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Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Emiratos Árabes Unidos (Ratificación : 1982)

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Caso individual (CAS) - Discusión: 2003, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

El representante gubernamental declaró que las disposiciones del Convenio se aplican sin dificultades en los Emiratos de conformidad con la Constitución, la legislación nacional y la práctica. La Constitución Nacional incluye algunas disposiciones sobre la prohibición de cualquier tipo de explotación o abuso de niños. El artículo 350 del Código Penal sanciona a toda persona que pone en peligro a todo niño que no tenga siete años cumplidos, ya sea actuando por sí mismo o en colaboración con otros. Refiriéndose al tráfico de personas, el orador evocó el artículo 346 del Código Penal, que prevé una pena de prisión para quien adquiera detenga, venda o disponga de una persona como esclavo. El artículo 20 del Código de Trabajo prohíbe el empleo de personas jóvenes menores de 15 años y el artículo 34 especifica las sanciones legales para las personas que, teniendo la tutela de jóvenes, acepten el empleo de jóvenes en contra de las disposiciones de la ley.

En cuanto a la observación de la Comisión de Expertos, reiteró que el año pasado su delegación había proporcionado a la Comisión toda la información pertinente relacionada con las alegaciones contenidas en la comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de 2000 y 2001 sobre la práctica de utilizar a niños como jinetes en carreras de camellos. Las investigaciones policiales demostraron que los casos en los que se utiliza a niños en las carreras de camellos no es una práctica generalizada, sino que constituyen hechos aislados que además están bajo el control de las autoridades policiales. Las investigaciones indican que en realidad son los padres los que ponen a sus hijos a trabajar con la intención de lucro, sin el conocimiento de las autoridades públicas competentes.

Recalcó que se habían producido nuevos avances desde la última reunión de la Comisión de la Conferencia. Indicó que, bajo las órdenes del Presidente de Estado, el Secretario de Estado de Asuntos Exteriores, Presidente de la Federación de Carreras de Camellos, ha promulgado el decreto núm. 1/6/266, de 22 de julio de 2002, estableciendo 15 años de edad como edad mínima para trabajar como jinete en carreras de camellos; la verificación de la edad mediante el pasaporte; certificación médica del jinete expedida por la Federación de Carreras de Camellos; peso mínimo de 45 kilos de un jinete; y la imposición de penas en caso de violación. Las penas son variadas: al dueño o a la persona responsable se la impondrá una sanción pecuniaria de 20.000 Dirhams por la primera infracción; en caso de reincidencia, el dueño no podrá participar en las carreras de camellos durante un año entero. En caso de que el infractor reincidente vuelva a cometer la misma trasgresión se le sancionará con una pena privativa de libertad de tres meses, y con una multa de 20.000 Dirhams. Dicho decreto está en vigor desde septiembre de 2002. Además, señaló que la Dirección General de la Nacionalidad y la Residencia tenía instrucciones de incrementar los procedimientos relativos a la introducción de jinetes de camellos, según las normas dictadas por la Federación de Carreras de Camellos.

El orador indicó que existía un proyecto legislativo que se estaba discutiendo en la Comisión Técnica de Legislación que regulaba varios temas sobre las carreras de camellos y que se encontraba en uno de los últimos trámites para su aprobación. Se refirió también al acuerdo entre la Administración de Fatwa y Legislación del Ministerio de Justicia y la Comisión Técnica de Legislación, que pretende aumentar a 18 años la edad mínima de acceso al empleo en actividades peligrosas que pongan en peligro la salud o la moralidad de los jóvenes, modificando así el artículo 20 de la ley federal núm. 8 de 1980 sobre relaciones laborales.

Se refirió a la comunicación de la CIOSL, de septiembre de 2002, comunicada al Ministerio de Justicia y Asuntos Sociales en octubre de 2002. Dicha comunicación era una simple repetición de los comentarios que la CIOSL había enviado en 2000 y 2001, además de nuevas alegaciones, comunicaciones a las que el Gobierno ya había respondido, habiéndose transmitido las noticias a la autoridad competente con el fin de encaminar y de transmitir las informaciones requeridas. La OIT será informada al respecto.

En relación con el informe de 2001 del Departamento de Estado de Estados Unidos sobre la situación de los derechos humanos en los Emiratos, indicó que el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales ya había transmitido la comunicación a las autoridades competentes para que procedieran a su examen. Aseguró a la Comisión que recibiría la información en cuanto estuviera disponible, para que la pudiera examinar la Comisión de Expertos. El orador citó el punto d) del informe de 2002 del Departamento de Estado, que dice que "en septiembre el Gobierno inició la aplicación de la prohibición del uso de niños como jinetes de camellos con penas para los transgresores que incluyen la privación de libertad. La prohibición incluye a jinetes menores de 15 años y aquellos con un peso inferior a los 45 kilos...". El informe indicaba también que se habían llevado a cabo progresos positivos sobre la forma en la que el Gobierno trata el fenómeno de niños jinetes en carreras de camellos.

Señaló que su país preveía sensibilizar a los residentes sobre la importancia de cumplir la legislación y colaborar con las autoridades competentes con el objetivo de terminar con cualquier fenómeno negativo en la vida pública en general, y en el mercado laboral en particular. El representante gubernamental concluyó refiriéndose a la guía que el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales ha elaborado dirigida a personas que desean encontrar trabajo en los EAU. Dicha guía describe los procedimientos y relaciones laborales. Se ha distribuido en las embajadas y consulados en todo el mundo.

Los miembros empleadores advirtieron que el problema era el mismo que se había tratado en otras discusiones con los Emiratos Arabes Unidos en lo que concierne al Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138). Los miembros empleadores reconocieron que el fenómeno es similar en ambos convenios. Se forzaba a trabajar a niños pequeños como jinetes de camellos. En algunos casos, los niños eran secuestrados en el extranjero o traficados hacia los Emiratos. Si bien el problema era bien conocido, el Gobierno no había aportado ninguna información nueva. Si acaso el problema pudiera tener una dimensión limitada, es suficiente que un número reducido de niños esté sujeto a malas prácticas. Los miembros empleadores no estaban convencidos de que las investigaciones de la policía condujeran a ninguna sanción penal. Las carreras de camellos no tenían lugar todos los días, pero cuando ocurrían, se desarrollaban en lugares públicos. Los miembros empleadores también observaron que las carreras de camellos eran organizadas por las personas pudientes. El decreto que prohibía que se utilicen niños como jinetes de camellos fue emitido por la misma persona que era Presidente de la Federación de Carreras de Camellos. Se ponía así en evidencia la importancia de las carreras en el país. No había una solución simple para el problema. Los miembros empleadores insistían para que el Gobierno cambie de actitud sobre esta cuestión. No se harían progresos reduciendo o negando el problema - hacía falta tomar medidas eficaces. El hecho de que durante la reunión de 2002 de la Comisión de la Conferencia el representante gubernamental haya simplemente admitido dos casos de explotación de niños que trabajaban como jinetes de camellos atestigua que se necesita un cambio de actitud del Gobierno. Se requiere que el Gobierno haga llegar a la Comisión de Expertos una memoria que contenga informaciones nuevas y precisas.

Los miembros trabajadores dieron las gracias al representante gubernamental por la información suministrada. Recordaron que el interés de los trabajadores en el caso no está motivado en razones de enemistad, sino que, al criticar la falta de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la ratificación de los Convenios de la OIT, buscan sólo impulsar la conformidad con el Convenio, en el interés de todos los Estados Miembros y las personas que viven y trabajan en ellos. Los miembros trabajadores señalaron que el caso es simple: niños, en especial del sur de Asia, son enviados por la fuerza a los Emiratos Arabes Unidos para ser utilizados como jinetes en carreras de camellos. En primer lugar, esto entraña peligros relacionados con el tráfico, incluida la separación de sus familias, la exposición al riesgo de abuso y la naturaleza forzosa del trabajo. En segundo lugar, trae también aparejados peligros que se derivan de las carreras de camellos en sí mismas que, se consideraba, tal como se acordó en la Comisión de la Conferencia en el 2002, como una de las peores formas del trabajo infantil, precisamente debido a los grandes peligros físicos que implica y a la imposibilidad de eliminarlos.

Los miembros trabajadores declararon que mucho se debía a la acción de Anti-Slavery International, que se esforzó por documentar el tema y lamentaron el hecho de que una organización no gubernamental como Anti Slavery International deba aún existir en el siglo XXI. En referencia a la sugerencia de algunas delegaciones de que es un tema cultural y de que si se hubiera tratado de carreras de caballos no se hubieran planteado las mismas cuestiones, los miembros trabajadores manifestaron su desacuerdo, citando el Acuerdo Internacional sobre Reproducción y Carreras de enero de 2002 que considera las carreras de caballos como una actividad peligrosa capaz de entrañar daño, incapacidad permanente o muerte.

El hecho de que esta cuestión atañe a los Convenios núms. 29, 138 y 182 demuestra la complementariedad e indivisibilidad de los derechos humanos fundamentales en los Convenios de la OIT. El tráfico y el trabajo forzoso de niños están prohibidos por los Convenios núms. 29 y 182 y, en opinión de los miembros trabajadores, también por el Convenio núm. 138, que prohíbe los tipos de trabajo que puedan resultar peligrosos para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores de 18 años. Los miembros trabajadores dudaron de que en la Comisión se pudiera afirmar que el Convenio núm. 138 no prohíbe por consiguiente la esclavitud infantil - y según ellos la práctica en cuestión constituye un caso de esclavitud infantil. Antes de la adopción del Convenio núm. 182 y al aumento en las ratificaciones del Convenio núm. 138, la Comisión de la Conferencia había discutido casos de trabajo infantil en virtud del Convenio núm. 29, partiendo de la base de que los niños eran demasiado pequeños para dar genuinamente su libre consentimiento para trabajar.

Los miembros trabajadores recordaron las garantías dadas por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia en 2002 que se modificaría el artículo 20 de la ley núm. 8 para prohibir trabajos peligrosos para niños menores de 18 años, de conformidad con los Convenios núms. 138 y 182. La Comisión había tomado nota de tales garantías y de la indicación de que se entablarían acciones legales contra los responsables. En consecuencia, los miembros trabajadores lamentaron que, un año más tarde, la citada enmienda esté aún siendo considerada. El tráfico continúa, en particular desde Bangladesh y Pakistán, porque hay demanda de niños para carreras de camellos. De acuerdo con el informe de 2002 del Departamento de Estado de los Estados Unidos sobre derechos humanos, a veces se aplica la ley contra redes criminales de traficantes, pero no contra los dueños de los camellos o aquellos que "utilizan" a los niños, porque tales propietarios pertenecen a familias poderosas que están por encima de la ley. Asimismo, los miembros trabajadores se refirieron a un documental realizado en los Emiratos Arabes Unidos por la Australian Broadcasting Corporation en octubre de 2002, donde se ven niños que corren carreras de camellos y se pasan entrevistas donde los niños explican cómo fueron objeto de tráfico, el trabajo que hacen o que estuvieron obligados a hacer y describen o muestran los daños sufridos. El documento también muestra que los camellos reciben un tratamiento de lujo mientras que los jinetes sufren abuso, desprecio, hambre y aislamiento, todo aparentemente ante la mirada de mármol de la policía.

Los miembros trabajadores tomaron nota de que el Ministro de Estado de Asuntos Extranjeros promulgó una orden de fecha 29 de julio de 2002, en virtud de la cual un niño menor de quince años de edad y cuyo peso fuese menor de 45 kilos no sería empleado en carreras de camellos. La orden impone una multa de 20.000 dirhams (unos 5.500 dólares) para el caso de un primer delito, en tanto que un segundo delito entrañaría la prohibición, durante un año, de realizar carreras de camellos y para delitos sucesivos pena de reclusión. Los miembros trabajadores se felicitan de que se haya tomado tal medida, pero señalaron que la legislación no es suficiente. No hay información acerca de ningún caso de acciones judiciales, ya sea porque las autoridades son incapaces o porque ignoran que las violaciones continúan. Ya en 1980, la ley federal núm. 8 había prohibido el empleo de menores de 15 años y los trabajos peligrosos para menores de 18 años. Además, el Código Penal de 1987 prohíbe la compra de niños, su explotación y maltrato. Cuando promulgó la orden de julio de 2002, el Gobierno podría haber aprovechado la oportunidad para enmendar las leyes o promulgar una orden, de conformidad con las conclusiones de la Comisión de la Conferencia de 2002. Un aumento en las sanciones es un comienzo pero, dejando de lado el nivel de sanciones previstas, los miembros trabajadores dudaron que se interpongan acciones judiciales en virtud de la nueva orden emitida.

Recordando que para que la legislación sea conforme con el Convenio, la legislación tiene que ser efectivamente aplicada, los miembros trabajadores manifestaron su impaciencia por ver las acciones emprendidas por el Gobierno. Apoyaron la recomendación de la Comisión de Expertos, en el sentido de que el Gobierno debe adoptar las medidas necesarias para erradicar el tráfico de niños para ser utilizados como jinetes de camellos y castigar a los responsables. Recordaron también a la Comisión de la Conferencia que hubo acuerdo en 2002 en que la ley prohibiera el uso o empleo de jinetes de camellos menores de 18 años, debido al peligro que esto entraña. Dada la interrelación de los tres convenios pertinentes que han sido ratificados por los Emiratos Arabes Unidos, los miembros trabajadores estimaron que tales cuestiones deben figurar en las conclusiones de la Comisión. Si al Gobierno le sigue resultando difícil garantizar que la legislación y la práctica estén de conformidad con el convenio, debe solicitar el apoyo de la Oficina. En efecto, la propuesta más sensata sería que el Gobierno invitara a una misión de contactos directos para examinar los progresos y prestar asistencia para la elaboración de la legislación y la práctica necesarias. Además, la Comisión de la Conferencia debe recomendar que el Gobierno ponga la legislación de conformidad con las obligaciones internacionales, tanto en lo relativo al tráfico como en lo que concierne a trabajos peligrosos de menores de 18 años. El Gobierno debería también llevar a cabo inspecciones espontáneas regulares para identificar, liberar y rehabilitar a todo niño utilizado como jinete de camellos. Por último, el Gobierno debería procesar a aquellos implicados en el tráfico y utilización de niños como jinetes de camellos, así como buscar, con el apoyo de la OIT, una mayor cooperación con los países exportadores para poner fin al tráfico.

La miembro trabajadora de Japón coincidió con la declaración de los miembros trabajadores. Además, señaló que su organización posee información sobre trabajo forzoso en los Emiratos Arabes Unidos en relación con niños de apenas cinco o seis años que son objeto de tráfico desde países tales como Pakistán y Bangladesh, y obligados a trabajar como jinetes de camellos. Durante el 2002 diarios pakistaníes informaron sobre 29 casos de tráfico de niños a los Emiratos Arabes Unidos para participar en carreras de camellos. La oradora señaló que el Consulado de Bangladesh en Dubai rescató a más de 20 niños bengalíes que habían sido forzados a trabajar como jinetes de camellos y ayudantes domésticos. En conclusión, la oradora enfatizó que todas las personas, en especial los niños, tienen derecho a la educación y al mejor desarrollo posible de sus habilidades. Instó al Gobierno a aceptar las observaciones de la Comisión de Expertos y a tomar todas las medidas necesarias inmediatamente.

El miembro trabajador de Pakistán declaró que los niños son la esperanza del futuro de la humanidad. Por ende, todas las naciones tenían la responsabilidad de asegurar su bienestar. El orador había escuchado con atención las informaciones brindadas por el representante gubernamental y había tomado nota de los cambios legislativos - los que acogía con agrado. La Comisión de Expertos había solicitado al Gobierno que se investigara de manera más activa los casos de tráfico de personas, en particular de niños para utilizarlos como jinetes de camellos. El Gobierno debería establecer un mecanismo efectivo para reforzar su legislación y sensibilizar sobre el problema. Las sanciones debían tener un efecto disuasivo. El orador expresó que también es necesario más cooperación técnica, así como cooperación entre los países receptores y aquellos que envían personas en el contexto del tráfico de personas. Por último, el orador advirtió que en Pakistán se había adoptado una nueva legislación para prevenir y castigar el tráfico de personas.

El miembro gubernamental de Kuwait, en nombre de los miembros gubernamentales del Consejo de Cooperación del Golfo (Arabia Saudita, Bahrein, Emiratos Arabes Unidos, Kuwait, Omán y Qatar), expresó su aprobación a la declaración del representante gubernamental de los Emiratos Arabes Unidos y reiteró que el Consejo de Cooperación del Golfo rechaza categóricamente la utilización de los niños en trabajos peligrosos. Los países del CCG han ratificado el Convenio núm. 182, fundándose en lo anterior.

El miembro empleador de los Emiratos Arabes Unidos señaló que las carreras de camellos son un fenómeno limitado en los Emiratos. Las carreras de camellos son un deporte vinculado con la herencia cultural de su país y se practica en estaciones específicas del año. Destacó que el ingreso de niños a los Emiratos está sujeto a una reglamentación específica, dado que los niños están bajo tutela de sus padres y, en consecuencia, es responsabilidad de estos últimos decidir si quieren obtener ganancias materiales. Su país ha realizado grandes esfuerzos para poner fin a este fenómeno y se prevén sanciones a los infractores. Concluyó expresando el apoyo de los empleadores a su Gobierno y solicitó la colaboración de los países exportadores de niños para erradicar este fenómeno en el menor plazo posible.

El representante gubernamental indicó que los países del Consejo de Cooperación del Golfo son los mejor informados sobre el fenómeno de las carreras de camellos en los EAU. Reiteró que desde el 2002 se habían dado pasos positivos al haberse dictado la orden del Presidente de la Asociación de Carreras de Camellos y el proyecto legislativo que regula dicho deporte. Garantizó a la Comisión que comunicaría todas las intervenciones a las autoridades competentes, quienes tomarán las medidas necesarias al respecto.

Los miembros trabajadores advirtieron que el Gobierno tiene pocos motivos que le justifiquen ya que cuenta con los recursos necesarios para armonizar plenamente la legislación y la práctica con el Convenio, incluyendo el desarrollo de la inspección laboral y un sistema que garantice la aplicación de la legislación, al igual que rehabilitación. Sin embargo, el Gobierno hasta ahora no ha asumido una voluntad política.

Los miembros empleadores declararon que la mayoría de la Comisión compartía una opinión sobre este caso particular. Dado sus antecedentes, los miembros empleadores creían conveniente recomendar al Gobierno que reciba una misión de contactos directos para que se alcancen progresos sustanciales.

El representante gubernamental declaró que su Gobierno aceptaba las conclusiones de la Comisión sobre el envío de una misión de contactos directos. Indicó que su país colaboraría plenamente con la Oficina para poder resolver este tema.

La Comisión tomó nota de la información suministrada por el representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación. La Comisión manifestó su gran preocupación por el hecho de que numerosos niños menores de edad continúan siendo utilizados como jinetes de camellos. La Comisión tomó nota de la preocupación manifestada en torno a la naturaleza intrínsecamente peligrosa de esta actividad, la que, había concluido en su discusión el año pasado en el contexto del Convenio núm. 138, no deberá ser realizada por una persona menor de 18 años de edad, y de la trata de niños, esclavitud infantil, situación claramente violatoria del Convenio núm. 29 sobre trabajo forzoso. La Comisión tomó nota de que nuevas informaciones dan testimonio de nuevos casos de trata de niños hacia los Emiratos Arabes Unidos con fines de empleo en tanto que jinetes de camellos. La Comisión tomó nota de la ratificación por los Emiratos Arabes Unidos de los instrumentos sobre derechos humanos fundamentales que tratan de la edad mínima para trabajos peligrosos y trata de menores. La Comisión solicitó al Gobierno que adecue su legislación a tales instrumentos. La Comisión recomendó al Gobierno la aceptación de una misión de contactos directos y solicitó su acuerdo en la presente sesión.

El representante gubernamental declaró que su Gobierno aceptaba las conclusiones de la Comisión sobre el envío de una misión de contactos directos. Indicó que su país colaboraría plenamente con la Oficina para poder resolver este tema.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículos 1, 1), 2, 1), y 25 del Convenio. 1. Marco legal para los trabajadores migrantes. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió al informe adoptado en marzo de 2016 por el comité tripartito establecido para examinar la reclamación presentada por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en la que se alega el incumplimiento por los Emiratos Árabes del Convenio núm. 29. La Comisión tomó nota de que a fin de garantizar que los trabajadores migrantes no se encuentren en situaciones que aumenten su vulnerabilidad a las prácticas de trabajo forzoso, el Gobierno había adoptado una serie de medidas legislativas, incluidos: el Decreto Ministerial núm. 764 de 2015 sobre el contrato de trabajo tipo, y el Decreto Ministerial núm. 766 de 2015 sobre las normas y condiciones para la emisión de un nuevo permiso de trabajo en caso de terminación de la relación de trabajo.
A este respecto, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre la aplicación en la práctica de la nueva legislación, en particular información sobre los puntos siguientes: a) las comisiones de contratación, la sustitución de contratos y la confiscación de pasaportes; b) el sistema de patrocinio; c) los trabajadores domésticos migrantes; d) la inspección del trabajo y las sanciones efectivas, y e) el acceso a la justicia y la protección de las víctimas.
a) Comisiones de contratación, sustitución de contratos y confiscación de pasaportes. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que tras la adopción del Decreto Ministerial núm. 764 de 2015 sobre el contrato de trabajo tipo, los empleadores tienen la obligación de enviar una carta de ofrecimiento, que es una copia del contrato de trabajo original, al trabajador en su país de origen antes de su partida. En la carta de ofrecimiento se deben indicar todas las condiciones del contrato, incluido el salario. Una vez que el contrato de trabajo se ha firmado y registrado en la base de datos del Ministerio de Recursos Humanos y Emiratización (MOHRE), se concede al trabajador el visado de entrada en el país. Cualquier trabajador puede tener acceso electrónico a una copia del contrato de trabajo a través del sitio web del Ministerio. Tras la llegada del trabajador, tanto él como el empleador reciben instrucciones para que acudan a uno de los centros de orientación que el MOHRE ha establecido en colaboración con el sector privado. Esos centros tienen por objetivo ofrecer a los trabajadores un programa de introducción al Código del Trabajo y a las leyes del país en materia de residencia. Además, en esos centros ambas partes pueden firmar el contrato.
En lo que respecta al Plan de acción sobre los trabajadores migrantes, el Gobierno se refiere a una serie de medidas legislativas que se han adoptado desde 2015, en particular: i) la adopción del Decreto Ministerial núm. 765 de 2015 sobre las normas y condiciones para la terminación de las relaciones de trabajo; ii) la firma de una serie de memorandos de entendimiento con diversos países a fin de garantizar que las agencias de contratación autorizadas de ambos países no cobren comisiones a los trabajadores, y iii) el ofrecimiento de alojamiento adecuado que cumpla con normas estrictas en materia de SST tras la adopción del Decreto Ministerial núm. 212 de 2014. En lo que respecta a la cuestión de la confiscación de pasaportes, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el contrato de trabajo tipo para los trabajadores del sector privado prevé el derecho de los trabajadores a quedarse con sus documentos de identificación. En relación con los trabajadores domésticos, el artículo 15, 9), de la Ley núm. 10 de 2017 sobre los Trabajadores Domésticos prevé la obligación del empleador de garantizar el derecho de los trabajadores a quedarse con sus documentos de identificación personal. El Gobierno también señala que, en los casos presentados por trabajadores contra empleadores en relación con la confiscación de pasaportes, las decisiones judiciales siempre son a favor de los trabajadores y se obliga a los empleadores a devolver los pasaportes. A este respecto, el Gobierno se refiere a una serie de sentencias, incluida una sentencia del Tribunal de Casación de septiembre de 2012, en la que el tribunal se refirió a la libertad de viajar y a la libre circulación como derechos garantizados por la Constitución. Habida cuenta de las medidas positivas antes señaladas, la Comisión pide al Gobierno que continúe realizando esfuerzos para garantizar que los trabajadores migrantes están protegidos frente a las prácticas en materia de sustitución de contratos, la imposición de comisiones de contratación y la confiscación de pasaportes. Sírvase proporcionar información sobre los resultados alcanzados a este respecto, incluidos los datos estadísticos.
b) Sistema de patrocinio. En relación con el Decreto Ministerial núm. 765 de 2015 sobre las normas y condiciones para la terminación de las relaciones de trabajo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en un contrato de duración determinada de dos años cualquiera de las partes puede dar por terminado el contrato, ya sea por mutuo acuerdo entre las dos partes durante el curso del contrato, o unilateralmente, a condición de que la parte que lo dé por terminado cumpla los procedimientos legales. Esto incluye la observancia de un periodo de preaviso de hasta tres meses y la compensación de la otra parte con arreglo al contrato por atrasos salariales de no más de tres meses. Según el Gobierno, entre enero de 2016 y diciembre de 2018 el número de casos en relación con la terminación de contratos de trabajo, con arreglo al Decreto Ministerial núm. 765, fue de 2 932 062. El Gobierno también señala que tras la adopción del Decreto núm. 766 de 2015 sobre las normas y condiciones para la emisión de un nuevo permiso de trabajo en caso de terminación de la relación de trabajo, los antiguos empleadores ya no pueden amenazar al trabajador con la deportación u otras prácticas negativas. Durante el periodo 2016-2018, el número de casos en relación con el cambio de empleador fue de 229 971. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el número de cambios de empleador que se han realizado recientemente, desglosados por género, tipo de trabajo y contrato.
c) Trabajadores domésticos migrantes. La Comisión instó al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores migrantes estén plenamente protegidos de las prácticas abusivas y de las situaciones que podrían conllevar trabajo forzoso, y a garantizar que el proyecto que regula las condiciones de trabajo de los trabajadores domésticos migrantes se adopte en un futuro próximo.
La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la Ley núm. 10 de 2017 sobre los Trabajadores Domésticos, así como del contrato tipo de trabajo doméstico y sus anexos. También toma nota de que el contrato de trabajo prevé los derechos y obligaciones tanto del trabajador como del empleador, incluidos el monto del salario básico, el alojamiento, y los periodos de descanso diario y semanal (artículos 15 a 18). En relación con la terminación del contrato de trabajo, el artículo 23 de la Ley núm. 10 prevé la posibilidad de que tanto el empleador como el trabajador den por terminado unilateralmente el contrato de trabajo si una parte no cumple con sus obligaciones en relación con la otra parte. En todos los casos de terminación de un contrato, el MOHRE deberá decidir si otorgar un nuevo permiso de trabajo al trabajador de conformidad con las normas en vigor en los Emiratos Árabes Unidos (artículo 23, 4)). Además, el nuevo empleador tiene que ocuparse de pagar las tasas de transferencia del patrocinio (Kafala) y del nuevo permiso de residencia del trabajador. Asimismo, el empleador tiene la obligación de notificar al MOHRE si el trabajador no cumple con el empleo o se ausenta sin motivo válido. Asimismo, el trabajador tiene la obligación de notificar al MOHRE cuando deja el lugar de trabajo sin conocimiento del empleador. En lo que respecta la solución de conflictos, el artículo 21 de la ley señala que en caso de que el empleador y el trabajador estén en desacuerdo, el MOHRE dictaminará sobre la controversia. Los trabajadores domésticos migrantes también pueden recurrir a los centros Tad-beer (servicios de apoyo establecidos tras la adopción del Decreto Ministerial núm. 819 de 2017) para buscar apoyo jurídico. Esos centros se dedican a proporcionar todos los servicios a los trabajadores domésticos migrantes desde el momento en que llegan a país. Entre estos servicios figuran el examen médico, el establecimiento de un seguro de salud y la emisión de tarjetas de identidad, y el sellado del permiso de residencia. Asimismo, el Gobierno indica que el MOHRE ha establecido recientemente la tarjeta bancaria Ghanayem para los trabajadores domésticos. Se trata de una tarjeta multifunciones de identificación inteligente con una serie de características, incluida la de servir como cartera electrónica. También prevé un nuevo sistema automático para controlar las operaciones de transferencia a fin de asegurar que los salarios de los trabajadores domésticos están protegidos y para transferir rápidamente dichos salarios mientras se garantiza la confidencialidad tanto de los clientes como de la información del MOHRE. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica de la Ley núm. 10 de 2017, incluida información estadística sobre el número de cambios de empleo de los trabajadores domésticos migrantes que se han producido desde la entrada en vigor de la ley.
d) Inspección del trabajo y sanciones efectivas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la inspección del trabajo detectó 1 146 casos de infracciones, incluidos 1 144 casos de pago tardío de salarios que afectaban a 80 633 trabajadores migrantes. Los dos casos restantes estaban relacionados con deducciones ilegales del salario y con no calcular el pago de las horas extraordinarias. Las decisiones judiciales dictadas en relación con todos estos casos han requerido el pago de multas. La Comisión toma nota de la sentencia núm. 1 de 2016; la sentencia núm. 45 de 2017; y la sentencia núm. 49 de 2017, adjuntas a la memoria del Gobierno que ilustran lo elevado de las multas impuestas. La Comisión también toma nota de que los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 10 de 2017 sobre los Trabajadores Domésticos ofrecen a los inspectores del trabajo la posibilidad de inspeccionar el lugar de residencia de un trabajador doméstico en caso de que este haya presentado una queja o si existen indicios creíbles de violaciones de las disposiciones de la ley. La Comisión pide al Gobierno que indique si se han realizado inspecciones con arreglo a los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 10 sobre los Trabajadores Domésticos, indicando los casos de infracción de la ley que se han detectado y registrado a través de las inspecciones del trabajo, así como las sanciones aplicadas por esas infracciones.
e) Acceso a la justicia y protección de las víctimas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en 2018, el MOHRE introdujo los centros Tawa-Fouq (reconciliación) para la resolución de los conflictos de trabajo en relación con trabajadores migrantes. Los centros desempeñan una función preliminar de mediación a fin de resolver amistosamente los conflictos de trabajo. Emiten recomendaciones que presentan al MOHRE. Este último está autorizado a tomar la decisión final en relación a si el conflicto se resuelve amistosamente o se remite a los tribunales. A este respecto, los departamentos judiciales han establecido un formulario estándar sobre cómo se tienen que presentar los casos de los trabajadores que incluye un ‘expediente integrado del caso’. Los casos se presentan por vía electrónica a los departamentos judiciales. El Gobierno también se refiere al Decreto Ministerial núm. 749 de 2018 sobre la solución de conflictos laborales colectivos cuando están involucrados más de 100 trabajadores de las partes en conflicto. Un Comité de conciliación resolverá amistosamente la disputa en un plazo de diez días. Si la disputa no se soluciona, se presentará ante el Comité de arbitraje que la examinará en un plazo de treinta días.
En relación con la protección y la asistencia proporcionada a los trabajadores migrantes, la Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno sobre las medidas adoptadas para proteger a las víctimas de trata de personas que son aplicables a los trabajadores migrantes. La Comisión pide al Gobierno que continúe adoptando las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores migrantes puedan dirigirse a las autoridades competentes y acceder a los mecanismos de justicia, sin miedo a represalias. También solicita al Gobierno que proporcione información estadística sobre el número de trabajadores migrantes, incluidos los trabajadores domésticos migrantes, que han recurrido a la asistencia jurídica de los centros Tawa-Fouq (reconciliación), así como sobre el resultado de los conflictos laborales. Sírvase asimismo indicar si en los centros de reconciliación se proporciona asistencia jurídica en el idioma que habla el trabajador migrante. Por último, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre los procedimientos judiciales incoados así como sobre el número de sentencias dictadas a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Seguimiento de las recomendaciones del comité tripartito (reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 31 de agosto de 2016, así como de la memoria del Gobierno.
Artículos 1, 1), 2, 1), y 25 del Convenio. 1. Marco legal para los trabajadores migrantes. La Comisión toma nota de que, en su 326.ª reunión (marzo de 2016), el Consejo de Administración aprobó el informe del comité tripartito establecido para examinar la reclamación presentada por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en la que se alega el incumplimiento por los Emiratos Árabes del Convenio núm. 29. El comité tripartito observó que la organización querellante alegó que no se dispone de un marco jurídico adecuado que impida que los trabajadores migrantes se vean en situaciones o prácticas que constituyen trabajo forzoso. Observó también que el Gobierno sostiene que ha establecido un sistema jurídico nacional que prevé las garantías necesarias para proteger los derechos de los trabajadores migrantes de la imposición de trabajo forzoso, del que forma parte la Constitución y algunas leyes secundarias que prohíben prácticas que puedan derivar en trabajo forzoso.
La Comisión también toma nota de que, aunque el comité tripartito saludo las medidas adoptadas recientemente por el Gobierno como un paso importante para garantizar una mejor protección de los trabajadores migrantes, también alentó al Gobierno a seguir tomando medidas proactivas en relación con: i) las comisiones y los contratos de sustitución; ii) la retención de pasaportes; iii) el sistema de patrocinio; iv) el pago de salarios; v) los trabajadores domésticos migrantes; vi) la inspección del trabajo y las sanciones efectivas, y vii) acceso a la justicia y protección de las víctimas.

i) Comisiones de contratación y sustitución de contratos

La Comisión toma nota de que el comité tripartito observó que la legislación, especialmente la Ley del Trabajo, el decreto ministerial núm. 52 de 1989, el decreto ministerial núm. 1283 de 2010 y la decisión del Consejo de Ministros núm. 40/2014, prohíben a las agencias de contratación autorizadas requerir a los trabajadores, o aceptar de su parte, comisiones de contratación. El comité tripartito señaló además que la cláusula 8 del contrato de trabajo tipo, contenido en el decreto ministerial núm. 764 de 2015, que entró en vigor el 1.º de enero de 2016, establece la misma prohibición. Asimismo, indicó que la legislación mencionada constituye un avance importante en la protección de los trabajadores y que deberían tomarse todas las medidas necesarias para asegurar su efectiva aplicación.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual, se ha elaborado un plan de acción para garantizar una mejor protección de los trabajadores migrantes, configurado en torno a seis prioridades principales, que incluyen: i) la eliminación de la sustitución de contratos; ii) la cuestión del pago de comisiones de contratación; iii) la terminación de la relación de trabajo y la transferencia del patrocinio; iv) la vivienda y el alojamiento, y v) la sensibilización de los trabajadores domésticos. Este plan de acción será adoptado en un futuro próximo.
En relación con la cuestión de la sustitución de contrato, el Gobierno señala que el Ministerio de Recursos Humanos ha emprendido una serie de medidas, tales como: i) la obligación del empleador de informar al trabajador migrante acerca de las condiciones de trabajo antes de dejar el país; ii) el registro del contrato de trabajo tipo en una base de datos del Ministerio de Recursos Humanos; iii) a la llegada del trabajador migrante, el Ministerio debe velar por que el trabajador firme el mismo contrato que se le haya ofrecido en su país; iv) el contrato tipo de empleo deberá ser expedido en tres idiomas (árabe, inglés y la lengua materna del trabajador) y también traducirse a alguno de los 11 idiomas que hablen la mayoría de los trabajadores migrantes, y v) la prohibición de que ambas partes modifiquen alguna cláusula incluida en el contrato tipo de trabajo sin autorización expresa del Ministerio.
La Comisión toma nota de que la CSI indica en su observación que los trabajadores de la construcción deben hacerse cargo del pago en efectivo a los agentes de contratación en sus países de origen por concepto de elevadas tasas de contratación, así como los gastos de traslado (incluyendo los gastos de visado y pasajes aéreos). Según la CSI, no es posible determinar información acerca de la contratación debido a la ausencia de una estructura formalizada y/o de un procedimiento interno en la entidad contratante o de los subcontratistas. Sin embargo, la CSI señala que el decreto núm. 764 de 2015 recientemente adoptado, aborda la cuestión de la sustitución de contrato mediante la introducción de varios requisitos, incluyendo: i) el empleador debe demostrar que se expidió al trabajador una carta de ofrecimiento, la cual fue aceptada (mediante la firma),y el contrato de trabajo debe contener las mismas condiciones que la carta de ofrecimiento; ii) no se autoriza la modificación del contrato tipo de trabajo, salvo que sea en beneficio del trabajador y aprobada por éste, así como por el Ministerio, y iii) no puede añadirse cláusula alguna a esos contratos de trabajo a menos que sea compatible y dé cumplimiento a la Ley del Trabajo, no esté en contradicción con otras disposiciones jurídicas, y esté aprobada por el Ministerio. Al tomar debida nota del decreto ministerial núm. 764 de 2015 recientemente adoptado, la Comisión pide al Gobierno que siga intensificando sus esfuerzos para asegurar que, en la práctica, los trabajadores migrantes no sean expuestos a prácticas que puedan aumentar su vulnerabilidad, especialmente en cuestiones relativas al pago de comisiones de contratación y a la sustitución de los contratos de trabajo. Asimismo, pide al Gobierno que asegure que la legislación nacional, en particular el decreto ministerial núm. 764 de 2015 sea efectivamente aplicado, y que comunique información sobre los resultados obtenidos mediante la aplicación del plan de acción sobre los trabajadores migrantes una vez que se haya adoptado.

ii) Retención de pasaportes

La Comisión toma nota de que el comité tripartito observó que los trabajadores migrantes se ven confrontados a la práctica de retención de pasaportes, aunque la circular núm. 267 de 2002 del Ministerio del Interior y el contrato tipo de trabajo prohíben expresamente tales prácticas. El comité tripartito pidió al Gobierno que siguiera intensificando sus esfuerzos para asegurar un control periódico de la aplicación de la legislación, investigar los casos de abusos, y reforzar la legislación de modo que prevea sanciones penales en caso de violaciones graves o reiteradas.
La Comisión toma nota de la ausencia de información en la memoria del Gobierno en relación con la cuestión de la retención de pasaportes. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que la circular núm. 267 de 2002 del Ministerio del Interior se aplique efectivamente. Sírvase también facilitar información estadística sobre el número de trabajadores que han presentado quejas relacionadas con la retención de pasaportes, las decisiones judiciales que se han dictado sobre este particular y el número de sanciones que se hayan impuesto en la práctica.

iii) Sistema de patrocinio (kafala)

La Comisión observa que el comité tripartito señaló con interés que, con objeto de dar mayor flexibilidad al cambio de la relación de trabajo, el Gobierno promulgó una nueva serie de disposiciones legales: a) decreto ministerial núm. 765 de 2015 sobre reglas y condiciones para la terminación de la relación de trabajo (que sustituye al decreto ministerial núm. 1186 de 2010, mencionado anteriormente); b) el decreto ministerial núm. 766 de 2015 sobre reglas y condiciones sobre la emisión de un nuevo permiso de trabajo en caso de terminación de la relación de trabajo, y c) el decreto ministerial núm. 764 de 2015 sobre el contrato de trabajo tipo aprobado por el Ministerio de Trabajo, que entraron en vigor el 1.º de enero de 2016.
La Comisión toma nota de las indicaciones de la CSI según las cuales la nueva reglamentación adoptada recientemente garantiza a los trabajadores migrantes una mayor flexibilidad para cambiar de empleo. La CSI indica que los decretos núms. 765 y 766 de 2015, introducen la posibilidad de que el trabajador dé por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral (y ser considerado para obtener un nuevo permiso de trabajo). Esa terminación unilateral es ahora posible si se cumple un preaviso de hasta tres meses.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual para renovar el contrato de trabajo, el trabajador debe firmar un nuevo contrato que permitirá renovar el permiso de trabajo. Además, el Gobierno indica que en 2015, 2 914 trabajadores cambiaron de empleador. Añade que cuando se trata de un contrato de duración indeterminada, debe respetarse un preaviso de tres meses, mientras que en relación con los contratos a un plazo determinado, cualquiera de las partes puede dar por terminado el contrato, ya sea por mutuo consentimiento de las dos partes durante el curso del contrato, o unilateralmente, a condición de que la parte que lo dé por terminado dé cumplimiento a los requisitos del decreto ministerial núm. 765 de 2015 sobre reglas y condiciones para la terminación de la relación de trabajo. La Comisión saluda la adopción de esa nueva reglamentación y confía en que sea efectivamente aplicada. En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que comunique mayor información sobre la aplicación en la práctica de la legislación antes mencionada, incluyendo datos estadísticos sobre el número de transferencias de empleo que hayan ocurrido desde la entrada en vigor de los decretos ministeriales recientemente adoptados.

iv) Pago de salarios

La Comisión observa que el comité tripartito señaló que el Gobierno puso en marcha en 2009 un sistema de protección salarial (WPS) que exige que los salarios de los trabajadores se depositen directamente en cuentas abiertas a su nombre. El comité tripartito también se refirió a la decisión del Consejo de Ministros núm. 40 de 2014, que impone multas pecuniarias a los empleadores por, entre otros motivos, no pagar al trabajador en el marco del sistema de protección salarial.
La Comisión toma nota de que la CSI ha mencionado varios casos relativos a la falta de pago o al pago atrasado de los salarios de los trabajadores, especialmente respecto de los trabajadores domésticos migrantes, y de los trabajadores migrantes del sector de la construcción que informan a menudo acerca de retrasos en el pago de los salarios que oscilan entre treinta días y nueve meses.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que desde el establecimiento del WPS, 4,5 millones de trabajadores migrantes ocupados en 300 000 empresas transfirieron dinero al extranjero por medios electrónicos. Además, el Gobierno indica que el Decreto ministerial núm. 739 de 2016 también fue adoptado para asegurar el pago de los salarios sin demora. La ley castiga todo retraso en el pago con sanciones administrativas, e incluso pueden tener como consecuencia que el trabajador sea transferido a otro empleador. La Comisión considera que el establecimiento del WPS es una medida positiva que, aplicada efectivamente, podría contribuir a solucionar la cuestión recurrente de la falta de pago o del atraso en el pago de los salarios. La Comisión pide al Gobierno que garantice que el decreto ministerial núm. 739 de 2016 y el WPS sean efectivamente aplicados de manera de que todos los salarios debidos sean pagados de manera puntual e íntegramente, y que se apliquen a los empleadores sanciones adecuadas por la falta de pago de los salarios. Además, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación efectiva de las sanciones impuestas por ese motivo.

v) Trabajadores domésticos migrantes

La Comisión toma nota de que el comité tripartito señaló la falta de protección legal de los trabajadores domésticos migrantes, que no están amparados por la legislación laboral.
La Comisión toma nota de que la CSI hace referencia a la adopción en 2014 de un nuevo contrato tipo para el empleo de los trabajadores domésticos. Según la CSI, el contrato establece detalladamente la naturaleza del trabajo, la remuneración, y las obligaciones del empleador. Sin embargo, no fija limitaciones a las horas de trabajo (además del período de descanso diario de ocho horas), no incluye disposiciones para el pago de las horas extraordinarias y no prevé la indemnización de los trabajadores. La CSI señala además, que a diferencia de otros trabajadores migrantes, los trabajadores domésticos migrantes no pueden dejar legalmente un empleo antes de finalizado el período contractual (generalmente de dos años). Según la CSI, quienes desean cambiar de empleador tienen dos opciones: la primera opción supone un proceso de tres etapas que exige a los trabajadores que: i) finalicen el período contractual y notifiquen al empleador su voluntad de no renovar el contrato mediante un preaviso de un mes; ii) obtener que el patrocinante cancele el permiso de trabajo y la visa de residencia en la Dirección General de Residencia y Asuntos Exteriores, y iii) conseguir un nuevo patrocinante dentro de los treinta días. La segunda opción requiere que obtengan la aprobación del patrocinante para transferir el patrocinio antes de que finalice su contrato mediante un certificado de «no objeción» firmado por el patrocinante, y pagar una comisión de transferencia del patrocinio al Departamento de Inmigración. La CSI añade también que en el caso de que un trabajador doméstico deja a su patrocinante antes de la finalización de su contrato sin la autorización del empleador, la ley considera que se ha «fugado». La «fuga» constituye una infracción administrativa que puede resultar en sanciones y multas.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual se ha elaborado un proyecto de ley que rige las condiciones de trabajo de los trabajadores domésticos migrantes, aprobado por el Consejo de Ministros, y que se están adoptando todas las medidas constitucionales para su aprobación. Además, el Gobierno indica que el registro del contrato de trabajo tipo en el Ministerio de Recursos Humanos también es obligatorio para esta categoría de trabajadores. Asimismo, señala que el contrato de trabajo tipo establece claramente las obligaciones del empleador respecto a los trabajadores migrantes, tales como: i) asegurar el pago de salario mensual dentro de un plazo de siete días; ii) garantizar que el trabajador pueda transferir dinero al extranjero, y iii) proporcionar cobertura por asistencia médica.
Además, el Gobierno señala que el incumplimiento de cualquier disposición del contrato de trabajo tipo por parte de un empleador permitirá al trabajador presentar una queja en su contra en la Oficina de solución de diferencias del Ministerio de Trabajo. En caso de que el Ministerio de Trabajo no pueda resolver la diferencia mediante su mecanismo de arbitraje en el plazo de dos semanas desde la recepción de la queja, se remitirá a un tribunal laboral especializado.
La Comisión también toma nota de que en sus observaciones finales de 2015 relativas a los Emiratos Árabes Unidos, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) observó con satisfacción las modificaciones introducidas en 2014 en el modelo de contrato que rige las relaciones laborales entre las empleadas domésticas migrantes y sus empleadores, las garantías que dio la delegación del Estado parte, en el sentido de que las mujeres extranjeras que trabajan de empleadas domésticas pueden cambiar de empleador, y que el Estado parte está elaborando una ley sobre los trabajadores domésticos. Sin embargo, la Comisión observa que el CEDAW lamenta que, en el nuevo modelo de contrato, las trabajadoras domésticas todavía podrían ser obligadas a trabajar dieciséis horas al día, no se les garantiza el salario mínimo, siguen excluidas del ámbito de aplicación del Código del Trabajo y, en consecuencia, no tienen la posibilidad de recurrir a los tribunales del trabajo, y siguen sin poder cambiar de empleador sin exponerse al riesgo de ser acusadas de «fuga». El CEDAW también expresó su profunda preocupación por el trabajo en condiciones de explotación que realizan muchas de esas mujeres, por los numerosos casos de violencia de que son víctimas, incluidos los abusos sexuales, y por la privación de libertad de aquellas que quedan embarazadas tras ser violadas por sus empleadores, los cuales suelen quedar impunes por este tipo de delitos. Además, el CEDAW expresa su preocupación por el hecho de que la retención del pasaporte por el empleador, aunque se haya prohibido, sigue siendo una práctica extendida que impide a las mujeres escapar de situaciones de abuso (documento CEDAW/C/ARE/CO/2-3, párrafo 43).
La Comisión recuerda la importancia de adoptar medidas efectivas para garantizar que el sistema de empleo de los trabajadores domésticos migrantes no ponga a éstos en una situación de mayor vulnerabilidad, en particular cuando se ven sometidos a prácticas abusivas por parte del empleador, como la retención de los pasaportes, el impago de sus salarios, la privación de libertad y los abusos físicos y sexuales. En consecuencia, la Comisión insta firmemente al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores migrantes estén plenamente protegidos de las prácticas abusivas y de las situaciones que podrían conllevar trabajo forzoso. A este respecto, la Comisión expresa la firme esperanza de que el proyecto de ley que rige las condiciones de trabajo de los trabajadores domésticos migrantes sea adoptado en un futuro próximo. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados a este respecto.
2. Control del cumplimiento de la ley y acceso a la justicia. La Comisión toma nota de que el comité tripartito señaló que la prohibición del trabajo forzoso exige que las sanciones impuestas por la ley sean adecuadas, proporcionadas con las infracciones y estrictamente aplicadas. A tal efecto, el comité tripartito subrayó la importancia de: i) reforzar los organismos de la inspección del trabajo, y ii) proporcionar acceso a la justicia y protección a las víctimas.

i) Inspección laboral y sanciones efectivas

La Comisión toma nota de que el comité tripartito señaló la adopción de una serie de medidas con objeto de incrementar la capacidad de la inspección del trabajo, incluidos: i) la creación de un servicio de orientación laboral, integrado por 27 inspectores a tiempo completo encargados de aplicar programas destinados a orientar a los trabajadores durante el período inmediatamente posterior a su llegada al país y de manera periódica; ii) el establecimiento, en el seno de la División de Inspección del Ministerio de Trabajo, de dos unidades especializadas en la lucha contra la trata de personas y el control de las agencias de contratación privadas, y en las que se imparte formación al respecto, y iii) la firma de un acuerdo de cooperación técnica entre los EAU y la OIT a fin de mejorar las capacidades en el ámbito de la inspección del trabajo. La Comisión también toma nota de que el comité tripartito alentó al Gobierno a que siga reforzando los mecanismos de control de las condiciones de trabajo de los trabajadores migrantes con el fin de garantizar la aplicación efectiva de las sanciones impuestas por toda infracción cometida. La Comisión toma nota de la ausencia de información sobre las medidas adoptadas a este respecto en la memoria del Gobierno. Al tiempo de subrayar la importante función de la inspección del trabajo en el control del cumplimiento de los derechos laborales de los trabajadores migrantes, la Comisión confía en que el Gobierno siga adoptando medidas para reforzar la capacidad de la inspección del trabajo. Además, pide al Gobierno que proporcione información estadística sobre el número de infracciones a las condiciones de trabajo de los trabajadores migrantes que los inspectores del trabajo hayan señalado y registrado recientemente, y que indique las sanciones aplicadas por esas infracciones.

ii) Acceso a la justicia y protección de las víctimas

La Comisión toma nota de que el comité tripartito observó que, si bien se han establecido mecanismos de presentación de quejas para los trabajadores migrantes (tales como el mecanismo de arbitraje en el Ministerio de Trabajo o en un tribunal laboral especializado), el Gobierno no ha facilitado información acerca de las medidas adoptadas o previstas para proteger a las posibles víctimas de las prácticas de trabajo forzoso.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual se han organizado campañas de sensibilización para los trabajadores migrantes, tales como la distribución de folletos informativos en diferentes idiomas; campañas por radio y televisión acerca de los derechos de los trabajadores migrantes; así como la organización de sesiones de información sobre las diversas instituciones que pueden proporcionar asistencia a los trabajadores migrantes.
La Comisión recuerda que la situación de vulnerabilidad de los trabajadores migrantes requiere la adopción de medidas específicas que los ayuden a ejercer sus derechos sin temor a represalias. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para reforzar la capacidad de los trabajadores migrantes para que puedan, en la práctica, presentarse ante las autoridades competentes y solicitar reparación en el caso de violación a sus derechos o de ser víctimas de prácticas abusivas, sin temor a represalias. Además, la Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre las medidas adoptadas para garantizar que los trabajadores migrantes víctimas de abusos reciban asistencia psicológica, médica y jurídica, y que comunique información sobre el número de centros de acogida existentes así como sobre el número de personas que se benefician de esa asistencia. Por fin, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones estadísticas sobre el número de trabajadores migrantes que han utilizado los mecanismos de presentación de quejas y sobre los resultados obtenidos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 1, párrafo 1, artículo 2, párrafo 1, y artículo 25 del Convenio. Trata de personas. 1. Reforzar el marco jurídico y la aplicación de la ley. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que transmitiera una copia de la enmienda de la Ley Federal núm. 51 de 2006 sobre Trata de Seres Humanos, una vez adoptada.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la enmienda de la Ley Federal núm. 51 de 2006 sobre Trata de Seres Humanos aún está siendo examinada y se transmitirá tan pronto como se adopte. Asimismo, toma nota de que, según las estadísticas anuales preparadas por la Comisión Nacional para Combatir la Trata de Personas (NCCHT), en 2012 se registraron 47 demandas en relación con 149 personas que fueron condenadas a penas de prisión y a multas.
La Comisión toma nota de la información adicional proporcionada por el Gobierno sobre las medidas adoptadas por la NCCHT en 2013. Entre esas medidas, la Comisión toma nota de que representantes de la NCCHT, la OIT, la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, la Oficina Regional del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos para Oriente Medio, y de los órganos pertinentes responsables de la aplicación de la ley, se reunieron en enero de 2013 en un simposio regional sobre la lucha contra la trata de seres humanos desde la perspectiva del mercado de trabajo. Los objetivos de este simposio eran determinar la magnitud del delito de trata de seres humanos, aprender las prácticas óptimas para combatir este fenómeno y ofrecer protección a las víctimas, examinar los esfuerzos realizados por los Emiratos Árabes Unidos en este ámbito, y establecer las perspectivas para la colaboración entre los interlocutores sociales en la lucha contra la trata. La NCCHT, en colaboración con la policía de Dubái y la corporación del aeropuerto de Dubái, también inició una campaña de sensibilización e información del público sobre los peligros del delito de trata de seres humanos en el aeropuerto de Dubái, que se dirige a un amplio sector de los residentes y visitantes de los Emiratos Árabes Unidos. Además, la Comisión toma nota de la información sobre las medidas adoptadas en el ámbito de la cooperación internacional, incluido el hecho de que los Emiratos Árabes Unidos se incorporaron en abril de 2013 al «sistema de Bali», un acuerdo de cooperación entre países asiáticos establecido con el objetivo de intercambiar experiencias, comparar mecanismos y ejemplos de buenas prácticas a fin de combatir la trata de personas.
La Comisión alienta encarecidamente al Gobierno a proseguir sus esfuerzos para prevenir, eliminar y combatir la trata de personas. Solicita al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para garantizar la adopción de la enmienda de la Ley Federal núm. 51 de 2006 sobre Trata de Seres Humanos, así como para garantizar que los responsables de la trata de seres humanos son enjuiciados y se les imponen sanciones penales adecuadas tal como se requiere en el artículo 25 del Convenio. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre el número de infracciones notificadas, y de condenas y sanciones penales impuestas por violaciones de la Ley Federal núm. 51 de 2006 sobre Trata de Seres Humanos.
2. Protección y ayuda a las víctimas de trata. La Comisión tomó nota anteriormente, el Gobierno indicó que las principales funciones del centro de acogida, creado para albergar y prestar asistencia a mujeres y niños víctimas de trata con fines de explotación sexual, son el rescate, prestar asistencia y la rehabilitación.
La Comisión toma nota de la información presentada por el Gobierno en virtud del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) respecto a que en julio de 2013 se estableció un nuevo centro de acogida para hombres adultos víctimas de trata. Este centro, que es el primero de este tipo, tiene por objetivo proporcionar protección y servicios sanitarios, jurídicos y de rehabilitación a los hombres víctimas de trata y trabajo forzoso. Asimismo, toma nota de que el 7 de octubre de 2013, la NCCHT decidió establecer un fondo para apoyar a las víctimas de trata de personas y proporcionarles ayuda financiera para atender sus necesidades e indemnizarlas por los daños sufridos. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, en 2012 hubo 75 víctimas de trata. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información sobre las medidas concretas adoptadas para brindar protección y asistencia a éstas víctimas de trata.
La Comisión solicita al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para garantizar una protección y asistencia adecuadas a todas las víctimas de trata, tanto hombres como mujeres. Asimismo, pide al Gobierno que transmita información sobre el número de víctimas de trata que han recibido ayuda financiera a través del fondo para apoyar a las víctimas de trata de seres humanos.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Tráfico de niños y su utilización como jinetes de camellos

En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara sin dilaciones todas las medidas necesarias para erradicar el tráfico de niños a los Emiratos Arabes Unidos para su utilización como jinetes de camellos y para castigar a los responsables. La Comisión ha tomado nota de la repuesta del Gobierno a su observación anterior sobre el tema, así como de su respuesta a los comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), en su comunicación de 20 de agosto de 2003. También ha tomado nota de una nueva comunicación enviada por la CIOSL, en junio de 2004, que se envió al Gobierno para los comentarios que juzgara convenientes. En su última comunicación, la CIOSL se refiere nuevamente a la permanencia del tráfico de niños a los Emiratos Arabes Unidos.

La Comisión recuerda que el Gobierno ha ratificado el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182). En la medida en que el artículo 3, a) del Convenio núm. 182, dispone que las peores formas de trabajo infantil incluyen «todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio», la Comisión es de la opinión de que el problema del tráfico de niños con fines de explotación de su trabajo, puede analizarse más específicamente con arreglo al contenido del Convenio núm. 182. La protección de los niños se ve intensificada por el hecho de que el Convenio núm. 182 exige a los Estados que lo hubiesen ratificado, la adopción de medidas inmediatas y eficaces para garantizar la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil como asunto urgente. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien remitirse a sus comentarios relativos a la aplicación del Convenio núm. 182.

La Comisión también dirige al Gobierno una solicitud directa sobre algunos otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Trata de niños y su utilización como jinetes de camellos

En su observación anterior la Comisión pidió al Gobierno que adoptara sin tardar las medidas necesarias para erradicar la trata de niños hacia los Emiratos Arabes Unidos con el fin de utilizarlos como jinetes de camellos y para sancionar a los responsables.

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en su comunicación de 20 de agosto de 2003, que fueron transmitidos al Gobierno. En sus comentarios la CIOSL se refiere a la persistencia de la trata de niños hacia los Emiratos Arabes Unidos, y cita, entre otros ejemplos, el caso que fue reportado por Ansa Burney Welfare Trust International (ABWTI) de dos hermanos de 10 y 8 años, Niamat Ali y Shaukat Ali que estaban siendo utilizados como jinetes de camellos en Abu Dhabi. Ambos fueron repatriados hacia Pakistán en noviembre 2002.

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar ante la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo en junio de 2003. En sus conclusiones la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia manifestó su gran preocupación por el hecho de que numerosos niños menores de edad continúan siendo utilizados como jinetes de camellos, actividad intrínsecamente peligrosa y por «la trata de niños, que es una forma de esclavitud que viola claramente el Convenio» y recomendó al Gobierno que aceptara la visita de una misión de contactos directos. El representante gubernamental de los Emiratos Arabes Unidos aceptó la recomendación y la misión se llevó a cabo del 18 al 22 de octubre de 2003. La Comisión toma nota del informe de esta misión de contactos directos. La Comisión toma nota de que los miembros de la Misión tuvieron la posibilidad de reunirse con altas autoridades de los Ministerios de Trabajo y Asuntos Sociales, de Justicia, de Relaciones Exteriores y del Interior, así como también con el Comandante General de las Fuerzas de Policía de Dubai, con el Director General de la Unión de carreras de camellos y con el Secretario General del Comité de Coordinación de las Asociaciones Profesionales.

Según el informe de la misión de contactos directos, las medidas destinadas a combatir la trata de niños incluyen una decisión del Ministerio del Interior de 20 de enero de 2003. Esta decisión obliga a las personas que pretenden ser los padres de un menor de 15 años involucrado en las carreras de camellos, a someterse a un examen de ADN para poder establecer su filiación con el menor y así evitar que los niños entren al país y residan con personas que pretenden falsamente ser los padres y que han llevado a los niños a los Emiratos Arabes Unidos con fines de explotarlos utilizándolos en las carreras de camellos. Esta condición es indispensable para obtener el permiso de residencia y en caso de infracción se prevé el enjuiciamiento de los responsables. La misión recibió una lista de 42 jinetes de camellos que fueron deportados en aplicación de esta disposición.

El informe de la misión también indica que el Gobierno considera que dicha decisión ministerial ha reducido a la mitad las solicitudes de visa y parece tener un efecto disuasivo.

Además, el Gobierno informó a la misión que la comunicación que se ha establecido entre el Ministerio del Interior y las Embajadas de los Emiratos Arabes Unidos en los países que «exportan» jinetes de camellos así como también la inspección que realiza la policía durante las carreras son medidas que han contribuido a reducir los casos de trata de niños hacia los Emiratos Arabes Unidos. En relación con esta cuestión la Comisión toma nota de que en sus comentarios la CIOSL se refiere a un comunicado de prensa de la Embajada de Pakistán de mayo de 2003 en el cual se informa que «la Embajada ha recibido la plena colaboración del Gobierno de los Emiratos Arabes Unidos para combatir la explotación de los niños en tanto que jinetes de camellos, que 21 niños fueron repatriados en las semanas precedentes y que 86 habían sido repatriados el año pasado».

En su observación precedente la Comisión tomó nota de las medidas tomadas en 2002 relativas a la prohibición de emplear menores de 15 años y que pesen menos de 45 kilos en tanto que jinetes de camellos (decreto núm. 1/6/266), de la exigencia de un certificado médico y de las sanciones que pueden ser impuestas a los infractores.

En relación con las sanciones, la misión de contactos directos recibió copia de tres decisiones judiciales. Una de ellas, de 13 de diciembre de 2002, condenó a tres años de prisión a dos paquistaníes por crimen de rapto y venta de dos niños. La segunda decisión, de 14 de mayo de 2003, condenó a un sudanés a tres meses de prisión y a la deportación por falsificación de pasaporte indicando que dos niños menores eran sus hijos. La tercera decisión de noviembre de 2002 condenó a otro sudanés, entrenador de jinetes de camellos, a tres meses de prisión en razón de la muerte accidental de un jinete (no se precisa la edad del jinete) en noviembre de 2002. La Comisión espera que en aplicación del artículo 25 del Convenio las sanciones impuestas por la ley sean estrictamente aplicadas y eficaces. Tal exigencia implica que las sanciones deberían igualmente aplicarse a quienes, implicados en las carreras de camellos, de una u otra forma, tienen conocimiento y toleran tales prácticas para obtener beneficios de cualquier tipo. La Comisión espera que el Gobierno tendrá a bien seguir comunicando informaciones acerca de las sanciones impuestas a los responsables de la trata de niños para su utilización en tanto que jinetes de camellos.

La Comisión toma nota de la información contenida en el informe de la misión de contactos directos según la cual «el Gobierno es consciente de la gravedad de la cuestión de la trata de niños para su utilización como jinetes de camellos, incompatible con las obligaciones impuestas por el Convenio. El Gobierno admite igualmente que las medidas legales y prácticas adoptadas al respecto son insuficientes para prevenir completamente la trata de menores para utilizarlos como jinetes de camellos». En este sentido la Comisión toma nota de las recomendaciones formuladas por la misión de contactos directos entre las cuales

-  la necesidad de adoptar disposiciones que prohíban el empleo de menores de 18 años como jinetes de camellos y severas sanciones para quienes sean responsables de la trata de menores con esta finalidad;

-  el establecimiento de un sistema federal de inspección para identificar y combatir la trata de menores;

-  la adopción de directivas comunes para la región del Golfo con respecto a las carreras de camellos consideradas como parte de la tradición cultural de los países de la región.

En vista de la estrecha relación existente entre las medidas relativas a la edad mínima para el empleo de jinete de camello y las medidas destinadas a combatir la trata de niños para este fin, la Comisión espera que el proyecto de ley destinado a establecer la edad mínima de 18 años para el empleo de jinete de camellos, proyecto examinado actualmente por las autoridades competentes, sea adoptado en breve y pide al Gobierno que comunique copia de la ley una vez promulgada.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Artículo 1, 1) y artículo 25 del Convenio. Trabajo infantil de jinetes de camellos. En relación con su observación sobre la aplicación del Convenio núm. 138, también ratificado por los Emiratos Arabes Unidos, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a su observación anterior en virtud de este Convenio, así como de los comentarios formulados en 2000 y en 2001, por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL). Según los comentarios de la CIOSL, que se refieren a la información recibida por Anti-Slavery International, han sido muchos los niños de 5 o 6 años de edad que han sido objeto de tráfico (se producen raptos, hay padres que venden a sus hijos o gente que se lleva a los niños con falsos pretextos) a los Emiratos Arabes Unidos para ser utilizados como jinetes en carreras de camellos. Los niños son a menudo maltratados, subalimentados y objeto de dietas severas antes de las carreras, a efectos de que pesen lo menos posible. Los comentarios destacan que los niños son separados de sus familias y, por tanto, dependen absolutamente de sus empleadores y son de hecho coaccionados para que trabajen.

En su respuesta recibida en octubre de 2001, el Gobierno indicó que los comentarios de la CIOSL se refieren a incidentes y hechos aislados que ocurrieron en 1997-1999, y subrayó que el empleo de niños menores de 15 años de edad constituye una clara violación del artículo 20 del Código Federal del Trabajo núm. 8, de 1980, y que las leyes actuales prohíben la compra de niños, su explotación o su maltrato (artículos 346 y 350 del Código Federal Penal, de 1987).

En su última memoria, recibida en agosto de 2002, el Gobierno indica que, según las investigaciones llevadas a cabo por la policía, este fenómeno está limitado y no puede considerarse como un indicador de prácticas extendidas vigentes en el país. Según un memorándum de la Policía General de Dubai HQ, comunicado por el Gobierno en enero de 2002, las investigaciones indican que los niños llevados al país para trabajar como jinetes de camellos están bajo la tutela de sus padres, quienes los ponen a trabajar sin el conocimiento de las autoridades, a efectos de obtener ganancias materiales rápidas. La policía indica también que esos padres cuya responsabilidad había sido probada, fueron procesados en un juicio público. En su última memoria, el Gobierno indica asimismo que el Ministro de Estado de Asuntos Exteriores, había promulgado una orden fechada el 29 de julio de 2002, en virtud de la cual un niño menor de 15 años de edad y cuyo peso fuese menor de 45 kilos, no será empleado en carreras de camellos, siendo las infracciones a esta orden sancionables con multas, prohibición de participar en una carrera durante un año y reclusión.

La Comisión toma nota de estas indicaciones. Toma nota también de una nueva comunicación recibida de la CIOSL el 11 de septiembre de 2002, que fue transmitida al Gobierno el 2 de octubre de 2002 para los comentarios que pudiesen considerarse adecuados. Esta comunicación contiene información acerca de los casos recientes en los cuales los niños menores de 15 años de edad habían sido utilizados como jinetes de camellos en los EAU. Contiene asimismo una referencia al informe del Departamento de Estado de los Estados Unidos, sobre prácticas de derechos humanos en los EAU para 2001, que afirma que siguen existiendo informes fiables de que son cientos los niños menores de edad del sur de Asia, especialmente entre los 4 y los 10 años, que continúan siendo utilizados como jinetes de camellos, y que los dueños de los camellos que emplean niños no son procesados por violación de las leyes laborales.

La Comisión espera que el Gobierno comunique sus comentarios acerca de la mencionada comunicación de la CIOSL, de modo que la Comisión pueda examinarlos en su próxima reunión. Solicita también una vez más al Gobierno que comunique información en respuesta a su observación general del 2000 en virtud del Convenio y, en particular, información sobre las medidas tomadas para fortalecer la investigación activa sobre el crimen organizado respecto del tráfico de personas, incluida la cooperación internacional entre los organismos que ejecutan las leyes, con miras a la prevención y al combate del tráfico de personas.

La Comisión confía en que el Gobierno adopte, sin retrasos, todas las medidas necesarias, en colaboración con los demás gobiernos implicados, para erradicar el tráfico de niños para ser utilizados como jinetes de camellos, y que castigue a aquellos responsables a través de la estricta ejecución de las sanciones penales adecuadas. Solicita al Gobierno que transmita, en su próxima memoria, información completa sobre las acciones emprendidas, incluida la información sobre los procedimientos legales incoados contra aquellos implicados en el tráfico y sobre toda sanción impuesta.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Artículos 1, párrafo 1, y 25, del Convenio. Refiriéndose a su observación realizada en virtud del Convenio núm. 138, la Comisión ha tomado nota de las comunicaciones recibidas de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en agosto de 2000 y septiembre de 2001 respecto al trabajo de los niños como jinetes de camellos, así como de la respuesta del Gobierno a estas comunicaciones.

Según los comentarios de la CIOSL, basados en informaciones recibidas de Anti Slavery International, muchos niños de cinco o seis años de edad están siendo objeto de tráfico (se producen raptos, hay padres que venden a sus hijos o gente que se lleva a los niños utilizando falsos motivos) hacia los Emiratos Arabes Unidos para ser utilizados como jinetes en las carreras de camellos. De este modo se les separa de sus familias y se les lleva a un país donde la gente, la cultura y la lengua son completamente desconocidos para ellos. De acuerdo con la información recibida, los niños son a menudo maltratados, subalimentados y están sujetos a severos regímenes antes de las carreras para que sean lo más ligeros posible. La CIOSL indica que la Ansar Burney Welfare Trust International (ABWTI) ha rescatado a 49 niños de establos de camellos en los Emiratos Arabes Unidos durante los primeros cinco meses de 2001. La ABWTI estima que sólo en Pakistán se raptan aproximadamente 30 niños al mes y son llevados a los Emiratos Arabes Unidos. Los comentarios hacen hincapié en que los niños son separados de sus familias, por lo que son completamente dependientes de sus empleadores, y se les coacciona de hecho para que trabajen.

En su respuesta, el Gobierno declara que la comunicación de la CIOSL se refiere a incidentes esporádicos y acontecimientos que tuvieron lugar en 1997, 1998 y 1999, y que se necesita algún tiempo para examinar estos hechos y las acusaciones, lo que requiere reunir información de diversas fuentes. Señala que el empleo de niños de menos de 15 años es una clara violación del artículo 20 del Código Federal del Trabajo, núm. 8, de 1980, y que las leyes actuales prohíben la compra de niños, su explotación o los malos tratos (artículos 346 y 350 del Código Federal Penal, de 1987). El Gobierno también declara que el rapto de niños, su venta y el contrabando dentro del país llevándoles lejos de sus padres ocurren fuera del territorio de los Emiratos Arabes Unidos, en donde estos crímenes están penalizados, si se prueban. También indica que los estatutos internos de las carreras de camellos en los Emiratos Arabes Unidos contienen un conjunto de reglas que prohíben la explotación de niños en las carreras de camellos (artículo 14), y que 42 personas han sido devueltas a sus países a expensas de los Emiratos, después de haberse producido violaciones a estas reglas. Por último, el Gobierno informa de que el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales ha llevado a cabo consultas con los órganos estatales pertinentes para obtener información sobre los hechos referidos en los comentarios de la CIOSL, con vistas a transmitir toda la nueva información posible sobre estos asuntos a la OIT.

La Comisión toma nota de estas indicaciones. A este respecto también se refiere al informe del Relator especial sobre la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía (E/CN.4/1999/71) que declara que «en 1993, la Asociación de Jinetes de Camellos de los Emiratos Arabes Unidos prohibió finalmente la utilización de niños como jinetes. No obstante, las nuevas pruebas indican claramente que las reglas están siendo flagrantemente ignoradas. En febrero de 1998, diez niños de Bangladesh, de edades comprendidas entre cinco y ocho años, fueron rescatados en la India mientras estaban siendo objeto de contrabando para convertirlos en jinetes de camellos». La Comisión es consciente de que estos hechos ocurrieron fuera del territorio de los Emiratos Arabes Unidos, pero se refiere sin embargo a su observación general sobre el Convenio publicada en 2001, en la que pidió a los gobiernos que proporcionasen información, entre otras cosas, sobre medidas encaminadas a intensificar la investigación activa de la delincuencia organizada en lo que respecta a la trata de personas, incluyendo la cooperación internacional entre los organismos encargados de hacer cumplir la ley con miras a prevenir y combatir la trata de personas.

La Comisión insta al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias, en cooperación con los otros gobiernos implicados, para erradicar el tráfico de niños para ser utilizados como jinetes de camellos y para castigar a los responsables a través de la imposición estricta de las sanciones penales adecuadas. Espera que el Gobierno proporcionará información completa sobre las medidas tomadas, incluyendo información sobre los procedimientos legales llevados a cabo contra los que están involucrados en el tráfico y sobre todos los castigos que se hayan impuesto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
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