National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Visualizar en: Inglés - Francés
Una representante gubernamental explicó que el artículo 256 del Código del Trabajo, que dispone una ley especial para regular el funcionamiento y la organización de la inspección del trabajo, no debe entenderse en el sentido de derogar la legislación vigente. Dicha ley especial regula la organización y el funcionamiento de la inspección del trabajo dentro del marco general del Código del Trabajo. La ley núm. 108/1999 sobre la Inspección del Trabajo y su Reglamento respectivo, aprobados por decisión gubernamental núm. 767/1999, han sido redactados de conformidad con las disposiciones del Convenio núm. 81, y por lo tanto no habrá necesidad de derogar esos textos.
La oradora indicó que los artículos 13 y 17 del Convenio núm. 81 han sido aplicados mediante la ley núm. 108/1999 sobre Inspección del Trabajo, que dispone medidas obligatorias incluida la aplicación de sanciones a fin de solucionar las deficiencias detectadas, poniendo fuera de servicio todo equipo técnico en caso de peligro inminente de accidente, así como informar al fiscal de los casos considerados como delitos. La información estadística sobre el ejercicio por parte de los inspectores de sus competencias para iniciar procedimientos jurídicos puede encontrarse en el informe anual sobre inspección del trabajo que se transmitirá a la OIT en un futuro próximo.
Debido a que el Código del Trabajo no dispone sanciones aplicables a los empleadores por el incumplimiento de las disposiciones sobre horas de trabajo y períodos de descanso, la inspección del trabajo ha realizado propuestas de enmienda y complementación a este respecto. El Gobierno está discutiendo las enmiendas al Código del Trabajo con los sindicatos y las organizaciones representativas de empleadores. Los textos de las enmiendas se comunicarán a la OIT después de que hayan sido aprobados por las autoridades competentes.
Asimismo, indicó que la confidencialidad del origen de las quejas está garantizada por la Ley sobre Inspección del Trabajo y que cualquier caso de infracción, que puede ser penalizado con las sanciones apropiadas, podrá presentarse ante la Comisión de Disciplina de la Inspección territorial del trabajo. Además, en el estatuto del inspector del trabajo, cuya adopción está prevista para 2005, se incluirán disposiciones sobre la confidencialidad . Sin embargo, señaló que en los registros de la inspección del trabajo no hay quejas relacionadas con el incumplimiento por parte de los inspectores del trabajo de las disposiciones sobre la confidencialidad de la fuente de las quejas.
En lo que respecta a la aplicación de las sanciones adecuadas en el sentido del artículo 18 del Convenio, indicó que, a fin de tener en cuenta la inflación, el monto de las sanciones penales establecido en la legislación había sido incrementado en 2002 por la decisión gubernamental núm. 238/2002, y que una copia de ésta será trasmitida a la OIT en un futuro próximo, junto con los otros documentos solicitados por la Comisión de Expertos.
En lo que respecta a la formación de los inspectores del trabajo, que se realizó en el marco de un programa nacional de formación profesional, la oradora mencionó dos proyectos aplicados en colaboración con el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de España, así como el programa de formación, planificado en el Instituto Nacional de Administración sobre la aplicación de la legislación del trabajo.
Por último, señaló que, en cumplimiento de las disposiciones de las normas de la OIT, el Gobierno va a continuar con sus firmes esfuerzos para mejorar el marco legislativo.
Los miembros trabajadores recordaron que, desde 2003, Rumania tiene un Código del Trabajo cuyas disposiciones relativas a la creación y a la organización de una inspección del trabajo requieren, para ser aplicadas, que se adopte una ley especial. A este respecto, el Convenio núm. 81 prevé que los funcionarios de esta administración, que deben formar un grupo lo suficientemente amplio para poder realizar su trabajo, deben ser imparciales, ejercer sus funciones bajo la supervisión de una autoridad central, estar formados, y tener estabilidad en el empleo a fin de que su independencia quede garantizada. Además, la inspección del trabajo debe ser reembolsada por los gastos profesionales relacionados con el ejercicio de sus funciones a fin de tener una mayor autonomía. A este respecto, del Informe de la Comisión de Expertos se desprende que el sistema de reembolso de los gastos de desplazamiento profesional está siendo revisado, pero que se necesitan más informaciones a este respecto. Asimismo, la Comisión de Expertos señala que el Gobierno había iniciado una reforma para fortalecer la capacidad administrativa de la inspección del trabajo, cuyo contenido todavía no se conoce y cuya conformidad con el Convenio núm. 81 y la articulación con otros textos normativos aplicables deberá analizarse. Asimismo, los miembros trabajadores declararon haber sido informados de un proyecto de modificación de ley que tiene entre sus objetivos reglamentar directamente el estatuto de los inspectores del trabajo y desearon que el Gobierno mantuviera informada a la Comisión de Expertos a este respecto. Otros elementos importantes del marco jurídico de la inspección del trabajo son el funcionamiento de la inspección del trabajo en sus relaciones con los demandantes y la aplicación de una política equilibrada de sanciones. De esta forma, la Comisión de Expertos señaló que no era transparente la política de sanciones en materia de infracciones de la política sobre el tiempo de trabajo y de descanso, y pidió informaciones concretas y pertinentes sobre la política de sanciones que se lleva a cabo. Los miembros trabajadores apoyaron esta demanda y consideraron que se trataba de una cuestión importante, en la medida en que una política de sanciones clara e inequívoca lleva al progreso y a la paz social y contribuye a la seguridad jurídica de las personas. Asimismo, dicha política debe ser realmente disuasoria en el sentido de que las sanciones deben ser superiores a los beneficios que los infractores esperan obtener de la infracción cometida. El Gobierno debería tener en cuenta estas consideraciones al adoptar su legislación.
Además, los miembros trabajadores señalaron que, según la Comisión de Expertos, las garantías sobre la confidencialidad de las quejas planteadas por los trabajadores, especialmente en materia de duración del trabajo, son insuficientes. La inexistencia de una verdadera garantía de confidencialidad puede dar lugar a presiones o represalias contra los posibles denunciantes y a esto se añade la dificultad en lo que respecta a la carga de la prueba que recae sobre los trabajadores. Esto hace que los medios de que disponen los trabajadores para hacer valer sus derechos sean teóricos y el Gobierno debe proporcionar informaciones sobre los riesgos que corren los trabajadores que presentan una queja.
Para concluir, los miembros trabajadores señalaron que esperaban que lo antes posible el Gobierno, que había anunciado muchas reformas y comunicado poca información sobre su contenido, proporcionara a la Comisión de Expertos indicaciones sobre la naturaleza y la amplitud de la reforma prevista.
Los miembros empleadores recordaron que el caso de Rumania, en relación con el Convenio núm. 81, había sido objeto de tratamiento por parte de esta Comisión en el año 1988. En el Informe de la Comisión de Expertos se señala la sanción del Código del Trabajo en el año 2003, en el que se establece que una ley especial regirá la creación y la organización de la inspección del trabajo. La sanción de dicho Código no habría derogado disposiciones anteriores relativas a este tema y se estaban revisando los métodos de inspección del trabajo en función de las directivas de la Unión Europea. Se requiere una mayor aclaración para establecer adecuadamente los textos legales que rigen la organización y el funcionamiento de la inspección del trabajo.
En relación con los artículos 13 y 17 del Convenio, relativos a determinadas facultades de los inspectores para tomar medidas específicas en casos graves y urgentes, como así también en relación con el sometimiento de las personas que violen las disposiciones legales a un procedimiento legal, están previstas en otras disposiciones normativas. Se trata, pues, de establecer si en los hechos los inspectores aplican las facultades que les otorga el Convenio. Esto se ve dificultado, puesto que el Gobierno no había remitido el informe anual general de actividades de la inspección del trabajo, como disponen los artículos 20 y 21 del Convenio.
En relación con lo establecido en el artículo 15, inciso c) del Convenio, relativo a la confidencialidad del origen de las quejas, la Comisión de Expertos solicitaba al Gobierno que le comunicara información sobre la manera en que se garantizaba dicha confidencialidad. Otro aspecto se vincula con el artículo 18 del Convenio, relativo a las sanciones adecuadas en caso de violación de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento deben velar los inspectores y en caso de que se obstruya a éstos el desempeño de sus funciones. Del Informe, surge asimismo el hecho de que la cuantía de las sanciones pecuniarias no se habría adecuado a la inflación. Para la Comisión de Expertos, sería lamentable que los empleadores prefiriesen pagar multas por considerarlas más económicas, en lugar de tomar medidas, a menudo onerosas, en materia de higiene y seguridad, o pagar puntualmente los salarios de los trabajadores. A juicio de los empleadores esta apreciación economicista de la Comisión de Expertos ignora otros mecanismos a disposición de los inspectores por el propio Convenio, como las facultades de advertir y de aconsejar o incluso las facultades previstas en el artículo 13, párrafos 1, 2 y 3, es decir:
- tomar medidas para eliminar defectos en instalaciones, montajes o en los métodos de trabajo que constituyan razonablemente un peligro para la salud y la seguridad de los trabajadores;
- ordenar modificaciones en la instalación dentro de un plazo determinado para garantizar el cumplimiento de disposiciones legales sobre salud o seguridad de los trabajadores;
- adoptar medidas de aplicación inmediata en caso de peligro inminente para la salud o la seguridad de los trabajadores.
En lo que respecta al artículo 11, párrafo 2 del Convenio, relativo al reembolso a los inspectores del trabajo de los gastos imprevistos y de transporte necesarios para el desempeño de sus funciones. Señalaron que se trataba de determinar si la cuantía de las prestaciones asignadas a los inspectores del trabajo eran adecuadas para cumplir con su finalidad.
Los miembros empleadores indicaron que la Comisión había tomado nota con interés de las informaciones detalladas recibidas acerca de las diferentes medidas adoptadas, que abarcaban: la formación, el incremento del número de inspectores, los manuales de procedimiento, los códigos de buenas prácticas para los empleadores, etc.
Por último, los miembros empleadores indicaron que esas informaciones no reemplazaban ni abarcaban íntegramente el contenido del informe general anual previsto en el artículo 21 del Convenio, por lo que es de esperar que el Gobierno pueda remitir el mismo a la mayor brevedad, en cumplimiento del artículo 20 del Convenio.
El miembro trabajador de Rumania declaró que la necesidad de una inspección del trabajo activa y que disponga de los recursos y competencias adecuados, había sido siempre subrayada por las organizaciones sindicales rumanas.
Los problemas existentes parecen derivarse del hecho de que el Código del Trabajo adoptado en 2003 prevé la adopción de una ley especial sobre la organización de la inspección del trabajo, pero no deroga la antigua legislación aplicable en la materia.
La legislación dota a la inspección del trabajo de poderes de control, de mandamiento y de procedimiento, y prevé un amplio abanico de sanciones. Sin embargo, en la práctica se puede observar que las inspecciones se convierten en simples notificaciones sin efecto, incluso en casos de reincidencia; la lentitud judicial entraña la impunidad de los autores de infracciones; debido a su bajo monto, los empleadores prefieren pagar multas antes que iniciar reformas o cambios necesarios que resultarían costosos; y el incumplimiento de la obligación de confidencialidad de los inspectores en lo que concierne al origen de las quejas, expone a los trabajadores a represalias. Todo esto ocurre mientras que bajo la presión de las instituciones financieras internacionales y de los inversores extranjeros, el Gobierno ha manifestado su intención de amputar de forma inaceptable el Código del Trabajo. Por consiguiente, el orador pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para poner su legislación de conformidad con el Convenio y que evaluara la necesidad de asistencia técnica, a fin de armonizar o modificar el Código del Trabajo.
La representante gubernamental en respuesta a los puntos mencionados por el miembro trabajador de Rumania en relación con la confidencialidad de la fuente de las quejas presentadas a los inspectores de trabajo, declaró que su Gobierno adoptaría pronto medidas destinadas a aclarar esta situación. Señaló que el registro de la inspección de trabajo no contenía ninguna referencia en relación con el carácter confidencial de la fuente de las quejas. Este sería transmitido en breve, junto con los demás documentos solicitados por la Comisión de Expertos.
Los miembros trabajadores expresaron su agradecimiento por las explicaciones proporcionadas, en particular las relacionadas con los esfuerzos desplegados en la formación de inspectores, realizada con la colaboración de otro país de la Unión Europea. Alentaron al Gobierno a no emprender la reforma del Código del Trabajo bajo la presión de las instancias financieras internacionales, sino sólo a luz de las normas internacionales del trabajo de la OIT, y reiteraron su deseo de que el Gobierno suministrara a la Comisión de Expertos, antes de la próxima reunión, informaciones útiles acerca del alcance y de la naturaleza de la reforma legislativa prevista. Insistieron particularmente en la necesidad de que se garantizara el reembolso de los gastos de desplazamiento de los inspectores, en la cuestión de la confidencialidad, en el origen de las quejas y en el establecimiento de una política de sanciones que fuera transparente y disuasoria. En este sentido, la Comisión de Expertos debería analizar la conformidad del Código del Trabajo, así como de los proyectos de enmienda relativas al mismo, con las normas de la OIT. En el caso de que el Gobierno no aportara las informaciones requeridas a la mayor brevedad posible, debería proponerse el envío de una misión de asistencia técnica.
Los miembros empleadores subrayaron la mención realizada por la Comisión de Expertos de algunos aspectos considerados positivos. Solicitaron al Gobierno que tomara medidas para clarificar la situación en el plano legislativo y que remitiera el informe anual de inspección, que debería contener todos los elementos previstos en los artículos 20 y 21 del Convenio, y que remitiera asimismo todas las informaciones solicitadas por la Comisión de Expertos. Llegado el caso, el país podría solicitar asistencia técnica a la Oficina para poder alcanzar la conformidad con el Convenio.
La Comisión tomó nota de las informaciones verbales facilitadas por el Gobierno y de la discusión que tuvo lugar a continuación. Tomó nota de que las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos se refieren a las insuficiencias de orden legislativo estructural y logístico que obstaculizan el funcionamiento de la Inspección del Trabajo.
La Comisión tomó nota de las declaraciones del representante gubernamental en relación con los esfuerzos desplegados para reforzar la Inspección del Trabajo mediante el aumento de los efectivos y la realización de programas de formación dirigidos a los inspectores en el marco de la cooperación europea y bilateral. Según el Gobierno, luego de la adopción de un nuevo Código del Trabajo en febrero de 2003, se han realizado consultas tripartitas para la modificación de la legislación, mediante la introducción de mecanismos apropiados de control, incluido en lo que respecta el modo de fijación y de revisión de las sanciones pecuniarias. Las modificaciones contempladas deberían mejorar el cumplimiento de las disposiciones legales, en especial en lo que se refiere al recurso a las horas extras, al descanso semanal, al trabajo nocturno y al trabajo infantil. Según el Gobierno, el monto de las sanciones aplicables por infracciones a la legislación del trabajo en general ha sido objeto de una reevaluación tomando en cuenta la inflación en virtud de una decisión identificada con el número 238 de 2002. Una copia de esta decisión así como de los textos sobre los subsidios de desplazamiento de los inspectores del trabajo será comunicada próximamente a la Oficina. Además, la Comisión tomó nota del compromiso del Gobierno de suministrar todas las informaciones solicitadas por la Comisión de Expertos con su próxima memoria y de dar a conocer a la Oficina los resultados de las consultas tripartitas emprendidas para el fortalecimiento del sistema de inspección, y sobre el proyecto de revisión del Estatuto de la Inspección del Trabajo.
La Comisión alentó al Gobierno a continuar sus esfuerzos para el mejoramiento de la Inspección del Trabajo en cuanto al número de efectivos y a la calidad de los recursos humanos. Asimismo, solicitó al Gobierno adoptar rápidamente las medidas necesarias para la adecuación de la legislación al Convenio y comunicar las informaciones pertinentes requeridas por la Comisión de Expertos e informaciones sobre la naturaleza y el campo de aplicación de las reformas contempladas. La Comisión insistió de manera particular en que se tomen medidas para que los inspectores puedan ejercer de manera eficaz las facultades de requerimiento previstas por el artículo 13 del Convenio en caso de peligro para la salud y para la seguridad de los trabajadores. Solicitó además al Gobierno que garantice que las infracciones a las disposiciones legales de competencia de la Inspección del Trabajo hacen pasibles de procedimientos legales a sus autores y que las sanciones aplicables en contra de estos últimos, sean fijadas de manera que puedan continuar siendo adecuadas a pesar de las fluctuaciones monetarias y sean efectivamente aplicadas, en conformidad con los artículos 17 y 18 del Convenio.
La Comisión señaló a la atención del Gobierno la importancia del principio de la confidencialidad del origen de las quejas para asegurar la protección de los trabajadores contra el riesgo de eventuales represalias por parte del empleador, tal y como está previsto por el artículo 15 c) del Convenio. Igualmente, destacó que el clima de confianza necesario para la colaboración de los trabajadores en las actividades de la Inspección del Trabajo pasa por el respeto estricto de este principio por parte de los inspectores y solicitó al Gobierno que vele por su cumplimiento y que informe a la Oficina de todo progreso logrado a este respecto.
La Comisión recordó también al Gobierno la necesidad de tomar disposiciones que garanticen la publicación y la comunicación a la OIT por la autoridad central de la Inspección del Trabajo de un informe anual conforme al artículo 20 y que ese informe contenga las informaciones requeridas en virtud de cada uno de los apartados del artículo 21, si es posible en la forma descrita por la Recomendación núm. 81 que completa el Convenio. La Comisión insistió en que la publicación de este informe tiene por objetivo dar visibilidad al funcionamiento del sistema de inspección y de permitir una evaluación para su mejora, particularmente teniendo en cuenta las opiniones de los interlocutores sociales. La Comisión invitó al Gobierno a contemplar, si es necesario, el recurso a la asistencia técnica de la OIT para la aplicación de las disposiciones pertinentes del Convenio.
Véase en el Convenio núm. 129, como sigue:
El Gobierno ha comunicado las informaciones siguientes:
De conformidad con las disposiciones de la legislación rumana, la actividad de la inspección del trabajo se realiza y coordina en el Ministerio del Trabajo y en los departamentos por las direcciones para los problemas del trabajo y la asistencia social y las inspecciones territoriales para la protección del trabajo.
Su organización, sus competencias, así como su funcionamiento, de la misma manera que la competencia de los órganos mencionados, se describen en el Código del trabajo, en el decreto del Consejo de Estado núm. 783/ 1969 sobre la organización y funcionamiento del Ministerio del Trabajo, en la ley núm. 5/1965 sobre la protección del trabajo y en la ley núm. 57/ 1968 sobre los consejos populares.
El artículo 181 del Código establece, al reglamentar la competencia del Ministerio del Trabajo en tanto que órgano de inspección del trabajo: "El Ministerio del Trabajo ejerce el control de la aplicación de las disposiciones legales sobre las relaciones del trabajo de las personas contratadas en todas las unidades del Estado y cooperativas y en otras organizaciones cívicas, así como las relaciones de trabajo establecidas con personas jurídicas distintas de las unidades mencionadas y con las personas físicas."
El Ministerio del Trabajo y las direcciones para los problemas del trabajo y la asistencia social aseguran el control de la aplicación de las disposiciones legales sobre la retribución del trabajo, la normalización del trabajo, el empleo, la conclusión, la ejecución y la terminación del contrato de trabajo y los seguros sociales. Respecto a los problemas sobre la seguridad y la protección del trabajo, se ha creado, en el marco del Ministerio del Trabajo, el Departamento de Inspección del Estado para la Protección del Trabajo. La Inspección del Estado para la Protección del Trabajo funciona tanto a nivel central, con compartimentos especializados en función de los sectores de la economía nacional, como a nivel de los departamentos, y tiene las siguientes atribuciones y competencias: dirige y controla la seguridad del trabajo para asegurar las condiciones normales de trabajo y prevenir los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales; establece, en colaboración con el Ministerio de Salud, las normas de seguridad del trabajo, así como los reglamentos para otorgar y utilizar equipos de protección de trabajo, y controla la manera en que son otorgados y utilizados; controla si en el funcionamiento de unidades con nueva capacidad de producción se aseguran las medidas de seguridad del trabajo y, con el Ministerio de Salud, otorga la autorización de funcionamiento total o parcial; verifica la aplicación de las normas y las medidas de protección del trabajo en la elaboración de proyectos o de nuevos objetivos, para instalaciones e instrumentos, así como la manera en que se otorgan y utilizan los fondos para la seguridad del trabajo; analiza las causas de los accidentes del trabajo, estableciendo las medidas de prevención: control del registro, las pruebas, y el informe sobre los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales; verifica la proliferación en el conjunto de la economía de la introducción de mejores aparatos, dispositivos e instalaciones y otros medios de protección del trabajo; dirige y controla la actividad de propaganda en materia de seguridad en el trabajo.
Los inspectores para la protección del trabajo tienen derecho de: solicitar a las empresas que tomen las medidas para eliminar las deficiencias comprobadas en materia de seguridad en el trabajo; disponer el paro total o parcial de la actividad en las unidades o puestos de trabajo cuando no se respetan las normas de seguridad del trabajo con un peligro inminente para la vida o la integridad corporal o la salud de las personas ocupadas o de la población; comprobar las contravenciones a las normas de la seguridad del trabajo y aplicar las sanciones establecidas por la ley; sustraer y conservar para el análisis las pruebas de las materias y sustancias utilizadas o manipuladas.
No conviene concluir sin recordar también la existencia a nivel de las unidades administrativas y territoriales (departamentos) del sistema de centros sanitarios antiepidémicos. En virtud de la disposición del artículo 41 de la ley núm. 3/ 1978 sobre la salud pública, los centros sanitarios antiepidémicos ejercen la función de inspección sanitaria del Estado y tienen las siguientes atribuciones: autorizar desde el punto de vista sanitario el funcionamiento de los objetivos económicos y sociales de todo tipo; revocar la autorización sanitaria de funcionamiento y disponer la suspensión o la limitación temporal de la actividad en todas las unidades de todo tipo, en las condiciones previstas por la ley.
La Inspección del Estado para la Protección del Trabajo controla todas las unidades económicas y sociales. En 1985 trabajaban en esta Inspección 10 600 personas.
En el mismo año la cantidad de unidades y de personas que trabajaban en los principales sectores de la economía se presentaban de la siguiente manera:
Sector Unidades Personas ocupadas
Industria 1 913 3 503 952
Talleres artesanales 31 200 41 600
Construcción - 692 700
Agricultura del Estado 992 431 000
Cooperativas agrícolas 4 363 2 045 400
Transporte ferroviario - 173 000
Transporte por ruta - 369 900
Transporte fluvial y marítimo - 41 000
Transporte aéreo - 8 600
Telecomunicaciones 4 979 81 000
Comercio 82 707 457 800
Educación, cultura 64 724 412 800
Ciencia - 134 800
Salud, seguridad social,
deportes - 286 100
En principio, los inspectores que pertenecen a la Inspección del Estado para la Protección del Trabajo (central y territorial) tienen obligación de dedicar cuatro días por semana al control de las unidades económicas y sociales con el objeto de supervisar la manera en que se aplican las normas y los reglamentos técnicos de la seguridad del trabajo.
Durante el año 1985 se efectuaron 95 676 visitas de control en las unidades, de las cuales 19165 en las empresas industriales, 2 765 en los empresas de construcción, 15 900 en la agricultura, 1987 en los transportes, 5 900 en las telecomunicaciones, 16 085 en el comercio y 17 000 en los talleres artesanales.
Sobre los accidentes del trabajo hace falta observar que su número total, estos últimos años, tuvo el mismo nivel; con una frecuencia del 2 por mil de los trabajadores. Se debe señalar, además, el hecho de que la cantidad de accidentes mortales ha disminuido cada año, llegando en 1987 a una frecuencia de cerca de 0,100 por mil trabajadores, 3 por ciento menos que en 1986. Se comprueba igualmente una tendencia general a la mejoría de los indicadores de gravedad. En efecto, la cantidad de días de incapacidad temporal de trabajo por persona, como consecuencia de accidentes del trabajo por mil trabajadores, fue en 1987 de 3,2 por ciento menos que en 1986, y la duración media de la incapacidad temporal del trabajo de 2,5 por ciento inferior respecto al mismo año..
Como consecuencia de las visitas y los controles efectuados, se comprobaron 48 500 violaciones de las normas de seguridad en el trabajo, la mayoría de ellas de naturaleza contravencional.
Se aplicaron 38 442 multas de un valor de 26 535 400 lei y más de 6100 sanciones disciplinarias.
Hace falta mencionar que la mayoría de las sanciones disciplinarias y de las multas (80 por ciento) se aplicaron al personal de dirección de las unidades y de las secciones de producción.
Se rescindió el contrato de trabajo a 107 personas por no respetar las normas de seguridad del trabajo; dichas personas ocupaban puestos de responsabilidad. Trescientas diecisiete personas de la misma categoría quedaron a disposición de los órganos de justicia. Durante ese periodo se suspendió el trabajo en 5 600 puestos.
Además, un miembro gubernamental se refirió a la información escrita suministrada por su Gobierno y declaró que la misma debe asegurar a la Comisión que en el futuro el Gobierno suministrará la información disponible, de acuerdo con los artículos 20 y 21 del Convenio.
El miembro trabajador de los Estados Unidos se mostró satisfecho de escuchar las promesas sobre el progreso en relación al requisito de publicación de un informe general anual sobre el trabajo de los servicios de inspección, que contiene la información dispuesta por el artículo 21 del Convenio. Estos informes son de extrema importancia ya que, a través de ellos, la OIT puede hacer una valoración de los resultados prácticos de la inspección de trabajo. La Comisión de Expertos había formulado una observación general sobre el asunto en 1986, y este año había observado con preocupación en el párrafo 59 de su informe general que ciertos países no estaban aplicando las disposiciones de los artículos 20 y 21. Desde que Rumanía ratificó este Convenio en 1973, no ha enviado a la OIT un solo informe sobre la inspección de trabajo. El orador hizo énfasis sobre la necesidad de remediar esta situación. Expresó el deseo de que el representante gubernamental reafirmara su declaración en el sentido de que el Gobierno tiene la intención de cumplir con sus obligaciones inmediatamente.
Los miembros trabajadores aprobaron la declaración del miembro trabajador de los Estados Unidos; sin embargo, desearon agregar que la información escrita suministrada por el Gobierno contenía cierta información sobre los servicios de inspección en varios sectores. Un país debe conocer cuáles son sus obligaciones en virtud de este Convenio tan importante y, hasta ahora, esas obligaciones no han sido satisfechas.
Los miembros empleadores estuvieron de acuerdo en que el Convenio sobre la inspección de trabajo es de gran importancia. Declararon que prácticamente nada se sabia acerca de la inspección de trabajo en Rumanía ya que no se habían suministrado los informes. La observación de la Comisión de Expertos fue breve por la falta de información. El Gobierno no ha suministrado ningún informe desde hace 15 años. Los miembros empleadores expresaron la esperanza de que la información que el Gobierno había suministrado por escrito sería muestra de un comienzo y que informes completos, tal como lo establecen los requisitos del Convenio, serían suministrados de ahora en adelante, ya que estos informes anuales son una de las fuentes más importantes para determinar si las obligaciones en virtud de otros convenios estarían siendo cumplidas también.
El representante gubernamental deseó corregir un malentendido. Declaró que en Rumanía no existía ninguna legislación que dispusiera específicamente la publicación de un informe especial sobre la inspección de trabajo. Estos informes son publicados en informes generales sobre los resultados del Plan y en otros documentos. Hasta ahora, el Gobierno era de la creencia de que esto era suficiente pero, en el futuro, el Gobierno preparará un informe especial para la OIT basado en los datos publicados en varios documentos del Estado, que responderá a todas las cuestiones formuladas.
Los miembros trabajadores agradecieron al representante gubernamental la promesa de que, de ahora en adelante, las disposiciones de los artículos 20 y 21 serán aplicadas estrictamente y de que el Gobierno enviará los informes sobre las inspecciones de trabajo. Los miembros trabajadores dan gran importancia a las inspecciones de trabajo y expresaron la creencia de que muchas veces no se les presta la suficiente atención.
La Comisión tomó nota de las informaciones orales y escritas suministradas por el Gobierno. Lamentó que no se habían suministrado los informes sobre la inspección de trabajo y que no se habían enviado las respuestas a tiempo para ser sometidas a examen por la Comisión de Expertos. La Comisión se ve en la obligación de instar al Gobierno a que tome las medidas necesarias para cumplir con las disposiciones del Convenio en lo que atañe a la publicación regular y comunicación de los informes anuales sobre la inspección de trabajo.
Repetición Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los Convenios ratificados sobre la inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar conjuntamente los Convenios núms. 81 (inspección del trabajo) y 129 (inspección del trabajo en la agricultura).Artículo 3, 1) y 2) del Convenio núm. 81, y artículo 6,1) y 3) del Convenio núm. 129. 1. Funciones adicionales encomendadas a los inspectores del trabajo relacionadas con la inmigración. La Comisión tomó nota anteriormente de que, de conformidad con el Reglamento sobre la organización y el funcionamiento de la inspección del trabajo (aprobado mediante la Decisión gubernamental núm. 488/2017), se encomendaba a los inspectores del trabajo la supervisión del empleo de los trabajadores migrantes (artículo 12,1), B, i)). La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno en su memoria a la ordenanza núm. 25/2014, que prevé que, en relación con el empleo y la asignación de extranjeros, los empleadores que emplean a trabajadores migrantes que no tienen un permiso de trabajo deberán pagar la remuneración atrasada a los trabajadores de que se trate, así como todos los impuestos, tasas y cotizaciones a la seguridad social pertinentes, como si los trabajadores en cuestión tuvieran el permiso adecuado, también a quienes han regresado a su país de origen (artículo 38, 1) y 2)). Además, los empleadores tienen la responsabilidad, incluida la responsabilidad conjunta y solidaria, ante cualquier subcontratista de pagar el salario atrasado por el trabajo realizado por los trabajadores migrantes en situación irregular (artículo 38, 4)). La Comisión toma nota asimismo de que un trabajador migrante respecto al cual se concluya que trabaja sin tener un permiso deberá ser informado por escrito tanto en rumano como en inglés, por la Inspección General para la Inmigración, o en su caso, por los inspectores de trabajo de las inspecciones del trabajo territoriales, sobre su derecho a recuperar la remuneración pendiente, antes de la ejecución de una posible obligación de retornar a sus países de origen. La Comisión señala además que, según la información contenida en el Informe anual de 2019 sobre las actividades de la inspección del trabajo (Informe anual), se llevaron a cabo 1 302 controles en lo que respecta al cumplimiento de disposiciones pertinentes de la ordenanza núm. 25/2014, de los cuales 667 se efectuaron conjuntamente con la Inspección General para la Inmigración; se impusieron 69 sanciones, incluidas 55 órdenes de multas por valor de 1 928 000 lei rumanos (464 500 dólares de los Estados Unidos), y 14 advertencias, y se ordenaron 135 medidas para solventar los incumplimientos detectados.La Comisión observa que, si bien la ordenanza núm. 25/2014 prevé la restitución de los derechos conferidos a los trabajadores migrantes en situación irregular, la información pertinente contenida en el Informe anual de 2019 no indica cómo los inspectores del trabajo aplican estas disposiciones. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas específicas para asegurar que las funciones encomendadas a los inspectores del trabajo no interfieran con el principal objetivo de los inspectores del trabajo de garantizar la protección de los trabajadores de conformidad con las funciones principales de los inspectores del trabajo establecidos en el artículo 3, 1) del Convenio núm. 81 y en el artículo 6, 1) del Convenio núm. 129. Al tiempo que toma nota de la información contenida en el Informe anual sobre la aplicación de la Ordenanza núm. 25/2014, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas específicas adoptadas por la inspección a fin de asegurar que se respeten los derechos de los trabajadores migrantes, incluidos los que se están en situación irregular. Además, la Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre el número de casos en los que se han otorgado a estos trabajadores los derechos que les corresponden, como el pago de salarios pendientes o de prestaciones de seguridad social, desglosada sobre la base de los controles llevados a cabo por la inspección del trabajo por sí sola y de los controles efectuados conjuntamente con la Inspección General para la Inmigración. La Comisión pide asimismo al Gobierno que comunique información sobre el número de casos en los que se deportó a trabajadores migrantes tras las actividades de control de los inspectores del trabajo, una vez más desglosada sobre la base de los controles llevados a cabo por la inspección del trabajo por sí sola, y de los controles efectuados conjuntamente con la Inspección General para la Inmigración.2. Control del trabajo no declarado. La Comisión toma nota de que, de conformidad con el artículo 12, 1) B del Reglamento sobre la organización y el funcionamiento de la inspección del trabajo la inspección del trabajo detecta casos de trabajo no declarado e informa al respecto, según sea necesario, a los organismos de investigación penal (cláusula b); determina si la actividad que se realiza constituye una relación de trabajo, pero se lleva a cabo sobre la base de otro tipo de contrato (cláusula b), y ordena la conclusión de contratos de trabajo individuales y la inscripción de los trabajadores de que se trate en el registro general como trabajadores asalariados (cláusula e). La Comisión toma nota además de que, según la información contenida en el Informe anual de 2019 sobre las actividades de la inspección del trabajo, se efectuaron 67 632 controles en relación con esto y se identificaron a 8 551 personas que realizaban un trabajo no declarado, incluidas 5 942 que trabajaban sin un contrato de trabajo. Además, se ordenaron 4 793 medidas para solventar los incumplimientos detectados. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la definición de trabajo no declarado en la legislación nacional, y sobre las medidas específicas ordenadas a fin de solventar los incumplimientos. Pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la labor de la inspección del trabajo con respecto al trabajo no declarado, incluido el número de personas respecto de las cuales se ha concluido que realizan un trabajo no declarado, el número de casos en los que la inspección del trabajo ha ordenado la conclusión de un contrato de trabajo, y las medidas adoptadas por la inspección con respecto a dichos trabajadores en los casos en que no concluya posteriormente un contrato de trabajo.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida en julio de 2009 y de la legislación anexada, así como de los comentarios de la Confederación Nacional de Sindicatos (CNS «Cartel ALFA»), recibidos con fecha de 29 de junio de 2009 y transmitidos al Gobierno el 24 de julio siguiente. La Comisión toma nota asimismo de la respuesta del Gobierno a esos comentarios, así como del anuncio de informaciones complementarias posteriores.
Artículo 5 del Convenio. Cooperación interinstitucional y colaboración con los empleadores y los trabajadores. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno sobre los protocolos de cooperación concluidos durante el período comprendido por la memoria entre, la inspección del trabajo o los servicios territoriales de inspección del trabajo, y otros órganos públicos o instituciones privadas y las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el contenido y la modalidad de cooperación de que se trata, especialmente de las concluidas con el Ministerio de Justicia y el Registro Nacional de Comercio; la gendarmería; el Ministerio de Asuntos Interiores y de la Reforma Administrativa, y la Oficina de Inmigración o transmitir una copia de los textos de los mencionados protocolos.
Cooperación internacional en materia de inspección del trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que se sirva comunicar asimismo información (contenido; impacto y duración de la validez) sobre los acuerdos de cooperación de los que señala la conclusión con las autoridades de inspección de Hungría, de Portugal y de España.
Artículos 7, 8, 10 y 11. Refuerzo del personal de inspección del trabajo y mejora de sus condiciones de trabajo. La Comisión toma nota de los datos detallados relativos a la distribución geográfica del personal de inspección por sexo, por grado y por especialidad, así como a su refuerzo en número y capacitación en el curso del período 2007-2008. Toma nota asimismo de las informaciones acerca de la mejora de sus condiciones de trabajo, mediante la puesta a disposición de los inspectores del trabajo de nuevos locales, medios ofimáticos, equipos y vehículos, para un desempeño eficaz de sus funciones. Además, la Comisión toma nota de que, entre 2002 y 2008, los inspectores e inspectoras habían recibido una formación bajo diferentes formas y en diversos terrenos (sobre todo, seguridad y salud en el trabajo, relaciones profesionales, legislación, relaciones públicas, gestión de las administraciones públicas y comunicación). En particular, señala con interés la indicación de un programa de formación de formadores destinado a 257 inspectores en 2007 y a 225, en 2008, en el marco del proyecto PHARE, «Refuerzo de la capacidad de la inspección del trabajo» para el control de la aplicación de la nueva legislación, que traslada el acervo comunitario en el terreno de las relaciones internacionales, en asociación con la inspección del trabajo de la seguridad social de España. La Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el impacto de esas acciones de formación en el funcionamiento de la inspección del trabajo en la práctica y sobre sus resultados.
Artículo 6. Estatuto y condiciones de servicio de los inspectores del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión señala que, según el Gobierno, aún no se había adoptado el proyecto de estatuto de los inspectores del trabajo cuya elaboración había sido anunciada por el Gobierno en la reunión de 2005 de la Comisión de Aplicación de Normas de la CIT, así como en la memoria del Gobierno de 2005. El Gobierno no transmite explicaciones respecto de este aplazamiento. Sin embargo, según la CNS «Cartel ALFA», en virtud de los artículos 11 y 12 de la ordenanza de urgencia núm. 37/2009, el 22 de abril de 2009, se había suspendido, con efecto inmediato, la relación de trabajo de los funcionarios y de otros empleados públicos contractuales. Esta ordenanza se dirigiría, entre otros funcionarios en ejercicio de diversas instituciones estatales, a los inspectores del trabajo. Un determinado número de éstos, incluso de la categoría superior, reconocidos profesionalmente en el terreno y que poseen el nivel de competencia y la antigüedad requeridos, ya habrían sido trasladados y sustituidos, sin ninguna selección fundada en una evaluación objetiva de las competencias requeridas, por personas que pertenecían a la clase política en el poder, con base en criterios políticos. La organización considera que esta ordenanza viola las disposiciones de la Constitución del país (cuyo artículo 20, apartado 2, consagra la superioridad de los tratados internacionales en la jerarquía de las normas nacionales); de la ley núm. 188/1999 sobre el estatuto de los funcionarios, en su forma modificada y publicada en el Diario Oficial núm. 365, de 29 de mayo de 2007 (cuyo artículo 19 afirma, según la organización, la calidad de los funcionarios públicos de los inspectores del trabajo y su independencia respecto de todo cambio de gobierno y de toda influencia exterior intempestiva); así como del presente Convenio, cuyo artículo 6 prescribe que el personal de inspección estará compuesto de funcionarios públicos cuya situación jurídica y cuyas condiciones de servicio les garanticen la estabilidad en su empleo y los independicen de los cambios de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida. En una carta recibida el 22 de octubre de 2009 respecto de los comentarios de la organización sindical, el Gobierno afirma que la puesta en práctica de las disposiciones de la ordenanza de urgencia núm. 37/2009, no había perjudicado la estabilidad y la independencia de los funcionarios públicos que ocupaban puestos de dirección. Al respecto, señala que, de conformidad con el artículo 99 de la ley núm. 188/1999, en el período de preaviso, el Ministerio de Trabajo, Familia y Protección Social había puesto a disposición de los funcionarios públicos que ocupaban puestos de dirección, cuyos puestos habían sido suprimidos, otros puestos vacantes en la administración pública, teniendo en cuenta su antigüedad y sus calificaciones profesionales. Esas personas serían nombradas para puestos según las opciones libremente consentidas por escrito. Según el Gobierno, por una parte, esos traslados de un puesto de dirección a un puesto de ejecución no significan la negación del profesionalismo de las personas de que se trata y, por otra parte, muchas de las mismas habían sido nombradas para puestos de dirección creadas de conformidad con las disposiciones de la ordenanza de urgencia núm. 37/2009. Además, el Gobierno aporta pormenores sobre las condiciones requeridas para el acceso a puestos en virtud de contratos de gestión concluidos con el ordenador principal de créditos para un período máximo de cuatro años. En cuanto a los inspectores del trabajo, el Gobierno indica que habían sido contratados de conformidad con la ley núm. 188/1999 modificada, sobre el estatuto de los funcionarios públicos, y con la decisión del Gobierno núm. 611/2008, relativa a la aprobación de las normas sobre la organización y el desarrollo de la carrera de los funcionarios públicos. Sin embargo, explica que la ordenanza de urgencia en consideración había sido adoptada con miras a reducir los gastos públicos y a hacer frente a los problemas de déficit presupuestario, incluso mediante la definición de criterios de rendimiento para la organización y la coordinación de determinadas autoridades e instituciones públicas. El Gobierno afirma que, al aplicar las disposiciones de la ordenanza de urgencia, no había tenido la intención de desprofesionalizar la inspección del trabajo, sino más bien de hacer más eficaz la actividad de las instituciones públicas y de mejorar la gestión, al tiempo que se disminuían los gastos presupuestarios, en aras del interés general. Había anunciado informaciones complementarias sobre toda evolución en la materia. La Comisión quisiera señalar la importancia determinante que tiene garantizar a los inspectores del trabajo, de conformidad con el artículo 6 del Convenio, la estabilidad en su empleo, así como la necesidad de velar por que, de conformidad con el artículo 7, los candidatos al ejercicio de la profesión sean contratados teniéndose en cuenta sus aptitudes para el desempeño de sus funciones y que sean debidamente formados a tal efecto. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar aclaraciones respecto de la evolución legislativa que afecta a la situación jurídica de los inspectores del trabajo, acompañadas de una copia de todo texto pertinente, así como respecto de las consecuencias prácticas de esa evolución en la carrera de los inspectores de trabajo que se hubiesen beneficiado de sesiones de formación impartidas entre 2002 y 2009 y que estuvieran en servicio en el momento de la promulgación de la ordenanza núm. 37/2009. Le solicita igualmente que tenga a bien adoptar, en cualquier caso, todas las medidas necesarias para garantizar que toda nueva disposición legal, así como toda medida de orden práctico aplicada relativamente a la situación jurídica y a las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo, no constituyan un obstáculo a la plena aplicación de los artículos 6 y 7 del Convenio, y tener debidamente informada a la Oficina al respecto.
Artículos 16, 17 y 18. Prioridades en materia de visitas de inspección y curso dado a las comprobaciones de infracción. La Comisión toma nota con interés de que, con arreglo a las informaciones comunicadas por el Gobierno, las visitas de inspección se efectúan con base en un programa anual o mensual aprobado por el inspector en jefe del trabajo y determinado siguiendo criterios tales como el número de trabajadores y el nivel de riesgo de los establecimientos; el historial de las estadísticas de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional; y el número de inspectores del trabajo y los recursos materiales disponibles. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota, además, nuevamente de un aumento significativo del número de sanciones impuestas a los autores de infracción y señala en particular que este aumento es más importante que el que atañe a las infracciones a las disposiciones legales sobre relaciones profesionales, en lo que concierne a las cometidas en materia de seguridad y salud en el trabajo, mientras que la cuantía global de las sanciones correspondientes, no acusa una gran diferencia. En cuanto a los paros de actividad de las empresas y a los paros de funcionamiento de algunas instalaciones, ordenados por la inspección del trabajo, su número también había aumentado considerablemente entre 2007 y 2008. En relación con sus comentarios anteriores, en los que solicitaba al Gobierno que tuviese a bien comunicar aclaraciones respecto del aumento del número de sanciones e indicar especialmente si se debía a una nueva metodología de control, a una mejor formación de los inspectores o a una multiplicación de las infracciones, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha transmitido esas aclaraciones y le solicita, en consecuencia, que se sirva hacerlo y precisar asimismo la razón del aumento considerable de los paros en el desempeño de las actividades y del funcionamiento de las instalaciones ordenados, por la inspección del trabajo.
La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar igualmente informaciones sobre las sentencias dictadas por las autoridades judiciales en el período comprendido por la próxima memoria, con ocasión de las instancias penales incoadas por iniciativa de la inspección del trabajo, precisando las materias legales a las que aquellas se refieren y a las ramas de actividad concernidas.
Artículos 20 y 21. Comunicación del informe anual de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que no se ha anexado a su memoria, como indicó el Gobierno, el informe anual de inspección para 2007. Se solicita al Gobierno que tenga a bien comunicarlo a la OIT y velar por que se comuniquen en los plazos requeridos los próximos informes anuales.
La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno recibidas en mayo y agosto de 2005, de la discusión y de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas durante la reunión de junio de 2005 de la Conferencia, y de una comunicación del Bloque nacional sindical recibida en septiembre de 2005.
1. Legislación. La Comisión toma nota de las útiles aclaraciones proporcionadas por el Gobierno en lo que respecta a la legislación que rige la organización y el funcionamiento de la Inspección del Trabajo. Señala que el Bloque nacional sindical indica que en octubre de 2005 se debía presentar a las organizaciones sindicales un proyecto de modificación de la ley núm. 108 de 1999 sobre la creación y la organización de la Inspección del Trabajo y que además estaba previsto someter a los interlocutores sociales un proyecto de estatuto de los inspectores del trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que continúe proporcionando información sobre todas la nuevas medidas legislativas o reglamentarias que tengan relación con la aplicación del Convenio (parte I del formulario de memoria).
2. Formación de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de la información relativa a las actividades de formación realizadas por el Centro de Formación y de Perfeccionamiento Profesional de la Inspección del Trabajo así como en el marco de un proyecto para fortalecer la capacidad institucional de la Inspección del Trabajo en colaboración con el Ministerio de Trabajo y de Asuntos Sociales de España. Toma nota de que además el Bloque nacional sindical da cuenta de actividades de cooperación técnica de los Gobiernos de Francia y de Suecia sobre la formación de formadores. La Comisión ruega al Gobierno que continúe proporcionado información sobre la naturaleza y el volumen de las actividades de formación inicial y continua de los inspectores del trabajo (artículo 7 del Convenio).
3. Sanciones. La Comisión toma nota de la información relativa a la evolución del número y el nivel de las sanciones aplicadas por infracción de la legislación del trabajo. Toma nota de que el Bloque nacional sindical estima que las sanciones previstas por el Código del Trabajo revisado en consulta con los interlocutores sociales pueden disuadir a los empleadores de cometer infracciones contra los derechos de los trabajadores. La Comisión invita al Gobierno a continuar proporcionando información sobre las medidas tomadas para que las sanciones conserven su carácter disuasorio (artículo 18).
4. Publicación de un informe anual. La Comisión toma nota de la información detallada y útil que figura en el informe de actividad de la Inspección del Trabajo para el año 2003. Ruega al Gobierno que precise si este informe anual se publica, de conformidad con el artículo 20, párrafo 2, del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a procurar que este informe anual sea transmitido con regularidad anualmente a la OIT en los plazos previstos y que contenga el conjunto de las informaciones requeridas, incluidas las estadísticas sobre las enfermedades profesionales previstas en el artículo 21, f), del Convenio.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la documentación adjunta, sobre todo de la ley núm. 53/2003, de febrero de 2003, sobre el Código del Trabajo. Toma nota con interés de las informaciones detalladas acerca de las diferentes acciones de lucha contra el trabajo infantil llevadas a cabo por la inspección del trabajo, con la implicación de la sensibilización de todas las partes interesadas, incluidos los propios niños. Al tomar nota de que se habían firmado acuerdos entre la inspección del trabajo, los organismos públicos y las organizaciones no gubernamentales en este terreno, la Comisión agradecerá al Gobierno que comunique una copia de tales acuerdos.
Además, la Comisión toma nota del comentario formulado por el Bloque Nacional Sindical (BNS) sobre algunos puntos relativos a la aplicación del Convenio y que la OIT comunicara al Gobierno con fecha 12 de enero de 2004, así como de la respuesta del Gobierno a este comentario, recibida el 23 de abril de 2004.
1. Estructura y funcionamiento de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que el artículo 256 del Código de Trabajo, anuncia que una ley especial regirá la creación y la organización de la inspección del trabajo. Sin embargo, señala que el Código no había derogado la ley núm. 108, de 1999, ni el decreto gubernamental núm. 767, de 1999. Según las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, la reestructuración de las instituciones gubernamentales había afectado, no obstante, a la inspección del trabajo, en virtud de las decisiones gubernamentales núms. 737 y 745, de 3 de julio de 2003. Además, el Gobierno indica que, en el marco del proyecto «Fortalecimiento de la capacidad administrativa de la inspección del trabajo», parte integrante del programa Consenso III, realizado en asociación con la Autoridad Nacional de Suecia para el medio ambiente del trabajo, se habían revisado los métodos de la inspección del trabajo, en función de las directivas de la Unión Europea. La Comisión agradecerá al Gobierno que se sirva comunicar a la Oficina los textos de las mencionadas decisiones gubernamentales núms. 737 y 745 y tenerla informada de toda modificación eventual de los textos que rigen la organización y el funcionamiento de la inspección del trabajo.
2. Artículos 13 y 17 del Convenio. Facultades de requerimiento y de procedimiento judiciales de los inspectores del trabajo. Según el BNS, si bien la ley prevé un abanico de sanciones que van de la imposición de una multa al cierre del establecimiento laboral, los inspectores limitarían sus acciones contra los empleadores que incurren en una infracción, a las disposiciones legales relativas a las condiciones laborales, incluso en caso de reiteración, a simples notificaciones que no tendrían ningún efecto.
Además, el BNS deplora que no puedan tramitarse procedimientos penales por abuso de recurso a horas extraordinarias en el trabajo, en razón de las dificultades para aportar la prueba y de la presión que al respecto se ejerce sobre los trabajadores.
El Gobierno, por su parte, confirma que los inspectores pueden imponer una multa a los empleadores que cometen infracción a la legislación relativa al tiempo de trabajo y al descanso. Sin embargo, precisa que la ley núm. 53/2003, no establece sanciones aplicables y que se propondrán modificaciones a este texto para completarlo en este sentido. En relación con los artículos 20 a 24, de la ley núm. 108, de 1999, sobre la creación y la organización de la inspección del trabajo, la Comisión comprueba que se prevén efectivamente multas, no sólo para toda obstrucción en el ejercicio de los cometidos de la inspección, sino también para sancionar las infracciones a las disposiciones relativas a las condiciones laborales, pudiendo las infracciones relativas a las normas de seguridad y de salud en el trabajo, en caso de reincidencia, entrañar la cancelación del registro de comercio. En ausencia de un informe anual de actividad de la inspección del trabajo, tal y como prescriben los artículos 20 y 21 del Convenio, la Comisión no dispone de los elementos pertinentes tangibles que permitan valorar la realidad y la extensión de las alegaciones del BNS. Agradecería al Gobierno que tuviese a bien comunicar, por una parte, informaciones con cifras que den cuenta del ejercicio por parte de los inspectores del trabajo de la autoridad de procedimiento judicial que la legislación en vigor les confiere y, por otra parte, transmitir precisiones sobre la naturaleza de las proposiciones de modificación de la legislación anunciadas en su memoria.
3. Artículo 15, c). Confidencialidad del origen de las quejas. También en referencia a las indicaciones del BNS, en cuanto a las presiones que se ejercerían en los trabajadores para impedirles solicitar y obtener una protección adecuada contra el recurso abusivo a las horas extraordinarias, el Gobierno confirma que, a falta de quejas, no se han tramitado efectivamente procedimientos judiciales contra los empleadores concernidos. Al respecto, la Comisión señala a su atención la necesidad de velar por el pleno respeto por los inspectores del trabajo del principio de confidencialidad absoluta en cuanto al origen de las quejas, para evitar que sus autores se expongan a riesgos de represalias por parte de su empleador. Se solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de la manera en que se garantiza o se prevé garantizar, en el derecho y en la práctica, que no corren tales riesgos los autores de las quejas en materia de recurso abusivo a las horas extraordinarias.
4. Artículo 18. Sanciones adecuadas. El Gobierno indica en sus respuestas a un comentario anterior de la Comisión que no se había adaptado a la inflación monetaria la cuantía de las sanciones pecuniarias aplicadas a los empleadores por los inspectores del trabajo, por violación de las disposiciones de la legislación. En su Estudio general, de 1985, sobre la inspección del trabajo (párrafo 263), la Comisión consideraba al respecto que sería muy lamentable que los empleadores prefiriesen pagar multas que consideraran más económicas, en vez de tomar medidas, a menudo onerosas, en materia de seguridad e higiene del trabajo, o pagar puntualmente los salarios de los trabajadores. Por eso, cuando la pena consiste en una multa, la tarifa debería ser revisada periódicamente en particular en las situaciones económicas caracterizadas por una inflación monetaria. Por consiguiente, se solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar medidas para que la legislación dé pleno efecto al artículo 18 del Convenio y tener informada a la OIT de todo progreso realizado al respecto.
5. Artículo 11, párrafo 2. Prestaciones de desplazamiento profesional. En relación con su solicitud anterior y tomando nota de que, según el Gobierno, la cuantía de las prestaciones asignadas a los inspectores del trabajo para sus desplazamientos profesionales había sido actualizada por el Ministerio de Finanzas Públicas, en función de la evolución de los precios al consumo de los productos alimentarios, cuando éstos aumentan en más del 10 por ciento, la Comisión le agradecería tuviese a bien comunicar una copia de la decisión del Ministro de Finanzas Públicas núm. 1467/2002, señalada por el Gobierno en la memoria relativa a la aplicación del Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129), que conllevaba la revisión del decreto núm. 543/1995, relativo al reembolso de los gastos de transporte y a los gastos para el desempeño de las funciones de los inspectores del trabajo.
6. Artículos 7, 10, 11, 20 y 21. Formación de los inspectores del trabajo, resultados de las actividades de inspección e informe anual de inspección. La Comisión toma nota con interés de las informaciones detalladas acerca de las medidas adoptadas para el fortalecimiento de la formación y de los medios laborales de los inspectores del trabajo: creación de un centro de formación y de educación permanente, mediante la decisión núm. 537, de 7 de junio de 2001; aumento sustancial del número de inspectores del trabajo (de 1.234, en 2001, a 1.482, en 2003); adquisición de los medios de trabajo (nuevos vehículos y 847 ordenadores); elaboración de un manual dirigido a los inspectores del trabajo y desarrollo de métodos y estrategias para el control de las condiciones de salud de los trabajadores expuestos a determinadas sustancias químicas nocivas; elaboración de una guía de buenas prácticas para el empleador para la reducción de la exposición de los trabajadores a agentes químicos nocivos, y campaña de sensibilización a los riesgos profesionales. Al tomar nota asimismo del número de visitas de inspección, de establecimientos visitados y del número de trabajadores comprendidos en el curso del período que abarca el informe, la Comisión recuerda al Gobierno que, para que sirvan de base a la evaluación del nivel de aplicación del Convenio, tales informaciones deberían ser completadas por las informaciones relativas a otros puntos tratados en el artículo 21 del Convenio y presentarse, en la medida de lo posible, de la manera preconizada en la Recomendación núm. 81 sobre la inspección del trabajo (parte IV). Espera verdaderamente que pueda hacerse visible el impacto de los esfuerzos realizados en aras del fortalecimiento de la inspección del trabajo, a través del informe anual de inspección, cuya comunicación había sido anunciada por el Gobierno.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de que, en virtud del artículo 22 de la ley núm. 90/23, de 23 de julio de 1996, relativo a la protección del trabajo, los inspectores deben mantener la confidencialidad de la fuente de las informaciones relacionadas con las solicitudes o reclamaciones que se refieren a los defectos en las instalaciones o a la vulneración de las disposiciones legales, y no informar a persona jurídica o física alguna sobre el hecho de que se hubiera procedido a una inspección como consecuencia de una reclamación. Esta modificación armoniza la legislación con el artículo 15, c) del Convenio.
La Comisión lamenta tener que tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuesta a sus comentarios. En consecuencia, se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores, concebidos en los términos siguientes: REPETICION INICIO DE LA REPETICION
Artículo 15, c) del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en virtud de qué disposiciones los inspectores designados para la protección del trabajo, así como los inspectores especializados pertenecientes al cuerpo de control de diversos ministerios, deben tratar con carácter absolutamente reservado la fuente de cualquier queja que señale un defecto de instalación o una infracción a las disposiciones legales y los obliga a abstenerse de revelar al empleador o su representante que se ha procedido a realizar una visita de inspección como consecuencia de una queja. Artículos 20 y 21 del Convenio. La Comisión se ve obligada a recordar una vez más la importancia que otorga a que los informes anuales de inspección se establezcan bien, a efectos de poder apreciar, tanto a nivel nacional como internacional, los resultados prácticos de las actividades de la inspección del trabajo. En consecuencia, la Comisión confía que el Gobierno no dejará de adoptar las medidas que se imponen para que en el futuro dichos informes, conteniendo informaciones precisas sobre todos los puntos que se enumeran en el artículo 21 del Convenio, se publiquen y comuniquen a la OIT dentro de los plazos fijados por el artículo 20.