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Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) - Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Ratificación : 1977)

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Caso individual (CAS) - Discusión: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Un miembro gubernamental señaló que su Gobierno consideraba lamentable que este caso haya sido seleccionado para ser discutido en esta Comisión. A la luz del procedimiento detallado establecido para la aplicación de este Convenio con los actores sociales en 1977, es difícil comprender los alegatos efectuados por el Congreso de Sindicatos Británico (TUC). El acuerdo escrito estableció las bases de la práctica que ha permanecido sin cambio durante años. Ninguno de los actores sociales ha indicado al Gobierno que este procedimiento no es actualmente aceptado. _Y si se consideró que existían problemas genuinos con el procedimiento establecido, por qué el TUC no se acercó directamente al Gobierno para explicar sus dificultades? El Gobierno hubiera estado más que deseoso de discutir estos problemas. En lo que respecta a los alegatos del TUC relativos a la consulta a las memorias del artículo 22, el Gobierno indicó que todas las memorias son enviadas a los actores sociales exactamente al mismo tiempo que son enviadas a la OIT. Dada la ubicación geográfica respectiva, los actores sociales las reciben con anterioridad. Este procedimiento se encuentra en conformidad con el acuerdo de 1977, que determinó que normalmente la consulta sería llevada a cabo por correspondencia. Enfatizó la importancia dada por su Gobierno a las obligaciones para con la OIT. Señaló que su Gobierno responde de la manera más completa posible a los comentarios de la Comisión de Expertos y a todo otro comentario realizado por los actores sociales. El procedimiento de consultas establecido ha funcionado exitosamente durante los últimos quince años, permitiendo a los actores sociales participar de manera efectiva en el proceso de supervisión, y dirigió a los mismos a un fructífero diálogo, que sigue funcionando, entre el Gobierno, los actores sociales y los órganos de control. Mientras que el Gobierno desea discutir toda dificultad en relación con el procedimiento, insistió que el cumplimiento en cuanto al envío de memorias se considera primordial. Salvo que las memorias se comuniquen a la OIT en un tiempo razonable, el mecanismo de control simple no podrá funcionar. Lamentó el alegato de que no ha habido consultas efectivas en lo que respecta a la posible denuncia del Convenio núm. 97. No sólo se han llevado a cabo consultas completas, sino que el punto de vista expresado por los actores sociales ha tenido un efecto obvio y directo en el resultado. El Gobierno se ha dirigido por escrito a los actores sociales en noviembre de 1991, en relación a la posibilidad de denuncia del Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949 (núm. 97). Ambos actores sociales respondieron, cuestionando la necesidad de la denuncia. A raíz de la propuesta del TUC, el Gobierno consultó a la OIT. Como resultado de la asistencia técnica suministrada por la OIT, el Gobierno concluyó que después de todo, la denuncia no sería necesaria, y así lo informó a los actores sociales. Esta es una clara evidencia de la efectividad del proceso de consulta. El proceso comenzó en cuanto se vislumbró la posibilidad de la denuncia, de manera de garantizar que las consultas pudieran llevarse a cabo con anterioridad a cualquier decisión. El procedimiento no ha sido claramente una mera formalidad y los hechos demostraron que los trabajadores y los empleadores han influenciado de manera directa el curso de la acción adoptada. Concluyó expresando la esperanza de que dada la práctica establecida hace mucho tiempo en lo que respecta a la consulta sobre normas internacionales de trabajo, esta Comisión estará de acuerdo en que su Gobierno ha demostrado, a través de sus acciones, su empeño en la aplicación del Convenio.

Los miembros trabajadores recordaron que, mientras que la consulta tiene una connotación diferente de la mera "información" y de la "codeterminación", en su Estudio General sobre este Convenio la Comisión de Expertos señaló que la consulta debe poder tener cierta influencia en la decisión a tomarse. Confirmaron lo señalado por el miembro gubernamental con respecto a la consulta llevada a cabo en relación a la posible denuncia, pero hicieron notar que éste ha sido el único ejemplo de tal efectiva consulta, que ha podido ofrecerse. El tripartismo debería generar un debate interno y directo con los actores sociales. No obstante, el procedimiento seguido en el Reino Unido ha sido meramente formal. Esto ha sido evidenciado por el hecho de que esta cuestión es ahora discutida por esta Comisión en vez de serlo por las partes en cuestión, en su propio país. Todos los métodos previos de consulta han sido desmantelados. La consulta con los actores sociales no debe ser suplantada por la Carta de los Ciudadanos. La forma de la consulta no debe estar altamente estructurada, pero cierta discusión debe llevarse a cabo. Este no ha sido el caso durante años. A menudo, cartas del TUC dirigidas al Gobierno no han tenido respuesta. Hicieron notar que es en interés del Gobierno discutir con los actores sociales, por ejemplo, la legislación que afecte al Convenio sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación (núm. 87), 1948. La falta de consulta en tales cuestiones tienen como resultado discusiones innecesarias en esta Comisión. Es cierto que la discusión no afectará necesariamente la decisión final, pero al menos se habrán llevado a cabo discusiones y si las mismas son tratadas ante esta Comisión, no será la primera vez que las partes expongan sus puntos de vista. Lamentablemente, esta ha sido precisamente la situación que no ha tenido lugar con respecto al Convenio sobre la política del empleo (núm. 122), 1964. Sin embargo, el Gobierno parece argumentar que ya que habrá un desacuerdo, no tiene sentido discutir. En lo que respecta al punto positivo, los miembros trabajadores acogieron con satisfacción la indicación de que el nuevo Secretario de Estado para el Empleo ha invitado al Secretario del TUC a una reunión. Si esto representa el primer signo de un cambio de la posición gubernamental, estarían dispuestos a acogerlo con satisfacción. No insistieron en que un acuerdo resultará de las consultas, pero urgieron a que tales consultas tengan lugar a un nivel nacional, dado que ese es el nivel donde el Gobierno toma sus decisiones. Confiaron en que la prometida reunión significará un cambio y desean alentar al Gobierno a que se mueva en esta dirección. No obstante, si no puede observarse ningún progreso, consideraron que este caso y todos los otros casos relativos al Gobierno del Reino Unido deberán ser discutidos detenidamente en esta Comisión en lugar de serlo internamente en el país entre el Gobierno y los interlocutores sociales.

Los miembros empleadores recalcaron que esta era la primera vez que la aplicación del Convenio por un país en particular, ha sido discutida en esta Comisión. Opinaron que la discusión de este caso era prematura. Hicieron notar que los miembros trabajadores no han mencionado el acuerdo de 1977 relativo al procedimiento para la aplicación de este Convenio. Quizás esta discusión podría haberse evitado si las preocupaciones hubieran sido puestas de relieve en un principio, dentro del país. Recordaron que el Convenio insta a consultas efectivas entre los representantes del Gobierno, trabajadores y empleadores con respecto a: respuestas a cuestionarios, sumisión bajo el artículo 19, memorias del artículo 22, examen de convenios de la OIT no ratificados, y propuestas para denuncias de convenios de la OIT. Algunas de estas obligaciones han sido también establecidas en virtud de los artículos 19 y 22 de la Constitución de la OIT y en el artículo 39 del reglamento de la Conferencia. Por consiguiente son aplicables a todos los Estados Miembros, indiferentemente del estado de ratificación de este Convenio. Sin embargo, hicieron notar que las consultas efectivas requieren más que anexar simplemente los comentarios de los empleadores y de los trabajadores a las memorias del Gobierno. Distintos hechos y circunstancias pueden requerir diferentes procedimientos de consulta. La consulta puede realizarse por comunicación telefónica o por correo, con respecto a cuestiones no controvertidas. No obstante, en cuestiones en las que puede existir controversia, pueden ser requeridas reuniones con anticipación a la sumisión de las memorias del Gobierno a la OIT. Sin criticar el acuerdo de 1977, sugirieron que puede ser necesario considerar un nuevo procedimiento de consulta. Hicieron notar los cambios introducidos por el Gobierno de los procedimientos de consulta con respecto al Convenio núm. 122, con objeto de encontrar las necesidades de las actuales circunstancias, y sugirieron que este acercamiento podría ser aplicable dentro del contexto de este Convenio y las cinco áreas en las cuales la consulta es requerida. Al margen del resultado, las consultas en virtud de este Convenio sólo pueden intensificar la calidad del compromiso del Gobierno, con respecto a la sumisión de memorias a la OIT.

El miembro gubernamental expresó su decepción, de que los miembros trabajadores no efectuaran comentarios respecto del procedimiento establecido en 1977, y que los trabajadores no hayan expresado con anterioridad, en su país, toda dificultad que tengan con el procedimiento, directamente a su Gobierno. En respuesta al comentario realizado por los miembros empleadores, indicó que su Gobierno está perfectamente preparado para considerar los cambios si estos fueron necesarios, pero insitió en que la capacidad del Gobierno para enviar las memorias dentro del plazo, debe ser salvaguardada.

La Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por el representante gubernamental y advirtió que la Comisión de Expertos se refirió en el pasado, en varias oportunidades, a las dificultades para establecer un diálogo tripartito constructivo. La Comisión recalcó la importancia que asigna a la aplicación, de buena fe, del Convenio núm. 144. La Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno volverá a examinar los procedimientos para que se puedan llevar a cabo regularmente consultas "efectivas", en el sentido del Convenio, previamente, y dentro de plazos razonables, para preparar las memorias sobre la aplicación de los convenios ratificados, en particular cuando son objeto de comentarios de la Comisión de Expertos. Estas consideraciones tienen también valor, si corresponde, al proponer la denuncia de convenios. La Comisión expresó la esperanza de que las partes interesadas puedan encontrar, a través de un diálogo franco y abierto, las modalidades necesarias para que las consultas previstas por este Convenio, puedan tener lugar, para satisfacción de todas las partes concernidas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de las observaciones del Congreso de Sindicatos (TUC), recibidas el 26 de octubre de 2017. En relación con las consultas tripartitas sobre las cuestiones directas de la OIT, el TUC indica que en las ocasiones en las que no se cumplió con las consultas procedentes, se les puso remedio rápidamente. Sin embargo, añade que, en los últimos años, en los trabajos más amplios del Gobierno, tuvo lugar una reducción del número de organismos públicos en los que están activa y adecuadamente representados los sindicatos y el interés de los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios a este respecto.
Artículo 5 del Convenio. Consultas tripartitas efectivas. La Comisión toma nota de que el Gobierno sigue considerando activamente la ratificación del Convenio sobre el trabajo en la pesca, 2007 (núm. 188). El Gobierno indica que el pequeño grupo de trabajo tripartito, establecido a principios de 2014, se amplió posteriormente el mismo año, a efectos de una mejor representación en la industria y los trabajadores. Incluye a representantes del Gobierno, así como a las organizaciones que representan a la industria y a aquellas que representan a los pescadores a título individual. El Gobierno indica que el grupo de trabajo tripartito se reunió 14 veces y discutió todos los aspectos del Convenio. El grupo de trabajo tripartito está también implicado en el desarrollo de un proyecto de conjunto de medidas legislativas que, sujeto a aprobación ministerial, estará disponible para su consulta pública. La Comisión también toma nota de que, tras la discusión de la mesa redonda celebrada en 2014 sobre la posible ratificación del Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189), no se han adoptado nuevas medidas a este respecto. Toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual continúa buscando mejoras de forma proporcionada para una protección social y del empleo que esté disponible para los trabajadores domésticos, cuando se detectan problemas particulares. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información detallada y actualizada sobre el contenido y los resultados de las consultas tripartitas celebradas en las cuestiones relativas a las normas internacionales del trabajo comprendidas en el Convenio, incluso respecto de un reexamen de los convenios no ratificados, como el Convenio sobre el trabajo en la pesca, 2007 (núm. 188).

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículo 5 del Convenio. Consultas tripartitas efectivas. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida en agosto de 2014, que incluye información detallada sobre las consultas tripartitas que se han celebrado en relación con las normas internacionales del trabajo y de las observaciones formuladas por el Congreso de Sindicatos (TUC). El Gobierno indica que ha reorganizado sus labores de manera de incrementar el tiempo asignado a la consulta de los interlocutores sociales sobre las memorias que han de enviarse a la OIT. En este sentido el TUC acoge favorablemente el tiempo para la consulta atribuido al proceso de presentación de memorias en virtud del artículo 22 para el corriente año. La Comisión invita al Gobierno a suministrar información actualizada sobre las consultas celebradas en relación con las cuestiones cubiertas por el artículo 5, párrafo 1, del Convenio.
Artículo 5, párrafo 1, c). Convenios no ratificados. La Comisión toma nota de que el Gobierno examina activamente la ratificación del Convenio sobre el trabajo en la pesca, 2007 (núm. 188), y ha constituido un grupo de trabajo tripartito derivado de un subgrupo del Grupo de Seguridad de la Industria Pesquera con el objeto de llegar a un acuerdo sobre las modalidades de aplicación. La primera reunión del grupo se realizó el 5 de febrero de 2014, y continuará reuniéndose cuando las actividades lo exijan. El grupo incluye funcionarios gubernamentales, un representante de los propietarios de buques pesqueros perteneciente a la Federación Nacional de Organizaciones de Pescadores (NFFO) y un representante de los pescadores que explotan pequeños barcos pesqueros, así como también un representante de una organización de beneficencia denominada Fishermen’s Mission. Cuando se considere de utilidad se invitará a otros sectores, incluidas otras federaciones de pesca, a contribuir al grupo para la aplicación del Convenio núm. 188. El TUC acoge con beneplácito la consideración que el Gobierno otorga a la ratificación del Convenio núm. 188 aunque observa que éste no ha consultado con el sindicato y sus afiliados en el proceso de elección de los representantes de los trabajadores para la constitución del grupo de trabajo. Asimismo, la Comisión toma nota de que el 12 de febrero de 2014, el Secretario de Estado de la Empresa Privada, la Innovación y las Capacidades invitó a los interlocutores sociales y ONG interesadas a una mesa redonda de discusión sobre el Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189). La Comisión invita al Gobierno a que continúe proporcionando información sobre las consultas celebradas para reexaminar los convenios no ratificados, incluidos el Convenio sobre el trabajo en la pesca, 2007 (núm. 188) y el Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189).

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Consultas tripartitas efectivas. La Comisión toma nota de la detallada memoria del Gobierno recibida en agosto de 2010 que incluye respuestas a su observación de 2008. El Gobierno indica que celebra reuniones tripartitas regulares y que se hacen arreglos para reuniones tripartitas especiales sobre temas específicos. El Gobierno también indica que sigue dando amplia información, más allá del mínimo necesario, de manera que la Comisión de Expertos, el Congreso de Sindicatos Británicos (TUC) y la Confederación de la Industria Británica (CBI) tengan mayores posibilidades de examinar y comprender las medidas adoptadas, permitir un diálogo más exhaustivo, incluyendo el diálogo con la OIT y para intercambiar información sobre buenas prácticas. El Gobierno también lamenta que no todas las memorias sean terminadas a tiempo para incluir, cuando se las envía a la OIT, los comentarios de los interlocutores sociales. El Gobierno tiene el propósito de seguir manteniendo informados a los interlocutores sociales sobre los progresos que se realicen; además está abierto para el diálogo y alienta la discusión con los interlocutores sociales sobre todas las cuestiones relativas a la OIT. La Comisión invita al Gobierno a que siga facilitando información sobre las medidas tomadas para promover las consultas tripartitas sobre las normas internacionales del trabajo, requeridas por el Convenio, y sobre el seguimiento de las recomendaciones que se deriven de dichas consultas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Consultas tripartitas efectivas. La Comisión toma nota de la información presentada por la memoria del Gobierno que se recibió en agosto de 2008 y de los comentarios transmitidos por el Congreso de Sindicatos Británicos (TUC) en septiembre de 2008. El Gobierno indica que continúa realizando consultas formales e informales con los interlocutores sociales mediante reuniones regulares que se celebran antes y después de la Conferencia y antes de las reuniones del Consejo de Administración. El Gobierno indica que se hace todo lo posible para comunicar todas las memorias a los interlocutores sociales a su debido tiempo, a pesar de otras presiones a las que tiene que hacer frente el personal durante la preparación de las memorias y la necesidad de consultar con muchos departamentos gubernamentales así como con administraciones delegadas en lo que respecta a la mayor parte de las memorias preparadas por el Gobierno. El TUC expresa de nuevo su profunda preocupación por el hecho de que el Gobierno siga comunicando con demora las memorias, lo cual lleva a que el TUC tenga dificultades para enviar sus comentarios dentro del plazo establecido por la OIT. La Comisión invita al Gobierno y a los interlocutores sociales a examinar de nuevo la eficacia de los procedimientos establecidos para realizar consultas sobre las cuestiones que puedan plantear las memorias que hayan de comunicarse en virtud del artículo 22 de la Constitución (artículo 5, párrafo 1), d), del Convenio).

Artículo 5, párrafo 1), c). Perspectivas de ratificación. La Comisión toma nota con interés de que la ratificación del Convenio núm. 187 se registró el 29 de mayo de 2008. Asimismo, el Gobierno indica que examinó su posición sobre la ratificación del Convenio sobre las cláusulas de trabajo (contratos celebrados por las autoridades públicas), 1949 (núm. 94), en el contexto de la preparación de su memoria en virtud del artículo 19 de la Constitución, y que dejó planteada tal posición en la Comisión de la Conferencia durante la discusión sobre el Estudio general de 2008. El TUC se felicita de la ratificación del Convenio núm. 187. Sin embargo, lamenta el retraso en las ratificaciones y que el Gobierno no haya podido ratificar otros instrumentos. El TUC recuerda que, en su opinión, la no ratificación del Convenio núm. 94 no se conforma con otras iniciativas gubernamentales en las que se aconseja a las empresas que cumplan con las cláusulas de trabajo de los contratos. La Comisión invita al Gobierno y a los interlocutores sociales a continuar informando sobre las medidas adoptadas para promover la consulta tripartita sobre las normas internacionales del trabajo, tal como requiere el Convenio núm. 144, y en especial, sobre el resultado de las consultas mantenidas para reexaminar las perspectivas de ratificación de los convenios no ratificados, y sobre el seguimiento de las recomendaciones derivadas de dichas consultas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Consultas tripartitas efectivas. La Comisión toma nota de la detallada memoria del Gobierno para el período que finaliza en mayo de 2006 y de los comentarios formulados por el Congreso de Sindicatos Británicos (TUC). El TUC se felicita por las consultas tripartitas efectivas acerca del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, y las reuniones adicionales al orden del día de la Conferencia, sobre cuestiones relativas a la pesca, la seguridad y salud y la relación de trabajo. El TUC indica que la consulta tripartita directa sobre la mayoría de las cuestiones relacionadas con la OIT se limita básicamente a las principales reuniones previas a las reuniones de la Conferencia y del Consejo de Administración. La consulta relativa a la aplicación de los convenios ratificados en el Reino Unido con excepción del Convenio núm. 182, se limita básicamente a la cuestión de que las memorias del Gobierno en virtud del artículo 22 estén a disposición de los interlocutores sociales para sus comentarios. La Comisión advierte las preocupaciones del TUC por la demora en la comunicación de las memorias, un hecho que impide formular observaciones al respecto en tiempo oportuno. La Comisión se remite nuevamente a sus comentarios anteriores y, en particular, a su observación de 2002, e invita al Gobierno y a los interlocutores sociales a tratar las preocupaciones de todos los participantes en el funcionamiento del procedimiento requerido para garantizar consultas efectivas en el sentido del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno y los interlocutores sociales reexaminarán la manera en que se aplica el Convenio para garantizar que todos los interesados hayan adoptado medidas apropiadas para lograr la aplicación satisfactoria del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Consultas tripartitas efectivas. La Comisión toma nota de la detallada memoria del Gobierno para el período que finalizó en mayo de 2004, que incluye su respuesta a la observación de 2002. El Gobierno indica que a la luz de los comentarios recibidos del Congreso de Sindicatos Británicos (TUC), las reuniones se ocupaban sobre todo de los arreglos prácticos; y se han introducido diversos cambios en el formato. Actualmente, las reuniones se centran básicamente en los puntos principales del orden del día que tienen que ser tratados por la Conferencia y el Consejo de Administración, y dan lugar a un completo intercambio de puntos de vista así como a la pronta identificación de las áreas de interés común o de preocupación. Asimismo, el Gobierno mantuvo reuniones separadas ad hoc con los interlocutores sociales. La Comisión se congratula por este nuevo enfoque y confía en que en su próxima memoria el Gobierno continuará informando sobre el funcionamiento de las consultas tripartitas efectivas sobre las cuestiones cubiertas por el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida el 21 de septiembre de 2001 y de los comentarios sobre la aplicación del Convenio formulados por el Congreso de Sindicatos Británicos (TUC), que la Oficina envió al Gobierno el 20 de noviembre de 2001. En su memoria, el Gobierno recuerda que, después de la discusión en la Comisión de la Conferencia de 1993 se modificaron los procedimientos antes acordados entre las partes respecto a las memorias sometidas en virtud del artículo 22 de la Constitución sobre la aplicación de los convenios ratificados. Generalmente el Gobierno envía copia de las memorias, incluyendo todas las observaciones y solicitudes directas respecto a anteriores memorias al TUC y a la Confederación de la Industria Británica (CBI) para que realicen comentarios antes de que éstas sean transmitidas a la OIT. Las observaciones recibidas por el Gobierno de parte de ambas organizaciones son enviadas a la OIT. El Gobierno manifiesta estar satisfecho con el sistema, acordado por todas las partes. Sin embargo, lamenta que, ocasionalmente, debido en parte a la carga de memorias que se tienen que enviar y al deseo de cumplir con las fechas que establece la OIT para el envío de memorias, las memorias han sido transmitidas al TUC y a la CBI al mismo tiempo que enviadas a la OIT. El Gobierno indica que está haciendo todos los esfuerzos posibles para garantizar que esta práctica se mantenga en los mínimos más absolutos.

2. En sus comentarios, el TUC plantea que debido a la variedad de temas que requieren discusiones tripartitas sustantivas, y a los distintos niveles de acuerdos existentes, en julio de 2000 se dirigió al Secretario de Estado para el Empleo y la Educación sugiriéndole que sería un momento oportuno para establecer un comité nacional tripartito de la OIT y señalando que tal era una práctica común en muchos Estados Miembros. El Gobierno rechazó la sugerencia, declarando que creía que los procedimientos consultivos actuales son adecuados. El TUC añade que, ocasionalmente, se llevan a cabo reuniones oficiosas. Durante el último decenio, la reunión de la delegación tripartita, que se realiza antes de la Conferencia, debatió el programa sólo de forma superficial, y esta reunión se ha enfocado sobre todo hacia la conclusión de acuerdos prácticos sin realizar consultas tripartitas importantes sobre asuntos políticos. El Gobierno no ha constituido un foro para dar una respuesta tripartita a la OIT respecto a las peticiones de información, a los cuestionarios y al envío regular de memorias tripartitas sobre la aplicación de los convenios. En conclusión, el TUC lamenta que los interlocutores sociales todavía no tengan un foro tripartito en el que se puedan discutir los asuntos de la OIT que cubre el Convenio.

3. En su Estudio general de 2000, la Comisión hizo hincapié en la forma especialmente flexible en las que están redactadas las disposiciones del artículo 2 del Convenio, que da mucha libertad a los Miembros con respecto a la elección de los procedimientos de consulta, mientras que la Recomendación núm. 152 proporciona una lista no exhaustiva e indicativa sobre la forma en que se pueden llevar a cabo las consultas (incluyendo un comité especialmente constituido para los temas relacionados con las actividades de la OIT). La naturaleza y forma de los procedimientos tiene que determinarse en cada país de acuerdo con la práctica nacional, previa consulta con las organizaciones representativas (párrafos del 52 al 54 del Estudio general).

4. Tal como también se recuerda en su observación de 1993, la Comisión hizo hincapié en su Estudio general de 2000 en que para ser «efectivas» las consultas deben realizarse antes de que se tomen las decisiones finales, sea cual sea la naturaleza y forma de los procedimientos adoptados. El factor importante es que las personas consultadas puedan exponer sus opiniones antes de que el Gobierno tome su decisión final. La efectividad de las consultas presupone en la práctica que los representantes de los empleadores y de los trabajadores tienen toda la información necesaria con la suficiente antelación para formular sus propias opiniones (párrafo 31).

5. La Comisión toma nota de que en su 90.ª reunión (junio de 2002), la Conferencia adoptó una Resolución sobre el tripartismo y el diálogo social en la que puso de relieve, entre otras cosas, en que el diálogo social y el tripartismo han demostrado su valía como medios democráticos para tratar las preocupaciones sociales, construir el consenso, ayudar a la elaboración de normas internacionales del trabajo y examinar un amplio espectro de temas laborales en los cuales los interlocutores sociales desempeñan un papel directo, legítimo e irremplazable. Asimismo, toma nota de que el TUC ha estado durante mucho tiempo pidiendo la revisión del funcionamiento de los procedimientos que dan efecto al Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno y los interlocutores sociales examinarán la forma en la cual se aplica el Convenio y que la próxima memoria del Gobierno contendrá indicaciones sobre todas las medidas tomadas para continuar desarrollando consultas tripartitas eficaces en el sentido del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

1. La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno para el período correspondiente a 1992-1994 en respuesta a sus comentarios anteriores. También ha tomado nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia, en junio de 1993, así como también de las observaciones formuladas por la Confederación de la Industria Británica (CBI) y el Congreso de Sindicatos Británicos (TUC).

2. Las cuestiones objeto de las alegaciones del TUC y de los comentarios formulados en los órganos de control se referían básicamente a las consultas previstas en el artículo 5, párrafo 1, d) y e), del Convenio sobre por una parte, las cuestiones que puedan plantear las memorias que hayan de comunicarse en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT y por otra parte las propuestas relativas a la denuncia de los convenios ratificados.

3. La Comisión toma nota con interés que a consecuencia de sus comentarios y de la discusión que tuvo lugar en el seno de la Comisión de la Conferencia el Gobierno y los interlocutores sociales acordaron, en 1993, modificar las disposiciones del acuerdo de 1977 relativos a las consultas sobre las memorias debidas en virtud del artículo 22 de la Constitución. Los nuevos acuerdos deberían permitir que se llevaran a cabo consultas efectivas en el sentido del artículo 2 del Convenio, para preparar las memorias sobre los convenios ratificados, en especial, cuando éstos son objeto de comentarios por parte de los órganos de control. La CBI declaró su satisfacción por el funcionamiento del nuevo procedimiento. Por su parte, el TUC aunque aceptó las enmiendas de 1993, no obstante, sigue expresando dudas sobre la efectividad de las consultas, debido a la negativa del Gobierno de aceptar las conclusiones y recomendaciones de los órganos de control. Según el TUC el nuevo procedimiento no conduciría a mejoras sustanciales en la aplicación de los convenios ratificados, objetivo del Convenio núm. 144.

4. En relación a las consultas sobre las propuestas de denuncias de convenios ratificados, la Comisión toma nota de que la decisión del Gobierno de no denunciar el Convenio núm. 97, adoptada a satisfacción del TUC, parece demostrar la realidad y efectividad de las consultas en la materia, aunque en el caso de la denuncia de los Convenios núms. 99 y 101, el TUC, que fue consultado, lamente que el Gobierno no haya respondido a sus argumentos en favor del mantenimiento de la ratificación.

5. La Comisión, recordando sus comentarios anteriores sobre el alcance de la obligación de consulta en el sentido del Convenio confía en que, merced a la aplicación de buena fe del procedimiento de consultas, tal que modificado mediante el acuerdo entre el Gobierno y los interlocutores sociales, en lo sucesivo se satisfarán plenamente las obligaciones del Convenio en interés común de las partes.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

1. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria sobre la aplicación del Convenio para el período 1990-1992, recibida el 9 de octubre de 1992. Ha tomado nota también de las observaciones presentadas por el Congreso de Sindicatos Británicos (TUC) en una comunicación de fecha 13 de enero de 1993 dirigida directamente a la OIT.

2. El TUC alega, ante todo, que las memorias que han de presentarse a la OIT, en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT, no le son comunicadas por el Gobierno sino una vez finalizadas y, a veces, con retraso. De acuerdo con su lectura del Convenio, el TUC considera que las consultas sobre las cuestiones que pueden plantear estas memorias sean requeridas antes de que éstas últimas sean enviadas a la OIT. Refiriéndose luego, más específicamente, a la aplicación de los Convenios ratificados núms. 87, 98 y 122, que dieron lugar a los comentarios de la Comisión de Expertos, el TUC se queja del rechazo por parte del Gobierno de discutir las conclusiones de aquélla y alega la ausencia de consultas eficaces sobre la aplicación de los convenios ratificados. Por último, al referirse al Convenio núm. 97, el TUC alega también la ausencia de consultas eficaces sobre las proposiciones relativas a la denuncia de los convenios ratificados.

3. Las disposiciones pertinentes mencionadas por las observaciones del TUC son el artículo 2, párrafo 1, y el artículo 5, párrafo 1, d) y e). En base a su Estudio general de 1982, la Comisión quisiera recordar, en primer lugar, el objeto de estas disposiciones. En virtud del artículo 5, párrafo 1, d) del Convenio, se trata de proceder a las consultas sobre los problemas que pueden eventualmente plantear las memorias debidas a la OIT en relación con la aplicación de los convenios ratificados. En este caso, las consultas se refieren, antes que nada, al contenido de la respuesta a los comentarios de los órganos de control. En cuanto al artículo 5, párrafo 1, e), consagra el principio, aprobado por el Consejo de Administración en 1971, de que en todos los casos en los que se prevea una denuncia, el Gobierno debería, antes de adoptar una decisión, consultar a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores respecto de los problemas encontrados y de las medidas a tomar con miras a resolverlos.

4. Al tratarse del alcance de la obligación de las consultas, la Comisión señaló especialmente, durante su Estudio general mencionado, el carácter previo que debía revestir la obligación prevista en el Convenio, bajo pena de reducirla a una simple formalidad. Ello es esencial cuando es evidente que, tanto las organizaciones de empleadores como los sindicatos, mantienen posiciones que difieren de la posición gubernamental. En cuanto a los resultados de las consultas, si bien es verdad que no tienen un carácter vinculante para el Gobierno, éste no está por ello menos obligado a garantizar la eficacia de las consultas tripartitas, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1. Para la Comisión, "consultas efectivas" son aquellas que ponen a las organizaciones de empleadores y de trabajadores en estado de pronunciarse de modo útil sobre las cuestiones relativas a las actividades de la OIT a que se refiere el artículo 5, párrafo 1.

5. La Comisión confía en que el Gobierno tomará en consideración los comentarios anteriores y que procederá a las consultas requeridas, especialmente sobre las cuestiones que pueden plantear las memorias sobre los convenios ratificados y sobre las proposiciones relativas a la denuncia de los convenios, en la letra y el espíritu de las disposiciones del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

1. Con referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de la respuesta que este último daba a las observaciones presentadas por el Congreso de Sindicatos Británicos (TUC) sobre la aplicación del Convenio.

2. En una comunicación fechada el 4 de enero de 1989, el TUC alegaba sustancialmente, por una parte, la falta de consultas efectivas por parte del Gobierno respecto a la denuncia de los convenios y, por otra parte, la ausencia de consultas con relación a propuestas adoptadas en el marco de los procedimientos de la Comunidad Europea para la celebración de negociaciones sobre las cuestiones suscitadas por los proyectos de instrumentos de la OIT.

3. En cuanto a la primera cuestión, la consulta sobre las propuestas relativas a la denuncia de los convenios ratificados y la alegación de que el Gobierno no había tomado en consideración los argumentos y propuestas del TUC, la Comisión ha tomado nota de las informaciones suministradas por el Gobierno que confirman las que ya la Comisión había recibido con relación a la aplicación del artículo 5, párrafo 1, e), del Convenio. La Comisión no puede por lo tanto sino remitirse de nuevo a sus anteriores comentarios y a su Estudio general de 1982 (referente al Convenio núm. 144 y a la Recomendación núm. 152), donde precisaba (párrafo 42) que las opiniones expresadas con motivo de las consultas no constituían una participación en la decisión sino una simple etapa del proceso que lleva y ayuda a la toma de decisiones.

4. Respecto a la segunda cuestión, el TUC denunciaba la falta de consultas previas cuando se tomó la decisión en diciembre de 1986, en el Consejo de Ministros de la Comunidad, relativa a la adopción de reglas para la celebración de negociaciones sobre los proyectos de instrumentos de la OIT en cuestiones que son de la exclusiva competencia de la Comunidad. Según el TUC, esta falta de consultas con el TUC y el CBI (Confederación de Industrias Británicas) sobre las repercusiones de esta decisión y de sus posibles consecuencias, que suscitan interrogantes e inquietudes, constituyen una violación del Convenio núm. 144. El Convenio exige que, en torno a las normas, se celebren consultas a nivel nacional y, consiguientemente, la principal preocupación del TUC es asegurar consultas eficaces con las organizaciones nacionales de empleadores y de trabajadores en todas las etapas de elaboración y establecimiento de normas. En su respuesta, el Gobierno, después de invocar el carácter confidencial de las negociaciones para justificar la falta de las consultas previas, hace notar que la decisión de diciembre de 1986 establece claramente que los Estados Miembros deben respetar plenamente las disposiciones del Convenio núm. 144.

5. La Comisión toma nota de que, en efecto, según los términos de dicha decisión el Consejo y la Comisión han convenido que, en caso de competencia exclusiva de la Comunidad, la elaboración de las normas debería desarrollarse en el respeto integral del Convenio núm. 144 y de la autonomía de los interlocutores sociales. La Comisión señala asimismo que, en una decisión ulterior de 30 de noviembre de 1989 (relativa a las negociaciones de la Conferencia Internacional del Trabajo sobre la seguridad y la utilización de sustancias químicas en el trabajo), el Consejo ha previsto reexaminar la decisión de 22 de diciembre de 1986 con miras a completarla, llegado el caso, especialmente mediante disposiciones encaminadas a evitar las dificultades que se derivan de la Constitución o de las prácticas de la OIT. Por otra parte, la Comisión toma nota de las informaciones que ha proporcionado el Gobierno en su memoria relativas a las consultas sobre las respuestas y los comentarios gubernamentales referentes a los proyectos de texto relativos a puntos inscritos en el orden del día de la 76.a reunión de la Conferencia, de conformida d con el artículo 5, párrafo 1, a), del Convenio, y sobre cualesquiera otras cuestiones enunciadas en este párrafo 1. Sin embargo, la Comisión toma nota de las inquietudes manifestadas por el TUC sobre las repercusiones de la decisión de 1986 y los interrogantes a que da lugar. Aunque es evidente que los mecanismos para la formulación de decisiones comunitarias siguen estando fuera del campo de aplicación del Convenio, las organizaciones nacionales de empleadores y de trabajadores tienen fundadas razones para asegurarse de que estas decisiones no tengan incidencias desfavorables en la eficacia del cumplimiento de las obligaciones que los Estados en cuestión han contraído en virtud de este Convenio. La Comisión confía, a este respecto, en que la voluntad manifestada por el Consejo de Ministros de la Comisión de la Comunidad de asegurar "el respeto integral" del Convenio significa que seguirán garantizándose consultas "eficaces" a nivel nacional, de conformidad con las disposiciones de los artículos 2 y 5 del Convenio.

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