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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de que las memorias del Gobierno no han sido recibidas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado varios puntos relativos a la aplicación de estos Convenios. Ella toma nota de la adopción de la Ley núm. L/2014/072/CNT de 10 de enero de 2014 sobre el Código del Trabajo, en el que varios artículos, en particular en el título IV del libro 2, titulado «Salarios y accesorios del salario» se refieren a la aplicación de estos Convenios. Así, el artículo 241.7 prevé que todos los asalariados tienen derecho a un salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG) y que la tasa mínima garantizada por una hora de trabajo está determinada por decreto, previa consulta de la Comisión consultiva del trabajo y de las leyes sociales. Además, varios otros artículos de dicho título contienen disposiciones pertinentes en materia de protección del salario. En consecuencia, la Comisión se propone examinar en detalle la aplicación de los Convenios núms. 26, 95 y 99, en su próxima reunión, y espera poder contar con memorias detalladas del Gobierno a este respecto. La Comisión le solicita especialmente que proporcione informaciones sobre todo decreto adoptado en aplicación del artículo 241.7 del Código del Trabajo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 1 del Convenio. Introducción de un salario mínimo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés del proyecto de nuevo Código del Trabajo, cuyo artículo 241.7 prevé la fijación, mediante decreto, previa opinión de la Comisión consultiva del trabajo y las leyes sociales (órgano tripartito que, en virtud del artículo 515.3 del proyecto de código, se compone de ocho representantes de los empleadores y de ocho representantes de los trabajadores de los sectores privado y semiprivado), de un salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG). Asimismo, la Comisión toma nota de que están en curso en la actualidad negociaciones con miras a la determinación de la cuantía del SMIG y cree comprender que la adopción de un decreto a tal fin figura entre las prioridades del movimiento sindical guineano. La Comisión espera que las negociaciones en curso lleguen a buen término rápidamente y que el Gobierno tenga en cuenta, a la hora de la fijación de la tasa del SMIG, la necesidad de garantizar un nivel de vida conveniente a los trabajadores y la situación económica del país, y que se reajuste regularmente la cuantía del salario mínimo en función de la evolución de indicadores tales como la tasa de inflación. Por último, con el fin de asegurar la efectividad de la reglamentación futura sobre el SMIG, la Comisión quiere subrayar la importancia de las medidas destinadas a garantizar la publicidad de la cuantía del salario mínimo en vigor y el control de la aplicación de esta reglamentación en la práctica, especialmente a través de las actividades de los servicios de inspección del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva tener informada a la Oficina de los avances logrados en el proceso de adopción del decreto que fija la cuantía del SMIG, comunicando, cuando esté disponible, el aviso previo emitido por la Comisión consultiva del trabajo y las leyes sociales, y que transmita las informaciones disponibles sobre las medidas que se aplicarán con el fin de garantizar la aplicación efectiva de este decreto.
Por otra parte, la Comisión toma nota de los documentos adjuntos a la memoria del Gobierno, que contienen el convenio colectivo y la escala salarial para la rama de actividad «construcción, obras públicas e ingeniería civil», así como la escala salarial negociada para la empresa Novotel/GHI. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones sobre los convenios colectivos nacionales o sectoriales que fijan las tasas de salarios mínimos.
Por último, la Comisión hace propicia esta ocasión para recordar que, en base a las recomendaciones del grupo de trabajo sobre la política de revisión de normas, el Consejo de Administración de la OIT incluyó el Convenio núm. 26 entre los instrumentos que han dejado de estar completamente actualizados, pero que siguen siendo pertinentes en ciertos aspectos (documento GB.283/LILS/WP/PRS/1/2, párrafos 19 y 40). En consecuencia, la Comisión invita al Gobierno a que examine la posibilidad de ratificar el Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131), que aporta algunas mejoras en relación con el Convenio núm. 26, especialmente un campo de aplicación más amplio, la necesidad de un sistema de salarios mínimos completo y la enumeración de criterios para determinar los niveles de salarios mínimos. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva tener informada a la Oficina de toda decisión que pueda adoptar en la materia.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículos 1 y 3 del Convenio. Introducción de un salario mínimo y consulta con los interlocutores sociales. La Comisión lamenta tomar nota de que, según las indicaciones que figuran en su última memoria, el Gobierno mantiene, por el momento, su decisión de no instituir el salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG), en razón de la situación económica del país. Además, toma nota de que, como el Gobierno reconoce, el establecimiento de un SMIG constituye una reivindicación importante de las organizaciones sindicales nacionales. Al respecto, la Comisión señala que, en noviembre de 2005, había tenido lugar una huelga general de 48 horas convocada por la Confederación Nacional de Trabajadores de Guinea (CNTG), que reclamaba especialmente la instauración de un SMIG. En este contexto, toma nota con preocupación de que la tasa de inflación de Guinea parece particularmente elevada y torna mucho más necesario garantizar a los trabajadores un salario mínimo que les permita gozar, junto a sus familias, de un nivel de vida satisfactorio.
La Comisión deplora que, a pesar de sus comentarios reiterados al respecto, el Gobierno no estuviese aún en condiciones de adoptar el decreto que determina la tasa mínima del salario garantizado por una hora de trabajo, como prevé el artículo 211 del Código del Trabajo. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte sin más dilaciones, las medidas requeridas para dar efecto a las disposiciones del Convenio, adoptando el decreto de aplicación del artículo 211 del Código del Trabajo. La Comisión quisiera asimismo recibir informaciones más precisas sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la consulta efectiva y en un plano de igualdad con los interlocutores sociales, en todas las etapas del proceso de fijación de los salarios mínimos, como requiere el Convenio.
La Comisión toma nota de que, según las indicaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, los convenios colectivos determinan las tasas mínimas de los salarios en las diferentes ramas de actividad. En este sentido, se ve obligada a recordar que la fijación de los salarios mínimos, mediante convenios colectivos, sólo se permite en determinadas condiciones: los salarios deberán tener fuerza de ley, no podrán reducirse y ser objeto de sanción penal o de otra naturaleza en caso de infracción (véanse los párrafos 99 a 101 del Estudio General de 1992, Salarios mínimos). Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar de qué manera se garantiza el respeto de esos principios, en el marco del sistema de fijación de los salarios mínimos mediante negociación colectiva. Solicita al Gobierno que se sirva comunicar una copia de los convenios colectivos sectoriales que contienen las disposiciones relativas al salario mínimo e indicar el número de hombres y mujeres, así como de adultos y de jóvenes que comprenden.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículos 1 y 3 del Convenio. Introducción de un salario mínimo y consulta con los interlocutores sociales. La Comisión lamenta tomar nota de que, según las indicaciones que figuran en su última memoria, el Gobierno mantiene, por el momento, su decisión de no instituir el salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG), en razón de la situación económica del país. Además, toma nota de que, como el Gobierno reconoce, el establecimiento de un SMIG constituye una reivindicación importante de las organizaciones sindicales nacionales. Al respecto, la Comisión señala que, en noviembre de 2005, había tenido lugar una huelga general de 48 horas convocada por la Confederación Nacional de Trabajadores de Guinea (CNTG), que reclamaba especialmente la instauración de un SMIG. En este contexto, toma nota con preocupación de que la tasa de inflación de Guinea parece particularmente elevada y torna mucho más necesario garantizar a los trabajadores un salario mínimo que les permita gozar, junto a sus familias, de un nivel de vida satisfactorio.

La Comisión deplora que, a pesar de sus comentarios reiterados al respecto, el Gobierno no estuviese aún en condiciones de adoptar el decreto que determina la tasa mínima del salario garantizado por una hora de trabajo, como prevé el artículo 211 del Código del Trabajo. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte sin más dilaciones, las medidas requeridas para dar efecto a las disposiciones del Convenio, adoptando el decreto de aplicación del artículo 211 del Código del Trabajo. La Comisión quisiera asimismo recibir informaciones más precisas sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la consulta efectiva y en un plano de igualdad con los interlocutores sociales, en todas las etapas del proceso de fijación de los salarios mínimos, como requiere el Convenio.

La Comisión toma nota de que, según las indicaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, los convenios colectivos determinan las tasas mínimas de los salarios en las diferentes ramas de actividad. En este sentido, se ve obligada a recordar que la fijación de los salarios mínimos, mediante convenios colectivos, sólo se permite en determinadas condiciones: los salarios deberán tener fuerza de ley, no podrán reducirse y ser objeto de sanción penal o de otra naturaleza en caso de infracción (véanse los párrafos 99 a 101 del Estudio General de 1992, Salarios mínimos). Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar de qué manera se garantiza el respeto de esos principios, en el marco del sistema de fijación de los salarios mínimos mediante negociación colectiva. Solicita al Gobierno que se sirva comunicar una copia de los convenios colectivos sectoriales que contienen las disposiciones relativas al salario mínimo e indicar el número de hombres y mujeres, así como de adultos y de jóvenes que comprenden.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículos 1 y 3 del Convenio. Introducción de un salario mínimo y consulta con los interlocutores sociales. La Comisión lamenta tomar nota de que, según las indicaciones que figuran en su última memoria, el Gobierno mantiene, por el momento, su decisión de no instituir el salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG), en razón de la situación económica del país. Además, toma nota de que, como el Gobierno reconoce, el establecimiento de un SMIG constituye una reivindicación importante de las organizaciones sindicales nacionales. Al respecto, la Comisión señala que, en noviembre de 2005, había tenido lugar una huelga general de 48 horas convocada por la Confederación Nacional de Trabajadores de Guinea (CNTG), que reclamaba especialmente la instauración de un SMIG. En este contexto, toma nota con preocupación de que la tasa de inflación de Guinea parece particularmente elevada (del orden del 30 por ciento, en el segundo semestre de 2005) y torna mucho más necesario garantizar a los trabajadores un salario mínimo que les permita gozar, junto a sus familias, de un nivel de vida satisfactorio.

La Comisión deplora que, a pesar de sus comentarios reiterados al respecto, el Gobierno no estuviese aún en condiciones de adoptar el decreto que determina la tasa mínima del salario garantizado por una hora de trabajo, como prevé el artículo 211 del Código del Trabajo. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte sin más dilaciones, las medidas requeridas para dar efecto a las disposiciones del Convenio, adoptando el decreto de aplicación del artículo 211 del Código del Trabajo. La Comisión quisiera asimismo recibir informaciones más precisas sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la consulta efectiva y en un plano de igualdad con los interlocutores sociales, en todas las etapas del proceso de fijación de los salarios mínimos, como requiere el Convenio.

Convenios colectivos. La Comisión toma nota de que, según las indicaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, los convenios colectivos determinan las tasas mínimas de los salarios en las diferentes ramas de actividad. En este sentido, se ve obligada a recordar que la fijación de los salarios mínimos, mediante convenios colectivos, sólo se permite en determinadas condiciones: los salarios deberán tener fuerza de ley, no podrán reducirse y ser objeto de sanción penal o de otra naturaleza en caso de infracción (véanse los párrafos 99 a 101 del Estudio General de 1992, Salarios mínimos). Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar de qué manera se garantiza el respeto de esos principios, en el marco del sistema de fijación de los salarios mínimos mediante negociación colectiva. Solicita al Gobierno que se sirva comunicar una copia de los convenios colectivos sectoriales que contienen las disposiciones relativas al salario mínimo e indicar el número de hombres y mujeres, así como de adultos y de jóvenes que comprenden.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículos 1 y 3 del Convenio. Introducción de un salario mínimo y consulta con los interlocutores sociales. La Comisión lamenta tomar nota de que, según las indicaciones que figuran en su última memoria, el Gobierno mantiene, por el momento, su decisión de no instituir el salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG), en razón de la situación económica del país. Además, toma nota de que, como el Gobierno reconoce, el establecimiento de un SMIG constituye una reivindicación importante de las organizaciones sindicales nacionales. Al respecto, la Comisión señala que, en noviembre de 2005, había tenido lugar una huelga general de 48 horas convocada por la Confederación Nacional de Trabajadores de Guinea (CNTG), que reclamaba especialmente la instauración de un SMIG. En este contexto, toma nota con preocupación de que la tasa de inflación de Guinea parece particularmente elevada (del orden del 30 por ciento, en el segundo semestre de 2005) y torna mucho más necesario garantizar a los trabajadores un salario mínimo que les permita gozar, junto a sus familias, de un nivel de vida satisfactorio.

La Comisión deplora que, a pesar de sus comentarios reiterados al respecto, el Gobierno no estuviese aún en condiciones de adoptar el decreto que determina la tasa mínima del salario garantizado por una hora de trabajo, como prevé el artículo 211 del Código del Trabajo. En consecuencia, la Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que tenga a bien adoptar, sin más dilaciones, las medidas requeridas para dar efecto a las disposiciones del Convenio, adoptando el decreto de aplicación del artículo 211 del Código del Trabajo. La Comisión quisiera asimismo recibir informaciones más precisas sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la consulta efectiva y en un plano de igualdad con los interlocutores sociales, en todas las etapas del proceso de fijación de los salarios mínimos, como requiere el Convenio.

Convenios colectivos. La Comisión toma nota de que, según las indicaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, los convenios colectivos determinan las tasas mínimas de los salarios en las diferentes ramas de actividad. En este sentido, se ve obligada a recordar que la fijación de los salarios mínimos, mediante convenios colectivos, sólo se permite en determinadas condiciones: los salarios deberán tener fuerza de ley, no podrán reducirse y ser objeto de sanción penal o de otra naturaleza en caso de infracción [véanse los párrafos 99 a 101 del Estudio general de 1992 sobre los salarios mínimos]. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar de qué manera se garantiza el respeto de esos principios, en el marco del sistema de fijación de los salarios mínimos mediante negociación colectiva. Solicita al Gobierno que se sirva comunicar una copia de los convenios colectivos sectoriales que contienen las disposiciones relativas al salario mínimo e indicar el número de hombres y mujeres, así como de adultos y de jóvenes que comprenden.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículos 1 y 3 del Convenio. Introducción de un salario mínimo y consulta con los interlocutores sociales. La Comisión lamenta tomar nota de que, según las indicaciones que figuran en su última memoria, el Gobierno mantiene, por el momento, su decisión de no instituir el salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG), en razón de la situación económica del país. Además, toma nota de que, como el Gobierno reconoce, el establecimiento de un SMIG constituye una reivindicación importante de las organizaciones sindicales nacionales. Al respecto, la Comisión señala que, en noviembre de 2005, había tenido lugar una huelga general de 48 horas convocada por la Confederación Nacional de Trabajadores de Guinea (CNTG), que reclamaba especialmente la instauración de un SMIG. En este contexto, toma nota con preocupación de que la tasa de inflación de Guinea parece particularmente elevada (del orden del 30 por ciento, en el segundo semestre de 2005) y torna mucho más necesario garantizar a los trabajadores un salario mínimo que les permita gozar, junto a sus familias, de un nivel de vida satisfactorio.

La Comisión deplora que, a pesar de sus comentarios reiterados al respecto, el Gobierno no estuviese aún en condiciones de adoptar el decreto que determina la tasa mínima del salario garantizado por una hora de trabajo, como prevé el artículo 211 del Código del Trabajo. En consecuencia, la Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que tenga a bien adoptar, sin más dilaciones, las medidas requeridas para dar efecto a las disposiciones del Convenio, adoptando el decreto de aplicación del artículo 211 del Código del Trabajo. La Comisión quisiera asimismo recibir informaciones más precisas sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la consulta efectiva y en un plano de igualdad con los interlocutores sociales, en todas las etapas del proceso de fijación de los salarios mínimos, como requiere el Convenio.

Convenios colectivos. La Comisión toma nota de que, según las indicaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, los convenios colectivos determinan las tasas mínimas de los salarios en las diferentes ramas de actividad. En este sentido, se ve obligada a recordar que la fijación de los salarios mínimos, mediante convenios colectivos, sólo se permite en determinadas condiciones: los salarios deberán tener fuerza de ley, no podrán reducirse y ser objeto de sanción penal o de otra naturaleza en caso de infracción [véanse los párrafos 99 a 101 del Estudio general de 1992 sobre los salarios mínimos]. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar de qué manera se garantiza el respeto de esos principios, en el marco del sistema de fijación de los salarios mínimos mediante negociación colectiva. Solicita al Gobierno que se sirva comunicar una copia de los convenios colectivos sectoriales que contienen las disposiciones relativas al salario mínimo e indicar el número de hombres y mujeres, así como de adultos y de jóvenes que comprenden.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

 

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Artículos 1 y 3 del Convenio. Introducción de un salario mínimo y consulta con los interlocutores sociales. La Comisión lamenta tomar nota de que, según las indicaciones que figuran en su memoria, el Gobierno mantiene, por el momento, su decisión de no instituir el salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG), en razón de la situación económica del país. Además, toma nota de que, como el Gobierno reconoce en su memoria, el establecimiento de un SMIG constituye una reivindicación importante de las organizaciones sindicales nacionales. Al respecto, la Comisión señala que, en noviembre de 2005, había tenido lugar una huelga general de 48 horas convocada por la Confederación Nacional de Trabajadores de Guinea (CNTG), que reclamaba especialmente la instauración de un SMIG. En este contexto, toma nota con preocupación de que la tasa de inflación de Guinea parece particularmente elevada (del orden del 30 por ciento, en el segundo semestre de 2005) y torna mucho más necesario garantizar a los trabajadores un salario mínimo que les permita gozar, junto a sus familias, de un nivel de vida satisfactorio.

La Comisión deplora que, a pesar de sus comentarios reiterados al respecto, el Gobierno no estuviese aún en condiciones de adoptar el decreto que determina la tasa mínima del salario garantizado por una hora de trabajo, como prevé el artículo 211 del Código del Trabajo. En consecuencia, la Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que tenga a bien adoptar, sin más dilaciones, las medidas requeridas para dar efecto a las disposiciones del Convenio, adoptando el decreto de aplicación del artículo 211 del Código del Trabajo. La Comisión quisiera asimismo recibir informaciones más precisas sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la consulta efectiva y en un plano de igualdad con los interlocutores sociales, en todas las etapas del proceso de fijación de los salarios mínimos, como requiere el Convenio.

Convenios colectivos. La Comisión toma nota de que, según las indicaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, los convenios colectivos determinan las tasas mínimas de los salarios en las diferentes ramas de actividad. En este sentido, se ve obligada a recordar que la fijación de los salarios mínimos, mediante convenios colectivos, sólo se permite en determinadas condiciones: los salarios deberán tener fuerza de ley, no podrán reducirse y ser objeto de sanción penal o de otra naturaleza en caso de infracción (véanse los párrafos 99 a 101 del Estudio general de 1992 sobre los salarios mínimos). Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar de qué manera se garantiza el respeto de esos principios, en el marco del sistema de fijación de los salarios mínimos mediante negociación colectiva. Solicita al Gobierno que se sirva comunicar una copia de los convenios colectivos sectoriales que contienen las disposiciones relativas al salario mínimo e indicar el número de hombres y mujeres, así como de adultos y de jóvenes que comprenden.

[Se solicita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2007.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Lamenta tener que tomar nota de que a pesar de los repetidos comentarios realizados durante los últimos diez años, el Gobierno todavía no ha podido promulgar el decreto que fija la tasas mínimas de salarios por hora a que se refiere el artículo 211 del Código del Trabajo. Durante algunos años la Comisión ha pedido información adicional, especialmente respecto a la consulta plena y a la participación en pie de igualdad de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la utilización de los métodos para la fijación de los salarios mínimos, estipulado en el Código del Trabajo. En su respuesta, el Gobierno sólo declara que no existe salario mínimo interocupacional garantizado (SMIG) y que el instrumento normativo para la aplicación del artículo 211 del Código del Trabajo todavía se está examinando. Por lo tanto, la Comisión toma nota con preocupación de que ya no se aplican en la práctica las disposiciones del Convenio ya que el Gobierno no determina las tasas mínimas de salarios para los trabajadores empleados en ocupaciones en las que no existen acuerdos para la regulación de los salarios a través de convenios colectivos, y en las que los salarios son muy bajos. La Comisión insta de nuevo al Gobierno a que tome las medidas necesarias para cumplir con sus obligaciones derivadas de la ratificación de este Convenio y a que comunique informaciones sobre las medidas tomadas a este fin. Por último, la Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina sobre estos asuntos.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2005.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Lamenta tener que tomar nota de que a pesar de los repetidos comentarios realizados durante los últimos diez años, el Gobierno todavía no ha podido promulgar el decreto que fija la tasas mínimas de salarios por hora a que se refiere el artículo 211 del Código de Trabajo. Durante algunos años la Comisión ha pedido información adicional, especialmente respecto a la consulta plena y a la participación en pie de igualdad de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la utilización de los métodos para la fijación de los salarios mínimos, estipulado en el Código de Trabajo. En su respuesta, el Gobierno sólo declara que no existe salario mínimo interocupacional garantizado (SMIG) y que el instrumento normativo para la aplicación del artículo 211 del Código de Trabajo todavía se está examinando. Por lo tanto, la Comisión toma nota con preocupación de que ya no se aplican en la práctica las disposiciones del Convenio ya que el Gobierno no determina las tasas mínimas de salarios para los trabajadores empleados en ocupaciones en las que no existen acuerdos para la regulación de los salarios a través de convenios colectivos, y en las que los salarios son muy bajos. La Comisión insta de nuevo al Gobierno a que tome las medidas necesarias para cumplir con sus obligaciones derivadas de la ratificación de este Convenio y a que comunique informaciones sobre las medidas tomadas a este fin. Por último, la Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina sobre estos asuntos.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2004.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En la observación anterior, la Comisión había tomado nota de la indicación de la Unión General de Trabajadores de Guinea (UGTG), según los cuales, en su opinión, los cuadros de salarios de los funcionarios no son suficientes para cubrir el costo de vida de una familia trabajadora de cinco miembros, y el nuevo Código de Trabajo de 1988 se aplica sin algún texto subsiguiente. Había tomado nota asimismo de que, en virtud del artículo 211 del Código de Trabajo, la tasa del salario mínimo garantizado para una hora de trabajo había sido fijada por decreto. Además, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual tenía la intención de fomentar la libre negociación salarial en el seno de las empresas y de tener en cuenta esos resultados para el establecimiento de un salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG). La Comisión había solicitado entonces al Gobierno que tuviera a bien comunicar informaciones detalladas sobre la aplicación del método de fijación de los salarios mínimos prevista en el nuevo Código, especialmente en lo relativo a la consulta y a la participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en número igual y en el mismo plano de igualdad (artículo 3, párrafo 2, del Convenio). Había solicitado asimismo al Gobierno que se sirviera comunicar informaciones sobre los resultados de la aplicación de este método, de conformidad con el artículo 5 y, especialmente, una copia de los decretos adoptados en aplicación del artículo 211 del Código de Trabajo.

En respuesta a los mencionados comentarios, el Gobierno observa que, contrariamente a las alegaciones de la UGTG, el sector público sigue rigiéndose por el Estatuto de la Función Pública y, como tal, no puede ser asimilado a los sectores privado y mixto, que dependen del Código de Trabajo. Si se aplica a los funcionarios el cuadro de salarios, no es tal el caso en todas las ramas profesionales del sector privado, donde sigue siendo total la libertad de negociación del salario entre el empleador y el empleado. Con la mira puesta en el fomento de la libre negociación salarial en el seno de las empresas, el Gobierno procedió a la puesta en marcha de estructuras organizativas por sector de actividad. Así, se concluyeron convenios colectivos y acuerdos colectivos (obras públicas, construcción, ingeniería agrícola y afines; minas, canteras e industrias químicas; bancos y seguros) o se encuentran en vías de negociación (hotelería y establecimientos afines). En lo que respecta al personal funcionarial y contractual empleado por el Gobierno, el salario se basa en el cuadro indiciario, uniforme para todos los cuerpos, y cuyo valor de punto de índice está fijado por decreto, tras haber sido objeto de una negociación colectiva entre el Gobierno y los sindicatos de funcionarios.

La Comisión toma nota de estas informaciones. Solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre la aplicación del método para la fijación de los salarios mínimos prevista en el Código de Trabajo, especialmente en lo relativo a la consulta y a la participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en número igual y en el mismo plano de igualdad (artículo 3, párrafo 2). Le solicita asimismo se sirva comunicar informaciones sobre los resultados de la aplicación de este método, de conformidad con el artículo 5, y especialmente una copia de los decretos adoptados en aplicación del artículo 211 del Código de Trabajo.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno en respuesta a los comentarios anteriores.

En la observación anterior, la Comisión había tomado nota de la indicación de la Unión General de Trabajadores de Guinea (UGTG), según los cuales, en su opinión, los cuadros de salarios de los funcionarios no son suficientes para cubrir el costo de vida de una familia trabajadora de cinco miembros, y el nuevo Código de Trabajo de 1988 se aplica sin texto alguno subsiguiente. Había tomado nota asimismo de que, en virtud del artículo 211 del Código de Trabajo, la tasa del salario mínimo garantizado para una hora de trabajo había sido fijada por decreto. Además, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual tenía la intención de fomentar la libre negociación salarial en el seno de las empresas y de tener en cuenta esos resultados para el establecimiento de un salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG). La Comisión había solicitado entonces al Gobierno que tuviera a bien comunicar informaciones detalladas sobre la aplicación del método de fijación de los salarios mínimos prevista en el nuevo Código, especialmente en lo relativo a la consulta y a la participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en número igual y en el mismo plano de igualdad (artículo 3, párrafo 2, del Convenio). Había solicitado asimismo al Gobierno que se sirviera comunicar informaciones sobre los resultados de la aplicación de este método, de conformidad con el artículo 5 y, especialmente, una copia de los decretos adoptados en aplicación del artículo 211 del Código de Trabajo.

En respuesta a los mencionados comentarios, el Gobierno observa que, contrariamente a las alegaciones de la UGTG, el sector público sigue rigiéndose por el Estatuto de la Función Pública y, como tal, no puede ser asimilado a los sectores privado y mixto, que dependen del Código de Trabajo. Si se aplica a los funcionarios el cuadro de salarios, no es tal el caso en todas las ramas profesionales del sector privado, donde sigue siendo total la libertad de negociación del salario entre el empleador y el empleado. Con la mira puesta en el fomento de la libre negociación salarial en el seno de las empresas, el Gobierno procedió a la puesta en marcha de estructuras organizativas por sector de actividad. Así, se concluyeron convenios colectivos y acuerdos colectivos (obras públicas, construcción, ingeniería agrícola y afines; minas, canteras e industrias químicas; bancos y seguros) o se encuentran en vías de negociación (hotelería y establecimientos afines). En lo que respecta al personal funcionarial y contractual empleado por el Gobierno, el salario se basa en el cuadro indiciario, uniforme para todos los cuerpos, y cuyo valor de punto de índice está fijado por decreto, tras haber sido objeto de una negociación colectiva entre el Gobierno y los sindicatos de funcionarios.

La Comisión toma nota de estas informaciones. Solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre la aplicación del método para la fijación de los salarios mínimos prevista en el Código de Trabajo, especialmente en lo relativo a la consulta y a la participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en número igual y en el mismo plano de igualdad (artículo 3, párrafo 2). Le solicita asimismo se sirva comunicar informaciones sobre los resultados de la aplicación de este método, de conformidad con el artículo 5, y especialmente una copia de los decretos adoptados en aplicación del artículo 211 del Código de Trabajo.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno y de los comentarios sobre la aplicación de este Convenio, comunicados por la Unión General de Trabajadores de Guinea (UGTG), de los que se envió al Gobierno una copia para sus comentarios en noviembre de 1992.

La UGTG indica que las escalas de salarios de los funcionarios no son suficientes, en su opinión, para cubrir el coste de la vida de una familia trabajadora de cinco miembros y que el nuevo Código de Trabajo de 1988 se aplica sin ningún otro texto subsiguiente. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha enviado sus comentarios sobre las observaciones mencionadas de la UGTG.

La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 211 del Código de Trabajo, se fijó mediante decreto la tasa de salarios mínimos vigentes para una hora de trabajo. Toma nota también de la indicación comunicada por el Gobierno en su memoria, según la cual existe la intención de impulsar la libre negociación salarial en el seno de las empresas y de tener en cuenta estos resultados para el establecimiento de un SMIG. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones pormenorizadas sobre la aplicación del método de fijación del salario mínimo previsto en el nuevo Código, especialmente en lo que respecta a la consulta y a la participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en número igual y en el mismo plano de igualdad (artículo 3, párrafo 2, 1) y 2) del Convenio). Se solicita también al Gobierno que comunique informaciones sobre los resultados de la aplicación de este método, de conformidad con el artículo 5, y, especialmente, una copia de los decretos adoptados en aplicación del artículo 211 del Código de Trabajo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

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