National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Una representante gubernamental tomó nota de las observaciones de la Comisión de Expertos en lo que respecta al trabajo forzoso de los niños y agradeció a la Comisión de la Conferencia que le haya otorgado la oportunidad de explicarse sobre las cuestiones respecto de las cuales reconoce plenamente la gravedad. La representante gubernamental indicó que se adoptaron diferentes medidas para enfrentar estas cuestiones. En cuanto al trabajo forzoso recordó que en junio de 2003 se adoptó una ley (núm. 2003-05). La adopción de esta ley es muy reciente para que se pueda evaluar el impacto, pero demuestra los esfuerzos realizados para erradicar el trabajo forzoso. A ello se añaden las acciones de lucha contra la pobreza en las que se comprometió Níger. En cuanto al trabajo de los niños en general, y en particular el de los niños que trabajan en las minas, así como los niños en situación de mendicidad, observó que dichas cuestiones preocupan grandemente a su Gobierno. Para enfrentar esa verdadera calamidad, el Gobierno de Níger se apoya en los servicios de la inspección del trabajo, en el programa IPEC, así como en ciertas ONG. El Gobierno está decidido a proseguir su acción y desea poder contar para ello con la asistencia técnica de la OIT y de manera general con la asistencia técnica y financiera de los asociados para el desarrollo.
Los miembros trabajadores se refirieron a los estudios realizados sobre el fenómeno de la esclavitud en Níger, en particular, al estudio llevado a cabo en 2002 bajo los auspicios de Antislavery International, con el interlocutor local Timidria, reveló que, según 11.000 personas interrogadas en unas seis regiones del país, el estatuto de esclavo continuaba transmitiéndose por nacimiento dentro de algunos grupos étnicos. Estas personas trabajan para un amo sin percibir remuneración, principalmente como pastores y trabajadores agrícolas o domésticos. Como pago, tienen derecho a alimentarse y a un lugar donde dormir. Gracias a las repercusiones del informe presentado por Antislavery International y Timidria en una conferencia sobre la esclavitud en Niamey en mayo de 2003, el Gobierno adoptó rápidamente una nueva ley sobre la esclavitud, que prevé no sólo multas, sino también penas de 10 a 30 años de prisión. Anteriormente, en 2001, a raíz de un estudio elaborado por iniciativa de la OIT, estudio validado por el Gobierno, y los interlocutores sociales, se enumeraron una serie de iniciativas: el refuerzo del arsenal jurídico; la sensibilización de la población sobre sus derechos y deberes; la orientación hacia medios de subsistencia más sostenibles; asimismo, realizó una encuesta nacional sobre las formas que revisten la esclavitud, las víctimas y los autores de estas prácticas. Los miembros trabajadores valoraron que el Gobierno no negase la existencia del fenómeno, pero lamentaron que lo minimizase. Pidieron que el Gobierno facilitase información sobre los esfuerzos de reinserción en la sociedad de las personas liberadas. Un estudio de la OIT revela la amplitud del trabajo de los niños en las pequeñas explotaciones mineras de Níger, principalmente en el sector informal. Así, en dicho sector, un 47,5 por ciento de los trabajadores son niños. Trabajan desde los ocho años, a menudo, los siete días de la semana y más de ocho horas por día. Están particularmente expuestos a los peligros inherentes a su actividad y la falta de escolarización malogra sus perspectivas de futuro. Cuando sean adultos, impondrán a sus hijos a la misma suerte, simplemente para asegurar su subsistencia. Las familias suelen obligar a los niños a trabajar y esto perpetua el confinamiento de estas categorías en la pobreza. Los miembros trabajadores denuncian la práctica consistente en obligar a los niños a mendigar. La Comisión de Expertos consideró que esos niños que se encuentran en una relación análoga a la de esclavo a amo efectúan un trabajo para el cual no se han ofrecido por su propia voluntad. Consideraron que nada justifica esta práctica, que atenta a la vez a la dignidad de los niños y a su desarrollo psicológico. Por consiguiente, solicitaron que se pidiese al Gobierno que aportara indicaciones concretas sobre la acción que llevaba a cabo para luchar contra este fenómeno.
Los miembros empleadores observaron que no se ha dado respuesta a varias solicitudes de información. Aunque el Gobierno ratificó el Convenio en 1961, es sorprendente que, a pesar de la gravedad del caso, la Comisión de Expertos haya formulado una primera observación recién en 2001. La primera cuestión es la persistencia de las condiciones de esclavitud para algunos grupos étnicos que sirven como pastores o trabajadores domésticos o agricultores, sin recibir remuneración. No existe un panorama claro sobre la magnitud del problema y el Gobierno debe suministrar información más concreta. Mientras que la esclavitud está prohibida en virtud de la Constitución nacional y de una disposición del Código Penal, no parece existir un programa eficaz de aplicación. Los programas de toma de conciencia no son suficientes y se necesitan más medidas concretas para cumplir con las obligaciones del Convenio. El segundo problema planteado por la Comisión de Expertos es el trabajo forzoso de los niños en las minas, expresamente prohibido en virtud del artículo 21 del Convenio. Una investigación de la OIT de 1999 mostró que el trabajo infantil era generalizado en pequeñas empresas mineras del país, ya que más del 47 por ciento de los trabajadores de éstas son niños. El porcentaje es de 57 por ciento si se considera el trabajo en canteras. Niños de apenas ocho años llevan a cabo este trabajo penoso e inseguro. Esto es significativo dado que el Gobierno ha también ratificado el Convenio núm. 138 en 1978 y el Convenio núm. 182 en 2000, que prescribe la edad mínima de 18 años para todo tipo de trabajos arduos. Además, parece no existir ninguna ley en vigor que prohíba el trabajo infantil en las minas. Finalmente, afirmó que el trabajo forzoso es consecuencia de la pobreza. Hay evidencia de que niños mendigan en las calles instigados por líderes espirituales. Considerando que estos niños están en una relación que se asemeja a la de un esclavo con respecto a un amo, la Comisión de Expertos solicitó mayor información sobre las medidas adoptadas para prohibir tales prácticas. Desde el punto de vista de los miembros empleadores, esta práctica se incluye claramente en la definición de trabajo forzoso que figura en el artículo 2 del Convenio. En síntesis, en opinión de los miembros empleadores, las medidas mínimas adoptadas por el Gobierno al respecto son totalmente insuficientes. El Gobierno debe prestar atención urgente a la erradicación del trabajo forzoso en la legislación y en la práctica.
La miembro gubernamental de Cuba, manifestó su confianza en que las medidas adoptadas darán solución a las cuestiones planteadas. Señaló que resultaba imprescindible destacar que la situación objeto de debate es el fruto de la explotación de que han sido víctimas durante siglos los países del Tercer Mundo, limitando de ese modo la posibilidad de lograr avances en el desarrollo económico y social. La oradora señaló que en el ámbito jurídico se adoptaron en 2003 normas que sancionan la reducción de otras personas a la esclavitud; además, en 2001, se llevó a cabo un foro sobre trabajo forzoso con el apoyo de la OIT para sensibilizar y movilizar tanto a las autoridades tradicionales como a los poderes públicos sobre la cuestión y se realizaron acciones de formación y sensibilización de diversas categorías sociales en virtud de un proyecto de apoyo para la aplicación de la Declaración de la OIT de 1998. Por otra parte, se ha creado un grupo de expertos en normas internacionales del trabajo, entre otras medidas. La oradora subrayó finalmente que si bien la Comisión reconoció las medidas adoptadas por el Gobierno para combatir el trabajo forzoso, debe insistirse en la necesidad de que el Gobierno de Níger pueda contar con la asistencia y cooperación internacional y con la asistencia técnica de la OIT para proporcionar educación y formación, propiciar la creación de empleos y brindar aportes concretos en la búsqueda de soluciones a los problemas señalados en la observación de la Comisión de Expertos.
El miembro trabajador de Senegal, manifestó que valoraba el trabajo realizado por la Comisión de Expertos especialmente por la calidad de las informaciones recabadas que permiten tener una imagen clara de la situación en Níger. Estimó sin embargo que debe tenerse en cuenta tanto la historia de dicho país como la situación de extrema pobreza en la que se encuentra actualmente hundido cuando se examina el fenómeno del trabajo forzoso y el trabajo de los niños. El Gobierno de Níger reconoce la existencia del trabajo forzoso y del trabajo de los niños y se comprometió a erradicar dichos fenómenos. La OIT debería tener en cuenta los esfuerzos realizados por dicho país y acceder a su solicitud de asistencia técnica. La persistencia de prácticas esclavistas en varias zonas del país llama a una toma de conciencia y a la adopción de medidas para poner fin a los sufrimientos de miles de individuos. No debería buscarse la solución solamente en la ley y el Gobierno debería tomar medidas para garantizar la reinserción de las personas liberadas de la esclavitud. Paralelamente a la hoja de ruta seguida por el Gobierno, es necesario que la comunidad internacional se comprometa en la lucha contra el trabajo forzoso en dicho país.
El miembro trabajador de India, observó que los tres problemas principales que existen en Níger con respecto al trabajo forzoso, a saber, la esclavitud, el trabajo forzoso en las minas y el trabajo forzoso y la mendicidad. Las personas afectadas fueron descriptas por la Comisión de Expertos como pertenecientes a una casta sujeta a la esclavitud que trabajan en el sector informal directamente para su amo a cambio de comida y un sitio para dormir. En cuanto al primer problema, es decir, la esclavitud, el miembro trabajador consideró que el artículo 25 del Convenio no ha sido aplicado y subrayó que debe reducirse la explotación. El Gobierno debe suministrar toda la información pertinente a este respecto. En relación con la segunda cuestión, observó que a pesar del amplio alcance de la pretendida acción gubernamental, el Gobierno no ha comunicado ninguna información concreta. Dada la seriedad y la naturaleza generalizada del problema, instó al Gobierno a prestar atención urgente y especial para aplicar los medios efectivos necesarios para erradicar las mencionadas tres prácticas. Asimismo, solicitó que la OIT tome medidas para salvaguardar los intereses de los niños en situación de esclavitud.
El miembro trabajador de Benin, indicó que el fenómeno de la esclavitud continúa en Níger, en particular debido a que el estatuto de esclavo se transmitía por nacimiento dentro de algunos grupos étnicos, lo cual el Gobierno de Níger reconocía, y de hecho actuaba en consecuencia. El trabajo forzoso de niños entre ocho y 18 años en actividades mineras era una situación real que mantenía una realidad social deplorable y preocupante para las generaciones futuras y que llevaba a interrogarse sobre las medidas concretas previstas por el Gobierno para acabar con esta situación, y sobre la responsabilidad jurídica de las familias. En opinión del orador, aunque existiese un arsenal jurídico de leyes, éste no sería suficiente para solucionar los problemas ni para permitir a las minorías étnicas que conociesen sus derechos como ciudadanos, tal como aparecen definidos en la Constitución de Níger, y sería necesario que el Gobierno tomase medidas oportunas y pragmáticas para garantizar la aplicación de las disposiciones del Convenio núm. 29 en la práctica.
El miembro empleador de Níger consideró que al analizar la situación de Níger, era preciso considerar que se trataba de un país de más de l,2 millones de Km2, en el que un 70 por ciento del territorio está ocupado por una población nómada. La esclavitud constituye una práctica corriente dentro de dicho grupo, lo que dificulta toda acción legislativa dirigida a erradicar el trabajo forzoso. La solución debe lograrse mediante una mayor sensibilización de la población acerca de estos temas. No obstante, dada la situación de extrema pobreza que afecta a Níger, como a otros países sahelianos, el Gobierno necesita el apoyo de la comunidad internacional para actuar. Por lo que respecta al trabajo infantil, indicó que la falta de escolarización es una de las causas de dicho fenómeno e instó a Níger a adoptar una ley que fijase la edad obligatoria de escolarización. Por último, en lo relativo a los niños mendigos, el orador explicó que, según la tradición religiosa, los niños siempre han mendigado en el marco de su educación espiritual, pero que desde el momento en que esta práctica pasó a las ciudades, empezó a plantear graves problemas. La solución debe alcanzarse sobre todo a través de un conjunto de medidas destinadas a luchar contra la pobreza.
El miembro gubernamental de Argentina, expresó su gran preocupación por la situación existente en Níger, especialmente en lo que concierne a los niños. Exhortó al Gobierno a que tomara las medidas necesarias de conformidad con las disposiciones del Convenio y pidió a la comunidad internacional que brindara su asistencia para poner fin a una situación que afecta a la dignidad humana.
Otro representante gubernamental de Níger precisó que su Gobierno no había deseado repetir informaciones contenidas en el Informe de la Comisión de Expertos y por ello su intervención puede haber parecido breve. Para el Gobierno, la amplitud otorgada al fenómeno en la observación de la Comisión de Expertos es excesiva. En todo caso, el fondo del problema es de naturaleza económica, Níger se clasifica en el penúltimo lugar en el mundo en cuanto al índice de desarrollo y la lucha contra la esclavitud esta íntimamente ligada a la lucha contra la pobreza. El Gobierno agradeció que varios oradores hayan manifestado la necesidad de una cooperación internacional para solucionar además del problema de la esclavitud, el de la extrema pobreza que acosa al país. La persistencia de dicho fenómeno no es un caso aislado, pero el Gobierno de Níger tiene el valor de reconocer su existencia y se compromete a buscar soluciones adecuadas.
Los miembros trabajadores subrayaron que ni el Corán ni la Biblia prescriben que los niños deban dedicarse a la mendicidad. Los miembros trabajadores reconocieron los esfuerzos realizados por el Gobierno para combatir el fenómeno de la esclavitud al haberse modificado el Código Penal y realizado campañas de sensibilización. Siguen preocupados por la persistencia de las prácticas de esclavitud y esperan comprobar la aplicación efectiva de las disposiciones legislativas. Los miembros trabajadores invitaron al Gobierno a que reconozca la amplitud del problema y a enviar informaciones sobre los programas de reinserción de las personas liberadas de la esclavitud, así como sobre el número de personas procesadas, juzgadas y condenadas. Los miembros trabajadores señalaron su preocupación aún mayor por la situación de los niños forzados a trabajar en condiciones peligrosas o de mendigar en la calle e invitaron al Gobierno a que solicite la asistencia técnica de la OIT.
Los miembros empleadores declararon que la grave situación discutida debía ser del interés de todos. El Gobierno debe tomar medidas concretas para hacer frente a dicho problema al tiempo que la asistencia de la OIT y de la comunidad internacional es también necesaria. En general, se necesitan políticas de desarrollo económico para que el país se encuentre en condiciones de resolver el problema.
La Comisión tomó nota de la información proporcionada en la declaración del representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación. La Comisión tomó nota de las informaciones contenidas en el informe de la Comisión de Expertos, según las cuales el fenómeno de la esclavitud no se ha erradicado totalmente. La Comisión observó con interés que el Gobierno había modificado el Código Penal contemplando la esclavitud como un delito y castigando el hecho de reducir a otra persona a la esclavitud con pena de prisión. La Comisión lamentó que el Gobierno no haya proporcionado ninguna información a la Comisión de Expertos sobre el trabajo de los niños en las explotaciones mineras. La Comisión compartió la preocupación de la Comisión de Expertos expresada por el Comité de Derechos del Niño de las Naciones Unidas frente a la situación de vulnerabilidad de los niños que mendigan en la calle. La Comisión tomó nota de la información del representante gubernamental acerca de la aplicación de la ley adoptada en 2003 y la importancia de los servicios de inspección. La Comisión ha tomado nota que el Gobierno de Níger ha manifestado su voluntad de continuar sus esfuerzos para erradicar tales situaciones con el apoyo técnico de la OIT. La Comisión ha tomado también nota de que, en sus intervenciones, distintos miembros de la Comisión subrayaron la preocupación por la subsistencia de la esclavitud, el trabajo de niños en las minas y los niños mendigos. Teniendo en cuenta la gravedad de los problemas, la Comisión pidió al Gobierno que otorgara especial atención a la adopción de medidas destinadas a proteger los niños contra las formas de trabajo forzoso que constituye el trabajo en las minas y la mendicidad. A este respecto, la Comisión recordó al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina y de la comunidad internacional.
Comentario anterior
Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Esclavitud y prácticas análogas. En sus comentarios anteriores, la Comisión examinó la cuestión de la esclavitud en Níger y había señalado que esta práctica se manifiesta en ciertas comunidades en las que el estatuto de esclavo es transmitido de generación en generación entre personas que provienen de ciertos grupos étnicos. La relación entre amos y esclavos está basada en la explotación directa: los esclavos tienen que trabajar para su amo sin percibir salario alguno, básicamente como pastores, trabajadores agrícolas o empleados domésticos. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno reconocía que en algunas partes de su territorio subsistía la práctica de la esclavitud y había tomado medidas en consecuencia. Entre las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión tomó nota de:
– la adopción de la ley núm. 2003-025, de 13 de junio de 2003, que ha introducido en el Código Penal los artículos 270-1 a 270-5. Estas disposiciones definen la esclavitud, los elementos constitutivos del crimen de esclavitud y las diversas modalidades del delito de esclavitud y prevén las sanciones aplicables. Además, se habilita a las asociaciones que tienen por objetivo combatir la esclavitud o las prácticas análogas a entablar procedimientos civiles;
– la adopción de circulares dirigidas al Ministro del Interior para que convoque a los responsables administrativos, los jefes religiosos y tradicionales a fin de señalar a su atención la necesidad imperiosa de respetar la ley y terminar con todas las prácticas relacionadas con la esclavitud;
– la creación en agosto de 2006 de la Comisión Nacional de Lucha contra las Secuelas del Trabajo Forzoso y la Discriminación, que tiene, entre sus principales cometidos, la misión de preparar un plan de acción nacional de lucha contra las secuelas del trabajo forzoso y la discriminación que se derive de un diagnóstico en profundidad. Ese plan se concluyó en octubre de 2007 y debía someterse al Gobierno para su adopción.
La Comisión lamenta tomar nota de que, en su última memoria recibida en diciembre de 2009, el Gobierno no proporciona información alguna sobre las medidas adoptadas para luchar contra la esclavitud y sus secuelas ni sobre la adopción del plan nacional de acción o sobre el estado de progreso del estudio relativo a las secuelas del trabajo forzoso. El Gobierno sólo indica que las únicas acciones iniciadas ante los tribunales se originaron en las investigaciones llevadas a cabo por las familias de los futuros esposos antes del compromiso matrimonial o por la negativa de un amo a autorizar el matrimonio de una persona que estaba a su servicio. Todas esas acciones se han considerado como casos de difamación. Además, el Gobierno indica que las dificultades de aplicación de los artículos 270-1 a 270-5 del Código Penal se derivan del hecho de que los pretendidos esclavos o descendientes de esclavos no se quejan de su situación o de su suerte. Por el contrario, están contentos de ella porque el pretendido amo o noble se hace cargo de atender completamente sus necesidades y velar por su seguridad en contrapartida por servicios prestados.
La Comisión expresa su profunda preocupación por la ausencia de informaciones concretas por parte del Gobierno. Toma nota de que, durante el período comprendido por la memoria, llegó a su conocimiento que en julio de 2008 se publicó un estudio llevado a cabo por la Comisión Nacional de Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (CNDHLF) relativo a la problemática del trabajo forzoso, el trabajo infantil y todas las demás formas de esclavitud. Según este estudio, la esclavitud como se definen los instrumentos internacionales no existe en Níger, sino que subsisten ciertas prácticas culturales envilecedoras que impiden que algunas personas puedan afirmarse plenamente. Asimismo, el estudio concluye que, al parecer, en todo el territorio nacional, no existe el trabajo forzoso tal como se define en el Convenio núm. 29, y que es necesario organizar sesiones de información y comunicación para comprender la definición, los elementos que la caracterizan y los textos que reprimen el trabajo forzoso.
No obstante, la Comisión observa que el 27 de octubre de 2008, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Económica de los Estados de África Occidental (CEDEAO) en un caso en el que el jefe de una tribu realizó la venta de una niña de 12 años para servir como doméstica y concubina (práctica de la «wahiya», la quinta esposa), decidió que esta niña ha sido víctima de esclavitud y que la República de Níger es responsable de la inacción de sus autoridades administrativas y judiciales. El tribunal señaló que la República de Níger no ha protegido suficientemente los derechos de la demandante contra la práctica de la esclavitud y ordenó el pago de una indemnización a la víctima. La Comisión también toma nota de que, en sus observaciones finales, el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, expresó su profunda preocupación por el hecho de que el informe de Níger no contenga información sobre las prácticas de esclavitud basadas en el sistema de castas, pese a que estas prácticas existen en todo el país, y que sus autores no son enjuiciados ni castigados. Al Comité le preocupa especialmente la falta de servicios para liberar a los niños y adultos que son víctimas de las prácticas de esclavitud tradicionales y lo poco que se hace para informar al público acerca de las prácticas de esclavitud en general y sus efectos nocivos (documento CRC/C/NER/CO/2, de 18 de junio de 2009).
Por último, la Comisión toma nota del acuerdo celebrado entre el Instituto Nacional de Estadísticas y la Oficina Internacional del Trabajo, con la colaboración de la Comisión Nacional de Lucha contra las Secuelas del Trabajo Forzoso y la Discriminación, para la preparación de un estudio en el que se informe sobre las formas de trabajo forzoso en Níger y que proporcione una estimación estadística en el ámbito nacional. Los resultados de este estudio deberían estar confirmados a finales de 2010.
En vista de los elementos anteriormente expuestos, la Comisión expresa la esperanza de que en su próxima memoria el Gobierno estará en condiciones de informar sobre las medidas tomadas para la adopción de un plan de acción nacional de lucha contra todas las formas de trabajo forzoso, y en particular de la esclavitud. La Comisión espera que el plan de acción nacional incluirá medidas destinadas a garantizar la publicidad de las disposiciones del Código Penal que incriminan la esclavitud, así como las actividades de sensibilización de la población y de los actores que han de participar en la lucha contra la esclavitud, especialmente los jefes religiosos y tradicionales, los funcionarios del Poder Judicial y los magistrados. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las acciones realizadas por la Comisión Nacional de Lucha contra las Secuelas del Trabajo Forzoso y la Discriminación. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las conclusiones del estudio estadístico llevado a cabo por el Instituto Nacional de Estadísticas y la Oficina y sobre las decisiones adoptadas en consecuencia.
Por último, la Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 25 del Convenio, el Gobierno tendrá la obligación de cerciorarse de que las sanciones penales impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente. La Comisión subraya que es indispensable que las víctimas estén realmente en condiciones de dirigirse a las autoridades policiales y judiciales para hacer valer sus derechos a fin de que los autores del crimen o de los delitos de esclavitud, tal como se prevén en el Código Penal, sean juzgados y condenados. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que indique si se han pronunciado decisiones judiciales basadas en los artículos 270-1 a 270-5 del Código Penal y, en su caso, que comunique copia de éstas.
Artículo 1, párrafo 1 y artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Esclavitud y prácticas análogas. La cuestión de la persistencia de la esclavitud fue examinada por la Comisión en su anterior observación así como por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo en junio de 2004 (92.ª reunión). La Comisión se refirió a los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)], y al estudio realizado en 2001 bajo los auspicios de la OIT «Identificación de los obstáculos para la aplicación de los principios y derechos fundamentales en el trabajo y propuestas de soluciones para Níger», validado por el Gobierno y por los interlocutores sociales. La Comisión había señalado que en Níger existe una esclavitud arcaica que se manifiesta en las comunidades nómadas y que el estatuto de esclavo continúa siendo transmitido de generación a generación entre las personas que provienen de ciertos grupos étnicos. El amo puede disponer del esclavo ya sea de forma gratuita o pagando. La relación entre amos y esclavos está basada en la explotación directa. Estos últimos tienen que trabajar para su amo sin percibir salario alguno, básicamente como pastores, trabajadores agrícolas o empleados domésticos. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno reconoció que el fenómeno de la esclavitud no se había erradicado totalmente y que se habían emprendido diversas acciones para luchar contra el trabajo forzoso de personas reducidas a la esclavitud. De esta forma, en el plano legislativo, la ley núm. 2003-025 de 13 de junio de 2003 ha introducido en el Código Penal una sección consagrada a la esclavitud. El hecho de reducir a otra persona a la esclavitud o de incitar a otros a que cedan su libertad o su dignidad o la de una persona a su cargo para ser reducida a la esclavitud se castiga con una pena de prisión de diez a 30 años y con una multa. Asimismo, se definen los delitos relacionados con la esclavitud y se establecen sanciones para ellos. Además, las asociaciones que tienen por objetivo combatir la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud están habilitadas para entablar procedimientos civiles con miras a reparar los daños causados por las infracciones a la Ley Penal sobre la Esclavitud (artículo 270-1 a 270-5 del Código Penal). En lo que respecta a la sensibilización, se han realizado actividades, en particular, con los jefes tradicionales. La Comisión había solicitado al Gobierno que transmitiese información sobre las medidas adoptadas para realizar una estimación sobre la amplitud del fenómeno de la esclavitud en Níger, sobre los programas o acciones establecidos concretamente para ayudar a los antiguos esclavos o descendientes de esclavos y sobre el número de personas que han sido procesadas, juzgadas o sancionadas por haber impuesto trabajo forzoso a personas reducidas a la esclavitud.
La Comisión toma nota de que, en su memoria de 2005, el Gobierno indicó que los tribunales no han dictado ninguna condena debido a que las víctimas no han presentado queja alguna. En una comunicación posterior, y en respuesta a las observaciones formuladas por la CIOSL, el Gobierno indicó de nuevo que no niega que persistan prácticas relacionadas con la esclavitud en ciertas partes del territorio, al contrario, siempre ha sentido preocupación y ha adoptado iniciativas al respecto. El Gobierno se refirió especialmente a las circulares del Primer Ministro dirigidas en 2004 y 2005 al Ministro del Interior después de la adopción de la ley de 2003 que establece que la esclavitud es un delito, pidiéndole que convocase a los responsables administrativos, los jefes religiosos y tradicionales para señalar a su atención la necesidad de respetar la ley y terminar con todas las prácticas relacionadas con la esclavitud. El Gobierno precisó que, en el marco de la cooperación con la Oficina, se preveía iniciar un proyecto de lucha contra las secuelas del trabajo forzoso y las prácticas análogas y que en esta ocasión podría realizarse un estudio para incrementar los conocimientos sobre la naturaleza y amplitud del fenómeno y para identificar a los grupos afectados, y establecerse un plan nacional de acción de lucha contra el trabajo forzoso.
La Comisión señala con interés que desde entonces se ha creado una Comisión nacional de lucha contra las secuelas del trabajo forzoso (decreto núm. 0933/MFP/T de 4 de agosto de 2006) que oficialmente empezó a funcionar en noviembre de 2006. Esta comisión tiene entre sus objetivos prevenir las secuelas del trabajo forzoso y la discriminación a través de medidas de reducción de la pobreza en las zonas afectadas; elaborar un plan de acción nacional al respecto que se derive de un diagnóstico en profundidad; y a garantizar el control de la aplicación del plan nacional de acción. La Comisión toma nota de que esta comisión ya se ha reunido en varias ocasiones y que disfruta del apoyo de la Oficina a través del Programa Especial de Acción para Combatir el Trabajo Forzoso (SAP-FL) y especialmente del Proyecto de Apoyo a la Lucha Contra el Trabajo Forzoso y la Discriminación en Níger (PACTRAD) que participan en sus reuniones. Durante su reunión de octubre de 2007, la Comisión nacional de lucha contra las secuelas del trabajo forzoso y la discriminación terminó de elaborar un plan nacional de lucha contra las secuelas del trabajo forzoso y la discriminación que deberá someterse al Gobierno para su adopción. Asimismo, la Comisión señala que a solicitud de la Comisión Nacional la Oficina apoya la realización de un estudio estadístico sobre el trabajo infantil y sobre las secuelas de la esclavitud que deberá llevar a cabo el Instituto Nacional de Estadística.
La Comisión toma nota de todas estas informaciones. Confía en que el Gobierno continúe tomando todas las medidas necesarias para que se adopte rápidamente el plan nacional de acción y para llevar a cabo, a la mayor brevedad, el estudio sobre las secuelas del trabajo forzoso. La Comisión considera que es fundamental que el Gobierno disponga de datos cuantitativos y cualitativos fiables sobre las diferentes manifestaciones de la esclavitud y sus secuelas, a fin de definir las medidas que se tienen que llevar a cabo y las poblaciones que se deben beneficiar de ellas. La Comisión espera que el plan nacional de acción prevea medidas destinadas a garantizar la publicidad de la ley de 2003 que ha añadido disposiciones en el Código Penal que incriminan la esclavitud (artículos 270-1 a 270-5), así como medidas de sensibilización de la población y de los actores que participan en la lucha contra la esclavitud, especialmente los jefes religiosos y tradicionales, los agentes de policía judicial y los magistrados. Asimismo, resultaría conveniente que el plan de acción prevea actividades o programas destinados específicamente a los antiguos esclavos o descendientes de esclavos a fin de garantizarles los medios de subsistencia suficientes para que no se encuentren de nuevo en una situación de dependencia que les conduzca una vez más a que se explote su trabajo.
Por último, la Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 25 del Convenio, el Gobierno tiene la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente. Desearía que el Gobierno indicase si se han pronunciado decisiones judiciales en base a los artículos 270-1 a 270-5 del Código Penal, y si así ha sido, que comunique copia de ellas. La Comisión señala que es indispensable que los autores del delito de imposición de la esclavitud sean procesados y condenados. Confía en que el Gobierno adopte a este fin todas las medidas posibles y, especialmente, medidas para garantizar que las víctimas puedan dirigirse a las autoridades policiales y judiciales para hacer valer sus derechos.
1. La Comisión toma nota de los comentarios sobre la aplicación del Convenio comunicados el 20 de agosto de 2003 por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) que fueron transmitidos al Gobierno el 26 de septiembre de 2003. Según estos comentarios, preparados por la CIOSL en colaboración con Anti-Slavery International, el estatuto de esclavo continúa siendo transmitido por nacimiento a las personas de ciertos grupos étnicos. Estas personas están obligadas a trabajar para su dueño sin percibir salario alguno, principalmente como pastores, trabajadores agrícolas y empleados domésticos. El sindicato se basa en un estudio realizado por la Asociación Nigeriana Timidria, en 2002 y 2003, en seis regiones de Níger, utilizando a 11.001 personas identificadas por la Asociación como provenientes de una «casta esclava». Estas personas trabajaban, por lo general, directamente para su dueño a cambio de comida y un sitio para dormir. Algunas de las personas entrevistadas indicaron que trabajaban en el exterior y daban el dinero que ganaban a su dueño. Si nos remitimos a la definición de esclavitud dada por la Convención sobre la esclavitud de 1926, la mayor parte de las 11.001 personas entrevistadas son efectivamente esclavos en la medida en que identificaron a una persona como su dueño y en que éste las hace trabajar sin darles una remuneración a cambio.
En su respuesta, el Gobierno señala que aunque el fenómeno de la esclavitud no se ha erradicado totalmente, la amplitud que le da la CIOSL es bastante desmesurada. Indica que se han señalado a su atención situaciones de persistencia de las prácticas de esclavitud en varias zonas del país y que se han tomado diversas medidas a fin de solucionar estas situaciones. En el plano jurídico, según el artículo 12 de la Constitución, nadie puede ser sometido a la esclavitud. Además, la ley núm. 2003-025 de 13 de junio de 2003 ha modificado el Código Penal añadiendo una sección consagrada a la esclavitud. En lo que respecta a las acciones tomadas con miras a erradicar la esclavitud y las prácticas análogas a la esclavitud, el Gobierno indica que en Niamey, en noviembre de 2001, se realizó un foro sobre el trabajo forzoso con el apoyo de la Oficina Internacional del Trabajo. Este foro tenía por fin sensibilizar a los jefes tradicionales sobre este problema y movilizarlos. Estas autoridades tradicionales muy respetadas se comprometieron, junto con los poderes públicos, a luchar contra este fenómeno. Además, gracias a la ayuda del Proyecto de apoyo para la aplicación de la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo (PAMODEC), se han realizado acciones de formación y sensibilización a favor de diversas categorías sociales. A este respecto, el Gobierno precisa que se ha creado un grupo de expertos en normas internacionales del trabajo a fin de intensificar las actividades de información y de sensibilización en materia de derechos y principios fundamentales en el trabajo.
La Comisión toma nota de todas estas informaciones. Toma nota de que el Gobierno ha iniciado diversas acciones para luchar contra el trabajo forzoso de las personas reducidas a la esclavitud. Toma nota con interés particular de que, luego de la adopción de la ley núm. 2003-025 de 13 de junio de 2003, el Código Penal contempla la esclavitud como un delito y castiga el hecho de reducir a otras personas a la esclavitud con una pena de prisión de 10 a 30 años y con una multa. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones sobre la aplicación de estas nuevas disposiciones en la práctica y especialmente sobre el número de personas que han sido demandadas, juzgadas o sancionadas por haber impuesto trabajo forzoso a las personas reducidas a la esclavitud. A este respecto, recuerda que, de conformidad con el artículo 25 del Convenio, el Gobierno debe garantizar que las sanciones penales impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican de forma estricta.
Además, la Comisión ha sido informada del estudio realizado en agosto de 2001 bajo los auspicios de la OIT relativo a la Identificación de los obstáculos para la aplicación de los principios y derechos fundamentales en el trabajo y proposiciones de solución para Níger. Según este estudio, existe en Níger una esclavitud arcaica que se manifiesta en el seno de las comunidades nómadas. El dueño dispone del esclavo de forma gratuita o pagando. Las relaciones entre el dueño y el esclavo están basadas en la explotación directa. La Comisión toma nota que este estudio ha sido objeto de discusión y ha sido adoptado y validado por el Gobierno y los interlocutores sociales. En dicha ocasión, se hicieron diversas proposiciones de acciones para luchar contra el trabajo forzoso impuesto en el marco de la práctica de la esclavitud, como por ejemplo:
- el refuerzo de los medios jurídicos;
- la organización de actividades de información, de sensibilización y de educación de la población sobre sus derechos y sus deberes;
- el desarrollo de las condiciones de acceso a medios de subsistencia durables gracias a un empleo libremente elegido, y
- la realización de una investigación nacional que pueda delimitar las formas de esclavitud, estimar el número de víctimas y de autores y localizar las zonas afectadas.
Tomando nota de las medidas que ya han sido tomadas por el Gobierno en lo que concierne al fortalecimiento de las medidas jurídicas y a las actividades de información y de sensibilización, la Comisión desearía que el Gobierno le proporcionase informaciones sobre las medidas tomadas para estimar la amplitud del fenómeno de la esclavitud en Níger, así como sobre los programas o acciones aplicados específicamente a favor de los antiguos esclavos o descendientes de esclavos para evitar que no caigan de nuevo en la esclavitud debido a que no tiene medios de subsistencia.
2. Trabajo forzoso de los niños en las minas. En su anterior observación, la Comisión había tomado nota del estudio iniciado en 1999 por la OIT sobre el trabajo de los niños en las pequeñas minas de Níger. Este estudio se basa en cuatro tipos de explotaciones mineras artesanales, es decir: la explotación de natron de Birini N'Gaouré (Departamento de Dosso), la explotación de sal de Gaya (Departamento de Dosso), la explotación de oro de Torodi y de Téra (Departamento de Tillabéry), explotación de yeso de Madaoua (Departamento de Tahoua). Según este estudio, el trabajo de los niños está muy extendido en Níger, especialmente en el sector no estructurado. El trabajo en las pequeñas explotaciones mineras artesanales constituye una de las actividades más peligrosas del sector no estructurado nigeriano. Sólo en esta rama trabajan cientos de miles de trabajadores con, según las estimaciones dadas en el estudio, una proporción de niños de 47,5 por ciento en las minas pequeñas, proporción que pasa a 57 por ciento en las minas pequeñas y las canteras. En todas las explotaciones antes mencionadas, el estudio demuestra que las condiciones de trabajo de los niños son extremamente difíciles (el lavado del oro es una de las actividades más penosas y más peligrosas). Desde los ocho años, los niños efectúan tareas físicamente duras y peligrosas, casi siempre todos los días de la semana, durante una jornada de trabajo de ocho horas o más. Los trabajos de explotación comportan importantes riesgos de accidentes y de enfermedades y son muy nocivos para la salud de los niños. El estudio da cuenta de la ausencia de técnicas modernas de seguridad minera en los sitios observados, así como de la falta de infraestructuras sanitarias cerca de estos sitios. Debido a la situación económica extremamente precaria de las familias, los niños no están escolarizados y frecuentemente sus padres les obligan a trabajar.
La Comisión recuerda que todo trabajo efectuado por niños no puede ser calificado como trabajo forzoso. Sin embargo, es indispensable, para determinar si estamos en presencia de una situación que entra dentro del ámbito del Convenio, examinar a la luz de la definición de trabajo forzoso dada por dicho Convenio, las condiciones en las que este trabajo se efectúa, especialmente en lo que respecta a la validez del consentimiento dado para efectuar el trabajo y la posibilidad de dejarlo. La Comisión considera que ni los niños ni las personas que tienen la patria potestad pueden dar su consentimiento válido para el trabajo en explotaciones mineras, si añadimos además que, como la Comisión ya señaló, la edad mínima de admisión al trabajo en Níger es de 14 años en general y de 18 años para el sector minero, de conformidad con el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138).
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno comunica copia de dos textos: el decreto núm. 051/MME/DM, de 30 de mayo de 2003, que crea un comité técnico encargado de reflexionar sobre la formulación de las propuestas para la optimización de la mina artesanal y el desarrollo de las pequeñas minas, y el decreto núm. 03/MME/DM que define las modalidades de vigilancia y de control por parte de la administración de los sitios de lavado del oro. Sin embargo, lamenta que, desde 2001, el Gobierno no haya proporcionado ninguna información sobre la situación de los niños en las explotaciones mineras. Una vez más la Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre las condiciones de trabajo de estos niños, así como sobre todas las otras medidas tomadas o previstas para protegerles contra el trabajo forzoso.
3. Trabajo forzoso de los niños y mendicidad. La Comisión ya se había referido al informe del Grupo de Trabajo sobre las Formas Contemporáneas de la Esclavitud según el cual los niños son obligados a mendigar en Africa Occidental, especialmente en Níger. Según el párrafo 73 de este informe, por motivos económicos y religiosos, numerosas familias confían a sus hijos, a partir de la edad de cinco o seis años, a un guía espiritual (marabout) con el que viven hasta la edad de 15 o 16 años. Durante este período, el guía espiritual tiene un control total sobre los niños. Se encarga de enseñarles la religión y a cambio les obliga a efectuar diversas tareas, entre las que está la de mendigar.
La Comisión toma nota asimismo de que en junio de 2003, en sus observaciones finales sobre Níger, el Comité de Derechos del Niño informó de su preocupación frente al número de niños que mendigan en las calles. Algunos de ellos son alumnos que han sido confiados a maestros de la religión islámica. El Comité está especialmente preocupado por su vulnerabilidad a todas las formas de explotación (párrafos 66 y 67, CRC/C/15/Add.179).
La Comisión considera que estos niños que se encuentran en una relación similar a la del esclavo y el dueño, es decir, sin disponer libremente de su persona, efectúan, debido a ello, un trabajo para el que no se han ofrecido voluntariamente. Ruega de nuevo al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas tomadas para proteger a estos niños contra esta forma de trabajo forzoso. Tomando nota de que el estudio antes mencionado, realizado en 2001 bajo los auspicios de la OIT, contiene asimismo propuestas de acción para hacer que estos niños dejen de mendigar, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones sobre las medidas tomadas para garantizar el seguimiento de estas propuestas.
A este respecto, la Comisión recuerda que aunque el Código de Trabajo (ordenanza núm. 96-039) prohíbe totalmente el trabajo forzoso y fija la sanción correspondiente (artículos 4 y 333), éste sólo se aplica a las relaciones entre empleadores y trabajadores (artículos 1 y 2). La Comisión ya había pedido al Gobierno que tomase medidas para extender la prohibición del trabajo forzoso a todas las relaciones de trabajo, incluidas las que existen entre los niños y sus guías espirituales. La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para tomar las medidas necesarias a este efecto en un futuro muy próximo.
En conclusión, la Comisión reconoce que el Gobierno ha tomado medidas para combatir la esclavitud y el trabajo forzoso de los niños en todo el país. Teniendo en cuenta la gravedad y la amplitud de los problemas, la Comisión insta al Gobierno a que otorgue urgentemente especial atención a la eficacia de los medios empleados para erradicar estas prácticas.
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, relativa a los siguientes puntos:
1. La Comisión ha tomado nota del estudio realizado en 1999 por la OIT sobre el trabajo de los niños en las pequeñas explotaciones mineras. El estudio trata de las explotaciones siguientes: - Birni N’Gaouré en el departamento de Dosso (explotación de natrón); - Gaya en el departamento de Dosso (explotación de sal); - Torodi y Téra en el departamento de Tillabéry (explotación de oro); - Madaoua en el departamento de Tahoua (explotación de yeso). La Comisión toma nota de que en virtud de los artículos 9, 15, 32, 45 y 75 de la ordenanza núm. 93-16 de 2 de marzo de 1993, no se puede realizar ninguna explotación sin una autorización de explotación y que el marco de explotación de las pequeñas explotaciones mineras está fijado por la ordenanza y precisado por el decreto núm. 93-44/PM/MMEI/A de 12 de marzo de 1993. La Comisión toma nota sin embargo de la ausencia de textos reglamentarios específicos relativos a la seguridad en las minas. La Comisión observa que según el estudio de la OIT, el trabajo infantil está enormemente extendido en Níger, pero sobre todo en el sector informal. La Comisión toma nota de que las pequeñas explotaciones mineras artesanales son las más peligrosas de todas las actividades del sector informal nigeriano y que sólo este tipo de actividad emplea varios cientos de miles de trabajadores. Según las estimaciones de la OIT, las cifras son las siguientes: - minas pequeñas: 147.380 trabajadores, de los que 70.000 son niños (47,5 por ciento); - pequeñas minas y canteras: 442.000 trabajadores, de los que 250.000 son niños (57 por ciento). El estudio indicaba que en todas las explotaciones mencionadas las condiciones de trabajo de los niños eran extremadamente difíciles. Desde los ocho años los niños realizaban las tareas físicamente duras y peligrosas, la mayoría de las veces durante todos los días de la semana, con una duración de alrededor de diez horas. Esos trabajos de explotación suponen importantes riesgos de accidentes y enfermedades que tienen como resultado una gran amenaza para la salud de los niños. La Comisión toma nota asimismo de la falta de técnicas modernas de seguridad minera en los lugares observados, así como de infraestructuras sanitarias y sistemáticas de asistencia cerca de ellos. La Comisión toma nota asimismo de que legalmente, de conformidad con el Convenio núm. 138, la edad mínima para el trabajo en Níger es de 14 años en general, y de 18 años para el sector minero, de manera que ni el niño ni las personas que tengan la autoridad parental pueden válidamente consentir la admisión a un tal trabajo. Además, debido a la situación económica extremadamente precaria de las familias, los niños son a menudo forzados por sus padres a trabajar y son privados, por ello, de la educación escolar. La Comisión observa que si bien no todo el trabajo efectuado por los niños es trabajo forzoso, resulta indispensable examinar las condiciones en las que se realiza el trabajo y examinar esta situación en relación a la definición del trabajo forzoso, especialmente en lo que se refiere a la validez del consentimiento dado para efectuar el trabajo y la posibilidad de dejar el trabajo, para poder determinar si estamos en presencia de una situación cubierta por el Convenio. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que examine la situación de los niños de la calle en las explotaciones mineras en función del Convenio, que comunique toda información sobre las condiciones de trabajo de los niños, así como las medidas tomadas o previstas para protegerles contra el trabajo forzoso. 2. Refiriéndose al informe del Grupo de Trabajo sobre las formas contemporáneas de esclavitud (E/CN.4/Sub.2/1994/33, de 13 de junio de 1994), la Comisión toma nota de que los niños son obligados a mendigar en Africa Occidental, especialmente en Níger. Según el párrafo 73 de dicho informe, numerosas familias confían sus hijos, desde los cinco y seis años a un «marabout» con el que viven hasta que alcanzan la edad de 15 ó 16 años. Durante ese período de diez años el «marabout» lleva un control total de los niños y les obliga a realizar diversas tareas, como la de mendigar y, a cambio, él se encarga de educarles. La Comisión considera que las personas que se encuentran en una relación similar a la existente entre el esclavo y el jefe, que no disponen libremente de su persona, efectúan, debido a esas condiciones, un trabajo que no han consentido plenamente. La Comisión ha tomado nota del artículo 4 de la ordenanza núm. 96-039 (Código de Trabajo) que prohíbe totalmente el trabajo forzoso y de su artículo 333 que establece la sanción que corresponde a dicha prohibición. La Comisión constata sin embargo que según los artículos 1 y 2, el Código de Trabajo no se aplica únicamente a la relación entre el empleador y el trabajador. La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para extender la prohibición de toda forma de trabajo forzoso a las relaciones de trabajo tales como las que existen entre los niños y los «marabouts».
1. La Comisión ha tomado nota del estudio realizado en 1999 por la OIT sobre el trabajo de los niños en las pequeñas explotaciones mineras. El estudio trata de las explotaciones siguientes:
- Birni N’Gaouré en el departamento de Dosso (explotación de natrón);
- Gaya en el departamento de Dosso (explotación de sal);
- Torodi y Téra en el departamento de Tillabéry (explotación de oro);
- Madaoua en el departamento de Tahoua (explotación de yeso).
La Comisión toma nota de que en virtud de los artículos 9, 15, 32, 45 y 75 de la ordenanza núm. 93-16 de 2 de marzo de 1993, no se puede realizar ninguna explotación sin una autorización de explotación y que el marco de explotación de las pequeñas explotaciones mineras está fijado por la ordenanza y precisado por el decreto núm. 93-44/PM/MMEI/A de 12 de marzo de 1993. La Comisión toma nota sin embargo de la ausencia de textos reglamentarios específicos relativos a la seguridad en las minas.
La Comisión observa que según el estudio de la OIT, el trabajo infantil está enormemente extendido en Níger, pero sobre todo en el sector informal. La Comisión toma nota de que las pequeñas explotaciones mineras artesanales son las más peligrosas de todas las actividades del sector informal nigeriano y que sólo este tipo de actividad emplea varios cientos de miles de trabajadores. Según las estimaciones de la OIT, las cifras son las siguientes:
- minas pequeñas: 147.380 trabajadores, de los que 70.000 son niños (47,5 por ciento);
- pequeñas minas y canteras: 442.000 trabajadores, de los que 250.000 son niños (57 por ciento).
El estudio indicaba que en todas las explotaciones mencionadas las condiciones de trabajo de los niños eran extremadamente difíciles. Desde los ocho años los niños realizaban las tareas físicamente duras y peligrosas, la mayoría de las veces durante todos los días de la semana, con una duración de alrededor de diez horas. Esos trabajos de explotación suponen importantes riesgos de accidentes y enfermedades que tienen como resultado una gran amenaza para la salud de los niños. La Comisión toma nota asimismo de la falta de técnicas modernas de seguridad minera en los lugares observados, así como de infraestructuras sanitarias y sistemáticas de asistencia cerca de ellos.
La Comisión toma nota asimismo de que legalmente, de conformidad con el Convenio núm. 138, la edad mínima para el trabajo en Níger es de 14 años en general, y de 18 años para el sector minero, de manera que ni el niño ni las personas que tengan la autoridad parental pueden válidamente consentir la admisión a un tal trabajo. Además, debido a la situación económica extremadamente precaria de las familias, los niños son a menudo forzados por sus padres a trabajar y son privados, por ello, de la educación escolar.
La Comisión observa que si bien no todo el trabajo efectuado por los niños es trabajo forzoso, resulta indispensable examinar las condiciones en las que se realiza el trabajo y examinar esta situación en relación a la definición del trabajo forzoso, especialmente en lo que se refiere a la validez del consentimiento dado para efectuar el trabajo y la posibilidad de dejar el trabajo, para poder determinar si estamos en presencia de una situación cubierta por el Convenio.
La Comisión solicita asimismo al Gobierno que examine la situación de los niños de la calle en las explotaciones mineras en función del Convenio, que comunique toda información sobre las condiciones de trabajo de los niños, así como las medidas tomadas o previstas para protegerles contra el trabajo forzoso.
2. Refiriéndose al informe del Grupo de Trabajo sobre las formas contemporáneas de esclavitud (E/CN.4/Sub.2/1994/33, de 13 de junio de 1994), la Comisión toma nota de que los niños son obligados a mendigar en Africa Occidental, especialmente en Níger. Según el párrafo 73 de dicho informe, numerosas familias confían sus hijos, desde los cinco y seis años a un «marabout» con el que viven hasta que alcanzan la edad de 15 ó 16 años. Durante ese período de diez años el «marabout» lleva un control total de los niños y les obliga a realizar diversas tareas, como la de mendigar y, a cambio, él se encarga de educarles.
La Comisión considera que las personas que se encuentran en una relación similar a la existente entre el esclavo y el jefe, que no disponen libremente de su persona, efectúan, debido a esas condiciones, un trabajo que no han consentido plenamente.
La Comisión ha tomado nota del artículo 4 de la ordenanza núm. 96-039 (Código de Trabajo) que prohíbe totalmente el trabajo forzoso y de su artículo 333 que establece la sanción que corresponde a dicha prohibición. La Comisión constata sin embargo que según los artículos 1 y 2, el Código de Trabajo no se aplica únicamente a la relación entre el empleador y el trabajador. La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para extender la prohibición de toda forma de trabajo forzoso a las relaciones de trabajo tales como las que existen entre los niños y los «marabouts».
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
1. La Comisión toma nota del estudio realizado en 1999 por la OIT sobre el trabajo de los niños en las pequeñas explotaciones mineras. El estudio trata de las explotaciones siguientes:
La Comisión ha tomado nota del artículo 4 de la ordenanza núm. 96 039 (Código de Trabajo) que prohíbe totalmente el trabajo forzoso y de su artículo 333 que establece la sanción que corresponde a dicha prohibición. La Comisión constata sin embargo que según los artículos 1 y 2, el Código de Trabajo no se aplica únicamente a la relación entre el empleador y el trabajador. La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para extender la prohibición de toda forma de trabajo forzoso a las relaciones de trabajo tales como las que existen entre los niños y los «marabouts».