nota igualmente de que el Reglamento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo (artículo 79) establece la lista de las industrias o trabajos peligrosos o insalubres y la prohibición de emplear menores en tales trabajos (artículo 80). La lista del artículo 79 no incluye el transporte manual de carga.
La Comisión toma nota de que según el artículo 112, 2) "queda prohibido el trabajo de las mujeres en el interior de las minas y en las labores peligrosas insalubres o pesadas que señale el Ejecutivo Federal.
La Comisión observa que aparentemente no existe en la legislación nacional disposiciones relativas al peso máximo que puede ser transportado por los jóvenes trabajadores.
La Comisión toma nota de que la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo de 1986, creó un Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales encargado de la elaboración de una política nacional en las áreas de condiciones y medio ambiente de trabajo... y de velar por el cumplimiento de las normas contenidas en la ley y su Reglamento (artículo 8). Las organizaciones de trabajadores están representadas en el Consejo (artículo 9).